1999R2771 — ES — 16.08.2006 — 012.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 2771/1999 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

(DO L 333, 24.12.1999, p.11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

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date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1560/2000 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2000

  L 179

10

18.7.2000

 M2

REGLAMENTO (CE) No 2099/2000 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2000

  L 249

20

4.10.2000

►M3

REGLAMENTO (CE) No 213/2001 DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 2001

  L 37

1

7.2.2001

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1614/2001 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2001

  L 214

20

8.8.2001

►M5

REGLAMENTO (CE) No 359/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2003

  L 53

17

28.2.2003

►M6

REGLAMENTO (CE) No 318/2004 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2004

  L 55

44

24.2.2004

►M7

REGLAMENTO (CE) no 810/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004

  L 215

104

16.6.2004

 M8

REGLAMENTO (CE) No 1236/2004 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2004

  L 235

4

6.7.2004

 M9

REGLAMENTO (CE) No 1448/2004 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2004

  L 267

30

14.8.2004

 M10

REGLAMENTO (CE) No 1932/2004 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2004

  L 333

4

9.11.2004

►M11

REGLAMENTO (CE) No 2250/2004 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2004

  L 381

25

28.12.2004

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1008/2005 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2005

  L 170

30

1.7.2005

 M13

REGLAMENTO (CE) No 1802/2005 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2005

  L 290

3

4.11.2005

►M14

REGLAMENTO (CE) No 2107/2005 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2005

  L 337

20

22.12.2005

►M15

REGLAMENTO (CE) No 1226/2006 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2006

  L 222

3

15.8.2006


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 043, 14.2.2001, p. 40  (2771/99)




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REGLAMENTO (CE) No 2771/1999 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 1999

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 1 ), y, en particular, sus artículos 10 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1255/1999 sustituyó al Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo ( 2 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1587/96 ( 3 ), así como, entre otros, el Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo ( 4 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1634/91 ( 5 ), sobre el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo. A raíz de ello, y habida cuenta de la experiencia, conviene modificar y, en su caso, simplificar las disposiciones de aplicación de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata. Por lo tanto, es conveniente, en aras de la claridad, proceder a la refundición de los Reglamentos que antes regulaban diferentes aspectos específicos de la intervención, a saber, los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2315/76 ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1824/97 ( 7 ); (CEE) no 1547/87 ( 8 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1802/95 ( 9 ); (CEE) no 1589/87 ( 10 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 124/1999 ( 11 ), y (CE) no 454/95 ( 12 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 390/1999 ( 13 ), y reunir todas sus disposiciones en un texto único.

(2)

En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se determinan los criterios en función de los cuales los organismos de intervención proceden a la compra de mantequilla mediante licitación y en función de los cuales deben suspenderse dichas compras de mantequilla. Conviene precisar, por una parte, los casos en que las compras de intervención se abren o se suspenden en el Estado miembro de que se trate y, por otra, establecer el período representativo a lo largo del cual debe comprobarse el nivel de los precios de mercado de la mantequilla en relación con el precio de intervención. Para ello, es conveniente, asimismo, definir el concepto de precio de mercado de la mantequilla y establecer un sistema de comprobación de dichos precios a escala nacional. Por razones prácticas, es conveniente considerar la Unión Económica Belgoluxemburguesa como un único Estado miembro.

(3)

Los organismos de intervención sólo pueden comprar mantequilla que se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y en condiciones de calidad y presentación que conviene determinar. Procede, además, determinar los métodos de análisis y las disposiciones relativas al control de calidad, así como, si la situación lo exige, establecer controles sobre la radiactividad presente en la mantequilla, cuyos niveles máximos fijará, en su caso, la normativa comunitaria. No obstante, debería contemplarse la posibilidad de que los Estados miembros establezcan un sistema de autocontrol bajo determinadas condiciones. Debe poder aumentarse el período de producción de la mantequilla que se entrega a la intervención, por razones prácticas, cuando el intervalo entre dos licitaciones sea superior a veintiún días.

(4)

Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de intervención, conviene determinar las condiciones relativas a la autorización de las empresas de producción y el control de su cumplimiento. Para garantizar la eficacia del régimen, procede establecer medidas en caso de incumplimiento de dichas condiciones. Habida cuenta de que puede comprar la mantequilla de intervención un organismo de intervención de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya fabricado la mantequilla, es preciso prever, en estas circunstancias, los medios que permitan al organismo de intervención comprador asegurarse de que se cumplen las condiciones de calidad y de presentación.

(5)

En el Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que las compras de intervención deben hacerse mediante licitación. Para garantizar igualdad de trato a todos los interesados de la Comunidad, el anuncio de la licitación debe publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Deben definirse los elementos de la oferta y, en particular, la cantidad mínima, los plazos de presentación y el precio máximo de compra; para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y de las condiciones de presentación de la mantequilla, conviene exigir, en el momento de la oferta y después de la entrada en almacén, que la oferta vaya acompañada del compromiso escrito del licitador de cumplir dichos requisitos. La oferta debe ir acompañada igualmente de una garantía de licitación que avale su mantenimiento tras el cierre del plazo de presentación de ofertas y la entrega de la mantequilla dentro de los plazos que se fijen.

(6)

La calidad de la mantequilla y las condiciones exigidas para su compra deben garantizarse con medidas de control en diferentes etapas del almacenamiento. El incumplimiento de esos requisitos no debe afectar al presupuesto comunitario; por consiguiente, conviene establecer que el agente económico retire la mantequilla que no cumpla las condiciones y que corran a su cargo los gastos de almacenamiento.

(7)

Es necesario determinar las obligaciones de los Estados miembros para la correcta gestión de las cantidades almacenadas, determinando la distancia del lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse más allá de esa distancia, y estableciendo el acceso a las existencias y la identificación de los lotes, así como el seguro para cubrir los riesgos de la mantequilla almacenada. Para garantizar una frecuencia y un grado de control uniformes, procede también precisar el tipo y el número de inspecciones a los almacenistas que deben realizar las autoridades nacionales.

(8)

Una correcta gestión de las cantidades de intervención exige que la venta de la mantequilla se realice en cuanto se presenten posibilidades de darle salida. Para garantizar la igualdad de acceso al producto en venta, conviene dejar abierta la posibilidad de compra a todas las personas interesadas. Para no comprometer el equilibrio del mercado, conviene fijar un precio de venta teniendo en cuenta la situación del mercado. Deben establecerse las condiciones de venta, junto con la constitución de una garantía de ejecución y, sobre todo, de recepción de la mantequilla, y los plazos de pago. Para hacer un seguimiento regular de la situación de las existencias, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de mantequilla vendidas.

(9)

En el apartado 3 de artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de nata y de mantequilla. Para garantizar un control eficaz del régimen, son necesarios un contrato y un pliego de condiciones que precisen las condiciones de almacenamiento; con el mismo objetivo, deben adoptarse igualmente disposiciones específicas en materia de documentación, contabilidad, así como de frecuencia y disposiciones de control, sobre todo en lo que respecta a los requisitos contemplados en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Para facilitar el control de la presencia de productos en almacén sujetos a contratos de almacenamiento privado, conviene establecer que se saquen del almacén por lotes, salvo que el Estado miembro autorice una cantidad inferior.

(10)

Para conseguir una correcta gestión del régimen de almacenamiento privado, conviene establecer con carácter anual el importe de la ayuda en función de la duración del almacenamiento y fijar las fechas de entrada en almacén y las fechas en que el almacenista pueda sacar del almacén toda o parte de la cantidad objeto de contrato; dichas fechas, así como la duración del almacenamiento y el importe de la ayuda pueden modificarse para tener en cuenta la situación del mercado.

(11)

En lo que respecta a la ayuda a la nata, para tener en consideración el valor del producto y por razones de tipo práctico, es conveniente fijar dicho importe en función de su contenido de grasa. Está justificado también establecer un control sistemático del contenido de grasas; con este fin, resulta oportuno disponer que el almacenista se comprometa a respetar durante el período de almacenamiento un contenido mínimo de grasa, fijado por anticipado. La experiencia ha demostrado que en algunos casos es preferible disminuir la carga administrativa realizando controles por sondeo; no obstante, teniendo en cuenta la imposibilidad de controlar con exactitud el contenido de grasa de la nata tras su congelación, es conveniente establecer, en caso de incumplimiento de ese compromiso, que la ayuda no se abone por todos los lotes que hayan entrado en almacén desde el último control satisfactorio.

(12)

En el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que puede incrementarse el impone de la ayuda en función de la evolución de la situación del mercado; por consiguiente, conviene establecer las condiciones que determinen la modificación y su alcance.

(13)

Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1255/1999 fija el precio de intervención a partir del 1 de julio de 2000, es conveniente, por razones de claridad, precisar el precio de intervención aplicable entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 30 de junio de 2000.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

1.  En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas de intervención del sector de la leche y de los productos lácteos previstas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

2.  A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Unión Económica Belgoluxemburguesa se considerará como un único Estado miembro.



CAPÍTULO II

Almacenamiento público



SECCIÓN 1

Condiciones de compra de la mantequilla

▼M6

Artículo 2

1.  En cuanto la Comisión compruebe, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, que, durante dos semanas consecutivas, en uno o más Estados miembros el precio de mercado se sitúa a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención, iniciará las compras de mantequilla ofrecida a la intervención en el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, al 90 % del precio de intervención, con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

▼M12

El precio de intervención que deberá emplearse para el cálculo del precio de compra será el vigente el día de fabricación de la mantequilla.

▼M6

2.  En cuanto la Comisión compruebe, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, que, durante dos semanas consecutivas, el precio de mercado se sitúa a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención en el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión, suspenderá las compras.

▼B

Artículo 3

Los organismos de intervención únicamente comprarán mantequilla que se ajusten a las disposiciones establecidas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   ►M3  Las autoridades competentes controlarán la calidad de la mantequilla de acuerdo con los métodos contemplados en el anexo I y sobre la base de las muestras tomadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV. ◄ No obstante, los Estados miembros podrán instaurar, previo acuerdo de la Comisión, un sistema de autocontrol de la calidad, que estará bajo la propia supervisión para determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.

2.  Los niveles de radiactividad de la mantequilla no deberán sobrepasar los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos, en su caso, en la normativa comunitaria.

El control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario. Si fuera preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

▼M6

3.  La mantequilla deberá haberse fabricado durante los 23 días anteriores al día en el que el organismo de intervención reciba la oferta de venta.

▼B

4.  La cantidad mínima de mantequilla será de diez toneladas. Los Estados miembros podrán disponer que la mantequilla se ofrezca sólo por toneladas completas.

5.  La mantequilla se envasará y entregará en bloques de 25 kilogramos netos, como mínimo.

6.  Los envases de mantequilla serán nuevos, de materiales resistentes, concebidos para proteger la mantequilla a lo largo de todas las operaciones de transporte, almacenamiento y salida de almacén. Los envases incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones, que podrán codificarse:

a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b) la fecha de producción;

c) la fecha de la entrada en almacén;

d) el número del lote de fabricación y el número del paquete, el número del paquete podrá sustituirse por el número de paleta que figure en esta última;

e) la indicación «mantequilla de nata no acidificada», cuando corresponda según el pH de la fase acuosa de la mantequilla;

f) la clase nacional de calidad contemplada en el anexo V en caso de que el Estado miembro de producción lo exija.

Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él el día de entrada en almacén las indicaciones que figuran en el párrafo segundo.

Artículo 5

1.  La empresa contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 sólo se autorizará si:

▼M14

a) está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) y dispone de instalaciones técnicas apropiadas;

▼B

b) se compromete a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote de producción para la intervención pública;

c) acepta someter a un control oficial específico su fabricación de mantequilla y, en su caso, cumplir los criterios de la clasificación nacional de calidad contemplada en el anexo V;

d) se compromete a informar al organismo competente encargado del control, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.

2.  A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán controles sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.

Realizarán como mínimo:

a) un control por período de veintiocho días de fabricación para la intervención y, al menos, una vez por semestre, con el fin de examinar los elementos indicados en la letra b) del apartado 1;

b) un control por semestre, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el apartado 1.

3.  La autorización será retirada si dejan de cumplirse los requisitos previos previstos en la letra a) del apartado 1. A instancia de la empresa correspondiente, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses una vez realizado un control minucioso.

En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1, salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se dejará en suspenso la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

Dicha suspensión no se impondrá cuando el Estado miembro decida que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de los controles establecidos en el apartado 2.

4.  Los controles efectuados en virtud de los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precisen:

a) la fecha del control;

b) su duración;

c) las operaciones efectuadas.

El informe de control deberá ir firmado por el agente responsable.

5.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en relación con los controles establecidos en los apartados 2 y 3 en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 6

1.   ►M6  En caso de que la mantequilla se ofrezca a la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción, a más tardar 45 días después del día en que se reciba la oferta. ◄

En el certificado figurarán los datos contemplados en las letras a), b), d) y, en su caso, f) del apartado 6 del artículo 4 y la confirmación de que se trata de mantequilla producida, en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, con arreglo al segundo guión del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

2.  En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el apartado 1 del artículo 4, los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que se ajusta a la definición del párrafo primero del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 figurarán también en el certificado. En ese caso, el envase contemplado en el apartado 6 del artículo 4 deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado mencionado en el apartado 1.



SECCIÓN 2

Comprobación de los precios

Artículo 7

Los precios de mercado de la mantequilla a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 serán los precios salida de fábrica, pagaderos a veintiún días vista, sin tener en cuenta los impuestos internos de la mantequilla fresca que cumpla las condiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999, envasada en bloques de 25 kg netos, como mínimo.

Estos precios de salida de fábrica incrementados con un importe global de 2,5 euros por 100 kg para tener en consideración los gastos de transporte necesarios para entregar la mantequilla a un almacén frigorífico.

Artículo 8

1.  La comprobación de los precios de mercado a escala nacional se efectuará todas las semanas, ya sea por comisiones de cotización o por su registro en mercados representativos.

La comprobación semanal de los precios se hará sobre los precios contemplados en el artículo 7, registrados durante la semana anterior.

Los precios se expresarán en euros, redondeados a la segunda cifra decimal, por 100 kilogramos.

2.  Los Estados miembros determinarán lo siguiente:

a) la composición de las comisiones de cotización de modo que se garantice la participación paritaria de los compradores y los vendedores que representen transacciones por un volumen importante de mantequilla o, en su caso, el sistema de registro de los precios en los mercados representativos;

b) las disposiciones necesarias para controlar los datos a partir de los cuales se comprueban los precios;

c) en caso de que las transacciones de mantequilla de la calidad contemplada en el párrafo primero del artículo 7 no se hagan por un volumen que se considere suficiente para ser representativo, los criterios para establecer la relación entre los precios de la mantequilla por la que haya un número suficiente de transacciones y los de la mantequilla contemplada en el artículo 7.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción del sistema establecido de conformidad con el párrafo primero.

▼M6

En caso de que los precios registrados se mantengan sin cambios durante un período de cinco semanas consecutivas o más, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una evaluación sobre los motivos por los que los precios se han mantenido sin cambios durante el período en cuestión.

▼B

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana antes de las 12 horas (hora de Bruselas), los precios registrados con arreglo al apartado 1.

4.  El jueves de cada semana, la Comisión registrará el nivel del precio de mercado en cada Estado miembro en relación con el precio de intervención.

▼M6



SECCIÓN 3

Procedimiento para la compra de mantequilla al 90 % del precio de intervención

Artículo 9

En cuanto la Comisión decida iniciar la compra de mantequilla con arreglo al apartado 1 del artículo 2, el organismo de intervención de que se trate actuará de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 10

1.  Los vendedores presentarán una oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

2.  En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del vendedor;

b) cantidad ofrecida;

c) lugar donde esté almacenada la mantequilla.

3.  Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del apartado 4 del artículo 4;

b) vayan acompañadas del compromiso escrito del vendedor de cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 14;

c) se aporte la prueba de que el vendedor ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 euros por 100 kg, a más tardar el día en que se reciba la oferta.

4.  El compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del vendedor o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el vendedor tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial.

5.  El organismo de intervención tomará nota del día de recepción de la oferta, de las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y del lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.

6.  La oferta no podrá retirarse una vez que haya sido recibida por el organismo de intervención.

Artículo 11

El mantenimiento de la oferta y la entrega de la mantequilla en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 2 del artículo 12 constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( 15 ).

Artículo 12

1.  Una vez comprobadas las características de la oferta, el organismo de intervención expedirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la recepción de la oferta, un albarán de entrega fechado y numerado en el que se indiquen los datos siguientes:

a) cantidad que debe entregarse;

b) fecha límite de entrega de la mantequilla;

c) almacén frigorífico designado para efectuar la entrega.

2.  El vendedor deberá entregar la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico en un plazo de 21 días a partir del día de la recepción de la oferta de venta. La entrega podrá fraccionarse.

Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del vendedor.

3.  La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 10 se devolverá en cuanto el vendedor entregue toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él.

Si el control al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 pusiera de manifiesto que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en dicho artículo, se perderá la garantía correspondiente a la cantidad entregada. En cuanto a las cantidades restantes, se cancelará la compra y se devolverá la garantía.

4.  Salvo en casos de fuerza mayor, si el vendedor no hubiera realizado la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 10 se perderá de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.

5.  A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo de intervención el día de entrada en el almacén designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla que forme parte de la oferta, pero no antes del día siguiente al de la expedición del albarán de entrega.

6.  Los derechos y obligaciones derivados de la venta no serán transferibles.

Artículo 13

1.  El organismo de intervención pagará al vendedor cada una de las cantidades de mantequilla comprada en un plazo de entre 45 y 65 días después de la recepción, siempre que se confirme la observancia de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4.

2.  A efectos del presente artículo, el día de la recepción será el día de entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención, pero no antes del día siguiente al día de la expedición del albarán de entrega a que se refiere el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 14

1.  La mantequilla se someterá a un período de prueba de almacenamiento. Dicho período será de 30 días a partir del día de recepción.

2.  Mediante su oferta, el vendedor se comprometerá, en caso de que en el control realizado a la entrada en el almacén designado por el organismo de intervención se comprobara que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, o en caso de que al final del período de prueba de almacenamiento la calidad organoléptica mínima de la mantequilla fuera inferior a la fijada en el anexo I:

a) a hacerse cargo de la mantequilla de que se trate, y

b) a pagar los gastos de almacenamiento de esa mantequilla a partir del día de la recepción y hasta el día de la salida.

Los gastos de almacenamiento que habrán de pagarse se calcularán a partir de los importes estándar correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo ( 16 ).

Artículo 15

1.  A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 10.

2.  En cuanto se compruebe que las ofertas alcanzan el 75 % de las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del año correspondiente, la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo se facilitará diariamente antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) respecto de las cantidades de mantequilla ofrecidas el día anterior.

En cuanto se compruebe que las ofertas alcanzan las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del año correspondiente, podrán suspenderse las compras de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 42 de ese Reglamento.

Artículo 15 bis

En caso de suspensión de las compras de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 o con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15, no se aceptarán nuevas ofertas a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la decisión por la que se suspenden las compras.

▼M6



SECCIÓN 3 BIS

Procedimiento para la compra de mantequilla mediante licitación

Artículo 16

1.  Cuando la Comisión decida iniciar las compras mediante licitación permanente, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 de dicho Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 13 y 14 del presente Reglamento, salvo disposiciones particulares previstas en la presente sección.

2.  Se publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼M11

3.  El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

▼M6

Artículo 17

1.  Los interesados participarán en la licitación dirigiéndose al organismo de intervención de un Estado miembro, ya sea presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

2.  En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del licitador;

b) cantidad ofrecida a la venta;

c) precio propuesto, sin contar los impuestos y gravámenes internos, por cada 100 kg de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico, expresado en euros con dos decimales como máximo;

d) lugar donde está almacenada la mantequilla.

3.  Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del apartado 4 del artículo 4;

b) vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador de cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 14;

c) se aporte la prueba de que el licitador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 euros por 100 kg para la licitación de que se trate, antes de que expire el plazo de presentación de ofertas.

4.  El compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del licitador o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el licitador tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial.

5.  El organismo de intervención tomará nota del día de recepción de la oferta, de las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y del lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.

6.  La oferta no podrá retirarse una vez finalizado el plazo mencionado en el apartado 3 del artículo 16 para la presentación de ofertas de la licitación correspondiente.

Artículo 17 bis

El mantenimiento de la oferta tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas y la entrega de la mantequilla en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 3 del artículo 17 quinquies constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 17 ter

▼M11

1.  En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 3 del artículo 16, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores.

En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo.

▼M6

2.  Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión fijará un precio de compra máximo en función de los precios de intervención aplicables.

3.  Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

Artículo 17 quater

La oferta se rechazará si el precio propuesto fuera superior al precio máximo, mencionado en el apartado 2 del artículo 17 ter, válido para la licitación correspondiente.

Artículo 17 quinquies

1.  Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación.

La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 17, correspondiente a las ofertas que no hayan sido seleccionadas, se devolverá inmediatamente.

Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.

2.  El organismo de intervención expedirá sin demora al adjudicatario un albarán de entrega fechado y numerado en el que aparezca lo siguiente:

a) cantidad que debe entregarse;

b) fecha límite de entrega de la mantequilla;

c) almacén frigorífico donde debe entregarse.

3.  Dentro de los 21 días siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario procederá a la entrega de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico. La entrega podrá ser fraccionada.

Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del adjudicatario.

4.  La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 17 se devolverá en cuanto el adjudicatario entregue toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él.

Si el control al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 pone de manifiesto que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en dicho artículo, se perderá la garantía correspondiente a la cantidad entregada. En cuanto a las cantidades restantes, se cancelará la compra y se devolverá la garantía.

5.  Salvo en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no hubiera realizado la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 17 se perderá de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.

6.  A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo de intervención el día de entrada en el almacén designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla que forme parte del albarán de entrega, pero no antes del día siguiente al de la expedición de dicho albarán.

▼B



SECCIÓN 4

Almacenamiento y salida de almacén

Artículo 18

1.  Los Estados miembros establecerán normas técnicas, incluida una temperatura de almacenamiento igual o inferior a - 15 °C, para los almacenes frigoríficos contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la correcta conservación de la mantequilla. Los riesgos correspondientes serán cubiertos por un seguro que adoptará la forma de una obligación contractual de los almacenistas o bien de un seguro global del organismo de intervención; el Estado miembro podrá ser también su propio asegurador.

2.  Los organismos de intervención exigirán que la entrega en el muelle del almacén, la entrada en almacén y el almacenamiento de la mantequilla se efectúen en paletas y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de acceso sencillo.

3.  El organismo competente encargado del control procederá al control sin previo aviso para comprobar la presencia de mantequilla en el almacén, establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión ( 17 ).

Artículo 19

1.  El organismo de intervención elegirá el almacén frigorífico disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla.

No obstante, y siempre que la elección de otro almacén no ocasione gastos de almacenamiento suplementarios, el organismo podrá elegir otro almacén que se encuentre dentro de la distancia contemplada en el apartado 2.

Más allá de esta distancia, podrá elegir otro almacén cuando esto suponga un gasto menor, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y transporte correspondientes. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión.

2.  La distancia máxima contemplada en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece en 350 kilómetros. Más allá de esta distancia, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo de intervención se fijan en 0,065 euros por tonelada y kilómetro.

No obstante, en caso de que el organismo de intervención comprador dependa de otro Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada anteriormente no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo de intervención comprador.

3.  Los gastos complementarios contemplados en el apartado 2 sólo serán sufragados por el organismo de intervención si la temperatura de la mantequilla no es superior a 6 °C a su llegada al almacén.

Artículo 20

En el momento de la salida de almacén de la mantequilla, el organismo de intervención, en caso de entrega a la salida del almacén frigorífico, entregará la mantequilla en el muelle del almacén, cargada en paletas y, en su caso, en un medio de transporte, si se trata de un camión o de un vagón de ferrocarril. Los gastos que esto entrañe correrán a cargo del organismo de intervención y, en su caso, los de estiba y descarga de las paletas, a cargo del comprador de la mantequilla.

▼M6



SECCIÓN 5

Procedimiento aplicable a la venta de mantequilla mediante licitación

Artículo 21

1.  La venta de mantequilla se efectuará por el procedimiento de licitación permanente organizada por cada uno de los organismos de intervención.

2.  La venta tendrá por objeto la mantequilla que haya entrado a formar parte de las existencias antes del ►M15  1 de enero de 2005 ◄ .

3.  Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.

4.  El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación permanente en el que se indiquen el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

Asimismo, el organismo de intervención indicará con respecto a las cantidades de mantequilla que obren en su poder:

a) la localización de los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla destinada a la venta;

b) las cantidades puestas en venta en cada almacén frigorífico.

5.  El organismo de intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados, a petición de éstos, una lista con las informaciones a que se refiere el apartado 4. Además, el organismo de intervención publicará periódicamente dicha lista actualizada, de una forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación permanente.

6.  El organismo de intervención tomará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados:

a) examinar por cuenta suya, antes de presentar la oferta, muestras de la mantequilla puesta en venta;

b) comprobar los resultados de los análisis contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 213/2001 de la Comisión ( 18 ).

Artículo 22

1.  El organismo de intervención efectuará licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente.

▼M11

2.  El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará a las 11 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, con excepción del segundo martes del mes de agosto y del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 11 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.

▼M6

Artículo 23

1.  Las ofertas de cada licitación especial se presentarán por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

Las ofertas se presentarán ante el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la mantequilla.

2.  En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del licitador;

b) cantidad solicitada;

c) precio expresado en euros, excluidos los impuestos y gravámenes internos, ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico;

d) cuando proceda, almacén frigorífico donde se encuentre la mantequilla y, en su caso, almacén frigorífico de sustitución;

e) cuando proceda, indicación del tipo de mantequilla a que se refiere la letra e) del apartado 6 del artículo 4 por la que se presenta la oferta.

3.  Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas o, cuando la cantidad disponible en un almacén frigorífico sea menor, a la cantidad efectiva disponible;

b) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, en el Estado miembro donde se presente la oferta y antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, una garantía de licitación de 70 euros por tonelada para la licitación específica de que se trate.

4.  No podrá retirarse la oferta una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 24

A efectos de la garantía de licitación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 23, las exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se cumplirán cuando la recogida de la mantequilla se efectúe en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 24 septies.

Artículo 24 bis

▼M11

1.  En la fecha de vencimiento indicada en el apartado 2 del artículo 22, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofertados por los licitadores y la cantidad de mantequilla propuesta para la venta.

En caso de que no se haya presentado oferta alguna, los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo si hay mantequilla disponible para la venta en el Estado miembro de que se trate.

▼M6

2.  Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Este precio podrá ser diferente en función de la localización de las cantidades de mantequilla puestas en venta.

Podrá decidirse no proceder a la licitación.

Artículo 24 ter

La oferta se rechazará si el precio propuesto fuese inferior al precio mínimo fijado.

Artículo 24 quater

1.  El organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.  La mantequilla se asignará en función de su fecha de entrada en las existencias, partiendo del producto de más edad de la cantidad total o de la cantidad de mantequilla de nata no acidificada o de mantequilla de nata ácida de más edad disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24 ter, el adjudicatario será el licitador que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agotase, el contrato por la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos, partiendo del precio más elevado.

4.  Cuando la aceptación de una oferta conduzca, respecto al almacén frigorífico en cuestión, a superar la cantidad de mantequilla aún disponible, el contrato sólo se adjudicará al licitador en cuestión respecto de esa cantidad.

No obstante, el organismo de intervención podrá designar, de acuerdo con el licitador, otros almacenes frigoríficos para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.

5.  En caso de que, al aceptarse varias ofertas para un mismo almacén que propongan el mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, el contrato se adjudicará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas.

No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.

Artículo 24 quinquies

Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.

Artículo 24 sexies

1.  El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.

La garantía contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 23 se liberará sin demora en el caso de las ofertas que no se seleccionen.

2.  Por cada cantidad de mantequilla que vaya a retirar, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el importe correspondiente a su oferta antes de proceder a la retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 24 septies.

Artículo 24 septies

1.  Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 24 sexies, el organismo de intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indiquen los datos siguientes:

a) cantidad con respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente;

b) almacén frigorífico donde se encuentre la mantequilla;

c) fecha límite de retirada de la mantequilla.

2.  En un plazo de 30 días a partir del último día fijado para la presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya adjudicado. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 5 toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén frigorífico sea inferior a dicho umbral, se podrá entregar esa cantidad inferior.

Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la mantequilla no se produjera en el plazo fijado en el primer párrafo, su almacenamiento correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo. Además, el almacenamiento se efectuará bajo su propia responsabilidad.

3.  La garantía constituida de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 23 se devolverá inmediatamente respecto de las cantidades retiradas dentro del plazo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.

La garantía se perderá en el caso del segundo párrafo del apartado 2.

En el caso de fuerza mayor a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2, el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada.

Artículo 24 octies

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior:

a) hayan sido objeto de un contrato de venta;

b) se hayan recogido.

▼B



CAPÍTULO III

Almacenamiento privado de mantequilla o de nata



SECCIÓN 1

Contrato y condiciones de almacenamiento

Artículo 25

A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entenderá por:

 «lote de almacenamiento», una cantidad de una tonelada como mínimo y de composición y calidad homogéneas, procedentes de la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén;

 «día de comienzo del almacenamiento contractual», el día siguiente al de entrada en almacén;

 «último día de almacenamiento contractual», el día anterior al de salida de almacén.

Artículo 26

Los contratos de almacenamiento privado de nata y de mantequilla contemplados en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen la nata y la mantequilla y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratantes».

Artículo 27

1.  Sólo podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento privado la nata y la mantequilla contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

La mantequilla deberá haberse producido en una empresa autorizada con arreglo a las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento durante el período de veintiocho días anteriores a la fecha de inicio del almacenamiento contractual. Deberá corresponder a la clase nacional de calidad del Estado miembro de producción que se contempla en el anexo V y su nivel de radioactividad no deberá sobrepasar los niveles máximos admisibles de radiactividad señalados en el apartado 2 del artículo 4.

2.  No podrá celebrarse ningún contrato de almacenamiento de mantequilla o nata:

a) para las que se haya solicitado la concesión de una ayuda al consumo directo establecida por otras disposiciones comunitarias;

b) que se hayan incluido en el régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo ( 19 ); la inclusión posterior en este régimen equivaldrá a la finalización del almacenamiento contractual.

Artículo 28

1.  El contrato de almacenamiento se establecerá por escrito respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirá disposiciones relativas a:

a) la cantidad de mantequilla o de nata a la que se aplique el contrato;

b) el importe de la ayuda, sin perjuicio del artículo 38;

c) las fechas relativas a la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999;

d) la identificación de los almacenes frigoríficos.

2.  Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 33, y las indicaciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se regirán por un pliego de condiciones elaborado por el organismo de intervención del Estado miembro de almacenamiento. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

3.  El pliego de condiciones establece que el envase de mantequilla deberá llevar al menos las siguientes indicaciones, que podrán codificarse:

a) el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b) la fecha de producción;

c) la fecha de la entrada en almacén;

d) el número de lote de fabricación;

e) la mención «salada» cuando se trate de la mantequilla contemplada en el tercer guión del párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999;

f) la clase nacional de calidad contemplada en el anexo V;

g) el peso neto.

Los Estados miembros podrán disponer que no se aplique la obligación de inscripción de la fecha de entrada en almacén en los envases si el responsable del almacén se compromete a llevar un registro y a anotar en él el día de entrada en almacén las indicaciones que figuran en el párrafo primero.

Artículo 29

1.  Las operaciones de entrada en almacén sólo podrán realizarse entre el 15 de marzo y el 15 de agosto del mismo año. Las operaciones de salida de almacén sólo podrán realizarse a partir del 16 de agosto del año de almacenamiento.

2.  La salida de almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si el organismo competente lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en la letra a) del apartado 2 del artículo 33, sólo podrán salir del almacén cantidades precintadas.

Artículo 30

1.  La solicitud de celebración de contrato con el organismo de intervención sólo podrá referirse a lotes de mantequilla o de nata cuyas operaciones de entrada en almacén hayan terminado.

La solicitud deberá llegar al organismo de intervención en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de entrada en almacén. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero reduciendo un 30 % el importe de la ayuda.

2.  El contrato de almacenamiento se celebrará en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha del registro de la solicitud.

Artículo 31

Cuando la mantequilla se almacene en un Estado miembro diferente del Estado miembro de producción, la celebración del contrato de almacenamiento contemplado en el artículo 30 estará supeditada a la presentación de un certificado entregado por el organismo competente del Estado miembro de producción, en un plazo máximo de cincuenta días a partir de la fecha de entrada en almacén.

En el certificado figurarán los datos indicados en las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 28, y la confirmación de que se trata de la mantequilla contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

En el caso mencionado en el párrafo primero, el contrato de almacenamiento se celebrará en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de registro de la solicitud.



SECCIÓN 2

Controles

Artículo 32

1.  El Estado miembro velará por que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2.  El contratante o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el responsable del almacén conservará a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo relativo a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;

b) la fecha de producción;

c) la fecha de la entrada en almacén;

d) el número del lote de almacenamiento;

e) la presencia de los productos en almacén y la dirección del almacén;

f) la fecha de la salida de almacén.

3.  El contratante o, en su caso, el responsable del almacén llevará, por cada contrato, una contabilidad de las existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a) el número de lote de almacenamiento de los productos objeto de almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada y salida de almacén;

c) la cantidad de mantequilla o de nata, indicada por lote de almacenamiento;

d) la localización de los productos en el almacén.

4.  Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, ser de fácil acceso y estar individualizados por contrato.

Artículo 33

1.  En el momento de la entrada en almacén, el organismo competente efectuará controles durante el período comprendido entre el día de entrada en almacén y veintiocho días después de la fecha de registro de la solicitud de celebración de contrato a que se refiere el artículo 30.

Con el fin de cerciorarse de que los productos almacenados cumplen los requisitos para optar a la ayuda, los controles se organizarán de forma suficientemente representativa sobre al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, especialmente en lo que respecta al peso, la identificación y la naturaleza de los productos, que la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes, desde el punto de vista físico, con la solicitud de celebración de contrato.

2.  El organismo competente procederá:

a) bien a precintar, en el momento del control indicado en el apartado 1, la totalidad de los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores, o

b) bien a un control sin previo aviso por muestreo de la presencia de los productos en el almacén; la muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se solicite una ayuda al almacenamiento privado.

▼M1

3.  Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente procederá a un control por muestreo del peso y la identificación del producto. No obstante, en caso de que la mantequilla permanezca en almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, dicho control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con vistas al control a que se refiere el párrafo primero, el contratante informará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, y como mínimo cinco días hábiles antes:

i) de la expiración del período de almacenamiento contractual de doscientos diez días, o

ii) del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si éstas se realizan durante el período de doscientos diez días o déspues.

Los Estados miembros podrán admitir un plazo inferior a cinco días hábiles.

▼B

4.  Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se indique:

a) la fecha del control;

b) su duración;

c) las operaciones efectuadas.

El informe de control deberá ir firmado por el agente económico responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el responsable del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5.  En caso de irregularidades que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, éste se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.



SECCIÓN 3

Ayudas al almacenamiento

Artículo 34

1.  La ayuda al almacenamiento privado establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 sólo podrá concederse por un período de almacenamiento contractual comprendido entre un mínimo de noventa días y un máximo de doscientos diez.

En caso de que el contratante no respete el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 33, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratante presente la prueba, para satisfacción del organismo competente, de que la mantequilla o, en su caso, la nata, ha permanecido en almacenamiento contractual.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 38, la Comisión determinará cada año, según el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento, en lo que respecta a los contratos de almacenamiento privado que comiencen durante el año de que se trate.

3.  La ayuda se pagará a petición del contratante al término del período de almacenamiento contractual en un plazo de ciento veinte días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 y se hayan cumplido las condiciones que den derecho al pago de la ayuda.

No obstante, cuando esté realizándose una encuesta administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.

4.  Después de sesenta días de almacenamiento contractual y a petición del contratante, podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando el contratante deposite un garantía igual al importe del anticipo más un 10 %. Dicho anticipo se calculará sobre la base de un período de almacenamiento de noventa días. La garantía se devolverá inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda contemplado en el apartado 3.

Artículo 35

1.  En caso de que, al término de los sesenta primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad de la mantequilla o de la nata sea superior a la que resulta normalmente de la conservación, los contratantes estarán autorizados a sustituir, a sus expensas y una vez por lote de almacenamiento, las cantidades defectuosas por una misma cantidad de mantequilla o de nata contempladas en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Cuando se observen cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o de salida de almacén, dichas cantidades no podrán recibir la ayuda. Además, la cantidad restante del lote de almacenamiento que puede optar a la ayuda no podrá ser inferior a una tonelada. Se aplicará la misma norma en caso de salida de una parte de un lote antes del 16 de agosto o antes de la expiración del período mínimo de almacenamiento.

2.  En el caso contemplado en el párrafo primero del apartado 1, para calcular la ayuda se considerará como primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 36

1.  Únicamente podrán concederse ayudas al almacenamiento de nata por nata pasteurizada cuyo contenido de grasa esté comprendido entre un mínimo de 35 % y un máximo de 80 %.

2.  Para el cálculo de la ayuda, las cantidades de nata se convertirán en equivalentes de mantequilla con relación a la mantequilla con un 82 % de grasa, multiplicando por 1,20 la cantidad de grasa contenida en la nata.

3.  E1 control del contenido de grasa contemplado en el apartado 1 se efectuará antes de que un laboratorio autorizado por el organismo competente proceda a la congelación de la nata.

Artículo 37

1.  Los Estados miembros podrán permitir a los contratantes que se comprometan voluntariamente, respecto de todos los lotes de almacenamiento de todos los contratos celebrados durante el año en curso, a respetar un contenido mínimo de grasa único fijado por anticipado dentro de los límites contemplados en el apartado 1 del artículo 36.

2.  En caso de aplicación del apartado 1, la ayuda se concederá tomando como base el contenido mínimo de grasa fijado por anticipado.

En ese caso, los Estados miembros procederán a realizar controles de las grasas con arreglo al apartado 3 del artículo 36, por muestreos realizados en visitas frecuentes y sin previo aviso.

Si en un control de este tipo se observa que el contenido de grasa es inferior al contenido mínimo fijado por anticipado, no se pagará ninguna ayuda por los lotes de almacenamiento que hayan entrado en almacén desde el último control y que no hayan dado lugar a observaciones y el apartado 1 dejará de ser aplicable al contratante en cuestión durante el resto del período de almacenamiento contractual.

No obstante, si el contenido de grasa observado es menos de un 2 % inferior al contenido mínimo fijado previamente, la ayuda se pagará en función del contenido de materia grasa observado, previa deducción de un importe del 10 %.

Artículo 38

1.  Si la situación del mercado lo requiere, tanto el importe de la ayuda como los períodos de las operaciones de entrada y salida de almacén y la duración máxima de almacenamiento podrán modificarse durante el año en relación con los contratos que vayan a celebrarse.

▼M5 —————

▼B



CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 39

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2315/76, 1547/87, 1589/87 y (CE) no 454/95.

No obstante, el Reglamento (CE) no 454/95 seguirá siendo aplicable a los contratos de almacenamiento privado celebrados antes del 1 de enero de 2000.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

El precio de intervención de la mantequilla aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2000 será el fijado por el Reglamento (CE) no 1400/1999 del Consejo ( 20 ).

Artículo 41

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



REQUISITOS DE COMPOSICIÓN, CARACTERÍSTICAS DE CALIDAD Y MÉTODOS DE ANÁLISIS

Parámetros

Contenido, características de calidad

Método de referencia

Grasa

82 % como mínimo

 (2)

Agua

16 % como máximo

 (2)

Materia seca no grasa

2 % como máximo

 (2)

Ácidos grasos libres (1)

1,2 mmol/100 g de grasa como máximo

 (2)

Índice de peróxidos

0,3 meq de oxígeno/1 000 g de grasa como máximo

 (2)

Coliformes

No detectables en 1 g

 (2)

Grasa de origen no lácteo

No detectable por análisis de triglicéridos

 (2)

Marcadores (1)

— esteroles (2)

— vainillina (2)

— éster etílico del ácido caroténico (2)

— triglicéridos del ácido enántico (2)

No detectables

 (2)

Otros marcadores (1)

No detectables

Métodos aprobados por las autoridades competentes

Características organolépticas

Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al aspecto, el aroma y la consistencia

 (2)

Dispersión de agua

Como mínimo, 4 puntos

 (2)

(1)   Marcadores aceptados de conformidad con los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 3143/85 (DO L 298 de 12.11.1985, p. 9) 429/90 (DO L 45 de 21.2.1990 p. 8) y (CE) no 2571/97 (DO L 350 de 20.12.1997, p. 3).

(2)    ►M3  Véase el anexo I del Reglamento (CE) no 213/2001. ◄

▼M3 —————

▼B




ANEXO IV

MUESTREO PARA EL ANÁLISIS QUÍMICO Y MICROBIOLÓGICO Y LA EVALUACIÓN ORGANOLÉPTICA

1.   Análisis químico y microbiológico



Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras (> 100 g) que deben tomarse

≤ 1 000

2

> 1 000 ≤ 5 000

3

> 5 000 ≤ 10 000

4

> 10 000 ≤ 15 000

5

> 15 000 ≤ 20 000

6

> 20 000 ≤ 25 000

7

> 25 000

7 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

El muestreo para el análisis microbiológico debe realizarse en condiciones de asepsia.

Pueden combinarse hasta cinco muestras de 100 g en una sola muestra, que se analizará previa homogeneización completa.

Las muestras deben tomarse aleatoriamente de distintas partes de la cantidad ofrecida y someterse a prueba antes o en el momento de entrar en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención.

Preparación de la muestra de mantequilla compuesta (análisis químico)

a) Utilizando una sonda para mantequilla, limpia y seca, u otro instrumento adecuado similar, extraer una porción de mantequilla de 30 g como mínimo y colocarla en un recipiente de muestras. La muestra compuesta debe cerrarse y enviarse al laboratorio para su análisis.

b) En el laboratorio, la muestra compuesta se calienta a 30 °C en el recipiente original sin abrir, agitándola frecuentemente hasta obtener una emulsión fluida homogénea, libre de partículas duras. La muestra debe ocupar entre la mitad y los dos tercios del recipiente.

De cada productor que presente mantequilla para la intervención, es conveniente analizar dos muestras al año en cuanto a la grasa no láctea y una muestra en cuanto a los marcadores.

2.   Evaluación organoléptica



Cantidad de mantequilla

(kg)

Número mínimo de muestras que deben tomarse

1 000 ≤ 5 000

2

> 5 000 ≤ 25 000

3

> 25 000

3 + 1 por cada 25 000 kg o fracción de esta cantidad

Las muestras deben tomarse aleatoriamente de diferentes partes de la cantidad presentada, entre 30 y 45 días después de la recepción, y clasificarse.

Cada muestra debe evaluarse por separado con arreglo ►M3  al anexo VII del Reglamento (CE) 213/2001 ◄ . No se permite repetir ninguna toma de muestras ni ninguna evaluación.

3.   Orientaciones en caso de defectos de la muestra

a) Análisis químico y microbiológico

 Cuando se analicen muestras individuales, podrá autorizarse la presencia de una muestra con un solo defecto por cada 5 a 10 muestras o dos muestras con un solo defecto cada una por cada 11 a 15 muestras. En caso de que una muestra presente un defecto, deberán tomarse dos nuevas muestras a cada lado de la muestra defectuosa y se sometarán a prueba respecto al parámetro defectuoso. Si ninguna de estas dos muestras cumple las condiciones mínimas, deberá retirarse de la cantidad ofrecida la cantidad de mantequilla que se encuentre entre las dos muestras originales a cada lado de la muestra defectuosa.

 Cantidad que debe retirarse en caso de nuevo defecto de la muestra.

  image

 Cuando se analicen muestras compuestas, en caso de que una muestra compuesta presente un defecto respecto a un parámetro, la cantidad representada por dicha muestra compuesta se retirará de la cantidad ofrecida. La cantidad representada por una muestra compuesta puede determinarse por subdivisión de la cantidad ofrecida, antes de someter cada parte por separado a un muestreo aleatorio.

b) Evaluación organoléptica

Cuando una muestra obtenga un mal resultado en la evaluación organoléptica, se retirará de la cantidad ofrecida la cantidad de mantequilla situada entre las dos muestras adyacentes a cada lado de la muestra que haya dado el mal resultado.

c) En caso de defecto químico y organoléptico o en caso de defecto microbiológico y organoléptico, se rechazará toda la cantidad.

▼M7




ANEXO V

CLASE NACIONAL DE CALIDAD

 «beurre de laiterie; qualité extra; melkerijboter; extra kwaliteit» en lo relativo a la mantequilla belga

 «smør af første kvalitet» en lo relativo a la mantequilla danesa

 «Markenbutter» en lo relativo a la mantequilla alemana

 «pasteurisé A» en lo relativo a la mantequilla francesa

 «Irish creamery butter» en lo relativo a la mantequilla irlandesa

 «producto exclusivamente a partir de nata de leche sometida a un tratamiento de centrifugación y pasteurización», en lo relativo a la mantequilla italiana

 «Marque Rose» o «Beurre de première qualité» en lo relativo a la mantequilla luxemburguesa

 «Extra kwaliteit» en lo relativo a la mantequilla neerlandesa

 «Extra selected» en lo relativo a la mantequilla de Gran Bretaña y «premium» en lo relativo a la mantequilla de Irlanda del Norte

 «producto exclusivamente a partir de nata de leche sometida a un tratamiento de centrifugación y pasteurización», en lo relativo a la mantequilla griega

 «producto exclusivamente a partir de leche de vaca o de nata de leche pasteurizada» en lo relativo a la mantequilla española

 «producto exclusivamente a partir de leche o de nata de leche de vaca pasteurizada» en lo relativo a la mantequilla portuguesa

 «Teebutter» en lo relativo a la mantequilla austríaca

 «perinteinen meijerivoi/traditionellt mejerismör» en lo relativo a la mantequilla finlandesa

 «Svenskt smör» en lo relativo a la mantequilla sueca

 «Ćeské stolni máslo» en lo relativo a la mantequilla checa

 «Ekstra kvaliteet» en lo relativo a la mantequilla estonia

 «Ekstrā klases sviests» en lo relativo a la mantequilla letona

 «A klasės sviestas» en lo relativo a la mantequilla lituana

 «Márkázott vaj» en lo relativo a la mantequilla húngara

 «masło ekstra; masło delikatesowe; masło wyborowe» en lo relativo a la mantequilla polaca

 «Slovenské výberové maslo» en lo relativo a la mantequilla eslovaca

 «Surovo maslo I. vrste»en lo relativo a la mantequilla eslovena.



( 1 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

( 2 ) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

( 3 ) DO L 206 de 16.8.1996, p. 21.

( 4 ) DO L 78 de 20.3.1987, p. 10.

( 5 ) DO L 150 de 15.6.1991, p. 26.

( 6 ) DO L 261 de 25.9.1976, p. 12.

( 7 ) DO L 260 de 23.9.1997, p. 8.

( 8 ) DO L 144 de 4.6.1987, p. 12.

( 9 ) DO L 174 de 26.7.1995, p. 27.

( 10 ) DO L 146 de 6.6.1987, p. 27.

( 11 ) DO L 16 de 21.1.1999, p. 19.

( 12 ) DO L 46 de 1.3.1995, p. 1.

( 13 ) DO L 48 de 24.2.1999, p. 3.

( 14 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

( 15 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

( 16 ) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).

( 17 ) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.

( 18 ) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.

( 19 ) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

( 20 ) DO L 164 de 30.6.1999, p. 10.