2000R1209 — ES — 20.08.2003 — 001.001


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REGLAMENTO (EURATOM) No 1209/2000 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2000

por el que se determinan los procedimientos de examen de las notificaciones establecidas en el artículo 41 del Tratado Euratom

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(DO L 138, 9.6.2000, p.12)

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Diario Oficial

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Reglamento (Euratom) no 1352/2003 de la Comisión de 23 de julio de 2003

  L 192

15

31.7.2003




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REGLAMENTO (EURATOM) No 1209/2000 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2000

por el que se determinan los procedimientos de examen de las notificaciones establecidas en el artículo 41 del Tratado Euratom

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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 41,

Vistas las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 2587/1999 del Consejo, de 2 de diciembre de 1999, relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

Corresponde a la Comisión, en la medida necesaria para el cumplimiento de la misión que se le encomienda en el capítulo IV del Tratado, fijar los procedimientos de ejecución de la obligación impuesta a las personas y empresas en virtud del artículo 41 de comunicar los proyectos de inversión relativos a nuevas instalaciones así como las sustituciones o las transformaciones que respondan a los criterios de naturaleza e importancia definidos por el Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



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Artículo 1

1.  Se comunicarán a la Comisión los proyectos de inversión relacionados con nuevas instalaciones o con sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios de naturaleza e importancia definidos por el Reglamento (Euratom) no 2587/1999 mediante el formulario en el anexo del presente Reglamento.

El formulario podrá presentarse en papel o en soporte electrónico.

2.  La Comisión informará sin demora a las personas o empresas interesadas de la recepción de la notificación.

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Artículo 2

La obligación de comunicar a la Comisión los proyectos de inversión contemplados en el artículo 41 del Tratado recae sobre las personas y las empresas pertenecientes a los sectores industriales relacionados en el anexo II del Tratado, en relación con todas las instalaciones ya establecidas o en vías de establecerse en el territorio de la Comunidad, (llegado el caso, dicha obligación recaerá en la dirección local para las empresas que tengan su sede fuera de la Comunidad).

Artículo 3

Cuando la información que debe notificarse en aplicación del artículo 41 del Tratado ya haya sido suministrada con arreglo a la presentación de datos generales estipulada por el artículo 37 del Tratado, la notificación se limitará a la remisión a la información ya suministrada, añadiéndose los datos que aún queden por comunicar de conformidad con el modelo en anexo al presente Reglamento.

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Artículo 3 bis

1.  La Comisión procederá al examen de la notificación en cuanto la reciba. La Comisión expresará su parecer en una recomendación.

2.  Cuando, tras un examen, la Comisión compruebe que el proyecto de inversión notificado no plantea duda alguna en relación con los objetivos y la observancia del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación positiva, que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

3.  Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que se plantean dudas en relación con los objetivos y la observancia del Tratado Euratom, iniciará un procedimiento detallado de examen a fin de debatir pormenorizadamente todos los aspectos del proyecto de inversión que guarden relación con los objetivos del Tratado.

4.  Se adoptará una recomendación de conformidad con el apartado 2 y el inicio del procedimiento detallado de examen y debate contemplados en el apartado 3, en un plazo de dos meses. Dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (Euratom) no 2587/1999. La notificación se considerará completa si, en un plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información.

5.  Cuando la Comisión no haya formulado su recomendación de conformidad con el apartado 2 ni haya adoptado medida alguna dentro del plazo establecido en el apartado 4, se considerará que el proyecto de inversión es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom.

Artículo 3 ter

1.  Cuando la Comisión considere incompleta la información facilitada por la persona o empresa interesada sobre un proyecto de inversión que le haya sido notificado, solicitará toda la información adicional necesaria. Cuando la persona o empresa interesada responda a tal solicitud, la Comisión informará a dicha persona o empresa de la recepción de la respuesta.

2.  Cuando la persona o empresa interesada no proporcione la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión o la proporcione de forma incompleta, la Comisión le remitirá un recordatorio, concediéndole un plazo adicional apropiado para presentar la información.

Artículo 3 quater

1.  Cuando inicie el procedimiento detallado de examen, la Comisión resumirá las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes e incluirá una valoración inicial del proyecto de inversión en relación con los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom y del Reglamento (Euratom) no 2587/1999. La Comisión invitará a las personas o empresas interesadas a presentar sus observaciones y a debatirlas con ella dentro de un plazo determinado que, por lo general, no será superior a dos meses.

2.  Se recomienda a la persona o empresa interesada que no lleve a la práctica el proyecto de inversión hasta que la Comisión haya formulado su recomendación sobre el proyecto en cuestión o se considere que éste cumple los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 bis.

Artículo 3 quinquies

1.  Si la Comisión comprueba, previo debate o modificación por parte de la persona o empresa interesada, que el proyecto de inversión es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

2.  Si la Comisión comprueba, previo debate o modificación por parte de la persona o empresa interesada, que el proyecto de inversión notificado no es conforme a los objetivos y disposiciones del Tratado Euratom, hará constar su parecer en una recomendación que se notificará a las personas, a las empresas y al Estado miembro interesados.

3.  Los pareceres a que hacen referencia los apartados 1 y 2 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 bis. En la medida de lo posible, la Comisión procurará formular una recomendación en un plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento detallado de examen.

4.  Una vez haya expirado el plazo mencionado en el apartado 3 y si así lo solicita la persona o empresa interesada, la Comisión formulará su recomendación en un plazo de dos meses, basándose en la información de que disponga.

Artículo 3 sexies

Tras haber formulado su recomendación sobre el proyecto de inversión de que se trate, la Comisión supervisará y, en su caso, debatirá con las personas o empresas interesadas las medidas concretas que éstas hayan adoptado o tengan previsto adoptar para atenerse a la recomendación de la Comisión.

Artículo 3 septies

La Comisión podrá revocar una recomendación formulada de conformidad con los artículos 3 bis y 3 quinquies cuando la información constituya que un elemento determinante de la misma sea incorrecta y tras ofrecer a la persona o empresa interesada la oportunidad de presentar observaciones.

Antes de revocar su recomendación y formular una nueva recomendación, la Comisión iniciará el procedimiento detallado de examen de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 bis.

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Artículo 4

Cualquier modificación introducida en el desarrollo de los proyectos de inversión comunicados a la Comisión en virtud del presente Reglamento será objeto de una nueva comunicación bajo las mismas condiciones.

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Artículo 4 bis

La Comisión remitirá a la persona o empresa que le haya notificado un proyecto de inversión los posibles pareceres u observaciones de terceras partes sobre el proyecto que influirán en la recomendación de la Comisión.

Artículo 4 ter

1.  La Comisión publicará, con el consentimiento de las personas, las empresas y los Estados miembros interesados, cualesquiera proyectos de inversión que le hayan sido notificados, así como las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento.

2.  La Comisión publicará un informe anual recogiendo las medidas de aplicación de las recomendaciones así como las medidas concretas adoptadas por las personas o empresas interesadas para adecuarse a los pareceres de la Comisión.

De ser necesario, dicho informe se atendrá a las normas sobre secreto profesional si finalmente no se da el consentimiento a que hace referencia el artículo 44 del Tratado Euratom.

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Artículo 5

La Comisión deberá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cualquier modificación que se introduzca en el formulario en anexo.

Artículo 6

Quedará derogado el Reglamento no 1 de la Comisión de la CEEA de 5 de noviembre de 1958 ( 2 ) a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



PROYECTO DE INVERSIÓN

(modelo)

Sectores industriales enumerados en el anexo II del Tratado

Información requerida

Sectores de actividad 1 al 13

1.1. Nombre y dirección de la persona o empresa que comunica el proyecto de inversión y, en su caso, nombre de la persona habilitada para responder a una posible solicitud de información adicional.

1.2. Denominación del proyecto de investigación.

1.3. Sector de actividad al que corresponde el proyecto de entre los relacionados en el anexo II del Tratado.

1.4. ¿Se trata de una instalación nueva, de una sustitución o de una transformación?

1.5. Referencia a los textos anteriormente comunicados a Euratom en relación con el proyecto de inversión (fecha y correspondencia).

1.6. Nombre y dirección de la persona(s) o empresa(s):

a)  que explotará(n) la instalación;

b)  que preparará(n) el proyecto para la instalación;

c)  que supervisará(n) y controlará(n) la ejecución del proyecto;

d)  responsable(s) principal(es) del suministro del equipamiento.

1.7. Métodos de financiación.

1.8. Localización geográfica.

1.9. Breve descripción y planos generales.

1.10. Costes de la instalación inicial (en euros) y clasificación de los principales componentes de los costes.

1.11. Calendario propuesto para la realización de los principales pedidos, para la realización y la puesta en marcha de la instalación, en particular, bien la fecha prevista para la conclusión de los primeros contratos con los proveedores, bien la fecha prevista para el inicio de las obras, así como la fecha prevista para la puesta en marcha de la instalación.

1.12. Si procede, descripción de los planes de cierre de la instalación.

1.13. Autoridad estatal oficial que expide las licencias de construcción y de explotación: duración de la licencia de explotación.

1.14. Si procede, breve descripción de los programas de investigación y desarrollo.

Todos los sectores, excepto 11 (reactores)

2.1. Composición y naturaleza de la producción, capacidad anual.

2.2. Principales características de la instalación.

2.3. Si está prevista una ampliación de la instalación, precisar mediante qué proceso, en qué plazo de tiempo y en qué proporción se espera aumentar la producción anual.

2.4. En caso de que no esté prevista una ampliación, indíquese si, teniendo en cuenta las condiciones locales y otras circunstancias, es posible un aumento de la producción anual y en qué medida.

Sector 11

3.1. Denominación del tipo de reactor previsto y uso o usos principales.

3.2. Principales características de la instalación.

3.3. Principales características de los elementos de combustible utilizables.

3.4. Características del moderador y del reflector.

3.5. Características del fluido refrigerador primario y secundario.

Sectores 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; si procede 12, 13

4.1. Composición y cantidades anuales previstas de los principales suministros necesarios para la explotación de la planta, incluidas las necesidades de energía y relación de los suministradores previstos.

Sectores 4, 5, 7, 8, 11, 12; si procede 13

5.1. Si procede, datos adicionales sobre la implantación de la instalación.

Sector 1

6.1. Geología del yacimiento.

6.2. Reservas comprobadas del yacimiento.

6.3. Reservas estimadas del yacimiento.

6.4. Reservas comprobadas y estimadas de la concesión en su conjunto.

Sector 5

7.1. Descripción de los elementos de combustible.



( 1 ) DO L 315 de 9.12.1999, p. 1.

( 2 ) DO no 25 de 27.11.1958, p. 511/58.