01998L0006 — ES — 28.05.2022 — 001.001
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DIRECTIVA 98/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 1998 (DO L 080 de 18.3.1998, p. 27) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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DIRECTIVA (UE) 2019/2161 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 |
L 328 |
7 |
18.12.2019 |
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Rectificada por:
DIRECTIVA 98/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de febrero de 1998
relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos;
«precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cubico del producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de forma generalizada y habitualmente en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos;
«producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor;
«comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos dentro del marco de su actividad comercial o profesional;
«consumidor»: cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 a:
Artículo 4
En los casos en que las disposiciones nacionales o comunitarias requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastara la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.
Artículo 5
Artículo 6
Por un período transitorio ►C1 ————— ◄ a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los vendidos a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas, no se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en caso de que la obligación de indicar el precio por unidad de medida implicare una carga excesiva para dichos comercios a causa del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de las características del lugar de venta, de las condiciones específicas de venta en aquellos casos en que el producto no se encuentra directamente accesible al consumidor, o de determinadas formas de comercio, tales como ciertas clases de venta ambulante.
Artículo 6 bis
Artículo 7
Los Estados miembros adoptaran las medidas adecuadas para informar a todas las personas interesadas de la ley nacional por la que se transpone la presente Directiva.
Artículo 8
Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:
la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;
las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;
toda infracción anterior del comerciante;
los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;
las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos en los que la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo; ( 1 )
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.
Artículo 9
Artículo 10
La presente Directiva no obstara para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.
Artículo 11
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 12
En un plazo máximo de tres años a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo relativo a la aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 6, acompañado de una propuesta.
A tenor de lo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo volverán a estudiar las disposiciones del artículo 6 y adoptarán una decisión, de conformidad con el Tratado, dentro de un plazo de tres años contados desde la presentación por la Comisión de la propuesta a la que se refiere el párrafo primero.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
( 1 ) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
( 2 ) DO L 299 de 12.12.1995, p. 11.