1999R1727 — ES — 17.12.2004 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 1727/1999 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 1999

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios

(DO L 203, 3.8.1999, p.41)

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REGLAMENTO (CE) No 2121/2004 DE LA COMISÓN de 13 de diciembre de 2004

  L 367

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14.12.2004




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REGLAMENTO (CE) No 1727/1999 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 1999

por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) no 308/97 ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

(1)

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2158/92 prevé una participación financiera de la Comunidad en las acciones destinadas a incrementar la protección de los bosques contra los incendios;

(2)

Considerando que el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento prevé que dicha participación se concederá prioritariamente a los programas, presentados por los Estados miembros, destinados a incrementar la protección de los bosques contra los incendios;

(3)

Considerando que, en aras de la eficacia, simplificación y racionalización de los procedimientos a escala nacional y comunitaria, procede reagrupar, anualmente, en un programa nacional en cada Estado miembro las diversas acciones por las que se solicite una ayuda financiera comunitaria;

(4)

Considerando que procede determinar, para el programa nacional, las disposiciones de presentación de la solicitud de ayuda y los elementos que debe incluir para facilitar su tramitación;

(5)

Considerando que procede prever un sistema de anticipos de la ayuda financiera comunitaria, a fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión financiera adecuada de los programas nacionales;

(6)

Considerando que las solicitudes de anticipo y de pago del saldo del programa nacional presentadas por las autoridades competentes a la Comisión deben incluir ciertos datos que faciliten el examen de la regularidad de los gastos;

(7)

Considerando que debe notificarse a la Comisión que las acciones se lleven a cabo en las condiciones y en los plazos previstos en la decisión por la que se conceda la ayuda;

(8)

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para garantizar un control eficaz de la realización de las acciones del programa nacional;

(9)

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2158/92 y del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 3 ), los Estados miembros deben cerciorarse de la realidad y regularidad de la operación financiada por la Comunidad y recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o de negligencias; que estos importes representan gastos no justificados para el presupuesto comunitario que deben, por tanto, ser reembolsados a la Comunidad;

(10)

Considerando que, si con ocasión de los controles de la Comisión previstos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2158/92 se descubren irregularidades, el Estado miembro deberá tener la posibilidad de dar explicaciones sobre la situación observada; que, si se confirman las irregularidades y, por consiguiente, los importes correspondientes representan gastos no justificados para el presupuesto comunitario, deben ser reembolsados a la Comunidad;

(11)

Considerando que procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 1170/93 de la Comisión ( 4 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1460/98 ( 5 );

(12)

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Los programas previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2158/92 se elaborarán anualmente a escala nacional. El programa nacional incluirá todas las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de dicho artículo 4. Contendrá los datos y documentos indicados en el anexo I del presente Reglamento y englobará los elementos contemplados en el artículo 2. El Estado miembro enviará dos ejemplares de dicho programa a la Comisión de acuerdo con lo indicado en el anexo I.

2.  El programa nacional contemplado en el apartado 1 tendrá una duración máxima de tres años, a partir de la fecha de la notificación de la Decisión de la Comisión prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2158/92, sin que pueda ser prorrogado.

Artículo 2

El programa contemplado en el artículo 1 incluirá:

a) una descripción de los justificantes que deberán entregar los beneficiarios; por justificante se entenderá todo documento establecido de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias del Estado miembro interesado o de acuerdo con las medidas adoptadas por la autoridad competente, que acredite que cada solicitud individual cumple las condiciones establecidas; la descripción incluirá la designación de los justificantes y la mención de las disposiciones o medidas sobre las que se establecen, así como una descripción sucinta del contenido de dichos justificantes;

b) el modelo de los formularios mediante los cuales los beneficiarios presentarán su solicitud de pago; dichos formularios deberán incluir, como mínimo, un resumen de los gastos efectuados y un cuadro comparativo de las medidas previstas y realizadas, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo;

c) una descripción de los métodos de control y de gestión establecidos para garantizar la realización eficaz de las acciones del programa, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2158/92.

El Estado miembro comunicará igualmente las actualizaciones posteriores de la documentación contemplada en el párrafo primero.

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Artículo 2 bis

1.  Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo ( 7 ) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión ( 8 ), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.  En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios:

a) serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro;

b) presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión;

c) llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera;

d) garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.  Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente:

a) sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;

b) capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;

c) competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA;

d) que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002.

4.  La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.  Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.

6.  Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.

7.  Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y el pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.

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Artículo 3

1.  La autoridad competente podrá solicitar un anticipo del 30 % como máximo de la ayuda financiera comunitaria del programa nacional, no antes del 1 de enero del año siguiente a la fecha de notificación de la Decisión de la Comisión.

2.  El Estado miembro podrá solicitar un segundo anticipo del 30 % como máximo cuando presente la prueba de que se ha utilizado el 60 % del primer anticipo relativo a ese mismo programa. Este segundo anticipo podrá alcanzar el 50 % si se ha gastado el 90 % del primero.

3.  El pago del saldo se efectuará una vez que la Comisión haya recibido y aprobado el informe final, el informe definitivo de la situación financiera y la solicitud de pago final del programa nacional.

Artículo 4

1.  Con periodicidad semestral, a partir del 1 de julio del año siguiente a la fecha de notificación de la Decisión de la Comisión relativa al programa, la autoridad competente enviará una relación de los pagos efectuados a los beneficiarios, de conformidad con el anexo II, junto con un informe sobre la evolución de los trabajos.

2.  De conformidad con el anexo III, la autoridad competente presentará a la Comisión, en doble ejemplar, las solicitudes de pago de anticipos y del saldo relativas al programa nacional.

Artículo 5

1.  Cuando un Estado miembro recupere importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias, los reembolsará a la Comunidad.

2.  Cuando en un plazo de cuatro años tras el pago del saldo la Comisión compruebe una irregularidad en relación con una operación financiada por la Comunidad y que el importe correspondiente no ha sido reembolsado a ésta en virtud del apartado 1, planteará la situación al Estado miembro correspondiente y le dará la posibilidad de exponer sus comentarios al respecto.

3.  Cuando, tras el análisis de la situación y de los comentarios eventuales del Estado miembro correspondiente, la Comisión compruebe que se confirma la irregularidad, el Estado miembro reembolsará los importes de que se trate.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1170/93.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda presentadas antes del 1 de noviembre de 1998:

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Presentación de los programas

Datos relativos al programa nacional del año 200...

1. Contacto para la autoridad competente (nombre, dirección, teléfono, fax, dirección electrónica de la persona u organismo de contacto)

2. Descripción del programa y localización de las actuaciones previstas

3. Zonas con riesgo de incendio [en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2158/92]

4. Contribución del programa a la realización de los planes de protección de los bosques contra los incendios [en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2158/92] en las zonas de que se trate

5. Duración del programa, fecha de inicio y de finalización y plan previsto para su realización

6. Coste total del programa y ayuda solicitada (porcentaje del coste total)

7. Desglose de los costes en función de las diferentes medidas (rellénese, en particular, el cuadro 1)

8. Descripción de las diferentes solicitudes incluidas en el programa nacional (rellénese el cuadro 2; utilícese un formulario por solicitante) y resumen de las diferentes solicitudes (rellénese el cuadro 3)

9. Programación financiera del programa nacional (rellénese, en particular, el cuadro 4)

10. Confirmación de que los trabajos no comenzarán antes de la presentación del programa: No/Sí (táchese lo que no proceda)

11. Organismo que recibirá los pagos y datos bancarios del mismo

12. Descripción de los justificantes que deberá entregar el beneficiario; modelo de los formularios mediante los cuales los beneficiarios presentarán su solicitud de pago; descripción de los métodos de control y gestión establecidos para garantizar la ejecución eficaz de las actuaciones del programa

13. Confirmación de que ninguna solicitud que forme parte del programa se beneficiará de otros fondos comunitarios

Fecha

Firma y sello

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ANEXO II

Observaciones preliminares

Las solicitudes de anticipos, y de pago, las relaciones semestrales y los informes sobre la evolución de los trabajos, así como cualquier información complementaria, deberán enviarse, en doble ejemplar, a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura

Unidad VI/F.II.2

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B—1049 Bruxelles/Brussels

Relaciones de los abonos semestrales efectuados a los beneficiarios

Deberá utilizarse el formulario que figura en el cuadro 1.

Informe sobre la evolución de los trabajos

Deberá utilizarse el formulario que figura en el cuadro 2.

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ANEXO III

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( 1 ) DO L 217 de 31.7.1992, p. 3.

( 2 ) DO L 51 de 21.2.1997, p. 11.

( 3 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

( 4 ) DO L 118 de 14.5.1993, p. 23.

( 5 ) DO L 193 de 9.7.1998, p. 20.

( 6 ) DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

( 7 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 8 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.