01999L0002 — ES — 27.11.2024 — 003.001
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DIRECTIVA 1999/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de febrero de 1999 (DO L 066 de 13.3.1999, p. 16) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) N o 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
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31.10.2003 |
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REGLAMENTO (CE) N o 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 311 |
1 |
21.11.2008 |
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DIRECTIVA (UE) 2024/2839 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2024 |
L 2839 |
1 |
7.11.2024 |
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DIRECTIVA 1999/2/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de febrero de 1999
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes
Artículo 1
La presente Directiva no se aplicará a:
los productos alimenticios irradiados con radiaciones ionizantes procedentes de aparatos de medición o de prueba, siempre que la dosis absorbida no rebase 0,01 Gy en el caso de los aparatos de medición que utilicen neutrones y 0,5 Gy en los demás casos, a una energía de radiación máxima de 10 MeV cuando se trate de rayos X, de 14 MeV cuando se trate de neutrones y de 5 MeV en los demás casos;
la irradiación de productos alimenticios que se preparen para pacientes que bajo control médico deban recibir una alimentación esterilizada.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sólo se puedan poner en el mercado productos alimenticios irradiados que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Artículo 4
No más tarde del 31 de diciembre de 2000, la Comisión, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado, presentará una propuesta para completar la lista positiva contemplada en el apartado 1.
Hasta la entrada en vigor de la Directiva adoptada sobre la base de la propuesta contemplada en el párrafo segundo del apartado 3, los Estados miembros podrán mantener las autorizaciones existentes relativas al tratamiento de productos alimenticios con radiaciones ionizantes, siempre y cuando:
el tratamiento de los productos alimenticios en cuestión haya recibido un dictamen favorable del Comité científico de la alimentación humana;
la dosis total media de radiación absorbida no supere los valores límite recomendados por el Comité científico de alimentación humana;
la radiación ionizante y la puesta en el mercado cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.
Artículo 5
Artículo 6
El etiquetado de los productos alimenticios ionizados se regirá por las disposiciones siguientes:
En el caso de productos destinados al consumidor final o a colectividades:
cuando los productos se vendan en embalajes individuales, deberá figurar en el etiquetado la mención «irradiado» o «tratado con radiación ionizante» a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE.
En el caso de productos que se vendan a granel, la mención figurará junto con la denominación del producto en un cartel o un letrero colocado encima o al lado del recipiente que los contengan;
cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente, la misma mención deberá acompañar a su denominación en la lista de ingredientes.
En el caso de productos que se vendan a granel, la mención figurará junto con la denominación del producto en un cartel o un letrero colocado encima o al lado del recipiente que los contengan;
no obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE, la misma mención también será obligatoria para indicar los ingredientes irradiados utilizados en los ingredientes compuestos de los productos alimenticios, aun cuando dichos ingredientes constituyan menos del 25 % del producto final.
En el caso de los productos que no vayan destinados al consumidor final o a colectividades:
la mención prevista en el apartado precedente deberá indicar el tratamiento, tanto en el caso de los productos, como en el de los ingredientes incluidos en un producto no irradiado;
deberá indicarse la identidad y la dirección postal de la instalación que haya practicado la irradiación o el número de referencia de la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.
La mención de que se ha efectuado el tratamiento deberá figurar, en todos los casos, en los documentos que acompañen o se refieran a los productos alimenticios irradiados.
Artículo 7
Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión el nombre de la autoridad o las autoridades encargadas de:
La autorización solo se concederá si la instalación:
Artículo 8
Las instalaciones de irradiación autorizadas con arreglo al artículo 7 llevarán, respecto de cada fuente de radiaciones ionizantes utilizadas, un registro en el que habrá de constar para cada lote de productos alimenticios tratados:
tipo y cantidad de productos alimenticios irradiados,
número de lote,
comitente del tratamiento por radiación,
destinatario de los productos alimenticios tratados,
fecha de irradiación,
material de envasado utilizado durante la irradiación,
parámetros para la supervisión del proceso de irradiación según el anexo III, datos sobre los controles dosimétricos efectuados con los correspondientes resultados, debiéndose indicar, en particular, con precisión los respectivos valores inferior y superior de la dosis absorbida, así como el tipo de las radiaciones ionizantes,
indicaciones sobre las mediciones de validación efectuadas antes de la irradiación.
Artículo 9
Los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes únicamente podrán importarse desde terceros países si:
Con arreglo al procedimiento del ►M2 artículo 12, apartado 2, ◄ la Comisión elaborará la lista de las instalaciones autorizadas, de las que un control oficial garantizará que cumplen las disposiciones del artículo 7.
A efectos de la elaboración de la citada lista, la Comisión podrá encargar a expertos que lleven a cabo en su nombre, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 93/99/CEE, tareas de evaluación e inspección en las instalaciones de irradiación de los terceros países.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la citada lista y las modificaciones que en la misma se introduzcan.
La Comisión podrá establecer acuerdos técnicos con los organismos competentes de los terceros países sobre las modalidades para llevar a cabo las evaluaciones e inspecciones a que se refiere la letra a).
Artículo 10
El material que se utilice para envasar los productos alimenticios que vayan a ser irradiados deberá ser apropiado para dicho fin.
Artículo 11
Las modificaciones de los anexos destinados a tener en cuenta el progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 A del Tratado.
Artículo 12
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.
Artículo 13
Se consultará al Comité científico de la alimentación humana sobre toda cuestión perteneciente al ámbito de aplicación de la presente Directiva que pueda tener repercusiones en la salud pública.
Artículo 14
Artículo 15
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva de modo que:
Informarán de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 16
La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 17
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA IRRADIACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
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1. |
La irradiación de productos alimenticios sólo podrá autorizarse cuando:
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esté justificada y sea necesaria desde el punto de vista tecnológico;
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no presente peligro para la salud y se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones propuestas;
—
sea beneficiosa para el consumidor;
—
no se utilice como sustituto de medidas de higiene y medidas sanitarias ni de procedimientos de fabricación o agrícolas correctos.
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2. |
La irradiación de productos alimenticios sólo se podrá utilizar para los siguientes fines:
—
reducción de los riesgos de enfermedades causadas por los productos alimenticios mediante la destrucción de los organismos patógenos;
—
reducción del deterioro de los productos alimenticios, frenando o deteniendo el proceso de descomposición y destruyendo los organismos responsables de dicho proceso;
—
reducción de la pérdida de productos alimenticios debida a procesos de maduración prematura, germinación o aparición de brotes;
—
eliminación, en los productos alimenticios, de los organismos nocivos para las plantas y los productos vegetales.
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ANEXO II
FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES
Los productos alimenticios sólo podrán tratarse con los siguientes tipos de radiaciones ionizantes:
rayos gama procedentes de radionucleidos cobalto 60 o cesio 137;
rayos X generados por aparatos que funcionen con una energía nominal (energía cuántica máxima) igual o inferior a 5 MeV;
electrones generados por aparatos que funcionen con una energía nominal (energía cuántica máxima) igual o inferior a 10 MeV.
ANEXO III
1. DOSIMETRÍA
Dosis total media absorbida
A los efectos de determinar la salubridad de productos alimenticios tratados con una dosis total media igual o inferior a 10 kGy, se puede presuponer que, dentro de esta gama específica de dosis, todos los efectos químicos de la irradiación son proporcionales a la dosis.
La dosis total media
donde
M = masa total de la muestra tratada
p = densidad local en el punto de que se trate (x,y,z)
d = la dosis local absorbida en el punto en cuestión (x,y,z) y
dV = el elemento en volumen infinitesimal dx dy dz, respresentado en la realidad por las fracciones de volumen.
La dosis total media absorbida por productos homogéneos o productos a granel con una densidad de llenado aparentemente homogénea, puede determinarse directamente distribuyendo por todo el volumen del producto, estratégica y aleatoriamente, un número suficiente de dosímetros. La distribución de dosis así calculada permite obtener un valor medio que corresponde a la dosis total media absorbida.
Si está bien determinada la forma de la curva de distribución de la dosis a través del conjunto del producto, se puede calcular dónde se presentan dosis mínimas y dosis máximas. Puede medirse la distribución de la dosis en estos dos puntos en una serie de muestras del producto para obtener una estimación de la dosis total media.
En algunos casos, la media aritmética de los promedios de la dosis mínima (
) y dosis máxima (
) constituye un valor estimativo válido para la dosis total media. En estos casos:
2. PROCEDIMIENTOS
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2.1. |
Antes de la irradiación rutinaria de un tipo determinado de productos alimenticios en una instalación de irradiación, se determinarán mediante mediciones de dosis en el volumen total de producto los puntos en que se den la dosis mínima y máxima. Debe llevarse a cabo un número suficiente de estas mediciones de validación (por ejemplo, de 3 a 5), para tener en cuenta las variaciones de densidad o de geometría del producto. |
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2.2. |
Cuando se modifique el producto, su geometría o las condiciones de irradiación del producto, deberán repetirse las mediciones. |
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2.3. |
Durante la irradiación se llevarán a cabo mediciones rutinarias de las dosis para garantizar que no se sobrepasen los límites posológicos. Para llevar a cabo las mediciones se situarán dosímetros en posiciones de las dosis máxima o mínima o en un punto de referencia. La dosis en el punto de referencia deberá guardar una relación cuantitativa con las dosis máxima y mínima. El punto de referencia deberá estar situado en un lugar idóneo en el interior del producto o en su superficie, en el que las variaciones de dosis sean bajas. |
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2.4. |
Durante la producción, deberán efectuarse mediciones rutinarias de dosis en cada lote y a intervalos regulares. |
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2.5. |
Cuando se irradian productos fluidos sin envasar no resulta posible determinar los puntos en que se encuentran las dosis mínima y máxima. En tal caso, es preferible proceder a la determinación de los valores extremos mediante muestreo dosimétrico aleatorio. |
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2.6. |
Las mediciones de dosis deberían llevarse a cabo con dosímetros homologados y referirse a continuación a normas de base. |
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2.7. |
Durante la irradicación, deberán supervisarse y registrarse constantemente determinados parámetros de la instalación. Cuando se trate de instalaciones con radionucleidos, los parámetros abarcarán la velocidad de avance del producto o el tiempo de permanencia en la zona de irradiación y la indicación exacta de la posición correcta de la fuente. Cuando se trate de instalaciones de aceleración de partículas, los parámetros abarcarán la velocidad de transporte del producto y el nivel de energía, el flujo de electrones y la anchura de exploración de la instalación. |
( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.