02001L0113 — ES — 18.11.2013 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
DIRECTIVA 2001/113/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2001 (DO L 010 de 12.1.2002, p. 67) |
Modificada por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
L 219 |
8 |
19.6.2004 |
||
|
REGLAMENTO (CE) No 1182/2007 DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 2007 |
L 273 |
1 |
17.10.2007 |
|
|
REGLAMENTO (UE) No 1021/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2013 |
L 287 |
1 |
29.10.2013 |
|
DIRECTIVA 2001/113/CE DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2001
relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el anexo I.
No se aplicará a los productos destinados a la elaboración de productos de panadería fina, pastelería o galletería.
Artículo 2
La Directiva 2000/13/CE será aplicable a los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva en las siguientes condiciones:
Las denominaciones de venta que figuran en el anexo I quedan reservadas a los productos allí consignados, y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.
No obstante, las denominaciones utilizadas en el anexo I podrán utilizarse junto con el nombre, de conformidad con las prácticas utilizadas para designar otros productos que no pueden confundirse con los definidos en el anexo I.
La denominación de venta se completará mediante la indicación de la fruta o frutas utilizadas, en orden decreciente del peso de las materias primas constituyentes. No obstante, en el caso de productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la indicación «frutas varias» u otra similar o por la indicación del número de frutas utilizadas.
El etiquetado deberá incluir la indicación del contenido de fruta del producto acabado mediante los términos «elaborado con … gramos de fruta por 100 gramos», si procede tras la deducción del peso del agua empleada para la preparación de los extractos acuosos.
El etiquetado deberá incluir la indicación del contenido total de azúcares mediante los términos «contenido total de azúcares … gramos por 100 gramos», en el que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 °C, con una tolerancia de +/-3 grados refractométricos.
No obstante, la cantidad de azúcares podrá no indicarse cuando ya figure en el etiquetado una declaración de propiedades nutritivas relativa a los azúcares, de conformidad con la Directiva 90/496/CEE del Consejo ( 7 ).
Las indicaciones contempladas en el apartado 3 y en el primer párrafo del apartado 4 deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres claramente visibles.
Cuando el contenido residual de anhídrido sulfuroso sea superior a 10 mg/kg, su presencia se indicará en la lista de ingredientes no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE.
Artículo 3
Para los productos definidos en el anexo I los Estados miembros no adoptarán disposiciones no previstas por la presente Directiva.
Artículo 4
Sin perjuicio de la Directiva 89/107/CEE ( 8 ) o de las disposiciones adoptadas para su aplicación, para la elaboración de los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva sólo podrán utilizarse los ingredientes indicados en el anexo II de la presente Directiva y las materias primas que se ajustan al anexo III.
Artículo 5
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 6, para modificar el anexo II y la parte B del anexo III, con objeto de tomar en consideración el progreso técnico y la evolución de las normas internacionales pertinentes.
Artículo 6
Artículo 7
Queda derogada la Directiva 79/693/CEE con efectos a partir del 12 de julio de 2003.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de julio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las medidas se aplicarán de forma que:
No obstante, se admitirá la comercialización de productos que no se ajusten a la presente Directiva y que hayan sido etiquetados antes del 12 de julio de 2004 de conformidad con la Directiva 79/693/CEE, hasta que se agoten las existencias.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
DENOMINACIONES, DESCRIPCIONES Y DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS
I. DEFINICIONES
|
— 350 gramos |
en general |
|
— 250 gramos |
en el caso de las grosellas rojas, las serbas, la uva espina, las grosellas negras, los agavanzos y los membrillos |
|
— 150 gramos |
en el caso del jengibre |
|
— 160 gramos |
en el caso de los anacardos |
|
— 60 gramos |
en el caso de la granadilla. |
|
— 450 gramos |
en general |
|
— 350 gramos |
en el caso de las grosellas rojas, las serbas, la uva espina, las grosellas negras, los agavanzos y los membrillos |
|
— 250 gramos |
en el caso del jengibre |
|
— 230 gramos |
en el caso de los anacardos |
|
— 80 gramos |
en el caso de la granadilla. |
II. Los productos definidos en el apartado I deberán tener un contenido de materia seca soluble, determinada por refractómetro, igual o superior al 60 %, excepto para los productos en los que los azúcares hayan sido sustituidos total o parcialmente por sustancias edulcorantes.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE, los Estados miembros, para tener en cuenta algunos casos particulares, podrán autorizar las denominaciones reservadas para los productos definidos en el apartado I que tengan un contenido de materia seca soluble inferior al 60 %.
III. En caso de mezcla de frutas, los contenidos mínimos fijados en el apartado I para las diversas especies de fruta se reducirán en proporción a los porcentajes utilizados.
ANEXO II
Se podrán añadir los siguientes ingredientes a los productos definidos en el anexo I:
ANEXO III
A. DEFINICIONES
A efectos de la presente Directiva.
Se entenderá por:
Fruta:
Pulpa (de fruta):
la parte comestible de la fruta entera, en su caso sin piel, corteza, semillas, pepitas y similares, que puede estar cortada en trozos o triturada, pero no reducida a puré.
Puré (de fruta):
la parte comestible de la fruta entera, en caso necesario, sin piel, corteza, semillas, pepitas y similares, que se ha reducido a puré mediante tamizado o cualquier otro procedimiento similar.
Extractos acuosos (de fruta):
el extracto acuoso de frutas que, a reserva de las pérdidas inevitables según las buenas prácticas de fabricación, contiene todos los constituyentes solubles en agua de las frutas utilizadas.
Azúcares:
Los azúcares autorizados son los siguientes:
los azúcares definidos en la Directiva 2001/111/CE ( 10 ),
el jarabe de fructosa,
los azúcares extraídos de frutas,
el azúcar moreno.
B. TRATAMIENTO DE LAS MATERIAS PRIMAS
Los productos definidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte A podrán ser objeto de los siguientes tratamientos:
Los albaricoques y las ciruelas destinados a la elaboración de confitura podrán ser objeto asimismo de tratamientos de deshidratación, además de la liofilización.
Las cortezas de cítricos podrán conservarse en salmuera.
( 1 ) DO C 231 de 9.8.1996, p. 27.
( 2 ) DO C 279 de 1.10.1999, p. 95.
( 3 ) DO C 56 de 24.2.1997, p. 20.
( 4 ) DO L 205 de 13.8.1979, p. 5; Directiva modificada por última vez por la Directiva 88/593/CEE (DO L 318 de 25.11.1988, p. 44).
( 5 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 7 ) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
( 8 ) DO L 40 de 11.2.1998, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).
( 9 ) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
( 10 ) Véase la página 53 del presente Diario Oficial.