1997R0515 — ES — 08.10.2015 — 003.001


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REGLAMENTO (CE) No 515/97 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 1997

relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

(DO L 082 de 22.3.1997, p. 1)

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Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

36

16.5.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 766/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008

  L 218

48

13.8.2008

►M3

REGLAMENTO (UE) 2015/1525 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de septiembre de 2015

  L 243

1

18.9.2015




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REGLAMENTO (CE) No 515/97 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 1997

relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión ( 2 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 4 ),

Considerando que la lucha contra el fraude en el marco de la unión aduanera y de la política agrícola común exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en estos dos campos; que, igualmente, exige una colaboración adecuada entre estas autoridades nacionales y la Comisión, encargada de velar por la aplicación del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas en virtud de éste; que una colaboración eficaz en este ámbito reforzaría especialmente la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

Considerando que conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, y la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad, especialmente mediante la prevención e indagación de las infracciones a dichas reglamentaciones, así como por medio de la indagación de todas las operaciones que sean o parezcan contrarias a estas reglamentaciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones aduanera o agrícola ( 5 ), ha instaurado a este respecto un sistema de estrecha colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión; que este sistema ha demostrado ser eficaz;

Considerando que, resulta sin embargo necesario, habida cuenta de la experiencia acumulada, sustituir íntegramente el Reglamento (CEE) no 1468/81 con vistas a reforzar la colaboración tanto entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en el campo de la unión aduanera y de la política agrícola común como entre dichas autoridades y la Comisión; que a tal fin, conviene fijar nuevas normas a escala comunitaria;

Considerando que la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración de las mismas con la Comisión para garantizar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria no perjudica la aplicación del Convenio de 1967 de asistencia mutua entre las administraciones aduaneras en aquellas materias que continúan siendo competencia exclusiva de los Estados miembros; que, por lo demás, estas disposiciones comunitarias no deberán afectar a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal;

Considerando, por otra parte, que las normas comunitarias generales que establecen un sistema de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y entre éstas y la Comisión no se aplicarán en la medida en que coincidan con las de reglamentos específicos a no ser que las normas generales mejoren o refuercen la cooperación administrativa; que, en particular, la aplicación del sistema de información aduanero no afectará en nada a las obligaciones de información de los Estados miembros respecto de la Comisión tal como las establecen en particular los Reglamentos (CEE, Euratom) no 1552/89 ( 6 ) y (CEE) no 595/91 ( 7 ), ni a la práctica de las fichas de fraude utilizadas para difundir la información de interés comunitario;

Considerando que para reforzar las colaboración entre los Estados miembros se hace precisa, además, una coordinación de sus servicios competentes en lo que se refiere a las investigaciones y al resto de las acciones que se emprendan; que, por lo tanto, es indispensable que la Comisión reciba una información más completa de los Estados miembros;

Considerando que la Comisión debe procurar que exista un trato equitativo de los operadores económicos, velando por que la aplicación del sistema de asistencia mutua administrativa por parte de los Estados miembros no dé lugar a discriminaciones entre los operadores económicos situados en los distintos Estados miembros;

Considerando que resulta adecuado especificar las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la asistencia mutua administrativa en aquellos casos en los que agentes de las administraciones nacionales de los Estados miembros lleven a cabo investigaciones relativas a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria por mandato o con autorización de una autoridad judicial;

Considerando que resulta conveniente especificar las competencias de los agentes nacionales que efectúen investigaciones en otro Estado miembro; que, del mismo modo, resulta también conveniente abrir la posibilidad de que los agentes de la Comisión puedan asociarse, en la medida que ello resulte necesario, a una investigación nacional relativa a la asistencia mutua administrativa y determinar cuáles son sus competencias;

Considerando que es necesario, para el logro de la cooperación administrativa, mantener informada a la Comisión de las informaciones intercambiadas entre Estados miembros y terceros países en caso que éstas presenten un interés particular para la Comunidad;

Considerando que, en aras de un intercambio rápido y sistemático de las informaciones comunicadas a la Comisión, resulta preciso crear un sistema de información aduanero automatizado a escala comunitaria; que en este ámbito es también importante conservar la información sensible sobre fraudes e irregularidades en materia aduanera y agraria en una base central de datos accesible a los Estados miembros, procurando respetar al mismo tiempo el carácter confidencial de la información intercambiada, en especial en lo que refiere a datos personales; que, habida cuenta del carácter justamente sensible de esta cuestión, han de establecerse normas precisas y transparentes para garantizar las libertades individuales;

Considerando que las administraciones aduaneras deben aplicar diariamente tanto las disposiciones comunitarias como las no comunitarias y que, por consiguiente, resulta conveniente disponer de una infraestructura única para la aplicación de dichas disposiciones;

Considerando que las informaciones intercambiadas pueden concernir a personas físicas y que el presente Reglamento debe, por consiguiente, poner en práctica dentro de su campo de aplicación los principios de la protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento, automatizado o no, de sus datos de carácter personal; que los principios contenidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 8 ), deberán, dentro del respeto de los términos y las condiciones de dicha Directiva, especificarse y complementarse en el presente Reglamento; que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen dicha Directiva, es conveniente dispensar de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los intercambios de datos no automatizados a determinados Estados miembros que no disponen actualmente de normas de protección con respecto a tales datos;

Considerando que, con el fin de poder participar en el sistema de información aduanero, los Estados miembros y la Comisión deberán adoptar disposiciones legales relativas a los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales; que es importante que, a la espera de la aplicación de las medidas nacionales que incorporen la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros y la Comisión garanticen un nivel de protección que se inspire en los principios contenidos en dicha Directiva;

Considerando que, para obtener una adecuada protección de los derechos de las personas afectadas, es necesario garantizar un control independiente de los tratamientos de los datos personales incluidos en el sistema de información aduanero, tanto a nivel de cada Estado miembro como de cara a la Comisión;

Considerando que es oportuno que la Comisión facilite la instalación y gestión de los sistemas informatizados en los Estados miembros, en estrecha colaboración con estos últimos;

Considerando que es oportuno que se informe a la Comisión de los procedimientos judiciales y administrativos de sanción del incumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduaneras o agrarias;

Considerando que, con el fin de poder aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento, de favorecer la puesta en marcha y el funcionamiento del sistema de infomación aduanero y de examinar los posibles problemas en el desarrollo de la colaboración administrativa prevista por el presente Reglamento, es oportuno que se disponga la creación de un comité;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se refieren tanto a la aplicación de las normas de la política agrícola como a la de las reglamentaciones en materia aduanera; que el sistema creado por el presente Reglamento constituye una entidad comunitaria completa; que, como las disposiciones específicas del Tratado en materia aduanera no han conferido a la Comunidad la competencia para la creación de un sistema de este tipo, es necesario recurrir al artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  El presente Reglamento determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.

2.  Las disposiciones del presente Reglameto no se aplicarán en la medida en que coincidan con disposiciones específicas de otras reglamentaciones en materia de asistencia mutua y de colaboración entre las autoridades administrativas de los Estados miembros, y entre éstas y la Comisión, para la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 2

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 «reglamentación aduanera», el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para la aplicación de la normativa comunitaria relativa a la importación, la exportación, el tránsito y la permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países, así como entre los Estados miembros por lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario a los efectos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado o a las mercancías a las que se apliquen controles o investigaciones complementarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario;

 «reglamentación agraria», el conjunto de disposiciones adoptadas en el marco de la política agrícola común y de normativas específicas adoptadas respecto de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

 «autoridad requirente», la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;

 «autoridad requerida», la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia;

 «investigación administrativa», todos los controles, comprobaciones y acciones que efectúen los agentes de las autoridades administrativas indicadas en el apartado 1 del artículo 1 dentro del ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de las reglamentaciones aduanera y agraria y de determinar, en su caso, el carácter irregular de operaciones que parezcan contrarias a las mismas, exceptuadas las acciones emprendidas a instancia de una autoridad judicial o bajo el control directo de ésta; la expresión «investigación administrativa» también cubre las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20;

 «datos personales», cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

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 «análisis operativo»: el análisis de las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, que consta de las siguientes fases sucesivas:

 

a) recopilación de información, incluso datos personales;

b) evaluación de la fiabilidad de la fuente y de los propios datos;

c) investigación, presentación metódica e interpretación de las relaciones entre esos datos o con otros datos significativos;

d) formulación de observaciones, hipótesis o recomendaciones que sean directamente utilizables como información sobre los riesgos por las autoridades competentes y por la Comisión para evitar y detectar otras operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, o para identificar con precisión a las personas o empresas implicadas en tales operaciones;

 «análisis estratégico»: la investigación y presentación de las tendencias generales contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria mediante una evaluación de la amenaza, el alcance y las repercusiones de determinados tipos de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, con el fin de establecer a continuación las prioridades, entender mejor el fenómeno o la amenaza, reorientar las medidas de prevención y detección del fraude y revisar la organización de los servicios. En los análisis estratégicos solo podrán utilizarse datos en los que se haya suprimido los elementos de identificación;

 «intercambio automático regular»: comunicación sistemática de información predefinida, sin solicitud previa, a intervalos regulares preestablecidos;

 «intercambio automático ocasional»: comunicación sistemática de información predefinida, sin solicitud previa, a medida que se disponga de dicha información.

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2.  Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas para hacerse cargo de los contactos a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

En el presente Reglamento, la expresión «autoridades competentes» incluye a las autoridades designadas con arreglo al párrafo primero.

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Artículo 2 bis

Sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y con vistas a la consecución de sus objetivos, en particular cuando no se presente declaración aduanera o declaración simplificada, o cuando esta esté incompleta o existan motivos para pensar que los datos incluidos en ella sean falsos, la Comisión o las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán intercambiar con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro o con la Comisión los siguientes datos:

a) razón social;

b) nombre comercial;

c) domicilio social;

d) el número de identificación del IVA de la empresa;

e) número de identificación del impuesto especial ( 9 );

f) información sobre si se está utilizando el número de identificación del IVA o el número de identificación del impuesto especial;

g) nombre de los gestores, directores y, cuando se disponga de dicha información, de los accionistas principales de la empresa;

h) número de la factura y la fecha de emisión de la misma, e

i) importe facturado.

El presente artículo se aplicará solo a los movimientos de mercancías descritos en el artículo 2, apartado 1, primer guión.

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Artículo 3

Cuando las autoridades nacionales decidan, basándose en una solicitud de asistencia administrativa o en una comunicación realizada en virtud del presente Reglamento, emprender una acción que incluya determiandos elementos que solamente puedan aplicarse con autorización o a requerimiento de la autoridad judicial, deberán comunicar, en el marco de la cooperación administrativa prevista por el presente Reglamento:

 la información que obtengan sobre la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria o, al menos,

 los elementos esenciales del expediente que permitan detener una práctica fraudulenta.

No obstante, dicha comunicación estará sujeta a autorización previa de la autoridad judicial, si la necesidad de tal autorización se deriva del derecho nacional.



TÍTULO I

ASISTENCIA PREVIA PETICIÓN

Artículo 4

1.  A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información que le permita garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduanera y agraria, y principalmente de las relativas:

 a la aplicación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes previstos en el marco de la política agrícola común o en el de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas,

 a las operaciones que formen parte del sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

2.  Para obtener los datos solicitados, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

Artículo 5

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará todos los certificados y documentos o copias autenticadas de documentos de que disponga o que obtenga en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4, y que se refieran a operaciones a las que se apliquen las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 6

1.  A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario o hará que se le notifiquen, observando las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria.

2.  Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción.

Artículo 7

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:

a) de las personas sobre las cuales existan sospechas razonables de que cometen infracciones de las reglamentaciones aduanera o agraria, y, más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;

b) de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;

c) de los movimientos de mercancías señalados como posibles operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;

d) de los medios de transporte que infundan sospechas razonables de que son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 8

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, fundamentalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que disponga o que obtenga, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4, sobre operaciones realizadas o proyectadas que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria o, eventualmente, a efectos de los resultados de la vigilancia ejercida en virtud del artículo 7.

Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

Artículo 9

1.  A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a las investigaciones administrativas apropiadas sobre las operaciones que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Para realizar estas investigaciones administrativas, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

La autoridad requerida comunicará los resultados de estas investigaciones administrativas a la autoridad requirente.

2.  Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 agentes designados por la autoridad requirente.

Los agentes de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones administrativas. Los agentes de la autoridad requirente no podrán, por propia iniciativa, hacer valer la facultad de control que se reconoce a los agentes de la autoridad requerida. Sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y al solo efecto de la investigación administrativa en curso.

Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. En cualquier caso, no participarán, en particular, ni en las visitas domiciliarias ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito de la ley penal. No obstante, tendrán acceso a la información que se obtenga de esta manera, en las condiciones que contempla el artículo 3.

Artículo 10

Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, agentes debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la información sobre la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria que necesite la autoridad requirente y que figure en la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso. Estos agentes estarán autorizados a quedarse con una copia de dicha documentación.

Artículo 11

Los agentes de la autoridad requirente que estén presentes en otro Estado miembro en aplicación de los artículos 9 y 10 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial.

Artículo 12

Las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrán ser utilizados como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente.



TÍTULO II

ASISTENCIA ESPONTÁNEA

Artículo 13

En las condiciones fijadas en los artículos 14 y 15, las autoridades competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas.

Artículo 14

Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a) ejercerán harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 7;

b) comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, principalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que dispongan sobre operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 15

►M2  1. ◄   Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información útil sobre operaciones contrarias o que les parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, y principalmente la relativa a las mercancías que sean objeto de las mismas y a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar estas operaciones.

▼M2

2.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán comunicar, asimismo, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, mediante un intercambio automático ocasional o un intercambio automático regular, la información recibida relativa a la entrada, salida, tránsito, almacenaje y destino final de las mercancías, incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros territorios, y la presencia y circulación dentro del territorio aduanero de la Comunidad de las mercancías no comunitarias y las incluidas en el régimen de destino final, cuando sea necesaria para evitar o detectar operaciones que sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

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Artículo 16

Los datos obtenidos por los agentes de un Estado miembro y transmitidos a otro Estado miembro en los casos de asistencia previstos en los artículos 13 a 15 podrán ser utilizados como elemento de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro destinatario de esos datos.



TÍTULO III

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 17

1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, en cuanto estén a su disposición:

a) todas las informaciones que les parezcan útiles referentes a:

 las mercancías de las que se sepa o se presuma que han sido objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria,

 los métodos y procedimientos utilizados o que se presuma que han sido utilizados para transgredir las reglamentaciones aduanera o agraria,

 las solicitudes de asistencia, las acciones emprendidas y la información intercambiada en aplicación de los artículos 4 a 16 que puedan poner en evidencia las tendencia de fraude en los sectores aduanero o agrario;

b) cualquier información sobre insuficiencias o lagunas de las reglamentaciones aduanera o agraria que la aplicación de éstas haya permitido poner de manifiesto o suponer.

2.  La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.

Artículo 18

1.  Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que se han realizado operaciones que sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria y que presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:

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 cuando tengan, o pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros o en terceros países, o,

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 cuando dichas autoridades opinen que posiblemente se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros,

dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, por iniciativa propia o a instancia motivada de esta última, toda la información pertinente, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sea necesaria para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.

La Comisión comunicará dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

▼M2

En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la información comunicada por la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión un resumen de las medidas de lucha contra el fraude que hayan adoptado sobre la base de dicha información. Sirviéndose de dichos resúmenes, la Comisión elaborará y enviará regularmente a los Estados miembros informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por ellos.

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2.  Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro actúen con arreglo al apartado 1, podrán abstenerse de cursar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la comunicación contemplada en la letra b) del artículo 14 y en el artículo 15.

3.  A instancia motivada de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán tal como se establece en los artículos 4 a 8.

4.  Cuando la Comisión considere que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate, y éste o éstos iniciarán, lo antes posible, una investigación administrativa en la que podrán estar presentes agentes de la Comisión, en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 11.

El Estado o Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a la mayor brevedad, las conclusiones a las que se llegue como resultado de dicha investigación.

5.  La información mencionada en el artículo 10 podrá ser recabada por agentes de la Comisión con arreglo a condiciones fijadas en dicho artículo por mutuo acuerdo.

6.  Lo dispuesto en el presente artículo no prejuzga el derecho de información y de control de que dispone la Comisión en virtud de otras reglamentaciones vigentes.

▼M2

7.  Sin perjuicio de las disposiciones del código aduanero comunitario relativas al establecimiento de un marco común de gestión de los riesgos, los datos intercambiados por la Comisión y los Estados miembros en aplicación de los artículos 17 y 18 podrán almacenarse y utilizarse a efectos de análisis estratégico y análisis operativo.

8.  Los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiar los resultados de los análisis operativos y estratégicos realizados en el marco del presente Reglamento.

Artículo 18 bis

1.  Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y con objeto de ayudar a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a detectar los movimientos de mercancías que puedan ser objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, así como los medios de transporte, incluidos los contenedores, la Comisión creará y gestionará una base de datos con información procedente de los prestadores de servicios, públicos o privados, cuya actividad guarde relación con la cadena internacional de abastecimiento. Las autoridades antes mencionadas tendrán acceso directo a la base de datos mencionada.

2.  En el marco de la gestión de esa base de datos, la Comisión estará facultada para:

a) consultar o extraer los datos, por cualquier medio o en cualquier forma, así como para reutilizar los datos ateniéndose a la legislación aplicable en materia de derechos de propiedad intelectual; las condiciones y modalidades de acceso a los datos o a su extracción se regirán por un acuerdo técnico entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el prestador de servicios;

b) cotejar los datos que se consulten o extraigan de la base, indexarlos, completarlos por medio de otras fuentes de información y analizarlos ateniéndose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 10 );

c) poner los datos de dicha base a disposición de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, utilizando técnicas informáticas para el procesamiento de datos.

3.  Los datos contemplados en el presente artículo se referirán, en particular, a los movimientos de contenedores y medios de transporte, y a las mercancías y las personas implicadas en dichos movimientos. Incluirán, cuando estén disponibles, los siguientes datos:

a) en el caso de movimientos de contenedores:

 número del contenedor,

 estado de carga del contenedor,

 fecha del movimiento,

 tipo de movimiento (con carga, sin carga, transbordo, entrada, salida, etc.),

 denominación del buque o matrícula del medio de transporte,

 número de viaje,

 lugar,

 carta de porte u otro documento de transporte;

b) en el caso de movimientos de medios de transporte, los datos siguientes:

 nombre del buque o matrícula del medio de transporte,

 carta de porte u otro documento de transporte,

 número de contenedores,

 peso de la carga,

 descripción o codificación de las mercancías,

 número de reserva,

 número de precinto,

 lugar de la primera carga,

 lugar de descarga final,

 lugares de transbordo,

 fecha prevista de llegada al lugar de descarga final;

c) en el caso de las personas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores, los apellidos, apellidos de soltera, nombres, apellidos anteriores, sobrenombres, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio;

d) en el caso de las empresas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de registro, número de identificación del IVA y número de identificación del impuesto especial y el domicilio de los propietarios, los expedidores, los destinatarios, los transitarios, los transportistas y demás intermediarios o personas que intervengan en la cadena internacional de suministros.

4.  En el seno de la Comisión, únicamente estarán habilitados para realizar el tratamiento de datos personales contemplado en el apartado 2, letras b) y c), los analistas designados.

Los datos personales que no sean necesarios para alcanzar el objetivo perseguido se suprimirán de inmediato o no irán acompañados de elementos de identificación. En cualquier caso, no podrán conservarse más de tres años.

Artículo 18 ter

1.  La Comisión estará facultada para ofrecer actividades de formación y todo tipo de asistencia técnica distinta de la asistencia financiera a los responsables de enlace de terceros países y de las organizaciones y agencias europeas o internacionales.

2.  La Comisión podrá ofrecer a los Estados miembros asesoramiento técnico, asistencia técnica o logística, una actividad de formación o de comunicación o cualquier otro apoyo operativo tanto para la consecución de los objetivos del presente Reglamento como en el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea.

▼M3

Artículo 18 quater

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones relativas a la frecuencia de notificación de los MEC, al formato de los datos de los MEC y al método de transmisión de los MEC.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 2, a más tardar el 29 de febrero de 2016.

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TÍTULO IV

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

▼M2

Artículo 19

Siempre que el tercer país afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de la naturaleza irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, o para determinar la amplitud de las operaciones que se haya comprobado que son contrarias a dichas reglamentaciones, las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento se le podrán comunicar:

 bien por la Comisión o el Estado miembro afectado, en su caso, con el acuerdo previo de las autoridades competentes del Estado miembro que la haya proporcionado, o

 bien por la Comisión o los Estados miembros afectados en el marco de una acción concertada, si la información es proporcionada por varios Estados miembros, con el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros que la hayan proporcionado.

Esta comunicación por parte de un Estado miembro se efectuará conforme a sus disposiciones internas aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países.

En cualquier caso, deberá garantizarse que las normas del tercer país afectado ofrezcan una protección equivalente a la que se establece en el artículo 45, apartados 1 y 2.

▼B

Artículo 20

1.  Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder, en las condiciones previstas en el artículo 19, a misiones comunitarias de cooperación y de investigación administrativas en terceros países, en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.  Las misiones comunitarias en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:

a) se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, en su caso basándose en elementos de información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;

b) en las misiones participarán agentes de la Comisión designados para tal fin y agentes designados para tal fin por el Estado o Estados miembros de que se trate;

c) la misión también podrá ser realizada, previo consentimiento de la Comisión y de los Estados miembros de que se trate, en interés comunitario, por los agentes de un Estado miembro, particularmente en aplicación de un acuerdo bilateral de asistencia con un país tercero; en tal caso, se informará a la Comisión de los resultados de la misión.

▼M2 —————

▼B

3.  La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo de los resultados de las misiones efectuadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 21

1.  Las comprobaciones realizadas y la información obtenida en el marco de las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20, especialmente la recibida en forma de documentos transmitidos por las autoridades competentes de los países terceros correspondientes, serán tratadas de conformidad con el artículo 45.

2.  El artículo 12 se aplicará, mutatis mutandis, a las comprobaciones y a la información contempladas en el apartado 1.

3.  Para su utilización con arreglo al artículo 12, la Comisión expedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstos, los documentos originales obtenidos o copias legalizadas de los mismos.

Artículo 22

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la información intercambiada con terceros países en el marco de la asistencia administrativa mutua, cuando ello ofrezca, en el sentido del apartado 1 del artículo 18, un interés particular para el correcto funcionamiento de las reglamentaciones aduanera o agraria con arreglo al presente Reglamento y cuando la información entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.



TÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO



Capítulo 1

Establecimiento de un sistema de información aduanero

Artículo 23

1.  Se crea un sistema automatizado de información, el Sistema de información aduanera, en lo sucesivo denominado «SIA», que responderá a las necesidades de las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de las reglamentaciones aduanera o agraria, así como a las de la Comisión.

▼M2

2.  De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el objetivo del SIA será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, facilitando la información con mayor rapidez y aumentando así la eficacia de los procedimientos de cooperación y de control de las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento.

▼B

3.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar la infraestructura material del SIA en el marco de la cooperación aduanera contemplada ►M2  en los artículos 29 y 30 ◄ del Tratado de la Unión Europea.

En ese caso, la Comisión garantizará la gestión técnica de esta infraestructura.

▼M3

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 43 por los que se determinen aquellas operaciones relacionadas con la aplicación de reglamentos agrícolas que exijan la introducción de información en el SIA.

Dichos actos delegados se adoptarán antes del 29 de febrero de 2016.

▼M2 —————

▼B

6.  Los Estados miembros y la Comisión, en lo sucesivo denominados «los partícipes en el SIA», participarán en el SIA en las condiciones previstas en el presente título.



Capítulo 2

Funcionamiento y utilización del SIA

Artículo 24

El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cado uno de los Estados miembros y en la Comisión. Comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23, agrupados en las categorías siguientes:

a) mercancías;

b) medios de transporte;

c) empresas;

d) personas;

e) tendencias del fraude;

f) competencias disponibles;

▼M2

g) retenciones, embargos o confiscaciones de mercancías;

h) retenciones, embargos o confiscaciones de dinero efectivo tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad ( 11 ).

▼M2

Artículo 25

▼M3

1.  La Comisión adoptará mediante actos de ejecución disposiciones relativas a los elementos que deban incluirse en el SIA correspondientes a cada una de las categorías mencionadas en el artículo 24, en la medida en que ello sea necesario para la realización del objetivo del SIA. Los datos personales no podrán figurar en la categoría mencionada en el artículo 24, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 2, a más tardar el 29 de febrero de 2016.

▼M2

2.  La información incluida a título de datos personales, en lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras a) a d), se limitará a lo siguiente:

a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) sexo;

e) número, lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad (pasaporte, carné de identidad, carné de conducir);

f) domicilio;

g) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

h) un código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma, hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades;

i) motivo de la introducción de los datos;

j) medidas que se proponen;

k) número de matrícula del medio de transporte.

3.  En lo que se refiere a la categoría mencionada en el artículo 24, letra f), la información incluida a título de datos personales se limitará al nombre y apellidos de expertos.

4.  En lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras g) y h), la información incluida a título de datos personales se limitará a lo siguiente:

a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) sexo;

e) domicilio.

5.  En ningún caso se incluirán los datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual.

▼B

Artículo 26

En lo referente a los datos personales, el SIA deberá utilizarse respetando los siguientes principios:

a) la obtención y cualquier otra operación de tratamiento de los datos deberá efectuarse de manera leal y lícita;

b) los datos deberán recogerse para los fines definidos en el apartado 2 del artículo 23 y no tratarse posteriormente de manera incompatible con dichos fines;

c) los datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con respecto a los fines para los que se traten;

d) los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e) los datos solamente deberán ser conservados en una forma que permita la identificación del interesado durante un período que no sea superior al necesario para la realización de los fines perseguidos.

▼M2

Artículo 27

1.  Los datos personales correspondientes a las categorías contempladas en el artículo 24 solo se incluirán en el SIA para los fines de las siguientes medidas propuestas:

a) observación e informe;

b) vigilancia discreta;

c) controles específicos, y

d) análisis operativos.

2.  Solo podrán incluirse en el SIA datos personales de las categorías contempladas en el artículo 24 si, especialmente por la existencia de actividades ilegales previas o a raíz de una información facilitada en el marco de la asistencia, existen indicios fundados para creer que la persona en cuestión ha realizado, está realizando o pretende realizar operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria que revistan una importancia particular a nivel comunitario.

▼B

Artículo 28

1.  Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 27, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al partícipe en el SIA que las haya sugerido:

a) el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona en cuestión han sido localizados;

b) el lugar, la hora y la razón del control;

c) el itinerario seguido y el destino del viaje;

d) las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte empleados;

e) los medios de transporte empleados;

f) los objetos transportados;

g) las condiciones en que fueron descubiertos la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2.  En el contexto de los controles específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 27, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados dentro de lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permitiera dichos controles específicos, el Estado miembro los convertirá automáticamente en una observación e informe o en una vigilancia discreta.

Artículo 29

1.  El acceso directo a los datos incluidos en el SIA estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro, así como a los servicios designados por la Comisión. Estas autoridades nacionales serán administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para actuar a fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

2.  Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de las autoridades competentes designadas que estén autorizadas a acceder directamente al SIA, indicando, para cada una de ellas, a qué datos pueden tener acceso y con qué finalidades.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para acceder al SIA.

La Comisión publicará, para información, la lista de las autoridades nacionales y de los servicios de la Comisión así designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir permitir el acceso de organizaciones internacionales o regionales al SIA, siempre que, cuando resulte pertinente, se celebre paralelamente un protocolo con dichas organizaciones, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio entre los Estados miembros de la Unión Europea sobre la utilización de la informática en el ámbito aduanero. Al adoptar esta decisión, se deberán tener en cuenta especialmente todos los acuerdos bilaterales o comunitarios vigentes y la adecuación del nivel de protección de los datos.

Artículo 30

1.  Los partícipes en el SIA únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del SIA para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23; no obstante, podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con autorización previa. El uso de dichos datos para tales fines se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización y, en su caso, de conformidad con las disposiciones correspondientes que se apliquen en la materia en la Comisión, y debería tomar en consideración los principios que figuran en el Anexo.

2.  Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo y del apartado 3 del artículo 29, los datos obtenidos del SIA serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro, así como por los servicios designados por la Comisión que estén facultados, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos que les sean aplicables, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

3.  Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de las autoridades mencionadas en el apartado 2.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para utilizar el SIA.

La Comisión publicará, para información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la lista de las autoridades nacionales o servicios así designados.

4.  Los datos obtenidos del SIA podrán ser comunicados, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el sistema, para su utilización por parte de autoridades nacionales distintas de las contempladas en el apartado 2, de terceros países y de organizaciones internacionales o regionales. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transmitirlos o facilitarlos a servicios situados fuera de su propio territorio.

Las disposiciones enunciadas en el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, con respecto a la Comisión cuando sea ésta la que haya introducido los datos en el sistema.

Artículo 31

1.  La introducción de datos en el SIA se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que los proporcione y, en su caso, por las disposiciones correspondientes que se apliquen al respecto en la Comisión, a menos que el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.

2.  El tratamiento de datos obtenidos del SIA, incluida su utilización o la realización de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 27 a petición del partícipe en el SIA que los haya proporcionado, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que trate o utilice tales datos y, en su caso, por las disposiciones correspondientes que se apliquen al respecto en la Comisión, a menos que el presente Reglamento contenga disposiciones más estrictas.



Capítulo 3

Modificación de datos

Artículo 32

1.  Únicamente el partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos estará facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los datos que haya introducido en el SIA.

2.  Si un partícipe en el SIA que haya proporcionado datos advirtiere o fuere advertido de que los datos por él introducidos son realmente inexactos o han sido introducidos o conservados contraviniendo el presente Reglamento, modificará, completará, corregirá o suprimirá los datos, según proceda, e informará de ello a los demás partícipes en el SIA.

3.  Si un partícipe en el SIA tuviere pruebas que sugieran que un elemento de los datos es realmente inexacto o que ha sido introducido o conservado en el SIA contraviniendo el presente Reglamento, advertirá lo antes posible al partícipe en el SIA que haya proporcionado dichos datos. Éste comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, corregirá o suprimirá ese elemento sin demora. El partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos informará a los demás partícipes de cualquier corrección o supresión que haya efectuado.

4.  Si, al introducir datos en el sistema, un partícipe en el SIA observare que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al partícipe que haya hecho el informe anterior. Ambos partícipes intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, se conservará el primer informe, pero se introducirán en el sistema los elementos del nuevo informe que no contradigan al primero.

5.  Con sujeción a las restantes disposiciones del presente Reglamento, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad de este Estado miembro facultada para ello adoptare la decisión definitiva de modificar, completar, corregir o suprimir datos del SIA, los partícipes en el SIA actuarán en consecuencia.

En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades facultadas para decidir, incluidas las decisiones de que se hace mención en el artículo 36, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que hubiere introducido los datos en cuestión los suprimirá del sistema.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, cuando el Tribunal de Justicia anule una decisión de la Comisión relativa a datos contenidos en el SIA.



Capítulo 4

Conservación de datos

Artículo 33

1.  Los datos introducidos en el SIA sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos.

2.  El partícipe en el SIA que hubiere proporcionado los datos podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello fuera necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio del artículo 36, si no se decidiere conservar los datos, éstos serán transferidos automáticamente a la parte del SIA que sea de acceso restringido de conformidad con el apartado 4.

3.  El SIA comunicará automáticamente, con un mes de antelación, al partícipe en el SIA que hubiere proporcionado los datos toda transferencia de datos del SIA prevista de conformidad con el apartado 2.

4.  Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 seguirán conservándose durante un año en el SIA pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 43 en el marco de la aplicación de los guiones séptimo, octavo y noveno de su apartado 4 y del apartado 5 o las autoridades de control contempladas en el artículo 37. Durante ese período sólo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán suprimirse.



Capítulo 5

Protección de los datos personales

Artículo 34

1.  El participie en el SIA que quiera obtener o introducir datos personales en el SIA deberá adoptar, como muy tarde en el momento de la aplicabilidad del presente Reglamento, una legislación nacional o normas internas que se apliquen en la Comisión, que garanticen la protección de los derechos y libertades de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales.

2.  Los partícipes en el SIA únicamente podrán obtener e introducir datos personales en el mismo cuando hayan entrado en vigor las disposiciones en materia de protección de datos personales a que se refiere el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros deberán haber designado previamente una o varias autoridades nacionales de control previstas en el artículo 37.

▼M2

3.  A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en materia de protección de datos personales, los Estados miembros y la Comisión considerarán el SIA un sistema de tratamiento de datos personales sujeto a:

 las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE,

 Reglamento (CE) no 45/2001, y

 las disposiciones más estrictas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 35

1.  Sin perjuicio del artículo 30, apartado 1, la utilización por parte de los partícipes del SIA de datos personales del SIA con fines distintos del objetivo enunciado en el artículo 23, apartado 2, está prohibida.

2.  Únicamente podrán reproducirse datos con fines técnicos y siempre que dicha copia sea necesaria a fin de que las autoridades a las que se hace referencia en el artículo 29 puedan efectuar una búsqueda de información.

3.  Los datos personales incluidos en el SIA por un Estado miembro o por la Comisión no podrán ser copiados en sistemas de tratamiento de datos de los que sean responsables los Estados miembros o la Comisión, salvo que se trate de sistemas de gestión de los riesgos destinados a orientar los controles aduaneros a nivel nacional o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria.

En tal caso, solo estarán habilitados los analistas designados por las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los designados por los servicios de la Comisión para tratar los datos personales procedentes del SIA en el marco, respectivamente, de un sistema de gestión de los riesgos destinado a orientar los controles aduaneros de las autoridades nacionales o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria.

Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de los servicios de gestión de los riesgos en los que intervengan los analistas autorizados a copiar y tratar datos personales introducidos en el SIA. La Comisión la transmitirá a los demás Estados miembros y comunicará a todos ellos lo propio por lo que respecta a sus servicios encargados del análisis operativo.

La lista de las autoridades nacionales y los servicios de la Comisión así designados se publicará con fines informativos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los datos personales copiados del SIA solo podrán conservarse el tiempo necesario para conseguir los fines para los que se copian. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya copiado los datos. El plazo de conservación no será superior a diez años. Los datos personales que no sean necesarios para proseguir los análisis se suprimirán o se harán anónimos de inmediato.

▼B

Artículo 36

1.  Los derechos de las personas en relación con los datos personales que figuran en el SIA, y especialmente el derecho de acceso a ellos, se ejercerán:

 de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos;

 de conformidad con las normas internas que se apliquen en la Comisión, contempladas en el apartado 1 del artículo 34.

Si las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado lo establecen, la autoridad nacional de control prevista en el artículo 37 decidirá si se comunica la información y determinará el procedimiento que debe seguirse.

2.  Todo partícipe en el SIA al que se solicite autorización para acceder a datos personales estará facultado para denegarla si la comunicación de estos datos pudiera entorpecer la prevención, la investigación y la persecución de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria. Todo Estado miembro estará igualmente facultado para denegarla si así estuviere previsto en sus disposiciones legales y reglamentarias y en sus procedimientos referentes a los casos en que tal denegación constituye una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o los derechos y libertades de terceros. La Comisión estará facultada para denegar dicho acceso en los casos en que tal denegación constituya una medida necesaria para salvaguardar los derechos y libertades de terceros.

▼M2

En todo caso, podrá denegarse el acceso a toda persona cuyos datos sean tratados durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o informe o de vigilancia discreta, y durante el período en que se realice el análisis operativo de los datos o esté en curso un expediente administrativo o una investigación penal.

▼B

3.  Si los datos personales a que se solicita acceso hubieren sido facilitados por otro partícipe en el SIA, el acceso sólo se autorizará si antes le hubiere sido brindada al partícipe que facilitó los datos la oportunidad de exponer su posición al respecto.

4.  De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro o con las normas internas que se apliquen en la Comisión, toda persona podrá hacer que cualquier partícipe en el SIA corrija o suprima los datos personales que a ella se refieren cuando sean erróneos o hayan sido incluidos o conservados en el SIA contraviniendo el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 23 o cuando no se hayan respetado los principios enunciados en el artículo 26.

5.  En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una demanda ante los tribunales o la autoridad facultada para ello, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro en relación con los datos personales incluidos en el SIA que a ella se refieran, para:

a) la corrección o supresión de los datos personales que son erróneos;

b) la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el SIA contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) el acceso a los datos personales;

d) obtener una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el apartado 2 del artículo 40.

Cuando dichos datos hayan sido introducidos por la Comisión, el recurso se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 173 del Tratado.

Los Estados miembros y la Comisión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales, del Tribunal de Justicia o de otras autoridades facultadas para ello, tomadas con respecto a las letras a), b) y c) del párrafo primero.

6.  Las referencias hechas tanto en el presente artículo como en el apartado 5 del artículo 32 a una «decisión definitiva» no implican obligación alguna por parte del Estado miembro o la Comisión de apelar contra una decisión adoptada por un tribunal u otra autoridad facultada para ello.



Capítulo 6

Control de la protección de los datos personales

Artículo 37

1.  Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de control, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán un control independiente de los datos personales incluidos en el SIA.

Las autoridades de control, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una vigilancia y controles independientes para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del SIA no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al SIA.

▼M2

2.  Toda persona podrá solicitar a cualquier autoridad nacional de control contemplada en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE o al Supervisor Europeo de Protección de Datos mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, tener acceso a los datos personales que a ella se refieran para comprobar su exactitud, así como el uso que se haya hecho o se esté haciendo de esos datos. Este derecho se regirá, respectivamente, por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se haya hecho la solicitud y por el Reglamento (CE) no 45/2001. Si los datos hubieran sido introducidos por otro Estado miembro o por la Comisión, la comprobación se realizará en estrecha colaboración con la autoridad nacional de control de ese otro Estado miembro o con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

▼B

3.  La Comisión adoptará cualquier disposición dentro de sus servicios para garantizar un control de la protección de los datos personales que ofrezca garantías de un nivel equivalente a las resultantes del apartado 1.

▼M2

3 bis.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos verificará que el SIA cumple lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

▼M2

4.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos convocará, al menos una vez al año, una reunión con todas las autoridades nacionales de protección de datos competentes para abordar los problemas de supervisión relacionados con el SIA.

▼B



Capítulo 7

▼M2

Seguridad de los datos

▼B

Artículo 38

1.  Las medidas técnicas y organizativas adecuadas necesarias para garantizar la seguridad serán tomadas:

a) por los Estados miembros y la Comisión, en lo que le corresponda a cada uno en lo que se refiere a las terminales del SIA situadas en sus respectivos territorios y en las oficinas de la Comisión;

b) por el Comité mencionado en el artículo 43, en lo que se refiere al SIA a las terminales ubicadas en los mismos locales que el SIA y que sean utilizados con fines técnicos y para los controles contemplados en el apartado 3;

▼M2

c) por la Comisión en lo que se refiere a los elementos comunitarios de la red común de comunicación.

▼B

2.  Los Estados miembros y la Comisión y el Comité mencionado en el artículo 43 adoptarán medidas especialmente para:

a) impedir que personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el procesamiento de datos;

b) impedir que los datos y soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas;

c) impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o supresión de datos no autorizada;

d) impedir el acceso a los datos del SIA, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas;

e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización del SIA, las personas autorizadas únicamente tengan derecho de acceso a los datos de su competencia;

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

g) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el SIA, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

h) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de éstos o el transporte de los soportes de datos.

3.  De conformidad con el artículo 43, el Comité verificará que las investigaciones efectuadas estuvieran permitidas y hayan sido efectuadas por usuarios autorizados. Al menos el 1 % de las consultas serán sometidas a un control. Se introducirá en el sistema un inventario de dichas consultas y controles que únicamente se utilizará para realizar dichas verificaciones. Se suprimirá a los seis meses.

Artículo 39

1.  Cada uno de los Estados miembros designará un servicio responsable de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 38 en lo que respecta a las terminales situadas en su territorio, de los funciones de examen mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y, en general, de la correcta aplicación del presente Reglamento, en la medida necesaria con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos.

2.  La Comisión designará dentro de la misma, en lo que le atañe, los servicios encargados de las medidas mencionadas en el apartado 1.



Capítulo 8

Responsabilidad y publicación

Artículo 40

1.  El participe en el SIA que haya introducido datos en el sistema será responsable de la exactitud, actualidad y legalidad de dichos datos. Cada Estado miembro o, en su caso, la Comisión, será también responsable de la observancia del artículo 26.

2.  Cada partícipe en el SIA será responsable, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos nacionales respectivos o con las disposiciones comunitarias equivalentes, del perjuicio causado a cualquier persona por la utilización del SIA en el Estado miembro en cuestión o en la Comisión.

Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el hecho de que el partícipe en el SIA que ha proporcionado los datos ha introducido datos erróneos o los ha introducido contraviniendo el presente Reglamento.

3.  Si el partícipe en el SIA contra el cual se emprendan acciones por causa de la inexactitud de los datos no hubiere proporcionado dichos datos, los partícipes afectados procurarán llegar a un acuerdo sobre qué parte, de haberla, de las cantidades pagadas en concepto de indemnización deberá ser reembolsada por el partícipe que proporcionó los datos al otro partícipe. Las cantidades acordadas serán reembolsadas a petición de la parte interesada.

Artículo 41

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la aplicación del SIA.

▼M2



TÍTULO V BIS

FICHERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIONES ADUANERAS



CAPÍTULO 1

Creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras

Artículo 41 bis

1.  El SIA incluirá, asimismo, una base de datos específica llamada «fichero de identificación de los expedientes de investigación», denominada en lo sucesivo «FIDE». Sin perjuicio de las disposiciones del presente título, todas las disposiciones del presente Reglamento relativas al SIA se aplicarán asimismo al FIDE y toda referencia al SIA incluirá dicho fichero.

2.  Los objetivos del FIDE son ayudar a prevenir las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y facilitar y acelerar su investigación y enjuiciamiento.

3.  La finalidad del FIDE consiste en permitir a la Comisión, cuando abra un expediente de coordinación conforme al artículo 18 o prepare una misión comunitaria a un tercer país con arreglo al artículo 20, así como a las autoridades competentes de un Estado miembro en materia de expedientes administrativos designadas de conformidad con el artículo 29, cuando abran un expediente de investigación o investiguen sobre una o varias personas o empresas, identificar las autoridades competentes de los demás Estados miembros o los servicios de la Comisión que estén investigando o hayan investigado sobre las mismas personas o empresas, con objeto de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 2 gracias a la información acerca de la existencia de expedientes de investigación.

4.  En caso de que, al efectuar una búsqueda en el FIDE, un Estado miembro o la Comisión necesiten información más amplia sobre los expedientes de investigación registrados acerca de personas o empresas, deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador.

5.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar el FIDE en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, la Comisión efectuará la gestión técnica de dicho fichero.



CAPÍTULO 2

Funcionamiento y utilización del FIDE

Artículo 41 ter

1.  Las autoridades competentes podrán introducir en el FIDE los datos de los expedientes de investigación para los fines establecidos en el artículo 41 bis, apartado 3, relativos a casos contrarios a la legislación aduanera o a la legislación agraria aplicable a mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que revistan una importancia particular a nivel comunitario. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías:

a) personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente administrativo o de una investigación penal por el servicio competente de un Estado miembro y que:

 sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o haber participado en la comisión de una operación contraria a las reglamentaciones aduanera o agraria,

 hayan sido objeto de una constatación relativa a una de dichas operaciones, o

 hayan sido objeto de una decisión o sanción administrativa o una sanción judicial por una de dichas operaciones;

b) el ámbito a que se refiere el expediente de investigación;

c) el nombre, la nacionalidad y la dirección del servicio pertinente del Estado miembro que trate el expediente junto con el número de este.

Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un registro de datos para cada persona o empresa por separado. Se prohibirá establecer enlaces entre dichos registros de datos.

2.  Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de los que se indican a continuación:

a) para las personas: apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo;

b) si se trata de empresas: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.

3.  Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al artículo 41 quinquies.

Artículo 41 quater

1.  La introducción y la consulta de datos en el FIDE se reservarán exclusivamente a las autoridades mencionadas en el artículo 41 bis.

2.  Toda consulta del FIDE deberá incluir los datos personales siguientes:

a) para las personas: el nombre y/o los apellidos y/o apellido de soltera y/o apellidos anteriores y/o el sobrenombre y/o la fecha de nacimiento;

b) para las empresas: razón social o nombre comercial o número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.



CAPÍTULO 3

Conservación de los datos

Artículo 41 quinquies

1.  Los plazos en que los datos deben ser conservados dependerán de las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que introduzca los datos. No obstante, no deberán superarse los plazos que se exponen a continuación, calculados a partir de la fecha de introducción de los datos en el fichero de investigación:

a) los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no se conservarán más de tres años si no existe ninguna operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria; los datos deberán suprimirse antes en caso de que transcurra un año desde la última constatación;

b) los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan dado lugar a la constatación de una operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria, pero que no hayan tenido como resultado una decisión administrativa, una sentencia condenatoria ni la imposición de una multa ni la aplicación de una sanción administrativa, no podrán conservarse más de seis años;

c) los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa no podrán conservarse más de diez años.

Estos períodos no serán acumulables.

2.  En todas las etapas de un expediente de investigación tal como se mencionan en el apartado 1, letras a), b) y c), en cuanto una persona o una empresa contemplada en el artículo 41 ter haya sido excluida de la investigación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro suministrador, los datos relativos a dicha persona o empresa deberán ser suprimidos inmediatamente.

3.  El FIDE suprimirá automáticamente los datos a partir de la fecha en que se agote su plazo máximo de conservación.

▼M2



TÍTULO VI

FINANCIACIÓN

Artículo 42 bis

1.  El presente Reglamento constituye el acto de base en el que se funda la financiación de toda la acción comunitaria prevista en él, incluidos:

a) todos los costes de instalación y mantenimiento de la infraestructura técnica permanente necesaria para que los Estados miembros dispongan de medios logísticos, ofimáticos e informáticos para coordinar operaciones aduaneras conjuntas, en particular, las vigilancias especiales contempladas en el artículo 7;

b) el reembolso de los gastos de transporte, alojamiento y dietas de los representantes de los Estados miembros que participen en las misiones comunitarias contempladas en el artículo 20, en las operaciones aduaneras conjuntas organizadas por la Comisión o junto con dicha institución, así como en las sesiones de formación, las reuniones ad hoc y las reuniones preparatorias de investigaciones administrativas o de intervenciones operativas realizadas por los Estados miembros si son organizadas por la Comisión o en colaboración con dicha institución.

Cuando la infraestructura técnica permanente mencionada en la letra a) se utilice en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros sufragarán los gastos de transporte, alojamiento y dietas de sus representantes;

c) los gastos de adquisición, estudio, desarrollo y mantenimiento de infraestructura informática (soporte físico), programas informáticos y conexiones especializadas de red, así como servicios de producción, apoyo y formación conexos necesarios para la realización de las acciones previstas en el presente Reglamento, en particular la prevención y la lucha contra el fraude;

d) los gastos relacionados con el suministro de información y las actuaciones conexas que permitan acceder a la información, los datos y las fuentes de datos en el marco de la realización de las acciones previstas en el presente Reglamento, en particular la prevención y la lucha contra el fraude;

e) los gastos relacionados con el uso del SIA previstos en los instrumentos adoptados en virtud de los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea y el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, concluido mediante el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 ( 12 ), siempre y cuando dichos instrumentos prevean que el gasto sea por cuenta del presupuesto general de la Unión Europea.

2.  Los gastos de adquisición, estudio, desarrollo y mantenimiento de los elementos comunitarios de la red común de comunicación utilizada a efectos del apartado 1, letra c), correrán asimismo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. La Comisión celebrará en nombre de la Comunidad los contratos oportunos para garantizar el funcionamiento de dichos elementos.

3.  Sin perjuicio de los gastos relacionados con el funcionamiento del SIA, así como de las cantidades abonadas en concepto de la indemnización de conformidad con el artículo 40, los Estados miembros y la Comisión renunciarán a toda reclamación de devolución de gastos derivados del suministro de información o documentos y de la realización de investigaciones administrativas o de cualquier otra medida operativa que se lleven a cabo a instancia de un Estado miembro o de la Comisión para aplicar el presente Reglamento, salvo por lo que se refiera, en su caso, a los honorarios pagados a expertos.

▼B



TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

▼M3

Artículo 43

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de octubre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M3

Artículo 43 bis

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 43 ter

Antes del 9 de octubre de 2017, la Comisión llevará a cabo una evaluación de:

 la necesidad de ampliar los datos relativos a la exportación contenidos en las bases de datos a que se refieren los artículos 18 bis y 18 quinquies mediante la inclusión de datos relativos a mercancías distintas de las contempladas en los artículos 18 bis, apartado 4, párrafo primero, letra b), y 18 quinquies, apartado 1, letra c), y

 la viabilidad de ampliar los datos contenidos en la base de datos de transporte mediante la inclusión de datos sobre la importación, la exportación y el tránsito de mercancías por tierra y por aire.

▼B

Artículo 44

Sin perjuicio de las disposiciones ►M2  de los títulos V y V bis  ◄ , la facilitación de los documentos previstos por el presente Reglamento podrá ser sustituida por la de información obtenida por medio de la informática, con los mismos fines y con independencia de la forma que adopte.

Artículo 45

1.  Los datos que se transmitan, independientemente de su forma, en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter confidencial, incluidos los datos conservados en el SIA. Estarán cubiertos por el secreto profesional y gozarán de la protección que otorguen a información de la misma naturaleza la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instancias comunitarias.

Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán ser transmitidos en particular a las personas que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, estén facultadas por sus funciones para conocerlos o utilizarlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por el presente Reglamento, a menos que el Estado miembro o la Comisión que los haya facilitado o que los haya introducido en el SIA, lo haya consentido expresamente, con sujeción a las condiciones impuestas por ese Estado miembro o por la Comisión, y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones del Título V relativas al SIA, la información relativa a personas físicas y jurídicas sólo será objeto de la transmisión contemplada por el presente Reglamento en la medida estrictamente necesaria para permitir la prevención, la indagación o la persecución de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

3.  Los apartados 1 y 2 no obstarán para la utilización de las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento, en el marco de acciones judiciales o de diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria.

La autoridad competente que haya facilitado estas informaciones será informada sin demora de dicha utilización.

4.  Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que una investigación complementaria ha demostrado que una persona física o jurídica cuyo nombre le fue comunicado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento no se ha visto implicada en una irregularidad, la Comisión informará de ello sin demora a todas las partes a quienes se hayan comunicado estos datos nominativos sobre la base del presente Reglamento. Dicha persona ya no será tratada como una persona implicada en la irregularidad que dio lugar a la primera notificación.

Cuando los datos personales relativos a esta persona se encuentren en el SIA, deberán retirarse de éste.

Artículo 46

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias:

a) para asegurar, a nivel interno, una correcta coordinación entre las autoridades administrativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

b) para establecer, en sus relaciones mutuas y en tanto fuere necesario, una cooperación directa entre las autoridades que habiliten especialmente a tal fin.

Artículo 47

Los Estados miembros podrán decidir fijar de común acuerdo, en la medida necesaria, las modalidades apropriadas para asegurar el correcto funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento, particularmente con el fin de evitar cualquier interrupción de la vigilancia de personas o de mercancías que pudiera perjudicar a la comprobación de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria.

Artículo 48

1.  El presente Reglamento no obligará a las autoridades administrativas de los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda perjudicar el orden público u otros intereses esenciales, en particular en materia de protección de datos, del Estado miembro donde tengan su sede.

2.  Toda denegación de asistencia deberá ser motivada.

Se informará a la Comisión con la mayor brevedad de toda denegación de asistencia y de los motivos alegados.

Artículo 49

Sin perjuicio del derecho de información de que dispone la Comisión con arreglo a otras reglamentaciones vigentes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos esenciales de éstas, relativas a la aplicación de sanciones por incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, en los casos que hayan sido objeto de comunicaciones en virtud de los artículos 17 y 18.

Artículo 50

Sin perjuicio de los gastos vinculados a la aplicación del SIA, así como de las cantidades previstas en concepto de compensación en el artículo 40, los Estados miembros y la Comisión renunciarán a toda reclamación para la restitución de los gastos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, excepto en lo que se refiera, llegado el caso, a los honorarios pagados a expertos.

Artículo 51

El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.

▼M2

Artículo 51 bis

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

▼B

Artículo 52

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1468/81.

2.  Las referencias al Reglamento (CEE) no 1468/81 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 53

►M2  ————— ◄   El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 13 de marzo de 1998.

▼M2 —————

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

COMUNICACIÓN DE LOS DATOS

(Apartado 1, artículo 30)

1.   Comunicación a organismos públicos

Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a organismos públicos si, en un caso determinado:

a) hay obligación o autorización jurídicas claras o autorización de la autoridad de control; o

b) estos datos son indispensables para que el destinatario pueda llevar a cabo su cometido legal propio y siempre que el objetivo de la recogida o del tratamiento realizados por dicho destinatario no sea incompatible con el previsto en un principio y no vaya en contra de las obligaciones legales del organismo que comunica.

Se permitirá excepcionalmente la comunicación si, en un caso determinado:

a) no cabe ninguna duda de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o

b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.

2.   Comunicación a particulares

Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a particulares si, en un caso determinado, hay obligación o autorización jurídicas claras o autorización de la autoridad de control.

Se permitirá excepcionalmente la comunicación a particulares si, en un caso determinado:

a) no cabe ninguna duda de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o

b) la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.

3.   Comunicación internacional

La comunicación de datos a autoridades extrajeras únicamente deberá permitirse:

a) si existe una disposición legal clara derivada del Derecho interno o internacional,

b) si, en caso de que no exista tal disposición, la comunicación es necesaria para prevenir un peligro grave e inminente,

y siempre que no se contravengan las normativas internas relativas a la protección de la persona de que se trate.

4.1.   Solicitudes de comunicación

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación nacional o de acuerdos internacionales, en las solicitudes de comunicación de datos deberán constar indicaciones sobre la persona o el organismo del que emanan y sobre su objeto y motivo.

4.2.   Condiciones de la comunicación

Siempre que sea posible, se deberá verificar la calidad de los datos antes de ser comunicados. En cualquier comunicación de datos y siempre que sea posible, se deberán mencionar las decisiones jurisdiccionales y las decisiones de no entablar acciones legales y, antes de ser comunicados, se deberán verificar en la fuente los datos basados en opiniones o apreciaciones personales; se deberá indicar su grado de fiabilidad o exactitud.

En caso de que se compruebe que los datos ya no son exactos o no están actualizados, no se deberían comunicar; si se han comunicado datos caducos o inexactos, el organismo expedidor debería informar, en la medida de lo posible, de su no conformidad a todos los organismos destinatarios a los que se hayan transmitido dichos datos.

4.3.   Garantía relativa a la comunicación

Los datos comunicados o otros organismos, a particulares o a autoridades extranjeras no se deberían utilizar para fines distintos de los mencionados en la solicitud de comunicación.

Cualquier utilización para otros fines debería estar supeditada al acuerdo del organismo expedidor, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1 a 4.2.



( 1 ) DO no L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15.7.1988, p. 1).

( 2 ) DO no C 56 de 26.2.1993, p. 1, DO no C 262 de 28.9.1993, p. 8, y DO no C 80 de 17.3.1994, p. 12.

( 3 ) DO no C 20 de 24.1.1994, p. 85, y dictamen de 16 de enero de 1997 (DO no C 33 de 3.2.1997).

( 4 ) DO no C 161 de 14.6.1993, p. 15.

( 5 ) DO no L 144 de 2.6.1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (DO no L 90 de 2.4.1987, p. 3).

( 6 ) Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO no L 155 de 7.6.1989 p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 2729/94 (DO no L 293 de 12.11.1994, p. 5).

( 7 ) Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (DO no L 67 de 14.3.1991, p. 11).

( 8 ) DO no L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 9 ) Tal como se establece en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 359 de 4.12.2004, p. 1).

( 10 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 11 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 9.

( 12 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 33.

( 13 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).