1999R0174 — ES — 14.04.2005 — 026.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 174/1999 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 1999

por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

(DO L 020, 27.1.1999, p.8)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1596/1999 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 1999

  L 188

39

21.7.1999

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1961/2000 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2000

  L 234

10

16.9.2000

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1998/2000 DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 2000

  L 238

28

22.9.2000

 M4

REGLAMENTO (CE) No 2114/2000 DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2000

  L 252

6

6.10.2000

►M5

REGLAMENTO (CE) No 2287/2000 DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 2000

  L 260

22

14.10.2000

►M6

REGLAMENTO (CE) No 2357/2000 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2000

  L 272

15

25.10.2000

 M7

REGLAMENTO (CE) No 2884/2000 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2000

  L 333

76

29.12.2000

►M8

REGLAMENTO (CE) No 806/2001 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2001

  L 118

4

27.4.2001

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1202/2001 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2001

  L 163

10

20.6.2001

►M10

REGLAMENTO (CE) No 1370/2001 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2001

  L 183

18

6.7.2001

►M11

REGLAMENTO (CE) No 1681/2001 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2001

  L 227

36

23.8.2001

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1923/2001 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2001

  L 261

53

29.9.2001

►M13

REGLAMENTO (CE) No 2298/2001 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2001

  L 308

16

27.11.2001

 M14

REGLAMENTO (CE) No 156/2002 DE LA COMISIÓN de 28 de enero de 2002

  L 25

24

29.1.2002

►M15

REGLAMENTO (CE) No 787/2002 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2002

  L 127

6

14.5.2002

►M16

REGLAMENTO (CE) No 1166/2002 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2002

  L 170

51

29.6.2002

►M17

REGLAMENTO (CE) No 1368/2002 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2002

  L 198

33

27.7.2002

 M18

REGLAMENTO (CE) No 1472/2002 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2002

  L 219

4

14.8.2002

►M19

REGLAMENTO (CE) No 2279/2002 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2002

  L 347

31

20.12.2002

►M20

REGLAMENTO (CE) No 186/2003 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2003

  L 27

11

1.2.2003

►M21

REGLAMENTO (CE) No 754/2003 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2003

  L 107

5

30.4.2003

 M22

REGLAMENTO (CE) No 833/2003 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2003

  L 120

18

15.5.2003

►M23

REGLAMENTO (CE) No 1392/2003 DE LA COMISIÓN de 4 de agosto de 2003

  L 197

3

5.8.2003

►M24

REGLAMENTO (CE) No 1948/2003 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2003

  L 287

13

5.11.2003

►M25

REGLAMENTO (CE) No 597/2004 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2004

  L 94

42

31.3.2004

►M26

REGLAMENTO (CE) No 810/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004

  L 215

104

16.6.2004

►M27

REGLAMENTO (CE) No 1846/2004 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2004

  L 322

16

23.10.2004

►M28

REGLAMENTO (CE) No 2250/2004 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 2004

  L 381

25

28.12.2004

►M29

REGLAMENTO (CE) No 558/2005 DE LA COMISIÓN de 12 de abril de 2005

  L 94

22

13.4.2005


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 021, 28.1.1999, p. 28  (174/99)

►C2

Rectificación,, DO L 265, 19.10.2000, p. 30  (2287/00)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 174/1999 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 1999

por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1587/96 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 1 de su artículo 16 bis y los apartados 9 y 14 de su artículo 17,

(1)

Considerando que el Reglamento (CE) no 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2184/98 ( 4 ), se ha modificado en varias ocasiones y de forma sustancial; que, con ocasión de nuevas modificaciones y en aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a su refundición;

(2)

Considerando que, en virtud del Acuerdo de agricultura celebrado con ocasión de los acuerdos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de la Ronda Uruguay ( 5 ) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada período de doce meses a partir del 1 de julio de 1995; que, para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación; que es preciso igualmente establecer los medios para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución;

(3)

Considerando que el Reglamento (CEE) no 804/68 estableció las normas generales para la concesión de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, destinadas fundamentalmente a permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones; que procede prever las disposiciones de aplicación de dicho régimen;

(4)

Considerando que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2334/98 ( 7 ), procede precisar los casos en que pueden concederse restituciones sin presentación de un certificado de exportación y prever el plazo máximo durante el cual pueden permanecer los productos bajo control aduanero;

(5)

Considerando que conviene prever las disposiciones específicas al sector de la leche y de los productos lácteos, sobre todo en lo que respecta a los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 8 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1044/98 ( 9 ); que procede asimismo reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho Reglamento en cuanto a la cantidad de productos exportados en relación con la indicada en el certificado, y, con el fin de realizar un control adecuado de los límites, señalar que no se pagará ninguna restitución por la cantidad que rebase la indicada en el certificado; que es necesario fijar el importe de las garantías que deben depositarse en el momento de realizar las solicitudes de certificado a un nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas;

(6)

Considerando que es necesario establecer el período de validez de los certificados; que procede diferenciar dicho período según los productos de que se trate, especialmente mediante la determinación de un período más corto para los productos en los que el riesgo de especulación sea más elevado;

(7)

Considerando que, para efectuar un control exhaustivo de los productos exportados y reducir así al mínimo el riesgo de actividades especulativas, conviene limitar la posibilidad de cambiar el producto por el que se haya expedido un certificado;

(8)

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87 establece las disposiciones para la utilización de un certificado de exportación en el que se incluya la fijación anticipada de la restitución para la exportación de un producto al que corresponda un código de doce cifras que no sea el mencionado en la casilla no 16 del certificado; que esas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico si están definidas las categorías de los productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 3719/88, y los grupos de productos, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87;

(9)

Considerando que, en el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura; que, en aras de la correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87 únicamente sobre la base de una definición de los grupos de productos;

(10)

Considerando que, en el sector de la leche, la determinación de las restituciones se caracteriza por una diferenciación muy detallada de los tipos de las restituciones, sobre todo en relación con el contenido de grasas de los productos; que, para no poner en entredicho ese régimen, respetando al mismo tiempo el objetivo de proporcionalidad contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87, conviene, por una parte, definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos y, por otra, en el caso de determinados productos, ampliar la validez de un certificado de exportación a los códigos de productos que, en lo que se refiere al contenido de grasas, son contiguos al producto cuya restitución se haya fijado por anticipado;

(11)

Considerando que, para permitir que los operadores participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo;

(12)

Considerando que, para poder realizar el control de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición del certificado; que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario prever varias medidas de gestión, fundamentalmente el poder de suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas;

(13)

Considerando que conviene determinar el tipo de restitución aplicable a los productos que se benefician de las restituciones por exportación de acuerdo con las medidas de ayuda alimentaria;

(14)

Considerando que, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3665/87, a fin de garantizar la correcta utilización de los certificados;

(15)

Considerando que, en el caso de los quesos, se ha observado que las solicitudes de certificados de exportación evolucionan de forma divergente según los destinos; que para permitir la aplicación de medidas específicas diferenciadas según el destino indicado en las solicitudes de certificado, es preciso establecer zonas de destino y hacer obligatoria la zona de destino indicada en los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406;

(16)

Considerando que, en el caso de los productos lácteos azucarados cuyos precios están determinados por los precios de sus componentes, conviene determinar el método de fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los elementos constituyentes; que, no obstante, para facilitar la gestión de las restituciones para dichos productos y sobre todo las medidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones que se efectúe de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución; que un porcentaje del 43 % de peso de producto entero es representativo del contenido de sacarosa de dichos productos;

(17)

Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3665/87 prevé la posibilidad de conceder restituciones a los componentes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo; que es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida específica;

(18)

Considerando que, en el marco del acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo ( 10 ), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá; que conviene prever las disposiciones de expedición de dicho certificado; que, con el fin de garantizar que las cantidades de queso que tengan derecho al contingente de importación en Canadá corresponden a aquéllas por las que se expida un certificado, procede prever la devolución de los certificados contemplados por las autoridades canadienses a los organismos competentes de los Estados miembros y que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a las exportaciones;

(19)

Considerando que en el marco de las consultas con Suiza sobre la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay, se convino en aplicar un conjunto de medidas que prevén, entre otros aspectos, la reducción de los derechos de aduana para las importaciones de determinados quesos comunitarios en Suiza; que es necesario garantizar el origen comunitario de los productos; que, con este fin, procede hacer obligatorios los certificados de exportación para las exportaciones de todos los quesos que se beneficien de dicho régimen, incluidos aquéllos que no den derecho a una restitución por exportación; que la expedición de los certificados debe estar supeditada a la presentación por el exportador de una declaración que certifique el origen comunitario del producto;

(20)

Considerando que, en lo que respecta al contingente suplementario de quesos comunitarios en Estados Unidos de América establecido en el Acuerdo sobre la agricultura, la Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar con arreglo a dicho contingente; que al recurrir a esa facultad la Comunidad puede aumentar al máximo el valor del contingente; que, por consiguiente, procede prever un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate;

(21)

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

Régimen general de las restituciones por exportación

Artículo 1

1.  Toda exportación fuera de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68, por la que se haya solicitado una restitución, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación, salvo en los casos contemplados en el artículo 2. El importe de la restitución será válido el día de la solicitud de certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.

▼M12

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, deberá presentarse igualmente un certificado de exportación para los productos incluidos en la categoría II del anexo I, salvo en los casos a que se refiere el artículo 2.

▼M1

2.  En la casilla no 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida por la Comisión sobre la base del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo ( 11 ).

▼M28

3.  Las solicitudes de certificado correspondientes a todos los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo ( 12 ) que, a efectos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión ( 13 ), se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada período de licitación indicado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión ( 14 ) y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión ( 15 ) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.

▼M23

4.  Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE y, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de salubridad previstas en la letra A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva.

▼M3

Artículo 2

La restitución sólo se concederá previa presentación de un certificado de exportación, con la única excepción de los casos contemplados en los guiones primero y cuarto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

▼M6

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en las exportaciones de productos lácteos contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá utilizarse el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para la obtención de una restitución.

▼M3

A los efectos del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando una declaración de exportación contenga varios códigos distintos de la nomenclatura de restituciones, establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión ( 16 ) o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.

▼B

Artículo 3

▼M1

No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 euros por cada 100 kg. Se entenderá por precio franco frontera el precio franco fábrica más un importe a tanto alzado de 3 euros por cada 100 kg.

Cuando se solicite una restitución, en la casilla no 22 del certificado constará la indicación: «Se respeta el precio franco frontera mínimo al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 174/1999.».

A petición de las autoridades competentes, el solicitante entregará toda la información y los justificantes suplementarios que aquéllas juzguen necesarios para cerciorarse del cumplimiento del precio franco frontera en el momento de la tramitación de las formalidades aduaneras y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad en el sentido del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo ( 17 ).

▼M29 —————

▼B

Artículo 4

1.  Las cuatro categorías de productos a efectos del Acuerdo de agricultura se fijan en el anexo I.

2.  El párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 3719/88 no será aplicable a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

3.  Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento, en el anexo II se fijan los grupos de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87.

Artículo 5

1.  En la casilla no 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de restituciones. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.

2.  En el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y 2309, si el tipo de la restitución es idéntico para varios códigos que se encuentren dentro de la misma categoría contemplada en el anexo I, el interesado podrá obtener, previa petición, el cambio de código en la casilla no 16 del certificado de exportación. Esta petición deberá formularse antes de la cumplimentación de las formalidades contempladas en los artículos 3 o 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

3.  No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87, un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla no 16 del certificado si los dos productos son contiguos dentro de un mismo grupo entre los establecidos en el anexo II o si ambos pertenecen al grupo 23.

4.  En el supuesto contemplado en el apartado 3, la restitución concedida se calculará de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3665/87.

Artículo 6

Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta:

▼M20

a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;

▼B

b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;

▼M1

c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

▼B

d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68;

e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación prevista en el apartado 1 del artículo 8 y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado definitivo contemplado en el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de los artículos 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, el plazo durante el cual los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 pueden permanecer en el régimen previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo ( 18 ) será igual al período restante del plazo de validez del certificado de exportación.

Artículo 8

1.  En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, mediante constitución de una garantía. El importe de la garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del porcentaje fijado de conformidad con el artículo 9.

El interesado deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo.

2.  Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente del día de presentación de la solicitud, siempre que, durante ese plazo, no se hayan adoptado las medidas específicas contempladas en el apartado 3 del artículo 10.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el plazo de la comunicación contemplada en dicho apartado, será de sesenta días. Antes de que finalice dicho plazo, el operador solicitará el certificado de exportación definitivo que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.

La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.

4.  Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

5.  Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.

▼M10

Artículo 9

▼M16

El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:

a) 10 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;

▼M19

b) 40 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;

▼M16

c) 30 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;

d) 25 % en el caso de los demás productos.

No obstante, el importe de la garantía no podrá ser inferior a 6 euros por 100 kg.

El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.

▼M17

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, el apartado 3 de su artículo 35 no se aplicará a los certificados que se emitan de conformidad con el presente Reglamento.

▼M10

En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de restitución aplicable por kilogramo de productos lácteo.

▼M2

Artículo 10

1.  Los certificados de exportación se expedirán el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1498/1999 de la Comisión ( 19 ), y no se hayan adoptado durante dicho plazo las medidas específicas contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 3.

2.  Podrá decidirse la adopción de una o varias de las medidas específicas establecidas en el apartado 3, en caso de que la expedición de los certificados:

a) provocara o pudiera provocar un rebasamiento del presupuesto disponible o agotara las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución, durante el período de doce meses de que se trate o durante un período inferior que se determinará en virtud del artículo 11;

o

b) no permitiera garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate;

o

c) diera lugar a alguna distorsión de la competencia entre agentes económicos.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta para el producto en cuestión, entre otras cosas, la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.

3.  En los supuestos contemplados en el apartado 2, la Comisión podrá decidir, con respecto al producto o los productos de que se trate:

a) denegar total o parcialmente las solicitudes pendientes de certificado de exportación aún sin expedir;

b) aplicar a las cantidades solicitadas un coeficiente de asignación; en caso de que se aplique a las cantidades solicitadas un coeficiente inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles.

Además, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión podrá:

a) suspender la presentación de solicitudes de certificado para el producto o los productos de que se trate durante un período superior a cinco días hábiles;

b) tras el período de suspensión de la presentación de solicitudes o el rechazo de las solicitudes, proceder a la fijación de las restituciones mediante licitación en el caso de los productos de los códigos NC 0402 10 19, 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19; los certificados se asignarán en consecuencia.

▼B

Artículo 11

Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el período de doce meses de que se trate, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros períodos que habrá de determinar.

Artículo 12

1.  Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.

A tal fin, en la casilla no 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas nos 17 y 18».

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativas a las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas se aplicarán los porcentajes siguientes:

a) el porcentaje previsto en el apartado 5 del artículo 8 será el 2 %;

b) el porcentaje previsto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 33 será el 98 %;

c) el porcentaje previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 33 será el 2 %.

No serán aplicables las disposiciones de la letra c) del apartado 9 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 13

1.  El artículo 10 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, a efectos del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la agricultura.

▼M13 —————

▼B

Artículo 14

El país de destino contemplado en el apartado 2 del artículo 1 será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3665/87, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 15

1.  En el caso de los certificados expedidos para los productos pertenecientes a un código NC 0406, en la solicitud de certificado y en el certificado se indicará en la casilla no 20 lo siguiente:

«Certificado válido para la zona ... establecida en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 174/1999»

.

Se indicará la zona establecida en el apartado 3, a la que pertenezca el país de destino indicado en la casilla no 7 de la solicitud de certificado y del certificado.

2.  La zona contemplada en el apartado 1 será un destino obligatorio, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

En caso de que el destino real se encuentre en una zona distinta de la mencionada en la solicitud de certificado y en el certificado, no se concederá restitución alguna.

▼M24

3.  A los efectos del apartado 1, se establecen las zonas siguientes:

a) zona I: los códigos de destino 070, 091 y de 093 a 096 inclusive,

b) zona II: el código de destino 092,

c) zona III: el código de destino 400,

d) zona IV: el código de destino 075,

e) zona VI: todos los demás códigos de destino.

▼B

Artículo 16

1.  La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:

a) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de productos lácteos;

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.

No obstante, sólo se tendrá en cuenta el elemento contemplado en la letra b) del apartado 1 si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad.

2.  El elemento mencionado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos del producto entero.

El importe de base contemplado en el párrafo primero será la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.

3.  El elemento mencionado en la letra b) del apartado 1 se calculará multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado por los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo ( 20 ).

▼M11

No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta cuando el importe de base de la restitución por la parte láctea contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 se fije en cero o no se fije.

▼B

4.  Para la aplicación de la letra b) del apartado 1, se asimilará a la sacarosa producida a partir de remolacha o caña de azúcar recolectada en la Comunidad la sacarosa que:

a) haya sido importada en la Comunidad en virtud del Protocolo 8 sobre el azúcar, anejo al Convenio ACP-CEE de Lomé ( 21 ) o del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India ( 22 );

b) haya sido obtenida a partir de uno de los productos importados con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

Artículo 17

1.  El certificado de exportación por los productos correspondientes al sector de la leche y de los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30, de conformidad con el tercer guión del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3665/87 irá acompañada de la autorización concedida por las autoridades competentes para recurrir al régimen aduanero de que se trate.

2.  La solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla no 20 la referencia al presente artículo.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos contemplados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.



CAPÍTULO II

Regímenes específicos

Artículo 18

1.  Las exportaciones de quesos a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación.

2.  La solicitud de certificado y el certificado indicarán lo siguiente:

a) en la casilla no 7, la mención «CANADÁ — 404»;

b) en la casilla no 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90. En la casilla no 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación;

c) en la casilla no 16, el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla no 15. El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación;

d) en las casillas nos 17 y 18, la cantidad total de los productos contemplada en la casilla no 16;

e) en la casilla no 20, la indicación siguiente:

«Quesos para exportación directa a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) no 174/1999. Contingente para el año ...»

.

o, en su caso,

«Quesos para exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) no 174/1999. Contingente para el año ...»

En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países europeos, estos países europeos deberán indicarse en lugar de o junto a la mención «Nueva York»;

f) en la casilla no 22, la mención «sin restitución por exportación».

3.  Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:

a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;

b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que éstas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.

4.  El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.

5.  El certificado será válido a partir del día de su expedición, a efectos del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.

No obstante, podrán expedirse certificados a partir del 20 de diciembre, que serán válidos del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente siempre que en la solicitud de certificado y en el certificado se haga referencia en la casilla no 20, en la mención «contingente para el año ...», al año siguiente.

▼M1

6.  Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3719/88, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.

El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar la licencia de importación.

▼B

7.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados no serán transmisibles.

▼M1

8.  La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, de conformidad con el anexo IV, antes de que finalice el mes de julio respecto al semestre anterior, y antes de que finalice el mes de enero respecto al año de contingente anterior.

▼B

9.  No se aplicará el capítulo I.

▼M15

Artículo 19

Para poder beneficiarse de una reducción o una exención de los derechos de aduana en su importación a Suiza, las exportaciones destinadas a ese país de los quesos contemplados en el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo relativo a los intercambios de productos agrícolas, celebrado entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, quedarán subordinadas a la presentación de la declaración de exportación y de la prueba de origen expedida en aplicación del Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.

▼B

Artículo 20

▼M27

1.  Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión podrá decidir que se expidan, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo, los certificados de exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 para ser exportados a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:

a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura;

b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay;

c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay.

▼M2

2.  Toda exportación de quesos a Estados Unidos de América efectuada en el marco de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación. ►M27  No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5, en la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. ◄

En un plazo que se determinará, los interesados podrán solicitar un certificado de exportación provisional de los productos contemplados en el apartado 1 durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía cuyo importe será igual al 50 % del importe fijado con arreglo al artículo 9, con un mínimo de ►M11  6 euros ◄ por cada 100 kg.

▼B

Asimismo, indicarán lo siguiente:

a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente americano según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (en su última versión);

b) la denominación de los productos según el «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (en su última versión);

c) las cantidades de productos por las que se soliciten certificados provisionales que hayan sido exportadas a Estados Unidos de América durante los tres años naturales anteriores; a este respecto, se considerará exportador el operador cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente;

d) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos de América;

e) si el importador es filial del solicitante.

Además, se adjuntará a la solicitud el certificado del importador designado que certifique que se le puede expedir un certificado de importación de los productos a que se refiere el apartado 1 según las normas aplicables en Estados Unidos de América y al amparo del contingente.

▼M2

3.  En caso de que se soliciten certificados provisionales por cantidades de productos que superen alguno de los contingentes contemplados en el apartado 1, para el año de que se trate, la Comisión podrá, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999:

▼B

a) proceder a la asignación de los certificados provisionales teniendo en cuenta las cantidades de los mismos productos exportadas anteriormente a Estados Unidos de América por el solicitante;

y/o

b) asignar prioritariamente certificados provisionales a los solicitantes que hayan designado como importador a filiales suyas;

y/o

c) aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas.

▼M27

Sin embargo, en lo que respecta a las solicitudes de certificados provisionales de exportación de queso a los Estados Unidos de América en el año contingentario 2005 presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») y que presenten sus solicitudes en su Estado miembro de establecimiento, se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:

a) las cantidades exportadas tradicionalmente contempladas en la letra a) del primer párrafo no harán falta para los solicitantes que presenten junto con su solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación de queso en cada uno de esos años, excepto en el caso de las solicitudes de certificados provisionales presentadas:

i) en la República Checa al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (HTS) para los que se hayan fijado contingentes nacionales específicos en 2003,

ii) en Hungría al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS para el que se haya fijado un contingente nacional específico en 2003,

iii) en Polonia al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS para los que se hayan fijado contingentes nacionales específicos en 2003;

iv) en Eslovaquia al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS para el que se haya fijado un contingente nacional específico en 2003;

b) a efectos de la letra b) del primer párrafo, el importador preferente designado para 2005 de un solicitante podrá considerarse una filial siempre que

i) haya solicitado:

 en la República Checa, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS, o

 en Hungría, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS,

 en Polonia, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS,

 en Eslovaquia, de un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS,

ii) el solicitante presente a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación de queso en cada uno de esos años civiles antes de presentar la solicitud,

iii) el solicitante facilite a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud un compromiso escrito de iniciar el procedimiento de establecimiento de una filial en los Estados Unidos de América,

iv) el solicitante presente a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes de exportaciones a los importadores preferentes en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud..

▼B

4.  En caso de que la aplicación del coeficiente reductor diera lugar a la asignación de certificados provisionales por cantidades de menos de cinco toneladas, la Comisión podrá proceder a la asignación por sorteo.

5.  En caso de que los certificados provisionales se soliciten para cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el apartado 1 correspondiente al año de que se trate, la Comisión podrá asignar las cantidades restantes a los interesados de forma proporcional a las solicitudes presentadas.

6.  El certificado provisional contemplado en el párrafo primero del apartado 2 incluirá en la casilla no 20 la mención siguiente:

«Certificado provisional contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999: no válido para una exportación.»

.

7.  Los nombres de los importadores designados por los operadores a los que se hayan expedido certificados provisionales se comunicarán a las autoridades competentes de Estados Unidos de América.

8.  En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado por un operador en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del certificado contemplado en el párrafo tercero del apartado 2, el Estado miembro podrá autorizar al operador para designar otro importador, siempre que éste figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad con el apartado 7. El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de Estados Unidos de América.

9.  Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.

▼M11

10.  Antes de que finalice el año para el que se hayan expedido los certificados provisionales, los interesados solicitarán, incluso para cantidades parciales, un certificado de exportación definitivo, que se les expedirá inmediatamente; a tal efecto, la garantía dispuesta en el apartado 2 se aumentará hasta el importe total que prevé el artículo 9 por las cantidades para las que se atribuya ese certificado. Las solicitudes de certificado definitivo y los propios certificados llevarán en la casilla no 20 la indicación siguiente: «Exportación a los Estados Unidos de América: artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999».

Los certificados definitivos sólo serán válidos para las exportaciones que se contemplan en el apartado 1.

▼M27

La garantía del certificado definitivo sólo se liberará previa presentación de la declaración de exportación debidamente visada por la autoridad aduanera competente.

▼M2

11.  Las disposiciones del capítulo I, a excepción de la primera frase del apartado 1 del artículo 1 y del artículo 10, se aplicarán a los certificados definitivos. No obstante, el plazo de validez de los certificados previsto en el artículo 6 no podrá extenderse más allá del final del año de que se trate.

▼M1

Artículo 20 bis

1.  Las disposiciones siguientes se aplicarán a las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo que se beneficien, al importarse en ese país, de una reducción de los derechos arancelarios dentro del contingente fijado, por períodos de doce meses a partir del 1 de julio, en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo ( 23 ).

2.  Las exportaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 estarán sujetas a la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con el presente artículo, y de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío.

3.  Los certificados de exportación se expedirán prioritariamente para la leche en polvo de los códigos siguientes de la nomenclatura de las restituciones por exportación:

 040210199000,

 040221119900,

 040221199900,

 040221919200,

 040221999200.

Los productos con respecto a los cuales se efectúe la solicitud deberán obtenerse íntegramente en la Comunidad Europea. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquéllas juzguen necesarios para expedir el certificado, y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.

4.  El contingente al que se hace referencia en el apartado 1 ascenderá a 22 400 toneladas por período de doce meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:

▼M8

a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado productos contemplados en el apartado 3 a la República Dominicana durante cada uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes, excepto el año 2000.

▼M1

b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, haber ejercido desde hace doce meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro.

5.  Las solicitudes de certificados de exportación podrán referirse como máximo por solicitante:

▼M8

 para la parte contemplada en la letra a) del apartado 4: a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el apartado 3 exportada durante uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes, excepto el año 2000.

▼M1

 para la parte contemplada en la letra b) del apartado 4: a una cantidad total máxima de 600 toneladas.

 Si un solicitante no cumple este límite, sus solicitudes serán rechazadas.

6.  

a) So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciónes y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro;

b) las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificados de exportación:

▼M8

 deposita una garantía de 15 euros por cada 100 kg,

▼M1

 para la parte contemplada en letra a) del apartado 4: indica la candidad de productos a los que se hace referencia en el apartado 3 que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años del período contemplado en la letra a) del apartado 4, y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. A este respecto, se considerará como exportador el agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente,

 para la parte contemplada en la letra b) del apartado 4: demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que satisface las condiciones establecidas.

7.  Las solicitudes de certificados se presentarán del 1 al 10 de abril de cada año para el contingente relativo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, las solicitudes de certificados se presentarán entre el 1 y el 10 de agosto de 1999.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el primer día del plazo para la presentación de las solicitudes de certificados.

▼M21

8.  El tipo de restitución de los productos destinados a la exportación a la República Dominicana dentro del contingente contemplado en el apartado 1 será el porcentaje siguiente del tipo fijado por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 aplicable el primer día del período de presentación de las solicitudes de certificado previsto en el apartado 7:

a) 65 % para los productos del código NC 0402 10;

b) 80 % para los productos de los códigos NC 0402 21 y 0402 29.

▼M1

9.  En las solicitudes de certificados y en los certificados se hará constar:

a) en la casilla no 7 la indicación: «República Dominicana, 456»;

b) en las casillas no 17 y 18 de la solicitud: la candidad por la que se solicita el certificado;

▼M26

c) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

 

Artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999:

contingente arancelario de leche en polvo del año 1.7…-30.6… fijado en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo.

 

čl. 20 písm. a) nařízení (ES) č. 174/1999:

Celní kvóta pro období od 1.7..... do 30.6..... pro sušené mléko v rámci memoranda o porozumění uzavřeného mezi Evropským společenstvím a Dominikánskou republikou a schváleného rozhodnutím Rady 98/486/ES.

 

Artikel 20a i forordning (EF) nr. 174/1999:

toldkontingent for perioden 1.7… til 30.6… for mælkepulver i henhold til den aftale, som blev indgået mellem Det Europæiske Fællesskab og Den Dominikanske Republik og godkendt ved Rådets afgørelse 98/486/EF.

 

Artikel 20a der Verordnung (EG) Nr. 174/1999:

Milchpulverkontingent für das Jahr 1.7…-30.6… gemäß der mit dem Beschluss 98/486/EG des Rates genehmigten Vereinbarung zwischen der Europäischen Gemeinschaft und der Dominikanischen Republik.

 

Määruse (EÜ) nr 174/1999 artikkel 20a:

Piimapulbri tariifikvoot 1.7.... – 30.06..... vastastikuse mõistmise memorandumi alusel, mis on sõlmitud Euroopa Ühenduse ja Dominikaani Vabariigi vahel ning heaks kiidetud nõukogu otsusega 98/486/EÜ.

 

Άρθρο 20α του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 174/1999:

δασμολογική ποσόστωση, για το έτος 1.7…-30.6…, γάλακτος σε σκόνη δυνάμει του μνημονίου συμφωνίας που συνήφθη μεταξύ της Ευρωπαϊκής Κοινότητας και της Δομινικανικής Δημοκρατίας και εγκρίθηκε από την απόφαση 98/486/ΕΚ του Συμβουλίου.

 

Article 20a of Regulation (EC) No 174/1999:

tariff quota for 1.7…-30.6…, for milk powder under the Memorandum of Understanding concluded between the European Community and the Dominican Republic and approved by Council Decision 98/486/EC.

 

Article 20 bis du règlement (CE) no 174/1999:

contingent tarifaire pour l’année 1.7…-30.6…, de lait en poudre au titre du mémorandum d’accord conclu entre la Communauté européenne et la République dominicaine et approuvé par la décision 98/486/CE du Conseil.

 

Articolo 20 bis del regolamento (CE) n. 174/1999:

contingente tariffario per l’anno 1.7…-30.6…, di latte in polvere a titolo del memorandum d’intesa concluso tra la Comunità europea e la Repubblica dominicana e approvato con la decisione 98/486/CE del Consiglio.

 

Regulas (EK) Nr. 174/1999 20.a pants:

Tarifa kvota 1.7.…. – 30.06.…. sausajam pienam (piena pulverim) saskaņā ar Saprašanās memorandu, kas noslēgts starp Eiropas Kopienu un Dominikānas Republiku un apstiprināts ar Padomes Lēmumu 98/486/EK.

 

Reglamento (EB) Nr. 174/1999 20a straipsnis:

tarifinė kvota 1.7.… – 30.6.... pieno milteliams, numatyta Europos bendrijos ir Dominikos Respublikos susitarimo memorandume ir patvirtinta Tarybos sprendimu 98/486/EB.

 

Az 174/1999/EK rendelet 20. cikk a) pont:

A 98/486/EK tanácsi rendelet által jóváhagyott, az Európai Közösség és a Dominikai Köztársaság között megkötött egyetértési megállapodás értelmében a tejporra [year] július 1- től [year] június 30-ig vonatkozó vámkontingens.

 

Artikolu 20a tar-Regolament (KE) Nru 174/1999:

Quota ta’ tariffa għal 1.7.…. – 30.06.…., għall-ħalib tat-trab taħt il-Memorandum ta’ Ftehim konkluż bejn il-Komunità Ewropea u r-Repubblika Dominikana u approvat permezz tad-Deċiżjoni tal-Kunsill 98/486/KE

 

Artikel 20 bis van Verordening (EG) nr. 174/1999:

tariefcontingent melkpoeder voor het jaar 1.7…-30.6… krachtens het memorandum van overeenstemming tussen de Europese Gemeenschap en de Dominicaanse Republiek, goedgekeurd bij Besluit 98/486/EG van de Raad.

 

Artykuł 20a Rozporządzenie (WE) nr 174/1999:

Kontyngent taryfowy na okres od 1.7.…. do 30.06.…. na mleko w proszku zgodnie z Protokołem Ustaleń zawartym między Wspólnotą Europejską a Republiką Dominikańską i przyjętym decyzją Rady 98/486/WE.

 

Artigo 20.oA do Regulamento (CE) n.o 174/1999:

contingente pautal do ano 1.7…-30.6…, de leite em pó ao abrigo do memorando de acordo concluído entre a Comunidade Europeia e a República Dominicana e aprovado pela Decisão 98/486/CE do Conselho.

 

Článok 20a nariadenia (ES) č. 174/1999:

Tarifná kvóta pre 1.7.....- 30.06..... pre sušené mlieko podľa Memoranda o vzájomnom porozumení uzatvorenom medzi Európskym spoločenstvom a Dominikánskou republikou a schváleným rozhodnutím Rady (ES) č 98/486.

 

Člen 20a Uredbe (ES) št. 174/1999:

Tarifna kvota za obdobje 1.7.…. – 30.06.…. za mleko v prahu v skladu z Memorandumom o soglasju, sklenjenim med Evropsko skupnostjo in Dominikansko republiko in potrjenim z Odločbo Sveta 98/486/ES.

 

Asetuksen (EY) N:o 174/1999 20 a artikla:

neuvoston päätöksellä 98/486/EY hyväksytyn Euroopan yhteisön ja Dominikaanisen tasavallan yhteisymmärryspöytäkirjan mukainen maitojauheen tariffikiintiö 1.7… ja 30.6… välisenä aikana.

 

Artikel 20a i förordning (EG) nr 174/1999:

tullkvot för året 1.7…–30.6…, för mjölkpulver enligt avtalsmemorandumet mellan Europeiska gemenskapen och Dominikanska republiken, godkänt genom rådets beslut 98/486/EG.

Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo obligarán a exportar hacia el destino indicado en la casilla no 7.

▼M1

10.  Los Estados miembros enviarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo V, a más tardar el quinto día laborable siguiente al período de solicitud de certificados, una comunicación en la que se indique con respecto a cada una de las partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

Todas las comunicaciones, incluida la comunicación «ninguna», se efectuarán a través de télex o fax, el día laborable previsto.

Los Estados miembros comprobarán, en particular, las informaciones a las que se hace referencia en los apartados 3 a 5 antes de expedir los certificados.

Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado informaciones inexactas, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.

11.  La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas que se le hayan comunicado e informará de ello a los Estados miembros.

Si el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados para cada una de las partes del contingente supera una u otra de las cantidades fijadas en el apartado 4, la Comisión fijará coeficientes de atribución. Si la aplicación de dicho coeficiente da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá renunciar a su solicitud de certificado. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días laborables siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía se le devolverá immediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisón, en los ocho días laborables siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto.

Si la cantidad total objeto de solicitud es inferior a la cantidad disponible para el período en cuestión, la Comisión procederá, sobre la base de criterios objetivos, a atribuir la cantidad restante teniendo en cuenta, en particular, las solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.

12.   ►M8  Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, como muy pronto el 1 de junio y como muy tarde el 15 de febrero siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificados hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 10. ◄

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo, de conformidad con el anexo VI, y con respecto a cada una de las partes del contingente, las cantidades por las cuales no se haya expedido un certificado.

▼M9

13.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el certificado de exportación será válido a partir del día de su expedición real, en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.

▼M1

 

La garantía sólo se liberará en uno de los casos siguientes:

a) previa presentación de la prueba contemplada en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 1291/2000 de la Comisión ( 24 ) acompañada por una copia de la declaración de exportación debidamente sellada por las autoridades competentes de la República Dominicana;

b) por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.

 ◄

No obstante lo dispuesto en el quinto párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.

15.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados no serán transferibles.

16.  La autoridad competente del Estado miembro comunicará anualmente a la Comisión las siguientes cantidades antes del 1 de septiembre, de conformidad con el anexo VII y desglosándolas por códigos de productos de la nomenclatura de las restituciones por exportación:

 la cantidad asignada,

 la cantidad por la que se hayan expedido certificados,

 la cantidad exportada,

durante el período de doce meses anterior, contemplado en el apartado 1.

▼M25

17.  Se aplicarán las disposiciones del capítulo 1, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 5 y los artículos 6, 9 y 10.

▼M26 —————

▼B



CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 21

Serán aplicables los Reglamentos (CEE) nos 3665/87 y 3719/88, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 22

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1466/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento (CE) no 1466/95 seguirá siendo aplicable a los certificados expedidos sobre la base de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 23

►C1  El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día ◄ siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Categorías de productos establecidas en el apartado 1 del artículo 4

Número

Designación de la mercancía

Código NC

I

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10

0405 20 90

0405 90

II

Leche desnatada en polvo

0402 10

III

Quesos y requesón

0406

IV

Otros productos lácteos

0401

0402 21

0402 29

0402 91

0402 99

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

0404 90

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 39

2309 10 59

2309 10 70

2309 90 35

2309 90 39

2309 90 49

2309 90 59

2309 90 70

▼M5




ANEXO II



Grupos de productos establecidos en el apartado 3 del artículo 4

Grupo No

Código de la nomenclatura de los productos lácteos

(para las restituciones por exportación)

1

040110109000

040120119100

040120119500

040120919000

040130119400

040130119700

040130319100

040130319400

040130319700

040130919100

040130919500

2

040110909000

040120199100

040120199500

040120999000

040130199700

040130399100

040130399400

040130399700

040130999100

040130999500

3

040221119200

040221119300

040221119500

040221119900

040221919100

040221919200

040221919350

040221919500

4

040221179000

040221199300

040221199500

040221199900

040221999100

040221999200

040221999300

040221999400

040221999500

040221999600

040221999700

040221999900

5

040229159200

040229159300

040229159500

040229159900

040229919000

6

040229199300

040229199500

040229199900

040229999100

040229999500

8

040291119370

040291319300

040291519000

10

040291199370

040291399300

040291599000

040291999000

11

040299319300

040299319500

12

040299119350

040299319150

040299319300

040299319500

040299919000

14

040299199350

040299399150

040299399300

040299399500

►C2  040299999000 ◄

17

040390119000

040390139200

040390139300

040390139500

040390139900

040390199000

18

040390339400

040390339900

19

040390519100

040390599170

040390599310

040390599340

040390599370

040390599510

21

040490219120

040490219160

040490239120

040490239130

040490239140

040490239150

22

040490819100

040490839110

040490839130

040490839150

040490839170

23

040510119500

040510119700

040510199500

040510199700

040510309100

040510309300

040510309700

040510509300

040510509500

040510509700

040510909000

040520909500

040520909700

040590109000

040590909000

▼M15 —————

▼M1




ANEXO IV

image

▼M1




ANEXO V

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image




ANEXO VI

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ANEXO VII

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image

▼M26 —————



( 1 ) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

( 2 ) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.

( 3 ) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.

( 4 ) DO L 275 de 10. 10. 1998, p. 21.

( 5 ) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.

( 6 ) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

( 7 ) DO L 291 de 30. 10. 1998, p. 15.

( 8 ) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

( 9 ) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

( 10 ) DO L 334 de 30. 12. 1995, p. 25.

( 11 ) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

( 12 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

( 13 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

( 14 ) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.

( 15 ) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.

( 16 ) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

( 17 ) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

( 18 ) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

( 19 ) DO L 174 de 9.7.1999, p. 3.

( 20 ) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

( 21 ) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 3.

( 22 ) DO L 190 de 23. 7. 1975, p. 36.

( 23 ) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

( 24 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.