02001R0044 — ES — 14.05.2010 — 008.001
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REGLAMENTO (CE) N o 44/2001 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2000 (DO L 012 de 16.1.2001, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) N o 1496/2002 DE LA COMISIÓN de 21 de agosto de 2002 |
L 225 |
13 |
22.8.2002 |
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REGLAMENTO (CE) N o 1937/2004 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2004 |
L 334 |
3 |
10.11.2004 |
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REGLAMENTO (CE) N o 2245/2004 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2004 |
L 381 |
10 |
28.12.2004 |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) N o 1103/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 304 |
80 |
14.11.2008 |
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REGLAMENTO (CE) N o 280/2009 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2009 |
L 93 |
13 |
7.4.2009 |
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REGLAMENTO (UE) N o 416/2010 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2010 |
L 119 |
7 |
13.5.2010 |
Modificado por:
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o44/2001 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2000
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
la seguridad social;
el arbitraje.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Sección 2
Competencias especiales
Artículo 5
Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil.
Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos.
En su condición de fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley, ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el trust.
Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, ante el tribunal en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:
hubiere sido embargado para garantizar dicho pago; o
hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se haya prestado una caución o cualquier otra garantía.
Esta disposición sólo se aplicará cuando se pretendiere que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.
Artículo 6
Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:
si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,
si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado,
si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última,
en materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere sito el inmueble.
Artículo 7
Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de un Estado miembro fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
Sección 3
Competencia en materia de seguros
Artículo 8
En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.
Artículo 9
El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o
en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante; o
si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.
Artículo 10
El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
posteriores al nacimiento del litigio, o
que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o
que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos, o
celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito en un Estado miembro, o
que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.
Artículo 14
Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los siguientes:
todo daño a:
buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;
mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte,
toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes
resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con la letra a) del punto 1 del presente artículo, cuando la ley del Estado miembro en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;
por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en la letra b) del punto 1,
toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con la letra a) del punto 1, en particular la del flete o el beneficio del fletamento,
todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3,
Sección 4
Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores
Artículo 15
En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
Artículo 16
Artículo 17
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
posteriores al nacimiento del litigio; o
que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o
que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.
Sección 5
Competencia en materia de contratos individuales de trabajo
Artículo 18
Artículo 19
Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados
ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o
en otro Estado miembro:
ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o
si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
Artículo 20
Artículo 21
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
posteriores al nacimiento del litigio, o
que permitieran al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección.
Sección 6
Competencias exclusivas
Artículo 22
Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.
No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro,
en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Derecho internacional privado,
en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro,
en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.
Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la patente europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado,
en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.
Sección 7
Prórroga de la competencia
Artículo 23
Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o
en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o
en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Artículo 24
Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.
Sección 8
Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad
Artículo 25
El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.
Artículo 26
Sección 9
Litispendencia y conexidad
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo en favor del tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda.
Artículo 30
A efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:
desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o
si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.
Sección 10
Medidas provisionales y cautelares
Artículo 31
Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 32
Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.
Sección 1
Reconocimiento
Artículo 33
Artículo 34
Las decisiones no se reconocerán:
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,
cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento ►C2 o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse ◄ , a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
Artículo 35
Artículo 36
La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
Artículo 37
Sección 2
Ejecución
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV.
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen.
Artículo 50
El solicitante que en el Estado miembro de origen hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de costas y gastos gozará, en el procedimiento previsto en la presente sección, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro requerido.
Artículo 51
A la parte que instare en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido.
Artículo 52
El Estado miembro requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos al otorgamiento de la ejecución.
Sección 3
Disposiciones comunes
Artículo 53
Artículo 54
El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 55
Artículo 56
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en el artículo 53, o en el apartado 2 del artículo 55, ni, en su caso, al poder para pleitos.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA Y TRANSACCIONES JUDICIALES
Artículo 57
Artículo 58
Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado miembro de origen serán ejecutorias en el Estado miembro requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59
Artículo 60
A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:
su sede estatutaria;
su administración central;
su centro de actividad principal.
Artículo 61
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y perseguidas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado miembro del que no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros.
Artículo 62
En Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning), los términos «juez», «tribunal» y «jurisdicción» comprenderán el Servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
La competencia judicial prevista en el punto 2 del artículo 6 y en el artículo 11 para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso no podrá ser invocada ni en Alemania ni en Austria ni en Hungría. Toda persona domiciliada en otro Estado miembro podrá se demandada ante los tribunales de:
Alemania, en aplicación de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio;
Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litis denuntiatio;
Hungría, en aplicación de los artículos 58 a 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Polgári perrendtartás) sobre la litis denuntiatio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 66
No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III,
si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;
en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.
CAPÍTULO VII
RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 67
El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos.
Artículo 68
Artículo 69
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66, y en el artículo 70, el presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes:
Artículo 70
Artículo 71
Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:
el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;
las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.
Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.
Artículo 72
El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros se hubieren comprometido antes de su entrada en vigor, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 73
A más tardar, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe se acompañará, si procede, de propuestas destinadas a adaptar el Reglamento.
Artículo 74
Artículo 75
Artículo 76
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I
Reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2
una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido, o
la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado, o
el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.
ANEXO II
Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 son los siguientes:
el Presidente de una Sala del Landgericht;
un notario en un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de un instrumento auténtico,
el greffier en chef du tribunal de grande instance;
el président de la chambre départementale des notaires en caso de solicitud de otorgamiento de la ejecución de un instrumento notarial auténtico,
en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se trataer de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;
En Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court, previa transmisión por los ministros escoceses;
en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;
en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates’ Court, previa transmisión por el Attorney General de Gibraltar.
ANEXO III
Los tribunales ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el apartado 43, apartado 2, son los siguientes:
cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecución, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg o erstinstanzliche Gericht;
cuando se trate de un recurso interpuesto por el demandante: la Cour d’appel o hof van beroep,
la cour d'appel para las decisiones que conceden la aplicación;
el juez que presida el tribunal de grande instance, sobre las decisiones que desestiman la aplicación,
en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates′ Court;
en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court;
en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates′ Court;
En Gibraltar, la Supreme Court de Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates′ Court.
ANEXO IV
Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes:
ANEXO V
ANEXO VI
( 1 ) DO C 376 de 28.12.1999, p. 1.
( 2 ) Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).
( 3 ) DO C 117 de 26.4.2000, p. 6.
( 4 ) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.
DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.
DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.
DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.
DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.
Para la versión consolidada, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.
( 5 ) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28.
DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.
DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.
DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.
DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.
Para la versión consolidada, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 28.
( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 7 ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).
( 8 ) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE.
( 9 ) DO L 330 de 29.11.1990, p. 44.
( 10 ) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.