01997A0222(01) — ES — 27.07.2020 — 003.001
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ACUERDO (DO L 053 de 22.2.1997, p. 2) |
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ACUERDO
entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE,
por otra,
RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad;
RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe;
CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones;
CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el Acuerdo pesquero celebrado entre las Partes contratantes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo;
DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa;
RESUELTOS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio;
DECLARÁNDOSE dispuestos a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que con este objeto se firmó el 2 de diciembre de 1991 un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo inicial»);
CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 1995 se firmó un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por el que se modifican los cuadros I y II del Anexo del Protocolo no 1 del Acuerdo inicial (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo en forma de canje de notas»);
CONSIDERANDO que, tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, es preciso adaptar los acuerdos aplicables al comercio de pescados y productos pesqueros entre las Islas Feroe y la Comunidad, con el fin de mantener las corrientes comerciales entre las Islas Feroe, por una parte, y los nuevos Estados miembros, por otra;
CONSIDERANDO que, como consecuencia de la adopción por la Comunidad de una definición de origen común para los productos del petróleo, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a estos productos;
CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta determinados hechos del comercio entre la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es necesario efectuar ajustes en las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa;
CONSIDERANDO que, con el fin de tener en cuenta la producción específica de alimentos para peces en las Islas Feroe, es necesario efectuar ajustes en las disposiciones aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas;
CONSIDERANDO que, con el fin de contribuir a su correcto funcionamiento, debe incorporarse al presente Acuerdo un Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materias aduaneras;
CONSIDERANDO que, con el fin de adecuarse a determinadas modificaciones de la nomenclatura de los aranceles aduaneros de las Partes contratantes que afectan a los productos a que se refiere el Acuerdo inicial, es necesario actualizar la nomenclatura arancelaria de dichos productos;
CONSIDERANDO que, con el fin de darle mayor flexibilidad, es conveniente facultar al Comité mixto para decidir modificaciones de las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que, en aras de la claridad, el Acuerdo inicial y el Acuerdo en forma de canje de notas deben ser sustituidos por un nuevo texto íntegro, en la forma del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA que los acuerdos comerciales bilaterales entre Finlandia y Suecia y las Islas Feroe dejarán de estar en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como fin:
promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera;
asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes;
contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial.
Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe:
incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Anexo I del presente Acuerdo;
que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos.
Artículo 3
No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Artículo 4
1. La Comunidad suprimirá los derechos de importación sobre las importaciones de las Islas Feroe.
2. Las Islas Feroe suprimirán los derechos de importación sobre las importaciones de la Comunidad. Con este objeto, el Anexo II establece las disposiciones contenidas en la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe.
Artículo 5
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal.
Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno.
Artículo 6
No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Se suprimirán las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Artículo 7
No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Se suprimirán los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente.
Artículo 8
El Protocolo no 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe.
Artículo 9
El Protocolo no 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios.
Artículo 10
1. En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agraria, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del presente Acuerdo.
2. En tales casos, la Parte contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte contratante. Con ese fin, las Partes contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto establecido en el artículo 31.
Artículo 11
El Protocolo no 3 establece la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.
Artículo 12
La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar.
Artículo 13
1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
2. Las Partes contratantes deberán suprimir las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas la importación.
Artículo 14
1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petroleros incluidos en las partidas arancelarias 2710, 2711, ex 2712 (excepto la ozoquerita y la cera de lignito o de turba) y 2713 de la nomenclatura cominada cuando se adopten decisiones en el marco de la política comercial común para los productos petroleros o cuando se establezca una política energética común.
En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 33.
2. Las Islas Feroe se reservan el derecho de proceder de manera análoga si se les presentaran situaciones similares.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petroleros.
Artículo 15
1. Las Partes contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrarias, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el presente Acuerdo.
2. En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.
3. Las Partes contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 35, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes.
Artículo 16
El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado o que deberá ser fijado por la Comunidad, al que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 1.
Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo no 3.
Artículo 17
El Protocolo no 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo no 1.
Artículo 18
El Protocolo no 5 establece las disposiciones aplicables a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.
Artículo 19
Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el GATT de 1994.
El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen.
Artículo 20
Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que discrimine, directa o indirectamente, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado.
Artículo 21
Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción.
Artículo 22
El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata.
No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes.
Artículo 23
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas:
que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional.
Artículo 24
1. Las Partes contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
2. Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 25
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe:
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo;
toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Si una Parte contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 26
Cuando el aumento de importaciones de un determinado producto provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido:
a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo;
y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora,
la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 27
Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 28
En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 29.
Artículo 29
1. Si una Parte contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 26 y 28 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte contratante.
2. En los casos mencionados en los artículos 24 a 28, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.
Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
3. Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:
En lo que se refiere al artículo 25, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 de dicho artículo.
Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.
En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
En lo que se refiere al artículo 26, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o los productos intermedios incorporados.
En lo referente al artículo 27, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes.
Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.
Artículo 30
En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante.
Artículo 31
1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de estas decisiones será competencia de las Partes contratantes con arreglo a sus propias normas.
2. Con objeto de aplicar correctamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.
Artículo 32
1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.
2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.
Artículo 33
1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del presente Acuerdo.
Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno
3 El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que lo asistirán en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 34
1. El Comité mixto podrá modificar las disposiciones de los Protocolos del presente Acuerdo.
2. En caso de que se modifique la nomenclatura aduanera de las Partes contratantes que afecta a los productos a que se refiere el presente Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de estos productos para introducir dichas modificaciones.
Artículo 35
1. Cuando una de las Partes contratantes considere que sería de utilidad, para sus respectivas economías, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá presentar a la otra Parte contratante una solicitud motivada.
Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones.
2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
Artículo 36
A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar:
Artículo 37
Los Anexos y Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 38
Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 39
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe.
Artículo 40
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
3. Entrará en vigor el 1 de enero de 1997, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a esta notificación.
4. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dejarán de estar en vigor las disposiciones de los acuerdos siguientes:
Hecho en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Bruxelles den sjette december nitten hundrede og seks og halvfems.
Geschehen zu Brüssel am sechsten Dezember neunzehnhundertsechsundneunzig.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Δεκεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.
Done at Brussels on the sixth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le six décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Bruxelles, addì sei dicembre millenovecentonovantasei.
Gedaan te Brussel, de zesde december negentienhonderd zesennegentig.
Feito em Bruxelas, em seis de Dezembro de mil novecentos e noventa a seis.
Tehty Brysselissä kuudentena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Bryssel den sjätte december nittonhundranittiosex.
Gjørdur í Brússel, sætta desembur nítjanhundrað og nýtiseks.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Fyri Europeiska Felagsskapin
Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe
For Danmarks regering og Færøernes landsstyre
Für die Regierung von Dänemark und die Landesregierung der Färöer
Για την κυβέρνηση της Δανίας και την τοπική κυβέρνηση των Νήσων Φερόε
For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands
Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé
Per il governo della Danimarca e per il governo locale delle isole Færøer
Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeröer
Pelo Governo da Dinamarca e pelo Governo Regional das Ilhas Faroé
Tanskan hallituksen ja Färsaarten paikallishallituksen puolesta
På Danmarks regerings och Färöarnas landsstyres vägnar
Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Føroya landsstýri
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refiere el inciso i) del artículo 2 del presente Acuerdo
Código NC |
Designación de la mercancía |
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
Ovoalbúmina: |
|
3502 11 |
Seca: |
3502 11 90 |
Las demás |
3502 19 |
Las demás: |
3502 19 90 |
Las demás |
3502 20 |
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas de suero: |
Las demás: |
|
3502 20 91 |
Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.) |
3502 20 99 |
Las demás |
ANEXO II
A efectos del apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, la legislación aduanera y fiscal de las Islas Feroe contiene las disposiciones siguientes:
un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respeta las obligaciones de Dinamarca en el seno del GATT;
un tratamiento libre de derechos para las mercancías de origen comunitario, con las excepciones que se establecen en los Protocolos nos 2 y 4;
un sistema de imposición indirecta basado en los elementos siguientes:
PROTOCOLO No 1
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados en las Islas Feroe
Artículo 1
Por lo que respecta a los productos recogidos en el anexo del presente Protocolo y originarios de las Islas Feroe:
no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;
los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad serán los indicados en el anexo.
Artículo 2
No se aplicarán a los productos regulados por el presente Protocolo los precios de referencia fijados o previstos por la Comunidad.
Artículo 3
1. En caso de que una disminución del precio de las importaciones de un determinado producto pesquero de una de las Partes contratantes provoque o amenace provocar un perjuicio grave a la actividad productiva correspondiente de la otra Parte contratante, la Parte contratante afectada podrá tomar las medidas pertinentes.
2. Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
3. Antes de adoptar las medidas pertinentes, la Parte contratante en cuestión facilitará al Comité mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.
4. Excepto en caso de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la Parte contratante interesada no podrá adoptar medidas hasta transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de notificación, salvo que el procedimiento del Comité mixto concluya antes de expirar este plazo.
5. Cuando las circunstancias exijan medidas urgentes, la Parte contratante interesada podrá aplicar las medidas estrictamente necesarias para remediar la situación, no antes de tres días después de haber informado a la otra Parte contratante.
6. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en el seno del Comité, especialmente con vistas a suprimirlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 4
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad.
ANEXO
Los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación.
CUADRO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
0301 |
Peces vivos: |
|
|
ex 0301 91 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
0301 92 00 |
Anguilas (Anguilla spp.) |
0 |
|
ex 0301 99 11 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0302 11 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0302 12 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0302 19 00 |
Los demás |
0 |
|
0302 21 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
0 |
|
0302 21 30 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
0302 22 00 |
Sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0302 23 00 |
Lenguados (Solea spp.) |
0 |
|
0302 29 10 |
Gallos (Lepidorhombus spp.) |
0 |
|
0302 29 90 |
Los demás |
0 |
|
0302 40 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas: |
|
|
0302 40 05 |
Del 1 de enero al 14 febrero |
0 |
|
0302 40 98 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0302 50 10 |
Bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0302 62 00 |
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0302 63 00 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
ex 0302 64 05 |
Caballas de la especie Scomberscombrus, del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
ex 0302 64 98 |
Caballas de la especie Scomber scombrus , del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0302 65 |
Escualos: |
|
|
0302 65 20 |
Mielgas (Squalus acanthias) |
0 |
|
0302 65 50 |
Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) |
0 |
|
0302 65 90 |
Los demás |
0 |
|
0302 66 00 |
Anguilas (Anguillas spp) |
0 |
|
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.): |
|
|
|
0302 69 31 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0302 69 33 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0302 69 41 |
Merlanes (Merlangus merlangus) |
0 |
|
0302 69 45 |
Marucas y escolanos (Molva spp.) |
0 |
|
ex 0302 69 68 |
Merluza de la especie Merluccius merluccius |
0 |
|
0302 69 81 |
Rapes (Lophius spp.) |
0 |
|
0302 69 85 |
Bacaladilla (Micromesistius poutassouo Gadus poutassou) |
0 |
|
0302 69 99 |
Los demás |
0 |
|
0302 70 00 |
Hígados, huevas y lechas |
0 |
|
0303 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0303 21 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0303 22 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0303 29 00 |
Los demás |
0 |
|
0303 31 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossides) |
0 |
|
0303 31 30 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
0303 32 00 |
Sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0303 33 00 |
Lenguados (Solea spp.) |
0 |
|
0303 39 10 |
Platija(Platichthys flesus) |
0 |
|
0303 39 30 |
Pescados del género Rhombosolea |
0 |
|
0303 39 80 |
Los demás |
0 |
|
0303 50 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados ,huevas y lechas: |
0 |
|
0303 50 05 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0303 50 98 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0303 53 90 |
Espadines (Sprattus sprattus) |
0 |
|
0303 60 11 |
Bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0303 72 00 |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0303 73 00 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
ex 0303 74 10 |
Caballas de la especie Scomber scombrus, del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
ex 0303 74 20 |
Caballas de la especie Scomber scombrus, del 16 de junio al 31 de diciembre |
|
|
0303 75 |
Escualos: |
|
|
0303 75 20 |
De la especie Squalus acanthias |
0 |
|
0303 75 50 |
De la especie Sycliorhinus spp. |
0 |
|
0303 75 90 |
Los demás |
|
|
0303 79 |
Los demás: |
|
|
Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.): |
|
|
|
0303 79 35 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0303 79 37 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0303 79 45 |
Merlanes(Merlangus merlangus) |
0 |
|
0303 79 51 |
Marucas y escolanos (Molva spp.) |
0 |
|
0303 79 81 |
Rapes (Lophius spp.) |
0 |
|
0303 79 83 |
Bacaladilla (Micromesistius poutassu o Gadus poutassou) |
0 |
|
0303 79 96 |
Los demás |
0 |
|
0303 80 |
Hígados, huevas y lechas: |
0 |
|
0303 80 90 |
Los demás |
0 |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
0304 10 |
Frescos o refrigerados: |
|
|
Filetes: |
|
|
|
De pescados de agua dulce: |
|
|
|
ex 0304 10 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0304 10 13 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
ex 0304 10 31 |
De bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0304 10 33 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 10 35 |
De gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
0 |
|
0304 10 38 |
Los demás |
|
|
Las demás carnes de pescado (incluso picadas): |
|
|
|
0304 10 91 |
De pescados de agua dulce |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
Lomos de arenque: |
|
|
|
0304 10 94 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0304 10 96 |
Del 16 de junio al 31 de diciembre |
0 |
|
0304 10 98 |
Los demás |
0 |
|
0304 20 |
Filetes congelados: |
|
|
De pescados de agua dulce: |
|
|
|
ex 0304 20 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
ex 0304 20 13 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida: |
|
|
|
ex 0304 20 29 |
De bacalao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0304 20 31 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 20 33 |
De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
De gallineta nórdica (Sebastes spp.): |
|
|
|
0304 20 35 |
De la especie Sebastes marinus |
0 |
|
ex 0304 20 37 |
De la especie Sebastes mentella |
0 |
|
0304 20 41 |
De merlán (Merlangus merlangus) |
0 |
|
0304 20 43 |
De maruca y escolano (Molva spp.) |
0 |
|
ex 0304 20 53 |
De caballa de la especie Scomber scombrus |
0 |
|
0304 20 71 |
De sollas (Pleuronectes platessa) |
0 |
|
0304 20 75 |
De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
0 |
|
0304 20 96 |
Los demás: |
|
|
De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) |
|
|
|
De pescasdos distintos de la bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutasou) |
0 |
|
|
0304 90 |
Los demás: |
|
|
0304 90 05 |
Surimi |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
ex 0304 90 10 |
De pescados de agua dulce: |
|
|
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 1 |
|
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
|
Los demás: |
|
|
|
De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii): |
|
|
|
0304 90 20 |
Del 1 de enero al 14 de febrero |
0 |
|
0304 90 27 |
Del 16 de junio a 31 de diciembre |
0 |
|
0304 90 38 |
De bacalao de la especieGadus morhua |
0 |
|
0304 90 41 |
De carboneros o colines (Pollachius virens) |
0 |
|
0304 90 45 |
De eglefino (Merlanogrammus aeglefinus) |
0 |
|
0304 90 57 |
De rape (Lophius spp.) |
0 |
|
0304 90 59 |
De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) |
0 |
|
0304 90 97 |
Los demás |
0 |
|
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado aptos para la alimentación humana: |
|
|
0305 10 00 |
Harina, polvo y pellets de pesacado aptos para la alimentación humana |
0 |
|
0305 20 00 |
Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 |
Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar: |
|
|
ex 0305 30 19 |
De balacao de la especie Gadus morhua |
0 |
|
ex 0305 30 30 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar), salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 50 |
De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera |
0 |
|
0305 30 90 |
Los demás |
0 |
|
Pescado ahumado, incluidos los filetes: |
|
|
|
ex 0305 41 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
0305 42 00 |
Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii) |
0 |
|
0305 49 10 |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
0 |
|
0305 49 20 |
Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
0 |
|
ex 0305 49 30 |
Caballa de la especie Scomber scombrus |
0 |
|
ex 0305 49 45 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0305 49 50 |
Anguillas (Anguilla spp.) |
0 |
|
0305 49 80 |
Los demás |
0 |
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: |
|
|
|
ex 0305 51 10 |
Bacalao de la especieGadus morhua, seco, sin salar |
0 |
|
ex 0305 51 90 |
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, salado |
0 |
|
0305 59 |
Los demás: |
|
|
0305 59 80 |
Los demás: |
|
|
ex 0305 59 80 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 5 |
ex 0305 59 90 |
Los demás |
|
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar |
0 |
|
|
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco, sin salar |
0 |
|
|
Bacalao de la especie Gadus morhua, seco salado |
0 |
|
|
Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: |
|
|
|
0305 61 00 |
Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii) |
0 |
|
ex 0305 62 00 |
Bacalo de la especie Gadus morhua |
0 |
|
0305 69 |
Los demás: |
|
|
0305 69 90 |
Los demás |
0 |
|
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentantación humana: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0306 13 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: |
|
|
0306 13 10 |
Gambas de la familia Pandalidae |
0 |
|
0306 13 40 |
Camarón de altura (Parapenaeus longirostris) |
0 |
|
0306 13 50 |
Camarón del género Penaeus |
0 |
|
0306 13 80 |
Los demás |
0 |
|
0306 14 |
Cangrejos (excepto macruros): |
|
|
0306 14 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0306 14 90 |
Cangrejos de la especie Geryon affinis |
0 |
CA no 6 |
0306 19 30 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
Sin congelar: |
|
|
|
0306 29 30 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
0307 |
Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, fescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera: harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana: |
|
|
Veneras (vieiras), volandeiras y otros moluscos de los géneros Pecten, Chlampys o Placopecten: |
|
|
|
0307 21 00 |
Vivos, frescos o refrigerados |
0 |
|
0307 29 |
Los demás: |
|
|
0307 29 10 |
Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas |
0 |
|
0307 29 90 |
Los demás |
0 |
|
Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
0307 91 00 |
Vivos, frescos o refrigerados: |
|
|
ex 0307 91 00 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
0307 99 |
Los demás: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0307 99 18 |
Los demás: |
|
|
ex 0307 99 18 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
|
Pescado entero o en trozos con exclusión del pescado picado: |
|
|
|
ex 1604 11 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
CA no 2 |
1604 12 |
Arenques: |
|
|
Los demás: |
|
|
|
1604 12 91 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
|
1604 12 99 |
Los demás |
0 |
|
1604 13 |
Sardinas, sardinelas y espadines |
|
|
|
Sardinas: |
|
|
1604 13 90 |
Los demás |
0 |
|
1604 19 |
Los demás: |
|
|
ex 1604 19 10 |
Trucha de la especies Oncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 2 |
1604 19 91 |
Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con plan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
0 |
|
Los demás: |
|
|
|
1604 19 92 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 93 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 94 |
Merluza (Merluccius spp. y Urophycis spp.) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 95 |
Abadejos Theragrachalcogramma y Pollachius pollachius) |
0 |
CA no 3 |
1604 19 98 |
Los demás |
0 |
CA no 3 |
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
1604 20 05 |
Preparaciones de surimi |
0 |
CA no 3 |
Los demás: |
|
|
|
ex 1604 20 10 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
CA no 2 |
ex 1604 20 30 |
De trucha de la especieOncorhynchus mykiss |
0 |
CA no 2 |
1604 20 90 |
De los demás pescados: |
|
|
Otras, excepto las de arenque |
0 |
CA no 3 |
|
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: |
|
|
1605 20 |
Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: |
|
|
1605 20 10 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
CA no 4 |
Los demás: |
|
|
|
1605 20 91 |
En envases inmediatos de un contenido neto no superior a 2 kg |
0 |
CA no 4 |
1605 20 99 |
Los demás |
0 |
CA no 4 |
ex 1605 40 00 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
CA no 4 |
1605 90 |
Los demás: |
|
|
Moluscos: |
|
|
|
1605 90 30 |
Los demás: |
|
|
ex 1605 90 30 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 |
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
|
|
2301 20 00 |
Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
0 |
|
CUADRO II
Código CN |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
0301 |
Peces vivos: |
|
700 |
ex 0301 91 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0302 11 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0303 |
Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 : |
|
|
ex 0303 21 90 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
0304 10 |
Frescos o refrigerados: |
|
|
Filetes: |
|
||
ex 0304 10 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 20 |
Filetes congelados: |
|
|
ex 0304 20 11 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0304 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0304 90 10 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana: |
|
|
Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: |
|
|
|
0305 59 |
Los demás: |
|
|
0305 59 80 |
Los demás: |
|
|
ex 0305 59 80 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
CA no 5 (3) 750 |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets« de crustáceos, aptos para la alimentación humana: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0306 14 |
Cangrejos (excepto macruros): |
|
|
0306 14 90 |
Los demás: |
|
|
ex 0306 14 90 |
Cangrejos de la especie Geryon affinis |
0 |
CA no 6 (3) 750 |
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana: |
|
|
|
0307 91 00 |
Vivos, frescos o refrigerados: |
|
|
ex 0307 91 00 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
0307 99 |
Los demás: |
|
|
Congelados: |
|
|
|
0307 99 18 |
Los demás: |
|
|
ex 0307 99 18 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
CA no 2 400 |
Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado: |
|
||
ex 1604 11 00 |
Salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
1604 19 |
Los demás: |
|
|
ex 1604 19 10 |
Trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
Las demás: |
|
||
ex 1604 20 10 |
De salmón del Atlántico (Salmo salar) |
0 |
|
ex 1604 20 30 |
De trucha de la especie Oncorhynchus mykiss |
0 |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
CA no 3 1 200 |
Pescado entero o en trozos, con exclusión del pescado picado: |
|
||
1604 19 92 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) |
0 |
|
1604 19 93 |
Carboneros (Pollachius virens) |
0 |
|
1604 19 94 |
Merluza (Merluccius spp. y Urophyciss spp.) |
0 |
|
1604 19 95 |
Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) |
0 |
|
1604 19 98 |
Los demás |
0 |
|
1604 20 |
Las demás preparaciones y conservas de pescado: |
|
|
1604 20 05 |
Preparaciones de surimi |
0 |
|
Las demás: |
|
||
ex 1604 20 90 |
De los demás pescados: |
|
|
Otras, excepto las de arenque |
0 |
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
|
CA no 4 (2) 4 000 |
1605 20 |
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia |
|
|
1605 20 10 |
En envases herméticamente cerrados |
0 |
|
|
Los demás: |
|
|
1605 20 91 |
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg |
0 |
|
1605 20 99 |
Los demás |
0 |
|
ex 1605 40 00 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) |
0 |
|
1605 90 |
Los demás: |
|
|
Moluscos: |
|
|
|
1605 90 30 |
Los demás: |
|
|
ex 1605 90 30 |
Bocinas (Buccinum undatum) |
0 |
CA no 7 (3) 1 200 |
(1) La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado». Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304 , se aplicará un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas de este contingente arancelario. (2) En 2007, el volumen anual será de 4 000 toneladas. A partir del 1 de enero de 2008, el volumen anual se aumentará en 1 000 toneladas hasta un máximo de 6 000 toneladas a condición de que para el 31 de diciembre de ese año se haya utilizado como mínimo el 80 % del total del contingente anterior. (3) Durante el año 2008, los volúmenes de los contingentes arancelarios deben calcularse como prorrata de los volúmenes básicos en proporción a la parte de ese año que haya transcurrido antes de que se apliquen los contingentes arancelarios. |
PROTOCOLO No 2
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados productos obtenidos mediante la transformación de productos agrarios
Artículo 1
Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en el cuadro adjunto al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:
la percepción de un componente agrícola o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;
la aplicación de medidas a la exportación.
Artículo 2
La Comunidad deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
Artículo 3
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 del Protocolo no 4.
Si las Islas introducen estas medidas para los productos agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo, deberán notificarlo a la Comunidad en debida forma.
Cuadro
COMUNIDAD EUROPEA
Código NC: |
Designación de la mercancía |
Tipo de los derechos (1) |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao: |
|
0403 10 |
Yogur: |
|
0403 10 51 a 99 |
Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao |
EA |
0403 90 |
Los demás: |
|
0403 90 71 a 99 |
Aromatizados o con frutas, frutos secos o cacao |
EA |
0710 |
Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas: |
|
0710 40 |
Maíz dulce |
EA |
0711 |
Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación: |
|
0711 90 |
Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres: |
|
Legumbres y hortalizas: |
|
|
0711 90 30 |
Maíz dulce |
EA |
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
1702 50 |
Fructosa químicamente pura |
exención |
1702 90 |
Los demás, incluido el azúcar invertido: |
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
exención |
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
|
1704 10 |
Chicle, incluso recubierto de azúcar |
EA MAX |
1704 90 |
Los demás: |
|
1704 90 10 |
Extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias |
exención |
1704 90 30 |
Preparación llamada «chocolate blanco» |
EA MAX + AD S/Z |
1704 90 51 a 99 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
1806 10 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
EA |
1806 20 |
Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
1806 20 10 |
Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
1806 20 30 |
Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
Los demás: |
|
|
1806 20 50 |
Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
EA MAX + AD S/Z |
1806 20 70 |
Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» |
EA |
1806 20 95 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
Los demás, en bloques, en tabletas o en barras: |
|
|
1806 31 00 |
Rellenos |
EA MAX + AD S/Z |
1806 32 |
Sin rellenar |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 |
Los demás: |
|
1806 90 11 a 39 |
Chocolate y artículos de chocolate |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 50 |
Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 60 |
Pastas para untar que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 70 |
Preparaciones para bebidas, que contengan cacao |
EA MAX + AD S/Z |
1806 90 90 |
Los demás |
EA MAX + AD S/Z |
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
EA |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
1902 11 |
Que contengan huevo |
EA |
1902 19 |
Las demás |
EA |
1902 20 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
1902 20 91 a 99 |
Las demás |
EA |
1902 30 |
Las demás pastas alimenticias |
EA |
1902 40 |
Cuscús |
EA |
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
EA |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y la sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
EA |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
|
1905 10 |
Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
EA MAX 24 % + AD F/M |
1905 20 |
Pan de especias |
EA |
1905 30 |
Galletas dulces, «gaufres», barquillos y obleas |
EA MAX 35 % + AD S/Z |
1905 40 |
Pan tostado y productos similares tostados |
EA |
1905 90 |
Los demás: |
|
1905 90 10 |
Pan ázimo («mazoth») |
EA MAX 20 % + AD S/Z |
1905 90 20 |
Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
EA |
|
Los demás: |
|
1905 90 30 |
Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con un contenido de azúcares y grasas no superior, cada uno, al 5 % en peso, sobre materia seca |
EA |
1905 90 40 |
«Gaufres», obleas y barquillos con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
EA MAX + AD F/M |
1905 90 45 |
Galletas |
EA MAX + AD F/M |
1905 90 55 |
Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
EA MAX + AD F/M |
Los demás: |
|
|
1905 90 60 |
Con edulcorantes añadidos |
EA MAX + AD S/Z |
1905 90 90 |
Los demás |
EA MAX + AD F/M |
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
Los demás: |
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2004 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
2004 10 |
Patatas: |
|
Las demás: |
|
|
2004 10 91 |
En forma de harinas, sémolas o copos |
EA |
2004 90 |
Las demás legumbras y hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres: |
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2005 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto las productos de la partida 2006: |
|
2005 20 |
Patatas: |
|
2005 20 10 |
En forma de harinas, sémolas o copos |
EA |
2005 80 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 99 |
Los demás: |
|
Sin alcohol añadido: |
|
|
Sin azúcar añadido: |
|
|
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
EA |
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
2101 12 |
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café: |
|
2101 12 98 |
Las demás: |
EA |
2101 20 |
Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
Preparaciones: |
|
|
2101 20 98 |
Las demás |
EA |
2101 30 |
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado: |
|
|
2101 30 19 |
Los demás |
EA |
Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados: |
|
|
2101 30 99 |
Los demás: |
EA |
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
|
2102 10 |
Levaduras vivas: |
|
2102 10 31 a 39 |
Levaduras para panificación |
EA |
2102 20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: |
|
2102 20 11 a 19 |
Levaduras muertas |
exención |
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 10 |
Salsa de soja |
exención |
2103 20 |
Salsas de tomate |
exención |
2103 90 |
Los demás |
exención |
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
2104 10 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
exención |
2105 |
Helados y productos similares incluso con cacao |
EA MAX + AD S/Z |
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
2106 10 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
2106 10 80 |
Los demás |
EA |
2106 90 |
Las demás: |
|
2106 90 10 |
Preparaciones llamadas «fondue» |
EA MAX 25 Ecu/100 kg/net |
Las demás: |
|
|
ex 2106 90 92 |
Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso: |
|
Hidrolisatos de proteínas; autolisatos de levadura |
exención |
|
2106 90 98 |
Las demás |
EA |
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009: |
|
2202 10 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
exención |
2202 90 |
Las demás: |
|
ex 2202 90 10 |
Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos: |
|
Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
exención |
|
2202 90 91 a 99 |
Las demás |
EA |
2203 |
Cerveza de malta |
exención |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
exención |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
2208 90 |
Los demás: |
|
Los demás aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, que se presenten en recipientes de contenido: |
|
|
No superior a 2 litros: |
|
|
ex 2208 90 69 |
Las demás bebidas espirituosas: |
|
Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
1 Ecu/% vol/hl + 6 Ecu/hl |
|
Superior a 2 litros: |
|
|
ex 2208 90 78 |
Las demás bebidas espirituosas: |
|
Que contengan huevo, yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
1 Ecu/% vol/hl |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Los demás polialcoholes: |
|
|
2905 43 |
Manitol |
EA |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
EA |
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres: |
|
|
ex 2915 13 |
Ésteres del ácido fórmico: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
Ésteres del ácido acético: |
|
|
2915 39 |
Los demás: |
|
ex 2915 39 90 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
ex 2915 90 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
|
|
2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2916 19 |
Los demás: |
|
ex 2916 19 80 |
Los demás: |
|
Ésteres del manitol y ésteres del sorbitol |
exención |
|
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2917 19 |
Los demás: |
|
ex 2917 19 90 |
Los demás: |
|
Ácido itacónico, sus sales y sus ésteres |
exención |
|
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: |
|
|
2918 11 |
Ácido láctico, sus sales y sus ésteres |
exención |
2918 14 |
Ácido cítrico |
exención |
2918 15 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
exención |
2918 19 |
Los demás: |
|
ex 2918 19 80 |
Los demás: |
|
Ácido glicérico, ácido glicólico, ácido sacárico, ácido isosacárico, ácido heptasacárico, sus sales y sus ésteres |
exención |
|
2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente: |
|
Compuestos con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar: |
|
|
ex 2932 19 |
Los demás: |
|
Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol |
exención |
|
2932 99 |
Los demás: |
|
ex 2932 99 70 |
Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados: |
|
α-Metilglucósido |
exención |
|
ex 2932 99 90 |
Los demás: |
|
Compuestos anhídridos del manitol y del sorbitol, excepto el maltol y el isomaltol |
exención |
|
2940 |
Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939: |
|
2940 00 90 |
Los demás |
exención |
2941 |
Antibióticos: |
|
2941 10 |
Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos |
exención |
3001 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
3001 90 |
Los demás: |
|
Las demás: |
|
|
3001 90 91 |
Heparina y sus sales |
exención |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 10 |
Caseína: |
|
3501 10 10 |
Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (2) |
exención |
3501 10 50 |
Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (2) |
exención |
3501 10 90 |
Las demás |
exención |
3501 90 |
Los demás |
exención |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 10 |
Dextrina |
EA |
Los demás almidones y féculas modificados: |
|
|
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
exención |
3505 10 90 |
Los demás |
EA |
3505 20 |
Colas |
EA MAX |
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg: |
|
ex 3506 10 00 |
Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg: |
|
Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina |
exención |
|
Los demás: |
|
|
ex 3506 99 00 |
Los demás: |
|
Con una base de emulsión de silicato de sodio o de emulsiones de resina |
exención |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
3809 10 |
A base de materias amiláceas |
EA MAX |
Los demás: |
|
|
ex 3809 91 |
Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
ex 3809 92 |
Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
ex 3809 93 |
Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares: |
|
Que contengan almidón o productos derivados del almidón |
exención |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado: |
|
|
3823 13 |
Ácidos grasos del «tall oil» |
exención |
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
ex 3824 10 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición: |
|
Basadas en resinas sintéticas |
exención |
|
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
EA |
3824 90 |
Los demás: |
|
ex 3824 90 25 |
Pirolignitos (de calcio, etc.); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto: |
|
Citrato de calcio bruto |
exención |
|
Los demás: |
|
|
ex 3824 90 95 |
Los demás: |
|
Productos del «cracking» del sorbitol |
exención |
|
3911 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: |
|
ex 3911 10 |
Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona- indeno y politerpenos: |
|
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
|
3911 90 |
Los demás: |
|
Productos de polimerización, de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
|
|
ex 3911 90 19 |
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
Los demás: |
|
|
ex 3911 90 99 |
Adhesivos con una base de emulsiones de resina |
exención |
3913 |
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas o derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: |
|
3913 90 |
Los demás: |
|
ex 3913 90 90 |
Los demás: |
|
Dextrano |
exención |
|
Los demás, a excepción de las proteínas endurecidas |
exención |
|
(1) Las cuantías de los componentes agrícolas (EA), que podrán ser objeto de un derecho máximo, se recogen en el arancel aduanero común en forma de una cuantía específica o de una referencia al Anexo I del arancel aduanero común Reglamento (CEE) no 2658/87 de 23 de julio de 1987 modificado]. (2) La inclusión en esta partida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. |
PROTOCOLO 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias-Acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
PROTOCOLO No 4
relativo a las disposiciones especiales apliñcables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo no 1
Artículo 1
La Unión Europea concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes:
Código NC |
Descripción |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0 |
|
||
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0 |
|||
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0 |
|||
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0 |
|||
0210 90 19 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, deshuesada |
0 |
|||
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0 |
|||
ex 1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
|
|||
— De las especies ovina y caprina |
0 |
||||
ex 1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
|
|||
— De las especies ovina y caprina |
0 |
||||
ex 2309 90 10 ex 2309 90 31 ex 2309 90 41 |
Piensos para peces |
0 |
20 000 |
Artículo 2
Código NC |
Designación de la mercancía |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
ex 0210 90 90 |
Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina |
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, frutos secos o cacao |
ex 16 01 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: |
De las especies ovina y caprina |
|
ex 16 02 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: |
De las especies ovina y caprina |
Artículo 3
Las Islas Feroe deberán abrir los contingentes arancelarios siguientes para productos originarios y procedentes de la Unión Europea:
Código NC |
Descripción |
Tipo de los derechos |
Contingente arancelario (CA) (en toneladas) |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
0 |
40 en 2020, 2021 y 2022; 80 a partir del año 2023 |
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, frescos o refrigerados |
0 |
|
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, congelados |
0 |
|
0210 90 11 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar |
0 |
|
0210 90 60 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0 |
|
ex 0210 90 90 |
Harina y polvo comestibles de carne o de despojos de animales de las especies ovina o caprina |
0 |
▼M11 —————
PROTOCOLO N° 5
sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera»: las disposiciones adoptadas por las Partes contratantes que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
«datos personales»: toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplica correctamente, en particular previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse del cumplimiento de la legislación aduanera, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con su legislación nacional, sus normas y demás instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
3. Los expedientes y documentos originales sólo serán requeridos en los casos en que no sean suficientes copias certificadas. Los originales transmitidos serán devueltos en el más breve plazo posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
pudiera perjudicar la soberanía de las Islas Feroe o la de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana; o
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia en el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.
2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dicha información de modo al menos equivalente a aquél en que se aplique en tal caso particular en la Parte contratante suministradora.
3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada acerca de dicha utilización.
5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de las Islas Feroe y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Complementariedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se celebren entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea y las Islas Feroe no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la revisión del Acuerdo en paralelo con el desarrollo de las relaciones comerciales CE-AELC
Si la Comunidad —en el contexto del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— efectúa concesiones a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe.
Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por las cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerarán de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes.
DECLARACIONES CONJUNTAS
relativas al Protocolo no 3 del Acuerdo
POSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN CON MATERIAS DE LOS PAÍSES DE LA AELC
Las Partes contratantes acuerdan examinar la viabilidad y el interés económico de incluir en el Protocolo no 3 disposiciones relativas a la posibilidad de acumulación con materias de los países de la AELC.
PERÍODO TRANSITORIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN EXPEDIDA EN EL MARCO DEL ACUERDO INICIAL FIRMADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 1991
Hasta el 31 de diciembre de 1997, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán como pruebas válidas del origen de conformidad con el Protocolo no 3:
los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sellados previamente por la aduana competente del Estado de exportación;
los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos en el marco del presente Acuerdo y sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;
los formularios EUR.2 expedidos en el marco del presente Acuerdo.
Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de las Islas Feroe aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante dos años a partir de la expedición o el establecimiento de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 3 del presente Acuerdo.
PRINCIPADO DE ANDORRA
Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
REPÚBLICA DE SAN MARINO
Las Islas Feroe aceptarán como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
El Protocolo no 3 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
relativa al apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo
La Comunidad declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 24 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorará las prácticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo
La Comunidad declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 29 o del artículo 30, podrá limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones.
DECLARACIÓN DE DINAMARCA Y DE LAS ISLAS FEROE
relativa al artículo 36 del Acuerdo
De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerará la mejora de las posibilidades de acceso para productos específicos.
Las Islas Feroe consideran que dicho artículo necesita una matización para cumplir sus fines de desarrollo progresivo del comercio entre las Partes y, por tanto, piden a la Comunidad que considere seriamente las posibilidades de acceso cuando se compruebe que se han agotado las cuotas y límites de estos productos
( 1 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.