2000R0032 — ES — 01.01.2007 — 007.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 32/2000 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1999

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95

(DO L 005, 8.1.2000, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO (CE) No 2511/2001 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2001

  L 339

17

21.12.2001

 M2

REGLAMENTO (CE) No 811/2002 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2002

  L 132

13

17.5.2002

►M3

REGLAMENTO (CE) No 384/2003 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2003

  L 55

15

1.3.2003

►M4

REGLAMENTO (CE) No 545/2004 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2004

  L 87

12

25.3.2004

 M5

REGLAMENTO (CE) No 25/2005 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 2005

  L 6

4

8.1.2005

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1102/2005 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2005

  L 183

65

14.7.2005

►M7

REGLAMENTO (CE) No 2158/2005 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2005

  L 342

61

24.12.2005

►M8

REGLAMENTO (CE) No 928/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2006

  L 170

14

23.6.2006

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1506/2006 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2006

  L 280

7

12.10.2006

►M10

REGLAMENTO (CE) No 630/2007 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2007

  L 145

12

7.6.2007


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 244, 29.9.2000, p. 84  (32/00)

 C2

Rectificación,, DO L 203, 28.7.2001, p. 28  (32/00)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 32/2000 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1999

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes ( 1 ), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial; al introducirse nuevas modificaciones, es conveniente por razones de claridad efectuar una refundición y simplificación de dicho Reglamento, de acuerdo con la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 ( 2 ).

(3)

El presente Reglamento no afecta a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas consolidados en el GATT incluidos en el Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ( 3 ).

(4)

A consecuencia de las reducciones de los derechos de aduana acordadas en el marco del GATT, determinados productos que antes estaban incluidos en el Reglamento (CE) no 1808/95 pueden importarse libres de derechos de aduana; que por lo tanto no procede incluirlos en el presente Reglamento.

(5)

Para el papel prensa (número de orden 09.0015), la Comunidad ha concluido un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá en el que se prevé la apertura de un contingente arancelario de 650 000 toneladas, de las que 600 000, según lo dispuesto en el artículo XIII del GATT, están reservadas hasta el 30 de noviembre de cada año a los productos procedentes de Canadá; dicho acuerdo prevé asimismo la obligación de aumentar un 5 % la parte del contingente reservado a las importaciones procedentes de Canadá, en caso de que se agote antes de la expiración de un año determinado.

(6)

De acuerdo con la oferta que ha hecho la Comunidad en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y paralelamente a su sistema de preferencias generalizadas (SPG), desde 1971 la Comunidad Europea abrió para los productos manufacturados de yute y de coco originarios de determinados países en desarrollo preferencias arancelarias consistentes en una reducción progresiva de los derechos del arancel aduanero común y, desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, en una suspensión total de tales derechos.

(7)

Desde la entrada en vigor el 1 de enero de 1995 del nuevo SPG, la Comunidad, al margen del GATT y de forma autónoma, ha procedido, con Reglamentos (CE) nos 764/96 ( 4 ) y 1401/98 ( 5 ), a abrir contingentes arancelarios comunitarios para productos manufacturados de yute y de coco libres de derechos para cantidades determinadas y hasta el 31 de diciembre de 1999; el SPG se ha prorrogado con Reglamento (CE) no 2820/98 ( 6 ) hasta el 31 de diciembre de 2001 y por lo tanto, se considera necesario prorrogar también este régimen hasta el 31 de diciembre del año 2001.

(8)

En el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido respecto de Suiza a abrir anualmente, para períodos que se extienden del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, un contingente arancelario, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de determinados productos textiles en tráfico de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad; con arreglo a la cláusula de nación más favorecida Suiza y otros países terceros pueden beneficiarse de dicho contingente.

(9)

Para determinados productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales, la Comunidad ha declarado estar dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos; que el beneficio de estos contingentes arancelarios comunitarios se supedita, no obstante, a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país beneficiario en el que se certifique que las mercancías se han hecho a mano o, en su caso, se han tejido en telares manuales.

(10)

Para el buen funcionamiento de este régimen, es necesaria una definición de productos hechos a mano.

(11)

Considerando que se debe prever un sistema de actualización en lo referente a la información sobre las autoridades gubernativas facultadas para expedir los certificados de autenticidad.

(12)

La correcta aplicación del régimen para los productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales implica prever la posibilidad de una retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios en caso de irregularidad o ausencia de cooperación administrativa, así como métodos de cooperación administrativa para el control de la expedición de los certificados de autenticidad.

(13)

El beneficio de los contingentes arancelarios para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales puede otorgarse a los países en desarrollo en el marco del SPG; es conveniente prever que la Comisión, previa solicitud oficial del país candidato y tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda incluir en la lista de beneficiarios nuevos países, cubiertos por el sistema de preferencias generalizadas, que ofrezcan todas las garantías necesarias en cuanto al control de la autenticidad de esos productos.

(14)

En cumplimiento de sus obligaciones internacionales, es competencia de la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; conviene garantizar, en particular, el acceso en igualdad de condiciones y continuado de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos de derecho previstos para esos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten.

(15)

►C1  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan ◄ determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 7 ), ha codificado las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.

(16)

Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y los servicios de la Comisión debe, en la medida de lo posible, hacerse por vía electrónica.

(17)

Las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos del arancel aduanero común, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los tipos de derecho contingentarios emanados de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión no suponen ninguna modificación de fondo; en pro de la simplificación, procede prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda aportar las modificaciones y las adaptaciones técnicas al presente Reglamento.

(18)

El presente Reglamento debe ser adaptado en caso de modificación de los acuerdos existentes en el marco del GATT, incluidas las reducciones de los derechos de aduana, y, en relación con los productos manufacturados de yute y de coco, en caso de una prolongación del SPG; en lo sucesivo, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda aportar las modificaciones correspondientes a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus anexos, en la medida en que las modificaciones así convenidas precisen los productos que pueden optar al beneficio de los contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y periodos contingentarios, así como, en su caso, los requisitos de concesión respectivos.

(19)

Se puede prever una armonización de las definiciones para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales así que de los certificados de autenticidad; por lo tanto, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda adaptar estas definiciones y sustituir los modelos que figuran en los anexos VI y VII.

(20)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1

1.  Los productos enumerados en los anexos I a V se beneficiarán de reducciones arancelarias en el marco de contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en dichos anexos.

2.  El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 9 ), será aplicable para el cálculo de los contravalores en moneda nacional de los importes expresados en euros para los Estados miembros distintos de los que se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre a la introducción del euro ( 10 ).



TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS CONTINGENTES ARANCELARIOS



Sección 1

Contingente arancelario para el papel prensa

Artículo 2

1.  A partir del 30 de noviembre de cada año, los remanentes de los volúmenes contingentarios indicados en el anexo I para el papel prensa que no se hayan utilizado efectivamente a 29 de noviembre o que no se puedan utilizar antes del 31 de diciembre podrán cubrir importaciones procedentes de Canadá o de cualquier tercer país de los productos en cuestión.

2.  En el caso de que se agote el contingente consolidado de 600 000 toneladas procedentes de Canadá y no se haya abierto ningún contingente autónomo superior a 30 000 toneladas para el resto del año civil, la Comisión aumentará el contingente consolidado en una cantidad suplementaria del 5 %. La Comisión publicará el aumento del contingente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.



Sección 2

Contingentes arancelarios para las mercancías hechas a mano o tejidas en telares manuales

Artículo 3

El beneficio de los contingentes arancelarios para las mercancías hechas a mano se reservará para los productos indicados en el anexo IV acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario conforme al modelo que figura en el anexo VI.

Artículo 4

El beneficio de los contingentes arancelarios para las mercancías tejidas en telares manuales se reservará para los productos indicados en el anexo V acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario conforme al modelo que figura en el anexo VII. Estas mercancías deberán llevar al comienzo y al final de cada pieza un sello autorizado por dichas autoridades o, excepcionalmente, un precinto autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza.

Artículo 5

Los productos a que se refieren los artículos 3 y 4 deberán ser transportados directamente entre el país de fabricación y la Comunidad.

A tal fin, se considerarán transportadas directamente:

a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de un país no miembro de la Comunidad; las escalas efectuadas en los puertos de países no miembros de la Comunidad no se considerarán una interrupción del transporte directo, siempre que las mercancías no sean objeto de transbordo en esas escalas;

b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de la Comunidad, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.



Sección 3

Métodos de cooperación administrativa para las mercancías hechas a mano o tejidas en telares manuales

Artículo 6

1.  El beneficio de los contingentes arancelarios previstos en los artículos 3 y 4 podrá en cualquier momento retirarse temporalmente, en su totalidad o en parte, en los casos de irregularidad o de ausencia de la cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de autenticidad.

2.  La retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se decidirá según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, después de las consultas previas apropiadas efectuadas por la Comisión con el país beneficiario de que se trate.

3.  

a) Cuando se aplique dicho procedimiento para la retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, una notificación en la que señalará que existen dudas fundadas sobre el derecho al beneficio de la aplicación del presente Reglamento y en la que se precisarán las mercancías de que se trate, así como su fabricante y exportador.

b) Se considerará que no se ha originado una deuda aduanera hasta un importe correspondiente a los beneficios otorgados en virtud del presente Reglamento, a menos que se haya originado después de la fecha de publicación de la notificación que se menciona en la letra a) y que la deuda se refiera a mercancías, fabricantes o exportadores que se citen explícitamente en la notificación, o a menos que se cumplan las condiciones que justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 7

1.  Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas situadas en su territorio y competentes para la expedición de los certificados de autenticidad, las muestras de impresión de los sellos utilizados por estas autoridades, así como los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de dichos certificados. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará esta información, a ser posible por medios electrónicos, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial; sin embargo, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que los importadores o sus representantes consulten los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, los nombres de las autoridades de los países de fabricación que pueden expedir dicho certificado de autenticidad y, si procede, la fecha en que nuevos países beneficiarios han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.

3.  La comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

4.  A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado l, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán una copia del certificado de autenticidad a la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Unirán a la copia el certificado de autenticidad, la factura o una copia de ésta, así como cualquier otro posible documento probatorio. Las autoridades aduaneras facilitarán asimismo todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado de autenticidad son inexactos.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión del contingente arancelario a la espera del resultado de la comprobación, propondrán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.

5.  Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de autenticidad en cuestión corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente beneficiarse del contingente arancelario.

6.  En caso de que existan dudas fundadas, en ausencia de respuesta en el plazo previsto en el apartado 5 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o la exactitud de las informaciones relativas a los productos de que se trate, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegaran en un plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que la hayan solicitado o si dichos resultados no permitieran determinar la autenticidad del certificado, dichas autoridades denegarán el beneficio de las medidas arancelarias salvo en circunstancias excepcionales.

7.  Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente artículo, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

8.  A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad, la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario deberá conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.



TÍTULO III

GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 8

La Comisión administrará los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo establecido en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

La comunicación entre los Estados miembros y la Comisión a estos efectos se realizará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presénte Reglamento.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

1.  Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y especialmente:

a) las modificaciones y adaptaciones técnicas, en la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric;

b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de:

 la conclusión por el Consejo de acuerdos o Canjes de Notas en el marco del GATT o en virtud de los compromisos adquiridos por la Comunidad en relación con determinados países en el marco del GATT; o

 una prórroga del sistema de preferencias generalizadas, por lo que se refiere a los productos de yute y coco;

c) la inclusión de países en desarrollo en las listas que figuran en los anexos IV y V, previa solicitud oficial del país candidato que ofrezca las garantías necesarias en cuanto a la comprobación de la autenticidad de los productos;

d) las modificaciones y adaptaciones de las definiciones para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales y de los modelos para los certificados de autenticidad,

se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.

2.  Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no facultarán a la Comisión a:

 transferir cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;

 modificar los calendarios previstos en los acuerdos o Canjes de Notas;

 someter el acceso a estos contingentes a certificados de importación.

Artículo 10

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92, denominado en lo sucesivo comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.  El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1808/95.

Las referencias al Reglamento (CE) no 1808/95 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO I

LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS, CONSOLIDADOS EN EL GATT

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.



Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

Tipo del derecho

(%)

09.0006

0302 40

 

Arenques, respetando los precios de referencia

Del 1 de enero de 2003 al 14 de febrero de 2003 y del 16 de junio al 14 de febrero

 (1)

0

►M10  0303 51 ◄

 

►M10  0304 19 97 ◄

 

►M10  ex030419 99 ◄

►M10  10 ◄

34 000 t

►M10  0304 99 23 ◄

 

09.0007

ex030551 10

10

Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida:

— Seco, incluso salado, sin ahumar

— Salado, sin secar ni ahumar, y en salmuera

Del 1 de enero al 31 de diciembre

25 000 t

0

ex030551 10

20

ex030551 90

10

ex030551 90

20

0305 59 11

 

0305 59 19

 

ex030562 00

20

ex030562 00

25

ex030562 00

50

ex030562 00

60

0305 69 10

 

09.0009

ex030269 68

10

Merluza plateada (Merluccius bilinearis), fresca, refrigerada o congelada

Del 1 de enero al 31 de diciembre

2 000 t

8

ex030378 19

10

09.0013

►M10  ex441239 00 ◄

10

Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias:

— Cuya superficie está constituida por chapa de desenrollo de espesor superior a 8,5 mm, o

— Lijada, de espesor superior a 18,5 mm

Del 1 de enero al 31 de diciembre

650 000 m3

0

►M10  ex441299 70 ◄

10

►M10  ex441299 70 ◄

►M10  10 ◄

09.0019

7202 21

 

Ferrosilicio

Del 1 de enero al 31 de diciembre

12 600 t

0

7202 29

 

09.0021

7202 30 00

 

Ferro-sílico-manganeso

Del 1 de enero al 31 de diciembre

18 550 t

0

09.0023

ex720249 10

11

Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual a 0,10% en peso y con un contenido de cromo superior a 30% hasta 90% (ferrocromo superrefinado)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

2 950 t

0

ex720249 50

11

09.0045

ex030329 00

20

Pescado del género Coregonus, congelado

Del 1 de enero al 31 de diciembre

1 000 t

5,5

09.0046

ex160540 00

30

Cangrejos de río, cocidos con aneto, congelados

Del 1 de enero al 31 de diciembre

3 000 t

0

09.0047

ex160520 10

40

Gambas de la familia Pandalus borealis, peladas, cocidas o congeladas, sin otra preparación

Del 1 de enero al 31 de diciembre

500 t

 

ex160520 91

40

 

ex160520 99

40

 

09.0048

►M10  ex030429 99 ◄

20

Filetes de pescados de la especie Allocyttus spp. y de la especie Pseudocyttus maculatus, congelados

Del 1 de enero al 31 de diciembre

200 t

0

09.0050

ex530610 10

10

Hilados de lino crudos (excluidos los hilados de estopa), sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 333,3 decitex (inferior o igual al número métrico 30), destinados a la fabricación de hilados retorcidos o cableados, para la industria del calzado y para ligar los cables (2)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

400 t

1,8

ex530610 30

10

09.0051

7018 10 90

 

Artículos similares de abalorio excepto las cuentas de vidrio, imitaciones de perlas naturales o cultivadas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

Del 1 de enero al 31 de diciembre

52 t

0

▼M8

09.0084

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura

Del 1 de enero al 31 de diciembre

1 253 toneladas

20

09.0085

1806

 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Del 1 de enero al 31 de diciembre

107 toneladas

43

09.0086

1902 11 00

1902 19

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

Del 1 de enero al 31 de diciembre

532 toneladas

11

09.0087

1901 90 99

1904 30 00

1904 90 80

1905 90 20

 

Preparaciones alimenticias a base de cereales

Del 1 de enero al 31 de diciembre

191 toneladas

33

09.0088

2106 90 98

 

Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Del 1 de enero al 31 de diciembre

921 toneladas

18

▼M3

09.0091

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura

Del 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003

 (3)

 (4)

 

y del 1 de julio al 30 de junio

4 504 t

 

(1)   Volumen remanente del período contingentario 2002/2003 en virtud del Reglamento (CE) no 32/2000.

(2)   El control de la utilización para este destino especial se realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.

(3)   Volumen remanente del período contingentario 2002/2003 en virtud del Reglamento (CE) no 32/2000.

(4)   Suspensión del derecho específico a partir del 1 de julio de 1995; el derecho ad valorem que se tendrá en cuenta será el vigente que figura en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión modificada.




ANEXO II



CONTINGENTE ARANCELARIO COMUNITARIO PARA TRATAMIENTOS DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES EN TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO EN SUIZA (1)

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

(en EUR)

Tipo del derecho

(%)

09.2501

 

Las mercancías obtenidas con los tratamientos de perfeccionamiento previstos en el acuerdo con Suiza (2) relativo al tráfico de perfeccionamiento en el sector textil que se indican a continuación:

a)  los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5809 00 00

b)  torcido, retorcido, cableado y texturización (incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento) de hilados de los capítulos 50 a 55 y del código NC 5605 00 00

c)  los tratamientos de perfeccionamiento de los productos de las partidas o subpartidas siguientes de la nomenclatura combinada:

Del 1 de enero de 2003 al 31 de agosto de 2003 y del 1 de septiembre al 31 de agosto

 (3)

1 870 000 de valor añadido

0

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

– Los demás:

5606 00 91

– – Hilados entorchados

5606 00 99

– – Los demás

Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de las partidas 5802 y 5806:

5801 10 00

– De lana o de pelo fino

– De algodón:

5801 22 00

– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada)

5801 23 00

– – Los demás terciopelos y felpas por trama

5801 24 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

5801 25 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

5801 26 00

– – Tejidos de chenilla

– De fibras sintéticas o artificiales:

5801 32 00

– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada)

5801 33 00

– – Los demás terciopelos y felpas por trama

5801 34 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados)

5801 35 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

5801 36 00

– – Tejidos de chenilla

5801 90

– De otras materias textiles

5802

Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en piezas, tiras o motivos, excepto los productos de la partida 6002

5806

Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

6001

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto

6002 al6006

Los demás tejidos de punto

(1)   Para la aplicación de este contingente arancelario se entenderá por:

a)  «tratamientos de perfeccionamiento»:

— en el sentido de las letras a) y c) de la columna 3, el blanqueado, el tintado, el estampado, el flocado, la impregnación, el apresto y otros trabajos que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía, pero no modifican su naturaleza;

— en el sentido de la letra b) de la columna 3, el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tintado y otros trabajos que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía, sin por ello alterar su naturaleza,

b)  «valor añadido»:

la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación, tal como se define en la normativa comunitaria en la materia, y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal como se exportaron fueran objeto de una importación.

(2)   Decisión 69/304/CEE del Consejo (DO L 240 de 24.9.1969, p. 5).

(3)   Volumen remanente del período contingentario 2002/2003 en virtud del Reglamento (CE) no 32/2000.




ANEXO III



LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS DE YUTE Y DE COCO

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

Tipo del derecho

(%)

09.0107

5310

 

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

►M7  del 1.1.2006 al 31.12.2006 ◄

68 000 t

0

 

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

►M10  ex560790 20 ◄

 

– De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles tejidas (excepto los de pelo insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim», «Soumak», «Karamanie», y alfombras similares hechas a mano:

►M6  ex570239 00 ◄

10

– Revestimientos para el suelo, aterciopelados, sin confeccionar, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

►M6  ex570249 00 ◄

►M6  20 ◄

– Revestimientos para el suelo, aterciopelados, confeccionados, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

►M10  ex570250 90 ◄

10

– Revestimientos para el suelo, sin aterciopelar ni confeccionar, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

ex570299 00

10

– Revestimientos para el suelo, sin aterciopelar, confeccionados, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados:

►M6  

ex570390 10

ex570390 90

 ◄

10

– de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

 

Cintas, excepto los artículos de la partida 5807; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

ex580639 00

10

– las demás cintas, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

ex580640 00

10

– Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

 

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 

– Los demás:

5905 00 50

 

– – De yute

ex590500 90

10

– – De otras fibras textiles del líber de la partida 5303

09.0109

5702 20 00

 

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

►M7  del 1.1.2007 al 31.12.2007 ◄

9 000 t

0

09.0111

6305 10 90

 

Sacos y talegas para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303, sin usar

►M7  del 1.1.2008 al 31.12.2008 ◄

98 000 t

0




ANEXO IV



LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS PRODUCTOS HECHOS A MANO  (1)

Número de orden

Código NC  (3)

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

(en euros)

Tipo del derecho

(%)

09.0104

ex420100 00

Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares) de cualquier materia:

Del 1 de enero al 31 de diciembre

1 800 000

0

– Sillas de montar de cuero natural

– Baúles, maletas y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios y continentes similares:

4202 11

– – Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

– – Con la superficie exterior de plástico o de materias textiles:

4202 12 914202 12 99

– – – De materias distintas de hojas de plástico y de plástico moldeado, incluida la fibra vulcanizada

4202 19 90

– – de materias distintas del aluminio

– Bolsos de mano, incluso con bandolera o sin asas:

4202 21 00

– – Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

4202 22 90

– – Con la superficie exterior de materias textiles

– Artículos de bolsillo o de bolso de mano:

4202 31 00

– – Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

4202 32 90

– – Con la superficie exterior de materias textiles

4202 39 00

– – Los demás

– Los demás:

4202 91

– – Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado

4202 92 91

– – Con la superficie exterior de materias textiles

4202 92 98

 

ex420299 00

– – Estuches para instrumentos de música

4203 30 00

Cintos, cinturones y bandoleras, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

4203 40 00

Los demás complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

4420 10 11

– Estatuillas y demás objetos de adorno, de maderas tropicales

4420 90 91

– Los demás, excepto marquetería y taraca, de maderas tropicales

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa:

– De materias vegetales:

– – Los demás, excepto fundas de paja para botellas de embalaje o de protección:

►M10  

4602 11 00

4602 12 00

 ◄

– – – Artículos de cestería obtenidos directamente con su forma

►M10  

4602 19 91

4602 19 99

 ◄

– – – Los demás

Papel del tipo del utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillaje, toallas, manteles, servilletas, pañales, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico clínico, prendas y complementos, de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

▼M4 —————

▼M3

 
 

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural:

 
 
 
 

►M10  

6403 51 05

6403 59 05

6403 91 05

6403 99 05

 ◄

– Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas y sin puntera de metal

 
 
 
 
 

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes:

 
 
 
 

6406 10

– Cortes aparados y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras

 
 
 
 

6406 20

– Pisos y tacones, de caucho o de plástico

 
 
 
 
 

– Los demás:

 
 
 
 

6406 91 00

– – De madera

 
 
 
 
 

– – De otras materias, excepto de madera:

 
 
 
 

6406 99 30

– – – Conjuntos formados por cortes de calzado fijos a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin piso

 
 
 
 

6406 99 50

– – – Plantillas y demás accesorios amovibles

 
 
 
 

6406 99 60

– – – Pisos de cuero natural, artificial o regenerado

 
 
 
 

6406 99 80

– – – Los demás

 
 
 
 

ex650590 10

Boinas de lana

 
 
 
 

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

 
 
 
 

ex680291 90

Mármol, travertino y alabastro, esculpidos

 
 
 
 

ex680292 90

Las demás piedras calizas, esculpidas

 
 
 
 

ex680293 90

Granito, esculpido

 
 
 
 

ex680299 00

Las demás piedras, esculpidas

 
 
 
 
 

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana:

 
 
 
 

6912 00 10

– De barro ordinario

 
 
 
 

6913

Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica

 
 
 
 

6914 90 10

Las demás manufacturas de cerámica, de barro ordinario

 
 
 
 
 

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018:

 
 
 
 

►M10  

7013 22 10

7013 33 11

7013 33 19

 ◄

– Artículos de vidrio para beber (vasos, copas, etc.), excepto los de vitrocerámica, de cristal al plomo

 
 
 
 

►M10  

7013 28 10

7013 37 51

7013 37 59

 ◄

– Artículos de vidrio para beber (vasos, copas, etc.), excepto los de vitrocerámica, excepto los de cristal al plomo, excepto los de vidrio templado

 
 
 
 
 

– Los demás objetos para el servicio de mesa o de cocina:

 
 
 
 

►M10  7013 41 10 ◄

– – De cristal al plomo

 
 
 
 

►M10  7013 49 91 ◄

– – Excepto de vidrio templado

 
 
 
 

7013 91 10

– – Otros objetos, de cristal al plomo

 
 
 
 

ex701399 00

– – Los demás, excepto los de cristal al plomo

 
 
 
 

7018 10 19

Cuentas de vidrio, excepto las talladas y pulidas mecánicamente

 
 
 
 
 

Bisutería, de metales comunes, incluso dorados, plateados o platinados:

 
 
 
 

7117 19 917117 19 99

– Excepto gemelos y similares, sin partes de vidrio

 
 
 
 

7418

Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

 
 
 
 

7419

Las demás manufacturas de cobre

 
 
 
 
 

Las demás manufacturas de aluminio:

 
 
 
 

7616 99 90

– Las demás

 
 
 
 

ex830890 00

Cuentas y lentejuelas, de metales comunes

 
 
 
 

9113 90 10

Pulseras para relojes y sus partes, de cuero natural, artificial o regenerado

 
 
 
 

►M4  ex911390 80 ◄

Pulseras para relojes y sus partes, de tejido

 
 
 
 

9403 40

Muebles de madera del tipo de los utilizados en las cocinas

 
 
 
 

►M10  

9403 81 00

9403 89 00

 ◄

Muebles de otras materias, incluidos el roten, mimbre, bambú o materias similares

 
 
 
 

9403 90

Partes de muebles

 
 
 
 
 

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas o incluidas expresamente en otras partidas:

 
 
 
 
 

– Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, con exclusión del tipo de los utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicas:

 
 
 
 

9405 10 91 ►M9  ex940510 98 ◄

– – De las demás materias, excepto de plástico, cerámica o vidrio

 
 
 
 
 

– Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie:

 
 
 
 
 

– – De las demás materias, excepto de plástico, cerámica o vidrio:

 
 
 
 

9405 20 99

– – – Las demás, excepto del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

 
 
 
 
 

– Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

 
 
 
 
 

– – Los demás, excepto proyectores:

 
 
 
 
 

– – – De las demás materias, excepto de plástico:

 
 
 
 

9405 40 99

– – – – Los demás, excepto del tipo de los utilizados para lámparas y tubos de incandescencia y para tubos de fluorescencia

 
 
 
 

9405 50 00

– Aparatos de alumbrado no eléctricos

 
 
 
 
 

– Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

 
 
 
 
 

– – Los demás:

 
 
 
 

►M9  ex940560 80 ◄

– – – De las demás materias, excepto de plástico

 
 
 
 

►M9  ex940599 00 ◄

– – Las demás partes de aparatos de alumbrado, excepto de vidrio o de plástico

 
 
 
 

►M10  ex950300 21 ◄

Muñecas decorativas, vestidas con trajes folclóricos característicos del país de origen

 
 
 
 

►M10  ex950300 39 ◄

Los demás surtidos y juguetes de construcción, de madera

 
 
 
 

►M10  ex950300 49 ◄

Juguetes que representen animales o seres no humanos, excepto los rellenos, de madera

 
 
 
 

►M10  ex950300 55 ◄

Instrumentos y aparatos de música de juguete, de madera

 
 
 
 

►M10  9503 00 61 ◄

Rompecabezas, de madera

 
 
 
 

►M10  ex950300 81 ◄

Armas de juguete, de madera

 
 
 
 

►M10  ex950300 99 ◄

Los demás juguetes, de madera

 
 
 
 

9601 10 00

Marfil trabajado y manufacturas de marfil

 
 
 
 

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer

 
 
 

09.0106

 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2:

Del 1 de enero al 31 de diciembre

11 067 000

0

 

ex520851 00 a ►M10  ex520859 90 ◄

– Estampados a mano mediante el procedimiento «batik»

 
 
 
 
 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de gramaje superior a 200 g/m2:

 
 
 
 

ex520951 00 a ex520959 00

– Estampados a mano mediante el procedimiento «batik»

 
 
 
 
 

Los demás tejidos de algodón:

 
 
 
 
 

– De gramaje inferior o igual a 200 g/m2:

 
 
 
 

ex521215 10ex521215 90

– – Estampados a mano mediante el procedimiento «batik»

 
 
 
 
 

– De gramaje superior a 200 g/m2:

 
 
 
 

ex521225 10ex521225 90

– – Estampados a mano mediante el procedimiento «batik»

 
 
 
 

ex560890 00

Hamacas, de algodón

 
 
 
 
 

Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas:

 
 
 
 
 

– De lana o de pelo fino:

 
 
 
 

5701 10 10

– – Que contengan en peso más del 10 % en total de seda o de borra de seda (schappe)

 
 
 
 

5701 90

– De las demás materias textiles

 
 
 
 
 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, sin pelo insertado ni flocados, incluso confeccionados:

 
 
 
 

5704 90 00

– Los demás, excepto los de superficie no superior a 0,3 m2

 
 
 
 

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materias textiles, incluso confeccionados

 
 
 
 

5810

Bordados en piezas, tiras o motivos

 
 
 
 

►M10  ex610190 20 ◄

– Ponchos de pelo fino, para hombres o niños

 
 
 
 

ex610210 10

– Ponchos de pelo fino, para mujeres o niñas

 
 
 
 

ex611012 10

Suéteres y pullovers (con mangas o sin mangas) de pelo fino de cabra de Cachemira, para hombres o niños

 
 
 
 

ex611019 10

Los demás suéteres y pullovers (con mangas o sin mangas), de otro pelo fino, para hombres o niños

 
 
 
 

ex611012 90

Suéteres y pullovers (con mangas o sin mangas), de pelo fino de cabra de Cachemira, para mujeres o niñas

 
 
 
 

ex611019 90

Los demás suéteres y pullovers (con mangas o sin mangas), de otro pelo fino, para mujeres o niñas

 
 
 

Artículos estampados a mano con el procedimiento «batik»:

 
 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks y cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203):

 
 
 
 

6201 92 00

– Excepto abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón

 
 
 
 

6201 99 00

– Excepto abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles

 
 
 
 
 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks y cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204:

 
 
 
 

6202 92 00

– Excepto abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón

 
 
 
 

6202 99 00

– Excepto abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles

 
 
 
 
 

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas:

 
 
 
 

6204 12 00

– Trajes sastre, de algodón

 
 
 
 

6204 22 80

– Conjuntos, de algodón, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 29 90

– Conjuntos, de las demás materias textiles, excepto los de fibras artificiales

 
 
 
 

6204 32 90

– Chaquetas, de algodón, excepto las de trabajo

 
 
 
 

6204 39 90

– Chaquetas, de las demás materias textiles, excepto las de fibras artificiales

 
 
 
 

6204 42 00

– Vestidos, de algodón

 
 
 
 

6204 44 00

– Vestidos, de fibras artificiales

 
 
 
 

►M9  ex620449 00 ◄

– Vestidos, de las demás materias textiles, excepto los de seda o de desperdicios de seda

 
 
 
 
 

– Faldas y faldas pantalón, para mujeres o niñas:

 
 
 
 

6204 52 00

– – De algodón

 
 
 
 

6204 53 00

– – De fibras sintéticas

 
 
 
 

6204 59

– – De las demás materias textiles

 
 
 
 

6204 62 316204 62 336204 62 39

– Pantalones y calzones, de algodón, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 62 59

– Pantalones con peto, de algodón, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 62 90

– Pantalones cortos, de algodón

 
 
 
 

6204 63 18

– Pantalones y calzones, de fibras sintéticas, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 63 39

– Pantalones con peto, de fibras sintéticas, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 63 90

– Pantalones cortos, de fibras sintéticas

 
 
 
 

6204 69 18

– Pantalones y calzones, de fibras artificiales, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 69 39

– Pantalones con peto, de fibras artificiales, excepto los de trabajo

 
 
 
 

6204 69 50

– Pantalones cortos, de fibras artificiales

 
 
 
 

6204 69 90

– Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos, de las demás materias textiles, excepto de fibras artificiales

 
 
 
 
 

Camisas para hombres o niños:

 
 
 
 

6205 20 00

– De algodón

 
 
 
 

6205 90 10

– De lino o de ramio

 
 
 
 
 

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

 
 
 
 

6206 30 00

– De algodón

 
 
 
 

6206 90 10

– De lino o de ramio

 
 
 
 

►M6  ex620791 00 ◄

Camisetas, albornoces, batas y artículos similares, excepto los albornoces, batas y artículos similares de tejidos con bucles de toallas, de algodón, para hombres y niños

 
 
 
 

►M10  6207 99 90 ◄

Camisetas, albornoces, batas y artículos similares, de las demás materias textiles, excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para hombres y niños

 
 
 
 

►M6  ex620891 00 ◄

Saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de algodón, excepto los de tejidos con bucles de toallas, para mujeres y niñas

 
 
 
 

6208 99 00

Camisetas interiores, bragas, saltos de cama, batas y artículos similares, de las demás materias textiles excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

 
 
 
 
 

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina:

 
 
 
 

6302 21 00

– Las demás ropas de cama, excepto las de punto, de algodón

 
 
 
 

►M6  6302 51 00 ◄

– Las demás ropas de mesa excepto las de punto, de algodón

 
 
 
 

►M6  6302 91 00 ◄

– Las demás, de algodón

 
 
 
 
 

Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles:

 
 
 
 

6303 91 00

– Excepto los de punto, de algodón

 
 
 
 
 

Otros artículos de moblaje, con exclusión de los de la partida 9404:

 
 
 
 

6304 19 10

– Colchas, excepto los de punto, de algodón

 
 
 
 

6304 92 00

– Los demás artículos, excepto colchas, excepto los de punto, de algodón

 
 
 

Las demás prendas de vestir:

 

ex620111 00

Ponchos de lana y de pelo fino, para hombres o niños

 
 
 
 

ex620211 00

Ponchos de lana y de pelo fino, capas de lana, para mujeres o niñas

 
 
 
 

ex620451 00

Faldas y faldas pantalón y sus cortes, de lana, para mujeres o niñas

 
 
 
 

6213 20 00

Pañuelos de bolsillo, de algodón

 
 
 
 

6214

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, mantillas, velos y artículos similares

 
 
 
 

6215

Corbatas y lazos similares

 
 
 
 

►M4  6217 10 00 ◄

Complementos de vestir, confeccionados

 
 
 
 
 

Mantas de lana o de pelo fino (excepto las eléctricas):

 
 
 
 
 

– Excepto las de punto:

 
 
 
 

►M6  6301 20 90 ◄

– – Totalmente de lana o de pelo fino

 
 
 
 

►M6   ◄

– Las demás

 
 
 
 
 

Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

 
 
 
 

6301 30 90

– Excepto las de punto

 
 
 
 

6301 40 90

– Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas), excepto las de punto

 
 
 
 

6301 90 90

– Las demás mantas, excepto las de punto

 
 
 
 

ex630399 90

Cortinas dobles, excepto las de punto, de lana

 
 
 
 

ex630691 00

Hamacas de algodón

 
 
 
 
 

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

 
 
 
 
 

– Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza:

 
 
 
 

6307 10 90

– – Excepto los de punto o de telas sin tejer

 
 
 
 
 

– Los demás, excepto bayetas, franelas y artículos similares para limpieza, cinturones y chalecos salvavidas:

 
 
 
 

6307 90 99

– – Los demás, excepto los de punto o de fieltro

 
 
 

(1)   Se consideran productos hechos a mano:

a)  los productos de artesanía enteramente hechos a mano;

b)  los productos de artesanía que tienen la característica de productos hechos a mano;

c)  las prendas de vestir u otros artículos textiles, obtenidos manualmente a partir de los tejidos obtenidos en telares impulsados exclusivamente con la mano o el pie y cosidos esencialmente a mano o cosidos con máquinas de coser impulsadas exclusivamente con la mano o el pie.

(2)   Lista de las autoridades competentes de los países beneficiarios publicada por última vez en el DO C 122 de 4.5.1999, p. 3.

(3)   Véanse los códigos TARIC en lista adjunta.



Número de orden

Løbenummer

Laufende Nummer

Aύξων αριθμός

Order No

Numéro d'ordre

Numero d'ordine

Volgnummer

Número de ordem

Järjestysnumero

Löpnummer

Código NC

KN-kode

KN-Code

Kωδικός ΣO

CN code

Code NC

Codice NC

GN-code

Código NC

CN-koodi

KN-nr

Código Taric

Taric-kode

Taric-Code

Kωδικός Taric

Taric-code

Code TARIC

Codice TARIC

Taric-code

Código Taric

Taric-koodi

TARIC-nr

09.0104

4201 00 00

10

4202 11 10

10

4202 11 90

10

4202 12 91

10

4202 12 99

10

4202 19 90

10

4202 21 00

10

4202 22 90

10

4202 31 00

10

4202 32 90

10

4202 39 00

10

4202 91 10

10

4202 91 80

10

4202 92 91

10

4202 92 98

10

4202 99 00

10

4203 30 00

10

4203 40 00

10

4420 10 11

10

4420 90 91

10

►M10  4602 19 91 ◄

10

►M10  4602 19 99 ◄

10

▼M4 —————

▼M3

►M10  

6403 51 05

6403 59 05

6403 91 05

6403 99 05

 ◄

►M10  19 ◄

6406 10 11

10

6406 10 19

10

6406 10 90

10

6406 20 10

10

6406 20 90

10

6406 91 00

10

6406 99 30

10

6406 99 50

10

6406 99 60

10

6406 99 80

10

6505 90 10

10

6602 00 00

10

6802 91 90

10

6802 92 90

10

6802 93 90

10

6802 99 90

10

6912 00 10

10

6913 10 00

10

6913 90 10

10

6913 90 91

10

6913 90 93

10

6913 90 99

10

6914 90 10

10

7013 99 00

10

7018 10 19

10

7117 19 91

10

7117 19 99

►M4  10 ◄

7418 11 00

10

►M10  

7418 19 10

7418 19 90

 ◄

10

7418 20 00

10

7419 10 00

10

7419 91 00

10

►M10  

7419 99 10

7419 99 30

7419 99 90

 ◄

10

7616 99 90

05

8308 90 00

10

9113 90 10

10

▼M4

9113 90 80

11

▼M3

9403 40 10

10

9403 40 90

10

►M10  

9403 81 00

9403 89 00

 ◄

10

9403 90 10

10

9403 90 30

10

9403 90 90

10

9405 10 91

10

►M9  ex940510 98 ◄

►M9  20 ◄

9405 20 99

10

9405 40 99

10

9405 50 00

10

►M9  ex940560 80 ◄

►M9  20 ◄

►M9  ex940599 00 ◄

►M9  20 ◄

►M10  9503 00 21 ◄

10

►M10  9503 00 21 ◄

►M10   ◄

►M10  9503 00 39 ◄

10

►M10  9503 00 49 ◄

10

►M10  9503 00 55 ◄

►M10  10 ◄

►M10  9503 00 61 ◄

10

►M10  9503 00 81 ◄

10

►M10  9503 00 99 ◄

10

9601 10 00

10

9602 00 00

10

09.0106

5208 51 00

11

91

►M9  5208 52 00 ◄

►M9   ◄

►M9   ◄

►M10  5208 59 10 ◄

11

91

►M10  5208 59 90 ◄

11

91

5209 51 00

11

91

5209 52 00

11

91

5209 59 00

11

91

5212 15 10

11

91

5212 15 90

11

91

5212 25 10

11

91

5212 25 90

11

91

5608 90 00

10

5701 10 10

10

5701 90 10

10

5701 90 90

10

5704 90 00

10

5705 00 10

10

5705 00 30

10

5705 00 90

11

31

91

5810 10 10

10

5810 10 90

10

5810 91 10

10

5810 91 90

10

5810 92 10

10

5810 92 90

10

5810 99 10

10

5810 99 90

10

►M10  6101 90 20 ◄

►M10  11 ◄

6102 10 10

10

6110 12 10

10

6110 19 10

10

6110 12 90

10

6110 19 90

10

6201 11 00

10

6201 92 00

10

6201 99 00

10

6202 11 00

10

20

6202 92 00

10

6202 99 00

10

6204 12 00

10

6204 22 80

10

6204 29 90

10

6204 32 90

10

6204 39 90

10

6204 42 00

10

6204 44 00

10

►M9  6204 49 00 ◄

►M9  91 ◄

6204 51 00

10

6204 52 00

10

6204 53 00

10

6204 59 10

10

6204 59 90

10

6204 62 31

10

6204 62 33

10

6204 62 39

10

6204 62 59

10

6204 62 90

10

6204 63 18

10

6204 63 39

10

6204 63 90

10

6204 69 18

10

6204 69 39

10

6204 69 50

10

6204 69 90

10

6205 20 00

10

6205 90 10

10

6206 30 00

10

6206 90 10

10

►M6  6207 91 00 ◄

►M6  91 ◄

►M10  6207 99 90 ◄

91

►M6  6208 91 00 ◄

►M6  18 ◄

6208 99 00

91

6213 20 00

10

6214 10 00

10

6214 20 00

10

6214 30 00

10

6214 40 00

10

►M9  6214 90 00 ◄

►M9  11 ◄

►M9  91 ◄

6215 10 00

10

6215 20 00

10

6215 90 00

10

6217 10 00

10

►M6  6301 20 90 ◄

10

►M6   ◄

10

6301 30 90

10

6301 40 90

91

6301 90 90

21

29

6302 21 00

21

81

►M6  6302 51 00 ◄

10

►M6   ◄

10

►M6  6302 91 00 ◄

10

►M6   ◄

10

6303 91 00

91

6303 99 90

31

6304 19 10

10

6304 92 00

10

6306 91 00

10

6307 10 90

10

6307 90 99

91

▼B




ANEXO V

LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS TEJIDOS, FABRICADOS EN TELARES MANUALES ►C1   ( 11 ) ◄

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

El beneficio de estos contingentes arancelarios se reserva a los países siguientes:

Argentina, Bangladesh, Brasil, El Salvador, Guatemala, Honduras, India, Indonesia, Laos, Pakistán, Sri Lanka, Thailandia ►C1   ( 12 ) ◄ .



Número de orden

Código NC ►C1   (1)  ◄

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente

(en €)

Derecho

(%)

09.0101

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

Del de enero al 31 de diciembre

2 432 000

0

►M10  5803 00 30 ◄

Tejidos de gasa de vuelta, de seda o de desperdicios de seda

09.0103

5208 51 00 a ►M10  5208 59 90 ◄

Tejidos de algodón, estampados, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2

Del 1 de enero al 31 de diciembre

2 172 000

0

5209 51 00 a 5209 59 00

Tejidos de algodón, estampados, con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de gramaje superior a 200 g/m2

5210

Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2

5211

Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, de gramaje superior a 200 g/m2

5212

Los demás tejidos de algodón

5801 21 00 a 5801 26 00

Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de las partidas 5802 o 5806, de algodón

►M10  5803 00 10 ◄

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806, de algodón

(1)   Véanse los códigos Taric en la lista adjunta.

▼B



Número de orden

Løbenummer

Laufende Nummer

Αύξων αριθμός

Order No

Numéro d'ordre

Numero d'ordine

Volgnummer

Número de ordem

Järjestysnumero

Löpnummer

Código NC

KN-kode

KN-Code

Κωδικός ΣΟ

CN code

Code NC

Codice NC

GN-code

Código NC

CN-koodi

KN-nr

Código Taric

Taric-kode

Taric-Code

Κωδικός Taric

Taric-Code

Code Taric

Codice Taric

Taric-code

Código Taric

Taric-koodi

Taric-nr

09.0101

5007 10 00

10

5007 20 11

10

5007 20 19

10

5007 20 21

10

5007 20 31

10

5007 20 39

10

5007 20 41

10

5007 20 51

10

5007 20 59

10

5007 20 61

10

5007 20 69

10

5007 20 71

10

5007 90 10

10

5007 90 30

10

5007 90 50

10

5007 90 90

10

►M10  5803 00 30 ◄

10

09.0103

5208 51 00

11

19

►M9  5208 52 00 ◄

►M9   ◄

►M9   ◄

►M10  5208 59 10 ◄

11

19

►M10  5208 59 90 ◄

11

19

5209 51 00

11

19

5209 52 00

11

19

5209 59 00

11

19

►M6  5210 11 00 ◄

10

►M6   ◄

10

►M10   ◄

►M10   ◄

5210 19 00

10

►M6  5210 21 00 ◄

10

►M6   ◄

10

►M10   ◄

►M10   ◄

5210 29 00

10

►M6  5210 31 00 ◄

10

►M6   ◄

10

5210 32 00

10

5210 39 00

10

5210 41 00

10

►M10   ◄

►M10   ◄

5210 49 00

10

5210 51 00

10

►M10   ◄

►M10   ◄

5210 59 00

10

5211 11 00

10

5211 12 00

10

5211 19 00

10

►M10  5211 20 00 ◄

►M10   ◄

►M10  5211 20 00 ◄

►M10   ◄

►M10  5211 20 00 ◄

10

5211 31 00

10

5211 32 00

10

5211 39 00

10

5211 41 00

10

5211 42 00

10

5211 43 00

10

5211 49 10

10

5211 49 90

10

5211 51 00

10

5211 52 00

10

5211 59 00

10

5212 11 10

10

5212 11 90

10

5212 12 10

10

5212 12 90

10

5212 13 10

10

5212 13 90

10

5212 14 10

10

5212 14 90

10

5212 15 10

11

19

5212 15 90

11

19

5212 21 10

10

5212 21 90

10

5212 22 10

10

5212 22 90

10

5212 23 10

10

5212 23 90

10

5212 24 10

10

5212 24 90

10

5212 25 10

11

19

5212 25 90

11

19

5801 21 00

10

5801 22 00

10

5801 23 00

10

5801 24 00

10

5801 25 00

10

5801 26 00

10

►M10  5803 00 10 ◄

10




ANEXO VI

image




ANEXO VII

image




ANEXO VIII



Tabla de correspondencia

Artículos del Reglamento (CE) no 1808/95

Artículos del presente Reglamento

1

1

2

2

4

3

5

4

5

5

5 bis

6

5 ter

7

6, 7, 8

8

9

9

10

10

11

12

12

anexo I

anexo I

anexo III

anexo II

anexo V

anexo III

anexo IV A + anexo IV d

anexo IV

anexo IV B + anexo IV f

anexo V

anexo IV c

anexo VI

anexo IV e

anexo VII

anexo VIII nuevo



( 1 ) DO L 176 de 27.7.1995, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1401/98 (DO L 188 de 2.7.1998, p. 1).

( 2 ) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1.

( 3 ) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.

( 4 ) DO L 104 de 27.4.1996, p. 1.

( 5 ) DO L 188 de 2.7.1998, p. 1.

( 6 ) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

( 7 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1662/1999 (D L 197 de 29.7.1999, p. 25).

( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 9 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

( 10 ) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

( 11 ) Se consideran «telares manuales»: los telares que, para la fabricación de los tejidos se accionan exclusivamente por los movimientos de las manos o de los pies.

( 12 ) La lista de las autoridades competentes de los países beneficiarios fue publicada por última vez en el DO C 122 de 4.5.1999, p. 3.