2001L0085 — ES — 01.07.2013 — 002.001
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DIRECTIVA 2001/85/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2001 (DO L 042, 13.2.2002, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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L 363 |
81 |
20.12.2006 |
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L 158 |
172 |
10.6.2013 |
Rectificado por:
DIRECTIVA 2001/85/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2001
relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 25 de junio de 2001,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; es importante adoptar medidas a tal fin. |
(2) |
Los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de motor de conformidad con las legislaciones nacionales están relacionados, entre otros aspectos, con las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor. |
(3) |
Dichos requisitos difieren de un Estado miembro a otro. |
(4) |
Las diferencias existentes entre las características técnicas de dichos vehículos han imposibilitado su puesta en el mercado en la Comunidad; la adopción de requisitos armonizados en todos los Estados miembros en lugar de sus reglamentaciones nacionales debe facilitar la consecución de un mercado interior de estos vehículos que funcione adecuadamente. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, ya sea como complemento de las normas de que ya disponen o en sustitución de las mismas, con el fin, en particular, de poder aplicar a cada tipo de vehículo el procedimiento de homologación CE regulado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques ( 4 ). |
(6) |
La presente Directiva es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE. |
(7) |
Para tener en cuenta los progresos ya realizados por lo que se refiere a la mejora de la accesibilidad para las personas con movilidad reducida a los vehículos de las clases I y II, conviene autorizar, para los tipos de vehículos existentes, una inclinación más acentuada en determinadas partes del pasillo que para los nuevos tipos de vehículos. |
(8) |
Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, eliminar los obstáculos al comercio en la Comunidad mediante la aplicación de la homologación CE a estos vehículos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las dimensiones y los efectos de la acción pretendida en el sector en cuestión, y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(9) |
A fin de establecer la distinción entre los tipos existentes y los nuevos tipos de vehículos, conviene hacer referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y sus remolques ( 5 ). |
(10) |
Es conveniente tomar en consideración los requisitos técnicos ya existentes adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en sus reglamentos nos 36 («Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de transporte de personas de grandes dimensiones en lo referente a sus características generales de construcción»), 52 («Prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte colectivo de pequeña capacidad»), 66 («Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de transporte de personas de grandes dimensiones en lo referente a la resistencia de su superestructura») y 107 (Prescripciones uniformes relativas a la aprobación de las disposiciones relativas a la construcción de vehículos grandes de dos pisos de transporte de personas), adjuntos al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. |
(11) |
Si bien la finalidad principal de la presente Directiva es garantizar la seguridad de los viajeros, resulta asimismo necesario prever prescripciones técnicas sobre la accesibilidad de los vehículos regulados por la Directiva para las personas de movilidad reducida, de conformidad con la política social y de transportes de la Comunidad; debe hacerse todo lo posible por mejorar la accesibilidad de dichos vehículos. Para ello se podrá lograr la accesibilidad de las personas de movilidad reducida bien mediante soluciones técnicas aplicadas al vehículo, como se contempla en la presente Directiva, o combinando dichas soluciones técnicas con una infraestructura local adecuada que garantice el acceso a los usuarios de silla de ruedas. |
(12) |
Como consecuencia de lo anterior, es preciso modificar la Directiva 70/156/CEE y la Directiva 97/27/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques ( 6 ). |
(13) |
Las medidas que se hayan de adoptar para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 7 ). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
— «vehículo»: todo vehículo de motor de las categorías M2 o M3, tal como se definen en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE,
— «carrocería»: cualquier unidad técnica independiente de las definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE,
— «clase de vehículo»: el vehículo que se ajusta a la descripción de clase que figura en el Anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 13 de agosto de 2003, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE o la homologación nacional:
— de un vehículo;
— de una carrocería;
— de un vehículo cuya carrocería ya haya sido homologada como unidad técnica independiente,
ni denegar o prohibir la venta, matriculación o puesta en circulación de un vehículo o de una carrocería como unidad técnica independiente por motivos relacionados con las disposiciones aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros que tengan más de ocho plazas además del asiento del conductor, si se cumplen los requisitos de la presente Directiva y de sus anexos.
2. El apartado 1 se aplicará igualmente a los vehículos de piso rebajado de la clase I o II, homologados antes del 13 de agosto de 2002, de conformidad con la Directiva 76/756/CEE, autorizados para presentar en su pasillo una inclinación del 12,5 % tal como se define en el punto 7.7.6.2 del Anexo I.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a partir del 13 de febrero de 2004, los Estados miembros:
— dejarán de conceder la homologación CE a vehículos y carrocerías como unidades técnicas independientes,
— podrán denegar la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos y de carrocerías nuevas como unidades técnicas independientes,
por motivos relacionados con las disposiciones aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros que tengan más de ocho plazas además del asiento del conductor, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva y de sus anexos.
4. A partir del 13 de febrero de 2005 los Estados miembros podrán denegar la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos y de carrocerías nuevas como unidades técnicas independientes que se hayan homologado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 3
1. Los vehículos de la clase I serán accesibles a las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas, con arreglo a las prescripciones técnicas que figuran en el Anexo VII.
2. Los Estados miembros tendrán la libertad de escoger la solución que juzguen más apropiada para mejorar la accesibilidad de los vehículos que no pertenezcan a la clase I. No obstante, los vehículos que no pertenezcan a la clase I y estén provistos de dispositivos para viajeros con movilidad reducida y/o usuarios de sillas de ruedas deberán ajustarse a los requisitos pertinentes del Anexo VII.
Artículo 4
La Directiva 70/156/CEE se modifica como sigue:
1) en el Anexo I:
a) En el punto 0.2 se añaden los puntos siguientes:
«
»;
b) El punto 0.3 se añaden los puntos siguientes:
«
»;
c) El punto 0.3.1 se añaden los puntos siguientes:
«
»;
d) El punto 2.4.2 se añade el punto siguiente:
«
»;
e) Se añade el punto siguiente:
«
»;
f) El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«
»;
2) En la sección I del Anexo III se añade el texto siguiente:
«
»;
3) En el Anexo IV:
a) El punto 52 de la sección I se sustituye por el texto siguiente:
Objeto |
Directiva |
DO no |
Aplicable a |
||||||||||
«52» |
«Autobuses y autocares» |
«…/…/CE» |
«L …» |
«M1» |
«M2 X» |
«M3 X» |
«N1» |
«N2» |
«N3» |
«O1» |
«O2» |
«O3» |
«O4» |
b) En la sección II se añade el texto siguiente como punto 52:
Objeto |
No del Reglamento de base |
Serie de modificaciones |
Suplemento |
Corrigéndum |
|
«52» |
«Resistencia de la superestructura (autobuses)» |
«66» |
«—» |
«1 a 00» |
«—» |
Artículo 5
El anexo I de la Directiva 97/27/CE se modifica como sigue:
1) Se suprimen los puntos 2.1.2.1 a 2.1.2.1.4.
2) Se insertan los puntos siguientes:
«2.1.2.1. |
“Autobús o autocar”, vehículo tal como se define en el apartado 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE. |
2.1.2.2. |
“Clase” de autobús o autocar, vehículo de una clase definida en los apartados 2.1.1 y 2.1.2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE. |
2.1.2.3. |
“Autobús o autocar articulados”, vehículo tal como se define en el apartado 2.1.3 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE. |
2.1.2.4. |
“Autobús o autocar de dos pisos”, vehículo tal como se define en el apartado 2.1.6 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE.» |
3) El apartado 2.1.22 pasa a ser el 2.1.2.5.
Artículo 6
Las medidas necesarias para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico serán aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 13 de agosto de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 9
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I: |
Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CE de un vehículo o, como unidad técnica independiente, de una carrocería, modificación de un tipo de vehículo o de carrocería, conformidad de la producción y requisitos |
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Apéndice: |
Verificación del límite de basculamiento estático mediante cálculo |
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Anexo II: |
Documentación para la homologación CE |
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Apéndice 1: |
Fichas de características |
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Subapéndice 1: |
Ficha de características para un tipo de vehículo |
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Subapéndice 2: |
Fichas de características para un tipo de carrocería |
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Subapéndice 3: |
Fichas de características para un tipo de vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente |
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Apéndice 2: |
Certificado de homologación CE |
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Subapéndice 1: |
Certificado de homologación CE para un tipo de vehículo |
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Subapéndice 2: |
Certificado de homologación CE para un tipo de carrocería |
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Subapéndice 3: |
Certificado de homologación CE para un tipo de vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente |
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Anexo III: |
Diagramas explicativos |
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Anexo IV: |
Resistencia de la superestructura |
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Apéndice 1: |
Ensayo de vuelco en un vehículo completo |
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Apéndice 2: |
Ensayo de vuelco en una sección de la carrocería |
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Apéndice 3: |
Ensayo de péndulo de una sección de la carrocería |
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Subapéndice 1: |
Cálculo de la energía total |
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Subapéndice 2: |
Requisitos para la distribución de las partes principales de la superestructura que absorben energía |
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Apéndice 4: |
Verificación de la resistencia mecánica de la superestructura por medio de cálculo |
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Anexo V: |
Orientaciones para la medición de las fuerzas de cierre en las puertas servoaccionadas |
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Anexo VI: |
Requisitos especiales para los vehículos con una capacidad no superior a 22 viajeros |
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Anexo VII: |
Requisitos para los dispositivos técnicos que facilitan el acceso a las personas con movilidad reducida |
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Anexo VIII: |
Requisitos especiales para los autobuses de dos pisos |
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Apéndice: |
Pasillos |
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Anexo IX: |
Homologación CE de una unidad técnica independiente y homologación CE de un vehículo equipado con una carrocería ya aprobada como unidad técnica independiente |
ANEXO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN VEHÍCULO O, COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE, DE UNA CARROCERÍA, MODIFICACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO, CARROCERÍA, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN Y REQUISITOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. |
La presente Directiva se aplica a los vehículos de un solo piso o de dos pisos, articulados o no articulados, de las categorías M2 y M3 definidas en la Parte A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo. |
1.2. |
No obstante, los requisitos de la presente Directiva no se aplicarán a los vehículos siguientes:
|
1.3. |
Los requisitos de la presente Directiva se aplicarán a los vehículos siguientes sólo en la medida en que sean compatibles con su utilización y función a que van destinados:
|
2. DEFINICIONES
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
2.1. |
«Vehículo»: todo vehículo de las categorías M2 o M3 tal como se definen en la parte A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
|
2.2. |
«Definición de tipos»
|
2.3. |
«Homologación de un vehículo o de una unidad técnica independiente»: la homologación de un tipo de vehículo o de un tipo de carrocería según la definición dada en el punto 2.2 del presente anexo, en lo que se refiere a las características de fabricación que se especifican en la presente Directiva. |
2.4. |
«Superestructura»: la parte de la carrocería que contribuye a dar resistencia al vehículo en caso de vuelco. |
2.5. |
«Puerta de servicio»: la puerta destinada a ser utilizada por los viajeros en condiciones de servicio normales, estando sentado el conductor. |
2.6. |
«Puerta doble»: la puerta que ofrezca dos espacios de acceso o el equivalente. |
2.7. |
«Puerta de corredera»: la puerta que sólo puede abrirse o cerrarse mediante su deslizamiento a lo largo de uno o varios rieles rectilíneos o aproximadamente rectilíneos. |
2.8. |
«Puerta de emergencia»: la puerta destinada a ser utilizada por los viajeros como salida únicamente en circunstancias excepcionales y, en particular, en caso de peligro. |
2.9. |
«Ventana de emergencia»: la ventana, no necesariamente acristalada, destinada a ser utilizada por los viajeros como salida únicamente en caso de peligro. |
2.10. |
«Ventana doble o múltiple»: la ventana de emergencia que, dividida en dos o más partes por una o varias líneas verticales imaginarias (o por uno o varios planos), presente dos o más partes que cumplan, en cuanto a accesos y dimensiones, los requisitos aplicables a una ventana de emergencia normal. |
2.11. |
«Trampilla de evacuación»: la abertura practicada en el techo o en el piso destinada a ser utilizada por los viajeros como salida de emergencia únicamente en caso de emergencia. |
2.12. |
«Salida de emergencia»: la puerta de emergencia, la ventana de emergencia o la trampilla de evacuación. |
2.13. |
«Salida»: la puerta de servicio, la escalera interior, la media escalera o la salida de emergencia. |
2.14. |
«Piso»: la parte de la carrocería en la que reposan los viajeros de pie, los pies de los viajeros sentados y los del conductor y de cualquier otro miembro de la tripulación, y sobre la que pueden ir los soportes de los asientos. |
2.15. |
«Pasillo»: el espacio que permite a los viajeros acceder desde cualquier asiento o fila de asientos a cualquier otro asiento o fila de asientos o a cualquier espacio de acceso a cualquiera de las puertas de servicio o escalera interior y cualquier superficie para viajeros de pie; el pasillo no comprende:
|
2.16. |
«Espacio de acceso»: el espacio que se extiende hacia el interior del vehículo desde la puerta de servicio hasta el extremo exterior del escalón superior (borde del pasillo), la escalera interior o la media escalera. Cuando no exista escalón en la puerta, se considerará espacio de acceso el espacio medido con arreglo al punto 7.7.1 hasta una distancia de 300 mm contados desde la posición inicial de la cara interior del doble panel. |
2.17. |
«Habitáculo del conductor»: el espacio destinado exclusivamente al conductor, salvo en caso de emergencia, en el que se hallan el asiento del conductor, el volante de dirección, los mandos, los instrumentos y otros dispositivos necesarios para la conducción del vehículo. |
2.18. |
«Masa del vehículo en orden de marcha»: la masa del vehículo tal como se define en el punto 2.5 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. |
2.19. |
«Masa máxima en carga técnicamente admisible (M)»: la masa que se define en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. |
2.20. |
«Viajero»: toda persona distinta del conductor o de un miembro de la tripulación. |
2.21. |
«Viajeros con movilidad reducida»: todas las personas que tengan dificultades para utilizar el transporte público, como, por ejemplo, las personas con discapacidad (incluidas las personas con deficiencias sensoriales y psíquicas y los usuarios de silla de ruedas), las personas con discapacidades en las extremidades, las personas de baja estatura, las personas que lleven equipaje pesado, las personas de edad, las mujeres embarazadas, las personas con carritos de la compra y las personas con niños (incluidos niños sentados en cochecitos). |
2.22. |
«Usuario de silla de ruedas»: toda persona que debido a una dolencia o discapacidad utilice una silla de ruedas para desplazarse. |
2.23. |
«Miembro de la tripulación»: la persona que actúa como segundo conductor o posible asistente. |
2.24. |
«Compartimiento de viajeros»: el espacio destinado a ser utilizado por los viajeros, sin incluir el espacio ocupado por accesorios fijos como bares, cocinillas o aseos, o el compartimiento de equipajes y bultos. |
2.25. |
«Puerta de servicio servoaccionada»: la puerta de servicio que funciona exclusivamente mediante una energía distinta de la energía muscular, y cuya abertura y cierre, cuando no se accionan de forma automática, están controlados a distancia por el conductor o un miembro de la tripulación. |
2.26. |
«Puerta de servicio automática»: la puerta de servicio servoaccionada que sólo se abre (además de mediante los mandos de emergencia) cuando un viajero acciona un mando, una vez que éste ha sido activado por el conductor, cerrándose luego de forma automática. |
2.27. |
«Dispositivo de inmovilización del vehículo»: el dispositivo que impide que el vehículo se ponga en movimiento desde la posición de parada. |
2.28. |
«Puerta de servicio accionada por el conductor»: la puerta de servicio que abre o cierra el conductor habitualmente. |
2.29. |
«Asiento reservado»: el asiento con espacio adicional para un viajero con movilidad reducida e indicado como corresponde. |
2.30. |
«Dispositivo auxiliar de subida y bajada»: el dispositivo para facilitar el acceso en silla de ruedas a un vehículo, como elevadores, rampas, etc. |
2.31. |
«Sistema de inclinación»: el sistema que hace descender y ascender total o parcialmente la carrocería de un vehículo respecto de la posición normal de marcha. |
2.32. |
«Elevador»: el dispositivo o sistema dotado de una plataforma que puede subirse y bajarse para facilitar a los viajeros el acceso entre el piso de un compartimiento para viajeros y el suelo o el bordillo. |
2.33. |
«Rampa»: el dispositivo para salvar la diferencia entre el piso de un compartimiento para viajeros y el suelo o el bordillo. |
2.34. |
«Rampa portátil»: la rampa que puede separarse de la estructura del vehículo y que puede ser desplegada por un conductor o un miembro de la tripulación. |
2.35. |
«Asiento desmontable»: el asiento que puede separarse con facilidad del vehículo. |
2.36. |
«Parte delantera y parte trasera»: la parte delantera y la parte trasera del vehículo en relación con la dirección normal de marcha; las expresiones «hacia adelante», «más adelantado», «hacia atrás» y «más retrasado» se interpretarán en consecuencia. |
2.37. |
«Escalera interior»: la escalera que pone en comunicación los pisos inferior y superior. |
2.38. |
«Compartimiento separado»: un espacio dentro del vehículo que puede ser ocupado por viajeros o miembros de la tripulación cuando el vehículo está en funcionamiento y que se encuentra separado de los demás espacios destinados a los viajeros o a los miembros de la tripulación, excepto cuando una división permite a los viajeros ver el espacio para viajeros contiguo, y conectado mediante un pasillo sin puertas. |
2.39. |
«Media escalera»: la escalera que arranca del piso superior y termina en una puerta de emergencia. |
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN VEHÍCULO O DE UNA CARROCERÍA COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE
3.1. |
Corresponderá al fabricante del vehículo presentar la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo, de una unidad técnica independiente o de un vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, en lo que se refiere a sus disposiciones particulares para vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas. |
3.2. |
En el caso de que se solicite la homologación CE de un vehículo que conste de un bastidor y de una carrocería ya homologada, se entenderá por fabricante el montador. |
3.3. |
En el apéndice 1 del anexo II figuran los modelos de certificado de homologación CE: Subapéndice 1 : para tipos de vehículo Subapéndice 2 : para tipos de carrocería Subapéndice 3 : para tipos de vehículo equipados con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente. |
3.4. |
Se entregará al servicio técnico responsable de la realización de las pruebas de homologación un vehículo o una carrocería representativos del tipo que ha de ser homologado, equipados con los accesorios especiales. |
4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE
4.1. |
Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE. |
4.2. |
En el apéndice 2 del anexo II figuran los modelos de certificado de homologación CE: Subapéndice 1 : Certificado de homologación CE de un tipo de vehículo Subapéndice 2 : Certificado de homologación CE de un tipo de carrocería Subapéndice 3 : Certificado de homologación CE de un tipo de vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente. |
4.3. |
De conformidad con el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo o tipo de carrocería homologado. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo o carrocería. |
4.4. |
Señalización
|
5. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO O CARROCERÍA Y MODIFICACIONES DE LA HOMOLOGACIÓN
5.1. |
En caso de modificaciones del tipo de vehículo o del tipo de carrocería homologado de conformidad con la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. |
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
6.1. |
Se arbitrarán las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. |
7. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
7.1. Generalidades
7.1.1. |
Salvo indicación en contrario, todas las mediciones se realizarán cuando el vehículo tenga su masa en orden de marcha y se encuentre sobre un suelo horizontal y liso y en las condiciones normales de viaje. Cuando se disponga de un sistema de inclinación, éste estará situado de modo que el vehículo se encuentre a la altura normal de viaje. En caso de homologación de una carrocería como una unidad técnica independiente, el fabricante deberá especificar la posición de la carrocería respecto de la superficie plana horizontal. |
7.1.2. |
Siempre que en la presente Directiva se establezca el requisito de que una superficie del vehículo deberá ser horizontal o formar un determinado ángulo cuando el vehículo se halle con su masa en orden de marcha, si se trata de un vehículo con suspensión mecánica la superficie podrá tener una inclinación superior a dicho ángulo o tener una inclinación cuando el vehículo se halle con su masa en orden de marcha, siempre que este requisito se cumpla cuando el vehículo esté en la condición de carga declarada por el fabricante. Cuando el vehículo vaya equipado con un sistema de inclinación, éste no deberá estar en funcionamiento. |
7.2. Superficie disponible para los viajeros
7.2.1. |
La superficie total S0 disponible para los viajeros se determina deduciendo de la superficie total del piso del vehículo:
|
7.2.2. |
La superficie S1 disponible para los viajeros de pie se determina deduciendo de S0:
|
7.2.3. |
En el vehículo habrá un número (P) de plazas de asiento, sin contar los asientos plegables, que se ajusten a los requisitos del punto 7.7.8. Si el vehículo es de las clases I, II o A, el número de plazas de asiento será igual al menos al número de metros cuadrados de la superficie del suelo de ese piso destinada a viajeros y tripulación, si existe, redondeado al número entero más próximo; este número podrá reducirse en un 10 % en el caso de los vehículos de clase I, con exclusión del piso superior. |
7.2.4. |
En el caso de un vehículo con una capacidad para plazas sentadas variable, la superficie para viajeros de pie (S1) y las disposiciones del punto 7.3 se determinarán para cada una de las siguientes condiciones, según proceda:
|
7.3. Marcado de los vehículos
7.3.1. |
En el vehículo se marcarán, en un lugar claramente visible desde el interior y cercano a la puerta delantera, con caracteres de imprenta o pictogramas de una altura no inferior a los 15 mm y con números de una altura no inferior a 25 mm, los datos siguientes:
|
7.3.2. |
En caso de que un vehículo esté diseñado para llevar un número variable de plazas sentadas, una superficie disponible para viajeros de pie o un número de sillas de ruedas variables, se aplicarán los requisitos previstos en el punto 7.3.1 a cada capacidad máxima de plazas sentadas y al número correspondiente de sillas de ruedas y de viajeros de pie, según proceda. |
7.3.3. |
Se dispondrá un espacio, en un lugar que el conductor pueda ver claramente, en el que, con caracteres de imprenta o pictogramas de una altura no inferior a los 10 mm y con números de una altura no inferior a 12 mm, se indicarán los datos siguientes:
|
7.4. Ensayo de estabilidad
7.4.1. |
La estabilidad del vehículo será tal que no se sobrepase el punto de vuelco si la superficie en la que se encuentra el vehículo es sometida a un movimiento basculante alternativo hacia ambos lados con un ángulo de 28° de la horizontal. |
7.4.2. |
A los efectos de la prueba señalada, el vehículo estará con su masa en orden de marcha, con arreglo a la definición dada en el punto 2.18, añadiéndole los elementos relacionados a continuación:
|
7.4.3. |
La altura de cualquier escalón empleado para evitar que una rueda del vehículo se desprenda lateralmente en un banco de pruebas de basculamiento no sobrepasará los dos tercios de la distancia entre la superficie en que esté estacionado el vehículo antes de someterlo a basculamiento y la parte de la llanta de la rueda que se encuentre más próxima a la superficie cuando el vehículo esté cargado de acuerdo con el punto 7.4.2. |
7.4.4. |
Durante la prueba no deberán entrar en contacto partes del vehículo que, durante el uso normal, no deban hacerlo, y se evitará todo daño o retirada de cualquier parte. |
7.4.5. |
De forma alternativa, podrá utilizarse un método de cálculo para demostrar que el vehículo no vuelca en las condiciones descritas en los puntos 7.4.1 y 7.4.2. Para un cálculo semejante se tendrán en cuenta los parámetros siguientes:
|
7.5. Prevención del riesgo de incendio
7.5.1. Compartimiento del motor
7.5.1.1. |
En el compartimiento del motor no se utilizará ningún material de insonorización inflamable o susceptible de impregnarse de combustible o lubricante, salvo que dicho material esté recubierto de un revestimiento impermeable. |
7.5.1.2. |
Se adoptarán las debidas precauciones, ya sea configurando de forma adecuada el compartimiento del motor, ya sea disponiendo orificios de drenaje, para evitar en la medida de lo posible que pueda acumularse combustible o aceite lubricante en alguna parte del compartimiento del motor. |
7.5.1.3. |
Entre el compartimiento del motor o cualquier otra fuente de calor (como un dispositivo destinado a absorber la energía liberada cuando un vehículo desciende por una larga pendiente, por ejemplo un ralentizador, o un dispositivo utilizado como calefactor del habitáculo, exceptuando, sin embargo, los que funcionan por circulación de agua caliente) y el resto del vehículo, deberá colocarse una pantalla de separación resistente al calor. Todas las mordazas, juntas, etc. utilizadas en unión con dicha pantalla de separación deberán ser resistentes al fuego. |
7.5.1.4. |
Podrá instalarse en el compartimiento de viajeros un dispositivo calefactor que funcione por un método distinto del de circulación de agua caliente, siempre que esté rodeado de material que resista las temperaturas que produzca el dispositivo, no emita gases tóxicos y esté situado de forma que los viajeros no puedan entrar en contacto con una superficie caliente. |
7.5.2. Equipo e instalación eléctricos
7.5.2.1. |
Todos los cables deberán estar bien aislados y todos los cables y material eléctrico deberán resistir las condiciones de temperatura y humedad a las que estén expuestos. En cuanto al compartimiento del motor, se prestará especial atención a su resistencia a la temperatura ambiente y a los efectos de todos los posibles productos contaminantes. |
7.5.2.2. |
Ninguno de los cables utilizados en los circuitos eléctricos deberá transmitir una corriente de intensidad superior a la admisible para el cable en cuestión, habida cuenta de su forma de montaje y de la temperatura ambiente máxima. |
7.5.2.3. |
Cada circuito eléctrico que alimente un elemento del sistema distinto del motor de arranque, el circuito de encendido (encendido por chispa), las bujías de incandescencia, el dispositivo de parada del motor, el circuito de carga y la conexión a tierra de la batería, deberá ir provisto de un fusible o de un disyuntor. No obstante, podrán ir protegidos por un fusible o un disyuntor comunes, siempre que su potencia nominal no sobrepase los 16 A. |
7.5.2.4. |
Todos los cables deberán ir bien protegidos y firmemente fijados, de manera que no puedan ser dañados por cortes, abrasiones o roces. |
7.5.2.5. |
Cuando la tensión eficaz supere los 100 voltios en uno o más de los circuitos eléctricos de un vehículo, se conectará un conmutador manual de aislamiento, capaz de desconectar dichos circuitos de la alimentación eléctrica principal, a todos los polos que no vayan conectados eléctricamente a tierra, situándolo en el interior del vehículo de modo que el conductor pueda acceder fácilmente a él, todo ello, siempre que dicho conmutador de aislamiento no pueda desconectar ninguno de los circuitos eléctricos que alimentan las luces exteriores obligatorias del vehículo. No obstante, esto no será aplicable cuando se trate de circuitos de encendido de alta tensión o de circuitos autónomos incorporados a un elemento de equipo en el vehículo. |
7.5.2.6. |
Todos los cables eléctricos estarán colocados de tal forma que ninguna parte de los mismos pueda entrar en contacto con ningún tubo de carga de combustible ni con ninguna parte del sistema de escape, ni pueda estar sometida a calor excesivo, a menos que vayan provistos de aislamiento y protección especial, por ejemplo en el caso de una válvula de escape de solenoide. |
7.5.3. Baterías
7.5.3.1. |
Todas las baterías deben estar sólidamente fijadas y fácilmente accesibles. |
7.5.3.2. |
El compartimiento de las baterías estará separado del habitáculo destinado a los viajeros y del habitáculo del conductor y contará con ventilación por aire del exterior. |
7.5.3.3. |
Los polos de la batería irán provistos de protección contra el riesgo de cortocircuito. |
7.5.4. Extintores de incendios y botiquín de primeros auxilios
7.5.4.1. |
Se preverá espacio para uno o más extintores de incendios, de los cuales, al menos uno estará colocado en las proximidades del asiento del conductor. En los vehículos de las clases A o B, este espacio no podrá ser inferior a 8 dm3 y en las clases I, II o III, no podrá ser inferior a 15 dm3. |
7.5.4.2. |
Se preverá espacio para uno o más botiquines de primeros auxilios. El espacio reservado para el mismo no deberá ser inferior a 7 dm3 ni su dimensión mínima inferior a 80 mm. |
7.5.4.3. |
Los extintores de incendios y el botiquín de primeros auxilios podrán ser protegidos contra el robo o los actos vandálicos (situándolos, por ejemplo, dentro de una taquilla o detrás de un cristal rompible), siempre que estén suficientemente señalizados y diseñados para que las personas puedan extraerlos fácilmente en caso de emergencia. |
7.5.5. Materiales
No se permitirá la presencia de materiales inflamables a menos de 100 mm del sistema de escape o de cualquier otra fuente importante de calor a no ser que dichos materiales estén debidamente protegidos. Cuando sea necesario, el sistema de escape y otras fuentes importantes de calor deberán contar con protección específica para evitar que entren en contacto con grasa u otros materiales inflamables. A los efectos del presente punto, se entiende por material inflamable todo el que no esté diseñado para resistir las temperaturas que puedan darse en esos sitios.
7.6. Salidas
7.6.1. Número de salidas
7.6.1.1. |
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7.6.1.2. |
El número mínimo de puertas de servicio en cada una de las secciones rígidas de un vehículo articulado será de una. No obstante, en el caso de la sección frontal de un vehículo articulado de la clase I, este número mínimo será de dos. |
7.6.1.3. |
A efectos de la presente especificación, las puertas de servicio equipadas con servomando no se considerarán salidas de emergencia a menos que puedan ser abiertas fácilmente a mano una vez accionado, en caso de necesidad, el mando previsto en el punto 7.6.5.1. |
7.6.1.4. |
Las trampillas de evacuación sólo podrán contabilizarse como una de las salidas de emergencia mencionadas. |
7.6.1.5. |
Cada sección rígida de un vehículo articulado será tratada como un vehículo aislado para la determinación del número mínimo de salidas y su localización, salvo en el caso mencionado en el punto 7.6.2.4. Los aseos o las cocinas no se considerarán compartimientos separados para la determinación del número de salidas de emergencia. El número de viajeros se determinará para cada sección rígida. |
7.6.1.6. |
Una puerta doble de servicio contabilizará como dos puertas y una ventana doble o múltiple como dos ventanas de emergencia. |
7.6.1.7. |
Si el habitáculo del conductor no comunica con el compartimiento de viajeros mediante un pasillo que cumpla una de las condiciones descritas en el punto 7.7.5.1.1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
|
7.6.1.8. |
Si el habitáculo del conductor y los asientos adyacentes son accesibles desde el compartimiento principal de viajeros mediante un pasillo que cumpla una de las condiciones descritas en el punto 7.7.5.1.1, no será preciso prever una salida exterior desde el habitáculo del conductor. |
7.6.1.9. |
Si la puerta del conductor u otra salida de su habitáculo responde a las circunstancias descritas en el punto 7.6.1.8, solamente se considerará salida de viajeros cuando:
|
7.6.1.10. |
Los puntos 7.6.1.8 y 7.6.1.9 no excluyen la existencia de una puerta u otra barrera entre el asiento del conductor y el compartimiento de viajeros, siempre que tal barrera pueda ser rápidamente desactivada por el conductor en caso de emergencia. La puerta del conductor situada en un compartimiento protegido por una barrera semejante no se contabilizará entre las salidas de viajeros. |
7.6.1.11. |
|
7.6.2. Localización de las salidas
Los vehículos cuya capacidad sobrepase las 22 plazas deberán cumplir las especificaciones que figuran a continuación. Los vehículos cuya capacidad no sobrepase las 22 plazas de asiento podrán cumplir tales especificaciones o las que figuran en el punto 1.2 del anexo VI.
7.6.2.1. |
La puerta o puertas de servicio deben estar situadas en el lado del vehículo próximo al borde de la calzada correspondiente a la dirección del tráfico en el país en el que vaya a matricularse el vehículo para su explotación y una de ellas, como mínimo, debe estar situada en la mitad delantera del vehículo. Este requisito no impide la existencia de una puerta en la cara posterior de un vehículo destinada a viajeros en silla de ruedas. |
7.6.2.2. |
Dos de las puertas a que hace referencia el punto 7.6.1.1 deben estar separadas de tal forma que la distancia entre los planos verticales transversales que pasan por los ejes de sus áreas no sea inferior al 40 % de la longitud total del compartimiento de viajeros. Si una de esas dos puertas forma parte de una puerta doble, esta distancia se medirá entre las dos puertas que estén más alejadas. |
7.6.2.3. |
Las salidas deben estar colocadas de modo que su número en cada lado del vehículo sea sustancialmente igual. |
7.6.2.4. |
Al menos una salida de emergencia debe estar situada en la cara trasera o en la delantera del vehículo. Para vehículos de la clase I y los vehículos con una parte trasera permanentemente aislada del compartimiento de pasajeros se considerará que esta condición se cumple si hay instalada una trampilla de evacuación. |
7.6.2.5. |
Las salidas situadas en un mismo lado del vehículo deben estar regularmente repartidas en su longitud. |
7.6.2.6. |
Está permitido disponer una puerta en la cara posterior del vehículo a condición de que no se trate de una puerta de servicio. |
7.6.2.7. |
Si existen trampillas de evacuación, deben disponerse como sigue: si sólo hay una trampilla, debe estar situada en el tercio medio del vehículo; si hay dos trampillas, deben estar distantes una de otra al menos 2 m, medidos entre los bordes más próximos de las aberturas en una línea paralela al eje longitudinal del vehículo. |
7.6.3. Dimensiones mínimas de las salidas
7.6.3.1. |
|
7.6.3.2. |
Los vehículos cuya capacidad no sobrepase los 22 viajeros podrán cumplir las especificaciones que figuran en el punto 7.6.3.1 o las que figuran en el punto 1.1 del anexo VI. |
7.6.4. Requisitos técnicos para todas las puertas de servicio
7.6.4.1. |
Toda puerta de servicio debe poder abrirse fácilmente desde el interior y desde el exterior del vehículo cuando éste se halle parado (pero no necesariamente cuando el vehículo esté en movimiento). No obstante, este requisito no debe interpretarse como excluyente de la posibilidad de bloquear la puerta desde fuera, con la condición de que pueda ser abierta siempre desde dentro. |
7.6.4.2. |
Todos los mandos o dispositivos de apertura de una puerta de servicio desde el exterior deberán hallarse a una distancia del suelo de entre 1 000 y 1 500 mm y a 500 mm como máximo de la puerta. En los vehículos de las clases I, II y III, todos los mandos o dispositivos de apertura de una puerta de servicio desde el interior deberán hallarse a una distancia de entre 1 000 y 1 500 mm de la superficie superior del piso o del escalón más cercano al mando y a 500 mm como máximo de la puerta. Este requisito no se aplicará a los mandos que se hallen en el espacio reservado al conductor. |
7.6.4.3. |
Las puertas de servicio con bisagras o pivotantes de una sola pieza y de accionamiento manual deben estar montadas de tal forma que tiendan a volver a cerrarse cuando entren en contacto con un objeto inmóvil mientras el vehículo avance. |
7.6.4.4. |
Si una puerta de accionamiento manual está equipada con un sistema de bloqueo por simple cierre éste deberá ser del tipo de dos tiempos. |
7.6.4.5. |
El interior de la puerta de servicio no debe incluir ningún dispositivo destinado a recubrir los escalones interiores cuando la puerta esté cerrada. Ello no excluye la presencia en la huella del escalón, cuando la puerta esté cerrada, del mecanismo de cierre y de otros dispositivos fijados en el interior de la puerta que no formen una extensión del piso en el que puedan estar de pie los viajeros. Tal mecanismo y tales dispositivos no deben presentar peligro para los viajeros. |
7.6.4.6. |
Si la visibilidad directa no es adecuada deben instalarse dispositivos ópticos u otros que permitan al conductor detectar desde su asiento la presencia de un viajero en la zona contigua inmediata, tanto interior como exterior, de cada puerta de servicio que no sea automática. En el caso de una puerta de servicio en la cara posterior de un vehículo cuya capacidad no exceda de 22 viajeros, este requisito se considera cumplido si el conductor es capaz de detectar la presencia de una persona de 1,3 m de altura, de pie a 1 m de distancia detrás del vehículo. |
7.6.4.7. |
Cada puerta que abra hacia el interior del vehículo y su mecanismo estarán concebidos de modo que, al moverse, no sea probable que cause daño a los viajeros en condiciones normales de uso. Cuando sea necesario, se instalarán sistemas de protección adecuados. |
7.6.4.8. |
Si una puerta de servicio está situada junto a la puerta de un aseo o de otro compartimiento interno, la puerta de servicio debe estar dotada de una protección contra su apertura involuntaria. No obstante, este requisito no se exige si la puerta se bloquea automáticamente cuando el vehículo se desplaza a una velocidad superior a 5 km/h. |
7.6.4.9. |
En el caso de vehículos con una capacidad que no exceda los 22 viajeros con puertas de servicio situadas en la cara posterior del vehículo, las hojas de tales puertas no podrán abrirse más de 115° ni menos de 85° y, en posición abierta, deberán poder mantenerse automáticamente en tal posición. Ello no excluye que, cuando así lo exijan los motivos de seguridad, se anule tal detención y se abra la puerta más del ángulo indicado; por ejemplo, para que el vehículo pueda desplazarse marcha atrás hasta una plataforma elevada de carga o para abrir las puertas hasta 270° y crear así una amplia zona de carga sin obstrucciones en la cara posterior del vehículo. |
7.6.5. Requisitos técnicos complementarios para las puertas de servicio servoaccionadas
7.6.5.1. |
En caso de emergencia, toda puerta de servicio servoaccionada debe poder, cuando el vehículo esté parado (pero no necesariamente cuando el vehículo esté en movimiento), ser abierta desde el interior y, si no está bloqueada, desde el exterior, mediante mandos esté o no en funcionamiento el sistema de suministro energético:
|
7.6.5.2. |
Puede preverse un dispositivo para que el conductor accione desde el asiento del conductor la desactivación de los mandos exteriores de emergencia, para bloquear las puertas de servicio desde el exterior. En ese caso los mandos exteriores de emergencia serán reactivados automáticamente, bien por el arranque del motor, o bien antes de que el vehículo haya alcanzado una velocidad de 20 km/h. Después, la desactivación de los mandos exteriores de emergencia no podrá hacerse automáticamente, sino que exigirá una nueva intervención del conductor. |
7.6.5.3. |
Cada puerta de servicio operada por el conductor debe poder ser accionada desde el puesto de conducción por mandos que, salvo en el caso de un mando de pedal, estén clara e inconfundiblemente marcados. |
7.6.5.4. |
Cada puerta de servicio servoaccionada debe poner en funcionamiento un indicador visual, fácilmente visible para el conductor sentado en su posición normal de conducción y en cualquier condición de luz ambiental, para advertirle cuando una puerta no esté completamente cerrada. Este indicador debe actuar siempre que la estructura rígida de la puerta se encuentre entre la posición de plena apertura y un punto a 30 mm de la posición de cierre total. Un mismo indicador puede servir para una o varias puertas. No obstante, no debe instalarse ningún indicador de este tipo en el caso de una puerta de servicio delantera que no responda a los requisitos de los puntos 7.6.5.6.1.1 y 7.6.5.6.1.2. |
7.6.5.5. |
Cuando el conductor disponga de mandos de apertura y cierre de una puerta de servicio servoaccionada, estos deben ser tales que el conductor pueda invertir el movimiento de la puerta en cualquier momento durante el proceso de cierre o de apertura. |
7.6.5.6. |
La construcción y sistema de mando de toda puerta de servicio servoaccionada deben ser tales que sea improbable herir o atrapar a un viajero cuando ésta se cierre.
|
7.6.5.7. |
Si una puerta de servicio servoaccionada se mantiene cerrada únicamente si existe suministro continuo de energía, se preverá un dispositivo visual de alarma para informar al conductor de cualquier fallo en el suministro de energía. |
7.6.5.8. |
Si existe un dispositivo de inmovilización del vehículo, debe intervenir sólo a velocidades inferiores a 5 km/h y no debe poder funcionar por encima de esta velocidad. |
7.6.5.9. |
En caso de que el vehículo no esté equipado con un dispositivo de inmovilización, si el vehículo arranca cuando una puerta de servicio servoaccionada no está completamente cerrada, debe ponerse en funcionamiento una alarma acústica para el conductor. La alarma debe activarse cuando la velocidad sobrepase 5 km/h para las puertas que cumplan los requisitos del punto 7.6.5.6.1.2.3. |
7.6.6. Requisitos técnicos complementarios para las puertas de servicio automáticas
7.6.6.1. |
Activación de los mandos de apertura
|
7.6.6.2. |
Apertura de las puertas de servicio automáticas
|
7.6.6.3. |
Cierre de las puertas de servicio automáticas
|
7.6.6.4. |
Anulación del proceso de cierre automático en las puertas señaladas para servicios especiales, por ejemplo: viajeros con coches de niños, viajeros con movilidad reducida, etc.
|
7.6.7. Requisitos técnicos para las puertas de emergencia
7.6.7.1. |
Las puertas de emergencia deben poder abrirse fácilmente desde el interior y desde el exterior del vehículo cuando éste se halle parado. No obstante, este requisito no debe interpretarse como excluyente de la posibilidad de bloquear la puerta desde fuera, con la condición de que pueda ser abierta siempre desde dentro por medio del sistema normal de apertura. |
7.6.7.2. |
En su utilización como tales, las puertas de emergencia no deberán ser nunca servoaccionadas, a no ser que, una vez accionado el mando descrito en el punto 7.6.5.1 y vuelto a su posición normal, las puertas no cierren de nuevo hasta que el conductor accione un mando de cierre. Tampoco podrán ser de tipo de corredera, salvo en los vehículos cuya capacidad no sobrepase los 22 viajeros. En esos vehículos, podrá considerarse puerta de emergencia la puerta de corredera que se haya demostrado que pueda abrirse sin necesidad de recurrir a herramientas después de un ensayo de impacto frontal con barrera con arreglo a la Directiva 74/297/CEE. |
7.6.7.3. |
Todos los mandos o dispositivos de apertura de una puerta de emergencia desde el exterior deberán hallarse a una distancia del suelo de entre 1 000 y 1 500 mm y a 500 mm como máximo de la puerta. En los vehículos de las clases I, II y III, todos los mandos o dispositivos de apertura de una puerta de emergencia desde el interior deberán hallarse a una altura de entre 1 000 y 1 500 mm de la superficie superior del piso del vehículo o del escalón más cercano al mando y a 500 mm como máximo de la puerta. Esta disposición no se aplicará a los mandos situados en el espacio reservado al conductor. |
7.6.7.4. |
Las puertas de emergencia con bisagras y situadas en el lateral del vehículo deben poseer las bisagras en su borde anterior y abrirse hacia el exterior. Pueden llevar correas, cadenas o cualquier otro dispositivo de retención, siempre que ello no les impida abrirse y mantenerse abiertas en un ángulo de al menos 100 grados. No obstante, si se prevé un medio suficiente para dejar el paso libre al calibrador de acceso de las puertas de emergencia, no se aplica el requisito de un ángulo mínimo de 100 grados. |
7.6.7.5. |
Las puertas de emergencia deben poseer una protección contra su apertura involuntaria. No obstante, este requisito no se exige si la puerta de emergencia se bloquea automáticamente cuando el vehículo se desplaza a una velocidad superior a 5 km/h. |
7.6.7.6. |
Todas las puertas de emergencia deben estar provistas de un dispositivo acústico para advertir al conductor cuando no estén adecuadamente cerradas. Dicho dispositivo deberá ser accionado por el movimiento de la trabilla o manilla de la puerta y no por el movimiento de la propia puerta. |
7.6.8. Requisitos técnicos para las ventanas de emergencia
7.6.8.1. |
Toda ventana de emergencia con bisagras deberá abrir hacia el exterior. Las de tipo extraíble no deberán desprenderse totalmente del vehículo después de accionadas. El funcionamiento de las ventanas extraíbles debe protegerse eficazmente contra su accionamiento involuntario. |
7.6.8.2. |
Toda ventana de emergencia deberá:
|
7.6.8.3. |
Toda ventana de emergencia que pueda ser bloqueada desde el exterior deberá construirse de tal modo que pueda abrirse en todo momento desde el interior del vehículo. |
7.6.8.4. |
Toda ventana de emergencia con bisagras en la parte superior estará dotada de un mecanismo adecuado para mantenerla abierta del todo. Toda ventana de emergencia con bisagras funcionará de tal modo que no obstruya el paso desde el interior o exterior del vehículo. |
7.6.8.5. |
La altura entre la arista inferior de una ventana de emergencia colocada en la parte lateral del vehículo y el piso situado inmediatamente debajo (excluyendo las variaciones locales como la presencia de una rueda o de la caja de transmisión) no debe ser mayor de 1 200 mm, ni menor de 650 mm en el caso de una ventana de emergencia con bisagras, o de 500 mm en el caso de una ventana de vidrio rompible. No obstante, en el caso de una ventana de emergencia con bisagras, la altura de la arista inferior puede ser reducida a un mínimo de 500 mm, si la abertura de la ventana está equipada con un dispositivo de protección hasta una altura de 650 mm para evitar la posibilidad de caída de los viajeros fuera del vehículo. Cuando la abertura de la ventana esté equipada de protección, la zona de la abertura situada por encima de ésta no debe ser menor que el mínimo tamaño previsto para una ventana de emergencia. |
7.6.8.6. |
Toda ventana de emergencia con bisagras que no sea claramente visible desde el asiento del conductor debe estar equipada con un dispositivo acústico para advertir al conductor cuando no esté completamente cerrada. Será el cierre de la ventana, y no el movimiento de la propia ventana, lo que ponga en funcionamiento este dispositivo. |
7.6.9. Requisitos técnicos para las trampillas de evacuación
7.6.9.1. |
Toda trampilla de evacuación debe funcionar de forma que no impida el libre paso desde el interior o exterior del vehículo. |
7.6.9.2. |
Las trampillas de evacuación del techo serán extraíbles, embisagradas o de vidrio de seguridad fácilmente rompible. Las trampillas del piso serán embisagradas o extraíbles y llevarán un dispositivo acústico para advertir al conductor cuando no estén completamente cerradas. Será el cierre de la trampilla de evacuación del piso, y no el movimiento de la propia trampilla, lo que ponga en funcionamiento este dispositivo. Las trampillas de evacuación del piso deben poseer una protección contra su apertura involuntaria. No obstante, esta protección no se exige si la trampilla del piso se bloquea automáticamente cuando el vehículo se desplaza a una velocidad superior a 5 km/h. |
7.6.9.3. |
Las de tipo extraíble no deberán desprenderse totalmente del vehículo después de accionadas de manera que la trampilla no suponga un peligro para otros usuarios de la carretera. El funcionamiento de las trampillas de evacuación extraíbles debe protegerse eficazmente contra su accionamiento involuntario. Las trampillas de evacuación extraíbles situadas en el piso sólo se proyectarán hacia el compartimento de viajeros. |
7.6.9.4. |
Las trampillas de evacuación con bisagras llevarán éstas o bien en el borde anterior o bien en el posterior y se abrirán hasta un ángulo de 100° como mínimo. Las trampillas de evacuación del piso se abrirán hacia dentro del compartimento de viajeros. |
7.6.9.5. |
Las trampillas de evacuación deben poder ser abiertas o retiradas fácilmente desde el interior y desde el exterior. No obstante, este requisito no debe interpretarse en el sentido de excluir la posibilidad de bloquear la trampilla de evacuación con el fin de cerrar el vehículo cuando éste no esté vigilado, con la condición de que la trampilla de evacuación pueda ser siempre abierta o retirada desde el interior por el mecanismo normal de apertura o de extracción. En el caso de una trampilla fácilmente rompible, deberá colocarse junto a la misma un dispositivo, fácilmente accesible desde el interior del vehículo, para poder romper la trampilla. |
7.6.10. Especificaciones técnicas para los escalones escamoteables
Si existen escalones escamoteables, deberán cumplir las siguientes condiciones:
7.6.10.1. |
El funcionamiento de los escalones escamoteables podrá estar sincronizado con el de la puerta de servicio o de emergencia correspondiente. |
7.6.10.2. |
Cuando la puerta esté cerrada, ninguna parte del escalón escamoteable se proyectará más de 10 mm respecto del perfil exterior adyacente de la carrocería. |
7.6.10.3. |
Cuando la puerta esté abierta y el escalón escamoteable desplegado, su superficie debe ser conforme a los requisitos del punto 7.7.7 del presente anexo. |
7.6.10.4. |
En el caso de escalones servoaccionados, el vehículo no debe poder moverse por sus propios medios cuando el escalón esté desplegado; en el caso de los escalones accionados manualmente, un dispositivo acústico debe advertir al conductor cuando el escalón no haya vuelto a su posición de retracción. |
7.6.10.5. |
El escalón mecánico no deberá poder desplegarse cuando el vehículo esté en marcha. Si se avería el dispositivo de accionamiento del escalón, éste se retraerá y se quedará en posición retraída. No obstante, el funcionamiento de la puerta correspondiente no debe ser impedido ni por una avería de este tipo ni por el escalón dañado u obstruido. |
7.6.10.6. |
Cuando un viajero esté de pie encima de un escalón escamoteable mecánico, la puerta correspondiente no deberá poder cerrarse. Se comprobará el cumplimiento de este requisito colocando en el centro del escalón una masa de 15 kg que represente el peso de un niño pequeño. Este requisito no se aplicará a las puertas que se encuentren dentro del campo visual directo del conductor. |
7.6.10.7. |
El movimiento del escalón escamoteable no podrá causar daños ni a los viajeros ni a las personas que esperan en las paradas de autobús. |
7.6.10.8. |
Las esquinas de los escalones escamoteables orientados en dirección de la marcha o su contraria deben estar redondeadas con una curvatura de un radio mínimo de 5 mm; los bordes deben estar redondeados con una curvatura de un radio mínimo de 2,5 mm. |
7.6.10.9. |
Cuando esté abierta la puerta de servicio, el escalón escamoteable se mantendrá de forma segura en posición de desplegado. Cuando se coloque una masa de 136 kg en el centro de un escalón simple, o una masa de 272 kg en el centro de un escalón doble, la deformación en cualquier punto del escalón no deberá ser superior a 10 mm. |
7.6.11. Marcas
7.6.11.1. |
Toda salida de emergencia debe estar señalizada, en el interior y en el exterior del vehículo, con la inscripción, por ejemplo: «Salida de emergencia» «Emergency exit» «Issue de secours» «Notausstieg» «Uscita di sicurezza» «Nooduitgang» «Nødudgang» «Έξοδος κινδύνου» «Saída de emergência» «Hätäuloskäynti» «Nödutgång» «Авариен изход» «Ieșire de siguranță» «Izlaz u slučaju opasnosti» y además, cuando proceda, con uno de los pictogramas que figuran en el anexo II, punto 3.4 de la Directiva 92/58/CEE. |
7.6.11.2. |
Los mandos de emergencia de las puertas de servicio y de todas las salidas de emergencia deben señalizarse como tales, en el interior y en el exterior del vehículo, mediante un símbolo representativo o un letrero de clara redacción. |
7.6.11.3. |
En todo mando de una salida de emergencia, o en sus proximidades, deben fijarse instrucciones claras sobre la manera de accionarlo. |
7.6.11.4. |
La lengua en la que deben redactarse las marcas previstas en los puntos 7.6.11.1 a 7.6.11.3 será determinada por el organismo competente en materia de homologación, teniendo en cuenta el país o los países en que el solicitante pretende comercializar el vehículo y, en su caso, de acuerdo con las autoridades competentes del país o países afectados. Si el organismo del país o de los países en que se vaya a matricular el vehículo cambia dicha lengua, ello no debe implicar el requisito de someterlo a un nuevo procedimiento de homologación. |
7.7. Acondicionamiento interior
7.7.1. Accesos a las puertas de servicio (véase figura 1 del anexo III)
7.7.1.1. |
El espacio libre que se extiende entre la pared lateral en la que esté instalada la puerta y el interior del vehículo debe permitir el paso libre de un panel rectangular vertical de 20 mm de espesor, 400 mm de anchura y 700 mm de altura por encima del piso, al cual se superpone simétricamente un segundo panel de 550 mm de anchura. La altura de este segundo panel se ajustará a los requisitos aplicables a la clase de vehículo de que se trate. El doble panel debe mantenerse paralelamente a la abertura de la puerta en el curso de su desplazamiento desde su posición de partida, de forma que el plano de la cara más próxima al interior del vehículo sea tangencial al borde de la abertura situada más al exterior, hasta la posición donde toca al primer escalón, después de lo cual debe mantenerse perpendicularmente a la dirección probable de marcha de una persona que utilice tal acceso. |
7.7.1.2. |
La altura del panel rectangular superior será la que se fija en el cuadro que figura a continuación para la clase de vehículo y categoría que corresponda. Como alternativa, se puede utilizar una sección trapezoidal de una altura de 500 mm, formando la transición entre la anchura del panel superior y el inferior. En este caso, la altura total de la sección rectangular superior y de esta sección trapezoidal deberá ser de 1 100 mm para todas las clases de vehículos cuya capacidad sobrepase los 22 viajeros, y de 950 mm para todas las clases de vehículos cuya capacidad no sobrepase los 22 viajeros.
|
7.7.1.3. |
Cuando el eje de este doble panel haya franqueado una distancia de 300 mm desde su posición de partida y el doble panel toque la superficie de un escalón, se mantendrá en esa posición. |
7.7.1.4. |
El cilindro (figura 6 del anexo III) usado para comprobar el espacio libre del pasillo debe ser entonces desplazado partiendo del pasillo, en la dirección probable de desplazamiento de una persona que abandona el vehículo, hasta que su eje haya alcanzado el plano vertical que contiene el borde superior del escalón más alto, o bien hasta que un plano tangencial al cilindro superior haga contacto con el doble panel, según lo que se produzca primero, y después será mantenido en esa posición (ver figura 2 del anexo III). |
7.7.1.5. |
Entre el cilindro, en la posición definida en el punto 7.7.1.4, y el doble panel, en la posición definida en el punto 7.7.1.3, debe existir un espacio libre cuyos límites superior e inferior se señalan en la figura 2 del anexo III. Este espacio debe permitir el libre paso de un panel vertical de un espesor no superior a 20 mm y cuyo perfil y dimensiones deben ser idénticos a los de la sección mediana del cilindro (punto 7.7.5.1). Este panel será desplazado a partir de la posición de tangencia al cilindro, hasta que su cara externa llegue a hacer contacto con el lado interior del doble panel, tocando el plano o planos definidos por la arista superior del escalón, en la dirección probable de desplazamiento de una persona que utilice el acceso (ver figura 2 del anexo III). |
7.7.1.6. |
El espacio de paso libre de este panel no debe invadir una zona situada a 300 mm por delante del cojín no comprimido de todo asiento orientado en la dirección de la marcha o contraria a la misma, o a 225 mm para los asientos situados en los pasos de rueda, y hasta la altura del punto más alto de dicho cojín. |
7.7.1.7. |
En el caso de un asiento plegable, este espacio debe determinarse cuando el asiento esté en posición de uso. |
7.7.1.8. |
No obstante, un asiento plegable para uso de la tripulación podrá obstruir el espacio de acceso a una puerta de servicio cuando esté en posición de uso con la condición de que:
|
7.7.1.9. |
En los vehículos diseñados para transportar un máximo de 22 viajeros, la entrada y el paso por el que acceden a él los viajeros se considerarán no obstaculizados si:
|
7.7.1.10. |
Las dimensiones de la puerta de servicio y de las puertas de emergencia del punto 7.6.3.1 y los requisitos de los puntos 7.7.1.1 a 7.7.1.7, 7.7.2.1 a 7.7.2.3, 7.7.5.1 y 7.7.8.5 no se aplicarán a un vehículo de la clase B con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 3,5 toneladas y de hasta 12 asientos de viajeros, en el que cada asiento disponga de acceso no obstaculizado a al menos dos puertas. |
7.7.1.11. |
La inclinación máxima del piso en la zona de acceso no podrá exceder del 5 % estando el vehículo, con su masa en orden de marcha, sobre una superficie horizontal. No estará en funcionamiento ningún dispositivo de inclinación. |
7.7.2. Accesos a las puertas de emergencia (véase figura 5 del anexo III)
Los requisitos que figuran a continuación no se aplicarán a las puertas del conductor utilizadas como salidas de emergencia en vehículos de hasta 22 viajeros.
7.7.2.1. |
El espacio libre comprendido entre el pasillo y la abertura de la puerta de emergencia debe permitir el paso libre de un cilindro vertical de 300 mm de diámetro y 700 mm de altura a partir del piso, sobre el que se dispondrá un segundo cilindro de 550 mm de diámetro, siendo la altura total del conjunto de 1 400 mm. El diámetro del cilindro superior podrá reducirse en su extremo superior a 400 mm cuando haya un chaflán que no sobrepase los 30o respecto de la horizontal. |
7.7.2.2. |
La base del primer cilindro debe estar comprendida en el interior de la proyección del segundo cilindro. |
7.7.2.3. |
En el caso de que se instalen asientos plegables a lo largo de dicho paso, el espacio de paso libre del cilindro debe determinarse cuando el asiento esté en posición de uso. |
7.7.2.4. |
Como alternativa al doble cilindro, podrá utilizarse el dispositivo calibrador descrito en el punto 7.7.5.1 (v. figura 6 del anexo III). |
7.7.3. Accesos a las ventanas de emergencia
7.7.3.1. |
Debe ser posible desplazar un dispositivo calibrador desde el pasillo hasta el exterior del vehículo a través de cada ventana de emergencia. |
7.7.3.2. |
La dirección de desplazamiento del dispositivo calibrador debe ser la que se supone que seguirá un viajero en su movimiento evacuando el vehículo. El dispositivo calibrador debe mantenerse perpendicular a esta dirección del movimiento. |
7.7.3.3. |
El dispositivo calibrador tendrá la forma de una placa delgada de dimensiones 600 × 400 mm cuyas esquinas se redondearán con una curvatura de un radio de 200 mm. No obstante, en el caso de una ventana de emergencia situada sobre la cara trasera del vehículo, el dispositivo calibrador puede, alternativamente, tener las dimensiones 1 400 × 350 mm con esquinas redondeadas a un radio de 175 mm. |
7.7.4. Accesos a las trampillas de evacuación
7.7.4.1. Trampillas de evacuación situadas en el techo
7.7.4.1.1. |
Salvo en el caso de los vehículos de clase I, al menos habrá una trampilla de evacuación situada de forma que una pirámide truncada de base cuadrangular, cuyo ángulo lateral sea de 20° y cuya altura sea de 1 600 mm, toque parte de un asiento o apoyo similar. El eje de la pirámide será vertical y su base menor tocará la abertura de la trampilla de evacuación. Los soportes podrán ser plegables o móviles, a condición de que puedan bloquearse en su posición de uso. Esta posición será la que se tome para la verificación. |
7.7.4.1.2. |
Cuando el grosor de la estructura del techo sea superior a 150 mm, la base menor de la pirámide tocará la abertura de la trampilla de evacuación al nivel de la superficie exterior del techo. |
7.7.4.2. Trampillas de evacuación situadas en el piso
En el caso de una trampilla de evacuación instalada en el piso, la trampilla dará acceso directo y libre al exterior del vehículo y estará situada de modo que por encima de ella exista un espacio libre equivalente a la altura del pasillo. No deberá haber ninguna fuente de calor ni componente móvil a menos de 500 mm de cualquiera de las partes de la abertura de la trampilla.
Será posible mover un dispositivo calibrador, que tendrá la forma de una placa delgada de dimensiones 600 mm × 400 mm con esquinas redondeadas con una curvatura de un radio de 200 mm, en posición horizontal, desde una altura de 1,00 m por encima del piso del vehículo hasta el suelo.
7.7.5. Pasillos (véase la figura 6 del anexo III)
7.7.5.1. |
El diámetro del cilindro superior podrá reducirse en la parte superior a 300 mm cuando vaya provisto de un chaflán que no sobrepase los 30o respecto de la horizontal. El dispositivo calibrador podrá entrar en contacto con asideros flexibles, si existieran, u otros objetos flexibles como componentes del cinturón del asiento, y desplazarlos.
|
7.7.5.2. |
En los vehículos de la clase I, el diámetro del cilindro inferior podrá reducirse de 450 a 400 mm en cualquier parte del pasillo que se encuentre por detrás de:
|
7.7.5.3. |
En los vehículos de la clase III, los asientos situados a uno o a ambos lados del pasillo podrán moverse lateralmente, pudiendo entonces reducirse la anchura del pasillo al valor correspondiente a un cilindro inferior de un diámetro de 220 mm, a condición de que baste accionar un mando instalado en cada asiento, que sea fácilmente accesible para una persona de pie en el pasillo, para que el asiento vuelva fácilmente, y si es posible, automáticamente a la posición correspondiente a una anchura mínima de 300 mm, aun cuando el asiento esté ocupado. |
7.7.5.4. |
En los vehículos articulados, el calibrador cilíndrico descrito en el punto 7.7.5.1 deberá poder atravesar sin trabas la sección articulada. Ninguna parte del revestimiento flexible de esta sección, incluidos los fuelles, podrá invadir el pasillo. |
7.7.5.5. |
Podrá haber escalones en los pasillos. La anchura de estos escalones no deberá ser inferior a la anchura del pasillo en la cumbre del escalón. |
7.7.5.6. |
Están prohibidos los asientos plegables que permiten sentarse a los viajeros en el pasillo. |
7.7.5.7. |
Están prohibidos los asientos que, al deslizarse lateralmente, invaden el pasillo en una de sus posiciones, excepto en los vehículos de la clase III y en las condiciones previstas en el punto 7.7.5.3. |
7.7.5.8. |
En el caso de los vehículos a los que se aplica el punto 7.7.1.9, no será necesario que haya un pasillo, siempre que se respeten las dimensiones especificadas en dicho punto. |
7.7.5.9. |
La superficie de los pasillos y de los puntos de acceso deberá ser antideslizante. |
7.7.6. Inclinación del pasillo
La inclinación del pasillo, medida con el vehículo vacío y en superficie horizontal, con el sistema de inclinación desactivado, no sobrepasará las cifras siguientes:
7.7.6.1. |
8 % en el caso de los vehículos pertenecientes a las clases I, II y A. |
7.7.6.2. |
12,5 % en el caso de vehículos de piso rebajado de las clases I o II mencionados en el apartado 2 del artículo 2, por lo que se refiere a la parte interior del pasillo, a 2 metros de ambos lados de la línea media del segundo eje y, si procede, del tercer eje, sobre una longitud total de 2 metros. |
7.7.6.3. |
12,5 % en el caso de los vehículos pertenecientes a las clases III y B, y |
7.7.6.4. |
5 % en el caso de la componente del plano perpendicular al eje longitudinal de simetría del vehículo. |
7.7.7. Escalones (véase la figura 8 del anexo III)
7.7.7.1. |
|
7.7.7.2. |
A los efectos del punto 7.7.7, la altura de un escalón se medirá en el centro de la anchura del mismo. Además, los fabricantes deberán tener específicamente en cuenta el acceso de los viajeros con movilidad reducida, particularmente en lo referente a la altura de los escalones, que deberá ser mínima. |
7.7.7.3. |
La altura del primer escalón con respecto al suelo deberá medirse con el vehículo en superficie plana, con su masa en orden de marcha conforme a la definición dada en el punto 2.18, estando equipado con los neumáticos a la presión especificada por los fabricantes para la masa máxima en carga técnicamente admisible (M) declarada conforme al punto 2.19. |
7.7.7.4. |
Si hay más de un escalón, cada escalón podrá extenderse hasta 100 mm dentro del área de la proyección vertical del siguiente escalón, y su proyección sobre la huella del escalón inferior deberá dejar una superficie libre de, al menos, 200 mm (véase la figura 8 del anexo III), con todos los bordes diseñados de forma que se limite el riesgo de tropezar y siendo de un color que contraste o de varios colores que cumplan la misma condición. |
7.7.7.5. |
La anchura y la forma de cada escalón deberán ser tales que pueda colocarse sobre él un rectángulo como el indicado en el cuadro a continuación, de modo que como máximo sobresalga del escalón un 5 % del área del rectángulo colocado sobre cada escalón. En una puerta doble, cada mitad de la puerta deberá cumplir estos requisitos.
|
7.7.7.6. |
Todos los escalones tendrán una superficie antideslizante. |
7.7.7.7. |
La inclinación máxima de los escalones en cualquiera de las direcciones no será superior al 5 % cuando el vehículo vacío esté en una superficie lisa y horizontal en condiciones normales de circulación (en particular, no estará en funcionamiento ningún dispositivo de inclinación). |
7.7.8. Asientos de viajeros y espacio para viajeros sentados
7.7.8.1. |
Anchura mínima del asiento
|
7.7.8.2. |
Profundidad mínima del cojín de los asientos (dimensión K en la figura 11 del anexo III) La profundidad mínima del cojín deberá ser:
|
7.7.8.3. |
Altura del cojín de los asientos (dimensión h, véase la figura 11 del anexo III) La altura del cojín no comprimido en relación con el piso deberá ser tal que la distancia entre el piso y un plano horizontal tangencial a la parte delantera de la cara superior del cojín esté comprendida entre 400 y 500 mm; no obstante, esta altura podrá reducirse a no menos de 350 mm en la zona de los pasos de rueda y del compartimiento del motor. |
7.7.8.4. |
Distancia entre asientos (véase la figura 12 del anexo III)
|
7.7.8.5. |
Espacio para viajeros sentados (véase la figura 13 del anexo III)
|
7.7.8.6. |
Espacio libre por encima de los asientos
|
7.7.9. Comunicación con el conductor
7.7.9.1. |
Los vehículos de las clases I, II y A irán provistos de un dispositivo que permita a los viajeros indicar al conductor que debe detenerse. Los mandos de tales dispositivos de comunicación deberán llevar botones salientes, en los vehículos de las clases I y A deben estar colocados a una altura no superior a los 1 200 mm del piso y ser de un color o colores que contrasten. Tales mandos se distribuirán adecuada y uniformemente por todo el vehículo. La activación de los mismos se indicará igualmente a los viajeros mediante uno o más letreros luminosos que muestren, por ejemplo, las palabras: «parada solicitada» «arrêt demandé» «Bus hält» «fermata richiesta» «bus stopt» «bus stopping» «standser» «στάση» «paragem» «pysähtyy» «stannar» «cпиране на автобуса» «oprire» «autobus se zaustavlja» o equivalentes, o un pictograma adecuado, o ambas cosas, letreros que permanecerán iluminados hasta que se abra la puerta o las puertas de servicio. Los vehículos articulados irán provistos de tales letreros en cada sección rígida de que consten, y los vehículos de doble piso en cada piso. |
7.7.9.2. |
Comunicación con el compartimiento reservado para la tripulación. Si existe un compartimiento reservado para la tripulación, sin acceso a los compartimientos del conductor o de los viajeros, deberá preverse un medio de comunicación entre este compartimiento y el del conductor. |
7.7.10. Máquinas de bebidas calientes y equipos de cocina
7.7.10.1. |
Las máquinas de bebidas calientes y los equipos de cocina deberán estar instalados o protegidos de modo que sea improbable que caiga comida o bebidas calientes sobre ningún viajero, como consecuencia de un frenazo súbito o de fuerzas generadas en curva. |
7.7.10.2. |
En los vehículos provistos de máquinas de bebidas calientes o equipos de cocina, todos los asientos para viajeros dispondrán de lo necesario para depositar comidas o bebidas calientes mientras el vehículo esté en movimiento. |
7.7.11. Puertas de compartimientos interiores
Todas las puertas de los aseos u otros compartimientos interiores:
7.7.11.1. |
deberán cerrarse automáticamente y no dispondrán de ningún dispositivo que las mantenga abiertas si, cuando están en esta posición, pueden obstruir el paso de los viajeros en caso de emergencia; |
7.7.11.2. |
cuando estén abiertas, no deberán ocultar ningún pomo, mando de apertura o indicación obligatoria de una puerta de servicio o de emergencia o de una salida de emergencia o de un extintor de incendios o de un botiquín; |
7.7.11.3. |
deberán ir provistas de un medio que permita la apertura de la puerta desde el exterior del compartimiento en caso de emergencia; |
7.7.11.4. |
no podrán bloquearse desde el exterior si no es siempre posible abrirlas desde el interior. |
7.8. Iluminación artificial
7.8.1. |
Deberá preverse iluminación eléctrica interior apropiada para iluminar:
|
7.8.2. |
Habrá como mínimo dos circuitos de iluminación interior, de modo que la avería de uno de ellos no afecte al otro. Un circuito para la iluminación exclusiva de las entradas y salidas puede considerarse uno de tales circuitos. |
7.8.3. |
Se tomarán las disposiciones adecuadas para que los deslumbramientos y reflejos causados por la iluminación artificial interior no molesten al conductor. |
7.9. Sección articulada de los vehículos articulados
7.9.1. |
La sección articulada que une las partes rígidas de un vehículo articulado deberá estar concebida y construida de manera que permita, como mínimo, un movimiento de rotación alrededor de un eje horizontal y de un eje vertical. |
7.9.2. |
Cuando un vehículo articulado, con su masa en orden de marcha, esté parado sobre una superficie plana y horizontal, no deberá haber ningún intersticio sin recubrir entre el piso de cualquiera de las partes rígidas y el de la base pivotante o del elemento que la reemplace, cuya anchura exceda de:
|
7.9.3. |
La diferencia de nivel entre el piso de las partes rígidas y el de la base pivotante en el lugar de la junta no deberá exceder de:
|
7.9.4. |
En los vehículos articulados deberá impedirse a los viajeros el acceso físico a las partes de la sección articulada en las que:
|
7.10. Mantenimiento de la dirección de los vehículos articulados
Cuando un vehículo articulado se desplace en línea recta, los planos medios longitudinales de las partes rígidas del vehículo deberán coincidir e inscribirse en un mismo plano continuo sin ningún desplazamiento.
7.11. Barras y asideros de sujeción
7.11.1. Requisitos generales
7.11.1.1. |
Las barras y asideros de sujeción deberán tener la resistencia adecuada. |
7.11.1.2. |
Dichas barras y asideros deberán estar concebidos e instalados de manera que no presenten ningún riesgo de lesión para los viajeros. |
7.11.1.3. |
Las barras y asideros de sujeción deberán tener una sección que permita a los viajeros agarrarse a ellos fácil y firmemente. Toda barra de sujeción dispondrá al menos de 100 mm de longitud para acomodar una mano. Ninguna dimensión de su sección deberá ser inferior a 20 mm ni superior a 45 mm, excepto en el caso de barras de sujeción fijadas en las puertas, en los asientos y, en los vehículos pertenecientes a las clases II, III o B, en las zonas de acceso. En estos casos se autoriza una dimensión mínima de 15 mm, a condición de que otra dimensión sea al menos de 25 mm. Las barras de sujeción no tendrán dobleces puntiagudos. |
7.11.1.4. |
El espacio libre entre una barra o un asidero de sujeción y la parte adyacente de la carrocería o de las paredes del vehículo debe ser de al menos 40 mm. No obstante, en el caso de una barra de sujeción fijada sobre una puerta o un asiento, o en el espacio de acceso de un vehículo de clase II, III y B, se autoriza un espacio libre mínimo de 35 mm. |
7.11.1.5. |
La superficie de cada barra y asidero o columna de sujeción debe ser de un material antideslizante y de un color que haga contraste. |
7.11.2. Barras y asideros de sujeción para viajeros de pie
7.11.2.1. |
Para cada punto de la superficie del piso destinada a los viajeros de pie, conforme al punto 7.2.2, deberá haber barras y asideros de sujeción en número suficiente. A tal efecto, si el vehículo está equipado con asideros flexibles, estos podrán considerarse asideros de sujeción, siempre que estén sujetos en su posición por los medios adecuados. Esta condición se considerará cumplida cuando, para cualquier localización posible del dispositivo de ensayo representado en la figura 20 del anexo III, dos barras o asideros de sujeción, como mínimo, estén al alcance del brazo móvil del dispositivo. El dispositivo de ensayo podrá girarse libremente alrededor de su eje vertical. |
7.11.2.2. |
Cuando se utilice el procedimiento indicado en el punto 7.11.2.1, únicamente deberán tomarse en consideración las barras y asideros de sujeción que se encuentren a 800 mm como mínimo y a 1 900 mm como máximo del nivel del piso. |
7.11.2.3. |
Para cada posición que pueda ser ocupada por un viajero de pie, al menos una o uno de las dos barras o asideros de sujeción requeridos deberá encontrarse a no más de 1 500 mm por encima del nivel del piso en dicho lugar. Esta disposición no se aplicará al área adyacente a una puerta en la que ésta o su mecanismo en posición abierta impedirían la utilización de este asidero. |
7.11.2.4. |
Los lugares que puedan ser ocupados por viajeros de pie y que no estén separados por asientos de las paredes laterales o de la pared posterior del vehículo deben estar provistos de barras de sujeción horizontales paralelas a las paredes e instaladas entre 800 mm y 1 500 mm del nivel del piso. |
7.11.3. Barras y asideros de sujeción para las puertas de servicio
7.11.3.1. |
Los huecos de las puertas deberán estar provistos de barras o asideros de sujeción a cada lado. Para las puertas dobles, esta condición se considera cumplida con la instalación de una sola columna de sujeción central o barra de sujeción central. |
7.11.3.2. |
Las barras o asideros de sujeción de las puertas de servicio deben ser tales que tengan un punto de agarre al alcance de una persona que se encuentre de pie en el piso junto a la puerta de servicio o en los escalones de entrada. Estos puntos deben situarse, verticalmente, entre 800 y 1 100 mm por encima del piso o de la superficie de cada escalón, y, horizontalmente:
|
7.11.4. Barras de sujeción para los asientos reservados
7.11.4.1. |
Entre los asientos reservados descritos en el punto 7.7.8.5.2 y la puerta de servicio que permita subir y bajar del vehículo deberá haber una barra de sujeción situada a una altura de entre 800 y 900 mm por encima del nivel del piso. Se permitirá una interrupción donde resulte necesario para acceder al espacio destinado a una silla de ruedas, a un asiento situado en el arco de una rueda, a una escalera, a un espacio de acceso o a un pasillo. Ninguna interrupción de la barra de sujeción deberá rebasar una longitud de 1 050 mm, y deberá disponerse una barra vertical de sujeción al menos en uno de los lados del espacio correspondiente a la interrupción. |
7.12. Protección de las cajas de escalera
Se instalará una protección en las zonas en que un viajero sentado pueda ser proyectado hacia delante hacia una caja de escalera como consecuencia de un frenazo brusco. La protección debe tener una altura mínima de 800 mm por encima del piso sobre el cual reposan los pies del viajero y se extenderá hacia el interior del vehículo a partir de la pared, como mínimo 100 mm más allá del eje longitudinal de cualquier asiento en el cual un viajero esté expuesto a este riesgo, o hasta la contrahuella del primer escalón si esta distancia es más corta.
7.13. Bandejas portaequipajes y protección de los ocupantes
Los ocupantes del vehículo deben estar protegidos de los objetos que pudieran caer de las bandejas portaequipajes al frenar o girar el vehículo. En caso de existir compartimientos para equipaje, deben diseñarse de tal modo que se evite la caída del equipaje en caso de frenazo brusco.
7.14. Trampillas, si las hay
Salvo las trampillas de evacuación, toda trampilla que se encuentre en el piso de un vehículo deberá estar instalada y asegurada de modo que no pueda ser extraída o abierta sin el uso de llaves o herramientas; ningún dispositivo de apertura o de seguridad debe sobresalir más de 8 mm del nivel del piso. Los contornos de los salientes serán redondeados.
7.15. Entretenimiento visual de los viajeros
Las formas de entretenimiento visual de los viajeros, por ejemplo los monitores de televisión o los vídeos, deberán situarse fuera del campo de visión del conductor, cuando éste esté sentado en su posición normal de conducción. Esto no se aplicará a los monitores de televisión o aparatos similares que utilice el conductor para el control o conducción del vehículo, por ejemplo para supervisar las puertas de servicio.
Apéndice
VERIFICACIÓN DEL LÍMITE DE BASCULAMIENTO ESTÁTICO MEDIANTE CÁLCULO
1. |
Podrá verificarse si el vehículo de que se trata reúne los requisitos enunciados en el punto 7.4 del anexo I mediante un método de cálculo homologado por el servicio técnico responsable de la realización de las pruebas. |
2. |
El servicio técnico responsable de la realización de las pruebas podrá exigir realizar éstas en determinadas partes del vehículo para verificar los supuestos teóricos del método de cálculo. |
3. |
Preparativos para el cálculo
|
4. |
Validez del método de cálculo
|
ANEXO II
DOCUMENTACIÓN PARA LA HOMOLOGACIÓN CE
Apéndice 1
Fichas de características
Subapéndice 1
Subapéndice 2
Subapéndice 3
Apéndice 2
Subapéndice 1
Adenda al certificado de homologación CE no…
relativo a la homologación CE de un vehículo de conformidad con la Directiva …/…/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva …/…/CE
Subapéndice 2
Adenda al certificado de homologación CE no …
relativo a la homologación CE de una carrocería como unidad técnica independiente de conformidad con la Directiva …/…/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva …/…/CE
Subapéndice 3
Adenda al certificado de homologación CE no …
relativo a la homologación CE de un vehículo equipado con una carrocería ya homologada como unidad técnica independiente de conformidad con la Directiva 2000/…/CE cuya última modificación la constituye la Directiva …/…/CE
ANEXO III
DIAGRAMAS EXPLICATIVOS
Figura 1
Acceso a las puertas de servicio
(véase el punto 7.7.1 del anexo I)
alternativa
clases I, II y III: A = 1 100 mm
clases A y B: A = 950 mm
Número de viajeros |
≤ 22 (1) |
> 22 |
|||
Clase |
A |
B |
I |
II |
III |
Dimensión A (mm) |
950 |
700 |
1 100 |
950 |
850 |
Altura total del doble panel (mm) |
1 650 |
1 400 |
1 800 |
1 650 |
1 550 |
(1) Véase la nota a pie de página correspondiente en el punto 7.7.1.2 del anexo I. |
(*) Véase la nota a pie de página correspondiente en el punto 7.7.1.2 del anexo I.
Figura 2
Acceso a las puertas de servicio
(véase el punto 7.7.1.4 del anexo I)
Figura 3
Determinación del acceso sin obstáculos a una puerta
(véase punto 7.7.1.9.1 del anexo I)
Figura 4
Determinación del acceso sin obstáculos a una puerta
(véase el punto 7.7.1.9.2 del anexo I)
Figura 5
Acceso a las puertas de emergencia
(véase el punto 7.7.2 del anexo I)
Figura 6
Pasillos
(véase el punto 7.7.5 del anexo I)
Clase |
A |
B |
I |
II |
III |
|
Dimensiones (mm) |
A |
350 |
300 |
450 |
350 |
300 |
C |
550 |
450 |
550 |
550 |
450 |
|
B |
500 (1) |
300 |
500 (1) |
500 (1) |
500 (1) |
|
H |
1 900 (1) |
1 500 |
1 900 (1) |
1 900 (1) |
1 900 (1) |
|
(1) Véase la nota a pie de página correspondiente («*») en el punto 7.7.5.1. |
Figura 7
Limitación de la parte delantera del pasillo
(véase el punto 7.7.5.1.1.1 del anexo I)
Figura 8
Escalones para viajeros
(véase el punto 7.7.7 del anexo I)
Altura por encima del nivel del suelo, vehículo en vacío
Clases |
I y A |
II, III y B |
|
Primer escalón desde el suelo «D» |
Altura máx. (mm) |
340 (2) |
|
Profundidad mín. (mm) |
300 (1) |
||
Otros escalones «E» |
Altura máx. (mm) |
250 (4) |
350 (5) |
Altura mín. (mm) |
120 |
||
Profundidad mín. (mm) |
200 |
||
(1) 230 mm en el caso de vehículos cuya capacidad no exceda de 22 viajeros. (2) 700 mm en caso de puertas de emergencia. (3) 430 mm en caso de vehículos con suspensión exclusivamente mecánica. (4) 300 mm en caso de escalones de una puerta situada detrás del eje trasero. (5) 250 mm en los pasillos en caso de vehículos cuya capacidad no exceda de 22 viajeros. (6) Aplicable, como mínimo, a una puerta de servicio; 400 mm para las otras puertas de servicio. |
Nota:
1. En las puertas dobles, los escalones de cada mitad del acceso se contabilizarán por separado.
2. La dimensión E de la figura 8 del anexo III no habrá de ser necesariamente la misma en cada escalón.
Figura 9
Dimensiones de los asientos para viajeros
(véase el punto 7.7.8.1 del anexo I)
G mín (en mm) |
||
F mín (en mm) |
Asiento corrido |
Asiento individual |
200 (1) |
225 |
250 |
(1) 225 para la clase III. |
Figura 9 bis
Dimensiones de los asientos para viajeros
(véase el punto 7.7.8.1.3 del anexo I)
G mín (en mm) |
||
F mín (en mm) |
Asiento corrido |
Asiento individual |
200 |
200 |
200 |
Figura 10
Intrusión tolerada a la altura de los hombros
Sección transversal del espacio libre mínimo a la altura de los hombros en un asiento adyacente a la pared del vehículo
(véase el punto 7.7.8.1.4 del anexo I)
G = 225 mm en un asiento corrido
G = 250 mm en un asiento individual
G = 200 mm en vehículos de menos de 2,35 m de ancho
Figura 11
Profundidad y altura del cojín
(véanse los puntos 7.7.8.2 y 7.7.8.3 del anexo I)
H = 400-500 mm ( 8 )
K = 350 mm mín. ( 9 )
Figura 12
Distancia entre asientos
(véase el punto 7.7.8.4 del anexo I)
H |
|
Clases I, A & B |
650 mm |
Clases II y III |
680 mm |
Figura 13
Espacio para viajeros sentados
(véase el punto 7.7.8.5 del anexo I)
Figura 14
Intrusión tolerada en el espacio por encima del asiento
Sección transversal del espacio libre mínimo por encima de un asiento adyacente a la pared del vehículo
(véase el punto 7.7.8.6.3.1 del anexo I)
Figura 15
Intrusión tolerada por encima de la posición del asiento
(véase el punto 7.7.8.6.3.2 del anexo I)
Figura 16
Intrusión tolerada en la parte inferior del espacio del pasajero
(véase el punto 7.7.8.6.3.3 del anexo I)
(*) 150 mm para los vehículos de piso bajo de la clase I.
(**) 0,03 m2 para los vehículos de piso bajo de la clase I.
Figura 17
Intrusión tolerada en los asientos traseros de esquina
Vista en planta del espacio prescrito del asiento (dos asientos traseros laterales) en la parte trasera del vehículo
(véase el punto 7.7.8.6.3.4 del anexo I)
Figura 18
Intrusión tolerada del paso de rueda que no sobrepase el eje medio vertical del asiento lateral
(véase el punto 7.7.8.6.4.2.1 del anexo I)
Figura 19
Intrusión tolerada del paso de rueda que sobrepase el eje medio vertical del asiento lateral
(véase el punto 7.7.8.6.4.2.2 del anexo I)
Figura 20
Dispositivo de ensayo para la colocación de los asideros
(véase el punto 7.11.2.1 del anexo I)
Figura 21
Silla de ruedas de referencia
(véase el punto 3.6.4 del anexo VII)
Longitud total, l : 1 200 mm
Anchura total, b : 700 mm
Altura total, h : 1 090 mm
Nota:
Un usuario de silla de ruedas sentado en una silla de ruedas añade 50 mm a la longitud total y alcanza una altura de 1 350 mm desde el suelo.
Figura 22
Espacio libre mínimo para el usuario de silla de ruedas
(véase el punto 3.6.1 del anexo VII)
Figura 23
(véase punto 3.4 del anexo VII)
Pictograma de usuario de silla de ruedas (23 a)
Pictograma de viajero con movilidad reducida que no utilice silla de ruedas (23 b)
ANEXO IV
RESISTENCIA DE LA SUPERESTRUCTURA
1. Ámbito de aplicación
El presente anexo se aplica a los vehículos de un solo piso de las clases II y III.
2. Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
2.1. |
«Espacio de supervivencia»: el espacio que debe quedar en el compartimento de viajeros mientras se somete la estructura a uno de los ensayos previstos en el presente anexo y después de dicho ensayo. |
2.2. |
«Superestructura»: las partes de la estructura del vehículo que contribuyen a la resistencia del mismo en el supuesto de un siniestro con vuelco. |
2.3. |
«Sección de la carrocería»: una sección que contiene como mínimo dos montantes verticales idénticos de cada lado, representativos de una o varias partes de la estructura del vehículo. |
2.4. |
«Energía total»: la energía que se considera debe absorber la estructura completa del vehículo. Podrá determinarse según se indica en el presente anexo. |
3. Especificaciones y requisitos generales
Si la superestructura ha obtenido la homologación de conformidad con el Reglamento CEPE/ONU no 66 de la Comisión Económica para Europa, se considera que cumple las especificaciones y requisitos generales que figuran a continuación.
3.1. |
La superestructura del vehículo tendrá la resistencia suficiente para asegurar que, mientras se somete la estructura a uno de los métodos de ensayo o cálculo previstos en el punto 4 y después:
|
3.2. |
Los requisitos del punto 3.1. se aplicarán a todo el vehículo, lo que incluye todos los elementos, montantes y paneles estructurales y todas las partes rígidas salientes, como los portaequipajes, aparatos de ventilación, etc., con la exclusión de las paredes, separaciones, arcos u otros elementos de refuerzo de la superestructura del vehículo, así como las instalaciones fijas tales como bares, cocinas o servicios. |
3.3. |
En el caso de un vehículo articulado, cada parte del vehículo satisfará los requisitos especificados en el punto 3.1. |
4. Métodos de ensayo
4.1. |
Cada tipo de vehículo será ensayado de acuerdo con uno de los métodos siguientes, a elección del fabricante, o de acuerdo con otro método alternativo aprobado por la autoridad competente:
|
4.2. |
Si los métodos de ensayo previstos en los puntos 4.1.2, 4.1.3 o 4.1.4 no permiten tener en cuenta diferencias importantes entre dos secciones del vehículo (por ejemplo, la instalación de aire acondicionado sobre el techo), se presentarán al servicio técnico métodos de ensayo o cálculos adicionales. Si no se entrega esta información adicional, podrá exigirse que el vehículo sea sometido al método de ensayo previsto en el punto 4.1.1. |
5. Espacio de supervivencia
5.1. |
A efectos del punto 2.1, se entenderá por espacio de supervivencia el volumen que se obtiene en el compartimento de viajeros, desplazando en línea recta el plano vertical transversal indicado en la figura 1 (a) de manera que se pase el punto R de la figura 1 (a) desde el punto R del último asiento exterior a través del punto R de cada asiento exterior intermedio hasta el punto R del primer asiento exterior de viajero. |
5.2. |
Se presumirá que el punto R indicado en la figura 1 (b) está a 500 mm por encima del suelo debajo de los pies de los viajeros, a 300 mm de la cara interna del lateral del vehículo y a 100 mm por delante del respaldo del asiento, en el eje longitudinal de los asientos exteriores. |
6. Interpretación de los resultados de los ensayos
6.1. |
Si se ensayan secciones de la carrocería, el servicio técnico responsable de efectuar los ensayos se asegurará de que el vehículo cumple las condiciones especificadas en el subapéndice 2 del apéndice 3, que contiene requisitos para la distribución de las partes principales que absorben energía de la superestructura de un vehículo. |
Figura 1
Espacio de supervivencia
(todas las dimensiones en milímetros)
1 (a) Sección lateral
Nota:
Véanse los requisitos del punto 5.1.
1 (b) Sección longitudinal
Sección A-A del vehículo en el plano vertical del eje longitudinal de los asientos interiores
Nota:
Véanse los requisitos del punto 5.2.
Apéndice 1
ENSAYO DE VUELCO EN UN VEHÍCULO COMPLETO
1. Condiciones de ensayo
1.1. |
El vehículo, aunque no es necesario que esté totalmente terminado, será representativo de la producción de vehículos en cuanto a su masa en vacío en orden de marcha, centro de gravedad y distribución de masas tal y como lo declara el fabricante. |
1.2. |
Si los asientos del conductor y de los viajeros son regulables se pondrán con el respaldo en posición vertical. Si los asientos se pueden regular en altura, estarán en la posición más alta. |
1.3. |
Todas las puertas y ventanas del vehículo practicables deberán estar cerradas normalmente, pero no bloqueadas. Las ventanas y los mamparos o pantallas que normalmente están acristalados, pueden o no estar provistos de sus lunas a voluntad del solicitante. Si están desprovistos de sus lunas, deberá instalarse en el vehículo un peso equivalente en los lugares adecuados. |
1.4. |
Los neumáticos se deberán hinchar a la presión prescrita por el fabricante del vehículo, y si el vehículo tiene un sistema de suspensión neumática, se asegurará la alimentación de aire. Todo sistema de nivelado automático se deberá ajustar al nivel especificado por el fabricante, con el vehículo sobre una superficie plana y horizontal. Los amortiguadores deberán estar en buen estado de funcionamiento. |
1.5. |
El carburante, el ácido de batería y otros materiales combustibles, explosivos o corrosivos podrán sustituirse por otras materias siempre que se cumplan las condiciones del punto 1.1. |
1.6. |
El área de impacto será de cemento u otro material rígido. |
2. Método de ensayo (v. figura 1 del presente anexo)
2.1. |
El vehículo se situará en una plataforma a fin de ser volcado sobre un costado. Este costado será determinado por el fabricante. |
2.2. |
La posición del vehículo en la plataforma será tal que cuando la plataforma esté en posición horizontal:
|
2.3. |
Se pondrán medios para que el vehículo no se mueva según su eje longitudinal. |
2.4. |
Los aparatos de ensayo deben impedir, mediante unas paredes laterales, que los neumáticos se deslicen de lado en el sentido del vuelco. |
2.5. |
Los aparatos de ensayo asegurarán el levantamiento simultáneo de los ejes del vehículo. |
2.6. |
El vehículo se levantará hasta su basculamiento sin balanceo ni efectos dinámicos. La velocidad angular no será superior a cinco grados por segundo (0,087 rad/s). |
2.7. |
Se utilizará fotografía ultrarrápida, gálibos deformables u otros medios apropiados para determinar que se cumplen las condiciones previstas en el punto 3.1 del presente anexo. Esto se verificará en al menos dos lugares, en principio en la parte delantera y trasera del compartimiento de viajeros; los lugares exactos serán elegidos por el servicio técnico. Los gálibos se fijarán en partes de la estructura prácticamente indeformables. |
Figura 1
Apéndice 2
ENSAYO DE VUELCO EN UNA SECCIÓN DE LA CARROCERÍA
1. Condiciones de ensayo
1.1. |
La sección de la carrocería representará una sección del vehículo en vacío. |
1.2. |
La geometría de la sección de la carrocería, el eje de rotación y la posición del centro de gravedad en sentido vertical y lateral serán representativos del vehículo completo. |
1.3. |
El fabricante deberá especificar la masa de la sección expresada como un porcentaje de la masa en vacío en orden de marcha. |
1.4. |
El fabricante deberá especificar la energía que debe absorber la sección, expresada como un porcentaje de la energía total que sería absorbida por un vehículo completo. |
1.5. |
El porcentaje total de la energía descrita en el punto 1.4. no será menor que el porcentaje de la masa en vacío en orden de marcha descrito en el punto 1.3. |
1.6. |
Se podrán aplicar las condiciones de ensayo especificadas en el punto 1.6. del apéndice 1 y en los puntos 2.1 a 2.6 del apéndice 3. |
2. Método de ensayo
2.1. |
El método de ensayo será el mismo que el expuesto en el apéndice 1, excepto que se sustituirá el vehículo completo por la sección de la carrocería descrita anteriormente. |
Apéndice 3
ENSAYO DE PÉNDULO EN UNA SECCIÓN DE LA CARROCERÍA
1. Nivel de energía y dirección del impacto
1.1. |
La energía que se debe transmitir a una sección concreta de la carrocería será la suma de las energías declaradas por el fabricante que se deben asignar a cada uno de los arcos de la sección transversal en esa sección concreta de la carrocería. |
1.2. |
Con el péndulo se aplicará a la sección de la carrocería la proporción apropiada de la energía prescrita en el subapéndice 1 del presente apéndice, de manera que en el momento del impacto la dirección del movimiento del péndulo forme un ángulo de 25 grados (+ 0°; - 5°) con el plano medio longitudinal vertical de la sección de la carrocería. El ángulo preciso dentro de este margen será especificado por el fabricante del vehículo. |
2. Método de ensayo
2.1. |
Se deberá realizar el número suficiente de ensayos para que el servicio técnico encargado de los ensayos tenga la certeza de que se cumple la condición enunciada en el punto 3.1 del presente anexo. |
2.2. |
A efectos del ensayo, la sección de la carrocería debe comprender secciones de la estructura normal instaladas entre los montantes y unidas al piso, a la base, a los laterales y al techo del vehículo. También se incluirán, cuando existan, secciones de elementos tales como portaequipajes, conducciones de ventilación, etc. |
2.3. |
Todas las puertas y ventanas practicables de la carrocería deben estar cerradas normalmente, pero no bloqueadas. Las ventanas y los mamparos o pantallas que normalmente están acristalados pueden o no estar provistos de sus lunas a voluntad del solicitante. |
2.4. |
Si el constructor lo desea, se pueden instalar asientos en las posiciones normales, teniendo en cuenta la estructura de la sección de la carrocería. Se deben situar en su lugar los elementos normales de fijación y de unión entre los diversos elementos estructurales y accesorios. Si los respaldos son regulables estarán en su posición vertical y si la altura de los asientos es ajustable estarán en su posición más alta. |
2.5. |
El lateral de la sección de la carrocería que debe ser golpeado será escogido por el constructor. Cuando el ensayo deba realizarse sobre varias secciones de la carrocería, todas deberán recibir el choque por el mismo lado. |
2.6. |
Se utilizará fotografía ultrarrápida, gálibos deformables u otros medios adecuados para determinar que se cumplen las condiciones previstas en el punto 3.1 del presente anexo. Los gálibos deformables deberán fijarse en una parte de la estructura prácticamente indeformable. |
2.7. |
La sección de la carrocería que vaya a someterse a prueba deberá fijarse de manera segura y firme en el soporte, con ayuda de sus travesaños o de los elementos que los reemplacen, de forma que se evite que el soporte y sus fijaciones absorban una parte significativa de la energía durante el impacto. |
2.8. |
El péndulo debe ser lanzado desde una altura tal que golpee la sección de la carrocería a una velocidad comprendida entre 3 y 8 m/s. |
3. Descripción del péndulo
3.1. |
La superficie de impacto del péndulo deberá ser de acero o de madera contrachapada de 20 mm ± 5 mm de espesor, y la masa del péndulo estará igualmente repartida. La superficie de impacto deberá ser rectangular y plana, con una anchura que no sea menor que la de la sección de la carrocería que está sometida a ensayo, y una altura como mínimo de 800 mm. Sus bordes se redondearán con un radio de curvatura de 15 mm como mínimo. |
3.2. |
El cuerpo del péndulo estará rígidamente fijado a dos barras rígidas. Los ejes de las barras estarán como mínimo a 3 500 mm del centro geométrico del cuerpo del péndulo. |
Subapéndice 1
Cálculo de la energía total (E*)
Hipótesis
1. La sección transversal del cuerpo es rectangular.
2. La suspensión está fijada de forma rígida.
3. El movimiento de la sección de la carrocería es una rotación perfecta alrededor del punto A.
Cálculo de la energía total (E*)
Si la caída del centro de gravedad (h) está determinada por métodos gráficos, se puede considerar que E* viene dado por la fórmula:
Alternativamente, E* puede calcularse con la fórmula:
donde:
M = masa del vehículo en vacío en orden de marcha (kg)
g = 9,8 m/s2
W = ancho total del vehículo (m)
Hs = altura del centro de gravedad del vehículo en vacío (m)
H = altura del vehículo (m).
Subapéndice 2
Requisitos para la distribución de las partes principales de la superestructura que absorben energía
1. |
Se deberá realizar un número suficiente de ensayos para que el servicio técnico encargado de los ensayos tenga la certeza de que el vehículo completo cumple los requisitos que figuran en el punto 3.1 del presente anexo. Esto no requerirá necesariamente más de una prueba. |
2. |
Se pueden utilizar cálculos basados en datos obtenidos de un ensayo de una sección de la carrocería para demostrar la aceptabilidad de otra sección de la carrocería no idéntica a la ya ensayada, si tiene en común muchas características estructurales con ésta. |
3. |
donde:
= Distancia media ponderada de los montantes indicados delante del centro de gravedad del vehículo. = Distancia media ponderada de los montantes indicados detrás del centro de gravedad del vehículo. Siendo:
|
Apéndice 4
VERIFICACIÓN DE LA RESISTENCIA MECÁNICA DE LA SUPERESTRUCTURA POR MEDIO DE CÁLCULO
1. |
Se puede demostrar que la superestructura o una sección de la misma cumplen el requisito especificado en el punto 3.1 del presente anexo por medio de un método de cálculo aprobado por el servicio técnico encargado de realizar los ensayos. |
2. |
Si la estructura es susceptible de ser deformada más allá del límite elástico de los materiales utilizados, los cálculos deben simular el comportamiento de la estructura cuando sufre importantes deformaciones plásticas. |
3. |
El servicio técnico responsable de realizar los ensayos puede exigir que se efectúen ensayos en juntas o partes de la estructura para verificar las hipótesis aplicadas en el cálculo. |
4. |
Preparativos de los cálculos
|
5. |
Ensayos sobre secciones de la superestructura Cuando se utiliza un método de cálculo para una sección solamente de una superestructura completa, se aplicarán las mismas condiciones que para el vehículo completo. |
ANEXO V
(véase punto 7.6.5.6.1.1 del anexo I)
ORIENTACIONES PARA LA MEDICIÓN DE LAS FUERZAS DE CIERRE EN LAS PUERTAS SERVOACCIONADAS
1. Generalidades
El cierre de una puerta servoaccionada es un proceso dinámico. Cuando una puerta en movimiento toca un obstáculo, el resultado es una fuerza de reacción dinámica, cuya variación temporal depende de diversos factores (p.ej. de la masa de la puerta, de la aceleración y dimensiones, etc.).
2. Definiciones
2.1. |
La fuerza de cierre F(t) es una función temporal medida en los bordes de la puerta en movimiento (v. punto 3.2 del presente anexo). |
2.2. |
La fuerza máxima FS es el valor máximo de la fuerza de cierre. |
2.3. |
La fuerza efectiva FE es el valor medio de la fuerza de cierre en relación con la duración del impulso:
|
2.4. |
La duración del impulso T es el tiempo entre t1 y t2:
donde t1 = umbral de sensibilidad, cuando la fuerza de cierre sobrepasa los 50 N t2 = umbral de debilitamiento, cuando la fuerza de cierre es inferior a 50 N. |
2.5. |
La relación entre estos parámetros queda ilustrada en la figura 1 (ejemplo): Figura 1 |
2.6. |
La fuerza de compresión FC es la media aritmética de las fuerzas efectivas, medidas en el mismo punto de medición de forma consecutiva:
|
3. Mediciones
3.1. |
Condiciones de la medición
|
3.2. |
Puntos de medición:
|
3.3. |
La señal de la fuerza de cierre se registrará mediante un filtro de paso bajo con una frecuencia límite de 100 Hz. Tanto el umbral de sensibilidad como el umbral de debilitamiento para limitar la duración del impulso se situarán en 50 N. |
3.5. |
La desviación de la lectura del valor calibrado no será superior a ± 3 %. |
4. Dispositivo de medición
4.1. |
El dispositivo de medición se compondrá de dos partes: un mango y una parte medidora que consistirá en una célula de carga (v. fig. 2). |
4.2. |
La célula de carga tendrá las características siguientes:
|
Figura
ANEXO VI
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS CON UNA CAPACIDAD NO SUPERIOR A 22 VIAJEROS
1.1. Dimensiones mínimas de las salidas
Los distintos tipos de salidas tendrán las dimensiones mínimas siguientes:
Abertura |
Dimensiones |
Observaciones |
|
Puerta de servicio |
Altura de la entrada Clase |
La altura de la entrada de la puerta de servicio se medirá como la distancia vertical medida en un plano vertical de las proyecciones horizontales del punto medio de la abertura de la puerta y la huella del escalón inferior. |
|
A: |
1 650 mm |
||
B: |
1 500 mm |
||
Altura de la abertura |
La altura vertical de la abertura de la puerta de servicio será tal que deberá permitir el libre paso del doble panel mencionado en el punto 7.7.1.1 del anexo I. Las esquinas superiores podrán reducirse redondeándolas en un radio no superior a los 150 mm. |
||
Anchura |
En los vehículos de la clase B en los que la altura de la abertura de la puerta de servicio esté entre 1 400 y los 1 500 mm, la anchura mínima de la abertura de la puerta única será de 750 mm. En todos los vehículos, podrá reducirse en 100 mm la anchura de toda puerta de servicio cuando la medición se efectúe a la altura de los asideros y en 250 mm en los casos en que así lo requiera la incidencia de los pasos de rueda, el mecanismo de las puertas automáticas o de mando a distancia o la inclinación del parabrisas. |
||
Puerta simple: |
650 mm |
||
Puerta doble: |
1 200 mm |
||
Puerta de emergencia |
Altura: |
1 250 mm |
La anchura podrá reducirse a 300 mm en los casos en que así lo requiera la incidencia de los pasos de rueda, siempre que la anchura de 550 mm sea respetada a la altura mínima de 400 mm por encima de la parte inferior de la abertura de la puerta. Las esquinas superiores podrán reducirse redondeándolas en un radio no superior a los 150 mm. |
Anchura: |
550 mm |
||
Ventana de emergencia |
Área de abertura: |
4 000 cm2 |
No obstante, se permitirá una tolerancia del 5 % en el caso de homologaciones expedidas por un plazo de 1 año tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Deberá ser posible inscribir en esta área en rectángulo de 500 mm × 700 mm. |
1.1.1. |
Los vehículos a los que se aplique el punto 7.7.1.9 del anexo I deberán reunir los requisitos del punto 7.6.3.1 del anexo I o del punto 1.1 del presente anexo en lo que se refiere a las ventanas de emergencia y las trampillas de evacuación, así como los requisitos mínimos que se mencionan a continuación en lo que se refiere a las puertas de servicio y las puertas de emergencia:
|
1.2. Localización de las salidas
1.2.1. |
Las puertas de servicio deben estar situadas en la pared lateral próxima al lado de la calzada correspondiente a la dirección del tráfico en el país en el que vaya a matricularse el vehículo, o en la cara posterior del vehículo. |
1.2.2. |
Las salidas deben estar situadas de modo que haya al menos una en cada lado del vehículo. |
1.2.3. |
Al menos una salida debe estar situada, respectivamente, en la mitad trasera y en la delantera del vehículo. |
1.2.4. |
Al menos una salida debe estar situada en la cara trasera o en la delantera del vehículo, a menos que haya una trampilla de evacuación. |
ANEXO VII
REQUISITOS PARA LOS DISPOSITIVOS TÉCNICOS QUE FACILITAN EL ACCESO A LOS VIAJEROS CON MOVILIDAD REDUCIDA
1. GENERALIDADES
Figuran en este anexo las disposiciones aplicables a los vehículos diseñados para facilitar el acceso a los viajeros con movilidad reducida y a los usuarios de silla de ruedas.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los requisitos que figuran a continuación se aplicarán a los vehículos que faciliten el acceso a los viajeros con movilidad reducida.
3. REQUISITOS
3.1. Escalones
La altura del primer escalón a partir del suelo de al menos una de las puertas de servicio no será mayor de 250 mm para los vehículos de las clases I y A y de 320 mm para los vehículos de las clases II, III y B.
En los vehículos de las clases I y A, como segunda posibilidad, el primer escalón a partir del suelo no será mayor de 270 mm en dos de los accesos, uno de entrada y uno de salida.
Podrá instalarse un sistema de inclinación y/o un escalón retráctil.
La altura de los escalones, salvo el primer escalón a partir del suelo, en la(s) puerta(s) mencionada(s) anteriormente situadas en un espacio de acceso o en un pasillo, no será superior a 200 mm para los vehículos de las clases I y A, y a 250 mm para los vehículos de las clases II, III y B. No se considerará escalón la transición de un pasillo rebajado hacia una zona de asientos.
3.2. Asientos reservados y espacio para los viajeros con movilidad reducida
3.2.1. |
Se situará un número mínimo de asientos orientados de frente o de espaldas al sentido de la marcha, designados como asientos reservados para viajeros discapacitados, en una posición próxima a una puerta o puertas de servicio que permita subir y bajar del vehículo. El número mínimo de asientos reservados será de cuatro en la clase I, dos en las clases II y III, y uno en las clases A y B. No se designará como asiento reservado un asiento que se pliegue para permitir el paso cuando no se esté utilizando. No se aplicará el punto 7.7.8.5.2 del anexo I a los vehículos que cumplan este requisito. |
3.2.2. |
Habrá espacio suficiente debajo de los asientos reservados, o junto a ellos, para un perro lazarillo. |
3.2.3. |
Se fijarán los reposabrazos a los asientos entre el asiento y el pasillo que puedan apartarse fácilmente para permitir un acceso despejado al asiento. Se fijarán los pasamanos y asideros de sujeción junto a los asientos reservados, de manera que permitan al viajero asirlos con facilidad. |
3.2.4. |
La anchura mínima del cojín de un asiento reservado, medida a partir de un plano vertical que pase por el centro de la posición sentada, será de 220 mm a cada lado o, en caso de asiento corrido, 220 mm por plaza a cada lado de dicho plano. |
3.2.5. |
La altura del cojín no comprimido en relación con el piso debe ser tal que la distancia entre el piso y un plano horizontal tangente a la parte delantera de la cara superior sea de entre 400 y 500 mm. |
3.2.6. |
En los asientos reservados, el espacio para los pies se extenderá hacia adelante del asiento a partir de un plano vertical que pase a través del borde anterior del cojín del asiento. El espacio para los pies no debe tener en ninguna dirección una inclinación superior al 8 %. |
3.2.7. |
Cada espacio ocupado por un asiento reservado tendrá una altura libre no inferior a 1 300 mm para los vehículos de las clases 1 y A y 900 mm para los vehículos de la clase II, medidos a partir del punto más alto del cojín del asiento no comprimido. Esta altura libre se extenderá por encima de la proyección vertical del conjunto del asiento y del espacio para los pies correspondiente. Se tolerará la incidencia del respaldo de un asiento o de otro objeto dentro de este espacio siempre que se mantenga despejado un espacio vertical mínimo de 230 mm por delante del cojín del asiento. En caso de que el asiento reservado se encuentre situado frente a un mamparo de más de 1,2 m de altura, este espacio será de 300 mm. |
3.3. Dispositivos de comunicación
3.3.1. |
Los dispositivos de comunicación estarán dispuestos junto a los asientos reservados y dentro de las zonas para sillas de ruedas, y estarán situados a una altura por encima del piso no inferior a 700 mm ni superior a 1 200 mm. |
3.3.2. |
Los dispositivos de comunicación situados en la zona del piso bajo estarán dispuestos a una altura no inferior a 800 mm ni superior a 1 500 mm donde no haya asientos. |
3.3.3. |
Los mandos de todos los dispositivos de comunicación internos podrán hacerse funcionar con la palma de la mano, y serán de colores y tonos contrastados. |
3.3.4. |
Si un vehículo está equipado con una rampa o un elevador, se instalará en el exterior, junto a la puerta, y a una altura máxima de 1 300 mm desde el suelo, un medio de comunicación con el conductor. |
3.4. Pictogramas
3.4.1. |
Los vehículos equipados con un espacio para silla de ruedas y/o con asientos reservados para viajeros con movilidad reducida dispondrán de pictogramas según las figuras 23a y 23b del anexo III, visibles desde el exterior, tanto en la parte delantera del lado del vehículo próximo a la acera como junto a las puertas de servicio correspondientes. También se colocarán los oportunos pictogramas en el interior, junto al espacio para silla de ruedas o a los asientos reservados para viajeros con movilidad reducida. |
3.5. Pendiente del piso
La pendiente de cualquier pasillo, espacio de acceso o zona del piso entre cualquier asiento reservado o espacio para silla de ruedas y al menos una entrada y una salida, o una puerta de entrada y salida, no excederá del 8 %. La pendiente de estas zonas contará con una superficie antideslizante.
3.6. Disposiciones sobre el transporte de sillas de ruedas
3.6.1. |
Para cada usuario de silla de ruedas que pueda viajar en el compartimento de viajeros se acondicionará una zona especial de, como mínimo, 750 mm de anchura y 1 300 mm de longitud. El plano longitudinal de dicha zona especial será paralelo al plano longitudinal del vehículo, y la superficie del piso de la misma será antideslizante. En caso de que el espacio para la silla de ruedas esté diseñado para una silla de ruedas orientada en el sentido de la marcha, la parte superior del respaldo de los asientos anteriores podrá invadir el espacio para la silla de ruedas si se deja un espacio libre como se indica en la figura 22 del anexo III. |
3.6.2. |
Se instalará al menos una puerta por la que puedan pasar los usuarios de silla de ruedas. En los vehículos de la clase I, al menos una de las puertas de acceso para las sillas de ruedas será una puerta de servicio. La puerta de acceso para silla de ruedas tendrá un mecanismo auxiliar de subida o bajada que cumplirá lo dispuesto en el punto 3.11.2 (sistema de inclinación) del presente anexo; esto se hará en combinación con las disposiciones del punto 3.11.3 (elevador) o 3.11.4 (rampa) del presente anexo. |
3.6.3. |
Las puertas de acceso para sillas de ruedas que no sean puertas de servicio tendrán una altura mínima de 1 400 mm. La anchura mínima de todas las puertas que den acceso al vehículo en silla de ruedas será de 900 mm, que podrá reducirse en 100 mm cuando la medición se efectúe al nivel de los asideros de sujeción. |
3.6.4. |
Será posible acceder, desde el exterior del vehículo, al menos por una de las puertas de acceso para sillas de ruedas, a las zonas especiales para sillas de ruedas con una silla de ruedas de referencia de las dimensiones indicadas en el anexo III, figura 21. |
3.7. Asientos en el espacio para sillas de ruedas
3.7.1. |
Podrán instalarse asientos plegables en el espacio para sillas de ruedas siempre que en posición plegada y fuera de uso no invadan el espacio para sillas de ruedas. |
3.7.2. |
Un vehículo podrá ir equipado con asientos desmontables en el espacio para sillas de ruedas siempre que dichos asientos puedan ser retirados con facilidad por el conductor o un miembro de la tripulación. |
3.7.3. |
En caso de que el espacio para los pies de cualquier asiento, o parte de un asiento plegable en uso, invada el espacio reservado a una silla de ruedas, dichos asientos llevarán fijado o al lado un letrero con el texto siguiente: «Por favor, ceda este espacio a un viajero en silla de ruedas» |
3.8. Estabilidad de las sillas de ruedas
3.8.1. |
Sistema de retención de silla de ruedas. Como segunda posibilidad con respecto a los requisitos que figuran en los puntos 3.8.1.1 a 3.8.1.2.3, los sistemas de retención pueden cumplir lo dispuesto en los puntos 3.8.2 a 3.8.2.11.
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3.8.2. |
Sistema alternativo de retención de silla de ruedas:
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3.8.3. |
Como segunda posibilidad sobre lo dispuesto en el punto 3.8.1.1, el espacio para silla de ruedas estará concebido para que el usuario de la silla de ruedas viaje libre de sujeción con la silla de ruedas mirando hacia atrás y apoyada en un soporte o respaldo, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) uno de los lados longitudinales del espacio para la silla de ruedas estará apoyado en un costado del vehículo; b) se colocará un soporte o respaldo perpendicular al eje longitudinal del vehículo en el extremo delantero del espacio para la silla de ruedas; c) el soporte o el respaldo estará diseñado para que las ruedas o la parte posterior de la silla de ruedas se apoyen en dicho soporte o respaldo, con objeto de evitar que la silla de ruedas vuelque; d) el soporte o el respaldo de la fila de asientos de enfrente será capaz de soportar una fuerza de 250 daN ± 20 daN por silla de ruedas. Se aplicará la fuerza sobre el plano horizontal del vehículo y hacia la parte delantera del vehículo en el medio del soporte o respaldo. Se mantendrá la fuerza durante un período no inferior a 1,5 segundos; e) se dispondrá en el costado del vehículo un pasamanos o asidero de sujeción de manera que el usuario de la silla de ruedas pueda asirse a él con facilidad; f) en el lado opuesto a la zona para silla de ruedas se dispondrá un pasamanos retráctil o cualquier dispositivo equivalente con objeto de limitar cualquier desplazamiento lateral de la silla de ruedas, y al que el usuario de ésta pueda asirse con facilidad; g) la superficie del piso de la zona especial será antideslizante; h) junto a la zona para silla de ruedas se fijará un letrero con el texto siguiente: «Esta plaza está reservada para una silla de ruedas. La silla de ruedas debe colocarse mirando hacia atrás, apoyada en el soporte o respaldo y con los frenos puestos.» |
3.9. Mandos de las puertas
3.9.1. |
Todo mando situado junto a las puertas mencionadas en el punto 3.6, ya sea en el interior o en el exterior de vehículo, se encontrará a una altura desde el suelo o piso inferior a 1 300 mm. |
3.10. Iluminación
3.10.1. |
Se dispondrá la iluminación suficiente para iluminar la zona, tanto en el interior como en la parte exterior próxima del vehículo, con objeto de permitir a las personas con movilidad reducida subir y bajar del vehículo con seguridad. Toda la iluminación que pueda afectar a la visión del conductor funcionará sólo cuando el vehículo esté parado. |
3.11. Disposiciones para los mecanismos auxiliares de subida y bajada
3.11.1. Requisitos generales
3.11.1.1. |
Los mandos para accionar los mecanismos auxiliares de subida o bajada deberán ir debidamente señalizados. La posición de extensión o descenso del mecanismo auxiliar deberá estar señalizada al conductor mediante un indicador luminoso. |
3.11.1.2. |
En caso de fallo del dispositivo de seguridad, los elevadores, las rampas y los sistemas de inclinación deberán dejar de funcionar, a menos que puedan ser accionados con seguridad mediante esfuerzo manual. Deberá señalizarse claramente el tipo y la localización del mecanismo de accionamiento de emergencia. En caso de fallo de alimentación, los elevadores y rampas deberán poder funcionar manualmente. |
3.11.1.3. |
El acceso a una de las puertas de servicio o de emergencia del vehículo podrá estar obstaculizado por un mecanismo auxiliar de subida o bajada siempre que se cumplan los dos requisitos que se citan a continuación, tanto desde el interior como desde el exterior del vehículo: — el mecanismo no obstruye la manilla u otro dispositivo de apertura de la puerta, — el mecanismo puede retirarse prontamente para despejar el acceso en caso de emergencia. |
3.11.2. Sistema de inclinación
3.11.2.1. |
Será necesario un interruptor para hacer funcionar el sistema de inclinación. |
3.11.2.2. |
Los mandos que inicien la elevación o descenso de cualquier parte de la carrocería o de su totalidad, respecto a la superficie de la vía deberán identificarse claramente y estar bajo el control directo del conductor. |
3.11.2.3. |
La elevación o el descenso podrán pararse e invertirse inmediatamente mediante sendos mandos, uno al alcance del conductor, sentado en la cabina, y otro junto a todos los mandos de accionamiento dispuestos para hacer funcionar el sistema de inclinación. |
3.11.2.4. |
El sistema de inclinación, una vez instalado en el vehículo: no permitirá la conducción del vehículo a una velocidad mayor de 5 km/h cuando el vehículo esté más bajo que la altura normal de marcha; no permitirá elevar ni hacer descender el vehículo cuando, por cualquier razón, se impida el funcionamiento de la puerta de servicio. |
3.11.3. Elevador
3.11.3.1. |
Disposiciones generales
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3.11.3.2. |
Requisitos técnicos adicionales para los elevadores de accionamiento mecánico
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3.11.3.3. |
Funcionamiento de los elevadores de accionamiento mecánico
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3.11.3.4. |
Elevador de accionamiento manual
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3.11.4. Rampa
3.11.4.1. |
Disposiciones generales
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3.11.4.2. |
Modos de funcionamiento
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3.11.4.3. |
Requisitos técnicos adicionales para los elevadores servoaccionados.
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3.11.4.4. |
Funcionamiento de las rampas de accionamiento mecánico
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3.11.4.5. |
Funcionamiento de las rampas de accionamiento manual
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ANEXO VIII
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS DE DOS PISOS
El presente anexo contiene los requisitos aplicables a los vehículos de dos pisos, cuando difieren de los requisitos básicos del anexo I. Los puntos que figuran a continuación sustituirán a los puntos del anexo I cuya numeración sea idéntica. Salvo indicación contraria, todos los requisitos del anexo I son aplicables a los vehículos de dos pisos. La numeración de los puntos corresponde a la del anexo I.
7.4.2.1. |
Se colocará en cada uno de los asientos para viajeros del piso superior una carga de masa Q (tal como se define en el punto 7.4.3.3.1, del anexo I de la Directiva 97/27/CE). Sí el vehículo está concebido para que vaya en él un tripulante de pie, el centro de gravedad de la masa de 75 kg que representa dicho tripulante se colocará en el pasillo del piso superior a una altura de 850 mm. Los compartimientos para equipaje no llevarán equipaje. |
7.5.5. |
Extintores de incendios y botiquín de primeros auxilios
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7.6. |
Salidas 7.6.1. Número de salidas
7.6.2. Localización de las salidas
7.6.4. Requisitos técnicos de todas las puertas de servicio
7.6.7. Requisitos técnicos de las puertas de emergencia
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7.7.5. |
Pasillos (véase la figura 1)
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7.7.7. |
Escalones
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7.7.8.6. |
Espacio libre por encima de los asientos
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7.7.12. |
Escalera interior (véase la figura 1 del anexo III)
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7.11. |
Barras y asideros de sujeción 7.11.5. Barras y asideros de sujeción de las escaleras interiores
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7.14. |
Protección de las cajas de escalera y los asientos expuestos
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Apéndice
Figura 1
Pasillos
(véase el punto 7.7.5. del anexo VIII)
B (mm) |
C (mm) |
D (mm) |
E (mm) (1) |
F (mm) (1) |
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Clase I |
550 |
450 |
500 |
1 800 (1 680/1 770) |
1 020 (900/990) |
Clase II |
550 |
350 |
500 |
1 800 (1 680/1 770) |
1 020 (900/990) |
Clase III |
450 |
300 (220 en el caso de los asientos que se mueven lateralmente) |
500 |
1 800 (1 680/1 770) |
1 020 (900/990) |
(1) Las dimensiones entre paréntesis se refieren únicamente al piso superior y/o a la parte posterior del piso inferior y/o al piso inferior cerca del eje delantero únicamente (véase el punto 7.7.5.10). |
ANEXO IX
HOMOLOGACIÓN CE COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE Y HOMOLOGACIÓN CE DE UN VEHÍCULO EQUIPADO CON UNA CARROCERÍA YA APROBADA COMO UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE
1. Homologación ce de una unidad técnica independiente
1.1. |
Con objeto de obtener la homologación CE de una unidad técnica independiente para la carrocería de un vehículo de conformidad con la presente Directiva, el fabricante deberá demostrar de manera satisfactoria para la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos declarados por el fabricante. Las demás condiciones que establece la presente Directiva deberán cumplirse y demostrarse con arreglo al punto 2 del presente anexo. |
1.2. |
La homologación CE podrá otorgarse supeditado a condiciones que deberá cumplir el vehículo completo (como, por ejemplo, características óptimas convenientes del bastidor, restricciones respecto de la utilización o de la instalación …); estas condiciones deberán figurar en el certificado de homologación. |
1.3. |
En su caso, estas condiciones deberán comunicarse de manera apropiada al comprador de la carrocería del vehículo o al constructor del vehículo que intervenga en la próxima etapa. |
2. Homologación ce de un vehículo equipado con una carrocería ya aprobada como unidad técnica independiente
2.1. |
Con objeto de obtener una homologación CE de conformidad con la presente Directiva para un vehículo equipado con una carrocería que ya haya obtenido la homologación como unidad técnica independiente, el fabricante deberá demostrar para satisfacción de la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva que no se hubieren cumplido todavía o no hubieren sido demostrados con arreglo al punto 1, considerándose cualquier homologación precedente como de un vehículo no completo. |
2.2. |
Cualquier requisito establecido con arreglo al punto 1.2 deberá cumplirse. |
( 1 ) DO C 17 de 20.1.1998, p. 1.
( 2 ) DO C 129 de 27.4.1998, p. 5.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 80) confirmado el 27 de octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 47). Posición Común del Consejo de 26 de septiembre de 2000 (DO C 370 de 22.12.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 124). Decisión del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2001 y Decisión del Consejo de 8 de octubre de 2001.
( 4 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).
( 5 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (DO L 171 de 30.6.1997, p. 1).
( 6 ) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) 350 mm en los pasos de rueda y compartimiento del motor.
( 9 ) 400 mm en los vehículos de las clases II y III.