2001R0382 — ES — 12.12.2005 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 382/2001 DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2001

relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1035/1999

(DO L 057, 27.2.2001, p.10)

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REGLAMENTO (CE) No 1900/2005 DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2005

  L 303

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22.11.2005




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REGLAMENTO (CE) No 382/2001 DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2001

relativo a la realización de proyectos que promuevan la cooperación y las relaciones comerciales entre la Unión Europea y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1035/1999



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La promoción de la cooperación y las relaciones comerciales con los países industrializados debería llevarse a cabo cuando sea en interés mutuo de la Comunidad y el país socio de que se trate.

(2)

El Parlamento Europeo adoptó diversas resoluciones sobre las relaciones entre la Unión Europea y Estados Unidos de América en 1994, 1998 y 1999. La Unión Europea y Estados Unidos de América acordaron consolidar su relación en la Declaración transatlántica de 1990, la nueva Agenda transatlántica de 1995, la Asociación económica transatlántica de 1998 y la Declaración de Bonn de 1999. La política comercial común debería complementarse con una mayor difusión de los conocimientos generales mediante un diálogo más intensivo entre los distintos interlocutores en las relaciones Unión Europea-Estados Unidos de América.

(3)

El Parlamento Europeo adoptó una Resolución y el Comité Económico y Social un dictamen sobre las relaciones entre la Unión Europea y Canadá en 1996, donde se pedían relaciones más estrechas con Canadá. La Comunidad Europea y Canadá firmaron un Acuerdo marco para la cooperación comercial y económica ( 2 ) en 1976 y una Declaración sobre las relaciones CE-Canadá en 1990, y acordaron consolidar su relación en el Plan de acción conjunto y la Declaración política conjunta de 1996. Las relaciones Unión Europea-Canadá se han diversificado y Canadá es un socio clave en sectores del comercio multilateral y en temas relacionados con los desafíos mundiales y la política exterior y de seguridad común. Es, por ende, necesario consolidar más estas relaciones mediante una intensificación de las consultas y la cooperación en torno a cada vez más cuestiones.

(4)

Las actividades reguladas por instrumentos específicos, tales como los acuerdos celebrados entre la Comunidad y Estados Unidos de América y entre la Comunidad y Canadá por los que se establecen programas de cooperación en materia de educación y formación superior, estarán complementadas por el presente Reglamento, pero no resultarán afectadas por él.

(5)

La Unión Europea y Japón decidieron intensificar su diálogo y consolidar su cooperación y asociación en la Declaración conjunta de 1991. El Parlamento Europeo ha adoptado una Resolución sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo relativa a «Europa y Japón: próximos pasos» ( 3 ). Las conclusiones del Consejo sobre la Comunicación de la Comisión sobre Japón reconocieron los distintos y específicos problemas del acceso al mercado en Japón. El Consejo estimaba que debería darse prioridad a la mejora del acceso al mercado japonés. Habida cuenta de esto, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1035/1999 del Consejo, de 11 de mayo de 1999, relativo a la ejecución por la Comisión de un programa de medidas y acciones específicas para mejorar el acceso de los bienes y de los servicios transfronterizos de la Unión Europea al mercado japonés ( 4 ). Dicho Reglamento expira el 31 de diciembre de 2001. Los resultados que evaluaban el programa de la Comisión definido anteriormente han mostrado la utilidad y eficacia del programa. Por lo tanto, se considera necesario continuar aplicando los programas de la Comisión definidos en dicho Reglamento. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por la que se confirma la consolidación del centro CE-Japón para la cooperación industrial ( 5 ), que sigue siendo válida. Procede derogar el Reglamento (CE) no 1035/1999 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(6)

La cooperación bilateral en sectores económicos y de otro tipo con la República de Corea debería incrementarse de conformidad con los principios del Acuerdo marco sobre comercio y cooperación con Corea, el dictamen del Parlamento Europeo, y las Conclusiones del Consejo sobre la península coreana. La Unión Europea debería sostener los principios de mercado en Corea y promover la supresión de los obstáculos existentes al comercio y la inversión.

(7)

La Unión Europea y Australia acordaron, mediante la Declaración conjunta de 1997, consolidar su relación y cooperar en los muchos sectores en los que comparten intereses. Para reforzar estas relaciones, es necesario intensificar las consultas y la cooperación en cada vez más cuestiones bilaterales e internacionales.

(8)

En la Declaración conjunta de 1999, la Unión Europea y Nueva Zelanda acordaron consolidar su relación y cooperación basadas en los amplios intereses comunes, en beneficio mutuo de sus pueblos, y dotar a sus relaciones recíprocas de una perspectiva a largo plazo.

(9)

Actualmente hay numerosas pequeñas líneas presupuestarias a partir de las que se financian las diversas acciones comunitarias en materia de promoción de la cooperación y las relaciones comerciales con los países industrializados mencionados en el presente Reglamento. Con cargo a estas diversas líneas presupuestarias se crearon algunas asignaciones presupuestarias para financiar planes piloto y acciones preparatorias. Después de dos años de experiencia con estos planes piloto y acciones preparatorias, las medidas aplicadas hasta ahora han demostrado su utilidad y han hecho ver la necesidad de continuarlas como actividades periódicas. La Comunidad debe contar regularmente con los medios necesarios para poder ejecutar tales medidas en el futuro. Por tanto, se considera necesario, en aras de la eficiencia, la racionalización y la continuación, establecer una única línea presupuestaria para financiar las actividades mencionadas en el presente Reglamento. No obstante, no deberá modificar la transparencia sobre el uso de estas líneas presupuestarias, necesaria para los procedimientos de control del Parlamento Europeo.

(10)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ).

(11)

La elaboración y aplicación de programas de medidas y acciones para secundar los esfuerzos realizados por sus exportadores para lograr estar comercialmente presentes en los mercados extranjeros, corresponde fundamentalmente a los Estados miembros.

(12)

El presente Reglamento no afectará a las actividades de los Estados miembros para fomentar sus exportaciones de productos y servicios transfronterizos a mercados de terceros países.

(13)

La Comisión cooperará con los Estados miembros para aplicar un programa específico y coherente de medidas y acciones que complementen y aporten valor añadido a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros en el mercado japonés.

(14)

Parte de las actividades pertenecientes al ámbito del presente Reglamento están reguladas por el artículo 133 del Tratado. Para las restantes, el Tratado no establece competencias distintas a las estipuladas en su artículo 308.

(15)

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

La Comunidad continuará realizando acciones para promover la cooperación y las relaciones comerciales entre la Comunidad y los países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por países industrializados de Norteamérica, Extremo Oriente y Australasia; Estados Unidos, Canadá, Japón, la República de Corea (denominada en lo sucesivo «Corea»), Australia y Nueva Zelanda, denominados en lo sucesivo «los países socios».

Artículo 2

La Autoridad Presupuestaria establecerá anualmente el importe de financiación comunitaria estimada necesaria para la puesta en práctica de las acciones contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Cooperación

Se utilizarán las acciones de fomento de la cooperación para apoyar los objetivos fijados en los diversos instrumentos bilaterales en este ámbito entre la Unión Europea y los países socios, para crear un entorno más favorable para las relaciones entre la Unión Europea y los países socios y una intensificación de las mismas.

Artículo 4

La financiación comunitaria en el ámbito de la cooperación abarcará, en especial, los siguientes tipos de actividades:

a) educación e información del público sobre las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países socios, con especial referencia a los responsables de la toma de decisiones, a los formadores de opinión y a otros transmisores;

b) fortalecimiento de las relaciones culturales, académicas y de los intercambios personales;

c) promoción del diálogo entre los interlocutores políticos, económicos y sociales y las organizaciones no gubernamentales (ONG) de los distintos sectores pertinentes;

d) trabajos de investigación y estudios dirigidos a contribuir al trabajo de la Comisión, con vistas a un mayor desarrollo de las relaciones bilaterales;

e) proyectos cooperativos en materia de ciencia y tecnología, energía, transporte y asuntos medioambientales;

f) incremento de la cooperación aduanera entre la Unión Europea y los países socios;

g) aumento de la visibilidad de la Unión Europea en los países socios;

h) planes piloto, que podrían conducir posteriormente a nuevas actividades periódicas a financiar.

Artículo 5

La financiación de proyectos de cooperación se hará con cargo al presupuesto de la Comunidad, bien en su totalidad o en forma de cofinanciación con otras fuentes en los países socios y/o la Unión Europea. En la aplicación del artículo 4, la Comisión se asegurará de que los proyectos de cooperación sean, tanto desde el punto de vista jurídico como en cuanto al fondo, coherentes con las actividades financiadas por otras políticas pertinentes de la Comunidad.

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Cuando proceda, y en particular en el caso de proyectos relacionados con la educación y la formación u otros proyectos a los que puedan acogerse personas individuales, el apoyo comunitario podrá adoptar la forma de subvenciones a personas físicas. Estas subvenciones podrán adoptar la forma de becas.

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Artículo 6

Relaciones comerciales

1.  En colaboración con los Estados miembros, a quienes fundamentalmente corresponde la elaboración y aplicación de programas y acciones para fomentar exportaciones de bienes y de servicios transfronterizos comunitarios a mercados de terceros países, la Comisión cooperará con los Estados miembros para aplicar un programa específico, coherente y puntual de medidas y acciones que complementen y aporten valor añadido a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y otros organismos públicos de la Unión Europea en el mercado japonés.

El presente Reglamento no afectará a las actividades de los Estados miembros para definir y aplicar políticas, programas y acuerdos con vistas a fomentar sus exportaciones de productos y servicios transfronterizos a mercados de terceros países.

2.  La financiación comunitaria en este ámbito cubrirá, en particular, la contratación de personal, la formación, la preparación previa a la misión y la participación de grupos de ejecutivos europeos, especialmente procedentes de las pequeñas y medianas empresas, para participar en acciones en Japón dirigidas a mejorar su presencia comercial en el mercado japonés (la campaña de «Acceso a Japón»).

3.  Además de las medidas y acciones mencionadas en el apartado 2, podrá darse apoyo a las siguientes acciones y medidas, según proceda:

a) recopilación de información y asesoramiento sobre medidas en temas relacionados con el comercio con Japón;

b) conferencias y seminarios para promover las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión Europea y Japón;

c) misiones empresariales de alto nivel para abordar los problemas específicos de acceso al mercado en Japón;

d) acciones especiales que faciliten el acceso a los mercados japoneses a las empresas comunitarias, especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

4.  En la aplicación del apartado 3, la Comisión se asegurará de la plena compatibilidad de actividades específicas con las políticas de la Comunidad y de los Estados miembros.

Artículo 7

La financiación comunitaria seguirá cubriendo programas de formación para crear grupos de ejecutivos europeos capaces de comunicar y actuar en el entorno empresarial japonés y coreano («programas de formación para ejecutivos»).

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Con este fin, el apoyo comunitario podrá adoptar la forma de subvenciones a personas físicas. Estas subvenciones podrán adoptar la forma de becas.

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Artículo 8

Las medidas necesarias para la ejecución de los artículos 6 y 7 se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 9

Disposiciones de aplicación

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

4.  La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo de los trabajos del Comité. Para ello, recibirá los órdenes del día de las reuniones del Comité, los proyectos de medidas presentados al Comité para la ejecución de los proyectos, los resultados de las votaciones y los resúmenes de los debates celebrados durante las reuniones.

Artículo 10

1.  A propuesta de cualquier agente de la Comunidad o de los países socios, la Comisión facilitará amplia documentación así como toda la información necesaria sobre programas y condiciones de participación.

2.  Se publicarán en Internet los resultados de la licitación con información sobre el número de ofertas presentadas, la fecha de adjudicación del contrato así como el nombre y dirección de los adjudicatarios. Estos datos se comunicarán también periódicamente al Parlamento Europeo.

Artículo 11

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe bianual sobre la aplicación del presente Reglamento. En el informe se reflejarán los resultados de la ejecución del presupuesto y se presentarán las acciones y programas financiados durante el año.

Además, la Comisión evaluará acciones y programas financiados conforme al presente Reglamento para determinar si se han logrado sus objetivos. La primera evaluación tendrá que estar acabada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del Reglamento. En caso necesario, los informes de evaluación tendrán también en cuenta las obligaciones contractuales y los principios de buena gestión financiera e incluirán los resultados de un análisis de coste-eficacia.

Se utilizará una proporción limitada del presupuesto anual para financiar estudios de evaluación de las acciones y de los programas emprendidos dentro del marco del presente Reglamento.

Artículo 12

1.  Queda derogado el Reglamento (CE) no 1035/1999.

2.  Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼M1

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2007.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Dictamen emitido el 31 de enero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 260 de 24.9.1976, p. 2.

( 3 ) DO C 304 de 6.10.1997, p. 119.

( 4 ) DO L 127 de 21.5.1999, p. 1.

( 5 ) DO L 144 de 26.5.1992, p. 19.

( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 3.