2000R1760 — ES — 01.07.2013 — 003.001
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REGLAMENTO (CE) No 1760/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de julio de 2000 (DO L 204, 11.8.2000, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
Modificado por:
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
REGLAMENTO (CE) No 1760/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2000
que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 4 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno ( 5 ), dispone que debe implantarse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000. El mismo artículo dispone también que, sobre la base de la propuesta de la Comisión, las normas generales del sistema obligatorio deben establecerse antes de esa fecha. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno ( 6 ) establece que dichas normas generales solo se aplicarán con carácter provisional durante un plazo máximo de ocho meses, es decir, del 1 de enero al 31 de agosto de 2000. |
(3) |
En aras de la claridad es preferible derogar el Reglamento (CE) no 820/97 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
(4) |
Tras la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y evitar que se produzcan engaños, es necesario crear un marco mediante el cual se facilite información al consumidor mediante un etiquetado adecuado y claro del producto. |
(5) |
A tal fin, es fundamental establecer, por un lado, un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción y, por otro, un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización. |
(6) |
Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal. |
(7) |
Como resultado de todo ello, aumentará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se mantendrá un alto nivel de protección de la salud y se reforzará la estabilidad sostenible del mercado de carne de vacuno. |
(8) |
La letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 7 ), dispone que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben ampliarse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993. |
(9) |
El artículo l4 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 8 ), dispone que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados. |
(10) |
La gestión de determinados regímenes de ayuda en el sector de la agricultura requiere la identificación individual de determinados tipos de ganado. En consecuencia, los sistemas de identificación y registro deben permitir la aplicación y el control de tales medidas de identificación individual. |
(11) |
La correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficaz intercambio de datos entre los distintos Estados miembros. El Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola ( 9 ), y la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica ( 10 ), establecen disposiciones comunitarias al respecto. |
(12) |
Las normas vigentes relativas a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales ( 11 ) y en el Reglamento (CE) no 820/97. La experiencia ha demostrado que, en el caso de los animales de la especie bovina, la aplicación de la Directiva 92/102/CEE no ha sido plenamente satisfactoria, necesitando ser perfeccionada. Por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para dichos animales, con el fin de reforzar las disposiciones de la Directiva. |
(13) |
Para que la implantación de un sistema de identificación perfeccionado resulte aceptable, es fundamental no imponer excesivas exigencias al productor desde el punto de vista de las formalidades administrativas. Deben establecerse unos plazos viables para su aplicación. |
(14) |
Para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos nacional informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 12 ), en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos. |
(15) |
Es preciso que cada Estado miembro adopte todas las medidas que aún pudieren ser necesarias para que la base de datos nacional informatizada sea plenamente operativa lo antes posible. |
(16) |
Deben adoptarse las medidas oportunas con objeto de crear las condiciones técnicas necesarias para garantizar la mejor comunicación posible del productor con la base de datos y una utilización generalizada de ésta. |
(17) |
Para que puedan rastrearse los traslados de animales de la especie bovina, éstos deben ser identificados mediante una marca en cada oreja e ir acompañados en principio de un pasaporte en cada uno de sus traslados. Las características de la marca auricular y del pasaporte deben determinarse a escala comunitaria. En principio, debe expedirse un pasaporte a cada animal al que se haya asignado una marca auricular. |
(18) |
Los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deben someterse a los mismos requisitos en materia de identificación. |
(19) |
Cada animal debe conservar las marcas auriculares durante toda su vida. |
(20) |
La Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro Común de Investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales. |
(21) |
Los poseedores de animales, a excepción de los transportistas, deben llevar un registro actualizado de los animales presentes en su explotación. Las características del registro deben determinarse a escala comunitaria. La autoridad competente debe tener acceso a esos registros previa solicitud. |
(22) |
Los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector de la producción de carne de vacuno. |
(23) |
Procede designar la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento. |
(24) |
Debe establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno obligatorio en todos los Estados miembros. Al amparo de dicho sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta datos sobre la carne de vacuno y el lugar de sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne. |
(25) |
El sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno deberá reforzarse a partir del 1 de enero de 2002. Al amparo de ese sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar también en la etiqueta datos sobre el origen, y concretamente el lugar de nacimiento, engorde y sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne. |
(26) |
La información adicional a la relativa al lugar de nacimiento, engorde y sacrificio del animal o de los animales de los cuales proceda la carne de vacuno podrá ser suministrada con arreglo al sistema de etiquetado facultativo para la carne de vacuno. |
(27) |
El sistema de etiquetado obligatorio de origen debe estar vigente a partir del 1 de enero de 2002, dado que sólo se exige plena información de los traslados de animales de la especie bovina en la Comunidad para los animales nacidos después del 31 de diciembre de 1997. |
(28) |
El sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno se debe aplicar también a la carne de vacuno importada en la Comunidad. No obstante, debe preverse que tal vez los agentes económicos o las organizaciones de un tercer país no disponga de toda la información exigida para el etiquetado de la carne de vacuno producida en la Comunidad. Por lo tanto, es necesario determinar la información mínima que los terceros países deberán indicar en la etiqueta. |
(29) |
Deben establecerse excepciones que garanticen un número mínimo de indicaciones en el caso de los agentes económicos o las organizaciones que produzcan o comercialicen carne de vacuno picada, que posiblemente no estén en condiciones de facilitar toda la información requerida en el marco del sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno. |
(30) |
El objetivo del etiquetado consiste en ofrecer la máxima transparencia en la comercialización de la carne de vacuno. |
(31) |
Lo dispuesto en el presente Reglamento se deberá entender sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 13 ). |
(32) |
Asimismo, es necesario prever un marco comunitario para el etiquetado de la carne de vacuno con el fin de poder incluir las menciones distintas de las que abarca el sistema de etiquetado obligatorio. Debido a la diversidad existente en la descripción de la carne de vacuno comercializada en la Comunidad, la implantación de un sistema de etiquetado facultativo resulta la solución más adecuada. La eficacia de dicho sistema de etiquetado facultativo depende de que se pueda determinar de qué animal o animales procede la carne de vacuno etiquetada. Las normas de etiquetado adoptadas por un agente económico o por una organización han de figurar en un pliego de condiciones que debe remitirse a la autoridad competente para que ésta dé su acuerdo. Los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar carne de vacuno cuando la etiqueta lleve su nombre o el logotipo que los identifica. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían estar facultadas para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones en caso de producirse irregularidades. A fin de que los pliegos de condiciones relativos al etiquetado puedan ser reconocidos en toda la Comunidad, es necesario prever el intercambio de información entre los Estados miembros. |
(33) |
Los agentes económicos y las organizaciones que importen en la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países deben poder también etiquetar sus productos de acuerdo con el sistema de etiquetado facultativo. Conviene prever pues, disposiciones que tengan por finalidad garantizar en la mayor medida posible que la fiabilidad de las normas relativas al etiquetado de la carne de vacuno importada sea equivalente a la de las establecidas para la carne de vacuno comunitaria. |
(34) |
La transición de las disposiciones del título II del Reglamento (CE) no 820/97 a las del presente Reglamento puede originar dificultades que no se contemplan en el presente Reglamento. Para hacer frente a tal eventualidad, debe establecerse la posibilidad de que la Comisión adopte las medidas transitorias necesarias. La Comisión debe ser autorizada también a resolver problemas prácticos específicos en los casos en que esté justificado. |
(35) |
Para garantizar la fiabilidad de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es necesario obligar a los Estados miembros a aplicar medidas de control adecuadas y eficaces. Dichos controles se deben efectuar sin perjuicio de cualquier control que la Comisión pueda realizar aplicando, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 14 ). |
(36) |
Procede prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. |
(37) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 15 ). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
Identificación y registro de los animales de la especie bovina
Artículo 1
1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, de acuerdo con las disposiciones del presente título.
2. El presente título se aplicará sin perjuicio de posibles normas comunitarias establecidas para la erradicación o la lucha contra enfermedades, ni de las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE y del Reglamento (CEE) no 3508/92 ( 16 ). No obstante, las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE que se refieren específicamente a los animales de la especie bovina dejarán de ser aplicables a partir de la fecha en la que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente título.
Artículo 2
A efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:
— «animal»: el animal de la especie bovina, tal como se define en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE ( 17 ),
— «explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar situado dentro del territorio de un mismo Estado miembro en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Reglamento,
— «poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en el mercado,
— «autoridad competente»: la autoridad central o las autoridades de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente título o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3508/92.
Artículo 3
El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos:
a) marcas auriculares destinadas a identificar cada animal individualmente;
b) bases de datos informatizadas;
c) pasaportes para animales;
d) registros individuales llevados en cada explotación.
La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información contemplada en el presente título. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos todas las partes interesadas, especialmente las organizaciones de consumidores que tengan un especial interés, reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garanticen la confidencialidad y la protección de los datos exigidos con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 4
1. Todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 31 de diciembre de 1997 o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. ►A1 Todos los animales de una determinada explotación de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. ◄ ►M1 Todos los animales de una determinada explotación de Bulgaria o Rumanía nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. ◄ ►M2 Todos los animales de una determinada explotación de Croacia nacidos con anterioridad a la fecha de adhesión o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. ◄ Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación en que haya nacido. No obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1998 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario para su sacrificio inmediato podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1999 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE.
Los animales de la especie bovina destinados a espectáculos culturales o deportivos (con excepción de ferias y exposiciones) podrán ser identificados, en lugar de con la marca auricular, según un sistema de identificación aprobado por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes.
2. La marca auricular se colocará, dentro de un plazo determinado por el Estado miembro, a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido. Dicho plazo no podrá ser superior, hasta el 31 de diciembre de 1999, a treinta días, y con posterioridad a dicha fecha, el plazo no podrá ser superior a veinte días.
No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo.
No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido después del 31 de diciembre de 1997 que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia con posterioridad a la fecha de adhesión que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido en Bulgaria o Rumanía con posterioridad a la fecha de adhesión que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido en Croacia con posterioridad a la fecha de adhesión que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
3. Los animales importados de un tercer país que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados en la explotación de destino mediante marcas auriculares que se ajusten a las disposiciones del presente artículo, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a veinte días a partir de los citados controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo dichos controles y si los animales son sacrificados a más tardar veinte días después de haberse realizado éstos.
La identificación original establecida por el tercer país se registrará en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 o, si ésta aún no fuere totalmente operativa, en los registros a que se refiere el artículo 3, junto con el código de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino.
4. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen.
5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.
6. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente.
7. Sobre la base del informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, acerca de la posibilidad de implantar un dispositivo electrónico de identificación, en función de los progresos alcanzados en este ámbito.
Artículo 5
Las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 64/432/CEE.
Las bases de datos informatizadas serán plenamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de 1999 y a partir de esa fecha contendrán todos los datos requeridos en virtud de dicha Directiva.
Artículo 6
1. A partir del 1 de enero de 1998, la autoridad competente expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente podrá expedir pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones. En tal caso, el pasaporte que acompañe al animal a su llegada será entregado a la autoridad competente, que lo restituirá al Estado miembro expedidor.
A partir de la fecha de adhesión, la autoridad competente de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, [Malta], Polonia, Eslovenia o Eslovaquia expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.
A partir de la fecha de adhesión, la autoridad competente de Bulgaria o Rumanía expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.
A partir de la fecha de adhesión, la autoridad competente de Croacia expedirá, para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado, un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado 3.
No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que podrá ampliarse el plazo máximo.
2. Los animales deberán ir acompañados de su pasaporte cuando sean trasladados.
3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2, los Estados miembros:
— que dispongan de una base de datos informatizada que, a juicio de la Comisión con arreglo a las disposiciones del artículo 5, esté plenamente en funcionamiento, podrán disponer que sólo se expida el pasaporte para los animales destinados al comercio intracomunitario y que esos animales vayan acompañados de su pasaporte exclusivamente en caso de desplazamiento del territorio del Estado miembro de que se trate al territorio de otro Estado miembro, en cuyo caso el pasaporte contendrá información procedente de la base de datos informatizada.
— En esos Estados miembros, el pasaporte del que irá acompañado el animal al ser importado de otro Estado miembro será entregado a su llegada a la autoridad competente,
— podrán autorizar, hasta el 1 de enero de 2000, la expedición de pasaportes colectivos para el traslado de animales en el interior del propio Estado miembro, en el caso de los rebaños de animales que tengan el mismo origen y destino y estén acompañados de un certificado veterinario.
4. En caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la autoridad competente en los siete días siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la autoridad competente.
5. En el caso de animales exportados a terceros países, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal.
Artículo 7
1. Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:
— llevar un registro actualizado,
— informar a la autoridad competente, tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los desplazamientos de bovinos para pastar durante el verano en diferentes lugares de montaña.
2. Cada poseedor rellenará el pasaporte, en su caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, inmediatamente después de llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma, y se cerciorará de que el pasaporte acompañe al animal.
3. Cada poseedor facilitará a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, en su caso, el destino de los animales que haya tenido en propiedad, poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
4. El registro deberá presentarse conforme a un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y estará accesible en todo momento a dicha autoridad, previa solicitud de la misma, durante un período que ésta deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años.
Artículo 8
Los Estados miembros nombrarán a la autoridad responsable de velar por el cumplimiento del presente título. Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad.
Artículo 9
Los Estados miembros podrán hacer que los poseedores corran con los gastos relacionados con los sistemas a que se refiere el artículo 3 y con los controles que establece el presente título.
Artículo 10
Las medidas necesarias para la ejecución del presente título serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Dichas medidas se refieren en particular a:
a) las disposiciones relativas a las marcas auriculares;
b) las disposiciones relativas al pasaporte;
c) las disposiciones relativas al registro;
d) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo;
e) la imposición de sanciones administrativas;
f) las medidas transitorias necesarias para facilitar la aplicación del presente título.
TÍTULO II
Etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno
Artículo 11
Los agentes económicos o las organizaciones, tal como se definen en el artículo 12, que:
— estén obligados, en virtud de la sección I del presente título, a etiquetar la carne de vacuno en todas las fases de la comercialización,
— deseen, en virtud de la sección II del presente título, etiquetar la carne de vacuno en el lugar de venta de modo que se faciliten datos, distintos de los establecidos en el artículo 13, relativos a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que proceda,
actuarán con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
El presente título se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria pertinente, en especial la relativa a la carne de vacuno.
Artículo 12
A efectos de lo dispuesto en el presente título, se entenderá por:
— «carne de vacuno»: los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91,
— «etiquetado»: la aplicación de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, en el caso de productos no preenvasados, el suministro de información por escrito y de manera visible al consumidor en el punto de venta,
— «organización»: una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo sector o a distintos sectores dedicados al comercio de carne de vacuno.
SECCIÓN I
Sistema comunitario de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno
Artículo 13
Normas generales
1. Los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno en la Comunidad la etiquetarán con arreglo a las disposiciones del presente artículo.
El sistema de etiquetado obligatorio garantizará una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal, o, cuando ello sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, el grupo de animales correspondiente.
2. La etiqueta llevará las siguientes indicaciones:
a) un número de referencia o código de referencia que garantice la relación entre la carne y el animal o los animales; dicho número podrá ser el número de identificación del animal del que proceda la carne de vacuno o el número de identificación correspondiente a un grupo de animales;
b) el número de autorización del matadero en el que haya sido sacrificado el animal o grupo de animales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre el matadero: la mención será la siguiente: «Sacrificado en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)»;
c) el número de autorización de la sala de despiece en la que haya sido despiezada la canal o el grupo de canales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre la sala de despiece; la mención será la siguiente: «Despiece en: (nombre del Estado miembro o tercer país) (número de autorización)».
3. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros cuyo sistema de identificación y registro de bovinos, previsto en el título I, cuente con datos suficientes podrán hacer obligatoria la mención de datos suplementarios en la etiqueta en el caso de la carne de vacuno procedente de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro.
4. Los sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 3 no podrán dar lugar a distorsiones del comercio entre los Estados miembros.
Las disposiciones aplicables en los Estados miembros a efectos de la aplicación del apartado 3 deberán ser aprobadas previamente por la Comisión.
5.
a) A partir del 1 de enero de 2002, los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas:
i) el Estado miembro o el tercer país de nacimiento,
ii) los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde,
iii) el Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio.
b) No obstante, en caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados:
i) en el mismo Estado miembro, la mención podrá ser «Origen: (nombre del Estado miembro)»,
ii) en un mismo tercer país, la mención podrá ser «Origen: (nombre del tercer país)».
Artículo 14
Excepciones al sistema de etiquetado obligatorio
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 13 y en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 5 de ese mismo artículo, los agentes económicos y las organizaciones que elaboren carne de vacuno picada deberán indicar en la etiqueta las menciones «producido en (nombre del Estado miembro o del tercer país)», según el lugar en que se haya elaborado la carne y su «origen» cuando el país o los países en cuestión no sean el país de producción.
La obligación prevista en el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 13 será aplicable a dicha carne a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
No obstante, dichos agentes económicos u organizaciones podrán completar la etiqueta de la carne de vacuno picada:
— con una o más de las menciones previstas en el artículo 13, y/o
— con la fecha de elaboración de la carne de que se trate.
Teniendo en cuenta la experiencia acumulada, y en función de las eventuales necesidades, podrán adoptarse disposiciones similares para la carne troceada y para los recortes de carne, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 15
Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en la Comunidad de la que no esté disponible la información prevista en dicho artículo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, llevará en la etiqueta la indicación «Origen: no comunitario» y «Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)».
SECCIÓN II
Sistema de etiquetado facultativo
Artículo 16
Normas generales
1. En el caso de las etiquetas que lleven indicaciones distintas de las previstas en la sección I del presente título, cada agente económico u organización remitirá un pliego de condiciones, para su aprobación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se efectúe la producción o la venta de la carne de vacuno de que se trate. Además, la autoridad competente podrá establecer pliegos de condiciones para su utilización en el Estado miembro correspondiente, siempre que la utilización de los mismos no sea obligatoria.
Los pliegos de condiciones facultativos deberán indicar:
— la información que vaya a constar en la etiqueta,
— las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información,
— el sistema de control que esté previsto aplicar a todas las fases de producción y venta, lo que incluirá una serie de controles a cargo de un organismo independiente reconocido por la autoridad competente, que deberá nombrar el agente económico o la organización; dicho organismo deberá cumplir la norma europea EN/45011,
— cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones.
Los Estados miembros podrán disponer que los controles del organismo independiente puedan ser sustituidos por controles de una autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente dispondrá del personal cualificado y de los recursos necesarios para llevar a cabo los controles exigidos.
Los costes de los controles previstos con arreglo a la presente sección correrán a cargo del agente económico u organización que utilicen el sistema de etiquetado.
2. La aprobación del pliego de condiciones quedará supeditada a la existencia para las autoridades competentes de la garantía, obtenida tras el examen detenido de los componentes contemplados en el apartado 1, del funcionamiento correcto y fiable del sistema de etiquetado previsto y, sobre todo, del sistema de control de éste. Las autoridades competentes rechazarán todo pliego de condiciones que no garantice una relación entre, por una parte, la identificación de las canales, cuartos o piezas de carne y, por otra, cada animal, o, cuando esto sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, los animales afectados.
También serán rechazados los pliegos de condiciones que prevean etiquetas que contengan información engañosa o no suficientemente clara.
3. En caso de que la producción o la venta de carne de vacuno tenga lugar en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión examinarán y aprobarán los pliegos de condiciones que se presenten, en la medida en que los elementos incluidos en los mismos se refieran a operaciones que tengan lugar en sus territorios respectivos. En tal caso, cada Estado miembro interesado reconocerá las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros interesados.
Si dentro de un plazo que se fijará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, calculado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, no se ha concedido o denegado la autorización ni se ha pedido información complementaria, se considerará que el pliego de condiciones ha sido aprobado por la autoridad competente.
4. Cuando las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados aprueben los pliegos de condiciones presentados, el agente económico o la organización de que se trate tendrá derecho a proceder al etiquetado de la carne de vacuno, siempre que la etiqueta contenga su nombre o logotipo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, un procedimiento de autorización acelerado o simplificado en casos específicos, en particular para la carne de vacuno en pequeños envases de venta al por menor o para los cortes primarios de carne de vacuno en envases individuales, etiquetados en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, siempre que no se añada información alguna a la etiqueta inicial.
6. Los Estados miembros podrán acordar que el nombre de una o más de sus regiones no puedan utilizarse, en especial cuando el nombre de una región:
— pudiere dar lugar a confusión o a dificultades de control,
— estuviere reservado para carnes de vacuno en el marco del Reglamento (CEE) no 2081/92.
En caso de concesión de una autorización, el nombre de la región se completará mediante el nombre del Estado miembro.
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del presente artículo, y especialmente de la información que figure en las etiquetas. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros en el seno del Comité de gestión de la carne de vacuno contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 23 y, en su caso, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, podrán aprobarse normas relativas a dicha información y podrán imponerse limitaciones.
Artículo 17
Sistema de etiquetado facultativo aplicable a la carne de vacuno procedente de terceros países
1. En caso de que la producción de carne de vacuno tenga lugar, total o parcialmente, en un tercer país, los agentes económicos y las organizaciones tendrán derecho a etiquetar la carne de vacuno de acuerdo con la presente sección si, además de respetar las disposiciones mencionadas en el artículo 16, hubieren obtenido para sus pliegos de condiciones la autorización de la autoridad competente nombrada a tal efecto por cada uno de los terceros países de que se trate.
2. La validez en la Comunidad de una autorización concedida por un tercer país requerirá la notificación previa a la Comisión de los datos siguientes por parte del tercer país:
— la autoridad competente que haya sido nombrada,
— los procedimientos y criterios que debe aplicar la autoridad competente para el examen del pliego de condiciones,
— cada agente económico u organización cuyo pliego de condiciones haya sido autorizado por la autoridad competente.
La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros.
Cuando, sobre la base de las notificaciones antes citadas, la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en un tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento, tras celebrar las consultas oportunas con el tercer país en cuestión, declarará la invalidez en la Comunidad de las autorizaciones concedidas por dicho tercer país.
Artículo 18
Sanciones
Sin perjuicio de las acciones que la propia organización o el organismo de control citado en el artículo 16 puedan iniciar, cuando se demuestre que un agente económico o una organización no han cumplido lo establecido en el pliego de condiciones mencionado en el apartado 1 del artículo 16, el Estado miembro podrá retirarle la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 16 o imponer el cumplimiento de condiciones suplementarias para e1 mantenimiento de la autorización.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 19
Normas específicas
Las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente título serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Dichas medidas se referirán en particular a las siguientes materias:
a) la definición del tamaño del grupo de animales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 13;
b) la definición de carne de vacuno picada, de recortes de carne de vacuno o de carne de vacuno despiezada a que se refiere el artículo 14;
c) la definición de las menciones específicas que podrán figurar en la etiqueta;
d) las medidas necesarias para facilitar la transición de la aplicación del Reglamento (CE) no 820/97 a la aplicación del presente título;
e) las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; en casos debidamente justificados, tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente título.
Artículo 20
Designación de las autoridades competentes
El 14 de octubre de 2000 a más tardar, los Estados miembros designarán a la autoridad o las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente título. ►A1 En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la designación deberá tener lugar a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión. ◄ ►M1 En el caso de Bulgaria y Rumanía, la designación deberá tener lugar a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión. ◄ ►M2 En el caso de Croacia, la designación deberá tener lugar a más tardar tres meses después de la fecha de adhesión. ◄
Artículo 21
El 14 de agosto de 2003 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y, si ha lugar, propuestas apropiadas relativas a la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los productos transformados que contengan carne de vacuno y productos a base de carne de vacuno.
TÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 22
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Los controles previstos se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95.
Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán suponer, en casos justificados, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión o hacia la misma.
2. Especialistas de la Comisión, conjuntamente con las autoridades competentes:
a) comprobarán que los Estados miembros cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento;
b) realizarán controles sobre el terreno para cerciorarse de que los controles se realizan con arreglo al presente Reglamento.
3. El Estado miembro en cuyo territorio se realice una inspección proporcionará a los especialistas de la Comisión toda la ayuda que necesiten para la realización de su cometido.
Los resultados de los controles efectuados deberán debatirse con la autoridad competente del Estado miembro interesado antes de elaborar y dar a conocer el informe final.
4. Cuando la Comisión considere que los resultados de los controles lo justifican, examinará la situación con el Comité veterinario permanente contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 23. Podrá adoptar las decisiones necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23.
5. La Comisión efectuará un seguimiento de la situación. En función de dicha evolución, y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 4.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 23.
Artículo 23
1. La Comisión estará asistida:
a) para la aplicación del artículo 10, por el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo ( 18 );
b) para la aplicación del artículo 19, por el Comité de gestión de la carne de vacuno, creado mediante el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo ( 19 );
c) para la aplicación del artículo 22, por el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE del Consejo ( 20 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
4. Los comités aprobarán su Reglamento interno.
Artículo 24
1. Queda derogado el Reglamento (CE) no 820/97.
2. Las referencias al Reglamento (CE) no 820/97 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 25
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a la carne de vacuno procedente de los animales sacrificados a partir del 1 de septiembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 820/97 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 13, apartado 2, letra a) |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 22 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
( 1 ) DO C 376 E de 28.12.1999, p. 42.
( 2 ) DO C 117 de 26.4.2000, p. 47.
( 3 ) DO C 226 de 8.8.2000, p. 9.
( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 6 de junio de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial).
( 5 ) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
( 6 ) DO L 334 de 28.12.1999, p. 1.
( 7 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
( 8 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
( 9 ) DO L 144 de 2.6.1981, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 515/97 (DO L 82 de 22.3. 1997, p. 1).
( 10 ) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.
( 11 ) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
( 12 ) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1.
( 13 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
( 14 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4).
( 15 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 16 ) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4).
( 17 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva puesta al día por la Directiva 97/12/CE (DO L 109 de 25.4.1997, p. 1) y cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 107).
( 18 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
( 19 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
( 20 ) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.