1996R2200 — ES — 01.01.2008 — 006.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 2200/96 DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 1996

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

(DO L 297, 21.11.1996, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 2520/97 DE LA COMIS IÓN de 15 de diciembre de 1997 

  L 346

41

17.12.1997

 M2

REGLAMENTO (CE) No 857/1999 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1999

  L 108

7

27.4.1999

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1257/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999

  L 160

80

26.6.1999

►M4

REGLAMENTO (CE) No 2699/2000 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2000

  L 311

9

12.12.2000

 M5

REGLAMENTO (CE) No 2826/2000 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2000

  L 328

2

23.12.2000

 M6

REGLAMENTO (CE) No 718/2001 DE LA COMISIÓN de 10 de abril de 2001

  L 100

12

11.4.2001

 M7

REGLAMENTO (CE) No 911/2001 DE LA COMISIÓN de 10 de mayo de 2001

  L 129

3

11.5.2001

 M8

REGLAMENTO (CE) No 545/2002 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2002

  L 84

1

28.3.2002

 M9

REGLAMENTO (CE) No 1881/2002 DEL CONSEJO de 14 de octubre de 2002

  L 285

13

23.10.2002

 M10

REGLAMENTO (CE) No 47/2003 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2003

  L 7

64

11.1.2003

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1182/2007 DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 2007

  L 273

1

17.10.2007

►M13

REGLAMENTO (CE) No 1234/2007 DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2007

  L 299

1

16.11.2007


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 271, 3.10.1997, p. 19  (2200/96)

 C2

Rectificación,, DO L 187, 20.7.1999, p. 74  (2200/96)

 C3

Rectificación,, DO L 302, 1.12.2000, p. 72  (1257/99)



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2200/96 DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 1996

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

(1)

Considerando que, en la actualidad, la conjunción de diversos factores de cambio en el sector de las frutas y hortalizas crea una situación nueva a la que deben adaptarse los productores; que, por consiguiente, resulta justificada una reorientación de las normas de base de la organización común de mercados para este sector; que, debido a las numerosas modificaciones de la organización inicialmente adoptada conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2)

Considerando que resulta oportuno insertar en el nuevo Reglamento las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) no 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas ( 4 ), del Reglamento (CEE) no 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas ( 5 ), del Reglamento (CEE) no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 6 ), del Reglamento (CEE) no 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y coliflores ( 7 ), y del Reglamento (CEE) no 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario ( 8 ); que conviene, por lo tanto, derogar dichos Reglamentos;

(3)

Considerando que la clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes y obligatorias aplicadas a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o exportadas a terceros países constituye, por una parte, un marco de referencia que contribuye a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados y, por otra, elimina de éstos los productos cuya calidad no sea satisfactoria; que el cumplimiento de dichas normas contribuye de este modo a mejorar la rentabilidad de la propia producción;

(4)

Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar normas para las frutas y hortalizas que tengan cierta importancia en el mercado, teniendo en cuenta las normas establecidas en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas [CEE (ONU)]; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad;

(5)

Considerando que la normalización sólo puede surtir pleno efecto si se aplica, salvo excepciones, en todas las fases de la comercialización y desde la región de producción; que, no obstante, pueden establecerse excepciones tanto para determinadas operaciones que, o bien son muy marginales y concretas, o bien se sitúan al comienzo del circuito de comercialización o para productos destinados a la transformación; que debe asimismo tenerse en cuenta la eventualidad de una escasez o de una oferta particularmente abundante; que, para una mayor garantía de las calidades estipuladas por las normas, el tenedor del producto debe ser responsable de su cumplimiento; que debido a las exigencias de los consumidores en relación con las características de las frutas y hortalizas, se requiere que en el etiquetado de los productos conste el origen de los mismos hasta el comercio al por menor;

(6)

Considerando que la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

(7)

Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; que no se trata de cuestionar la entrega de productos a organizaciones de productores especializados existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

(8)

Considerando que una organización de productores que contribuya a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados sólo puede ser reconocida por un Estado miembro si cumple determinadas condiciones que sus estatutos imponen a ella misma y a sus miembros; que las agrupaciones de productores que deseen adquirir el estatuto de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un período transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitaria siempre que dichas agrupaciones contraigan y cumplan determinados compromisos;

(9)

Considerando que resulta oportuno prever un período transitorio en beneficio de las organizaciones de productores que ya hayan sido reconocidas al amparo del Reglamento (CEE) no 1035/72 ( 9 ), pero que de entrada no pueden cumplir las exigencias del presente Reglamento para obtener su reconocimiento; que tales organizaciones deben ser capaces de efectuar las modificaciones necesarias a tal fin;

(10)

Considerando que, con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia perspectivas de futuro el destino de los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que dichos recursos podrán ser utilizados; que la cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada;

(11)

Considerando que la existencia y el correcto funcionamiento de los fondos operativos exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo de toda la producción correspondiente de sus miembros;

(12)

Considerando que, para controlar los gastos comunitarios, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyen un fondo operativo debe contar con un límite máximo;

(13)

Considerando que, en el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional; que, en el caso de los Estados miembros especialmente poco aventajados a nivel estructural, la Comunidad puede hacerse cargo del reembolso de esas contribuciones a través del marco comunitario de apoyo;

(14)

Considerando que, para reforzar aún más la acción de las organizaciones de productores o de sus asociaciones y garantizar al mercado la estabilidad deseable, conviene permitir a los Estados miembros que, en determinadas condiciones, hagan extensivas al conjunto de los productores no miembros de una región las reglas aplicables, en particular en materia de producción, de puesta en el mercado y de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región considerada; que, previa justificación, determinados gastos derivados de la extensión de las reglas pueden correr a cargo de los productores interesados, toda vez que se benefician de sus efectos;

(15)

Considerando que las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de operadores individuales o que ya estén reagrupados y que representen una parte significativa de las diferentes categorías profesionales del sector de las frutas y hortalizas pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar tanto el conocimiento y la organización de la producción como la presentación y la comercialización de los productos; que, dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes, se conceda a los Estados miembros la facultad de reconocimiento específico de aquellas organizaciones que demuestren ser realmente representativas y realicen acciones positivas con respecto a los objetivos anteriormente citados; que, habida cuenta de la similitud de los objetivos perseguidos, las disposiciones previstas en lo que respecta a la extensión de las reglas adoptadas por las organizaciones o asociaciones de productores y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión deben aplicarse asimismo a escala interprofesional;

(16)

Considerando que, con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos; que estas operaciones de retirada no pueden preverse como un mercado de sustitución; que, por consiguiente, su financiación comunitaria sólo debe asegurarse, por un lado, para un determinado porcentaje de la producción y limitarse, por otro, a una indemnización comunitaria reducida, sin perjuicio de que se utilicen con este fin fondos operativos; que, en aras de la simplificación, parece justificado aplicar una indemnización comunitaria única y lineal para cada producto; que, para lograr una disminución comparable en amplitud para el conjunto de los productos, es necesario establecer algunas diferenciaciones;

(17)

Considerando que las medidas de intervención sólo pueden surtir pleno efecto si los productos retirados del mercado no vuelven a introducirse en los circuitos comerciales habituales para este tipo de productos; que conviene los distintos destinos o utilizaciones que cumplan esta condición para evitar, en la medida de lo posible, la destrucción de los productos retirados;

(18)

Considerando que la nueva gestión aplicable a las retiradas permite a su vez derogar las disposiciones vigentes relativas a las consecuencias de la superación de los umbrales; que, no obstante, conviene conservar este principio durante un período transitorio y otorgar competencia a la Comisión para aplicarlo en caso necesario;

(19)

Considerando que el Reglamento (CE) no 3290/94 ( 10 ) establece las adaptaciones y medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, principalmente el nuevo régimen de intercambios comerciales con terceros países en el sector de las frutas y hortalizas; que las disposiciones del Anexo XIII de dicho Reglamento se recogen en el presente Reglamento; que, no obstante, los productos importados en la Comunidad y destinados a la industria de transformación no se venden en depósito; que, por consiguiente, la comprobación del precio de entrada puede llevarse a cabo valiéndose de otros elementos que no sean el valor a tanto alzado; que conviene completar las disposiciones que se aplican al respecto;

(20)

Considerando que las reglas de la organización común de mercados deben ser observadas por todos los operadores a los que se apliquen, ya que, de lo contrario, el funcionamiento de las mismas resultaría falseado, con las consecuencias que ello acarrearía en lo que respecta a la utilización de los recursos públicos o al nivel de la competencia entre operadores; que, por consiguiente, conviene establecer un cuerpo de inspectores comunitarios específicos para este sector; que, tanto por motivos presupuestarios como de eficacia, dicho cuerpo de inspectores debe estar compuesto por funcionarios de la Comisión y eventualmente por otros agentes; que resulta también necesario prever sanciones comunitarias para garantizar la aplicación uniforme del nuevo régimen en toda la Comunidad;

(21)

Considerando que uno de los requisitos indispensables para gestionar correctamente la organización común de mercados es conocer el mercado con precisión; que, por tanto, es oportuno prever las medidas necesarias para ello;

(22)

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer el funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector contemplado en el presente Reglamento;

(23)

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

(24)

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, conviene establecer un procedimiento que permita una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

(25)

Considerando que, para hacer frente a una coyuntura particularmente desfavorable en el sector de la avellana, se concede una ayuda a tanto alzado para la avellana recogida durante las campañas de 1997/98, 1998/99 y 1999/2000,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

2.  La organización común regulará los productos siguientes:

▼M12



Código NC

Designación de la mercancía

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

ex07 09

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60

ex08 02

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

0803 00 11

Plátanos hortaliza frescos

ex080300 90

Plátanos hortaliza secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 30 00

Piñas (ananás)

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0805

Cítricos, frescos o secos

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810

Los demás frutos frescos

0813 50 31

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas nos0801 y 0802

0910 20

Azafrán

ex09 10 99

Tomillo fresco o refrigerado

ex121190 85

Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, frescos o refrigerados

1212 99 30

Algarrobas

▼B

3.  Las campañas de comercialización de los productos indicados en el apartado 2 se determinarán, cuando sea necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

▼M12 —————

▼B



TÍTULO VII

Disposiciones generales

▼M12 —————

▼M4 —————

▼M13 —————

▼M12 —————

▼B

Artículo 58

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997. No obstante, el título IV sólo se aplicará a los distintos ο ►C1  productos contemplados en el Anexo II ◄ a partir del inicio de la campaña de comercialización 1997/98.

2.  Quedan derogados, con efecto en la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, los Reglamentos (CEE) nos 1035/72, 3285/83, 1319/85, 2240/88, 1121/89 y 1198/90.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento y se entenderán con arreglo al cuadro de correspondencias que figuran en el Anexo VI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M12 —————

▼B




ANEXO VI

Cuadro de correspondencias



Reglamento (CEE) no 1035/72

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

-

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículos 9 y 11

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 13 bis

-

Artículo 13 ter

-

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 14 bis

-

Artículo 14 ter

-

Artículo 14 quater

-

Artículo 14 quinquies

-

Artículo 14 sexties

Artículo 54

Artículo 14 septies

-

Artículo 14 octies

-

Artículo 15

Artículo 23

Artículo 15 bis

-

Artículo 15 ter

Artículo 18

Artículo 16

-

Artículo 16 bis

-

Artículo 16 ter

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 18 bis

Artículo 24

Artículo 19

-

Artículo 19 bis

-

Artículo 19 ter

-

Artículo 19 quater

-

Artículo 20

-

Artículo 21

Artículo 30

Artículo 22

Artículo 31

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 33

Artículo 25

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 27

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 43

Artículo 32

Artículo 45

Artículo 33

Artículo 46

Artículo 34

Artículo 47

Artículo 35

-

Artículo 36

Artículo 52

Artículo 36 bis

Artículo 52

Artículo 37

Artículo 49

Artículo 38

Artículo 44

Artículo 40

-

Artículo 41

Artículo 58

Artículo 42

Artículo 58



( 1 ) DO noC 52 de 21. 2. 1996, p. 1.

( 2 ) DO no C 96 de 1. 4. 1996, p. 269.

( 3 ) DO no C 82 de 19. 3. 1996, p. 21.

( 4 ) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 220/92 (DO no L 24 de 1. 2. 1992, p. 7).

( 5 ) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 39. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 404/93 (DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1).

( 6 ) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1327/95 (DO no L 128 de 13. 6. 1995, p. 8).

( 7 ) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1327/95 (DO no L 128 de 13. 6. 1995, p. 8).

( 8 ) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 59.

( 9 ) Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1363/95 (DO no L 132 de 16. 6. 1995, p. 1).

( 10 ) DO no L 349 de 31. 12. 1994, p. 105. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1193/96 (DO no L 161 de 29. 6. 1996, p. 1).