1998R1165 — ES — 01.11.2006 — 003.001


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REGLAMENTO (CE) No 1165/98 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 1998

sobre las estadísticas coyunturales

(DO L 162, 5.6.1998, p.1)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1158/20051158/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2005

  L 191

1

22.7.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1503/2006 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2006

  L 281

15

12.10.2006




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REGLAMENTO (CE) No 1165/98 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 1998

sobre las estadísticas coyunturales



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo ( 4 ),

(1) Considerando que la Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía ( 5 ) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras públicas ( 6 ), en su objetivo de garantizar la coherencia de la información estadística, no pudieron prever las transformaciones de orden económico y técnico que han tenido lugar desde entonces;

(2)

Considerando que la Unión Europea ha logrado en este período nuevos avances en el ámbito de la integración; que las nuevas políticas y recomendaciones de los ámbitos de la economía, la competencia, los asuntos sociales, el medio ambiente y las empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas en bases estadísticas sólidas; que la información que se suministra con arreglo a la legislación comunitaria actual o de la que se dispone en los Estados miembros resulta en parte inadecuada o no comparable de modo suficiente para poder servir de base fiable al trabajo de la Comisión;

(3)

Considerando que el futuro Banco Central Europeo necesita conocer con rapidez los indicadores coyunturales para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única;

(4)

Considerando que es precisa una armonización para satisfacer las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica;

(5)

Considerando que es necesario disponer en plazos breves de estadísticas fiables que permitan analizar la evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ámbito de la política económica de ésta;

(6)

Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha información para comprender los mercados en los que operan y comparar sus actividades y su rendimiento con respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional;

(7)

Considerando que la elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad ( 7 ) exige el establecimiento de fuentes estadísticas comparables, exhaustivas y fiables;

(8)

Considerando que el Consejo, en su Decisión 92/326/CEE ( 8 ), aprobó un programa bienal (1992-1993) para la elaboración de estadísticas sobre servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente del comercio;

(9)

Considerando, con arreglo al principio de subsidiariedad, que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de estadísticas armonizadas sólo resultará eficaz a escala comunitaria y que dichas normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo la autoridad de los órganos e instituciones responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales;

(10)

Considerando que el mejor método para evaluar el ciclo económico consiste en la elaboración de las estadísticas según principios metodológicos comunes y definiciones comunes de las características; que sólo la elaboración coordinada de estadísticas es capaz de producir resultados armonizados con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas;

(11)

Considerando que quienes mejor pueden efectuar el ajuste estacional y el cálculo de la serie de tendencias cíclicas de los datos nacionales son las autoridades estadísticas nacionales; que la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos ajustados estacionalmente y de la serie de tendencias cíclicas incrementará la coherencia entre los datos difundidos a nivel nacional e internacional;

(12)

Considerando que las unidades de actividad económica (UAE) corresponden a una o a varias subdivisiones operativas de la empresa; que para que una UAE sea observable, el sistema de información de la empresa debe poder indicar o calcular para cada UAE, al menos, el valor de la producción, de los consumos intermedios, de los costes de la mano de obra, del superávit de explotación, de la creación de empleo y de la formación bruta de capital fijo; que si una UAE se encuentra dentro de un encabezamiento específico de la clasificación estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) puede producir productos fuera del grupo homogéneo, debido a las actividades secundarias relacionadas con dichos productos que no pueden determinarse de forma separada a partir de los documentos contables disponibles; que la empresa y la UAE son idénticas cuando resulta imposible que la empresa indique o calcule la información sobre todas las variables enumeradas en el presente considerando para una o varias subdivisiones operativas;

(13)

Considerando que los datos estadísticos elaborados en el ámbito del sistema comunitario han de tener una calidad satisfactoria y que ésta, de igual modo que la carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, es preciso definir en común los criterios que permitan satisfacer dichas exigencias; considerando que las estadísticas coyunturales deben ser coherentes con los resultados transmitidos en el marco del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas ( 9 );

(14)

Considerando que el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre las estadísticas comunitarias ( 10 ) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento, en particular las que cubren el acceso a las fuentes administrativas de datos y la confidencialidad estadística;

(15)

Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las empresas, especialmente de las pequeñas, incluyendo la promoción de las nuevas técnicas de recogida y elaboración de datos; que la utilización de los datos administrativos para usos estadísticos es una de las medidas para reducir la carga de respuesta de las empresas; que, en los casos en que sea imprescindible recoger los datos directamente de las empresas para elaborar las estadísticas, los métodos y técnicas deberán garantizar que los datos son fiables y actuales sin imponer a las partes afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada con respecto a los resultados que los usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente;

(16)

Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico común a las estadísticas empresariales de todas las actividades y los sectores, incluidos las actividades y los sectores de los que aún no se han elaborado estadísticas; que el campo de aplicación de las estadísticas a elaborar puede ser definido por referencia al Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema productivo en la Comunidad ( 11 ) y al Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la clasificación estadística de actividades en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) ( 12 );

(17)

Considerando que, a fin de permitir la clarificación de las normas de recogida de datos y elaboración de los resultados, así como las de tratamiento y transmisión de las variables, es necesario atribuir a la Comisión la competencia de adoptar, asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom ( 13 ), medidas para aplicar el presente Reglamento;

(18)

Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivos generales

1.  El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

2.  Las estadísticas comprenderán la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento cubre todas las actividades que figuran en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1), fijada en el Reglamento (CEE) no 3037/90.

2.  El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE) no 696/93 y que están clasificadas bajo alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

Anexos

1.  Las variables deberán cumplir los requisitos que se especifican en los anexos.

2.  Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente:

a) actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas;

b) tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas;

c) listas de variables;

d) forma de las variables;

e) período de referencia de las variables;

f) nivel de detalle de las variables;

g) plazos límite de transmisión de los datos;

h) lista de estudios piloto voluntarios;

i) primer período de referencia;

j) duración del período transitorio que se podrá conceder.

Artículo 4

Recogida de datos

1.  Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la elaboración de las variables que se especifican en los anexos.

2.  Los Estados miembros podrán adquirir los datos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes que se señalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa:

a) en el caso de las encuestas obligatorias: las unidades jurídicas conforme se definen en el Reglamento (CEE) no 696/93 que se integren, o a las cuales pertenezcan, las unidades estadísticas empleadas por los Estados miembros estarán obligadas a facilitar oportunamente una información precisa y completa;

b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos;

c) procedimientos adecuados de estimación estadística;

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d) Participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. Su aprobación y su aplicación se regirán por el procedimiento contemplado en el artículo 18.

Se establecerán sistemas de muestras europeos en caso de que los sistemas de muestras nacionales no cumplan los requisitos europeos. Por otra parte, los Estados miembros podrán decidir participar en los sistemas de muestras europeos cuando éstos ofrezcan la posibilidad de reducir sustancialmente el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas, y que se derivan del cumplimiento de los requisitos europeos. Al participar en un sistema de muestras europeo, un Estado miembro se somete a la obligación de proporcionar la variable en cuestión conforme al objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestras europeos podrán fijar las condiciones del nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.

Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.

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3.  Los Estados miembros favorecerán, en cooperación con la Comisión, las condiciones de una mayor utilización de los medios electrónicos de recogida y de tratamiento automático de los datos.

Artículo 5

Periodicidad

Todas las variables deberán elaborarse con frecuencia superior a la anual. La frecuencia para cada variable se especifica en los anexos.

Artículo 6

Nivel de detalle

Las variables deberán elaborarse con arreglo a las clasificaciones corrientes al nivel de detalle especificado en los anexos.

Artículo 7

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros tratarán la información adquirida conforme al apartado 2 del artículo 4 para obtener variables comparables con arreglo a las normas formuladas en los anexos. Los Estados miembros tendrán también en cuenta las orientaciones que proporciona el manual metodológico a que se refiere el artículo 12.

Artículo 8

Transmisión de las variables

Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) las variables a que se refiere el artículo 7, incluida la información confidencial, por vía electrónica u otros medios adecuados, en un plazo a partir del final del período de referencia de fijado en los anexos. En cualquier caso, las variables se transmitirán a la Comisión (Eurostat) no más tarde del día en que sean difundidas por la autoridad nacional.

Artículo 9

Trato de los datos confidenciales

El trato de los datos confidenciales, así como la transmisión de dichos datos conforme a lo estipulado en el artículo 8, se ajustará a las actuales disposiciones comunitarias que regulan la confidencialidad en materia de estadísticas.

Artículo 10

Calidad

1.  Los Estados miembros garantizarán que las variables transmitidas reflejen la población de unidades. Con este fin, los datos adquiridos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 deberán abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad suficiente.

2.  La calidad de las variables será medida por cada Estado miembro utilizando criterios comunes.

▼M2

3.  La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.

4.  La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.

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Artículo 11

Cambio de la ponderación y del año base

1.  Los Estados miembros adaptarán cuando proceda el sistema de ponderación de los índices compuestos al menos cada cinco años. Los sistemas de ponderación que se adapten deberán comunicarse a la Comisión en el plazo de tres años a partir del final del nuevo año base.

2.  Cada cinco años, los Estados miembros modificarán el fundamento de las variables empleando como años base los terminados en 0 o en 5. Todos los índices deberán adaptarse al nuevo año base en un plazo de tres años a partir del final de dicho nuevo año base.

Artículo 12

Manual metodológico

▼M2

1.  La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el … de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.

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2.  El manual será revisado periódicamente.

Artículo 13

Período transitorio y excepciones

1.  Podrán concederse períodos transitorios no superiores a cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

2.  Durante cada período transitorio, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que los sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes.

Artículo 14

Informes

1.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, todos los datos pertinentes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

▼M2

2.  A más tardar el … de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores. En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.

▼B

Artículo 15

Coordinación en los Estados miembros

En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinará:

1) la transmisión de las variables (artículo 8),

2) la evaluación de la calidad (artículo 10),

3) la transmisión de la información adecuada (apartado 1 del artículo 14).

Artículo 16

Estudios piloto

1.  La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, pondrá en marcha una serie de estudios piloto voluntarios que realizarán los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los anexos.

2.  Dichos estudios piloto tendrán la finalidad de valorar la posibilidad y pertinencia de obtener determinados datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representarán para las empresas.

3.  La Comisión informará al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto.

Artículo 17

Aplicación

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión fijará las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán:

a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2),

b) la actualización de la lista de variables (artículo 3),

c) las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3),

d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5),

e) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6),

f) los plazos límite de transmisión (artículo 8),

g) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10),

h) los períodos de transición y las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13),

i) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16),

▼M2

j) el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4).

▼M1

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 14 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO A

INDUSTRIA

a)   Ámbito de aplicación

▼M2

El presente anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones C a E de la NACE o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones C a E de la CPA.

▼B

b)   Unidad de observación

1) A menos que el apartado 2 disponga otra cosa o que se decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 3, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación.

3) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c)   Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:



Variable

Nombre

110

Producción

120

Volumen de negocios

121

Volumen de negocios interior

122

Volumen de negocios no interior

130

Nuevos pedidos recibidos

131

Nuevos pedidos interiores

132

Nuevos pedidos no interiores

210

Número de personas empleadas

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

310

Precios de producción (facultativo)

311

Precios de producción en el mercado interior

312

Precios de producción en el mercado no interior

▼M2

340

Precios de importación

▼M2

2) La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (312) y los precios de importación (340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior o de otras fuentes sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria.

▼B

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (nos 130, 131, 132) mediante un indicador principal alternativo, que se podrá calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimento establecido en el artículo 18.

4) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

5) El término interior se refiere al territorio del Estado miembro de que se trate.

6) La información relativa a la producción (no 110) no se exigirá para la división 41 ni el grupo 40.3 de la NACE Rev. 1.

7) La información sobre el volumen de negocios (nos 120, 121, 122) no se requiere para la sección E de la NACE Rev. 1.

8) Sólo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131, 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 1: 17, 18, 21, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. La lista de divisiones NACE podría modificarse dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

9) No se exigirá la información sobre los precios de producción y sobre los precios de importación (310, 311, 312 y 340) para los grupos siguientes de la NACE o de la CPA: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3, 37.1 y 37.2. La lista de grupos podrá revisarse hasta el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

▼M2

10) La variable sobre los precios de importación (340) se calculará sobre la base de los productos de la CPA. Las unidades de actividad económica de importación podrán clasificarse al margen de las actividades de las secciones C a E de la NACE.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles.

2) Además, las variables de producción (110) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.

▼B

e)   Períodos de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:



Variable

Período de referencia

110

mensual

120

mensual

121

mensual

122

mensual

130

mensual

131

mensual

132

mensual

210

trimestral como mínimo

220

trimestral como mínimo

230

trimestral como mínimo

310

mensual

311

mensual

312 o 313

mensual

▼M2

340

Mes

▼B

f)   Nivel de detalle

▼M2

1) Todas las variables, excepto la variable de precio de importación (340), deberán transmitirse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y la división del nivel de 2 cifras de la NACE. La variable 340 deberá comunicarse en la sección (1 letra), subsección (2 letras) y división del nivel de 2 cifras de la CPA.

2) Además, en la sección D de la NACE, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de 3 y 4 cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección D de la NACE en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección D de la NACE sobre una base anual determinada represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.

▼B

3) Las variables transmitidas en el nivel de 3 y 4 cifras de la NACE Rev. 1 se utilizarán para elaborar indicadores acumulados en dichos niveles de la Comunidad en su conjunto y del grupo de Estados miembros que participen en la moneda única. Dichos indicadores podrán difundirse asimismo en los niveles de tres cifras y de cuatro cifras en lo referente a Estados miembros por separado o a otros grupos de Estados miembros, cuando el Estado miembro de que se trate indique que los datos son de calidad suficiente.

▼M2

4) Además, todas las variables, salvo las de volumen de negocios y de nuevos pedidos (120, 121, 122, 130, 131 y 132), deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, y para los grandes sectores industriales (GSI), tal como se definen en el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión ( 15 ).

▼M2

5) Las variables de volumen de negocios (120, 121 y 122) deberán transmitirse para el conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C y D de la NACE, y para los GSI, salvo para el gran sector industrial definido para las actividades relacionadas con la energía.

6) Las variables de nuevos pedidos (130, 131 y 132) deberán transmitirse para el conjunto de la fabricación (sección D de la NACE) y para una serie limitada de GSI que cubren las divisiones de la NACE contempladas en la lista que figura en la letra c) («Lista de variables») del punto 8 del presente anexo.

7) La variable de precio de importación (340) deberá transmitirse para el conjunto de los productos industriales (secciones C a E de la CPA) y para los GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda comuniquen esta variable.

8) En cuanto a la variable de precio de importación (340), la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d).

9) Las variables sobre los mercados no interiores (122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción deberá aplicarse al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la NACE, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la NACE. En el caso de la variable 122, no se requiere la información sobre la NACE E. Además, la variable de precio de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y los demás países. La distinción se aplicará al conjunto de la industria, tal como se define en las secciones C a E de la CPA, a los GSI y a las secciones (1 letra), subsecciones (2 letras) y divisiones de 2 cifras de la CPA. Por lo que se refiere a la distinción entre la zona del euro y los demás países, la Comisión podrá determinar, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). El sistema de muestras europeo podrá limitar el alcance de la variable de precio de importación a la importación de productos de países de fuera de la zona del euro. En cuanto a las variables 122, 132, 312 y 340, no es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda hagan la distinción entre la zona del euro y los demás países.

10) Los Estados miembros cuyo valor añadido de las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del total de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir los datos para el conjunto de la industria, los GSI y el nivel de la sección de la NACE o de la CPA.

▼B

g)   Plazos límite para la transmisión de los datos

1) Las variables deberán transmitirse en los plazos límite que se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia:



Variable

Plazos límite

▼M2

110

1 mes y 10 días naturales

▼B

120

2 meses

121

2 meses

122

2 meses

130

1 mes y 20 días naturales

131

1 mes y 20 días naturales

132

1 mes y 20 días naturales

▼M2

210

2 meses

▼B

220

3 meses

230

3 meses

310

1 mes y 15 días naturales

311

1 mes y 5 días naturales

312

1 mes y 5 días naturales

313

1 mes y 15 días naturales

▼M2

340

1 mes y 15 días naturales

▼M2

2) El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de nivel grupo o clase de la NACE y de la CPA.

Para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones C, D y E de la NACE en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario, el plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos relativos al conjunto de la industria, los GSI, así como a los niveles sección y división de la NACE o de la CPA.

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades para los estudios piloto serán las siguientes:

1) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

▼M2 —————

▼B

4) información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas;

5) facilitar información sobre empleo con periodicidad mensual;

6) datos sobre existencias;

7) facilitar información sobre otras actividades distintas de las incluidas en los puntos 6) a 9) de la sección C;

8) información coyuntural sobre inversión;

9) datos sobre la cartera de pedidos

i)   Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M2

El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.

El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2005.

▼B

j)   Período transitorio

1) Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

2) Para todas las demás variables, se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

3. Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y los demás países para las variables 122, 132, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

4. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

5. En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2006

▼B




ANEXO B

CONSTRUCCIÓN

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 1.

b)   Unidad de observación

1) A menos que los apartados 2 o 3 dispongan otra cosa o que decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 4, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación.

3) Cuando proceda, las estadísticas podrán extraerse de información producida de conformidad con la clasificación de las construcciones (CC).

4) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c)   Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo incluyen las siguientes variables:



Variable

Nombre

110

Producción

115

Producción de la construcción de edificios

116

Producción de obras de ingeniería

▼M3 —————

▼B

210

Número de personas empleadas

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

320

Costes de construcción

321

Costes de material

322

Costes laborales

411

Licencias de obras: número de viviendas

412

Licencias de obras: m2 de superficie útil u otra medida de tamaño

▼M3 —————

▼B

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se disponga otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M3 —————

▼M2

5) Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (320, 321 y 322), podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (310). Esta práctica se permitirá hasta el 11 de agosto de 2010.

▼M2

6) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los precios de producción (310) en la construcción;

b) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

La Comisión propondrá una definición que deberá aplicarse a la variable de precio de producción a más tardar el 11 de agosto de 2006.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de producción (110, 115 y 116) y de horas trabajadas (220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Las variables 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.

▼B

e)   Período de referencia

▼M2

Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

▼M3

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE, en un determinado año base, represente menos del 2 % del total de la Comunidad Europea, solo tendrán que facilitar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.

▼B

f)   Nivel de detalle

▼M3

1) Las variables nos 110, 210, 220 y 230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de dos cifras de la NACE Rev. 1.

▼M3 —————

▼B

3) Las variables de costes de producción (nos 320, 321, 322) únicamente serán obligatorias para los edificios residenciales nuevos con excepción de los edificios residenciales para comunidades.

4) La variable de licencia de obras (no 411) sólo incluirá edificios residenciales nuevos (con exclusión de los edificios residenciales para comunidades) y deberá desglosarse por:

i) edificios residenciales de 1 vivienda.

ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas.

5) La variable de licencia de obras (no 412) sólo incluirá edificios residenciales nuevos y deberá desglosarse por:

i) edificios residenciales de 1 vivienda,

ii) edificios residenciales de 2 o más viviendas,

iii) edificios residenciales para comunidades,

iv) edificios de oficinas,

v) otros edificios.

▼M2

6) Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la NACE).

▼B

g)   Plazos límite de transmisión de los datos

1) Las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia:



Variable

Plazos límite

▼M2

110

1 mes y 15 días naturales

115

1 mes y 15 días naturales

116

1 mes y 15 días naturales

▼M3 —————

▼M2

210

2 meses

▼B

220

3 meses

230

3 meses

320

3 meses

321

3 meses

322

3 meses

411

3 meses

412

3 meses

2) Los Estados miembros cuyo valor añadido total de las actividades en la sección F de la NACE Rev. 1, sobre una base anual determinada, represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea podrán rebasar el plazo límite hasta 15 días naturales.

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios serán las siguientes:

▼M2 —————

▼B

2) desglosar la producción (variable no 110) en nuevas construcciones y obras de reparación y mantenimiento;

▼M2 —————

▼B

4) desglosar las variables nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil;

5) facilitar información sobre los costes (nos 320, 321 y 322) de otros tipos de construcción distintos de los edificios residenciales, así como sobre las obras de reparación y mantenimiento;

6) desglosar la producción de la construcción de edificios (no 115) en edificios residenciales y no residenciales;

7) facilitar información coyuntural sobre la inversión;

8) facilitar información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas.

i)   Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M2

El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.

▼B

j)   Período transitorio

1) Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

2) Para las demás variables no enumeradas en los apartados 1), 2), y 3), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

3) En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

4) En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

▼B




ANEXO C

COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACIÓN

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a las actividades enumeradas en la división 52 de la NACE Rev. 1.

b)   Unidad de observación

1) La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa.

2) Se podrá decidir la utilización de otras unidades de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c)   Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:



Variable

Nombre

120

Volumen de negocios

210

Número de personas empleadas

330

Índice de deflación de las ventas

2) Podrá presentarse la información relativa a la cifra de negocios deflactada (no 123) en lugar índice de deflación de las ventas (no 330).

3) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas asalariados (no 210) mediante el número de asalariados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

4) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los precios de producción (220) para el comercio al por menor y las reparaciones;

b) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para el comercio al por menor y las reparaciones;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, las variables de volumen de negocios (120) y de la cifra de ventas (123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

▼B

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá Eurostat elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) Todas las variables deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.

e)   Período de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:



Variable

Período de referencia

120

mensual

210

trimestral

330 o 123

mensual

f)   Nivel de detalle

▼M2

1) Las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2, 3 y 4. La variable de personas empleadas (210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4.

▼B

2) Nivel detallado con agrupación de las clases y los grupos de la NACE Rev. 1:

clase 52.11,

clase 52.12,

grupo 52.2,

grupo 52.3,

suma de las clases 52.41, 52.42 y 52.43,

suma de las clases 52.44, 52.45 y 52.46,

suma de las clases 52.47 y 52.48,

clase 52.61.

3) Niveles agregados con agrupación de los grupos y clases de la NACE Rev. 1:

suma de la clase 52.11 y del grupo 52.2,

suma de la clase 52.12 y los grupos 52.3 a 52.6,

suma de los grupos 52.1 a 52.6.

4) División 52

Los Estados miembros cuyo valor añadido en el grupo 52.7 represente menos del 5 % del valor añadido de la división 52 en un año base determinado podrán calcular por aproximación la división 52 mediante la suma de los grupos 52.1 a 52.6.

▼M2

5) Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 de la NACE en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) conforme a los niveles de detalle definidos en los puntos 3 y 4.

▼B

g)   Plazos límite de transmisión de los datos

▼M2

1) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

2) Se transmitirán las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (330 y 123) en el plazo de dos meses en los niveles de detalle especificados en los puntos 3 y 4 de la letra f) del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables de volumen de negocios (120) y de índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (nos 330 y 123) con contribuciones conforme a la asignación de un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de la asignación deberán determinarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

3) Se transmitirá la variable de personas empleadas en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de referencia. El plazo límite podrá prolongarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 52 para un año base determinado represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea.

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) facilitar un desglose de actividades más detallado;

▼M2 —————

▼B

3) recoger información sobre el número de personas empleadas;

▼M2 —————

▼B

5) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

6) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i)   Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

j)   Período transitorio

1) Con respecto a la variable del número de personas empleadas (no 210), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18. Dicho período transitorio podrá prolongarse dos años más de conformidad con el procedimiento del artículo 18.

2) Respecto a la variable de volumen de negocios (no 120) a los niveles de detalle definidos en el punto 3) de la sección F, se podrá conceder un período transitorio no superior a 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

3) Para la variable del volumen de negocios (no 120) al nivel de detalle definido en los puntos 2) y 4) de la sección F y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

4) En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

▼B




ANEXO D

OTROS SERVICIOS

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades enumeradas en las divisiones 50 y 51 y en las secciones H, I, J, K, M, N y O de la NACE Rev. 1.

b)   Unidad de observación

1) La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa.

2) Se podrá decidir la utilización de otras variables de observación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

c)   Lista de variables

1) Las estadísticas de este anexo incluirán las siguientes variables:



Variable

Nombre

120

Volumen de negocios

210

Número de personas empleadas

▼M2

310

Precios de producción

▼B

2) A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de asalariados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Dicho período se prolongará cinco años más a menos que se decida otra cosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

3) La variable de precio de producción (310) cubre los servicios prestados a los clientes que sean empresas o que representen a empresas.

4) Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de las horas trabajadas (220) para otros servicios;

b) evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para otros servicios;

c) definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices;

d) definir un nivel de detalle adecuado. Los datos se desglosarán por las actividades económicas definidas por las secciones de la NACE y por desgloses ulteriores que no vayan más allá del nivel de las divisiones de la NACE (nivel de dos cifras) o de agrupamientos de divisiones.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (220) y de sueldos y salarios brutos (230) con efecto a partir del año base 2010.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

2) Además, la variable de volumen de negocios (120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

▼B

3) Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

▼M2

4) La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.

▼B

e)   Período de referencia

Para todas las variables del presente anexo regirá un período de referencia trimestral.

▼M2

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (no 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, la Comisión decidirá a más tardar el 11 de agosto de 2008 si invoca o no el artículo 17, letra b), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios.

▼B

f)   Nivel de detalle

1) La variable de volumen de negocios (no 210) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 1:

suma de 50.1, 50.3, 50.4,

50.2,

50.5,

51, 64 al nivel de 3 cifras,

55, 60, 61, 62, 63, 72 al nivel de 2 cifras,

suma de 74.11, 74.12, 74.13, 74.14,

suma de 74.2, 74.3,

74.4 a 74.8 al nivel de 3 cifras.

2) La variable de personas empleadas (no 210) deberá transmitirse al nivel de 2 cifras de la NACE Rev. 1 para las divisiones 50, 51, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 72 y 74.

▼M2

3) En lo referente a las divisiones 50, 51, 64 y 74 de la NACE, la variable del volumen de negocios sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE, sobre una base anual determinada, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.

4) En lo referente a la sección I de la NACE, la variable de personas empleadas (no 210) sólo deberá ser transmitida a nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en la sección I en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.

▼M2

5) La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse con arreglo a las siguientes actividades y agrupaciones de la NACE:

60.24, 63.11, 63.12, 64.11 y 64.12 al nivel de 4 cifras;

61.1, 62.1 y 64.2 al nivel de 3 cifras;

72.1 a 72.6 al nivel de 3 cifras;

suma de 74.11 a 74.14;

suma de 74.2 y 74.3;

74.4 a 74.7 al nivel de 3 cifras.

Podrá obtenerse una indicación aproximada de la NACE 74.4 a partir de los anuncios publicitarios.

La NACE 74.5 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.

6) La lista de actividades y agrupaciones podrá modificarse a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.

7) En lo referente a la división 72, la variable del precio de producción (310) sólo deberá ser transmitida al nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en esas secciones de la NACE en un año base determinado represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea.

▼B

g)   Plazos límite para la transmisión de los datos

▼M2

Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:



Variable

Plazo límite

120

2 meses

210

2 meses

310

3 meses

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) recoger información sobre sueldos y salarios;

2) recoger información sobre índices de deflación;

3) evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:

i) agencias de viaje, grupo 63.3 de la NACE Rev. 1,

ii) actividades inmobiliarias, división 70 de la NACE Rev. 1,

iii) actividades de alquiler, división 71 de la NACE Rev. 1,

iv) investigación y desarrollo, división 73 de la NACE Rev. 1,

v) actividades de gestión de sociedades de control, clase 74.15 de la NACE Rev. 1,

vi) secciones J, M, N y O de la NACE Rev. 1;

4) presentar un desglose más detallado;

5) evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

6) recoger información sobre el número de personas empleadas;

7) utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

8) recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i)   Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será el primer trimestre de 1998.

▼M2

El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2006.

▼B

j)   Período transitorio

A partir de la entrada en vigor del Reglamento, se podrá conceder para todas las variables un período transitorio de cinco años de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

▼M2

Para la variable 310, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2008, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Por lo que se refiere a las divisiones 63 y 74 de la NACE, podrá concederse otro período transitorio de un año para la aplicación de la variable 310, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18. Además de estos períodos transitorios, se podrá conceder otro período transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE contempladas en la letra a) («Ámbito de aplicación») represente, en un año base determinado, menos del 1 % del total de la Comunidad Europea.

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 120 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.



( 1 ) DO C 267 de 3. 9. 1997, p. 1.

( 2 ) Dictamen emitido el 20 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998).

( 3 ) DO C 19 de 21. 1. 1998, p. 125.

( 4 ) Dictamen emitido el 11 de septiembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 5 ) DO L 128 de 3. 6. 1972, p. 28.

( 6 ) DO L 52 de 23. 2. 1978, p. 17.

( 7 ) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.

( 8 ) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 131.

( 9 ) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1.

( 10 ) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

( 11 ) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1.

( 12 ) DO L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión (DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1).

( 13 ) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

( 14 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( 15 ) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.