01999A0204(01) — ES — 05.02.2020 — 008.001


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►B

ACUERDO

sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América

(DO L 031 de 4.2.1999, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN No 2/2000 2001/91/CE de 14 de diciembre de 2000

  L 34

68

3.2.2001

►M2

DECISIÓN No 3/2000 2001/813/CE de 16 de enero de 2001

  L 306

34

23.11.2001

►M3

DECISIÓN No 4/2001 2001/814/CE de 21 de mayo de 2001

  L 306

42

23.11.2001

►M4

DECISIÓN No 5/2001 2001/815/CE de 26 de junio de 2001

  L 306

45

23.11.2001

 M5

DECISIÓN No 6/2001 2001/816/CE de 17 de julio de 2001

  L 306

47

23.11.2001

►M6

DECISIÓN No 7/2001 2001/817/CE de 20 de julio de 2001

  L 306

49

23.11.2001

►M7

DECISIÓN No 8/2001 2002/288/CE de 5 de octubre de 2001

  L 101

19

17.4.2002

►M8

DECISIÓN No 9/2001 2002/289/CE de 21 de noviembre de 2001

  L 101

21

17.4.2002

►M9

DECISIÓN No 10/2001 2002/290/CE de 20 de noviembre de 2001

  L 101

23

17.4.2002

►M10

DECISIÓN No 11/2001 2002/291/CE de 30 de noviembre de 2001

  L 101

26

17.4.2002

►M11

DECISIÓN No 12/2002 2002/292/CE de 15 de enero de 2002

  L 101

27

17.4.2002

►M12

DECISIÓN No 13/2002 2002/293/CE de 12 de febrero de 2002

  L 101

29

17.4.2002

►M13

DECISIÓN No 15/2002 2002/295/CE de 22 de marzo de 2002

  L 101

36

17.4.2002

►M14

DECISIÓN No 16/2002 2002/872/CE de 16 de abril de 2002

  L 302

30

6.11.2002

►M15

DECISIÓN No 17/2002 2002/873/CE de 6 de mayo de 2002

  L 302

31

6.11.2002

►M16

DECISIÓN No 18/2002 2002/874/CE de 25 de julio de 2002

  L 302

32

6.11.2002

►M17

DECISIÓN No 19/2002 2002/875/CE de 28 de agosto de 2002

  L 302

33

6.11.2002

►M18

DECISIÓN No 20/2002 2002/876/CE de 20 de septiembre de 2002

  L 302

34

6.11.2002

►M19

DECISIÓN No 21/2002 2003/108/CE de 20 de noviembre de 2002

  L 45

19

19.2.2003

►M20

DECISIÓN No 22/2003 2003/109/CE de 22 de enero de 2003

  L 45

21

19.2.2003

►M21

DECISIÓN No 23/2003 2003/110/CE de 5 de febrero de 2003

  L 45

23

19.2.2003

►M22

DECISIÓN No 24/2003 2003/648/CE de 3 de septiembre de 2003

  L 229

36

13.9.2003

►M23

DECISIÓN No 25/2003 2003/649/CE de 3 de septiembre de 2003

  L 229

37

13.9.2003

►M24

DECISIÓN No 28/2004 DEL COMITÉ MIXTO INSTITUIDO POR EL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2004/702/CE de 19 de julio de 2004

  L 319

17

20.10.2004

►M25

DECISIÓNNo 29/2004 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2004/868/CE de 5 de noviembre de 2004

  L 371

50

18.12.2004

►M26

DECISION No 33/2005 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2006/182/CE de 16 de febrero de 2006

  L 65

47

7.3.2006

►M27

DECISIÓN No 40/2011 2011/763/UE de 14 de noviembre de 2011

  L 313

45

26.11.2011

►M28

DECISIÓN No 43/2014 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2014/474/UE de 15 de abril de 2014

  L 212

45

18.7.2014

►M29

DECISIÓN No 44/2015 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 15 de julio de 2015

  L 208

39

5.8.2015

►M30

DECISIÓN N.o 1/2017 de 1 de marzo de 2017

  L 58

36

4.3.2017

►M31

DECISIÓN N.o 45/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 1 de marzo de 2017

  L 72

72

17.3.2017

►M32

DECISIÓN N.o 46/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 1 de marzo de 2017

  L 72

74

17.3.2017

►M33

DECISIÓN N.o 47/2016 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 1 de marzo de 2017

  L 72

76

17.3.2017

►M34

DECISIÓN N.o 48/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 27 de marzo de 2017

  L 99

26

12.4.2017

►M35

DECISIÓN N.o 49/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 27 de marzo de 2017

  L 99

27

12.4.2017

►M36

DECISIÓN N.o 50/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 27 de marzo de 2017

  L 99

28

12.4.2017

►M37

DECISIÓN N.o 51/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 4 de septiembre de 2017

  L 238

53

16.9.2017

►M38

DECISIÓN N.o 52/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 24 de noviembre de 2017

  L 328

136

12.12.2017

►M39

DECISIÓN N.o 53/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 24 de noviembre de 2017

  L 328

138

12.12.2017

►M40

DECISIÓN N.o 54/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 24 de noviembre de 2017

  L 328

140

12.12.2017

►M41

DECISIÓN N.o 55/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

13

26.7.2018

►M42

DECISIÓN N.o 56/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

14

26.7.2018

►M43

DECISIÓN N.o 57/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

17

26.7.2018

►M44

DECISIÓN N.o 58/2017 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

19

26.7.2018

►M45

DECISIÓN N.o 59/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

21

26.7.2018

►M46

DECISIÓN N.o 60/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

23

26.7.2018

►M47

DECISIÓN N.o 61/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

25

26.7.2018

►M48

DECISIÓN N.o 62/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de junio de 2018

  L 189

26

26.7.2018

►M49

DECISIÓN N.o 63/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 20 de marzo de 2019

  L 97

9

8.4.2019

►M50

DECISIÓN N.o 64/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 20 de marzo de 2019

  L 97

11

8.4.2019

►M51

DECISIÓN N.o 65/2018 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 20 de marzo de 2019

  L 97

13

8.4.2019

►M52

DECISIÓN N.o 66/2019 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 20 de marzo de 2019

  L 97

15

8.4.2019

►M53

DECISIÓN n.O 67/2019 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de febrero de 2020

  L 46

3

19.2.2020

►M54

DECISIÓN n.o 68/2019 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de febrero de 2020

  L 46

5

19.2.2020

►M55

DECISIÓN N.O 69/2019 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de febrero de 2020

  L 46

7

19.2.2020

►M56

DECISIÓN n.o 70/2019 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de febrero de 2020

  L 46

9

19.2.2020

►M57

DECISIÓNN.o 71/2019DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de 5 de febrero de 2020

  L 46

11

19.2.2020


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 053, 23.2.2001, p.  31  (203/2001)




▼B

ACUERDO

sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América

ÍNDICE

1.

Marco

2.

Equipos de telecomunicaciones

3.

Compatibilidad electromagnética

4.

Seguridad eléctrica

5.

Embarcaciones de recreo

6.

Productos farmacéuticos: prácticas correctas de fabricación

7.

Dispositivos médicos



La COMUNIDAD EUROPEA y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, denominados en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos de amistad que existen entre Estados Unidos de America (Estados Unidos) y la Comunidad Europea (CE);

DESEOSOS de facilitar sus intercambios bilaterales;

RECONOCIENDO que el reconocimiento mutuo de sus actividades de evaluación de la conformidad constituye un medio importante para mejorar el acceso a sus mercados respectivos;

RECONOCIENDO que un acuerdo que prevea el reconocimiento mutuo de sus actividades de evaluación de la conformidad reviste especial interés para las pequeñas y medianas empresas de Estados Unidos de America y de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que dicho reconocimiento mutuo requiere también una confianza en la fiabilidad permanente de las evaluaciones de la conformidad de la otra Parte;

RECONOCIENDO la importancia de mantener sus respectivos altos niveles de protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y los consumidores;

RECONOCIENDO que los acuerdos en materia de reconocimiento mutuo pueden contribuir positivamente a fomentar una mayor armonización de las normas a escala internacional;

OBSERVANDO que el presente Acuerdo no pretende sustituir la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales en el sector privado entre organismos de evaluación de la conformidad, ni afectar a las disposiciones reglamentarias que permiten la autoevaluación y la declaración de conformidad por parte de los fabricantes;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), les impone obligaciones en su calidad de Partes contratantes en la OMC, y les anima a entablar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus evaluaciones de la conformidad respectivas;

RECONOCIENDO que dicho reconocimiento mutuo debe garantizar una conformidad con las reglamentaciones técnicas o las normas aplicables equivalente a la que garantizan sus propios procedimientos;

RECONOCIENDO la necesidad de celebrar un Acuerdo sobre reconocimiento mutuo (ARM) en relación con la evaluación de la conformidad con anexos sectoriales; y

TENIENDO EN CUENTA sus respectivos compromisos con arreglo a acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en los ámbitos de la protección del medio ambiente, la salud, la seguridad y los consumidores,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

Definiciones

1.  A los solos efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

—«autoridad de designación» : un organismo facultado para proceder a la designación, el control, la suspensión, el levantamiento de la suspensión o la retirada de los organismos de evaluación de la conformidad contemplados en el presente Acuerdo;

—«designación» : la identificación, por parte de una autoridad de designación, de un organismo de evaluación de la conformidad autorizado para realizar procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

—«autoridad de reglamentación» : un organismo u otro ente público facultado jurídicamente para controlar la utilización o la venta de productos dentro de la jurisdicción de una Parte y para adoptar medidas de ejecución dirigidas a garantizar que los productos comercializados dentro de su jurisdicción son conformes a las disposiciones legales.

2.  Los demás términos relativos a la evaluación de la conformidad utilizados en el presente Acuerdo tendrán el significado que se les de en otras partes del presente Acuerdo o corresponderán a las definiciones que figuran en la Guía 2 (edición de 1996) de la Organización internacional de normalización (ISO) y la Comisión electrotécnica internacional (CEI). En caso de divergencia entre las definiciones de la Guía 2 de la ISO/CEI y las definiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las definiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Objetivo del acuerdo

El presente Acuerdo especifica las condiciones en las que cada una de las Partes aceptará o reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por las autoridades o los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte al evaluar la conformidad con los requisitos de la Parte importadora, como se especifica para cada sector en los anexos sectoriales, y prevé otras acciones de cooperación relacionadas. El objetivo de tal reconocimiento mutuo es ofrecer un acceso efectivo al mercado en los territorios de las Partes en lo que concierne a la evaluación de la conformidad para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo. Si dicho acceso se viese obstaculizado en cualquier forma, se celebrarán consultas inmediatamente. Si dichas consultas no desembocasen en soluciones satisfactorias, la Parte que alegue que se le ha denegado el acceso al mercado podrá invocar, en los noventa días siguientes a dichas consultas, su derecho a denunciar el Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 3

Obligaciones generales

1.  Como se especifica en los anexos sectoriales, Estados Unidos de America aceptarán o reconocerán los resultados de los procedimientos indicados, utilizados para la evaluación de la conformidad con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas específicas de Estados Unidos de America, efectuados por las autoridades o los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte.

2.  Como se especifica en los anexos sectoriales, la Comunidad Europea y sus Estados miembros aceptarán o reconocerán los resultados de los procedimientos indicados, utilizados para la evaluación de la conformidad con disposiciones legales, reglamentarias y administrativas específicas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, presentados por las autoridades o los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte.

3.  Cuando los anexos sectoriales prevean disposiciones transitorias, se aplicarán las mencionadas obligaciones una vez terminados los períodos transitorios, entendiendo que los procedimientos de evaluación de la conformidad utilizados garantizarán, a la satisfacción de la Parte receptora, la conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, equivalentes a la garantía que ofrecen los procedimientos de la Parte receptora.

Artículo 4

Ámbito de aplicación general del Acuerdo

1.  El presente Acuerdo se refiere a los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos y/o procesos, así como a otras actividades de cooperación relacionadas, tal y como se describen en el presente Acuerdo.

2.  Los anexos sectoriales podrán incluir:

a) 

una descripción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes correspondientes a los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las reglamentaciones técnicas;

b) 

la indicación del ámbito de aplicación y de los productos contemplados;

c) 

la lista de las autoridades de designación;

d) 

la lista de las autoridades o de los organismos de evaluación de la conformidad aprobados, o una fuente de la que pueda obtenerse dicha lista, y una declaración sobre el alcance de los procedimientos de evaluación de la conformidad para los que han sido aprobados;

e) 

los procedimientos y criterios para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad;

f) 

una descripción de las obligaciones en materia de reconocimiento mutuo;

g) 

las disposiciones sectoriales transitorias;

h) 

un punto de contacto sectorial en el territorio de cada Parte; y

i) 

una declaración sobre el establecimiento de un Comité sectorial mixto.

3.  El presente Acuerdo no implica la aceptación mutua de las normas o reglamentaciones técnicas de las Partes ni, salvo que se especifique lo contrario en un anexo sectorial, el reconocimiento mutuo de la equivalencia de normas o reglamentaciones técnicas.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

Las Partes acuerdan aplicar sus compromisos transitorios destinados a reforzar la confianza de conformidad con los anexos sectoriales.

1. Las Partes acuerdan que las disposiciones sectoriales transitorias deberán especificar su plazo de expiración.

2. Las Partes podrán modificar las disposiciones transitorias de común acuerdo.

3. El paso de la fase transitoria a la fase operativa se producirá de conformidad con lo dispuesto en cada anexo sectorial, salvo que una de las Partes pueda probar que no se cumplen las condiciones establecidas en dicho anexo para la transición.

Artículo 6

Autoridades de designación

Las Partes garantizarán que las autoridades de designación indicadas en los anexos sectoriales tengan, en sus respectivos territorios, poder y competencia para tomar decisiones con arreglo al presente Acuerdo en el sentido de designar, controlar, suspender, levantar la suspensión o retirar la designación a los organismos de evaluación de la conformidad.

Artículo 7

Procedimientos de designación e inclusión en las listas

Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad y su inclusión en las listas de los anexos sectoriales, se aplicarán los siguientes procedimientos:

a) 

la autoridad de designación precisada en un anexo sectorial designará los organismos de evaluación de la conformidad con arreglo a los procedimientos y criterios establecidos en dicho anexo sectorial;

b) 

cuando una de las Partes tenga la intención de añadir un organismo de evaluación de la conformidad a la lista de organismos en un anexo sectorial, enviará por escrito su propuesta, relativa a uno o más organismos, a la otra Parte con vistas a una decisión del Comité mixto;

c) 

en los sesenta días siguientes a la recepción de la propuesta, la otra Parte manifestará su aceptación o su oposición. La inclusión del organismo u organismos de evaluación de la conformidad propuestos en el anexo sectorial tendrá efecto en el momento de la confirmación; y

d) 

en caso que la otra Parte impugne, sobre la base de elementos de prueba justificados, la competencia técnica o la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad propuesto, o solicite por escrito un plazo adicional de treinta días para verificar dichas pruebas de forma más completa, dicho organismo no será incluido en la lista de organismos de evaluación de la conformidad del anexo sectorial aplicable. En tal caso, el Comité; mixto podrá decidir que se realice una verificación del organismo en cuestión. Una vez realizada, podrá volver a presentarse a la otra Parte la propuesta de incluir el organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial.

Artículo 8

Suspensión de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en las listas

Para la suspensión de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial se aplicará el siguiente procedimiento:

a) 

una Parte notificará a la otra Parte su impugnación de la competencia técnica o la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial y su intención de suspender a dicho organismo. Este derecho será ejercido si se justifica por escrito de manera objetiva y razonada ante la otra Parte;

b) 

la otra Parte deberá comunicarlo inmediatamente al organismo de evaluación de la conformidad y ofrecerle la posibilidad de presentar información para refutar la impugnación o corregir las deficiencias que constituyan la base de la misma;

c) 

cualquier impugnación de este tipo será debatida entre las Partes en el Comité sectorial mixto correspondiente. Si no existe un Comité sectorial mixto, la Parte impugnadora remitirá el asunto directamente al Comité mixto. Si el Comité sectorial mixto o, en su ausencia, el Comité mixto llega a un acuerdo para ello, el organismo de evaluación de la conformidad será suspendido;

d) 

cuando el Comité sectorial mixto, o el Comité mixto, decida que es preciso verificar la competencia técnica o la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad, dicha verificación será en general llevada a cabo oportunamente por la Parte en cuyo territorio este establecido dicho organismo, aunque podrá ser realizada conjuntamente por las Partes en casos justificados;

e) 

si el Comité sectorial mixto no resuelve el asunto en el plazo de diez días a partir de la notificación de impugnación, se remitirá el asunto al Comité mixto para que tome una decisión. Si no existe un Comité sectorial mixto, el asunto se remitirá directamente al Comité mixto. Si el Comité mixto no llegase a una decisión en el plazo de diez días a partir de su notificación, el organismo de evaluación de la conformidad será suspendido a petición de la Parte impugnadora;

f) 

a partir de la suspensión de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial, una Parte ya no estará obligada a aceptar o reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por dicho organismo con posterioridad a la suspensión. Una Parte continuará aceptando los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por dicho organismo con anterioridad a su suspensión, salvo que una autoridad de reglamentación de la Parte decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por el incumplimiento de otros requisitos en el ámbito de aplicación del anexo sectorial correspondiente; y

g) 

la suspensión surtirá efecto hasta que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la futura condición de dicho organismo.

Artículo 9

Retirada de las listas de los organismos de evaluación de la conformidad

Para la retirada de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial se aplicará el siguiente procedimiento:

a) 

la Parte que tenga la intención de retirar un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial enviará su propuesta por escrito a la otra Parte;

b) 

la otra Parte deberá comunicarlo inmediatamente al organismo de evaluación de la conformidad y ofrecerle un plazo de al menos treinta días a partir de la recepción con el fin de presentar información para refutar el motivo de la retirada o corregir las deficiencias que constituyan la base de la misma;

c) 

en los sesenta días siguientes a la recepción de la propuesta, la otra Parte manifestará su aceptación o su oposición. La retirada del organismo en cuestión de la lista del anexo sectorial tendrá efecto en el momento de la confirmación;

d) 

si la otra Parte se opone a la propuesta de retirada y respalda la competencia técnica y la conformidad del organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo no será retirado, en esa fase, de la lista del anexo sectorial correspondiente. En tal caso, el Comité sectorial mixto o el Comité mixto podrán decidir llevar a cabo una verificación conjunta del organismo en cuestión. Una vez realizada dicha verificación, la propuesta de retirada del organismo de evaluación de la conformidad podrá volver a presentarse a la otra Parte; y

e) 

tras la retirada de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en la lista de un anexo sectorial, las Partes continuarán aceptando los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por dicho organismo con anterioridad a su retirada, salvo que una de sus autoridades de reglamentación decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por el incumplimiento de otros requisitos en el ámbito de aplicación del anexo sectorial correspondiente.

Artículo 10

Control de los organismos de evaluación de la conformidad

Para el control de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista de un anexo sectorial se aplicará el siguiente procedimiento:

a) 

las autoridades de designación garantizarán que sus organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista de un anexo sectorial son, y continúan siendo, capaces de evaluar convenientemente la conformidad de los productos o procesos, según corresponda, cubiertos por el anexo sectorial correspondiente. A este respecto, las autoridades de designación mantendrán, o harán que se mantenga, una vigilancia permanente de los organismos de evaluación de la conformidad a través de auditorías o evaluaciones periódicas;

b) 

las Partes se comprometen a comparar los métodos utilizados para verificar que los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en las listas de los anexos sectoriales satisfacen los requisitos pertinentes de dichos anexos sectoriales. Para estas comparaciones podrán utilizarse los sistemas existentes de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad;

c) 

las autoridades de designación consultarán, cuando sea necesario, a sus homólogas con el fin de mantener la confianza en los procedimientos de evaluación de la conformidad. Con el consentimiento de ambas Partes, dicha consulta podrá incluir la participación conjunta en auditorías o inspecciones relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad o con otras evaluaciones de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista de un anexo sectorial; y

d) 

las autoridades de designación consultarán, cuando sea necesario, a las autoridades de reglamentación pertinentes de la otra Parte con el fin de garantizar que se han identificado y tratado satisfactoriamente todos los requisitos técnicos.

Artículo 11

Organismos de evaluación de la conformidad

Las Partes reconocen que los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en las listas de los anexos sectoriales satisfacen las condiciones exigidas para realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo a sus requisitos, especificados en los anexos sectoriales. Las Partes precisarán en el ámbito de los procedimientos de evaluación de la conformidad para los que se incluyen en las listas dichos organismos.

Artículo 12

Intercambio de información

1.  Las Partes intercambiarán información sobre la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en los anexos sectoriales.

2.  Las Partes se comunicarán las modificaciones legales, reglamentarias y administrativas introducidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo al menos sesenta días antes de su entrada en vigor. Cuando consideraciones de seguridad, salud o protección del medio ambiente requieran una acción más urgente, cada Parte lo notificará a la otra Parte tan pronto como sea posible.

3.  Las Partes se comunicarán inmediatamente cualquier cambio de sus autoridades de designación y de sus organismos de evaluación de la conformidad.

4.  Las Partes intercambiarán información sobre los procedimientos que utilizan para garantizar que los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en las listas bajo su responsabilidad cumplen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas expuestas en los anexos sectoriales.

5.  Las autoridades de reglamentación contempladas en los anexos sectoriales consultarán, cuando sea necesario, a sus homólogas con el fin de mantener la confianza mutua en los procedimientos de evaluación de la conformidad y de garantizar que se han identificado y tratado satisfactoriamente todos los requisitos técnicos.

Artículo 13

Puntos de contacto sectoriales

Las Partes nombrarán y confirmarán por escrito los puntos de contacto responsables de las actividades que se realicen en el ámbito de cada anexo sectorial.

Artículo 14

Comité; mixto

1.  Las Partes establecen un Comité mixto compuesto por representantes de cada una de ellas. El Comité mixto será responsable del buen funcionamiento del Acuerdo.

2.  El Comité; mixto podrá establecer Comités sectoriales mixtos compuestos por las autoridades de reglamentación competentes y otras consideradas necesarias.

3.  Cada una de las Partes tendrá un voto en el Comité; mixto. El Comité; mixto tomará sus decisiones por unanimidad. El Comité; mixto aprobará su reglamento interno.

4.  El Comité; mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, será responsable de:

a) 

incluir en las listas, suspender, retirar de las listas y verificar los organismos de evaluación de la conformidad con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo;

b) 

modificar las disposiciones transitorias de los anexos sectoriales;

c) 

resolver cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Acuerdo y sus anexos sectoriales que no haya sido resuelta en los Comité; s sectoriales mixtos respectivos;

d) 

facilitar un foro para debatir los temas que puedan plantearse relacionados con la aplicación del presente Acuerdo;

e) 

estudiar la forma de mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo;

f) 

coordinar la negociación de anexos sectoriales adicionales; y

g) 

considerar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo o sus anexos sectoriales de conformidad con el artículo 21.

5.  Cuando una de las Partes introduzca procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un anexo sectorial, las Partes discutirán el asunto en el Comité; mixto con vistas a incluir dichos procedimientos nuevos o adicionales en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y del anexo sectorial correspondiente.

Artículo 15

Mantenimiento de las competencias de las autoridades de reglamentación

1.  Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá ser interpretada como un límite al derecho de las Partes a determinar, a través de sus medidas legales, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que consideren adecuado por motivos de seguridad, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, protección del medio ambiente y de los consumidores u otros motivos relacionados con riesgos derivados del ámbito de aplicación del anexo sectorial correspondiente.

2.  Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá ser interpretada como un límite al derecho de las autoridades de reglamentación de tomar inmediatamente todas las medidas adecuadas cuando consideren que un producto puede: a) poner en peligro la salud o la seguridad de las personas en su territorio; b) infringir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dentro del ámbito de aplicación del anexo sectorial correspondiente; o c) violar en cualquier otra forma un requisito determinado en el anexo sectorial correspondiente. Dichas medidas podrán incluir la retirada de los productos del mercado, la prohibición de su puesta en el mercado, la restricción de su libre circulación, la iniciación de un procedimiento de retirada y la prevención de la reaparición de problemas similares a través, entre otras cosas, de la prohibición de importación. La autoridad de reglamentación informará a su homóloga y a la otra Parte en los quince días siguientes a la adopción de dichas medidas, motivando su decisión.

Artículo 16

Suspensión de las obligaciones en materia de reconocimiento

Las Partes podrán suspender total o parcialmente sus obligaciones derivadas de un anexo sectorial dado si:

a) 

una de ellas experimentase una reducción del acceso al mercado de sus productos abarcados por el anexo sectorial como consecuencia del incumplimiento, por la otra Parte, de sus obligaciones en el marco del presente Acuerdo;

b) 

la introducción de requisitos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales, como se contempla en el apartado 5 del artículo 14, provocase la reducción del acceso al mercado para los productos de una de las Partes abarcados por dicho anexo sectorial debido a que los organismos de evaluación de la conformidad designados por dicha Parte para satisfacer tales requisitos no hubieran sido reconocidos por la Parte que debe aplicar estos nuevos requisitos; o

c) 

la otra Parte no mantuviese las autoridades jurídicas y reglamentarias capaces de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 17

Confidencialidad

1.  Las Partes acuerdan mantener, de conformidad con sus legislaciones respectivas, el carácter confidencial de las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo.

2.  En particular, las Partes se abstendrán de divulgar las informaciones intercambiadas en el marco del presente Acuerdo que constituyan secretos de fabricación, información comercial o financiera de carácter confidencial o información relacionada con una investigación en curso, e impedirán que los organismos de evaluación de la conformidad las divulguen.

3.  Las Partes, o los organismos de evaluación de la conformidad, podrán precisar, en sus intercambios de información con sus homólogos, los datos que consideren que no deben divulgarse.

4.  Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 18

Tasas

Las Partes intentarán garantizar que las tasas cargadas por servicios en el marco del presente Acuerdo guardan proporción con los servicios prestados. Cada parte se encargará de que, en lo que se refiere a los sectores y procedimientos de evaluación de la conformidad realizados con arreglo al presente Acuerdo, no se imponga ninguna tasa por los servicios de evaluación de la conformidad prestados por la otra Parte.

Artículo 19

Acuerdos con otros países

Salvo cuando exista un acuerdo por escrito entre las Partes, las obligaciones establecidas en los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por cualquiera de las Partes con una Parte que no sea signataria del presente Acuerdo (una tercera Parte) no tendrán carácter vinculante ni efectos para la otra Parte en términos de aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad en la tercera Parte.

Artículo 20

Ámbito territorial de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Estados Unidos de América, por otra.

Artículo 21

Entrada en vigor, modificación y denuncia

1.  El presente Acuerdo, incluidos sus anexos sectoriales sobre equipos de telecomunicaciones, compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica, embarcaciones de recreo, prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos y dispositivos médicos, entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes hayan intercambiado notas confirmando la conclusión de sus procedimientos respectivos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.  El presente Acuerdo y sus anexos sectoriales podrán ser modificados, a través del Comité; mixto, por acuerdo escrito entre las Partes. Las Partes podrán añadir anexos sectoriales mediante canjes de notas. Dichos anexos entrarán en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes se hayan intercambiado notas confirmando la conclusión de sus procedimientos respectivos para la entrada en vigor del anexo sectorial de que se trate.

3.  Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en su totalidad, o cualquiera de sus anexos sectoriales, mediante notificación por escrito a la otra Parte seis meses antes. En caso de denuncia de uno o más anexos sectoriales, las Partes intentarán llegar a un consenso para modificar el presente Acuerdo, con el fin de mantener los anexos sectoriales restantes, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente artículo. Si no se consiguiese dicho consenso, el Acuerdo se dará por terminado al cabo de seis meses a contar del día de la notificación.

4.  Tras la terminación del presente Acuerdo en su totalidad o de cualquiera de sus anexos sectoriales, las Partes continuarán aceptando los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad llevados a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a su terminación, salvo que una autoridad de reglamentación de una de las Partes decida lo contrario por motivos de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente o por incumplimiento de otros requisitos dentro del ámbito de aplicación del anexo sectorial correspondiente.

Artículo 22

Disposiciones finales

1.  Los anexos sectoriales contemplados en el apartado 1 del artículo 21, así como cualquier nuevo anexo sectorial que pueda añadirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21, formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2.  Para un producto o sector dado, las disposiciones contenidas en los anexos sectoriales correspondientes se aplicarán con prioridad a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de divergencia entre las disposiciones de un anexo sectorial y el presente texto, prevalecerán los anexos sectoriales en lo que se refiere a dicha divergencia.

3.  El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.

4.  Las Partes revisarán la situación del anexo sectorial sobre dispositivos médicos al cabo de tres años de su entrada en vigor.

El presente Acuerdo y sus anexos sectoriales se redactan en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Hecho en Londres, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.Udfærdiget i London den attende maj nitten hundrede og otteoghalvfems.Geschehen zu London am achtzehnten Mai neunzehnhundertachtundneunzig.Έγινε στο Λονδίνο, στις δέκα οκτώ Μαϊου χίλια εννιακόσια ενενήντα οκτώ.Done at London on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.Fait à Londres, le dix-huit mai mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.Fatto a Londra, addì diciotto maggio millenovecentonovantotto.Gedaan te Londen, de achttiende mei negentienhonderd achtennegentig.Feito em Londres, em dezoito de Maio de mil novecentos e noventa e oito.Tehty Lontoossa kahdeksantenatoista päivänä toukokuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.Som skedde i London den artonde maj nittonhundranittioåtta.

Por la Comunidad EuropeaFor Det Europæiske FællesskabFür die Europäische GemeinschaftΓια την Ευρωπαϊκή ΚοινότηταFor the European CommunityPour la Communauté européennePer la Comunità europeaVoor de Europese GemeenschapPela Comunidade EuropeiaEuroopan yhteisön puolestaPå Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

Por los Estados Unidos de AméricaFor Amerikas Forenede StaterFür die Vereinigten Staaten von AmerikaΓια τις Ηνωμένες Πολιτείες της ΑμερικήςFor the United States of AmericaPour les États-Unis d'AmériquePer gli Stati Uniti d'AmericaVoor de Verenigde Staten van AmerikaPelos Estados Unidos da AméricaAmerikan yhdysvaltojen puolestaPå Amerikas förenta staternas vägnar

signatory

ANEXO SECTORIAL SOBRE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES

PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de America.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS



Comunidad Europea

Estados Unidos

Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad y su interpretación

Communications Act de 1934, modificada por la Telecommunication Act de 1996 (Title 47 del United States Code)

Las disposiciones reglamentarias y administrativas estadounidenses en materia de equipos de telecomunicación, incluidas las del CFR 47 Part 68, y su interpretación por la FCC.

[Las Partes reconocen que el manual relativo a la aplicación de la Directiva 98/13/CE (aprobado por la ADLNB y el CAET) ofrece orientaciones útiles para la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad cubiertos por la presente Directiva].

(Las Partes reconocen que la FCC Form 730 Application Guide ofrece orientaciones útiles para la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad respecto a los equipos terminales de telecomunicación cubiertos por estas reglamentaciones).

Decisiones de la Comisión (reglamentaciones técnicas comunes) establecidas con arreglo a la Directiva 98/13/CE.

La legislación y reglamentaciones de los Estados miembros de la Comunidad Europea respecto a:

a)  conexión analógica no armonizada a la red pública de telecomunicaciones (1);

b)  radiotransmisores no armonizados que precisan una autorización de equipo civil.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas estadounidenses respecto a todos los radiotransmisores que precisan una autorización de equipo. La sección II incluye una lista no exhaustiva de reglamentaciones de la FCC.

Para la seguridad eléctrica, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

Para la seguridad eléctrica, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

(1)   La Comunidad Europea se compromete a buscar la habilitación para incluir las conexiones digitales no armonizadas.

SECCIÓN II

ALCANCE Y PRODUCTOS ABARCADOS

1. 

El presente anexo sectorial se aplicará a los equipos, interfaces y servicios abarcados por la sección I. En términos generales, las disposiciones del presente anexo sectorial se aplicarán a los siguientes tipos de equipos terminales de telecomunicaciones, equipos terminales de satélite, radiotransmisores y equipos de tecnología de información:

a) 

equipos destinados a conectarse a una red pública de telecomunicaciones con objeto de enviar, tratar o recibir información, ya se trate de equipos destinados a ser conectados directamente a los puntos de terminación de la red o a interactuar con dicha red, estando conectados directa o indirectamente a los puntos de terminación. El sistema de conexión podrá ser un sistema por cable, radioeléctrico, óptico u otro sistema electromagnético;

b) 

equipos capaces de conectarse a una red pública de telecomunicaciones, aunque no estén destinados a ello, incluidos los equipos de tecnología de la información que disponen de un acceso para la comunicación; y

c) 

todos las radiotransmisores sometidos a un procedimiento de autorización de equipo por cualquiera de las Partes.

2. 

A continuación se presenta una lista no exhaustiva de los equipos, interfaces y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo sectorial:



Comunidad Europea

Estados Unidos

Se incluyen la siguientes categorías de equipos:

Acceso básico RDSI

Acceso primario RDSI

Telefonía RDSI

Acceso X21/V.24/V.35

Acceso X25

RTPC no vocal

RTPC banda vocal (analógica)

Terminales de líneas arrendadas ONP de tipo:

— 64 kbits/s

— 2 048 kbits/s sin estructurar

— 2 048 kbits/s estructuradas

— acceso en 34 Mbits/s

— acceso en 140 Mbits/s

— 2 hilos, analógico

— 4 hilos, analógico

Las categorías de equipos contempladas por el CFR 47 Part 68, incluidos:

RDSI acceso básico

RDSI acceso primario

Acceso a servicios digitales:

— 2,4 kbps

— 3,2 kbps (2,4 kbps con canal secundario)

— 4,8 kbps

— 6,4 kbps (4,8 kbps con canal secundario)

— 9,6 kbps

— 12,8 kbps (9,6 kbps con canal secundario)

— 19,2 kbps

— 25,0 kbps (19,2 kbps con canal secundario)

— 56,0 kbps

— 64,0 kbps (utiliza un canal 72 kbps)

— 72,0 kbps (56,0 kbps con canal secundario)

— 1,544 Mbps

enlaces OPS analógicos de 2 hilos

enlaces OPS analógicos de 4 hilos

Acceso a RTPC banda vocal (analógico)

Acceso a línea privada (analógico)

Radiotransmisores que precisan una autorización de equipo, incluidos:

— Dispositivos de corto alcance, incluyendo dispositivos de energía como teléfonos inalámbricos/ micrófonos

— móviles terrestres, incluyendo

— 

— radios móviles privados (RMP/PAMR)

— telecom móvil

— sistemas de paginación

— dispositivos terrestres fijos

— satélites móviles

— satélites fijos

— radiotransmisión

— radiodeterminación



Radio comercial móvil

(Part 20)

Fijos públicos domésticos

(Part 21)

Móviles domésticos

(Part 22)

Servicios de comunicaciones personales

(Part 24)

Comunicaciones por satélite

(Part 25)

Radiodifusión

(Part 73)

Radiodifusión auxiliar

(Part 74)

Radiotelevisión por cable

(Part 78)

Sector marítimo

(Part 80)

SMSSM

(Part 80W)

Móviles terrestres privados

(Part 90)

Microondas fijos privados

(Part 94)

Servicios de radio personales

(Part 95)

IVDS

(Part 95F)

Radioaficionados

(Part 97)

Dispositivos de radiofrecuencia

(Part 15)

Servicios fijos de microondas

(Part 101)

Nota:

El apéndice 1 del presente anexo sectorial contiene un glosario y una lista de siglas.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES

1.    Descripción de las obligaciones en materia de reconocimiento mutuo

De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por los organismos de una de las Partes enumerados en la sección V serán reconocidos por las autoridades de reglamentación de la otra Parte sin someter a los productos a ninguna evaluación posterior de la conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la sección I.

2.    Procedimientos de evaluación de la conformidad

Teniendo en cuenta las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en la sección I, cada Parte reconocerá que los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, enumerados en la sección V, están autorizados a llevar a cabo los siguientes procedimientos respecto a los requisitos técnicos de la Parte importadora para los equipos terminales de telecomunicaciones, equipos terminales de satélite, radiotransmisores o equipos de tecnología de la información:

a) 

ensayos y publicación de informes de ensayos;

b) 

expedición de certificados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes para los productos abarcados por el presente anexo sectorial; y

c) 

certificación de la garantía de calidad de conformidad con la Directiva 98/13/CE.

SECCIÓN IV

AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADOS EN LA SECCIÓN V



Comunidad Europea

Estados Unidos

— Bélgica

— Institut belge des services postaux et des télécommunications

— Belgisch institut voor postdiensten en telecommunicatie

— Dinamarca

— Telestyrelsen

— Alemania

— Bundesministerium für Wirtschaft

— Grecia

— Υπουργειο Μεταφορων χαι Επιχοινωνιων

— Ministerio de Transportes y Comunicaciones

— España

— Ministerio de Fomento

— Francia

— Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

— Irlanda

— Department of Transport, Energy and Communications

— Italia

— Ministero delle Communicazioni DGROS e ISETI (Radiotrasmettiori)

— Luxemburgo

— Administration des Postes et Télécommunications

— Países Bajos

— De Minister van verkeer en Waterstaat

— Austria

— Bundesministerium für Wissenschaft und Verkehr

— Portugal

— Instituto das Communicações de Portugal

— Finlandia

— LiikennemimsterïoTrafikministeriet

— TelehallintokeskusTeleförvaltningscentralen

— Suecia

— bajo la autoridad del gobierno sueco:

— Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC)

— Reino Unido

— Department of Trade and Industry

National Institute of Standards and Technology (NIST)

Federal Communications Commission (FCC)

SECCIÓN V

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la CE serán designados por las autoridades citadas en la sección IV siguiendo los procedimientos establecidos en la sección VI del presente anexo.

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos serán designados por las autoridades citadas en la sección IV siguiendo los procedimientos establecidos en la sección VI del presente anexo.

►M2  
TÜV Österreich
Deutschstraße, 10
A-1230 Viena
Tel.: (43-1) 61 09 10
Fax: (43-1) 610 91 89
Telefication BV — KTL
PO Box 60004
6800 JA Arnheim
Países Bajos
Tel.: (31-26) 378 07 80
Fax: (31-26) 378 07 89
Swedish National Testing and Research Institute (SP)
Box 857
S-501 15 Borås
Tel.: (46-33) 16 50 00
Fax: (46-33) 13 55 02 ►M21  
Cambridge Test and Measurement Services Ltd
PO Box 465
St Andrews Road
Cambridge CB4 1ZJ
United Kingdom
Tel. (44-1223) 87 68 76
Fax (44-1223) 87 68 51  ◄
Radio Frequency Investigations Ltd
Ewhurst ParkRamsdell Basingstoke
Hampshire RG26 5RQ
Reino Unido
Tel.: (44-1256) 85 11 93
Fax: (44-1256) 85 11 92
TRL Compliance Services
Long Green
Forthampton
Tewkesbury
Gloucestershire GL19 4QH
Reino Unido
Tel.: (44-1684) 83 38 18
Fax: (44-1684) 83 38 58
BABT Product Services Ltd
Segensworth Roads
Fareham
Hampshire PO15 5RH
Reino Unido
Tel.: (44-1932) 25 12 00
Fax: (44-1932) 25 12 01  ◄ ►M9  
Phoenix Test-Lab GmbH
Königswinkel 10
D-32825 Blomberg
Tel.: (49-5235) 95 00 24
Fax: (49-5235) 95 00 28
CETECOM
CETECOM ICT Services GmbH
Untertürkheimer Str. 6-10
D-66117 Saarbrücken
Tel.: (49-681) 598 87 23
Fax: (49-681) 598 90 75
CETECOM GmbH
Im Teelbruch 122
D-45219 Essen
Tel.: (49-2054) 951 99 24
Fax: (49-2054) 951 99 02
EMCC Dr. Rašek
Moggast
D-91320 Ebermannstadt
Tel.: (49-9194) 90 16
Fax: (49-9194) 81 25  ◄ ►M20  
BZT-ETS Certification GmbH
Storkower Str. 38 c
D-15526 Reichenwalde
Tel. (49-33631) 88 82 22
Fax (49-33631) 88 86 80  ◄ ►M52  
LGAI Technological Center, S.A. (APPLUS)
Ronda de la Font del Carme, s/n
08193 Bellaterra BARCELONA
ESPAÑA  ◄

►M2  
Communication Certification Laboratory
1940 West Alexander Street
Salt Lake City, UT 84119-2039
EE.UU.
Tel.: (1-801) 972 61 46
Fax: (1-801) 972 84 32
Compliance Certification Services, Inc.
561F Monterey Rd.
Morgan Hill, CA, 95037
EE.UU.
Tel.: (1-408) 752 81 66
Fax: (1-408) 752 81 68
CKC Laboratories, Inc.
5473 A. Clouds Rest
Mariposa CA 95338
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
110 Olinda Place
Brea, CA 92823
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
1100 Fulton Place
Fremont, CA 94539
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
5289 NE Elam Young Pkwy.
Suite G900
Hillsboro, OR 97124
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
1853 Los Vibras Rd
Hollister, CA 95023
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
3800 148th Ave., NE
Redmond, WA 98052
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
22105 Wilson River Hwy.
Tillamook, OR 97141
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
DLS Electronic Systems, Inc.
1250 Peterson Drive
Wheeling, IL 600090-6454
EE.UU.
Tel.: (1-847) 537 64 00
Fax: (1-847) 537 64 88
Elite Electronic Engineering, Inc.
1516 Cente Circle
Downers Grove, IL 60515-1082
EE.UU.
Tel.: (1-630) 495 97 70
Fax: (1-630) 495 97 85
Intertek Testing Services, Inc.
1950 Evergreen Blvd., Suite 100
Duluth, GA 30096
EE.UU.
Tel.: (1-607) 753 67 11
Fax: (1-607) 753 66 99
70 Codman Hill Road
Boxborough, MA 01719
EE.UU.
Tel.: (1-607) 753 67 11
Fax: (1-607) 753 66 99
7435 4th Street North,Oakdale, MN 55128
EE.UU.
Tel.: (1-607) 753 67 11
Fax: (1-607) 753 66 99
1365 Adams Ct.,Menlo Park, CA 94025
EE.UU.
Tel.: (1-607) 753 67 11
Fax: (1-607) 753 66 99
MET Laboratories, Inc.
914 W. Patapsco Avenue
Baltimore, MD 21230-3432
EE.UU.
Tel.: (1-410) 354 33 00
Fax: (1-410) 354 33 13
Northwest EMC, Inc.
22975 Evergreen Blvd. Suite 400
Hillsboro, Or 97124
EE.UU.
Tel.: (1-503) 844 40 66
Fax: (1-503) 844 38 26
PCTEST Engineering Lab, Inc.
6660 Dobbin Rd.
Columbia, MD 21045
EE.UU.
Tel.: (1-410) 290 66 52
Fax: (1-410) 290 66 54
Underwriters Laboratories, Inc.
1285 Walt Whitman Rd.
Melville, NY 11747
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00
Fax: (1-847) 272 81 29
33 Pfingston Rd.
Northbrook, IL 60062
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00
Fax: (1-847) 272 81 29
2600 N.W. Lake Rd.
Camas, WA 98607
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00
Fax: (1-847) 272 81 29
12 Laboratory Dr.
RTP, NC 27709
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00
Fax: (1-847) 272 81 29
1655 Scott Blvd.
Santa Clara, CA 95050
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00
Fax: (1-847) 272 81 29  ◄ ►M3  
Retlif Testing Laboratories
795 Marconi Avenue
Ronkonkoma, Nueva York 11779
EE.UU.
Tel.: (1-631) 737 15 00
Fax.: (1-631) 737 14 97  ◄ ►M8  
Integrity Test & Design, an Entela Company
37-7 Ayer Road
Littleton, Massachusetts, 01460
USA
Tel.: (1-616) 247 05 15
Fax: (1-616) 247 75 27  ◄ ►M15  
TIMCO Engineering, Inc.
849 NW State Road 45
Newberry, Florida 32669
USA
Tel. (1-352) 472 55 00
Fax (1-352) 472 20 30  ◄ ►M19  
L.S. Compliance, Inc.
W66 N220 Commerce Court
Cedarburg,Wisconsin, 53012-2636
USA
Tel. (1-262) 375 44 00
Fax (1-262) 375 42 48  ◄ ►M23  
Washington Laboratories, Ltd
7560 Lindbergh Drive
Gaithersburg, Maryland 20879
USA
Tel.: (1-301) 417 02 20
Fax: (1-301) 417 90 69  ◄ ►M48  
CKC Certification Services, LLC
5046 Sierra Pines Drive
Mariposa, California 95338
Estados Unidos
Elite Electronic Engineering, Inc.
1516 Centre Circle
Downers Grove, Illinois 60515
Estados Unidos
MET Laboratories, Inc.
914 West Patapsco Avenue
Baltimore, Maryland 21230-3432
Estados Unidos
UL Verification Services Inc.
47173 Benicia Street
Fremont, California 94538
Estados Unidos
Timco Engineering, Inc.
849 N.W. State Road 45
Newberry, Florida 32669
Estados Unidos
Bay Area Compliance Laboratories, Corp. (BACL)
1274 Anvilwood Avenue
Sunnyvale, California 94089
Estados Unidos
Washington Laboratories, Ltd. (WLL)
7560 Lindbergh Drive
Gaithersburg, Maryland 20879
Estados Unidos
ACB, Inc.
6731 Whittier Avenue, Suite C110
McLean, Virginia 22101
Estados Unidos
Curtis-Straus LLC
Littleton Distribution Centre,
One Distribution Centre Circle, Suite #1
Littleton, Massachusetts 01460
Estados Unidos
Compatible Electronics, Inc.
114 Olinda Drive
Brea, California 92823
Estados Unidos
National Technical Systems – Silicon Valley
41039 Boyce Road
Fremont, California 94538
Estados Unidos
Siemic Inc.
775 Montague Expressway
Milpitas, California 95035
Estados Unidos
MiCOM LABS
575 Boulder Court
Pleasanton, California 94566
Estados Unidos  ◄ ►M51  
PCTEST Engineering Laboratory, Inc.
7185 Oakland Mills Road
Columbia, Maryland 21046
Estados Unidos  ◄

SECCIÓN VI

DESIGNACIÓN, INCLUSIÓN EN LA LISTA, SUSPENSIÓN, RETIRADA DE LA LISTA Y CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADOS EN LA SECCIÓN V



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Las autoridades comunitarias indicadas en la sección IV designarán organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas estadounidenses determinadas en la sección I aplicables a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, que se basan en la conformidad con las Guías ISO/CEI pertinentes (por ejemplo, Guías 22, 25, 28, 58, 61, 62, 65, etc.) o las normas de la serie EN-45000 comparables.

Las autoridades estadounidenses indicadas en la sección IV designarán organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas comunitarias determinadas en la sección I aplicables a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, que se basan en la conformidad con las normas de la serie EN-45000 pertinentes o las Guías ISO/CEI comparables (por ejemplo, Guía 22, 25, 28, 58, 61, 62, 65, etc.).

Los procedimientos para la designación, inclusión en la lista, suspensión, retirada y control de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la sección V se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo.

Los procedimientos para la designación, inclusión en la lista, suspensión, retirada y control de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la sección V se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.    Subcontratación

1.1. 

Cualquier subcontratación llevada a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad deberá ser conforme a los requisitos de subcontratación de la otra Parte. Independientemente del recurso a la subcontratación, los resultados finales de la evaluación de la conformidad seguirán siendo plena responsabilidad del organismo de evaluación de la conformidad mencionado en la lista. En la Comunidad Europea estos requisitos se describen en la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

1.2. 

Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán constancia de todos los elementos de sus investigaciones sobre la competencia y la conformidad de sus subcontratistas y mantendrán un registro de todas las subcontrataciones. Estos datos estarán a la disposición de la otra Parte, previa petición.

2.    Vigilancia posterior a la comercialización, medidas en las fronteras y circulación interior

2.1. 

A fines de la vigilancia posterior a la comercialización, las Partes podrán mantener sus disposiciones en materia de etiquetado o numeración. Esta última podrá llevarse a cabo en el territorio de la Parte exportadora. Los números serán asignados por la Parte importadora. Los sistemas de numeración y etiquetado no introducirán requisitos adicionales a lo dispuesto en el presente anexo sectorial.

2.2. 

Ninguna de las disposiciones del presente anexo sectorial impedirá que las Partes retiren del mercado los productos que, efectivamente, no sean conformes a las condiciones de homologación.

2.3. 

Las Partes acuerdan que las inspecciones y controles fronterizos de productos que hayan sido certificados, etiquetados o marcados como conformes a los requisitos de la Parte importadora especificados en la sección I se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible. Las Partes acuerdan que cualquier inspección vinculada a la circulación en el interior de sus territorios respectivos se llevará a cabo de una forma no menos favorable que en el caso de mercancías nacionales similares.

3.    Comité; sectorial mixto

3.1. 

Se crea un Comité sectorial mixto para el presente anexo sectorial y para el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética. Funcionará durante el período transitorio y tras la finalización del mismo. Se reunirá cuando sea conveniente para estudiar asuntos técnicos, de evaluación de la conformidad y tecnológicos relacionados con el presente anexo sectorial y el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética. El Comité establecerá su reglamento interno.

3.2. 

El Comité sectorial mixto estará compuesto por representantes de Estados Unidos y de la Comunidad Europea en los ámbitos de las telecomunicaciones y la compatibilidad electromagnética. Estos representantes podrán invitar a fabricantes y a otras entidades cuando se considere necesario. Los representantes de la Comunidad Europea y de Estados Unidos tendrán un voto cada uno en el Comité. Las decisiones se tomarán por unanimidad. En caso de diferencias, el representante comunitario o el estadounidense podrán dirigirse al Comité mixto.

3.3. 

El Comité sectorial mixto podrá tratar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente anexo sectorial, en particular:

a) 

facilitar un foro de debate y resolución de los problemas que puedan plantearse en lo que concierne a la aplicación del presente anexo sectorial;

b) 

elaborar un mecanismo que garantice la coherencia en la interpretación de las legislaciones, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) 

asesorar a las Partes en asuntos relacionados con el presente anexo sectorial; y

d) 

ofrecer orientación y, en caso necesario, definir directrices durante el período transitorio para facilitar el paso a la fase operativa.

4.    Enlace

Cada una de las Partes nombrará a un enlace con el fin de facilitar respuestas a todas las solicitudes razonables de la otra Parte en lo que se refiere a los procedimientos, regulaciones y quejas relacionados con el presente anexo sectorial.

5.    Modificaciones reglamentarias y actualización del anexo sectorial

En caso que se produzcan modificaciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que hace referencia la sección I, o se introduzcan nuevas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a los procedimientos de evaluación de la conformidad de cualquiera de las Partes con arreglo al Acuerdo, dichas modificaciones, a efectos del presente anexo sectorial, entrarán en vigor al mismo tiempo que entren en vigor en el territorio de la Parte en cuestión. Las Partes actualizarán el presente anexo sectorial para adecuarlo a las modificaciones.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. 

Habrá un período transitorio de 24 meses.

2. 

Las presentes disposiciones transitorias tienen como objetivo facilitar a las Partes al Acuerdo los medios de comprender mejor sus sistemas respectivos y de reforzar su confianza recíproca en sus procedimientos de designación e inclusión en la lista de los organismos de evaluación de la conformidad y en la capacidad de dichos organismos para probar y certificar los productos. La buena aplicación de las disposiciones transitorias permitirá a las Partes concluir que los organismos de evaluación de la conformidad enumerados en la sección V satisfacen los criterios aplicables y son competentes para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad en nombre de la otra Parte. Una vez finalizado el período transitorio, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los organismos de evaluación de la conformidad de la Parte exportadora enumerados en la sección V serán aceptados por la Parte importadora.

3. 

El período transitorio permitirá a las Partes:

a) 

considerar las modificaciones legislativas necesarias para conseguir los objetivos del Acuerdo;

b) 

poner en marcha las modificaciones reglamentarias necesarias para conseguir los objetivos del Acuerdo;

c) 

intercambiar información sobre sus requisitos reglamentarios respectivos y conseguir un mejor entendimiento de los mismos;

d) 

preparar de común acuerdo mecanismos para el intercambio de información sobre las modificaciones de los requisitos técnicos o los métodos de designación de los organismos de evaluación de la conformidad; y

e) 

supervisar y evaluar el funcionamiento de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista durante el período transitorio.

4. 

Las Partes podrán designar, incluir en la lista, suspender y retirar de la lista los organismos de evaluación de la conformidad durante el período transitorio de conformidad con los procedimientos expuestos en la sección VI del presente anexo sectorial.

5. 

Durante el período transitorio, cada una de las Partes aceptará y evaluará los informes de ensayos y documentos relacionados publicados por los organismos de evaluación de la conformidad designados por la otra Parte. A este fin, las Partes garantizarán que:

a) 

una vez recibidos los informes de ensayos, documentos relacionados y una primera evaluación de la conformidad, los expedientes serán examinados a la mayor brevedad posible para averiguar si están completos;

b) 

se comunicará al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;

c) 

cualquier solicitud de información adicional se limitará a las omisiones, incoherencias o desviaciones con respecto a los reglamentos o normas técnicas; y

d) 

los procedimientos de evaluación de la conformidad de los equipos modificados tras su certificación se limitarán a los procedimientos necesarios para probar que siguen siendo conformes.

6. 

Las Partes se encargarán de expedir las homologaciones y certificados, o de asesorar al solicitante, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la recepción del informe de ensayo y de la evaluación efectuados por un organismo de evaluación de la conformidad designado en el territorio de la otra Parte.

7. 

Cualquier propuesta presentada durante el período transitorio, o al final del mismo, dirigida a limitar el alcance del reconocimiento de cualquier organismo de evaluación de la conformidad designado, o a excluirlo de la lista de organismos designados que figura en el presente anexo sectorial, deberá fundarse en criterios objetivos y documentarse. Cualquiera de estos organismos podrá solicitar una reconsideración, una vez tomadas las medidas correctoras necesarias. En la medida de lo posible, las Partes la efectuarán antes de que expire el período transitorio.

8. 

Las Partes podrán patrocinar conjuntamente dos seminarios, uno en Estados Unidos de America y uno de la Comunidad Europea, sobre las normas técnicas y las disposiciones aplicables en materia de homologación de los productos durante el primer año a partir de la entrada en vigor del presente anexo sectorial.

▼M1 —————

▼B

Apéndice 1

Glosario y lista de siglas

ADLNB

Asociación de laboratorios designados y organismos notificados

ARM

Acuerdo de reconocimiento mutuo

CAET

Comité de homologación de equipos de telecomunicación

CE

Comunidad Europea

CEE

Comunidad Económica Europea

CEI

Comisión electrotécnica internacional

CFR

US Code of Federal Regulations, Title 47 CFR

CTR

Reglamentación técnica común

DO

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

EM

Estados miembros (de la Unión Europea)

EN

Norma Europea (European Standard)

FCC

Federal Communications Commission

ISO

Organización internacional de normalización

NIST

National Institute of Standards and Technology

OEC

Organismo de evaluación de la conformidad

ON

Organismo notificado

ONP

Oferta de red abierta

RDSI

Red digital de servicios integrados

RTPC

Red telefónica pública conmutada

STG

Grupo técnico sectorial para telecomunicaciones

TBR

Base técnica de reglamentación

UE

Unión Europea

UIT

Unión internacional de telecomunicaciones

X21

Recomendación X21 de la UIT-T

X25

Recomendación X25 de la UIT-T

ANEXO SECTORIAL SOBRE COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de America.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS



Comunidad Europea

Estados Unidos

Directiva 89/336/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/31/CEE y la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sus interpretaciones.

Communications Act de 1934, modificada por la Telecommunication Act de 1996 (Title 47 del United States Code).

Las disposiciones reglamentarias y administrativas estadounidenses aplicables a los equipos sometidos a normas electromagnéticas, incluidas:

— 47 CFR Part 15

— 47 CFR Part 18,

y sus interpretaciones por la FCC.

Para los aspectos relacionados con la seguridad eléctrica, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

Para los aspectos relacionados con la seguridad eléctrica, véase el anexo sectorial correspondiente del Acuerdo.

Para equipos de telecomunicación y radiotransmisores, véase también el anexo sectorial de equipos de telecomunicaciones del Acuerdo.

Para equipos de telecomunicación y radiotransmisores, véase también el anexo sectorial de equipos de telecomunicaciones del Acuerdo.

SECCIÓN II

ALCANCE Y COBERTURA



Acceso estadounidense al mercado comunitario

Acceso comunitario al mercado estadounidense

Todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/336/CEE del Consejo.

Todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del 47 CFR Part 15 y 18.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD PARA LOS EQUIPOS CONTEMPLADOS EN LA SECCIÓN II

1.    Descripción de las obligaciones en materia de reconocimiento mutuo

De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad presentados por los organismos de una de las Partes enumerados en la sección V serán reconocidos por las autoridades de reglamentación de la otra Parte sin someter a los productos a ninguna evaluación posterior de la conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la sección I.

2.    Procedimientos de evaluación de la conformidad

Teniendo en cuenta las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en la sección I, cada una de las Partes reconocerá que los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, enumerados en la sección V, están autorizados a llevar a cabo los siguientes procedimientos respecto a los requisitos técnicos de la Parte importadora para los equipos contemplados en la sección II:

a) 

ensayos y publicación de informes de ensayos;

b) 

expedición de certificados de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes para los productos abarcados por el presente anexo sectorial.

SECCIÓN IV

AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD ENUMERADOS EN LA SECCIÓN V



Comunidad Europea

Estados Unidos

— Bélgica

— Ministère des Affaires Economiques

— Ministerie van Economische Zaken

— Dinamarca

— Para los equipos de telecomunicaciones:

— Telestyrelsen

— Para otros equipos:

— Danmarks Elektriske Materielkontrol (DEMKO)

— Alemania

— Bundesministerium für Wirtschaft

— Grecia

— Υπουργειο Μεταφορων χαι Επιχοινωνιων

— Ministerio de Transportes y Comunicaciones

— España

— Para los equipos de telecomunicaciones:

— Ministerio de Fomento

— Para otros equipos:

— Ministerio de Industria y Energía

— Francia

— Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

— Irlanda

— Department of Transport, Energy and Communications

— Italia

— Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato

— Luxemburgo

— Ministère des Transports

— Países Bajos

— De Minister van Verkeer en Waterstaat

— Austria

— Para los equipos de telecomunicaciones:

— Bundesministerium für Wissenschaft und Verkehr

— Para otros equipos:

— Bundesminister für wirtschaftliche Angelegenheiten

— Portugal

— Instituto das Comunicações

— Finlandia

— Para los equipos de telecomunicaciones:

— LiikenneminsteriöTrafikministeriet

— Para otros equipos:

— Kauppa- ja teollisuusministeriöHandels- och industriministeriet

— Suecia

— Bajo la autoridad del gobierno sueco:

— Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC)

— Reino Unido

— Department of Trade and Industry

National Institute of Standards and Technology (NIST)

Federal Communications Commission (FCC)

Federal Aviation Administration (FAA)

SECCIÓN V

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea serán designados por las autoridades citadas en la sección IV siguiendo los procedimientos establecidos en la sección VI del presente anexo.

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos serán designados por las autoridades citadas en la sección IV siguiendo los procedimientos establecidos en la sección VI del presente anexo.

►M2  
TÜV Österreich
Deutschstrasse, 10
A-1230 Viena
Tel.: (43-1) 61 09 10
Fax: (43-1) 610 91 89
Radio Frequency Technologies Ltd
40, Marrowbone Lane
Dublin 8, Irlanda
Tel.: (353-1) 454 53 23
Fax: (353-1) 454 53 24
KEMA Registered Quality BV
Postbus 9035
6800 ET Arnhem
Países Bajos
Tel.: (31-26) 356 34 17
Fax: (31-26) 351 01 78
Philips Consumer Electronics BV
PO Box 80002
5600 JB Eindhoven
Países Bajos
Tel.: (31-40) 273 26 39
Fax: (31-40) 273 61 77
Telefication BV — KTL
PO Box 60004
6800 JA Arnhem
Países Bajos
Tel.: (31-26) 378 07 80
Fax: (31-26) 378 07 89
CEIS
Carretera de Villaviciosa de Odón a Móstoles, km. 1,700
Apartado 233
E-28930 Móstoles — Madrid
Tel.: (34) 916 16 00 18
Fax: (34) 916 16 23 72
Cetecom
Parque Tecnológico de Andalucía, c/Severo Ochoa, s/n
E-29590 Campanillas — Málaga
Tel.: (34) 952 61 91 05
Fax: (34) 952 61 91 13
INTA
Carretera de Ajalvir, km. 4
E-28850 Torrejón de Ardoz — Madrid
Tel.: (34) 915 20 21 25
Fax: (34) 915 20 20 21
Labein
Cuesta de Olaveaga, 16
E-48013 Bilbao — Vizcaya
Tel.: (34) 944 89 26 00
Fax: (34) 944 89 24 95
LCOE
c/José Gutiérrez Abascal, 2
E-28006 Madrid
Tel.: (34) 915 62 51 16
Fax: (34) 915 61 88 18
LGAI
Ctra. de acceso a la Facultad de Medicina UAB
E-08290 Cerdanyola del Vallès — Barcelona
Tel.: (34) 936 91 92 11
Fax: (34) 936 91 59 11
Telub AB
Box 360
S-831 25 Östersund
Tel.: (46-63) 15 60 00
Fax: (46-63) 15 61 99
Swedish National Testing and Research Institute (SP)
Box 857
S-5015 Borås
Tel.: (46-33) 16 50 00
Fax: (46-33) 13 55 02
BSI Testing
Maylands Avenue
Hemel
Hempstead Herts HP2 4 SQ
Reino Unido
Tel.: (44-1442) 23 04 42
Fax: (44-1231) 23 14 42 ►M21   ◄
EMC Projects
Holly Grove Farm/Verwood
Road/Ashley Ringwood
Hampshire BH24 2DB
Reino Unido
Tel.: (44-1425) 47 99 79
Fax: (44-1425) 48 06 37
Hursley EMC Services Ltd
Unit 16/Brickfiel Lane
Chandlers Ford
Hampshire SO53 4DP
Reino Unido
Tel.: (44-1703) 27 11 11
Fax: (44-1703) 27 11 44
Radio Frequency Investigations Ltd
Ewhurst Park
Ramsdell Basingstoke
Hampshire RG26 5RQ
Reino Unido
Tel.: (44-1256) 85 11 93
Fax: (44-1256) 85 11 92
TRL EMC
Long Green
Forthampton
Tewkesbury
Gloucestershire GL19 4QH
Reino Unido
Tel.: (44-1684) 83 38 18
Fax: (44-1684) 83 38 58
TUV Product Service
Segensworth Road
Titchfield
Fareham
Hampshire PO15 5 RH
Reino Unido
Tel.: (44-1329) 44 33 00
Fax: (44-1329) 44 34 22
A D Compliance Services Ltd
1, Hilton Square
Pendlebury
Manchester M27 4DB
Reino Unido
Tel.: (44-161) 727 66 19
Fax: (44-161) 727 85 67
Celestica
Westfields House
West Avenue Kidsgrove
Stoke-on-Trent Staffs. ST7 1TL
Reino Unido
Tel.: (44-1782) 79 48 48
Fax: (44-1782) 78 42 10
BABT Product Services Ltd
Segensworth Roads
Fareham
Hampshire PO15 5RH
Reino Unido
Tel.: (44-1932) 25 12 00
Fax: (44-1932) 25 12 01
KTL
Saxon Way — Priory Park West
Hull
Humberside HU13 9PB
Reino Unido
Tel.: (44-1482) 80 18 01
Fax: (44-1482) 80 18 06
Motor Industry Research Association
Watling Street
Nuneaton
Warwickshire kCV 10 0TU
Reino Unido
Tel.: (44-1203) 35 50 00
Fax: (44-1203) 35 53 55  ◄ ►M3  
Alcatel España SA
C/Ramírez de Prado, 5
E-2805 Madrid
Tel.: (34) 913 30 44 55
Fax: (34) 913 30 56 52
EMCEC Oy
PO Box 19
FIN-02601 Espoo
Tel.: (358) 42 45 45 41
Fax: (358) 42 45 45 43 22
SGS Fimko Ltd
PO Box 30
FIN-00211 Helsinki
Tel.: (358-9) 69 63 61
Fax: (358-9) 696 32 61  ◄ ►M4  
AEMC Mesure
665, rue de la Maison Blanche
F-78680 Orgeval
Tel.: (33) 1 39 75 22 22
Fax: (33) 1 39 75 97 46
Z.I. Mi-plaine
7, rue Georges Melies
F-69680 Chassieu
Tel.: (33) 4 78 40 6 65
Fax: (33) 4 72 47 00 39
Emitech
3, rue des Coudriers
Z.A. de l'Observatoire
F-78180 Montigny le Bretonneux
Tel.: (33) 1 30 57 45 12
Fax: + (33) 1 30 43 48 00
15, rue de la Claie
Z.I. Angers-Beaucouzé
F-4970 Beaucouzé
3, rue du Massacan
Z.I. Vallée du Salaison
F-34740 Vendargues
Utac
BP 312
Autodrome de Linas-Monthéry
F-91311 Monthéry cedex
Tel.: (33) 1 69 80 17 90
Fax: (33) 1 69 80 17 09 ►M8   ◄
NCE
19, rue François Blumet
Z.I. de l'Argentière
F-38360 Sassenage
Tel.: (33) 4 76 27 83 83
Fax: (33) 4 76 27 77 00  ◄ ►M6  
Compliance Engineering Ireland Ltd
Rayston
Rathoath Road
Ashourne
C. Meath
Irlanda
Tel.: (353-1) 825 67 22
Fax: (353-1) 825 67 33
SGS United Kingdom
International Electrical Approvals
South Industrial Estate
Bowburn
Co Durham DH6 5AD
Reino Unido
Tel.: (44-191) 377 20 00
Fax: (44-191) 377 20 20
York EMC Services Ltd
Department of Electronics
University of York
Heslington
York YO1 5DD
Reino Unido  ◄ ►M7  
EMI-EMC Laboratory, Alcatel Italia
Via Trento 30
I-20059 Vimercate (MI
Fax: (39) 396 86 31 89  ◄ ►M9  
ICEM — Laboratoria CEM de la UPV-ETSI
Camino de la Vera, s/n
E-46022 Valencia
Tel.: (34) 963 87 73 06
Fax: (34) 963 87 73 09
Phoenix Test-Lab GmbH
Königswinkel 10
D-32825 Blomberg
Tel.: (49-5235) 95 00 24
Fax: (49-5235) 95 00 28
CETECOM
CETECOM ICT Services GmbH
Untertürkheimer Str. 6-10
D-66117 Saarbrücken
Tel.: (49-681) 598 87 23
Fax: (49-681) 598 90 75
CETECOM GmbH
Im Teelbruch 122
D-45219 Essen
Tel.: (49-2054) 951 99 24
Fax: (49-2054) 951 99 02
EMCC Dr. Rašek
Moggast
D-91320 Ebermannstadt
Tel.: (49-9194) 90 16
Fax: (49-9194) 81 25  ◄ ►M10  
TCC Tampere
P.O. Box 68(Sinitaival 5)FIN-33720
Tel.: (358) 718 00 80 00
Fax: (358) 718 04 68 80  ◄ ►M11  
Fujitsu Siemens Computers GmbH
Center for Tests and Compliance
Buergermeister Ulrich-Str. 100
D-86199 Augsburg
Tel.: (49-821) 804 21 60
Fax: (49-821) 804 26 75
Obering. Berg & Lukowiak GmbH
Löher Str. 157
D-32609 Hüllhorst
Tel.: (49-5744) 13 37
Fax: (49-5744) 28 90
Siemens A&D ATS 6
EMC Center
Paul-Gossen-Str. 100
D-91052 Erlangen
Tel.: (49-9131) 73 14 53
Fax: (49-9131) 72 50 07
ALCATEL Laboratory
Francis Wellesplein 1
B-2018 Antwerpen
Tel.: (32-3) 240 40 11
Fax: (32-3) 240 99 99
Laboratoria DE NAYER
Jan De Nayerlaan 3
B-2860 Sint-Katelijne-Waver
Tel.: (32-15) 31 33 22
Fax: (32-15) 31 74 53  ◄ ►M13  
Samsung Euro QA Lab (SEQAL)
Blackbushe Business Park
Saxony Way
Yateley
Hampshire
GU46 6GG
United Kingdom
Tel.: (44-1252) 86 38 00
Fax: (44-1252) 86 38 14  ◄ ►M17  
TILAB, Telecom Italia Lab SpA
TILAB-LAP (EMC Center)
Via G. Reiss Romoli, 274
I-10148 Torino
Tel. (39) 11 2 28 52 99
Fax (39) 11 2 28 75 40  ◄ ►M18  
TÜV Italia srl
Via Bettola, 32
I-20092 Cinisella Balsamo (MI)
Tel. (39) 12 5 52 54 00
Fax (39) 125 52 54 99
NEMKO SpA
Via Trento e Trieste, 116
I-20046 Biassono (MI)
Tel. (39) 39 2 20 12 01
Fax (39) 39 27 532 40  ◄ ►M19  
E.S.M. (Dep Pioneer)
Joseph Cardijnstraat 31
B-9420 Erpe-Mere
Tel. (32-53) 82 13 12
Fax (32-53) 82 13 00  ◄ ►M20  
BZT-ETS Certification GmbH
Storkower Str. 38 c
D-15526 Reichenwalde
Tel. (49-33631) 88 82 22
Fax (49-33631) 88 86 80  ◄ ►M22  
EMCE GmbH
Laupheimer Str. 25d
D-88483 Burgrieden
Tel.: (49 7392) 91 13 70
Fax: (49 7392) 91 13 72
EMV TESTHAUS GmbH
Gustav-Hertz-Straße 35
D-94315 Straubing
Tel.: (49 9421) 92 30 33
Fax: (49 9421) 92 30 35  ◄ ►M24  
GYL Technologies
Parc d’activités de Lanserre
21, rue de la Fuye
F-49610 Juigné-sur-Loire
Tel.: (33 2) 41 57 57 40
Fax: (33 2) 41 45 25 77  ◄ ►M25  
D.A.R.E. Consultancy BV
Vijzelmolenlaan 7
3447 GX Woerden
Nederlands
Tel. (31) 348 43 09 79
Fax (31) 348 43 06 45  ◄ ►M26  
IMQ — Istituto Italiano del Marchio di Qualità
Via Quintiliano, 43
I-20138 MILANO
Tel. (0039) 02 5073 392
Fax (0039) 02 5099 1509  ◄ ►M27  
TÜV Rheinland-EPS B.V.
Smidshornerweg 18
9822 ZG Niekerk
PAÍSES BAJOS
Bicon Laboratories B.V. (BICON)
Waterdijk 3A, 5705 CW Helmond
P.O. Box 118, 5700 AC Helmond
PAÍSES BAJOS
SIQ – Slovenian Institute of Quality and Metrology
Tržaška cesta 2
SI-1000 Ljubljana
ESLOVENIA  ◄ ►M28  
ALTER TECHNOLOGY TÜV NORD, S.A.U.
ATN EC
Emilia Santiago & Jorge Berkowitsch
La Majada, 3
28760 — Tres Cantos (Madrid)
ESPAÑA
M. DUDDE HOCHFREQUENZ-TECHNIK
Rottland 5a
51429 — Bergisch Gladbach
ALEMANIA  ◄ ►M29  
INTEL MOBILE COMMUNICATIONS France S.A.S.
425 Rue de Goa, Le Cargo Bât. B6
Zone des 3 Moulins
Antibes, 06600
FRANCIA  ◄ ►M31  
PRIMA RICERCA & SVILUPPO S.r.l.
via Campagna 92
22020 FALOPPIO CO
ITALIA  ◄ ►M32  
AT4 wireless S.A.U.
Parque Tecnológico de Andalucía
Severo Ochoa, 2 y 6
29590 Málaga
ESPAÑA  ◄ ►M33  
Intertek Deutschland GmbH.
Innovapark 20
87600 Kaufbeuren
ALEMANIA  ◄ ►M34  
TÜV RHEINLAND ITALIA S.R.L.
via E. Mattei, 3
20010 Pogliano Milanese
ITALIA  ◄ ►M35  
DELTA Development Technology AB
Finnslätten, Elektronikgatan 47
721 35 Västerås
SUECIA  ◄ ►M36  
7layers GmbH
Borsigstraße 11
40880 Ratingen
ALEMANIA  ◄ ►M37  
Electromagnetic Testing Services Ltd
Pratts Fields, Lubberhedges Lane
Stebbing, Dunmow
Essex CM6 3BT
REINO UNIDO  ◄ ►M38  
EMITECH Chassieu
7, rue Georges Méliès
69680 Chassieu
FRANCIA  ◄ ►M39  
CMC Centro Misure Compatibilità Srl
Via della Fisica, 20
36016 Thiene (VI)
ITALIA  ◄ ►M40  
Emilab Srl
Via F. lli Solari 5/A
33020 Amaro (UD)
ITALIA  ◄ ►M41  
UL International Italia S.r.l.
Via delle Industrie, 6
20061 Carugate (MI)
ITALIA  ◄ ►M42  
Element Materials Technology Warwick Ltd
Unit 1 Pendle Place
Skelmersdale
West Lancashire
WN8 9PN
REINO UNIDO
Element Materials Technology Warwick Ltd
74-78 Condor Close
Woolsbridge Industrial Park
Three Legged Cross
Wimborne
Dorset
BH21 6SU
REINO UNIDO
York EMC Services Ltd
Unit 46
Beeches Industrial Estate
Yate
South Gloucestershire
BS37 5QT
REINO UNIDO
York EMC Services Ltd
Unit 1
Grangemouth Technology Park
Earls Road
Grangemouth
FK3 8UZ
REINO UNIDO
York EMC Services Ltd
Unit 5
Speedwell Road
Castleford
Yorkshire
WF10 5PY
REINO UNIDO
TÜV SÜD Product Service
Snitterfield Road
Bearly
Stratford-upon-Avon
Warwickshire
CV37 0EX
REINO UNIDO
Polycom Inc
Singleton Court Business Centre
Wonastow Road Instustrial Estate (West)
Monmouth
Monmouthshire
NP25 5JA
REINO UNIDO  ◄ ►M43  
Tecnolab del Lago Maggiore s.r.l.
Via dell'Industria, 20
I-28924 Verbania Fondotoce (VB)
ITALIA
Verkotan Oy
Elektroniikkatie 17
90590 Oulu
FINLANDIA
EKTOS Testing & Reliability Services A/S (EKTOS TRS A/S)
A.C. Meyers Vaenge 15
2450 Copenhagen SV
DINAMARCA  ◄ ►M44  
IMST GmbH
Prüfzentrum
Carl-Friedrich-Gauß-Straße 2-4
47475 Kamp-Lintfort
ALEMANIA
Laird Bochum GmbH
Meesmannstraße 103
44807 Bochum
ALEMANIA
TÜV SÜD Product Service GmbH
Äußere Frühlingsstraße 45
94315 Straubing
ALEMANIA
TÜV Rheinland LGA Products GmbH
Tillystraße 2
90431 Nurenberg
ALEMANIA
UL International Germany GmbH
Hedelfinger Straße 61
70327 Stuttgart
ALEMANIA
Nemko GmbH & Co. KG
Reetzstraße 58
76327 Pfinztal
ALEMANIA  ◄ ►M45  
3C Test Ltd
Silverstone Circuit
Silverstone
NN12 8GX
REINO UNIDO
Nokia Solutions and Networks Oy
Kaapelitie 4
90620 Oulu
FINLANDIA  ◄ ►M46  
dB Technology (Cambridge) Limited
Radio Test Site
Twentypence Road
Cottenham
Cambridge
CB24 8PS
REINO UNIDO
PRS LAB S.r.l.
Via Campagna 92
22020 Faloppio (CO)
ITALIA  ◄ ►M47  
Istituto Italiano del Marchio di Qualità S.p.A.
(IMQ S.p.A.)
Via Quintiliano, 43
20138 Milán
ITALIA  ◄ ►M49  
SMEE
ZI des Blanchisseries
Rue de Taille
38500 Voiron
FRANCIA  ◄ ►M50  
PKM electronic GmbH
Ohmstraße 1
84160 Frontenhausen
ALEMANIA  ◄ ►M53  
TÜV Rheinland Sweden AB
Mobilvägen 10
223 62 LUND
SUECIA  ◄ ►M54  
Eleforss Oy
Visiokatu 6
FI-33720 TAMPERE
FINLANDIA  ◄ ►M55  
Seibersdorf Labor GmbH
An der B60
2444 Seibersdorf
AUSTRIA  ◄ ►M56  
TÜV SÜD Sverige AB
En Delta Development Technology AB:
Finnslatten Elektronikgatan 47
SE-721 36 Vasteras
SUECIA
En Ericsson Kista:
Torshamnsgatan 23
SE-16480 Kista, Estocolmo
SUECIA  ◄ ►M57  
Bureau Veritas Consumer Products Services Germany GmbH
European Compliance Laboratory (ECL)
Thurn-und-Taxis-Strasse 18
90411 Núremberg
ALEMANIA  ◄

►M2  
3M Product Safety EMC Laboratory
410 E. Filmore Avenue
St. Paul, Minnesota 55144-1000
EE.UU.
Tel.: (1-612) 778 63 36
Fax: (1-612) 778 62 52
Acme Testing, Inc.
PO Box 3, 2002 Valley Highway
Acme, Washington 98220-0003
EE.UU.
Tel.: (1-360) 595 27 85
Fax: (1-360) 595 27 22
CKC Laboratories, Inc.
5473 A. Clouds Rest
Mariposa, California 95338
EE.UU.
Tel.: (1-209) 966 52 40
Fax: (1-209) 742 61 33
110 Olinda Place
Brea, California 92621
EE.UU.
1100 Fulton Place
Fremont, California 92621
EE.UU.
1653 Los Viboras Road
Hollister, California 95023
EE.UU.
5289 NE Elam Young Parkway
Suite G-900
Hillsboro, Oregon 97124
EE.UU.
22105 Wilson River Highway
Tillamook, Oregon 97141
EE.UU.
14797 NE 95th Street
Redmond, Washington 98052
EE.UU.
Communication Certification Laboratory
1940 West Alexander Street
Salt Lake City, Utah 84119-2039
EE.UU.
Tel.: (1-801) 972 61 46
Fax: (1-801) 972 84 32
Compatible Electronics, Inc.
114 Olinda Drive
Brea, California 92823
EE.UU.
2337 Troutdale Drive
Agoura, California 91301
EE.UU.
Tel.: (1-714) 579 18 50
Fax: (1-714) 579 18 50
Curtis-Straus LLC
527 Great Road
Littleton, Massachusetts 01460
EE.UU.
Tel.: (1-978) 486 88 80
Fax: (1-978) 486 88 28
DLS Electronic Systems, Inc.
1250 Peterson Drive
Wheeling, Illinois 60090-6454
EE.UU.
Tel.: (1-847) 537 64 00
Fax: (1-847) 537 64 88
Dell Regulatory Test Laboratories
One Dell Way, MS 6201
Round Rock, TX 78682
EE.UU.
Tel.: (1-512) 728 73 80
Fax: (1-512) 728 56 47
Elite Electronic Engineering, Inc.
1516 Centre Circle
Downers Grove, Illinois 60515-1082
EE.UU.
Tel.: (1-630) 495 97 70
Fax: (1-630) 495 97 85
Elliott Laboratories Inc.
684 West Maude Avenue
Sunnyvale, California 94086-3518
EE.UU.
Tel.: (1-408) 245 78 00
Fax: (1-408) 245 34 99
Instrument Specialties Company, Inc.
PO Box 650
Shielding Way
Delaware Water Gap, Pensilvania 18327-0136
EE.UU.
Tel.: (1-570) 424 85 10
Fax: (1-570) 421 42 27
Intertek Testing Services
24 Groton Avenue
Cortland, Nueva York 13045
EE.UU.
Tel.: (1-607) 758 63 36
Fax: (1-607) 756 66 99
(Cortland sólo es un punto de contacto)
70 Codman Hill Road
Boxborough, Massachusettes 01719
EE.UU.
7250 Hudson Boulevard, Suite 100
Oakdale, Minnesota 55128
EE.UU.
1950 Evergreen Boulevard, Suite 100
Deluth, Georgia 30096
EE.UU.
1365 Adams Court
Menlo Park, California 94025
EE.UU.
L.S. Compliance Inc.
W66 N220 Commerce Court
Cedarburg, Wisconsin 53012-2636
EE.UU.
Tel.: (1-262) 375 44 00
Fax: (1-262) 375 42 48
M. Flom Associates, Inc.
3356 North San Marcos Place, Suite 107
Chandler, Arizona 85225-7176
EE.UU.
Tel.: (1-480) 926 31 00
Fax: (1-480) 926 35 98
MET Laboratories, Inc.
914 West Patapsco Avenue
Baltimore, Maryland 21230-3432
EE.UU.
Tel.: (1-410) 354 33 00
Fax: (1-410) 354 33 13
Motorola SSG EMC/Tempest Laboratory
8201 E. McDowell Road
Scottsdale, Arizona 85252
EE.UU.
Tel.: (1-602) 441 31 38
Fax: (1-602) 441 36 25
National Technical Systems (NTS)
533 Main Street
Acton, Massachusetts 01720
EE.UU.
(Acton sólo es un punto de contacto)
1146 Massachusetts, Avenue
Boxborough, Massachusetts 01719
EE.UU.
1701 East Plano Parkway, Suite 150
Plano, Texas 75074
EE.UU.
1536 East Valencia Drive
Fullerton, California 92831
EE.UU.
Tel.: (1-978) 263 29 33
Fax: (1-978) 263 57 34
PCTEST Engineering Laboratory, Inc.
6066-B Dobbin Road
Columbia, Maryland 21045-4708
EE.UU.
Tel.: (1-410) 290 66 52
Fax: (1-410) 290 66 54
Quest Engineering Solutions, Inc.
7 Sterling Road
N. Billerica, Massachusetts 01862
EE.UU.
Tel.: (1-978) 667 70 00
Fax: (1-978) 667 33 88
Rhein Tech Laboratories, Inc.
360 Herndon Parkway, Suite 1400
Herndon, Virginia 20170-4824
EE.UU.
Tel.: (1-703) 689 03 68
Fax: (1-703) 689 20 56
Underwriters Laboratories
333 Pfingsten Road
Northbrook, Illinois 60062-2096
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00 ×43281
Fax: (1-847) 509 63 21
2600 NW Lake Road
Camas, Washington 98607-8542
EE.UU.
1285 Walt Whitman Road
Melville, Nueva York 11747-3081
EE.UU.
12 Laboratory Drive
Research Triangle Park, North Carolina 27709
EE.UU.
1655 Scott Boulevard
Santa Clara, California 95050
EE.UU.
Washington Laboratories, Ltd.
7560 Lindbergh Drive
Gaithersburg, Maryland 20879
EE.UU.
Tel.: (1-301) 417 02 20
Fax: (1-301) 417 90 69
Wyle Laboratories
7800 Highway 20 West
Huntsville, Alabama 35806
EE.UU.
Tel.: (1-256) 837 44 11
Fax: (1-256) 830 21 09  ◄ ►M3  
Retlif Testing Laboratories
795 Marconi Avenue
Ronkonkoma, New York 11779
EE.UU.
Tel.: (1-631) 737 15 00
Fax: (1-631) 737 14 97
Analab L.L.C
PO Box 34
Spring Hill Road
Sterling, Pennsylvania 18463
EE.UU.
Tel.: (1-570) 689 39 19
Fax: (1-570) 689 93 60
Integrity, Testing & Design, an Entela Company
37-7 Ayer Road
Littleton, Massachusetts 01460
EE.UU.
Tel.: (1-616) 248 96 08
Fax: (1-616) 247 75 27
Compliance Certification Services, Inc.
561F Monterey Road
Morgan Hill, California 95037
EE.UU.
Tel.: (1-408) 463 08 85
Fax: (1-408) 463 08 88
Northwest EMC, Inc.
22975 NW Evergreen Parkway, suite 400
Hillsboro, Oregon 97124
EE.UU.
Tel.: (1-503) 844 40 66
Fax: (1-503) 844 38 26  ◄ ►M6  
TÜV Rheinland of North America, Inc.
12 Commerce Road
Newtown, Connecticut 06470-1607
EE.UU.
Tel.: (1-203) 426 08 88
Fax: (1-203) 270 88 83  ◄ ►M7  
TÜV Product Service, a Division of TÜV America Inc.
1775 Old Highway 8, NW
Suite 104
New Brighton, Minnesota 55112-1891
USA
Tel.: (1-651) 638 02 44
Fax: (1-651) 638 02 85
5541 Central Avenue
Boulder Colorado 80301-2846
USA
10040 Mesa Rim Road
San Diego, California 92121-1034
USA  ◄ ►M12  
TIMCO Engineering, Inc.
849 NW State Road 45
P.O. Box 370
Newberry, Florida 32669
USA
Tel.: (1-352) 472 55 00
Fax: (1-352) 472 20 30  ◄ ►M16  
Compatible Electronics, Inc.
Site at:
19121 El Toro Road
Silverado/Lake Forest, California 92676
USA
Tel. (1-714) 579 05 00
Fax (1-714) 579 18 50.
Test Site Services, Inc.
PO box 766
Marlboro, Massachusetts 01752
USA
Tel. (1-508) 481 16 84
Fax (1-508) 481 16 84.  ◄ ►M48  
CKC Certification Services, LLC
5046 Sierra Pines Drive
Mariposa, California 95338
Estados Unidos
Elite Electronic Engineering, Inc.
1516 Centre Circle
Downers Grove, Illinois 60515
Estados Unidos
UL Verification Services Inc.
47173 Benicia Street
Fremont, California 94538
Estados Unidos
Timco Engineering, Inc.
849 N.W. State Road 45
Newberry, Florida 32669
Estados Unidos
Bay Area Compliance Laboratories, Corp. (BACL)
1274 Anvilwood Avenue
Sunnyvale, California 94089
Estados Unidos
Washington Laboratories, Ltd. (WLL)
7560 Lindbergh Drive
Gaithersburg, Maryland 20879
Estados Unidos
ACB, Inc.
6731 Whittier Avenue, Suite C110
McLean, Virginia 22101
Estados Unidos
Curtis-Straus LLC
Littleton Distribution Centre,
One Distribution Centre Circle, Suite #1
Littleton, Massachusetts 01460
Estados Unidos
Compatible Electronics, Inc.
114 Olinda Drive
Brea, California 92823
Estados Unidos
Siemic Inc.
775 Montague Expressway
Milpitas, California 95035
Estados Unidos
MiCOM LABS
575 Boulder Court
Pleasanton, California 94566
Estados Unidos  ◄ ►M51  
PCTEST Engineering Laboratory, Inc.
7185 Oakland Mills Road
Columbia, Maryland 21046
Estados Unidos  ◄

SECCIÓN VI

DESIGNACIÓN, INCLUSIÓN EN LA LISTA, SUSPENSIÓN, RETIRADA DE LA LISTA Y CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADOS EN LA SECCIÓN V



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Las autoridades comunitarias indicadas en la sección IV designarán organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas estadounidenses determinadas en la sección I aplicables a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, que se basan en la conformidad con las Guías ISO/CEI pertinentes (por ej., Guías 22, 25, 28, 58, 61, 62, 65, etc.) o las normas de la serie EN-45000 comparables.

Las autoridades estadounidenses indicadas en la sección IV designarán organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas comunitarias determinadas en la sección I aplicables a la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, que se basan en la conformidad con las normas de la serie EN-45000 pertinentes o las Guías ISO/CEI comparables (por ejemplo, Guías 22, 25, 28, 58, 61, 62, 65, etc.).

Los procedimientos para la designación, inclusión en la lista, suspensión, retirada y control de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la sección V se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo.

Los procedimientos para la designación, inclusión en la lista, suspensión, retirada y control de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la sección V se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES ADICIONALES

1.    Subcontratación

1.1. 

Cualquier subcontratación llevada a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad deberá ser conforme a los requisitos de subcontratación de la otra Parte. Independientemente del recurso a la subcontratación, los resultados finales de la evaluación de la conformidad seguirán siendo plena responsabilidad del organismo de evaluación de la conformidad mencionado en la lista. En la Comunidad Europea estos requisitos se describen en la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

1.2. 

Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán constancia de todos los elementos de sus investigaciones sobre la competencia y la conformidad de sus subcontratistas y mantendrán un registro de todas las subcontrataciones. Estos datos estarán a la disposición de la otra Parte, previa petición.

2.    Vigilancia posterior a la comercialización, medidas en las fronteras y circulación interior

2.1. 

A fines de la vigilancia posterior a la comercialización, las Partes podrán mantener sus disposiciones en materia de etiquetado o numeración. Esta última podrá llevarse a cabo en el territorio de la Parte exportadora. Los números serán asignados por la parte importadora. Los sistemas de numeración y etiquetado no introducirán requisitos adicionales a lo dispuesto en el presente anexo sectorial.

2.2. 

Ninguna disposición del presente anexo sectorial impedirá que las Partes retiren del mercado los productos que, efectivamente, no sean conformes a las condiciones de homologación.

2.3. 

Las Partes acuerdan que las inspecciones y controles fronterizos de productos que hayan sido certificados, etiquetados o marcados como conformes a los requisitos de la Parte importadora especificados en la sección I se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible. Las Partes acuerdan que cualquier inspección vinculada a la circulación en el interior de sus territorios respectivos se llevará a cabo de una forma no menos favorable que en el caso de mercancías nacionales similares.

3.    Comité; sectorial mixto

3.1. 

Se crea un Comité sectorial mixto para el presente anexo sectorial y para el anexo sectorial sobre equipos de telecomunicación. Funcionará durante el período transitorio y tras la finalización del mismo. Se reunirá cuando sea conveniente para estudiar asuntos técnicos, de evaluación de la conformidad y tecnológicos relacionados con el presente anexo sectorial y el anexo sectorial sobre equipos de telecomunicación. El Comité establecerá su reglamento interno.

3.2. 

El Comité sectorial mixto estará compuesto por representantes de Estados Unidos y de la Comunidad Europea en los ámbitos de las telecomunicaciones y la compatibilidad electromagnética. Estos representantes podrán invitar a fabricantes y a otras entidades cuando se considere necesario. Los representantes de la Comunidad Europea y de Estados Unidos tendrán un voto cada uno en el Comité. Las decisiones se tomarán por unanimidad. En caso de diferencias, el representante comunitario o el estadounidense podrán dirigirse al Comité mixto.

3.3. 

El Comité sectorial mixto podrá tratar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente anexo sectorial, en particular:

a) 

facilitar un foro de debate y resolución de los problemas que puedan plantearse en lo que concierne a la aplicación del presente anexo sectorial;

b) 

elaborar un mecanismo que garantice la coherencia en la interpretación de las legislaciones, reglamentos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) 

asesorar a las Partes en asuntos relacionados con el presente anexo sectorial; y

d) 

ofrecer orientación y, en caso necesario, definir directrices durante el período transitorio para facilitar el paso a la fase operativa.

4.    Enlace

Cada una de las Partes nombrará a un enlace con el fin de facilitar respuestas a todas las solicitudes razonables de la otra Parte en lo que se refiere a los procedimientos, regulaciones y quejas relacionados con el presente anexo sectorial.

5.    Modificaciones reglamentarias y actualización del anexo sectorial

En caso que se produzcan modificaciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que hace referencia la sección I, o se introduzcan nuevas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a los procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte con arreglo al Acuerdo, dichas modificaciones, a efectos del presente anexo sectorial, entrarán en vigor al mismo tiempo que entren en vigor en el territorio de la Parte en cuestión. Las Partes actualizarán el presente anexo sectorial para adecuarlo a las modificaciones.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. 

Habrá un período transitorio de 24 meses.

2. 

Las presentes disposiciones transitorias tienen como objetivo facilitar a las Partes del Acuerdo los medios de comprender mejor sus sistemas respectivos y de reforzar su confianza recíproca en sus procedimientos de designación e inclusión en lista de los organismos de evaluación de la conformidad y en la capacidad de dichos organismos para probar y certificar los productos. La buena aplicación de las disposiciones transitorias permitirá a las Partes concluir que los organismos de evaluación de la conformidad enumerados en la sección V satisfacen los criterios aplicables y son competentes para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad en nombre de la otra Parte. Una vez finalizado el período transitorio, los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los organismos de evaluación de la conformidad de la Parte exportadora enumerados en la sección V serán aceptados por la Parte importadora.

3. 

El período transitorio permitirá a las Partes:

a) 

considerar las modificaciones legales necesarias para conseguir los objetivos del Acuerdo;

b) 

poner en marcha las modificaciones reglamentarias necesarias para conseguir los objetivos del Acuerdo;

c) 

intercambiar información sobre sus requisitos reglamentarios respectivos y conseguir un mejor entendimiento de los mismos;

d) 

preparar de común acuerdo mecanismos para el intercambio de información sobre las modificaciones de los requisitos técnicos o los métodos de designación de los organismos de evaluación de la conformidad; y

e) 

supervisar y evaluar el funcionamiento de los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista durante el período transitorio.

4. 

Las Partes podrán designar, incluir en la lista, suspender y retirar de la lista los organismos de evaluación de la conformidad durante el período transitorio de conformidad con los procedimientos contemplados en la sección VI del presente anexo sectorial.

5. 

Durante el período transitorio, cada una de las Partes aceptará y evaluará los informes de ensayos y documentos relacionados publicados por los organismos de evaluación de la conformidad designados de la otra Parte. A este fin, las Partes garantizarán que:

a) 

una vez recibidos los informes de ensayos, documentos relacionados y una primera evaluación de la conformidad, los expedientes serán examinados a la mayor brevedad posible para averiguar si están completos;

b) 

se comunicará al solicitante cualquier deficiencia existente de manera precisa y completa;

c) 

cualquier solicitud de información adicional se limitará a las omisiones, incoherencias o desviaciones con respecto a los reglamentos o normas técnicas; y

d) 

los procedimientos de evaluación de la conformidad de los equipos modificados tras su certificación se limitarán a los procedimientos necesarios para probar que siguen siendo conformes.

6. 

Las Partes se encargarán de expedir las homologaciones y certificados, o de asesorar al solicitante, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la recepción del informe de ensayo y de la evaluación efectuados por un organismo de evaluación de la conformidad designado en el territorio de la otra Parte.

7. 

Cualquier propuesta presentada durante el período transitorio, o al final del mismo, dirigida a limitar el alcance del reconocimiento de cualquier organismo de evaluación de la conformidad designado, o a excluirlo de la lista de organismos designados que figura en el presente anexo sectorial, deberá fundarse en criterios objetivos y documentarse. Cualquiera de estos organismos podrá solicitar una reconsideración, una vez tomadas las medidas correctoras necesarias. En la medida de lo posible, las Partes la efectuarán antes de que expire el período transitorio.

8. 

Las Partes podrán patrocinar conjuntamente dos seminarios, uno en Estados Unidos de America y uno en la Comunidad Europea, sobre las normas técnicas y las disposiciones aplicables en materia de homologación de los productos durante el primer año a partir de la entrada en vigor del presente anexo sectorial.

▼M1 —————

▼B

ANEXO SECTORIAL SOBRE SEGURIDAD ELÉCTRICA

PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS



Acceso estadounidense al mercado comunitario

Acceso comunitario al mercado estadounidense

Directiva 73/23/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

29 USC 651 et seg. US 29 CRF 1910.7

Los productos certificados o aprobados con arreglo a la Federal Mine Safety and Health Act (30 USC 801 et seq.) o a sus reglamentos y utilizados en ámbitos bajo la autoridad de la Mine Safety and Health Administration no están cubiertos por el presente anexo.

La Occupational Safety and Health Administration (OSHA) estudiará las modificaciones reglamentarias y legales necesarias para conseguir los objetivos del Acuerdo de reconocimiento mutuo.

Para los dispositivos médicos, véase el anexo sectorial correspondiente del presente Acuerdo.

Para los dispositivos médicos, véase el anexo sectorial correspondiente del presente Acuerdo.

Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética, véase el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética del presente Acuerdo.

Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética, véase el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética del presente Acuerdo.

Para los equipos de telecomunicación, véase el anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones del presente Acuerdo.

Para los equipos de telecomunicación, véase el anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

ALCANCE Y COBERTURA



Acceso estadounidense al mercado comunitario

Acceso comunitario al mercado estadounidense

Las exigencias en materia de seguridad eléctrica de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

Las exigencias en materia de seguridad eléctrica de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del 29 CFR 1910 subpart S. Ello incluye los aspectos de seguridad eléctrica en el lugar de trabajo de los productos sanitarios y los equipos terminales de telecomunicación cubiertos por los anexos sectoriales correspondientes.

Los productos certificados o aprobados con arreglo a la Federal Mine Safety and Health Act (30 USC 801 et seq.) o a sus reglamentos y utilizados en ámbitos bajo la autoridad de la Mine Safety and Health Administration no están cubiertos por el presente anexo.

SECCIÓN III

DESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO MUTUO

De conformidad con las disposiciones del Acuerdo, los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad contemplados en la sección V del presente anexo serán reconocidos y podrán, por tanto, probar, certificar y marcar los productos dentro del alcance de su reconocimiento por parte del Nationally Recognised Testing Laboratory (NRTL) para evaluar su conformidad con las disposiciones estadounidenses.

Respecto a los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad contemplados en la sección V del presente anexo, en caso de controversia en la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 73/23/CEE, los informes de ensayos publicados por dichos organismos serán aceptados por las autoridades de la Comunidad Europea de la misma forma que se aceptan los informes de los organismos notificados de la Comunidad Europea. Es decir, los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista en EE.UU. serán reconocidos, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 73/23/CEE, como «organismos que pueden elaborar informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8».

SECCIÓN IV

AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD CONTEMPLADOS EN LA SECCIÓN V



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

— Bélgica

— Ministère des affaires économiques

— Ministerie van Economische Zaken

— Dinamarca

— Boligministeriet

— Alemania

— Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

— Grecia

— Υπουργείο Aνάπτνξης

— Ministerio del Fomento

— España

— Ministerio de Industria y Energía

— Francia

— Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

— Irlanda

— Department of Enterprise and Employment

— Italia

— Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato

— Luxemburgo

— Ministère des transports

— Paísés Bajos

— Staat der Nederlanden

National Institute for Standards and Technology (NIST)

— Austria

— Bundesministerium für wirtschaftliche

— Angelegenheiten

— Portugal

— Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

— Instituto Português da Qualidade

— Finlandia

— Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet

— Suecia

— Bajo la autoridad del Gobierno sueco:

— Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Swedac)

— Reino Unido

— Department of Trade and Industry

 

SECCIÓN V

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Nombres y competencias de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea e incluidos en la lista de conformidad con el presente anexo sectorial:

Nombres y competencias de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos e incluidos en la lista de conformidad con el presente anexo sectorial:

(a proporcionar por la Comunidad Europea)

(a proporcionar por Estados Unidos)

SECCIÓN VI

DESIGNACIÓN, INCLUSIÓN EN LA LISTA, SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE LA LISTA DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad serán designados por las autoridades de la Comunidad Europea indicadas en la sección IV y reconocidos por el Comité mixto, de conformidad con los procedimientos de reconocimiento del Acuerdo y el presente anexo.

Los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad serán designados por la autoridad de Estados Unidos determinada en la sección IV y reconocidos por el Comité mixto, de conformidad con los procedimientos de reconocimiento del Acuerdo y de la Directiva 73/23/CEE.

La conformidad con las Guías ISO/CEI pertinentes o con las normas de la serie EN 45000 correspondientes se considerará compatible con los requisitos estadounidenses determinados en la sección I.

La conformidad con las normas de la serie EN 45000 pertinentes o con las Guías ISO/CEI correspondientes se considerará compatible con las exigencias establecidas por la Directiva 73/23/CEE.

A fines de la designación e inclusión en la lista, las autoridades comunitarias de designación determinadas en la sección IV designarán los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea presentando, en buena y debida forma, una propuesta de inclusión en la lista que incluirá una evaluación de laboratorio completa con arreglo a los procedimientos de la OSHA. La OSHA notificará a la autoridad comunitaria de designación, en el plazo de treinta días, si la propuesta es completa o si es necesaria información adicional.

A fines de la designación e inclusión en la lista, la autoridad estadounidense de designación determinada en la sección IV designará los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos presentando, en buena y debida forma, una propuesta de inclusión en la lista con la Comunidad Europea, que incluirá una evaluación de laboratorio completa con arreglo a los siguientes procedimientos de la Comunidad Europea o de los Estados miembros, como proceda:

La OSHA confiará a las autoridades comunitarias de designación contempladas en la sección IV la realización de inspecciones in situ en los organismos de evaluación de la conformidad respectivos de los Estados miembros.

La Comunidad Europea notificará a la autoridad estadounidense de designación, en el plazo de treinta días, si la propuesta es completa, indicando, cuando corresponda, la necesidad de información adicional.

A la recepción de una propuesta completa, Estados Unidos, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a su legislación:

a)  antes del paso de la fase transitoria a la fase operacional en los anexos sectoriales sobre equipos de telecomunicación y compatibilidad electromagnética, comunicarán su aceptación o sus objeciones a un organismo de evaluación de la conformidad propuesto al Comité mixto. La inclusión en la lista de la sección V del presente anexo sectorial de un organismo de evaluación de la conformidad aprobado sólo se producirá en el momento del paso de la fase transitoria a la fase operacional de dichos anexos sectoriales;

b)  tras el paso de la fase transitoria a la fase operacional en los anexos sectoriales sobre equipos de telecomunicación y compatibilidad electromagnética, comunicarán su aceptación o sus objeciones a un organismo de evaluación de la conformidad propuesto al Comité mixto normalmente en el plazo de ciento veinte días laborables. La inclusión en la lista de la sección V del presente anexo sectorial de un organismo de evaluación de la conformidad aprobado se producirá previa notificación de la aprobación al Comité mixto y la decisión del Comité de incluir dicho organismo en las listas.

Estos procedimientos de inclusión en la lista sustituirán en su totalidad a los procedimientos establecidos en la letra c) del artículo 7 del Acuerdo y a los plazos establecidos en la letra d) del artículo 7 del Acuerdo.

A la recepción de una propuesta completa, la Comunidad Europea comunicará su aprobación o sus objeciones al Comité mixto en el plazo de 60 días. El Comité mixto supervisará el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad y confirmará dicho reconocimiento incluyéndolos en la lista de la sección V del presente anexo sectorial.

Los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad contemplados en la sección V gozarán de condición NRTL en Estados Unidos.

Los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad enumerados en la sección V gozarán de la condición de organismos notificados dentro de la Comunidad Europea.

Respecto a la suspensión de un organismo de evaluación de la conformidad incluido en el presente anexo sectorial, el período especificado en la letra e) del artículo 8 del Acuerdo comenzará a contar a partir de que una Parte haya notificado al Comité mixto, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 8 del Acuerdo, que se propone retirar el reconocimiento de organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a los procedimientos previstos en su legislación nacional.

Salvo lo establecido en la presente sección, los procedimientos de designación, inclusión en lista, suspensión y retirada de los organismos de evaluación de la conformidad en el marco del presente anexo sectorial se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo.

 

SECCIÓN VII

COMITÉ SECTORIAL MIXTO PARA LA SEGURIDAD ELÉCTRICA

1. 

El Comité sectorial mixto para la seguridad eléctrica (CSM/SE) estará compuesto por representantes estadounidenses y comunitarios. La OSHA representará a Estados Unidos de América en este Comité:. La Comunidad Europea y la OSHA podrán, cuando sea necesario, invitar a otras partes. Cada una de las partes dispondrá de un voto y las decisiones se tomarán por unanimidad, salvo que se especifique lo contrario. El Comité: sectorial mixto establecerá su reglamento interno.

2. 

El Comité: sectorial mixto podrá tratar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente anexo sectorial, en particular:

— 
mejorar los criterios y procedimientos de designación con el fin de facilitar la evaluación y preparación de las propuestas por parte de las autoridades de designación, con vistas a acortar el período que transcurre entre la designación y la inclusión en la lista,
— 
facilitar un foro para el debate de las cuestiones que puedan plantearse en lo que concierne a la aplicación del presente anexo sectorial,
— 
asesorar a las Partes en asuntos relacionados con el presente anexo sectorial, y
— 
mejorar el funcionamiento del presente anexo sectorial.

ANEXO SECTORIAL SOBRE EMBARCACIONES DE RECREO

PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de Ame: rica.

Su objetivo es establecer un marco que permita aceptar los certificados de conformidad expedidos en el territorio de una de las Partes con arreglo a las disposiciones reglamentarias de la otra Parte contempladas en el presente anexo sectorial.

Con el fin de facilitar dicho objetivo, se establece un período transitorio de dieciocho meses para fortalecer la confianza, de conformidad con la sección VI del presente anexo sectorial.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

1. 

Por la Comunidad Europea:

Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo.

2. 

Por Estados Unidos de Ame: rica:

46 USC Chapter 43, 33 CFR 81, 84, 159, 179, 181, 183 y 46 CFR 58.

SECCIÓN II

ALCANCE Y PRODUCTOS ABARCADOS

1. 

El presente anexo sectorial se aplicará a todas las embarcaciones de recreo que este: n sometidas, en la Comunidad Europea o en Estados Unidos, a evaluación de la conformidad por un organismo de evaluación de la conformidad o a un procedimiento de homologación, según corresponda, antes de su puesta en el mercado.

2. 

Los productos abarcados para cada Parte estarán determinados por los requisitos siguientes:

a) 

para la Comunidad Europea:

embarcaciones de recreo, tal y como se definen en la Directiva 94/25/CE;

b) 

para Estados Unidos de Ame: rica:

cualquier producto incluido en el ámbito de aplicación del 46 USC Chapter 43, 33 CFR 81, 84, 159, 179, 181, 183 y 46 CFR 58.

3. 

Las Partes acuerdan aplicar las siguientes disposiciones a fines del reconocimiento mutuo con arreglo al presente anexo sectorial:

a) 

para las homologaciones con arreglo a las disposiciones de la Comunidad Europea, los organismos de evaluación de la conformidad designados por Estados Unidos deberán establecer su conformidad con la Directiva 94/25/CE. Dicha conformidad será reconocida en la Comunidad Europea y, con arreglo a lo dispuesto en la sección I, los productos así certificados gozarán de acceso no restringido al mercado comunitario de embarcaciones de recreo;

b) 

para las homologaciones con arreglo a las disposiciones de Estados Unidos, los organismos de evaluación de la conformidad designados por la Comunidad Europea deberán establecer su conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la presente sección y, según lo dispuesto en la sección I, los productos así certificados gozarán de acceso no restringido al mercado estadounidense de embarcaciones de recreo.

SECCIÓN III

AUTORIDADES ENCARGADAS DE DESIGNAR LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

— Bélgica

— Ministère des communications et de l'infrastructure

— Ministerie van Verkeer en Infrastructuur

— Alemania

— Bundesministerium für Wirtschaft

— España

— Ministerio de Fomento

— Francia

— Ministère de l'équipement, des transports et du logement

— Italia

— Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato

— Países Bajos

— De Minister van Verkeer en Waterstaat

— Finlandia

— Merenkulkuhallitus/sjöfartsstyrelsen

— Suecia

— Bajo la autoridad del Gobierno sueco:

— Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Swedac)

— Reino Unido

— Department of Trade and Industry

National Institute for Standards and Technology (NIST)

SECCIÓN IV

DESIGNACIÓN, INCLUSIÓN EN LA LISTA, SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE LA LISTA DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1. 

A fines del presente anexo sectorial, cada una de las Partes designará los organismos de evaluación de la conformidad competentes para llevar a cabo evaluaciones de la conformidad y homologaciones con arreglo a las disposiciones de la otra Parte. Dicha designación se efectuará según los procedimientos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo. La sección V incluye una lista de los organismos de evaluación de la conformidad, junto con los productos y procedimientos para los que han sido designados.

2. 

Cada una de las Partes acuerda que los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista respetan los requisitos de la otra Parte aplicables a dichos organismos. A saber:

a) 

por la Comunidad Europea, se considera que los organismos que son organismos notificados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/25/CE cumplen los requisitos estadounidenses;

b) 

por los Estados Unidos de America, de conformidad con los requisitos contemplados en la sección I, los organismos de evaluación de la conformidad enumerados en la sección V serán designados por el NIST utilizando los procedimientos de evaluación contenidos en las normas de la serie EN 45000 pertinentes o en las Guías ISO/CEI correspondientes.

3. 

Respecto a la designación, inclusión en la lista, suspensión y retirada de los organismos de evaluación de la conformidad con arreglo al presente anexo sectorial, se seguirán los procedimientos específicos previstos en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo.

SECCIÓN V

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Nombres y competencias de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea e incluidos en la lista de conformidad con el presente anexo sectorial:

Nombres y competencias de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en Estados Unidos e incluidos en la lista de conformidad con el presente anexo sectorial:

(a proporcionar por la Comunidad Europea)

►M6  
Underwriters Laboratories Inc. (UL)
12 Laboratory DriveResearch Triangle Park, Carolina del Norte 27709
EE.UU.
Tel.: (1-847) 272 88 00, ext. 43894
Fax: (1-847) 509 63 21  ◄

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. 

Se establece un período transitorio de dieciocho meses antes de la aplicación del presente anexo sectorial.

2. 

Estas disposiciones transitorias tienen como objetivo facilitar a las Partes en el presente Acuerdo los medios de cooperar en el establecimiento de un sistema de designación de los organismos de evaluación de la conformidad y de reforzar su confianza mutua en los mismos. La buena aplicación de las disposiciones transitorias deberá permitir a las Partes concluir que los organismos de evaluación de la conformidad satisfacen los criterios aplicables y garantizar que los equipos aprobados por los organismos de evaluación de la conformidad del país exportador serán aceptados por las autoridades del país de importación.

3. 

Durante este período transitorio, las Partes:

a) 

intercambiarán información sobre datos técnicos y criterios y procedimientos de evaluación de la conformidad, lo que les permitirá familiarizarse mejor con sus disposiciones reglamentarias respectivas; y

b) 

aplicarán o recomendarán cualquier modificación política, legislativa y reglamentaria necesaria a fines de las disposiciones del presente anexo.

4. 

Cobertura

Todos los productos comprendidos en la sección II del presente anexo.

5. 

Cooperación

Durante este período transitorio, ambas Partes se esforzarán por patrocinar conjuntamente seminarios a fines de mejorar la comprensión de las especificaciones técnicas aplicables en sus jurisdicciones respectivas.

6. 

Inspecciones

Se permitirá la realización de inspecciones o auditorías para verificar el respeto, por parte de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus responsabilidades en el marco del presente Acuerdo. Las Partes acordarán previamente el alcance de dichas inspecciones o auditorías.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. 

De conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, las Partes se encargarán de mantenerse mutua y permanentemente informadas de los nombres de sus respectivos organismos notificados u organismos de evaluación de la conformidad, y se proporcionarán periódicamente los detalles de las certificaciones expedidas con el fin de facilitar la vigilancia posterior a la puesta en el mercado.

2. 

Las Partes observan que, en la medida en que determinados requisitos en materia de seguridad eléctrica o compatibilidad electromagnética puedan aplicarse a los productos abarcados por el presente anexo sectorial, se aplicarán las disposiciones de los anexos sectoriales sobre seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética.

SECCIÓN VIII

DEFINICIONES

Por «organismo notificado» se entenderá un tercero autorizado para llevar a cabo las labores de evaluación de la conformidad especificadas en la Directiva 94/25/CE, nombrado por un Estado miembro de entre los organismos pertenecientes a su jurisdicción. El organismo notificado contará con las cualificaciones necesarias para satisfacer los requisitos establecidos en la Directiva 94/25/CE y habrá sido notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼M30

Estados Unidos-Unión Europea — Anexo sectorial modificado sobre prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos (PCF)

PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre los Estados Unidos y la Unión Europea y por el que se modifica el «anexo sectorial sobre productos farmacéuticos: prácticas correctas de fabricación» de 1998.



CAPÍTULO 1

DEFINICIONES, OBJETIVO, ALCANCE Y PRODUCTOS ABARCADOS

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo:

1. 

Por «evaluación con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo» se entenderá:

en el caso de la Unión Europea (UE), la evaluación de la equivalencia; y
en el caso de los Estados Unidos, la evaluación de la competencia (en inglés: capability assessment).

Una evaluación con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo comprenderá una revaluación.

2. 

Por «autoridad reconocida» se entenderá:

en el caso de la UE, una autoridad equivalente; y
en el caso de los Estados Unidos, una autoridad competente (en inglés: capable authority).
3. 

Por «autoridad competente» se entenderá una autoridad a la que la Food and Drug Administration (FDA) ha declarado competente de conformidad con los criterios y procedimientos especificados en el apéndice 4 y mencionados en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Unidos que figuran en el apéndice 1. En aras de una mayor seguridad, la constatación de que una autoridad de reglamentación sea «competente» no exige que mantenga procedimientos para llevar a cabo inspecciones y supervisar instalaciones de producción que sean idénticos a los procedimientos de la FDA.

4. 

Por «autoridad equivalente» se entenderá una autoridad a la que la UE ha declarado equivalente de conformidad con los criterios y procedimientos especificados en el apéndice 4 y mencionados en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de la UE que figuran en el apéndice 1.

5. 

Por «equivalencia» se entenderá que el sistema reglamentario bajo el cual una autoridad desempeña su función es lo suficientemente comparable para garantizar que el proceso de inspección y los documentos oficiales subsiguientes sobre PCF facilitan la información adecuada para determinar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios respectivos de las autoridades. Para mayor seguridad, la «equivalencia» no exige que los sistemas reglamentarios respectivos sigan procedimientos idénticos.

6. 

Por «medidas para la aplicación efectiva» se entenderán las medidas tomadas por las autoridades para proteger a la población frente a productos de calidad, seguridad o eficacia dudosas o para garantizar que los productos son fabricados de conformidad con las leyes, reglamentos y normas pertinentes, así como con los compromisos adquiridos en el marco de la autorización de comercialización de un producto.

7. 

Por «prácticas correctas de fabricación» (PCF) se entenderán los sistemas que garanticen una concepción, un seguimiento y un control adecuados de los procesos e instalaciones de producción, cuya aplicación garantiza la identidad, la potencia, la calidad y la pureza de los productos farmacéuticos. Las prácticas correctas de fabricación incluyen disponer de sistemas sólidos de gestión de la calidad, obtener materias primas (incluidos los materiales de partida) y material de envasado de una calidad adecuada, establecer procedimientos de trabajo sólidos, detectar e investigar las desviaciones en la calidad de los productos, y mantener laboratorios de ensayo fiables.

8. 

Por «inspección» se entenderá la evaluación in situ de una instalación de producción para determinar si cumple las prácticas correctas de fabricación y los compromisos adquiridos en el marco de la autorización para la comercialización de un producto.

9. 

Por «informe de inspección» se entenderá un informe redactado por un investigador o inspector de una de las autoridades enumeradas en el apéndice 2 sobre una inspección de una instalación de producción que el investigador o inspector ha llevado a cabo y que describe el objeto y el alcance de la inspección, incluye observaciones y conclusiones presentadas por escrito acerca de la conformidad de las instalaciones de producción con los requisitos sobre PCF aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que figuran en el apéndice 1 y sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco de la autorización para la comercialización de un producto.

10. 

Por «documento oficial sobre prácticas correctas de fabricación» se entenderá un documento expedido por una de las autoridades enumeradas en el apéndice 2 a raíz de una inspección de unas instalaciones de producción. Entre los documentos oficiales sobre PCF cabe citar, a título de ejemplo, los informes de inspección, los certificados expedidos por una autoridad que certifiquen la conformidad de una instalación de producción con las PCF, la declaración de no conformidad con las PCF emitida por las autoridades de la UE, y el anuncio de observaciones, las cartas sin título, las cartas de advertencia y las alertas de importación que expide la FDA.

11. 

Los «productos farmacéuticos» comprenden los medicamentos en el sentido de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el apéndice 1.

12. 

Se entenderá por «inspecciones posteriores a la autorización» las inspecciones de vigilancia de las PCF realizadas durante la comercialización de los productos.

13. 

Se entenderá por «inspecciones previas a la autorización» las inspecciones farmacéuticas de instalaciones de producción efectuadas en el territorio de una Parte como parte del examen de una solicitud de autorización de la comercialización antes de que se conceda.

14. 

Por «sistema reglamentario» se entenderá el conjunto de requisitos jurídicos correspondientes a las prácticas correctas de fabricación, las inspecciones y las medidas para la aplicación efectiva destinadas a garantizar la protección de la salud pública y la autoridad jurídica para asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 2

Objetivo

El presente anexo facilita el intercambio de documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación entre las Partes y la confianza en las constataciones fácticas de este tipo de documentos. El presente anexo tiene por objeto facilitar el comercio y beneficiar a la salud pública permitiendo a cada parte movilizar y reasignar sus recursos de inspección, en particular evitando la duplicación de inspecciones, con el fin de mejorar la supervisión de las instalaciones de producción, así como de abordar mejor el riesgo en materia de calidad y evitar consecuencias adversas para la salud.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a las inspecciones farmacéuticas de instalaciones de producción realizadas en el territorio de una de las partes durante la comercialización de los productos (en lo sucesivo, «inspecciones posteriores a la autorización») y, en la medida de lo establecido en el artículo 11, antes de que los productos se comercialicen (en lo sucesivo, «inspecciones previas a la autorización»), así como, en la medida de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, a las inspecciones farmacéuticas de instalaciones de producción efectuadas fuera del territorio de cualquiera de las Partes.

2.  En el apéndice 1 se enumeran las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas inspecciones y a las prácticas correctas de fabricación.

3.  En el apéndice 2 se enumeran todas las autoridades responsables de la supervisión de instalaciones que fabrican productos abarcados en el presente anexo.

4.  Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo no se aplicarán al presente anexo.

Artículo 4

Productos abarcados

1.  Las presentes disposiciones se aplicarán a los productos farmacéuticos para uso humano o veterinario acabados y comercializados, los productos intermedios (en el caso de la UE, tal como se definen en la legislación de esta) y las in-process materials) («materias en transformación», en el caso de los Estados Unidos, tal como se definen en su legislación), determinados productos biológicos de uso humano comercializados y los principios activos farmacéuticos, solo en la medida en que estén regulados por las autoridades de ambas Partes enumeradas en el apéndice 2 y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

2.  La sangre humana, el plasma humano, los tejidos y órganos humanos y los productos inmunológicos veterinarios están excluidos del ámbito de aplicación del presente anexo.

3.  El apéndice 3 contiene la lista de los productos abarcados por el presente anexo.



CAPÍTULO 2

DECISIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO

Artículo 5

Evaluaciones

1.  Cada Parte llevará a cabo evaluaciones de las autoridades enumeradas en el apéndice 2, de conformidad con el presente anexo, a petición de la otra Parte, tan pronto como sea posible, en particular en el caso de las autoridades añadidas al apéndice 2 tras la fecha efectiva de entrada en vigor del presente anexo y en lo que se refiere a los productos enumerados en el apéndice 3 (incluidos los pertenecientes al ámbito de aplicación del presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a partir de la fecha efectiva de entrada en vigor del presente anexo).

2.  Cada Parte utilizará los criterios y el procedimiento que se contemplan en el apéndice 4 para realizar evaluaciones de conformidad con el presente anexo.

Artículo 6

Participación en las evaluaciones y finalización de estas

Cada Parte, con respecto a las autoridades enumeradas en el apéndice 2, participará en el procedimiento descrito en el apéndice 4. Cada Parte se esforzará de buena fe por concluir las evaluaciones de conformidad con el presente anexo tan pronto como sea posible. Para ello:

a) 

La UE completará una evaluación de la FDA en el caso de los productos farmacéuticos de uso humano con arreglo al presente anexo el 1 de julio de 2017, a más tardar.

b) 

La FDA concluirá una evaluación, conforme al presente anexo, de cada autoridad de los Estados miembros de la UE en el caso de los productos farmacéuticos de uso humano enumerados en el apéndice 2, con arreglo a lo establecido en el apéndice 5.

Artículo 7

Reconocimiento de las autoridades

1.  Cada Parte determinará si reconoce a una autoridad de conformidad con los criterios especificados en el apéndice 4. Cada Parte notificará sin demora al Comité Sectorial Mixto toda decisión de reconocer a una autoridad de la otra Parte. El Comité Sectorial Mixto mantendrá una lista de autoridades reconocidas y la actualizará. Cada Parte pondrá la lista a disposición del público.

2.  La Parte evaluadora notificará sin demora a la otra Parte y a la autoridad correspondiente cualquier deficiencia detectada en la evaluación. En caso de decisión negativa, la Parte evaluadora notificará a la otra Parte y a la autoridad competente los motivos de la decisión negativa y proporcionará suficientes detalles a fin de permitir que la autoridad comprenda qué medidas correctoras deben adoptarse para lograr una decisión positiva. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que lleve a cabo una revaluación de cualquier autoridad que haya recibido una decisión negativa de la otra Parte una vez que la autoridad haya adoptado las medidas correctoras necesarias de conformidad con el artículo 5.

3.  A petición de la otra Parte, una Parte evaluadora debatirá con prontitud con la otra Parte en el Comité Sectorial Mixto las razones de una decisión negativa. En el caso de una decisión negativa, el Comité Sectorial Mixto procurará debatir en un plazo de 3 meses el calendario adecuado y las medidas precisas que han de adoptarse para revaluar a la autoridad pertinente.



CAPÍTULO 3

ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 8

Reconocimiento de las inspecciones

1.  Una Parte reconocerá las inspecciones farmacéuticas y aceptará los documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad reconocida de la otra Parte en relación con las instalaciones de producción situadas en el territorio de la autoridad que haya publicado dichos documentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2.  En circunstancias específicas, una Parte podrá optar por no aceptar un documento oficial sobre prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad reconocida de la otra Parte en relación con las instalaciones de producción situadas en el territorio de la autoridad que haya publicado dicho documento. Entre dichas circunstancias cabe citar los indicios de incoherencias o insuficiencias importantes en un informe de inspección, los defectos de calidad determinados en la vigilancia posterior a la comercialización u otras pruebas específicas que planteen serias dudas en relación con la calidad del producto o la seguridad de los consumidores. La Parte que opte por no aceptar un documento oficial sobre prácticas correctas de fabricación expedido por una autoridad reconocida de la otra Parte notificará a esta y a la autoridad pertinente los motivos por los que no acepta el documento y podrá solicitar aclaraciones a dicha autoridad. La autoridad se esforzará por responder a la solicitud de aclaración en un plazo oportuno y normalmente ofrecerá dicha aclaración basándose en la aportación de uno o varios miembros del equipo de inspección.

3.  Una Parte podrá aceptar documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad reconocida de la otra Parte en relación con instalaciones de producción situadas fuera del territorio de la autoridad que haya expedido dichos documentos.

4.  Cada Parte podrá establecer las condiciones con que acepta documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación expedidos de conformidad con el apartado 3.

5.  A efectos del presente anexo, aceptar documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación significa confiar en las constataciones fácticas de este tipo de documentos.

Artículo 9

Ensayos de lotes

En la UE, conforme al artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) y al artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la persona cualificada será liberada de la responsabilidad de llevar a cabo los controles establecidos en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE, siempre que dichos controles hayan sido llevados a cabo en los Estados Unidos, el producto haya sido fabricado en dicho país y que cada lote vaya acompañado de un certificado de lote [en consonancia con el sistema de certificación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la calidad de los medicamentos] expedido por el fabricante, certificando que el producto satisface los requisitos establecidos por la autorización de comercialización y firmado por la persona responsable de la liberación del lote.

Artículo 10

Envío de documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación

Si una Parte importadora solicita a una autoridad reconocida de la otra Parte un documento oficial sobre prácticas correctas de fabricación posterior a la autorización, la autoridad reconocida enviará el documento a la Parte en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de la solicitud. Si, basándose en dicho documento, la Parte importadora determina que es necesaria una nueva inspección de la instalación de producción, la Parte importadora lo notificará a la correspondiente autoridad reconocida de la otra Parte y solicitará a la autoridad reconocida de la otra Parte, con arreglo al artículo 11, que lleve a cabo una nueva inspección.

Artículo 11

Las solicitudes de inspecciones previas a la autorización y posteriores a la autorización

1.  Una parte o una autoridad reconocida de una Parte podrán solicitar por escrito que una autoridad reconocida de la otra Parte lleve a cabo una inspección de una instalación de producción previa o posterior a la autorización. La solicitud incluirá el motivo de la solicitud y señalará los temas concretos que han de abordarse durante la inspección, el plazo solicitado para la concluir la inspección y enviar los documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación.

2.  En la UE, las solicitudes se enviarán directamente a la autoridad reconocida pertinente, con copia a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

3.  En el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad reconocida acusará recibo de la misma y confirmará si llevará a cabo la inspección en los plazos solicitados. Cuando la autoridad que recibe la solicitud considere que se están elaborando o que ya se dispone de documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación que son pertinentes para la solicitud, informará de ello a la autoridad solicitante y compartirá dichos documentos previa petición en este sentido.

4.  Para mayor seguridad, si la autoridad reconocida declara que no realizará la inspección, la autoridad solicitante tendrá derecho a efectuar su propia inspección de las instalaciones de producción y la autoridad a la que se solicitó la inspección estará autorizada a participar en la inspección.

Artículo 12

Mantenimiento

Cada Parte realizará actividades permanentes para controlar que las autoridades reconocidas en su territorio siguen cumpliendo los criterios necesarios para su reconocimiento. A los efectos de dichas actividades de control, cada Parte podrá aplicar programas establecidos que incluyan auditorías o evaluaciones periódicas de las autoridades basadas en los criterios especificados en el apéndice 4. La frecuencia y naturaleza de dichas actividades estarán en consonancia con las mejores prácticas internacionales. Una Parte podrá invitar a la otra Parte, a cargo de esta, a participar en estas actividades de control. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio significativo en sus programas de control.

Artículo 13

Suspensión de una autoridad reconocida

1.  Cada Parte tendrá derecho a suspender el reconocimiento de una autoridad reconocida de la otra Parte. Este derecho se ejercerá de forma objetiva y motivada y se comunicará por escrito a la otra Parte y a la autoridad reconocida.

2.  La Parte que suspenda el reconocimiento de una autoridad reconocida de la otra Parte, a petición de esta o de la autoridad cuyo reconocimiento haya sido suspendido, debatirá sin demora en el Comité Sectorial Mixto la suspensión, los motivos para ello y las medidas correctivas que sería necesario adoptar para que se levante la suspensión.

3.  Tras la suspensión de una autoridad considerada anteriormente como reconocida, las Partes ya no estarán obligadas a aceptar documentos oficiales de dicha autoridad sobre prácticas correctas de fabricación. Las Partes continuarán aceptando documentos oficiales de dicha autoridad sobre prácticas correctas de fabricación anteriores a la suspensión, salvo que las Partes decidan lo contrario por consideraciones de salud o seguridad. La suspensión continuará vigente hasta que las partes decidan levantar la suspensión o hasta que se adopte una decisión positiva, con arreglo al artículo 7, tras una revaluación.



CAPÍTULO 4

COMITÉ SECTORIAL MIXTO

Artículo 14

Función y composición del Comité Sectorial Mixto

1.  Se crea un Comité Sectorial Mixto para supervisar las actividades realizadas en virtud del presente anexo.

2.  El Comité estará presidido conjuntamente por un representante de la FDA, por parte estadounidense, y un representante de la UE, cada uno de los cuales dispondrá de un voto en dicho Comité. El Comité Sectorial Mixto tomará sus decisiones por unanimidad. Asimismo, aprobará su propio reglamento interno.

3.  Las funciones del Comité Sectorial Mixto serán, entre otras:

a) 

crear y mantener actualizada la lista de autoridades reconocida, incluida cualquier limitación referente al tipo de inspección o a los productos, y la lista de autoridades del apéndice 2 y comunicar las listas a todas las autoridades enumeradas en el apéndice 2 y al Comité Mixto;

b) 

facilitar un foro para debatir asuntos relacionados con el presente anexo, incluidos los relativos a desacuerdos sobre las decisiones de reconocimiento o suspensión y los plazos para concluir las evaluaciones, con arreglo al presente anexo, de las autoridades enumeradas en el apéndice 2;

c) 

de conformidad con el artículo 20 y el apéndice 3, estudiar la situación de los productos contemplados en el artículo 20 y tomar decisiones sobre su inclusión; y

d) 

adoptar, cuando sea necesario, medidas técnicas y administrativas complementarias destinadas a la aplicación efectiva del presente anexo.

4.  El Comité Sectorial Mixto se reunirá a petición de cualquiera de las Partes por lo que se refiere a las cuestiones relativas a los desacuerdos sobre las decisiones de reconocimiento o suspensión y, en cuanto a otras cuestiones, cuando lo acuerden las Partes. El Comité Sectorial Mixto podrá reunirse físicamente o por otros medios.



CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 15

Cooperación en materia de reglamentación

Las Partes se informarán y se consultarán mutuamente, con arreglo a la legislación, sobre las propuestas para introducir nuevos controles o modificar los reglamentos técnicos vigentes o realizar modificaciones importantes de los procedimientos de inspección farmacéutica, y se brindarán la oportunidad de presentar observaciones sobre dichas propuestas.

Artículo 16

Intercambio de información

Las Partes establecerán mecanismos adecuados, incluido el acceso a las bases de datos que corresponda, para el intercambio de documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación y otra información pertinente relativa a la inspección de una instalación de producción y el intercambio de información sobre cualquier informe confirmado sobre problemas, medidas correctoras, retiradas, importaciones rechazadas y cualquier otro problema sobre la reglamentación o la aplicación efectiva en relación con los productos regulados por el presente anexo.

Artículo 17

Sistema de alerta

Cada Parte deberá mantener un sistema de alerta que permita informar proactivamente y con la celeridad necesaria a las autoridades de la otra Parte, cuando proceda, en caso de defecto de calidad, retirada, productos falsos o falsificados, o de posible escasez importante y de otros problemas relacionados con la calidad o el incumplimiento de las prácticas correctas de fabricación que pudiera requerir controles adicionales o la suspensión de la distribución de los productos afectados.



CAPÍTULO 6

CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA

Artículo 18

Cláusula de salvaguardia

1.  Las Partes reconocen que el país importador tiene derecho a asumir sus responsabilidades jurídicas tomando las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud pública y la sanidad animal al nivel que considere necesario. Una autoridad de una Parte tiene derecho a realizar su propia inspección de una instalación de producción en el territorio de la otra Parte.

2.  El hecho de que una autoridad de una Parte realice su propia inspección de una instalación de producción en el territorio de la otra Parte debe constituir una excepción a la práctica normal de una Parte a partir de la fecha en que los artículos mencionados en el artículo 19, apartado 2, sean de aplicación.

3.  Antes de efectuar una inspección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, una autoridad de una Parte enviará una notificación por escrito a la otra Parte, cuya autoridad tendrá derecho a sumarse a la inspección realizada por la Parte mencionada en primer lugar.



CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Entrada en vigor

1.  El presente anexo entrará en vigor en la fecha en que las partes hayan concluido un canje de notas que confirme la finalización de todos los procedimientos respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente anexo.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 8, 10, 11 y 12 del presente anexo no se aplicarán hasta el 1 de noviembre de 2017, con excepción de lo dispuesto en el apartado 4.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 9 del presente anexo no se aplicará hasta la fecha en que la FDA haya reconocido a todas las autoridades de los Estados miembros de la UE competentes en materia de productos farmacéuticos de uso humano enumeradas en el apéndice 2.

4.  Si, a más tardar el 1 de noviembre de 2017, la FDA no ha concluido las evaluaciones, con arreglo al presente anexo, de un mínimo de ocho autoridades de Estados miembros competentes en materia de productos farmacéuticos de uso humano recogidas en el apéndice 2, pese a haber recibido de dichas autoridades expedientes completos para la evaluación de la competencia como establece el punto II.A.1 del apéndice 4 y con arreglo al calendario que figura en el apéndice 5, la aplicación de los artículos a que se refiere el apartado 2 se retrasará hasta la fecha en que la FDA haya concluido las evaluaciones de, al menos, ocho de estas autoridades.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.  A más tardar el 15 de julio de 2019, el Comité Sectorial Mixto estudiará si procede incluir los productos veterinarios en el ámbito de aplicación del presente anexo. El Comité Sectorial Mixto intercambiará puntos de vista sobre la organización de la evaluación de las autoridades respectivas a más tardar el 15 de diciembre de 2017.

2.  A más tardar el 15 de julio de 2022, el Comité Sectorial Mixto estudiará si procede incluir las vacunas de uso humano y los productos farmacéuticos derivados de plasma en el ámbito de aplicación del presente anexo. Sin perjuicio de esta consideración, a partir de la fecha efectiva de entrada en vigor del presente anexo, una Parte notificará previamente a la autoridad pertinente de la otra Parte la realización de una inspección, posterior a la autorización, de una instalación de producción de dichos productos situada en el territorio de la Parte en cuestión y ofrecerá a la autoridad la posibilidad de unirse a la inspección. Con el fin de respaldar la inclusión de vacunas de uso humano y productos farmacéuticos derivados de plasma en el ámbito de aplicación del presente anexo, el Comité Sectorial Mixto tendrá en cuenta, en particular, la experiencia adquirida gracias a estas inspecciones conjuntas.

3.  A más tardar el 15 de julio de 2019, el Comité Sectorial Mixto revisará la experiencia adquirida a fin de decidir si han de revisarse las disposiciones relativas a las inspecciones previas a la autorización contempladas en el artículo 11.

4.  Los productos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se incluirán en el ámbito de aplicación del presente anexo solamente después de que así lo haya decidido el Comité Sectorial Mixto de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.  En aquellos casos en que la FDA identifique que es necesario realizar una inspección posterior a la autorización de una instalación de producción en un territorio de una autoridad de un Estado miembro cuya evaluación con arreglo al presente anexo esté pendiente o que la FDA no haya reconocido, la FDA lo notificará a dicha autoridad y a la EMA por escrito.

a) 

A más tardar treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de una notificación con arreglo al apartado 5, la autoridad en cuyo territorio esté situada la instalación de producción o la EMA, en nombre de dicha autoridad, informará a la FDA si ha optado por solicitar a una autoridad reconocida de la UE que lleve a cabo la inspección y, en caso afirmativo, si dicha autoridad reconocida de la UE llevará a cabo la inspección antes de la fecha indicada en la notificación. Se permitirá que la autoridad en cuyo territorio se encuentra la instalación de producción se una a la inspección.

b) 

En el caso de que una autoridad reconocida de la UE lleve a cabo la inspección, la autoridad reconocida o la EMA, en nombre de dicha autoridad, comunicará a la FDA la fecha o las fechas en que llevará a cabo la inspección y presentará los documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación pertinentes para la inspección a la FDA y a la autoridad del territorio en el que se haya efectuado la inspección antes de la fecha especificada en la notificación, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables enumeradas en el apéndice 1. La FDA tendrá la posibilidad de participar en la inspección.

c) 

En el caso de que una autoridad reconocida de la UE no realice la inspección y que esta sea efectuada por la FDA, la autoridad del territorio en el que se haya efectuado la inspección tendrá derecho a participar en la inspección y la FDA presentará a dicha autoridad los documentos oficiales sobre prácticas correctas de fabricación pertinentes para la inspección.

Artículo 21

Expiración

1.  El anexo expirará el 15 de julio de 2019 en el caso de que la FDA, hasta esa fecha, no haya concluido una evaluación, con arreglo al presente anexo, de cada autoridad de los Estados miembros competentes en materia de productos farmacéuticos de uso humano recogida en el apéndice 2, a condición de que la FDA haya recibido de dichas autoridades expedientes completos para la evaluación de la competencia como establece el punto II.A.1 del apéndice 4 y con arreglo al calendario que figura en el apéndice 5.

2.  La fecha prevista en el apartado 1 se prorrogará noventa días naturales por cada autoridad que proporcione un expediente completo para la evaluación de la competencia, como establece el punto II.A.1 del apéndice 4, fuera del plazo previsto en el apéndice 5 pero antes del 15 de julio de 2019.

3.  Previa solicitud, la FDA debatirá cualquier desacuerdo planteado por la UE respecto a una evaluación en el Comité Sectorial Mixto. Si dicho Comité no puede llegar a un acuerdo sobre la solución del desacuerdo, la UE podrá notificar por escrito a la FDA su desacuerdo formal y el anexo expirará tres meses a partir de la fecha de dicha notificación o en cualquier otra fecha que acuerde el Comité Sectorial Mixto.

Apéndice 1

Lista de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables

ESTADOS UNIDOS

Federal Food, Drug, and Cosmetic Act, 21 U.S.C. 301 y ss. De especial pertinencia: 21 USC 351(a)(2)(B) (medicamento adulterado si no es fabricado conforme a la norma vigente de correcta fabricación); 21 U.S.C. 355(d)(3); 21 U.S.C. 355(j)(4)(A) (autorización de medicamentos humanos dependiente de la adecuación de los métodos, instalaciones y controles de producción, transformación y embalaje para preservar la identidad, la potencia, la calidad y la pureza de los medicamentos); 21 U.S.C. 360b(c)(2)(A)(i); 360b(d)(1)(C) (autorización de medicamentos veterinarios dependiente de la adecuación de los métodos, instalaciones y controles de producción, transformación y embalaje para preservar la identidad, la potencia, la calidad y la pureza de los medicamentos); 21 U.S.C. 374 (autoridad de inspección); 21 U.S.C. 384(e) (reconocimiento de inspecciones de Administraciones extranjeras);

Public Health Service Act Section 351, 42 U.S.C. 262. De especial pertinencia: 42 U.S.C. 262(a)(2)(C)(i)(II), (concesión de licencias de productos biológicos supeditada a la demostración de que la instalación en la que se fabrican, se transforman, se envasan o se conservan cumple las normas concebidas para garantizar el mantenimiento de la seguridad, la pureza y la potencia del producto); 42 U.S.C. 262(j) (la Federal Food, Drug, and Cosmetic Act se aplica a los productos biológicos)

21 CFR, parte 210 (Normas vigentes de correcta fabricación para la fabricación, la transformación, el envasado o la conservación de medicamentos; Generalidades)

21 CFR, parte 211 (Normas vigentes de correcta fabricación para productos farmacéuticos acabados)

21 CFR, parte 600, subparte B (Normas relativas a los establecimientos); ssubparte C (Inspección de establecimientos)

UNIÓN EUROPEA

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano;

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios;

Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano;

Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE;

Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos:

Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano;

Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios;

Reglamento Delegado (UE) n.o 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano; y

última versión de la «Guía de prácticas correctas de fabricación» contenida en el volumen IV de las Normas sobre medicamentos de la Unión Europea y recopilación de los procedimientos de la Unión Europea en materia de inspecciones e intercambio de información.

Apéndice 2

LISTA DE AUTORIDADES

ESTADOS UNIDOS

The Food and Drug Administration

UNIÓN EUROPEA



País

Para los medicamentos de uso humano

Para los medicamentos de uso veterinario

Austria

Agencia Austriaca de Seguridad Sanitaria y Alimentaria/Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Alemania

Instituto Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios/Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte (BfArM)

Instituto Paul-Ehrlich, Instituto Federal de Vacunas y Biomedicamentos/Paul-Ehrlich-Institut (PEI) Bundesinstitut für Impfstoffe und biomedizinische Arzneimittel

Ministerio Federal de Sanidad/Bundesministerium für Gesundheit (BMG)/Zentralstelle der Länder für Gesundheitsschutz bei Arzneimitteln und Medizinprodukten (ZLG) (1)

Oficina Federal de Protección del Consumidor y Seguridad Alimentaria/Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura/Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft

Bélgica

Agencia Federal de Medicamentos y Productos Sanitarios/Federaal Agentschap voor geneesmiddelen en gezondheidsproducten/Agence fédérale des médicaments et produits de santé

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Bulgaria

Agencia Búlgara de Medicamentos/ИЗПЪЛНИТЕЛНА АГЕНЦИЯ ПО ЛЕКАРСТВАТА

Agencia Búlgara de Seguridad Alimentaria/Българска агенция по безопасност на храните

Chipre

Ministerio de Sanidad, Servicios Farmacéuticos/Φαρμακευτικές Υπηρεσίες, Υπουργείο Υγείας

Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente,Servicios Veterinarios/Κτηνιατρικές Υπηρεσίες- Υπουργείο Γεωργίας, Αγροτικής Ανάπτυξης και Περιβάλλοντος

Croacia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios/Agencija za lijekove i medicinske proizvode (HALMED)

Ministerio de Agricultura, Dirección de Veterinaria y Seguridad Alimentaria/Ministarstvo Poljoprivrede, Uprava za veterinarstvo i sigurnost hrane

Dinamarca

Agencia Danesa de Medicamentos/Laegemiddelstyrelsen

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Eslovenia

Agencia de Medicamentos y Productos Sanitarios de la República de Eslovenia/Javna agencija Republike Slovenije za zdravila in medicinske pripomočke (JAZMP)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

España

Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (2)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Estonia

Agencia Estatal de Medicamentos/Ravimiamet

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Finlandia

Agencia Finlandesa de Medicamentos/Lääkealan turvallisuus- ja kehittämiskeskus (FIMEA)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Francia

Agencia Nacional de Seguridad de los Medicamentos y los Productos Sanitarios/Agence nationale de sécurité du médicament et des produits de santé (ANSM)

Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, del Medio Ambiente y del Trabajo-Agencia Nacional de Medicamentos Veterinarios/Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail-Agence Nationale du Médicament Vétérinaire (Anses-ANMV)

Grecia

Organismo Nacional de Medicamentos/Ethnikos Organismos Farmakon (EOF)-(ΕΘΝΙΚΟΣ ΟΡΓΑΝΙΣΜΟΣ ΦΑΡΜΑΚΩΝ)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Hungría

Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet/Instituto Nacional de Farmacia y Nutrición

Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Dirección de Medicamentos Veterinarios/Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal, Állatgyógyászati Termékek Igazgatósága (ÁTI)

Irlanda

Autoridad Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios/Health Products Regulatory Authority (HPRA)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Italia

Agencia Italiana de Medicamentos/Agenzia Italiana del Farmaco

Ministerio de Sanidad, Dirección General de Sanidad Animal y Medicamentos Veterinarios/Ministero della Salute, Direzione Generale della Sanità Animale e dei Farmaci Veterinari

Letonia

Agencia Estatal de Medicamentos/Zāļu valsts aģentūra

Departamento de Evaluación y Registro del Servicio de Alimentación y Veterinaria/Pārtikas un veterinārā dienesta Novērtēšanas un reģistrācijas departaments

Lituania

Agencia Estatal de Control de Medicamentos/Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba

Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria/Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Luxemburgo

Ministerio de Sanidad, División de Farmacia y Medicamentos/Ministère de la Santé, Division de la Pharmacie et des Médicaments

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Malta

Autoridad Reguladora de Medicamentos/Medicines Regulatory Authority

Sección de Medicamentos Veterinarios y Alimentación Animal, Dirección de Reglamentación Veterinaria del Departamento de Reglamentación Veterinaria y Fitosanitaria/Veterinary Medicines and Animal Nutrition section (VMANS) Veterinary Regulation Directorate (VRD) within the Veterinary and Phytosanitary Regulation Department (VPRD)

Países Bajos

Inspección de Sanidad/Inspectie voor de Gezondheidszorg (IGZ)

Comisión de Evaluación de Medicamentos/Bureau Diergeneesmiddelen, College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (CBG)

Polonia

Inspección General de Productos Farmacéuticos/Główny Inspektorat Farmaceutyczny (GIF)

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

Portugal

Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios/INFARMED, I.P Autoridade Nacional do Medicamento e Produtos de Saúde, I. P.

Dirección General de Alimentación y Veterinaria/DGAV-Direção Geral de Alimentação e Veterinária (PT)

Reino Unido

Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios/Medicines and Healthcare products Regulatory Agency

Dirección de Medicamentos Veterinarios/Veterinary Medicines Directorate

República Checa

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos/Státní ústav pro kontrolu léčiv (SÚKL)

Instituto para el Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario/Ústav pro státní kontrolu veterinárních biopreparátů a léčiv (ÚSKVBL)

República Eslovaca

(Eslovaquia)

Instituto Nacional para el Control de Medicamentos/Štátny ústav pre kontrolu liečiv (ŠÚKL)

Instituto de Control Estatal de Medicamentos y Productos Biológicos de Uso Veterinario/Ústav štátnej kontroly veterinárnych biopreparátov a liečiv (USKVBL)

Rumanía

Agencia Nacional de Medicamentos y Productos Sanitarios/Agenția Națională a Medicamentului și a Dispozitivelor Medicale

Autoridad Nacional de Sanidad Animal y Seguridad Alimentaria/Autoritatea Națională Sanitară Veterinară și pentru Siguranța Alimentelor

Suecia

Agencia de Medicamentos/Läkemedelsverket

Véase la autoridad competente en materia de medicamentos de uso humano

(1)   A los efectos del presente anexo y sin perjuicio del reparto interno de competencias en Alemania en relación con las materias pertenecientes al ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que ZLG incluye a todas las autoridades competentes de los Estados federados que publican documentos sobre normas de correcta fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

(2)   A los efectos del presente anexo y sin perjuicio del reparto interno de competencias en España en relación con las materias pertenecientes al ámbito de aplicación del presente anexo, se entenderá que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios incluye a todas las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que publican documentos sobre prácticas correctas de fabricación y que realizan inspecciones farmacéuticas.

Apéndice 3

LISTA DE PRODUCTOS REGULADOS POR EL ANEXO

Reconociendo que la definición precisa de los medicamentos ha de hallarse en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas en el apéndice 1, a continuación se ofrece una lista indicativa de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del anexo. Esto se aplica a las instalaciones de transformación, envasado, ensayo y esterilización, incluidas las que ejercen estas funciones por contrato.

1. 

Productos farmacéuticos de uso humano acabados y comercializados, en diferentes formas farmacéuticas como comprimidos, cápsulas, pomadas e inyectables, incluidos:

a) 

los gases medicinales;

b) 

los radiofármacos o los productos biológicos radiactivos;

c) 

medicamentos a base de plantas (botánicos) ( *1 ); y

d) 

los productos homeopáticos;

2. 

Productos biológicos comercializados:

a) 

Vacunas de uso humano ( *2 );

b) 

Productos farmacéuticos derivados de plasma (*2) ;

c) 

Productos terapéuticos biológicos derivados de la biotecnología; y

d) 

Productos alérgenos.

3. 

Materias en transformación (in process materials, en el caso de los Estados Unidos y definidos según su legislación) y productos intermedios (en el caso de la Unión Europea, tal como se definen en su legislación);

4. 

Principios activos farmacéuticos o sustancias medicamentosas a granel;

5. 

Productos farmacéuticos en investigación (materias de ensayo clínico) ( *3 ); y

6. 

Productos veterinarios (*2) :

a) 

productos farmacéuticos veterinarios, incluidos los medicamentos con receta y sin receta, con la exclusión de los productos inmunológicos veterinarios;

b) 

premezclas para la fabricación de alimentos medicamentosos para animales (UE), artículos medicamentosos de tipo A para la fabricación de alimentos medicamentosos para animales (type A medicated articles for the preparation of veterinary medicated feeds, Estados Unidos);

Apéndice 4

CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA LAS EVALUACIONES CON ARREGLO AL PRESENTE ANEXO

I.   CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO PARA LAS EVALUACIONES CON ARREGLO AL PRESENTE ANEXO

Cada Parte aplicará los siguientes criterios para determinar si debe reconocer a una autoridad enumerada en el apéndice 2:

i) 

La autoridad tiene autoridad desde el punto de vista legal y reglamentario para llevar a cabo inspecciones según los criterios de prácticas correctas de fabricación (tal como se definen en el artículo 1).

ii) 

La autoridad gestiona los conflictos de intereses de manera ética.

iii) 

La autoridad tiene la capacidad de evaluar riesgos y de reducirlos.

iv) 

La autoridad mantiene una supervisión adecuada de las instalaciones de producción pertenecientes a su jurisdicción.

v) 

La autoridad dispone de recursos suficientes y los utiliza.

vi) 

La autoridad emplea a inspectores formados y cualificados con las aptitudes y conocimientos necesarios para identificar prácticas de fabricación que pueden provocar daño al paciente.

vii) 

La autoridad dispone de las herramientas necesarias para actuar a fin de proteger a la población frente a los daños debidos a la mala calidad de los medicamentos.

II.   PROCEDIMIENTOS PARA LAS EVALUACIONES CON ARREGLO AL PRESENTE ANEXO

A.    Evaluación de autoridades de la UE por parte de la FDA

1. Para recibir una evaluación de la competencia de una autoridad enumerada en el apéndice 2, la autoridad de cada Estado miembro presentará expedientes para la evaluación de la competencia que contengan los documentos siguientes antes de que la FDA inicie una evaluación:

i) 

la versión definitiva del informe de una auditoría, realizada conforme al programa conjunto de auditoría, en la que se hubiese comunicado con tres meses de antelación a la FDA que esta podía participar en calidad de observador, que incluya el informe completo de la inspección observada, todas las medidas correctoras asociadas y todos los documentos citados por los auditores en el informe en el caso de los indicadores señalados por la FDA en la lista de control para auditorías del programa conjunto de auditoría como esenciales para la evaluación y en el caso de cualquier indicador que exigiese que la autoridad propusiera medidas correctivas y preventivas;

ii) 

un cuestionario cumplimentado sobre conflictos de intereses, elaborado por la FDA, firmado por un directivo de la autoridad;

iii) 

un total de cuatro informes de inspección, incluido el informe de las inspecciones observadas durante la auditoría del programa conjunto de auditoría;

iv) 

los procedimientos normalizados de trabajo o una descripción de la forma en que la autoridad elabora la versión definitiva de los informes de inspección;

v) 

los procedimientos normalizados de trabajo relacionados con la formación y la cualificación de inspectores, incluidos los expedientes de formación de todos los inspectores que realizaron las inspecciones en los informes facilitados a la FDA [de conformidad con el inciso iii)]; y

vi) 

el inventario más reciente de instalaciones de producción en su territorio y bajo la jurisdicción de la autoridad, incluido el tipo de instalación de producción de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo, y previa solicitud, se cumplimentará un cuadro facilitado por la FDA en el que se detallan los tipos de instalaciones de producción.

2. Durante una evaluación de la competencia, la FDA podrá exigir información o aclaraciones adicionales a la autoridad de un Estado miembro.

3. La FDA podrá dispensar del requisito de presentar determinados datos que figuran en el punto II.A.1 y podrá solicitar en su lugar otros datos a la autoridad del Estado miembro. La FDA adoptará caso por caso la decisión de dispensar de presentar documentos para la evaluación.

4. Una vez recibida de la autoridad de un Estado miembro toda la información requerida especificada en el punto II.A, la FDA tiene intención de enviar dicha información para su traducción oficial al inglés dentro de un plazo razonable. La FDA completará las evaluaciones y determinará la competencia de las autoridades de los Estados miembros en un plazo máximo de setenta días naturales a partir de la fecha en que reciba una traducción de toda la información exigida que se especifica en el punto II.A en relación con la autoridad del Estado miembro. La FDA dedicará dos equipos a la evaluación de la competencia; por consiguiente, la FDA evaluará a dos autoridades de Estados miembros en un momento dado.

B.    Evaluación de la FDA por parte de la UE

La UE llevará a cabo su evaluación de la FDA basándose en los elementos siguientes:

i) 

La realización de una auditoría conforme a los elementos del programa conjunto de auditoría teniendo en cuenta las auditorías efectuadas en el marco del Acuerdo sobre Inspección Farmacéutica y el Plan de Cooperación de Inspección Farmacéutica [Pharmaceutical Inspection Convention/Scheme (PIC/S)] y las auditorías realizadas en el contexto del artículo 111 ter, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE.

ii) 

La evaluación de la equivalencia de los requisitos legales y reglamentarios relativos a las prácticas correctas de fabricación.

C.    Revaluación de las autoridades

En el caso de que una Parte evaluadora formule una decisión negativa o decida la suspensión de una autoridad de la otra Parte, podrá revaluar a la autoridad. El alcance de la revaluación estará ligado a los motivos de la decisión negativa o de la suspensión.

III.   MANTENIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO

Para mantener el reconocimiento, es necesario que la autoridad siga cumpliendo los criterios establecidos en el punto I.A y que siga sometida a las actividades de control descritas en el artículo 12; en el caso de las autoridades de los Estados miembros, la FDA exige el control a través de un programa de auditoría que incluya una auditoría (que la FDA tiene la posibilidad de observar) de cada autoridad reconocida de cada Estado miembro cada cinco a seis años. En caso de que una autoridad no haya sido objeto de auditoría por un período de seis años, la otra Parte tendrá derecho a auditar a dicha autoridad.

Apéndice 5

CALENDARIO DE LA EVALUACIÓN INICIAL DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. 

Las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de productos farmacéuticos de uso humano enumeradas en el apéndice 2 presentarán expedientes completos para la evaluación de la competencia que contengan la información especificada en el punto II.A.1 del apéndice 4 con arreglo al siguiente calendario:

— 
A más tardar el 1 de enero de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de cuatro autoridades de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de febrero de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de tres autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 1 de abril de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de dos autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de mayo de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de dos autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de septiembre de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de dos autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de diciembre de 2017: expedientes para la evaluación de la competencia de cuatro autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de marzo de 2018: expedientes para la evaluación de la competencia de cuatro autoridades más de los Estados miembros
— 
A más tardar el 15 de junio de 2018: expedientes para la evaluación de la competencia de siete autoridades más de los Estados miembros
2. 

La FDA deberá completar las evaluaciones, en virtud del presente anexo, de las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de productos farmacéuticos de uso humano, recogidas en el apéndice 2, con arreglo a lo dispuesto en el punto II.A.4 y al siguiente calendario, a condición de que la FDA reciba expedientes completos para la evaluación de la competencia relativos a dichas autoridades, que contengan la información especificada en el punto II.A.1 del apéndice 4, con arreglo al calendario establecido en el punto 1:

— 
1 de noviembre de 2017: ocho evaluaciones
— 
1 de marzo de 2018: cuatro evaluaciones adicionales
— 
1 de junio de 2018: dos evaluaciones adicionales
— 
1 de diciembre de 2018: seis evaluaciones adicionales
— 
15 de julio de 2019: ocho evaluaciones adicionales
3. 

En el caso de cada autoridad de cada Estado miembro:

a) 

La UE presentará un informe final de auditoría a la FDA a más tardar sesenta días antes de la fecha límite del expediente para la evaluación de la competencia correspondiente a la autoridad.

b) 

La FDA deberá proporcionar a la autoridad una lista de control definitiva del expediente para la evaluación de la competencia a más tardar veinte días después de que la FDA reciba el informe de auditoría.

c) 

La autoridad enviará a la FDA el expediente para la evaluación de la competencia a más tardar cuarenta días después de que la autoridad reciba la lista de control del expediente para la evaluación de la competencia.

▼B

ANEXO SECTORIAL SOBRE DISPOSITIVOS MÉDICOS



PREÁMBULO

El presente anexo constituye un anexo sectorial del Acuerdo sobre reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América.

La aplicación de las disposiciones del presente anexo favorecerá la protección de la salud pública, constituirá un medio importante para facilitar el comercio de dispositivos médicos y reducirá los costes para los reguladores y fabricantes de ambas Partes.



CAPÍTULO 1

OBJETIVO, ALCANCE Y PRODUCTOS ABARCADOS

Artículo 1

Objetivo

1.  El objetivo del presente anexo es especificar las condiciones en las que las Partes aceptarán los resultados de sus evaluaciones e inspecciones y de sus evaluaciones previas a la comercialización relativas a los sistemas para la calidad de los dispositivos médicos, llevadas a cabo por los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista, y facilitar otras actividades de cooperación relacionadas.

2.  Está previsto que el presente anexo evolucione junto con los programas y políticas de las Partes. Las Partes examinarán el presente anexo periódicamente, con el fin de evaluar los progresos y determinar las posibles mejoras que deban introducirse al ir evolucionando las políticas de la

Food and Drug Administration (FDA)

y de la Comunidad Europea.

Artículo 2

Alcance

1.  Las disposiciones del presente anexo se aplicarán al intercambio y, cuando corresponda, a la aprobación de los siguientes tipos de informes de organismos de evaluación de la conformidad considerados equivalentes:

a) 

en el sistema estadounidense, los informes de inspección de vigilancia previos a la homologación y después de la puesta en el mercado;

b) 

en el sistema estadounidense, los informes de evaluación de los productos previos a la comercialización [510(k)];

c) 

en el sistema comunitario, los informes de evaluación de los sistemas para la calidad, y

d) 

en el sistema comunitario, los informes de examen de tipo CE y de verificación de tipo CE.

En el apéndice 1 se enumeran las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos relacionados con arreglo a los cuales:

a) 

los productos son considerados por las Partes como dispositivos médicos;

b) 

se designan y confirman los organismos de evaluación de la conformidad, y

c) 

se elaboran dichos informes.

2.  A efectos del presente anexo, por «equivalencia» se entiende que los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad están capacitados para llevar a cabo evaluaciones de productos y sistemas para la calidad con arreglo a las disposiciones reglamentarias estadounidenses de forma equivalente a la de la FDA, y que los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad están capacitados para llevar a cabo evaluaciones de productos y sistemas para la calidad con arreglo a las disposiciones reglamentarias comunitarias de forma equivalente a la de los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad.

Artículo 3

Productos abarcados

El presente Acuerdo consiste en tres partes, cada una de las cuales se refiere a una gama distinta de productos:

1) 

evaluaciones dé los sistemas para la calidad: los informes estadounidenses de tipo posteriores a la comercialización (vigilancia) y previos a la homologación (iniciales) y los informes comunitarios de tipo de evaluación de los sistemas para la calidad se intercambiarán respecto a todos los productos considerados con arreglo a la legislación estadounidense y comunitaria como dispositivos médicos;

2) 

evaluación dé productos: los informes estadounidenses de tipo de evaluación de productos previos a la comercialización [510(k)] y los informes comunitarios de tipo de ensayo se intercambiarán solamente respecto a aquellos productos clasificados con arreglo al sistema estadounidense como «Class I/Class II — Tier 2 medical devices» enumerados en el apéndice 2;

3) 

informes dé vigilancia posterior a la comercialización: los informes de vigilancia posterior a la comercialización se intercambiarán respecto a todos los productos considerados por las legislaciones estadounidense y comunitaria como dispositivos médicos.

Podrán incluirse en el presente anexo productos y procedimientos adicionales previo acuerdo entre las Partes.

Artículo 4

Autoridades de reglamentación

Las autoridades de reglamentación se encargarán de aplicar las disposiciones del presente anexo, incluida la designación y el control de los organismos de evaluación de la conformidad. Dichas autoridades se especifican en el apéndice 3. Cada una de las Partes notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito cualquier cambio en sus autoridades de reglamentación.



CAPÍTULO 2

PERÍODO TRANSITORIO

Artículo 5

Duración y objetivos del período transitorio

►M14  Se establece un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, en función de los progresos realizados durante el período de transición, y especialmente si las Partes consideran que en el apéndice 5 consta un número representativo de organismos de evaluación de la conformidad, el Comité mixto podrá decidir terminar el período de transición y pasar a la fase operativa. ◄ Durante este período las Partes se ocuparán de reforzar su confianza mutua con el fin de conseguir elementos de prueba suficientes para llegar a conclusiones la equivalencia de sus respectivos organismos de evaluación de la conformidad respecto a su capacidad de llevar a cabo evaluaciones de los sistemas para la calidad y de los productos u otras revisiones que den lugar a informes que deban intercambiarse con arreglo al presente anexo.

Artículo 6

Inclusión de los organismos de evaluación de la conformidad en la lista

Las Partes designarán los organismos de evaluación de la conformidad encargados de participar en actividades de refuerzo de la confianza transmitiéndose mutuamente una lista de los organismos que cumplen los criterios de competencia técnica e independencia definidos en el apéndice 1. La lista irá acompañada de los debidos justificantes. Los organismos de evaluación de la conformidad designados se incluirán en la lista del apéndice 4 para su participación en actividades de refuerzo de la confianza una vez que hayan sido confirmados por la Parte importadora. La no confirmación deberá justificarse con pruebas.

Artículo 7

Actividades de refuerzo de la confianza

1.  Al comienzo del período transitorio, el Comité sectorial mixto establecerá un programa conjunto de refuerzo de la confianza dirigido a suministrar pruebas suficientes de las capacidades de los organismos de evaluación de la conformidad designados para llevar a cabo evaluaciones de los sistemas para la calidad o de los productos con arreglo a las especificaciones de las Partes.

2.  El programa conjunto de refuerzo de la confianza incluirá las actividades siguientes:

a) 

seminarios destinados a informar a las Partes y a los organismos de evaluación de la conformidad sobre sus respectivos sistemas, procedimientos y disposiciones reglamentarias;

b) 

talleres destinados a informar a las Partes sobre las disposiciones y procedimientos para la designación y la vigilancia de los organismos de evaluación de la conformidad;

c) 

intercambio de información sobre los informes elaborados durante el período transitorio;

d) 

actividades conjuntas de formación, e

e) 

inspecciones realizadas bajo observación.

3.  Durante el período transitorio, cualquier problema significativo relacionado con un organismo de evaluación de la conformidad podrá ser objeto de actividades de cooperación, en la medida en que lo permitan los recursos y tal y como lo acuerden las autoridades de reglamentación, dirigidas a resolver el problema.

4.  Ambas Partes se esforzarán de buena fe para realizar las actividades de refuerzo de la confianza con la mayor rapidez posible en la medida en que lo permitan sus recursos.

5.  Tanto la Comunidad Europea como Estados Unidos elaborarán informes anuales describiendo las actividades de refuerzo de la confianza realizadas durante cada año del período transitorio. Las Partes decidirán la forma y el contenido de dichos informes a través del Comité sectorial mixto.

Artículo 8

Otras actividades durante el período transitorio

1.  Durante el período transitorio las Partes determinarán conjuntamente la información necesaria que deberá presentarse en los informes de evaluación de los sistemas para la calidad y de los productos.

2.  Las Partes elaborarán conjuntamente un sistema de notificación y de alerta para su utilización en caso de defectos, retiradas y otros problemas que afecten a la calidad de los productos que podrían requerir medidas adicionales (por ejemplo, inspecciones llevadas a cabo por las Partes del país importador) o la suspensión de la distribución del producto.



CAPÍTULO 3

FIN DEL PERÍODO TRANSITORIO

Artículo 9

Evaluación de la equivalencia

1.   ►M14  Antes del comienzo de la fase operativa, las Partes procederán a una evaluación conjunta de la equivalencia de los organismos de evaluación de la conformidad que participaron en las actividades de fomento de la confianza. ◄ Estos organismos se considerarán equivalentes si han demostrado su competencia mediante la presentación de un número suficiente de informes adecuados. Podrá determinarse la equivalencia de estos organismos respecto a su capacidad para llevar a cabo cualquier tipo de evaluación de sistemas para la calidad o de productos abarcados por el presente anexo y respecto a cualquier tipo de producto abarcado por el presente anexo. Las Partes incluirán en el apéndice 5 una lista de los organismos de evaluación de la conformidad que se consideren equivalentes, indicando detalladamente el alcance y las limitaciones eventuales de dicha equivalencia respecto a la realización de cualquier tipo de evaluación de los sistemas para la calidad o de los productos.

2.  Las Partes permitirán que los organismos de evaluación de la conformidad no incluidos en la lista para su participación en el Acuerdo de reconocimiento mutuo, o incluidos para su participación sólo respecto a determinados tipos de evaluaciones, soliciten su participación en el Acuerdo una vez que hayan tomado las medidas necesarias o adquirido la suficiente experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

3.  Las decisiones sobre la equivalencia de los organismos de evaluación de la conformidad deberán ser acordadas por ambas Partes.



CAPÍTULO 4

PERÍODO OPERATIVO

Artículo 10

Comienzo del período operativo

1.  El período operativo comenzará al finalizar el período transitorio, una vez que las Partes hayan elaborado la lista de los organismos de evaluación de la conformidad que se consideren equivalentes. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán únicamente respecto a los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista, con la reserva de todas las especificaciones y limitaciones previstas en ella respecto a cualquier organismo de evaluación de la conformidad.

2.  El período operativo se aplicará a los informes de evaluación de los sistemas para la calidad y a los informes de evaluación de los productos generados por los organismos de evaluación de la conformidad incluidos en la lista, con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo para las evaluaciones realizadas en los respectivos territorios de las Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

Artículo 11

Intercambio y aprobación de los informes de evaluación de los sistemas para la calidad

1.  Los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad incluidos en la lista facilitarán a la FDA informes de evaluaciones de los sistemas para la calidad como sigue:

a) 

para las evaluaciones de sistemas para la calidad previas a la homologación, los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad presentarán informes completos, y

b) 

para las evaluaciones de vigilancia de los sistemas para la calidad, los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad presentarán informes resumidos.

2.  Los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad incluidos en la lista facilitarán al organismo comunitario notificado elegido por el fabricante:

a) 

informes completos de las evaluaciones iniciales de los sistemas para la calidad;

b) 

informes de los controles de vigilancia de los sistemas para la calidad.

3.  Si los informes resumidos no presentaran información suficiente, la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones adicionales al organismo de evaluación de la conformidad.

4.  Basándose en la determinación de la equivalencia a la luz de la experiencia adquirida, los informes de evaluación de los sistemas para la calidad elaborados por los organismos de evaluación de la conformidad considerados equivalentes serán aprobados normalmente por la Parte importadora, excepto en circunstancias específicas y precisas, como por ejemplo indicios de incoherencias o insuficiencias importantes en un informe, defectos de calidad descubiertos en la vigilancia posterior a la comercialización u otras pruebas específicas que planteen serias dudas sobre la calidad del producto o la seguridad de los consumidores. En tales casos, la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones a la Parte exportadora que podrán dar lugar a una solicitud de nueva inspección. Las Partes se esforzarán por responder oportunamente a las solicitudes de aclaraciones. Cuando no puedan solucionarse las divergencias, la Parte importadora podrá llevar a cabo la evaluación del sistema para la calidad.

Artículo 12

Intercambio y aprobación de los informes de evaluación de los productos

1.  Los organismos comunitarios de evaluación de la conformidad incluidos en la lista a este fin suministrarán a la FDA, con la reserva de las especificaciones y limitaciones aplicables a la lista, informes de evaluación de la notificación previa a la comercialización [510(k)] elaborados con arreglo a las disposiciones estadounidenses en materia de dispositivos médicos.

2.  Los organismos estadounidenses de evaluación de la conformidad incluidos en la lista a este fin suministrarán al organismo notificado de la Comunidad Europea elegido por el fabricante, con la reserva de las especificaciones y limitaciones aplicables a la lista, informes de verificación y examen de tipo elaborados con arreglo a las disposiciones comunitarias en materia de dispositivos médicos.

3.  Basándose en la determinación de la equivalencia a la luz de la experiencia adquirida, los informes de evaluación de los productos elaborados por los organismos de evaluación de la conformidad considerados equivalentes serán aprobados normalmente por la Parte importadora, excepto en circunstancias específicas y precisas, como indicios de incoherencias, insuficiencias importantes o falta de exhaustividad de un informe de evaluación de un producto u otras pruebas específicas que planteen serias dudas sobre la seguridad, el rendimiento o la calidad de un producto. En tales casos, la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones a la Parte exportadora que podrán dar lugar a una solicitud de nueva evaluación. Las Partes se esforzarán por responder oportunamente a las solicitudes de aclaración. La aprobación seguirá siendo responsabilidad de la Parte importadora.

Artículo 13

Transmisión de los informes de evaluación de los sistemas para la calidad

Los informes de evaluación de los sistemas para la calidad contemplados en el artículo 11 relativos a productos abarcados por el presente anexo serán transmitidos a la Parte importadora en los sesenta días civiles siguientes a la solicitud de dicha Parte. Si se solicitase una nueva inspección, este período podrá ampliarse treinta días civiles más. Las Partes podrán solicitar una nueva inspección, siempre que motiven su solicitud. Si la Parte exportadora no pudiera llevar a cabo una inspección en un plazo determinado, la Parte importadora podrá realizar una inspección por su cuenta.

Artículo 14

Transmisión de los informes de evaluación de los productos

La transmisión de los informes de evaluación de los productos se realizará de conformidad con los procedimientos de la Parte importadora.

Artículo 15

Control del mantenimiento de la equivalencia

Las actividades de control se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 16

Inclusión en la lista de organismos de evaluación de la conformidad adicionales

1.  Durante el período operativo podrá considerarse la equivalencia de organismos de evaluación de la conformidad adicionales, utilizando los procedimientos y criterios descritos en los artículos 6, 7 y 9 del presente anexo, teniendo en cuenta el nivel de confianza adquirido en la generalidad del sistema reglamentario de la otra Parte.

2.  Cuando una autoridad de designación considere que dichos organismos de evaluación de la conformidad, tras haber seguido los procedimientos descritos en los artículos 6, 7 y 9 del presente anexo, pueden considerarse equivalentes, designará anualmente a dichos organismos. Dichos procedimientos serán conformes a los procedimientos descritos en las letras a) y b) del artículo 7 del Acuerdo.

3.  Tras dichas designaciones anuales, se aplicarán los procedimientos de confirmación de los organismos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 7 del Acuerdo.



CAPÍTULO 5

COMITÉ SECTORIAL MIXTO

Artículo 17

Funciones y composición del Comité sectorial mixto

1.  Se crea un Comité sectorial mixto de gestión para supervisar las actividades del presente anexo, tanto en la fase transitoria como en la operativa.

2.  El Comité estará presidido conjuntamente por un representante de la FDA, por parte estadounidense, y un representante de la Comunidad Europea. Cada uno de ellos dispondrá de un voto. Las decisiones se tomarán por unanimidad.

3.  Las funciones del Comité sectorial mixto serán:

a) 

realizar una evaluación conjunta de la equivalencia de los organismos de evaluación de la conformidad;

b) 

elaborar y mantener actualizada la lista de los organismos de evaluación de la conformidad equivalentes, incluida cualquier limitación que afecte al alcance de sus actividades, y comunicar dicha lista a todas las autoridades y al Comité mixto;

c) 

facilitar un foro para debatir las cuestiones relacionadas con el presente anexo, incluidas las dudas de si un organismo de evaluación de la conformidad sigue siendo equivalente y, la posibilidad de modificar la lista de los productos abarcados;

d) 

considerar el asunto de las suspensiones.



CAPÍTULO 6

ARMONIZACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 18

Armonización

Tanto en la fase transitoria como en la operativa del presente Acuerdo, ambas Partes tienen previsto continuar participando en las actividades del Grupo de Trabajo de Armonización Mundial y aprovechar los resultados de dichas actividades en la medida de lo posible. Dicha participación implica que las Partes prepararán y revisarán los documentos elaborados por el Grupo de Trabajo de Armonización Mundial y decidirán conjuntamente si son aplicables a la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 19

Cooperación en materia reglamentaria

Las Partes y sus autoridades se informarán y consultarán mutuamente, con arreglo a sus legislaciones respectivas, sobre las propuestas de introducir nuevos controles o modificar los reglamentos técnicos existentes o los procedimientos de inspección, facilitándose la oportunidad de presentar comentarios sobre dichas propuestas.

Las Partes se comunicarán mutuamente por escrito cualquier modificación del apéndice 1.

Artículo 20

Sistema de alerta e intercambio de los informes de vigilancia posteriores a la comercialización

1.  Durante el período transitorio se establecerá un sistema de alerta, que se mantendrá posteriormente, mediante el cual las Partes se comunicarán mutuamente la existencia de cualquier peligro inmediato para la salud pública. Los elementos de dicho sistema se describirán en un apéndice que se adjuntará al presente anexo sectorial. Como parte de dicho sistema, cada una de las Partes notificará a la otra Parte los informes de problemas confirmados, las medidas correctoras o las retiradas. Dichos informes se considerarán parte de las investigaciones en curso.

2.  Ambas Partes designarán enlaces encargados de avisar a las autoridades con la celeridad necesaria en caso de defectos de calidad, retiradas de lotes, falsificaciones y otros problemas relacionados con la calidad que pudieran requerir controles adicionales o la suspensión de la distribución del producto.

Apéndice 1

Disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos pertinentes

1. 

Para la Comunidad Europea, se aplicarán al apartado 1 del artículo 2 las disposiciones legales siguientes:

a) 

Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos.

Procedimientos de evaluación de la conformidad

— 
anexo II (excepto la sección 4)
— 
anexo IV
— 
anexo V.
b) 

Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios. Procedimientos de evaluación de la conformidad

— 
anexo II (excepto la sección 4)
— 
anexo III
— 
anexo IV
— 
anexo V
— 
anexo VI.
2. 

Para Estados Unidos de América, se aplicarán al apartado 1 del artículo 2 las disposiciones legales siguientes:

a) 

The Federal Food, Drug and Cosmetic Act, 21 USC §§ 321 et seq.;

b) 

The Public Health Service Act, 42 USC §§ 201 et seq.;

c) 

Los Reglamentos de la United States Food and Drug Administration que figuran en el 21 CFR, en particular, Parts 800 a 1299;

d) 

Medical Devices; Third-Party Review of Selected Premarket Notifications; Pilot Program, 61 Fed. Reg. 14,789-14,796 (April 3, 1996).

Apéndice 2

Productos abarcados

1. 

Cobertura inicial durante el período transitorio:

A la entrada en vigor del presente anexo ( 3 ), los productos que se beneficien de las disposiciones transitorias previstas en el presente Acuerdo serán:

a) 

todos los productos de la clase I que requieran una evaluación previa a la comercialización en Estados Unidos de América — véase el cuadro 1;

b) 

los productos de la clase II enumerados en el cuadro 2.

2. 

Durante el período transitorio:

Las Partes determinarán conjuntamente otros grupos de productos, incluidos sus accesorios, en función de sus prioridades respectivas como sigue:

a) 

aquellos para los que la revisión se basará fundamentalmente en directrices escritas, que las Partes se comprometen a elaborar a la mayor brevedad posible; y

b) 

aquellos para los que la revisión se basará fundamentalmente en normas internacionales, con el fin de que las Partes adquieran la experiencia exigida.

Las listas correspondientes a los nuevos productos se redactarán sobre una base anualmente. Las Partes consultarán a la industria y a otras partes interesadas para determinar qué productos deben añadirse.

3. 

Comienzo del período operativo:

a) 

al comienzo del período operativo, el ámbito de aplicación se ampliará a todos los productos de las clases I y II abarcados durante el período transitorio;

b) 

la FDA ampliará el programa a las categorías de dispositivos de la clase II, siempre que ello sea compatible con los resultados de la fase piloto y con la capacidad de la FDA de publicar directrices si llega a buen término la fase de evaluación de dispositivos médicos por terceros. El Acuerdo de reconocimiento mutuo cubrirá en la mayor medida posible todos los dispositivos de la clase II enumerados en el cuadro 3 para los que Estados Unidos de América prevea una revisión por terceros acreditados por la FDA.

4. 

Salvo que se incluya explícitamente por decisión conjunta de las Partes, el presente Acuerdo no abarcará ningún producto perteneciente al nivel 3 de la clase II — tier 3 ni ningún producto perteneciente a la clase III de Estados Unidos de América bajo ninguno de los dos sistemas.



CUADRO 1

Clase I — Productos de la clase I para los que se exige la evaluación previa a la comercialización en Estados Unidos de America, incluidos en los productos abarcados al principio del período transitorio

Sección no

Nombre oficial

Código del producto — Nombre del dispositivo

ANESTESIOLOGÍA (868)

868.1910

Estetoscopio esofágico

BZW — Estetoscopio, esofágico

868.5620

Embocadura de respirador

BYP — Embocadura, respirador

868.5640

Medicinal no respiratorio nebulizador (atomizador)

CCQ — Nebulizador, medicinal, no respiratorio (atomizador)

868.5675

Equipo de reanimación

BYW — Equipo, reanimación

868.5700

Tienda de oxígeno no motorizada

FOG — Campana, oxígeno, lactante

BYL — Tienda, oxígeno

868.6810

Catéter de succión traqueobronquial

BSY — Catéteres, succión, traqueobronquial

MEDICINA CARDIOVASCULAR

(Ninguno)

ODONTOLOGÍA (872)

872.3400

Adhesivo dental de goma de karaya y borato sódico con o sin goma arábiga

KOM — Adhesivo, dentadura, goma arábiga y goma de karaya con borato sódico

872.3700

Mercurio para uso dental (USP)

ELY — Mercurio

872.4200

Instrumental manual y accesorios para odontología

EBW — Controlador, pie, instrumental manual y cuerda

EFB — Instrumental manual, aire comprimido, dental

EFA — Instrumental manual, mecánico, dental

EGS — Instrumental manual, sujeción de ángulo recto, dental

EKX — Instrumental manual, accionamiento directo, eléctrico

EKY — Instrumental manual, hidráulico

872.6640

Unidad para tratamiento dental

EIA — Unidad, tratamiento dental

OTORRINOLARINGOLOGÍA (874)

874.1070

Adaptador para Ensayos del índice de sensibilidad por incrementos breves (SISI)

ETR — Adaptador, Índice de sensibilidad por incrementos breves (SISI)

874.1500

Gustómetro

ETM — Gustómetro

874.1800

Estimulador calórico de aire o agua

KHH — Estimulador, calórico (aire)

ETP — Estimulador, calórico (agua)

874.1925

Tubo de diagnóstico de Toynbee

ETK — Tubo, Toynbee, diagnóstico

874.3300

Audífonos (prótesis auditivas)

LRB — Prótesis de cara plana

ESD — Prótesis, conducción de aire

874.4100

Balón para epistaxis

EMX — Balón, epistaxis

874.5300

Unidad de examen y tratamiento ORL

ETF — Unidad, examen/tratamiento, ORL

874.5550

Irrigador nasal eléctrico

KMA — Irrigador, eléctrico, nasal

874.5840

Dispositivo antitartamudeo

KTH — Dispositivo, antitartamudeo

GASTROENTEROLOGÍA Y UROLOGÍA (876)

876.5160

Abrazaderas urológicas para hombres

FHA — Abrazaderas para pene

876.5210

Equipos para enema

FCE — Equipo, enema (limpieza)

876.5250

Colector de orina y accesorios

FAQ — Bolsa, orina, recogida, pierna, uso externo

HOSPITAL GENERAL (880)

880.5270

Almohadilla ocular neonatal

FOK — Almohadilla, neonatal, ocular

880.5420

Infusor de presión para contenedores de líquidos intravenosos

KZD — Infusor, presión

880.5680

Soporte pediátrico

FRP — Soporte, lactantes

880.6250

Guantes para exploración del paciente

LZB — Dediles

FMC — Guante, exploración del paciente

LYY — Guante, exploración del paciente, látex

LZA — Guante, exploración del paciente, material plástico

LZC — Guante, exploración del paciente, especial

LYZ — Guante, exploración del paciente, vinilo

880.6375

Lubricante para pacientes

KMJ — Lubricante, paciente

880.6760

Inmovilizadores protectores

BRT — Inmovilizador, paciente, conductor

FMQ — Inmovilizador, protector

NEUROLOGÍA (882)

882.1030

Ataxiógrafo

GWW — Ataxiógrafo

882.1420

Analizador de espectro de señal de electroencefalograma (EEG)

GWS — Analizador, espectro, señal electroencefalograma

882.4060

Cánula ventricular

HCD — Cánula, ventricular

882.4545

Instrumental para implantación de sistema de derivación

GYK — Instrumental, sistema de derivación, implantación

882.4650

Agujas para sutura en neurocirugía

HAS — Aguja, sutura, neurocirugía

882.4750

Punzón craneal

GXJ — Punzón, craneal

OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA

(Ninguno)

OFTALMOLOGÍA (886)

886.1780

Retinoscopio

HKM — Retinoscopio, de pilas

886.1940

Esterilizador de tonómetro

HKZ — Esterilizador, tonómetro

886.4070

Fresa eléctrica para córnea

HQS — Fresa, córnea, eléctrica (red)

HOG — Fresa, córnea, de pilas

HRG — Accesorios para trépano, eléctrico (red)

HFR — Trépano, accesorios, de pilas

HLD — Trépano, accesorios, de gas

886.4300

Querátomo

HNO — Querátomo, eléctrico (red)

HMY — Querátomo, de pilas

886.5850

Gafas de sol (sin prescripción)

HQY — Gafas de sol (sin prescripción, incluidos cristales fotosensibles)

ORTOPEDIA (888)

888.1500

Goniómetro eléctrico (red)

KQX — Goniómetro, eléctrico (red)

888.4150

Compases de uso clínico

KTZ — Compás

FISIOTERAPIA (890)

890.3850

Silla de ruedas sin motor

LBE — Silla de ruedas, para emputar, adaptable

IOR — Silla de ruedas, sin motor

890.5180

Cama giratoria manual

INY — Cama, giratoria, manual

890.5710

Compresas desechables para líquidos fríos o calientes

IMD — Compresas, líquidos fríos o calientes, desechables

RADIOLOGÍA (892)

892.1100

Cámara de centelleo (rayos gamma)

IYX — Cámara, centelleo, (gamma)

892.1110

Cámara de positrones

IZC — Cámara, positrones

892.1300

Escáner rectilíneo nuclear

IYW — Escáner, rectilíneo, nuclear

892.1320

Sonda de absorción nuclear

IZD — Sonda, absorción, nuclear

892.1330

Escáner nuclear de cuerpo entero

JAM — Escáner, cuerpo entero, nuclear

892.1410

Sincronizador para electrocardiógrafo nuclear

IVY — Sincronizador, electrocardiógrafo, nuclear

892.1890

Intensificador de imágenes radiográficas

IXC — Intensificador, imágenes radiográficas

JAG — Intensificador, imágenes radiográficas, antideflagrante

892.1910

Rejillas radiográficas

IXJ — Rejillas, radiográficas

892.1960

Pantalla de visualización de radiografías

WAM — Pantalla, visualización, radiografía

892.1970

Sincronizador para respirador de ECG radiográfico

IXO — Sincronizador, respirador/ECG, radiográfico

892.5650

Sistema manual de aplicación de radionucleidos

IWG — Sistema, aplicación, radionucleidos, manual

CIRUGÍA PLÁSTICA Y GENERAL (878)

878.4200

Catéteres y accesorios de introducción y drenaje

KGZ — Accesorios, catéter

GCE — Adaptador, catéter

FGY — Cánula, inyección

GBA — Catéter con balón

GBZ — Catéter, colangiografía

GBQ — Catéter, irrigación continua

GBY — Catéter para la trompa de eustaquio, cirugía general y plástica

JCY — Catéter, infusión

GBX — Catéter, irrigación

GBP — Catéter, lumen multiple

GBO — Catéter, nefrostomía, cirugía general y plástica

GBN — Catéter, pediátrico, cirugía general y plástica

GBW — Catéter, peritoneal

GBS — Catéter, ventricular, cirugía general y plástica

GCD — Conector, catéter

GCC — Dilatador, catéter

GCB — Aguja, catéter

878.4320

Pinzas para piel extraíbles

FZQ — Pinzas, extraíbles (PIEL)

878.4460

Guantes de cirugía

KGO — Guantes, cirugía

878.4680

Aparato de succión portátil y sin motor, para un solo paciente

GCY — Aparato, succión, paciente, portátil, sin motor

878.4760

Grapas para piel extraíbles

GDT — Grapas, extraíbles (piel)

878.4820

Motor eléctrico (alimentación por red o por pilas) o neumático para instrumental quirúrgico

GFG — Broca, quirúrgica

GFA — Cuchilla, sierra, cirugía plástica y general

DWH — Cuchilla, sierra, quirúrgica, cardiovascular

BRZ — Tablero para brazo (con funda)

GFE — Cepillo, dermoabrasión

GFF — Torno, quirúrgico, cirugía plástica y general

KDG — Cincel (osteotomía)

GFD — Dermatomo

GFC — Guías y pinzas quirúrgicas

GFB — Martillo quirúrgico

GEY — Motor para instrumental quirúrgico de motor, eléctrico (red)

GET — Motor para instrumental quirúrgico de motor, neumático

DWI — Sierra, eléctrica

KFK — Sierra, neumática

HAB — Sierra, motorizada y accesorios

878.4960

Mesa de operaciones eléctrica o de aire comprimido y sillón de operaciones eléctrico o de aire comprimido y accesorios

GBB — Sillón, quirúrgico, eléctrico (red)

FQO — Mesa, quirófano, eléctrica (red)

GDC — Mesa, quirófano, eléctrica

FWW — Mesa, quirófano, neumática

JEA — Mesa, quirúrgica con accesorios ortopédicos, eléctrica (red)

880.5090

Vendaje líquido

KMF — Vendaje, líquido



CUADRO 2

Dispositivos médicos de la Clase II incluidos en el ámbito de los productos abarcados al comienzo del período de transición

(Estados Unidos de América deberá preparar documentos de referencia en los que se especifiquen los requisitos de Estados Unidos de América y la Unión Europea y, deberá especificar las normas necesarias para fijar los requisitos necesarios de la Unión Europea)

RA

892.1000

Equipo para diagnóstico por resonancia magnética

MOS — Bobina, resonancia magnética, especialidad

LNH — Sistema, imaginería por resonancia magnética nuclear

LNI — Sistema, espectroscopia por resonancia magnética nuclear

DIAGNÓSTICO POR ULTRASONIDOS

RA

892.1540

Monitor ultrasónico no fetal

JAF — Monitor, ultrasónico, no fetal

RA

892.1550

Sistema ultrasónico de imagen doppler pulsada

IYN — Sistema, imagen, pulsada doppler, ultrasónico

RA

892.1560

Sistema ultrasónico de imagen ecográfica pulsada

IYO — Sistema, imagen, pulsada, ecográfica, ultrasónico

RA

892.1570

Transductor ultrasónico para diagnóstico

ITX — Transductor, ultrasónico, diagnóstico

DISPOSITIVOS DE RAYOS X PARA DIAGNÓSTICO

(excepto sistemas mamográficos de rayos X)

RA

892.1600

Equipos radiológicos de angiografía

IZI — Equipo, rayos X, angiografía

RA

892.1650

Equipos fluoroscópicos intensificadores de rayos X

MQB — Estado sólido, intensificador de imagen rayos X (tablero plano/equipo digital)

JAA — Equipo, rayos X, fluoroscópico, intensificador de imagen

RA

892.1680

Equipo fijo de rayos X

KPR — Equipo, fijo, rayos X

RA

892.1720

Equipo móvil de rayos X

IZL — Equipo, móvil, rayos X

RA

892.1740

Equipo de rayos X para tomografía

IZF — Equipo, rayos X, tomografía

RA

892.1750

Equipo de rayos X para tomografía informatizada

JAK — Equipo, rayos X, tomografía, informatizada

DISPOSITIVOS RELACIONADOS CON ECG

CV

870.2340

Electrocardiógrafo

DPS — Electrocardiógrafo

MLC — Monitor, tracto ST

CV

870.2350

Adaptadores de derivación para electrocardiógrafo

DRW — Adaptador, derivación, electrocardiógrafo

CV

870.2360

Electrodos de electrocardiógrafo

DRX — Electrodo, electrocardiógrafo

CV

870.2370

Comprobador de la superficie de los electrodos de electrocardiógrafo

KRC — Comprobador, electrodo, superficie, electrocardiógrafo

NE

882.1400

Electroencefalógrafo

GWQ — Electroencefalógrafo

HO

880.5725

Bombas de infusión (externas)

MRZ — Accesorios, bombas, infusión

FRN — Bombas, infusión

LZF — Bombas, infusión, muestreo analítico

MEB — Bombas, infusión, elastómero

LZH — Bombas, infusión, intestinal

MHD — Bombas, infusión, disolución de cálculos biliares

LZG — Bombas, infusión, insulina

MEA — Bombas, infusión, analgésicas reguladas por el paciente

INSTRUMENTAL OFTÁLMICO

OP

886.1570

Oftalmoscopio

HLI — Oftalmoscopio, eléctrico (red)

HLJ — Oftalmoscopio, de pilas

OP

886.1780

Retinoscopio

HKL — Retinoscopio, eléctrico (red)

OP

886.1850

Biomicroscopio eléctrico (red) de lámpara de hendidura

HJO — Biomicroscopio, lámpara de hendidura, eléctrico (red)

OP

886.4150

Cortador y aspirador del vítreo

MMC — Dilatador, iris expandido (accesorio)

HQE — Cortador y aspirador del vítreo, eléctrico (red)

HKP — Cortador y aspirador del vítreo, de pilas

MLZ — Cortador para Vitrectomía

OP

886.4670

Equipo de facofragmentación

HQC — Unidad, facofragmentación

SU

878.4580

Lámparas usadas en cirugía

HBI — Iluminador, quirúrgico, fibra óptica

FTF — Iluminador, no a distancia

FTG — Iluminador, a distancia

HJE — Lámpara, fluorescente, eléctrica (red)

FQP — Lámpara, quirófano

FTD — Lámpara, quirúrgica

GBC — Lámpara, quirúrgica, incandescente

FTA — Luz, quirúrgica, accesorios

FSZ — Luz, quirúrgica, soporte

FSY — Luz, quirúrgica, de techo

FSX — Luz, quirúrgica, conector

FSW — Luz, quirúrgica, endoscópica

FST — Luz, quirúrgica, fibra óptica

FSS — Luz, quirúrgica, de suelo

FSQ — Luz, quirúrgica, instrumento

NE

882.5890

Estimulador eléctrico transcutáneo de nervios para analgesia

GZJ — Estimulador, nervio, transcutáneo, analgesia

DISPOSITIVOS NO INVASIVOS DE MEDICIÓN DE LA PRESIÓN SANGUÍNEA

CV

870.1120

Brazal de tensímetro

DXQ — Brazal, tensímetro

CV

870.1130

Equipo no invasivo para medición de la presión sanguínea (excepto los no-oscilométricos)

DXN — Equipo, medición, presión sanguínea, no invasivo

HO

880.6880

Esterilizadores de vapor (de capacidad superior 56,6 litros o dos pies cúbicos)

FLE — Esterilizador, vapor

TERMÓMETROS CLÍNICOS

HO

880.2910

Termómetro clínico electrónico (excepto de tímpano o de chupete)

FLL — Termómetro, electrónico, clínico

AN

868.5630

Nebulizador

CAF — Nebulizador (uso directo del paciente)

AN

868.5925

Respirador eléctrico de emergencia

AGUJAS HIPODÉRMICAS Y JERINGAS

(excepto las de seguridad y las desechables)

HO

880.5570

Aguja hipodérmica de un solo conducto

MMK — Contenedor, jeringuilla

FMI — Aguja hipodérmica, un solo conducto

MHC — Orificio intraóseo implantado

HO

880.5860

Jeringa de émbolo

FMF — Jeringa, émbolo

OR

888.3020

Varilla de fijación intramedular

HSB — Varilla, fijación, intramedular, accesorios

FIJADORES CLAVADORES EXTERNOS

(excepto dispositivos sin componentes exteriores)

OR

888.3030

Aparatos metálicos de fijación ósea, simples o múltiples, y sus accesorios

KTT — Aparato, fijación, combinación clavo/hoja/placa, com ponente múltiple

OR

888.3040

Abrazadera metálica lisa o roscada para fijación osea

HTY — Perno, fijación, liso

JDW — Perno, fijación, roscado

MATERIAL ODONTOLÓGICO SELECCIONADO

DE

872.3060

Aleaciones a base de oro y de metales preciosos para uso clínico

EJT — Aleaciones a base de oro, para uso clínico

EJS — Aleaciones a base de metales preciosos, para uso clínico

DE

872.3200

Amalgama dental de resina

KLE — Amalgama dental, resina

DE

872.3275

Cemento dental

EMA — Cemento, dental

EMB — Óxido de zinc Eugenol

DE

872.3660

Materiales para impresión dental

ELW — Materiales, impresión

DE

872.3690

Resinas para matizado de color

EBF — Material, matizado de color, resinas

DE

872.3710

Aleaciones de metales comunes

EJH — Metal, común

CONDONES DE LÁTEX

OB

884.5300

Condón

HIS — Condón



CUADRO 3

Dispositivos médicos que pudieran acogerse en el ámbito de los productos abarcados

Categoría de productos

Sección no

Nombre del dispositivo

Nivel

ANESTESIOLOGÍA

Equipos de anestesia

868.5160

Equipos de gas para anestesia o analgesia

2

868.5270

Calentador del sistema respiratorio

2

868.5440

Generador de oxígeno portátil

2

868.5450

Humificador respiratorio de gas

2

868.5630

Nebulizador

2

868.5710

Tienda de oxígeno eléctrica

2

868.5880

Vaporizador anestésico

2

Analizador de gases

868.1040

Algesímetro eléctrico

2

868.1075

Analizador de argón

2

868.1400

Analizador de anhídrido carbónico

2

868.1430

Analizador de monóxido de carbono

2

868.1500

Analizador de enflurano

2

868.1620

Analizador de halotano

2

868.1640

Analizador de helio

2

868.1670

Analizador de neón

2

868.1690

Analizador de nitrógeno

2

868.1700

Analizador de óxido nitroso

2

868.1720

Analizador de oxígeno

2

868.1730

Analizador informatizado de consumo de oxígeno

2

Estimuladores de los nervios periféricos

868.2775

Estimulador eléctrico de los nervicos periféricos

2

Monitores de respiración

868.1750

Pletismógrafo de presión

2

868.1760

Pletismógrafo de volumen

2

868.1780

Medidor de la presión inspiratoria

2

868.1800

Rinoanemómetro

2

868.1840

Espirómetro de diagnóstico

2

868.1850

Espirómetro para monitorización

2

868.1860

Flujómetro de cresta para espirometría

2

868.1880

Calculador de la función pulmonar real

2

868.1890

Calculador predictivo de valores de la función pulmonar

2

868.1900

Calculador e interpretador de datos de la función pulmonar orientados al diagnóstico

2

868.2025

Monitor ultrasónico de embolia gaseosa

2

868.2375

Monitor de frecuencia de respiración (excepto los detectores de apnea)

2

868.2480

Monitor transcutáneo de anhídrido carbónico (PcCO2)

2

868.2500

Monitor transcutáneo de oxígeno (para lactantes no sometidos a anestesia por gas)

2

868.2550

Neumotacógrafo

2

868.2600

Monitor de presión respiratoria

2

868.5665

Percutor eléctrico

2

868.5690

Espirometro de incentivo

2

Respirador

868.5905

Respirador intermitente (IPPB)

2

868.5925

Respirador eléctrico de emergencia

2

868.5935

Respirador de presión negativa externa

2

868.5895

Respirador continuo

2

868.5955

Accesorio

2

868.6250

Compresor de aire portátil

2

MEDICINA CARDIOVASCULAR

Diagnóstico cardiovascular

870.1425

Ordenador de diagnóstico programable

2

870.1450

Densitómetro

2

870.2310

Vibrofonocardiógrafo (Apexcardiógrafo)

2

870.2320

Balistocardiógrafo

2

870.2340

Electrocardiógrafo

2

870.2350

Adaptadores de derivación para electrocardiógrafo

1

870.2360

Electrodo de electrocardiógrafo

2

870.2370

Comprobador de la superficie de los electrodos del electrocardiógrafo

2

870.2400

Cardiógrafo vectorial

1

870.2450

Visualizador de tubo catódico

1

870.2675

Oscilómetro

2

870.2840

Transductor cardiográfico apical

2

870.2860

Transductor de fonocardiograma

2

Monitorización cardiovascular

 

Vávula, liberación de presión, derivación cardiopulmonar (bypass)

 

870.1100

Alarma de presión sanguínea

2

870.1110

Ordenador de toma de presión sanguínea

2

870.1120

Brazal de toma de presión sanguínea

2

870.1130

Equipo non invasivo para medición de la presión sanguínea

2

870.1140

Manómetro venoso

2

870.1220

Catéter registrador con electrodo o sonda registradora con electrodo

2

870.1270

Equipo de fonocatéter intracavitario

2

870.1875

Estetoscopio (electrónico)

2

870.2050

Adaptador y amplificador de señales eléctricas de origen biológico

2

870.2060

Adaptador y amplificador de la señal del transductor

2

870.2100

Flujómetro de sangre cardiovascular

2

870.2120

Flujómetro de sangre extravascular

2

870.2300

Monitor cardiaco (incluido cardiotacómetro y alarma de ritmo cardiaco)

2

870.2700

Oxímetro

2

870.2710

Oxímetro de oreja

2

870.2750

Flebógrafo de impedancia

2

870.2770

Pletismógrafo de impedancia

2

870.2780

Pletismógrafos hidráulico, neumático o fotoeléctrico

2

870.2850

Transductor de presión sanguínea extravascular

2

870.2870

Transductor de presión para punta da catéter

2

870.2880

Transductor ultrasónico

2

870.2890

Transductor de oclusión de los vasos

2

870.2900

Transductor de paciente y cable del electrodo (incluido conector)

2

870.2910

Transmisor y receptor de señal fisiológica de radiofrecuencia

2

870.2920

Transmisor y receptor telefónicos de electrocardiógrafo

2

870.4205

Detector de burbuja en derivación cardiopulmonar

2

870.4220

Consola para el control cardiopulmonar de la circulación extracorpórea

2

870.4240

Equipo de termointercambiador para circulación extracorpórea

2

870.4250

Controlador de la temperatura para equipo de circulación extracorpórea

2

870.4300

Controlador del flujo de gas para circulación extracorpórea

2

870.4310

Medidor de la presión coronaria para equipo de circulación extracorpórea

2

870.4330

Monitor en línea del nivel de gases en sangre para equipo de circulación extracorpórea

2

870.4340

Monitor y controlador del nivel de sangre para equipo de circulación extracorpórea

2

870.4370

Bomba de cilindros para bombeo de sangre en circulación extracorpórea

2

870.4380

Controlador de velocidad de la bomba de sangre en circulación extracorpórea

2

870.4410

Sensor integrado del nivel de gases en sangre para equipo de circulación extracorpórea

2

Terapéutica cardiovascular

870.5050

Equipo de succión para atender a los pacientes

2

870.5900

Sistema de regulación térmica

2

Desfibrilador

870.5300

Desfibrilador CC (incluidas las palas)

2

870.5325

Analizador de desfibrilador

2

Ecocardiógrafo

870.2330

Ecocardiógrafo

2

Marcapasos y accesorios

870.1750

Programador externo de marcapasos

2

870.3630

Analizador de función de marcapasos

2

870.3640

Analizador indirecto de función de marcapasos

2

870.3720

Comprobador de electrodos de marcapasos

2

Varios

870.1800

Bomba de infusión extracción

2

870.2800

Grabadora magnetofónica para uso médico

2

Ninguna

Pilas recargables para dispositivos de la clase II

2

ODONTOLOGÍA

Artículos de odontología

872.1720

Comprobadores de pulpa

2

872.1740

Dispositivo para detección de caries

2

872.4120

Cortadores para hueso y accesorios

2

872.4465

Inyectores de chorro accionados por gas

2

872.4475

Inyectores de chorro accionados por resorte

2

872.4600

Ligadura intraoral metálica y refuerzo

2

872.4840

Raspador rotatorio

2

872.4850

Raspador ultrasónico

2

872.4920

Unidad quirúrgica dental y accesorios

2

872.6070

Activador ultravioleta para polimerización

2

872.6350

Detector ultravioleta

2

Material dental

872.3050

Aleación de amalgama

2

872.3060

Aleaciones a base de oro y de metales preciosos para uso clínico

2

872.3200

Resina de restauración del esmalte

2

872.3250

Tapizador de caries con hidróxido cálcico

2

872.3260

Barniz de caries

2

872.3275

Cemento dental (excepto el óxido de zinc con eugenol)

2

872.3300

Revestimiento de resina hidrofílica para dentaduras postizas

2

872.3310

Materiales de recubrimiento de empastes de resina

2

872.3590

Dientes de plástico premoldeados

2

872.3660

Materiales de impresión

2

872.3690

Resinas para matizado de color

2

872.3710

Aleación de metales comunes

2

872.3750

Adhesivo para fijación del soporte de ortodoncia al diente

2

872.3760

Resina de reparación, protección y forrado de los dientes

2

872.3765

Sellador y acondicionador de orificios y fisura

2

872.3770

Puente y corona temporales de resina

2

872.3820

Resina de relleno del canal radicular (excepto cuando se use cloroformo)

2

872.3920

Diente de porcelana

2

Radiografía dental

872.1800

Equipo radiológico extraoral

2

872.1810

Equipo radiológico intraoral

2

Implantes dentales

872.4880

Hilos y tornillos de fijación intraóseos

2

872.3890

Férula estabilizadora de endodoncia

2

Ortodoncia

872.5470

Soporte de plástico para ortodoncia

2

OTORRINOLARINGOLOGÍA

Equipos de diagnóstico

874.1050

Audiómetro

2

874.1090

Comprobador de impedancia auditiva

2

874.1120

Generador electrónico de ruido para pruebas audiométricas

2

874.1325

Electroglotógrafo

2

874.1820

Localizador/estimulador de nervios para uso quirúrgico

2

Audífonos

874.3300

Audífono (conducción por el hueso)

2

874.3310

Calibrador y sistema de análisis

2

874.3320

Audífono o capacitador auditivo para grupos

2

874.3330

Audífono con valores de referencia

2

Equipos quirúrgicos

874.4250

Taladro quirúrgico, eléctrico o neumático para ORL

1

874.4490

Láser de argón para ORL

2

874.4500

Láser de anhídrido carbónico para microcirugía de ORL

2

GASTROENTEROLOGÍA Y UROLOGÍA

Endoscopio (incluidos angioscopios, laparoscopios y endoscopios oftálmicos)

876.1500

Endoscopio y accesorios

2

876.4300

Unidad de cirugía endoscópica y accessorios

2

Gastroenterología

876.1725

Equipo de vigilancia de la motilidad gastrointestinal

1

Hemodiálisis

876.5600

Sistema de suministro de dializado regenerado por sorbentes, para hemodiálisis

2

876.5630

Equipos y accesorios para diálisis peritoneal

2

876.5665

Equipos de purificación de agua para hemodiálisis

2

876.5820

Equipos de hemodiálisis y accesorios

2

876.5830

Hemodializador con elemento desechable (tipo KIIL)

2

Litotriptor

876.4500

Litotriptor mecánico

2

Equipos de urología

876.1620

Equipos de mediciones urodinámicas

2

876.5320

Dispositivo eléctrico de continencia no implantado

2

876.5880

Equipo y accesorios para transporte y perfusión de riñón suelto

2

HOSPITAL GENERAL

Bombas y sistemas de infusión

880.2420

Monitor electrónico para equipos de infusión por gravedad

2

880.2460

Monitor electrónico de la presión del líquido

2

880.5430

Inyector de fluidos no eléctrico

2

880.5725

Bomba de infusión

2

Incubadora neonatal

880.5400

Incubadora neonatal

2

880.5410

Incubadora neonatal transportable

2

880.5700

Unidad de fototerapia neonatal

2

Jeringas de émbolo

880.5570

Aguja hipodérmica de un solo conducto

1

880.5860

Jeringas de émbolo (excepto las de seguridad)

1

880.6920

Introductor de agujas de jeringas

2

Varios

880.2910

Termómetro clínico electrónico

2

880.2920

Termómetro clínico de mercurio

2

880.5100

Cama de hospital adaptable (red eléctrica)

1

880.5500

Elevadores eléctricos para traslado de pacientes

2

880.6880

Esterilizador de vapor (de capacidad superior a 56,6 litros o dos pies cúbicos)

2

NEUROLOGÍA

 

882.1020

Analizador de rigidez

2

 

882.1610

Monitor de partículas alfa

2

Neurodiagnóstico

882.1320

Electrodo cutáneo

2

882.1340

Electrodo nasofaríngeo

2

882.1350

Electrodo de aguja

2

882.1400

Electroencefalógrafo

2

882.1460

Nistagmógrafo

2

882.1480

Endoscopio neurológico

2

882.1540

Dispositivo de medición de la reacción galvánico de la piel

2

882.1550

Dispositivo de medición de la velocidad de transmisión de los impulsos nerviosos

2

882.1560

Dispositivo de medición del potencial de la piel en reposo

2

882.1570

Termómetro eléctrico por contacto directo

2

882.1620

Dispositivo de vigilancia de la presión intracraneal

2

882.1835

Amplificador de señal fisiológica

2

882.1845

Adaptador de señal fisiológica

2

882.1855

Equipo de telemetría para electroencefalograma (EEG)

2

882.5050

Dispositivo de retroacción biológica

2

Ecoencefalografía

882.1240

Ecoencefalógrafo

2

RPG

882.4400

Generador de lesiones por radiofrecuencia

2

Neurocirurgía

ninguna

Electrodo, espinal, epidural

2

882.4305

Taladros, fresas y trefinas craneales eléctricos compuestos y sus accesorios

2

882.4310

Taladros, fresas y trefinas craneales eléctricos simples y sus accesorios

2

882.4360

Motor eléctrico de taladro craneal

2

882.4370

Motor neumático de taladro craneal

2

882.4560

Equipo estereotáxico

2

882.4725

Sonda para generación de lesiones por radiofrecuencia

2

882.4845

Tenazas eléctricas para esquirlas

2

882.5500

Controlador de la temperatura en el lugar de la lesión

2

Estimuladores

882.1870

Estimulador eléctrico de potencial evocado

2

882.1880

Estimulador mecánico de potencial evocado

2

882.1890

Estimulador fótico de potencial evocado

2

882.1900

Estimulador auditivo de potencial evocado

2

882.1950

Transductor de temblor

2

882.5890

Estimulador electroanalgésico transcutáneo de nervios

2

OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA

Vigilancia del feto

884.1660

Endoscopio transcervical (amnioscopio) y accesorios

2

884.1690

Histeroscopio y accesorios (conforme a las normas)

2

884.2225

Equipo de imagen ultrasónico para obstetricia y ginecología

2

884.2600

Detector de latidos fetales

2

884.2640

Monitor fonocardiográfico fetal y accesorios

2

884.2660

Monitor ultrasónico fetal y accesorios

2

884.2675

Electrodo ciruclar (espiral) para la cabeza fetal y accesorios

1

884.2700

Monitor externo de contracciones uterinas y accesorios

2

884.2720

Monitor de contracciones uterinas externas y accesiorios

2

884.2740

Equipo de observación perinatal y accesorios

2

884.2960

Transductor ultrasónico para obstetricia y accesorios

2

Equipos de cirugía ginecológica

884.1720

Laparoscopio ginecológico y accesorios

2

884.4160

Bisturí coagulador endoscópico unipolar y accesorios

2

884.4550

Láser quirúrgico ginecológico

2

884.4120

Electrocauterizador ginecológico y accesorios

2

884.5300

Condón

2

Prótesis oculares

886.3320

Prótesis de esfera ocular

2

Lentes de contacto

886.1385

Lentillas de contacto de diagnóstico de polimetilmetacrilato

2

886.5916

Lentillas de contacto rígidas permeables a los gases (exclusivamente para uso de día)

2

Equipos de diagnóstico

886.1120

Cámara oftálmica

1

886.1220

Electrodo corneal

1

886.1250

Eutiscopio (eléctrico)

1

886.1360

Analizador por láser del campo visual

1

886.1510

Monitor de movimiento del ojo

1

886.1570

Oftalmoscopio

1

886.1630

Fotoestimulador eléctrico

1

886.1640

Preamplificador oftálmico

1

886.1670

Sonda ocular para medición de la absorción de isótopos

2

886.1780

Retinoscopio eléctrico (red)

1

886.1850

Biomicroscopio eléctrico (red) de lámpara de hendidura

1

886.1930

Tonómetro y accesorios

2

886.1945

Transiluminador eléctrico (red)

1

886.3130

Sujeción ocular

2

Equipos de diagnóstico y cirurgía

886.4670

Equipo de facofragmentación

2

Prótesis oculares

886.3340

Prótesis orbital extraocular

2

886.3800

Protector escleral provisional

2

Equipos quirúrgicos

886.5725

Bombas de infusión (conforme a las normas)

2

886.3100

Pinza oftálmica de tántalo

2

886.3300

Implante absorbible (método de alabeo escleral)

2

886.4100

Aparato electroquirúrgico para cauterización por radiofrecuencia

2

886.4115

Unidad de cauterización térmica

2

886.4150

Cortador y aspirador del vítreo

2

886.4170

Unidad criooftalmológica

2

886.4250

Unidad de electrólisis oftalmológica (corriente alterna)

1

886.4335

Lámpara frontal para operaciones (corriente alterna)

1

886.4390

Láser oftálmico

2

886.4392

Láser Nd-YAG para capsulotomía posterior

2

886.4400

Localizador electrónico de cuerpos metálicos

1

886.4440

Imán de corriente alterna

1

886.4610

Aplicador de presión ocular

2

886.4690

Fotocoagulador oftálmico

2

886.4790

Esponja oftálmica

2

886.5100

Generador de radiación beta

2

ninguna

Oftalmoscopio de mano a pilas

1

ORTOPEDIA

Implantes

888.3010

Cerclaje de fijación de hueso

2

888.3020

Varilla de fijación intramedular

2

888.3030

Aparatos y dispositivos metálicos, simples o múltiples, de fijación ósea

2

888.3040

Abrazadera metálica lisa o roscada para fijación ósea

2

888.3050

Ortosis de fijación interlaminar espinal

2

888.3060

Ortosis de fijación intervertebral espinal

2

Equipo quirúrgico

888.1240

Dinamómetro de corriente alterna

2

888.4580

Instrumental quirúrgico sónico, accesorios y fijaciones

2

ninguna

Accesorios, fijación espinal interlaminar

2

ninguna

Accesorios, fijación espinal intervertebral

2

ninguna

Monitor de presión intersticial

1

ninguna

Ortosis, fijación, fusión intervertebral espinal

2

ninguna

Ortosis, fijación del pedículo espinal

 

ninguna

Equipo de extracción y eliminación de cemento

1

FISIOTERAPIA

Equipo de diganóstico o terapia

890.1225

Cronaximetro

2

890.1375

Electromiógrafo de diagnóstico

2

890.1385

Electrodo de aguja de electromiógrafo de diagnóstico

2

890.1450

Martillo eléctrico para exploración de los reflejos

2

890.1850

Estimulador de los músculos para diagnósticos

2

890.5850

Estimulador de músculos eléctrico

2

Equipos terapéuticos

890.5100

Hidromasaje por inmersión

2

890.5110

Baño de parafina

2

890.5500

Lámpara de infrarrojos

2

890.5720

Bolsas de agua circulante, caliente o fría

2

890.5740

Almohadilla calefactora eléctrica

2

RADIOLOGÍA

MRI

892.1000

Equipo de diagnóstico por resonancia magnética

2

Diagnóstico por ultrasonidos

884.2660

Monitor ultrasónico fetal y accesorios

2

892.1540

Monitor ultrasónico no fetal

 

892.1560

Equipo de imaginería por eco pulsado ultrasónico

2

892.1570

Transductor ultrasónico de diagnóstico

2

892.1550

Equipo de imaginería por doppler pulsado ultrasónico

 

Angiografía

892.1600

Equipo radiológico de angiografía

2

Diagnóstico rayos X

892.1610

Dispositivo de limitación del haz para equipo de diagnóstico por rayos X

2

892.1620

Cámara fluoroscópica de rayos X para imágenes en serie

2

892.1630

Equipo electroestático de imaginería por rayos X

2

892.1650

Equipo de intensificación de imagen fluoroscópica por rayos X

2

892.1670

Seriógrafo

2

892.1680

Equipo de rayos X fijo

2

892.1710

Equipo de rayos X para mamografía

2

892.1720

Equipo de rayos X móvil

2

892.1740

Equipo tomográfico de rayos X

1

892.1820

Sillas para neumoencefalografía

2

892.1850

Cartucho de película radiológica

1

892.1860

Cambiador de película radiológica

1

892.1870

Programador de cambiador de película radiológica

2

892.1900

Revelador automático de película radiológica

2

892.1980

Mesa radiológica

1

Escáner TC

892.1750

Equipo de rayos X para tomografía informatizada

2

Radioterapia

892.5050

Equipo de radioterapia de partículas cargadas

2

892.5300

Equipo de radioterapia de neutrones

2

892.5700

Equipo de aplicación de radionucleidos por control remoto

2

892.5710

Bloque de perfilado del haz para radioterapia

2

892.5730

Fuente de radionucleidos para braquiterapia

2

892.5750

Equipo de radioterapia por radionucleidos

2

892.5770

Instalación de apoyo al paciente de radioterapia

2

892.5840

Equipo de simulación de radioterapia

2

892.5930

Coraza de equipo radiológico terapéutico

1

Medicina nuclear

892.1170

Densitómetro óseo

2

892.1200

Tomógrafo informatizado de emisión

2

892.1310

Equipo de tomografía nuclear

1

892.1390

Equipo de reanimación por radionucleidos

2

CIRUGÍA GENERAL Y PLÁSTICA

Lámparas quirúrgicas

878.4630

Lámpara ultravioleta para afecciones dermatológicas

2

890.5500

Lámpara de infrarrojos

2

878.4580

Lámpara quirúrgica

2

Equipos electroquirúrgicos de corte

878.4810

Instrumental quirúrgico de láser para uso en cirugía general y plástica y en dermatología

2

878.4400

Instrumental quirúrgico eléctrico de corte y coagulación y accesorios

2

Varios

878.4780

Bomba eléctrica de succión

2

Apéndice 3

Autoridades encargadas de nombrar los organismos de evaluación de la conformidad



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

— Bélgica

— Ministère de la Santé publique, de l'Environnement et de l'Intégration sociale

— Ministerie van Volksgezondheid, Leefmilieu en Sociale Integratie

— Dinamarca

— Sundhedsministeriet

— Alemania

— Bundesministerium für Gesundheit

— Grecia

— Υπουργείο Υγείας

— Ministerio de Sanidad

— España

— Ministerio de Sanidad y Consumo

— Francia

— Ministère de l'emploi et de la solidarité

— Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

— Irlanda

— Department of Health

— Italia

— Ministero della Sanità

— Luxemburgo

— Ministère de la Santé

— Países Bajos

— Staat der Nederlanden

— Austria

— Bundesministerium für Arbeit, Gesundheit und Soziales

— Portugal

— Ministerio da Saude

— Finlandia

— Sosiaali- ja terveysministeriö/Social- och hälsovårdsministeriet

— Suecia

— bajo la autoridad del gobierno sueco:

— Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (Swedac)

— Reino Unido

— Department of Health

Food and Drug Administration (FDA)

Apéndice 4

Organismos de evaluación de la conformidad



Acceso comunitario al mercado estadounidense

Acceso estadounidense al mercado comunitario

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en la Comunidad Europea serán designados por las autoridades citadas en el apéndice 3.

Los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en los Estados Unidos de América serán designados por las autoridades citadas en el apéndice 3.

(a proporcionar por la Comunidad Europea)

(a proporcionar por los Estados Unidos de América)

JOINT DECLARATION

to the Agreement on Mutual Recognition between the European Community and the United States of America

The Parties agree that, although in this exceptional case the Agreement on Mutual Recognition between the United States of America and the European Community is being signed while the consistency of the various linguistic versions of the Agreement is being verified, notification of the completion of their respective procedures for the entry into force of the Agreement, as referred to in Article 21(1) of the Agreement, will be made only after the Parties have completed the verification of the texts signed today and, through agreement between the Parties, any discrepancies have been brought into conformity with the English text.

Done at London on the eighteenth day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

For the European Community

signatory

For the United States of America

signatory



( 1 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

( 2 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

( *1 ) Se incluyen en la medida en que estén regulados como medicamentos por la FDA y por la UE.

( *2 ) Estos productos solo se incluyen en el ámbito de aplicación del presente anexo en la medida en que el Comité Sectorial Mixto decida incluirlos con arreglo al artículo 20.

( *3 ) La FDA normalmente no lleva a cabo inspecciones relativas a las prácticas correctas de fabricación de medicamentos en investigación. Se facilitará información relativa a la inspección de dichos productos en la medida en que estén disponibles y los recursos lo permitan. Estos productos solo se incluyen en el ámbito de aplicación del presente anexo en la medida en que el Comité Sectorial Mixto decida incluirlos.

( 3 ) Se entiende que la fecha de entrada en vigor no será anterior al 1 de junio de 1998, salvo que las Partes decidan otra cosa.