01997R0004 — ES — 04.06.2013 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 4/97 DE LA COMISIÓN

de 3 de enero de 1997

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

(DO L 003 de 7.1.1997, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 441/2013 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2013

  L 130

1

15.5.2013




▼B

REGLAMENTO (CE) No 4/97 DE LA COMISIÓN

de 3 de enero de 1997

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada



Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimo- primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Designación de las mercancías

Clasificación

Código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Preparado presentado en forma de pasta aromatizada con menta o con anís, o en forma de gel aromatizado con menta que tiene la siguiente composición:



fluorofosfato de disodio

0,760 g

fluoruro de sodio

(250 mg de fluoruro activo por cada 100 g)

0,3315 g

benzoato de sodio

4 g

excipiente q.s.p.

100 g

Esta preparación, utilizada como pasta dentífrica, comercializado en modelos con un contenido de 50, 75 o 125 ml.

3306 10 00

La clasificación está determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 sobre la interpretación de la nomenclatura combinada, por la ►M1  nota 1e) ◄ del capítulo 30 y por la redacción de los códigos 3306 y 3306 10 00