2000D0609 — ES — 01.01.2005 — 006.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2000 por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y por la que se modifica la Decisión 94/85/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral [notificada con el número C(2000) 2885] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 258, 12.10.2000, p.49) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
page |
date |
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L 309 |
37 |
9.12.2000 |
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L 194 |
89 |
1.8.2003 |
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L 305 |
11 |
22.11.2003 |
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L 36 |
34 |
7.2.2004 |
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L 208 |
63 |
10.6.2004 |
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Modificado por:
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2000
por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría y por la que se modifica la Decisión 94/85/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral
[notificada con el número C(2000) 2885]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2000/609/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/89/CE ( 2 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, el apartado 1 de su artículo 11, su artículo 12, el apartado 1 de su artículo 14 y su artículo 14 bis,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE ( 4 ), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
Las rátidas son «aves de corral» de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 91/494/CEE y «caza de cría» de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 91/495/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría ( 5 ). |
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(2) |
La carne de rátida se puede importar de terceros países si se cumplen como mínimo los requisitos del capítulo III de la Directiva 91/494/CEE y, de conformidad con el anexo I del capítulo 11 de la Directiva 92/118/CEE, los requisitos de sanidad pública del capítulo III de la Directiva 91/495/CEE. |
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(3) |
La presente Decisión hará que el artículo 17 de la Directiva 91/495/CEE quede obsoleto en lo que toca a la carne fresca de rátidas de cría. |
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(4) |
Ni la Decisión 94/984/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países ( 6 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/352/CE ( 7 ), ni la Decisión 97/219/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública así como los certificados de inspección veterinaria aplicables a las importaciones de carne de caza de cría y carne de conejo procedentes de terceros países ( 8 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/160/CE ( 9 ), se pueden aplicar a la carne de rátida debido a que la carne de estas aves está excluida del ámbito de estas Decisiones. |
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(5) |
Por tanto, es necesario establecer las condiciones zoosanitarias y de sanidad pública, así como la certificación veterinaria aplicables a la importación de carne de rátidas de cría en la Comunidad Europea. |
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(6) |
La Decisión 96/659/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, sobre las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea ( 10 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/183/CE ( 11 ), autoriza a los Estados miembros a importar carne de rátida, siempre que se proporcionen garantías adicionales en relación con la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea. Deberán tenerse en cuenta dichas garantías. |
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(7) |
La Repúbica Checa, Israel y Suiza no están indemnes de la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, estos países aplican medidas de control de la enfermedad de Newcastle al menos equivalentes a las recogidas en la Directiva 92/66/CEE del Consejo ( 12 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. |
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(8) |
Sobre esta base, procede permitir la importación de carne de rátidas de cría procedente de los países mencionados. |
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(9) |
Algunos terceros países no pueden declararse indemnes de la enfermedad de Newcastle y no aplican medidas al menos equivalentes a las recogidas en la Directiva 92/66/CEE. Sin embargo, dichos países deberían poder contar con la posibilidad de exportar a la Unión Europea carne fresca de rátidas, siempre que sus medidas de control de dicha enfermedad ofrezcan garantías zoosanitarias al menos equivalentes a las ofrecidas por el capítulo II de la Directiva 91/494/CEE. |
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(10) |
Namibia, Sudáfrica y Zimbabue han ofrecido las garantías necesarias arriba mencionadas para permitir las importaciones de carne de rátidas de cría en las condiciones establecidas en el certificado recogido en el modelo B de la sección 2 del anexo II de la presente Decisión y han presentado a la Comisión un plan de muestreo basado en estadísticas satisfactorio para vigilar la enfermedad de Newcastle en las explotaciones de las cuales se enviarán al sacrificio rátidas de cría destinadas a la exportación a la Unión Europea. |
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(11) |
La Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza ( 13 ) ha de tenerse en cuenta al establecer las condiciones para la importación de carne de rátida procedente de terceros países. |
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(12) |
La Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE ( 14 ), y la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE ( 15 ) han de tenerse en cuenta al establecer los requisitos de sanidad pública para la importación de carne de rátidas. |
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(13) |
Debe establecerse una lista de terceros países autorizados para emplear los certificados para las importaciones de carne de rátidas con el fin de lograr una armonización total de las condiciones de importación de este tipo de carne. |
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(14) |
Dicha lista debe basarse en la lista principal de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral recogida en la Decisión 94/85/CE de la Comisión ( 16 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/2/CE ( 17 ). |
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(15) |
Túnez ha ofrecido las garantías necesarias para poder inscribir este país en la lista establecida en la Decisión 94/85/CE. |
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(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión han seguido el procedimiento de notificación establecido en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio. |
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(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de carne fresca de rátidas de cría procedente únicamente de los terceros países o partes de los terceros países que figuran en el anexo I, siempre que cumpla los requisitos que se establecen en el correspondiente certificado sanitario recogido en el anexo II y que vaya acompañada de dicho certificado, debidamente cumplimentado y firmado. El certificado constará de una parte general que se ajuste a la sección 1 del anexo II y de una de las declaraciones sanitarias específicas que se ajusten al modelo requerido (A o B) que figuran en la sección 2 del anexo II, según lo indicado en el anexo I.
Artículo 1 bis
Los Estados miembros velarán por que las partidas de carne de rátidas de cría para el consumo humano, introducidas en el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o después de su almacenamiento conforme al apartado 4 del artículo 12 o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a la importación en la CE, cumplan los requisitos siguientes:
a) procederán del territorio de un tercer país o de una parte del mismo mencionado en el anexo I de la presente Decisión para la importación de carne fresca de la especie en cuestión;
b) satisfarán las garantías y las condiciones zoosanitarias específicas para la especie en cuestión mencionadas en el certificado zoosanitario del modelo de certificado —sección 2, modelo A o B de declaración sanitaria— que figura en el anexo II;
c) irán acompañadas de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo III, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate;
d) estarán certificadas como aceptables para el tránsito o el almacenamiento (en su caso) en el documento veterinario común de entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.
Artículo 1 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 bis, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril en la Comunidad, entre los puestos de inspección fronterizos comunitarios específicamente designados que se mencionan en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con una etiqueta numerada (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la CE;
b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA», puesto por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo;
c) se cumplirán los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) el veterinario oficial del puesto fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.
2. No se autorizará la descarga o el almacenamiento (en el sentido del apartado 4 del artículo 12 o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE) de dichas partidas en el territorio de la CE.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.
Artículo 2
En el anexo de la Decisión 94/85/CE se añadirá la siguiente línea, en el orden alfabético del código ISO:
|
«TN |
Túnez |
x» |
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a todas las partidas certificados a partir del 1 de octubre de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Lista de los terceros países o partes de ellos que están autorizados para exportar a la Unión Europea carne de rátidas de cría
|
Código ISO |
País |
Partes del territorio |
Modelo de certificado que debe utilizarse (A o B) |
|
AR |
Argentina |
A |
|
|
AU |
Australia |
A |
|
|
BG |
Bulgaria |
A |
|
|
BR-1 |
Brasil |
Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul |
A |
|
BW |
Botsuana |
B |
|
|
CA |
Canadá |
A |
|
|
CH |
Suiza |
A |
|
|
CL |
Chile |
A |
|
|
CZ (1) |
República Checa (1) |
A |
|
|
HR |
Croacia |
A |
|
|
EE (1) |
Estonia (1) |
A |
|
|
IL |
Israel |
A |
|
|
LV (1) |
Letonia (1) |
A |
|
|
MT (1) |
Malta (1) |
A |
|
|
NA |
Namibia |
B |
|
|
NZ |
Nueva Zelanda |
A |
|
|
RO |
Rumania |
A |
|
|
SK (1) |
Republica Eslovaca (1) |
A |
|
|
TH |
Tailandia |
A |
|
|
TN |
Túnez |
A |
|
|
US |
Estados Unidos de América |
A |
|
|
ZA |
Sudáfrica |
B |
|
|
ZW |
Zimbabue |
B |
|
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(1) Aplicable únicamente hasta que este Estado adherente pase a convertirse en Estado miembro de la Unión Europea. |
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ANEXO II
SECCIÓN 1
SECCIÓN 2
ANEXO III
( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.
( 2 ) DO L 300 de 23.11.1999, p. 17.
( 3 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
( 4 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
( 5 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.
( 6 ) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.
( 7 ) DO L 124 de 25.5.2000, p. 64.
( 8 ) DO L 88 de 3.4.1997, p. 45.
( 9 ) DO L 51 de 24.2.2000, p. 37.
( 10 ) DO L 302 de 26.11.1996, p. 27.
( 11 ) DO L 76 de 18.3.1997, p. 32.
( 12 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
( 13 ) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
( 14 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.
( 15 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
( 16 ) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.
( 17 ) DO L 1 de 3.1.1996, p. 6.