02001L0081 — ES — 01.07.2018 — 006.001


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►B

DIRECTIVA 2001/81/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2001

sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

(DO L 309 de 27.11.2001, p. 22)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DIRECTIVA 2006/105/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

368

20.12.2006

 M2

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M3

DIRECTIVA 2013/17/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

193

10.6.2013

►M4

DIRECTIVA (UE) 2016/2284 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de diciembre de 2016

  L 344

1

17.12.2016


Modificada por:

 A1

ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DIRECTIVA 2001/81/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2001

sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos



Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva es limitar las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores de ozono para reforzar la protección en la Comunidad del medio ambiente y de la salud humana frente a los riesgos de los efectos nocivos de la acidificación, la eutrofización del suelo y el ozono en la baja atmósfera, y avanzar hacia el objetivo a largo plazo de no superar las cargas y los niveles críticos y de proteger de forma eficaz a toda la población frente a los riesgos conocidos para la salud que se derivan de la contaminación atmosférica mediante la fijación de techos nacionales de emisión, tomando como referencia los años 2010 y 2020, y procediendo a revisiones sucesivas, como se establece en los artículos 4 y 10.

▼M4 —————

▼B

Artículo 4

Techos nacionales de emisión

1.  A más tardar en el año 2010, los Estados miembros limitarán sus emisiones nacionales anuales de los contaminantes dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoníaco (NH3) a cantidades no superiores a los techos de emisión establecidos en el Anexo I, teniendo en cuento toda modificación introducida mediante medidas comunitarias adoptadas a raíz de los informes previstos en el artículo 9.

2.  Los Estados miembros garantizarán que los techos anuales de emisión indicados en el Anexo I no se superen a partir de 2010.

▼M4 —————

▼M3




ANEXO I



TECHOS NACIONALES DE EMISIÓN DE SO2, NOx, COV Y NH3 QUE HABRÁN DE OBTENERSE PARA 2010 (1)

País

SO2

(Kilotoneladas)

NOx

(Kilotoneladas)

COV

(Kilotoneladas)

NH3

(Kilotoneladas)

Bélgica

99

176

139

74

Bulgaria (2)

836

247

175

108

República Checa

265

286

220

80

Dinamarca

55

127

85

69

Alemania

520

1 051

995

550

Estonia

100

60

49

29

Irlanda

42

65

55

116

Grecia

523

344

261

73

España

746

847

662

353

Francia

375

810

1 050

780

Croacia (3)

70

87

90

30

Italia

475

990

1 159

419

Chipre

39

23

14

9

Letonia

101

61

136

44

Lituania

145

110

92

84

Luxemburgo

4

11

9

7

Hungría

500

198

137

90

Malta

9

8

12

3

Países Bajos

50

260

185

128

Austria

39

103

159

66

Polonia

1 397

879

800

468

Portugal

160

250

180

90

Rumanía (2)

918

437

523

210

Eslovenia

27

45

40

20

Eslovaquia

110

130

140

39

Finlandia

110

170

130

31

Suecia

67

148

241

57

Reino Unido

585

1 167

1 200

297

UE 28

8 367

9 090

8 938

4 324

(1)   El objetivo de estos techos de emisión nacionales es cumplir en términos generales los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5. Con el cumplimiento de estos objetivos se espera reducir la eutrofización del suelo hasta alcanzar un nivel en que la superficie de la Unión en la que se precipite nitrógeno nutriente en cantidades superiores a las cargas críticas se reduzca en aproximadamente un 30 % en comparación con la situación de 1990.

(2)   Los valores de estos techos nacionales de emisión tienen carácter temporal y se establecen sin perjuicio de la revisión contemplada en el artículo 10 de la presente Directiva, que se realizará en 2008.

(3)   Los valores de los techos para Croacia deben cumplirse ya en la fecha de su adhesión a la Unión.

▼M4 —————