2001D0257 — ES — 25.04.2001 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2001

por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE

[notificada con el número C(2001) 1041]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/257/CE)

(DO L 091, 31.3.2001, p.98)

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Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2001

  L 115

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25.4.2001




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2001

por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en el Reino Unido en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE

[notificada con el número C(2001) 1041]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/257/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas de control de la fiebre aftosa establecidas en la Directiva 85/511/CEE del Consejo se destinan a erradicar la enfermedad con la mayor celeridad posible mediante la supresión de las cabañas infectadas, contaminadas o que hayan estado en contacto con éstas, a través de la aplicación de controles estrictos de los movimientos de animales de las especies sensibles y productos derivados de dichos animales y de la vigilancia de la zona afectada para confirmar, previamente al levantamiento de las medidas de control, la ausencia de circulación del virus.

(2)

No obstante, el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE contiene disposiciones sobre la vacunación de emergencia, en caso de extensión de la enfermedad.

(3)

Según los principios enunciados en ese artículo, es preciso contraponer la decisión de recurrir a esa vacunación con los intereses fundamentales de la Comunidad, que no deben verse perjudicados.

(4)

A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE ( 4 ), 2001/208/CE ( 5 ), 2001/223/CE ( 6 ) y 2001/234/CE ( 7 ) relativas a medidas de protección contra la fiebre aftosa en cada uno de esos Estados miembros.

(5)

Además de esas medidas, en el contexto de la Directiva 85/511/CEE, el Reino Unido aplica el sacrificio preventivo de animales sensibles en las explotaciones más cercanas a explotaciones infectadas o de las que existen sospechas de infección, teniendo en cuenta la situación epidemiológica, la elevada densidad de animales sensibles en ciertas partes del territorio y la escasa manifestación de señales clínicas en determinadas especies sensibles.

(6)

El sacrificio de animales por motivos sanitarios debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/119/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrifico o matanza ( 8 ).

(7)

Con el sacrificio a gran escala de los animales de explotaciones infectadas o contaminadas puede agotarse rápidamente la capacidad de destrucción segura de las reses muertas lo que retrasaría inevitablemente el sacrificio preventivo y podría facilitar la amplificación y la propagación del virus.

(8)

Las autoridades competentes del Reino Unido han presentado a la Comisión un programa para utilizar la vacunación protectora de los bovinos con arreglo a determinadas condiciones claramente definidas como un instrumento adicional de control y erradicación de la fiebre aftosa en conexión con el sacrificio preventivo de animales de otras especies sensibles, en zonas ganaderas densamente pobladas delimitadas.

(9)

En su informe de 10 de marzo de 1999, el Comité científico de la salud y el bienestar de los animales hizo recomendaciones sobre la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa que deben ser tenidas en cuenta ( 9 ).

(10)

Desde la perspectiva del comercio internacional, cualquier tipo de vacunación afectará inevitablemente a la calificación que tiene, con respecto a la fiebre aftosa, el Estado miembro o la zona de su territorio en que se recurra a ella, pero no sólo a él.

(11)

Antes de tomar una decisión sobre vacunación de emergencia, la Comisión debe garantizar que las medidas que se tomen incluyan, al menos, las indicadas en los guiones primero y sexto del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE.

(12)

La finalidad de la presente Decisión es establecer las condiciones en las que el Reino Unido puede aplicar una vacunación de emergencia y presentar las medidas de seguimiento aplicables a los animales vacunados y a los productos derivados de dichos animales.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «Sacrificio preventivo»: el sacrificio de animales sensibles en las explotaciones situadas en un determinado radio alrededor de explotaciones sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 4 o 5 de la Directiva 85/511/CEE.

Estará destinado a la reducción urgente del número de animales de las especies sensibles en una zona infectada.

2) «Vacunación protectora»: la vacunación de emergencia de animales de la especie bovina en explotaciones concretas situadas en una zona dada, «zona de vacunación», que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo de determinadas categorías de ovejas y otros animales de especies sensibles definido en el apartado 1.

Estará destinada a la reducción urgente de la cantidad de virus en circulación y del riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la zona, y a condición de que estos animales vacunados no estén sujetos al sacrificio preventivo.

Artículo 2

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo y, en particular, en sus artículos 4, 5 y 9, y de lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, el Reino Unido podrá decidir recurrir a la vacunación protectora de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo I.

2.  Previamente a la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1, el Reino Unido garantizará que los Estados miembros y la Comisión están oficialmente y plenamente informados de la delimitación geográfica y administrativa de la zona de vacunación, del número de explotaciones afectadas y del momento en el que comenzará y finalizará la vacunación, así como de las circunstancias que motivan la decisión de aplicar las medidas.

Posteriormente, el Reino Unido garantizará que la información facilitada de conformidad con el primer párrafo se complete y actualice sin demora indebida, en particular en lo que respecta a los datos relativos al número de explotaciones y animales afectados y a las modificaciones de las restricciones aplicadas en las zonas en cuestión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I



Condiciones de utilización de la vacunación protectora para el control y erradicación de la fiebre aftosa en aplicación del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE

1.

Área geográfica en la que deberá llevarse a cabo la vacunación protectora

La zona de vacunación estará dentro de un área definida en el anexo II.

Las restricciones aplicables en la zona de vacunación serán las establecidas en el anexo III de la presente Decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE.

2.

Especies y edad de los animales que deberán vacunarse

Todos los bovinos de más de 1 semana de edad, con independencia de su sexo y estatuto de gestación o productivo.

3.

Duración de la campaña de vacunación

La campaña deberá llevarse a cabo en un período de 14 días.

4.

Paralización específica de animales vacunados y de productos de animales vacunados

La medidas establecidas en el anexo III y los tratamientos de productos derivados de bovinos vacunados tal como se establecen en los anexos IV, V, VI-A y VI-B.

5.

Identificación y registro especiales de los animales vacunados

— Identificación de todos los bovinos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1),

— en ese momento, marcado auricular de los terneros de menos de 20 días de edad y aplicación de una marca indeleble con la consiguiente expedición de pasaporte,

— anotación del estatuto de vacunación en el pasaporte,

— inclusión de los datos de vacunación en la base de datos establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000.

6.

Otras cuestiones relativas a la vacunación protectora

6.1.

Adaptación de las zonas establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE

Una zona de vigilancia de al menos 10 km alrededor de la zona de vacunación contemplada en el punto 1.

6.2.

Período de mantenimiento de las medidas aplicadas en las zonas establecidas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE

Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE y de la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, las medidas aplicadas en la zona de vacunación deberán estar en vigor hasta su levantamiento de conformidad con el punto 6.6.

6.3.

Ejecución de la campaña de vacunación

La vacunación deberá llevarse a cabo bajo la supervisión de un cirujano veterinario de las autoridades competentes. Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la posible propagación del virus. Todas las cantidades residuales de la vacuna deberán devolverse al punto de distribución de la vacuna con un registro escrito del número de animales vacunados y del número de dosis utilizadas.

6.4.

Vacuna que deberá utilizarse

La vacuna inactivada de al menos 100 DP50 que vaya a utilizarse deberá estar adecuadamente formulada para la especie de que se trate y ser efectiva contra el tipo de virus circulante. Deberá utilizarse de conformidad con las instrucciones del fabricante.

6.5.

Información a la Comisión sobre la ejecución de este programa

Deberá facilitarse a la Comisión y a los Estados miembros un informe pormenorizado de la ejecución del programa en el seno del Comité veterinario permanente, previamente a levantar las restricciones a que se hace referencia en los puntos 6.1 y 6.2.

6.6.

Levantamiento de las restricciones

De conformidad con el artículo 16 de la directiva 85/115/CEE y no antes de 12 meses tras la finalización de las medidas contempladas en el punto 3 y no antes de 12 meses después del último brote registrado en la zona de vacunación, si esta última fecha es posterior a la primera.




ANEXO II

Zona de vacunación:

▼M1

Áreas administrativas de los Condados de Cumbria, Devon, Cornualles, Somerset y Dorset de Gran Bretaña.

▼B




ANEXO III

MEDIDAS APLICABLES EN LA ZONA DE VACUNACIÓN

1. El Reino Unido garantizará la aplicación de las siguientes medidas en la zona de vacunación desde el comienzo de la vacunación hasta transcurridos al menos 30 días desde la finalización de la misma.

a) Se prohíbe el movimiento de bovinos vivos vacunados, dentro y fuera de la zona de vacunación.

No obstante la prohibición arriba establecida, y previa inspección clínica de los animales en cuestión y de los rebaños de origen o de expedición, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de bovinos vivos para su sacrificio inmediato en un matadero designado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o, que en circunstancias excepcionales, pueda ser autorizado caso por caso por las autoridades competentes, preferentemente cerca de dicha zona.

b) La carne fresca procedente de animales vacunados sacrificados durante el período contemplado en este apartado, llevarán el sello establecido en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE, se almacenará y transportará por separado de la carne que no lleve dicho sello y se transportará posteriormente en recipientes cerrados a un establecimiento designado por las autoridades competentes para su tratamiento de conformidad con el anexo IV.

c) La leche y los productos lácteos procedentes de animales vacunados durante el período contemplado en este apartado podrán comercializarse dentro o fuera de la zona de vacunación, siempre que al menos uno de los tratamientos contemplados en los anexos VI-A y VI-B se haya aplicado en un establecimiento situado dentro de la zona de vacunación o, que en circunstancias excepcionales, pueda ser autorizado caso por caso por las autoridades competentes, fuera de dicha zona. Este tratamiento deberá ser certificado por las autoridades veterinarias competentes.

d) Quedará suspendida la recogida de esperma para inseminación artificial obtenido de bovinos machos mantenidos en centros situados dentro de la zona de vacunación.

No obstante la prohibición arriba establecida, las autoridades competentes podrán autorizar la recogida de esperma de bovinos machos para la producción de esperma congelado que vaya a utilizarse dentro de la zona de vacunación en centros de recogida de esperma situados dentro de la zona de vacunación, siempre que se garantice que el esperma obtenido durante este período se almacena por separado durante al menos 30 días y que su expedición está sujeta a la adopción de las siguientes medidas:

Los machos donantes hayan sido vacunados tras la realización de una prueba con resultados negativos para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, realizada previamente a la vacunación, y

Se haya realizado, con resultado negativo, al final del período de cuarentena del esperma y en todos los animales sensibles presentes en el momento en el centro de recogida de esperma, una prueba de aislamiento del virus o una prueba autorizada para la detección de anticuerpos frente a proteínas no estructurales.

e) Se prohíbe la recogida de óvulos y embriones de bovinos hembras donantes.

2. El Reino Unido garantizará que, tras la finalización de las medidas establecidas en el apartado 1 y hasta que se levanten las restricciones en la zona de vacunación, se aplicarán las siguientes medidas en la zona de vacunación:

a) Se prohíbe el comercio intracomunitario de bovinos seropositivos para la fiebre aftosa.

b) Se prohíbe el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de bovinos vacunados contra la fiebre aftosa.

c) Se prohíbe la recogida de óvulos.

d) El movimiento de bovinos solamente podrá llevarse a cabo sujeto a las siguientes condiciones:

Los movimientos fuera de la zona de vacunación de bovinos no vacunados distintos de los contemplados en el punto 3 a continuación no podrán autorizarse hasta transcurridos 3 meses de la finalización de la vacunación completa y de conformidad con la Directiva 85/511/CEE.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reino Unido podrá autorizar el transporte de bovinos no vacunados a un matadero fuera de la zona de vacunación para el sacrificio inmediato, siempre que la carne vaya a someterse al tratamiento que se establece en el anexo V.

Se prohíben los movimientos fuera de la zona de vacunación de bovinos vacunados, a no ser que hayan transcurrido 12 meses desde la finalización de las medidas contempladas en el apartado 1, o 12 meses desde el último brote registrado en la zona, si esta última fecha es posterior a la primera.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el Reino Unido podrá autorizar el transporte de bovinos vacunados a un matadero designado fuera de la zona de vacunación para el sacrificio inmediato, siempre que la carne vaya a someterse al tratamiento que se establece en el anexo V.

Se prohíbe la salida de la explotación de origen de las crías no vacunadas de madres vacunadas a no ser que vayan a transportarse:

a un matadero para el sacrificio inmediato y la carne vaya a someterse al tratamiento establecido en el anexo V, o

a otra explotación dentro de la zona de vacunación, o

a cualquier otra explotación tras haberse realizado con resultado negativo una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa.

e) Se mantendrán las restricciones aplicables a la carne fresca obtenida de animales vacunados de las especies sensibles con arreglo al anexo V, y a los productos cárnicos de conformidad con el anexo VI, hasta que se levanten las restricciones impuestas a los movimientos de animales vacunados de las especies sensibles de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE y, en cualquier caso, no antes de transcurridos 12 meses desde la finalización de la vacunación, o 12 meses desde el último brote en la zona de vacunación, si esta última fecha es posterior a la primera.

f) Se mantendrán las restricciones aplicables a la leche fresca obtenida de animales vacunados de las especies sensibles y a los productos lácteos producidos a partir de dicha leche de conformidad con los anexos VI-A y VI-B hasta que se levanten las restricciones impuestas a los movimientos de animales vacunados de las especies sensibles de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE y, en cualquier caso, no antes de transcurridos 12 meses desde la finalización de la vacunación, o 12 meses desde el último brote en la zona de vacunación, si esta última fecha es posterior a la primera.




ANEXO IV



TRATAMIENTO DE LAS CARNES PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA

Tratamiento

Fiebre aftosa

a)  Tratamiento térmico en un recipiente cerrado herméticamente con un valor F0 de 3,00 o más

+

b)  Tratamiento térmico a la temperatura mínima de 70 °C, que debe alcanzarse en toda la masa de la carne

+

c)  Tratamiento térmico en un recipiente cerrado herméticamente al menos a 60 °C durante un período mínimo de 4 horas, durante el cual la temperatura en el centro debe ser al menos de 70 °C durante 30 minutos

+

d)  Fermentación natural y maduración durante un período no inferior a 9 meses en caso de carne deshuesada, que permita obtener un valor aw no superior a 0,93 y un pH no superior a 6,0

+

e)  Como la letra d) anterior pero la carne puede contener hueso; deben tomarse todas las medidas necesarias para evitar la contaminación cruzada

+

f)  Tratamiento térmico que proporcione una temperatura en el centro de al menos 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización igual o superior a 40

+

«+»: eficacia reconocida.

 




ANEXO V

TRATAMIENTO DE LAS CARNES FRESCAS

1. Carnes frescas deshuesadas:

Carnes descritas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo junto con los diafragmas pero con exclusión de los despojos, de las que se han separado los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.

2. Despojos cortados:

 corazón del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida,

 hígado del que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo adherido y la grasa,

 el conjunto de los músculos maseteros, con incisiones según lo dispuesto en la letra a) del apartado A del punto 41 del capítulo VIII del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo y la grasa adherida,

 lengua con el epitelio pero sin huesos, cartílagos ni amígdalas,

 pulmones de los que se han separado la tráquea, los bronquios principales y los ganglios linfáticos mediastínicos y bronquiales,

 otros despojos sin hueso ni cartílago de los que se han separado completamente los ganglios linfáticos, el tejido conjuntivo, la grasa adherida y las membranas mucosas.

3. Maduración:

 maduración de las canales a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas,

 valor registrado de pH en medio del músculo dorsal largo inferior a 6,0.

4. Deben aplicarse medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada.




ANEXO VI-A

TRATAMIENTO DE LA LECHE PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO

El tratamiento de la leche debe realizarse de acuerdo con el punto 1 siguiente y, en cualquier caso, tomando las precauciones necesarias para evitar que, después del tratamiento, la leche o los productos lácteos entren en contacto con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1. La leche destinada al consumo humano será objeto al menos de uno de los siguientes tratamientos:

1.1. esterilización a un nivel mínimo de F03,

1.2. tratamiento único UHT ( 10 ),

1.3. tratamiento doble HTST ( 11 ) de la leche con un pH superior a 7,0,

1.4. tratamiento único HTST de la leche con un pH inferior a 7,0,

1.5. tratamiento único HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.5.1. bien un segundo tratamiento térmico que proporcione una reacción negativa en la prueba de la peroxidasa,

1.5.2. o bien un descenso del pH < 6 durante al menos una hora,

1.5.3. o bien un calentamiento adicional a 72 °C o más, combinado con desecación.

2. Los productos lácteos se obtendrán de leche que se haya sometido al tratamiento contemplado en el punto 1.




ANEXO VI-B

TRATAMIENTO DE LA LECHE PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCIÓN DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA LECHE NO DESTINADA AL CONSUMO HUMANO Y EN LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO ANIMAL

El tratamiento de la leche y de los productos lácteos debe realizarse de acuerdo con los puntos 1 a 3 siguientes, según el uso previsto de la leche o los productos lácteos, y, en cualquier caso, tomando las precauciones necesarias para evitar que, después del tratamiento, la leche o los productos lácteos entren en contacto con cualquier posible fuente de virus de la fiebre aftosa.

1. La leche no destinada al consumo humano y la leche destinada al consumo animal serán objeto al menos de uno de los siguientes tratamientos:

1.1. esterilización a un nivel mínimo de F03,

1.2. tratamiento único UHT ( 12 ) combinado con otro tratamiento físico contemplado en el punto 1.4.1 o en el 1.4.2,

1.3. tratamiento doble HTST ( 13 ),

1.4. tratamiento único HTST combinado con otro tratamiento físico como:

1.4.1. bien un descenso del pH < 6 durante al menos una hora,

1.4.2. o bien un calentamiento adicional a 72 °C o más, combinado con desecación.

2. Los productos lácteos no destinados al consumo humano se obtendrán de leche que se haya sometido a los tratamientos contemplados en el punto 1.

3. Los productos lácteos destinados al consumo animal se obtendrán de leche que se haya sometido a uno de los tratamientos contemplados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.4.

4. El lactosuero que se vaya a dar a cerdos y se produzca a partir de leche tratada según se describe en el apartado 1 deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones de porcino.



( 1 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 2 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

( 3 ) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

( 4 ) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

( 5 ) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.

( 6 ) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.

( 7 ) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.

( 8 ) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

( 9 ) http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scah/outcome_en.html

( 10 ) UHT = tratamiento de temperatura ultraelevada a 130 °C durante 2 a 3 segundos.

( 11 ) HTST = breve pasteurización a temperatura elevada: pasteurización a 72 °C durante 15 a 17 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que proporcione reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.

( 12 ) UHT = tratamiento de temperatura ultraelevada a 130 °C durante 2-3 segundos.

( 13 ) HTST = breve pasteurización a temperatura elevada: pasteurización a 72 °C durante 15 a 17 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que proporcione reacción negativa en la prueba de la fosfatasa.