01996R1257 — ES — 26.07.2019 — 003.001


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REGLAMENTO (CE) No 1257/96 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1996

sobre la ayuda humanitaria

(DO L 163 de 2.7.1996, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




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REGLAMENTO (CE) No 1257/96 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1996

sobre la ayuda humanitaria



CAPÍTULO I

Objetivos y orientaciones generales de la ayuda humanitaria

Artículo 1

La ayuda humanitaria de la Comunidad consistirá en acciones no discriminatorias de asistencia, socorro y protección en favor de las poblaciones, en particular las más vulnerables, de los países terceros y especialmente de los países en vías de desarrollo, víctimas de catástrofes naturales, de acontecimientos de origen humano tales como guerras o conflictos, o de situaciones y circunstancias excepcionales semejantes a calamidades naturales o provocadas por el hombre, durante el tiempo necesario para hacer frente a las necesidades humanitarias que resulten de estas diferentes situaciones.

Esta ayuda abarcará asimismo acciones de preparación previa ante los riesgos y acciones de prevención de catástrofes o circunstancias excepcionales semejantes.

Artículo 2

Las acciones de ayuda humanitaria previstas en el artículo 1 tendrán como objetivo, en particular:

a) salvar y preservar vidas humanas en situaciones de emergencia o inmediatamente posteriores y como consecuencia de catástrofes naturales que hayan provocado pérdidas de vidas humanas, sufrimientos físicos, psicológicos y morales y daños materiales importantes;

b) suministrar la asistencia y el socorro necesario a las poblaciones afectadas por crisis más prolongadas, en particular como consecuencia de conflictos o guerras, que hayan provocado los mismos efectos descritos en la letra a), y en concreto cuando se dé el caso de que estas poblaciones no puedan ser socorridas por sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad;

c) contribuir a la financiación del transporte de la ayuda y de su libre entrega a los destinatarios por todos los medios logísticos disponibles y mediante la protección de los bienes y del personal de ayuda humanitaria, con exclusión de las acciones que tengan implicaciones de defensa;

d) ejecutar, en estrecha asociación con las estructuras locales, trabajos de rehabilitación y de reconstrucción a corto plazo, en especial de infraestructura y equipos, destinados a facilitar la llegada del socorro, prevenir cualquier agravamiento de los efectos de la crisis y comenzar a ayudar a las poblaciones afectadas a alcanzar un grado mínimo de autosuficiencia, teniendo en cuenta siempre que sea posible los objetivos de desarrollo a largo plazo;

e) hacer frente a las consecuencias de los desplazamientos de las poblaciones (refugiados, personas desplazadas y repatriados) consecutivas a catástrofes naturales o causadas por el hombre y llevar a cabo acciones de repatriación y ayuda a la reinstalación en sus países de origen, en cuanto se cumplan las condiciones previstas en los convenios internacionales vigentes;

f) garantizar una preparación previa ante los riesgos de catástrofes naturales o circunstancias excepcionales semejantes y utilizar un sistema de alerta rápida y de intervención adecuada;

g) apoyar las acciones civiles de protección en favor de las víctimas de conflictos o circunstancias excepcionales semejantes, de conformidad con los convenios internacionales vigentes.

Artículo 3

Las ayudas de la Comunidad previstas en los artículos 1, 2 y 4 podrán servir para financiar la compra y el suministro de cualquier producto o material necesario para la ejecución de las acciones humanitarias, incluida la construcción de viviendas o refugios para las poblaciones afectadas; los gastos ligados al personal externo, expatriado o local contratado en el marco de estas acciones; el almacenamiento, el transporte internacional o nacional, el apoyo logístico y la distribución de la ayuda, además de cualquier otra acción cuyo objetivo sea facilitar o permitir el libre acceso a los destinatarios de la ayuda.

Podrán también servir para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la ejecución de las acciones humanitarias.

Artículo 4

Las ayudas de la Comunidad contempladas en los artículos 1 y 2 podrán servir, además, para financiar:

 los estudios preparatorios de viabilidad de las acciones humanitarias, así como la evaluación de los proyectos y planes humanitarios;

 las acciones de seguimiento de los proyectos y planes humanitarios;

 a pequeña escala, y en los casos de financiación plurianual, en grado decreciente, las acciones de formación y los estudios relativos a la acción humanitaria;

 los gastos destinados a poner de relieve el carácter comunitario de la ayuda;

 las acciones de sensibilización y de información destinadas a aumentar el conocimiento de la problemática humanitaria, en especial por parte de la opinión pública europea y de los países terceros en los que la Comunidad financia acciones humanitarias importantes;

 las acciones de refuerzo de la coordinación de la Comunidad con los Estados miembros, con otros países terceros donantes, con las organizaciones e instituciones internacionales humanitarias y con las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones representativas de las mismas;

 las acciones de asistencia técnica necesarias para la ejecución de los proyectos humanitarios, incluido el intercambio de conocimientos técnicos y experiencias entre organizaciones y organismos humanitarios europeos o entre éstos y los de los países terceros;

 las acciones humanitarias de retirada de minas, incluida la sensibilización de las poblaciones locales en relación con las minas contra personas.

Artículo 5

La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

Las operaciones contempladas en el presente Reglamento estarán exentas de impuestos, tasas, derechos y derechos de aduana.



CAPÍTULO II

Modalidades de ejecución de la ayuda humanitaria

Artículo 6

Las acciones de ayuda humanitaria financiadas por la Comunidad podrán ser ejecutadas ya sea previa solicitud de organismos y organizaciones internacionales o no gubernamentales, de un Estado miembro o de un país tercero beneficiario, o bien por iniciativa de la Comisión.

Artículo 7

1.  Las organizaciones no gubernamentales que podrán beneficiarse de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán reunir las siguientes condiciones:

a) haber sido creadas como organizaciones autónomas sin finalidad de lucro en un Estado miembro de la Comunidad Europea según la legislación vigente en el mismo;

b) tener su sede principal en un Estado miembro de la Comunidad o en los países terceros beneficiarios de la ayuda de la Comunidad; la mencionada sede debe constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento. Excepcionalmente, dicha sede podrá estar situada en otro país tercero donante de ayuda.

2.  Para determinar si una organización no gubernamental puede tener acceso a la financiación comunitaria, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

a) su capacidad de gestión administrativa y financiera;

b) su capacidad técnica y logística ante la acción prevista;

c) su experiencia en el campo de la ayuda humanitaria;

d) los resultados de las acciones ejecutadas anteriormente por la organización en cuestión, en particular con financiación comunitaria;

e) su disposición a participar, si fuera necesario, en el sistema de coordinación creado en el marco de una acción humanitaria;

f) su capacidad y su disponibilidad para desarrollar la cooperación con los agentes humanitarios y las comunidades de base en los países terceros en cuestión;

g) su imparcialidad en la ejecución de la ayuda humanitaria;

h) en su caso, su experiencia previa en el país tercero en el que se realice la ayuda humanitaria de que se trate.

Artículo 8

La Comunidad podrá también financiar las acciones humanitarias ejecutadas por organismos y organizaciones internacionales.

Artículo 9

La Comunidad podrá asimismo financiar, cuando sea necesario, acciones humanitarias ejecutadas por la Comisión o por organismos especializados de los Estados miembros.

Artículo 10

1.  Con el fin de garantizar y aumentar la eficacia y la coherencia de los dispositivos comunitarios y nacionales de ayuda humanitaria, la Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa oportuna para fomentar una estrecha coordinación entre sus actividades y las de los Estados miembros, tanto a nivel de las decisiones como sobre el terreno. Para ello, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un sistema de información recíproca.

2.  La Comisión velará por que las acciones humanitarias financiadas por la Comunidad estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en especial los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

3.  La Comisión procurará desarrollar la colaboración y cooperación de la Comunidad con los países terceros donantes en el ámbito de la ayuda humanitaria.

Artículo 11

1.  La Comisión fijará las condiciones de atribución, de movilización y de ejecución de las ayudas a que se refiere el presente Reglamento.

2.  Sólo se ejecutará la ayuda si el beneficiario respeta estas condiciones.

Artículo 12

Todo contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento preverá en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan realizar controles sobre el terreno y en la sede de los socios humanitarios de acuerdo con las modalidades habituales establecidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor y en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.



CAPÍTULO III

Procedimientos de ejecución de las acciones humanitarias

Artículo 13

La Comisión decidirá las intervenciones de emergencia cuyo importe no supere los 10 millones de ecus.

Se considerará que exigen una intervención de emergencia aquellas acciones que:

 respondan a una urgencia humanitaria inmediata e imprevisible, relacionada con catástrofes naturales o causadas por le hombre, que se presenten de manera repentina, como las inundaciones, los terrenos y los conflictos armados, o situaciones similares;

 queden limitadas en el tiempo a la intervención en dicha situación de emergencia imprevisible; los fondos correspondientes cubrirán la respuesta a las necesidades humanitarias contempladas en el primer guión por un período fijado en la decisión de financiación que no exceda los seis meses.

Para las acciones que respondan a dichas condiciones y que sobrepasen los 2 millones de ecus:

 la Comisión adoptará su decisión,

 informará por escrito a los Estados miembros en un plazo de 48 horas,

 informará sobre su decisión en la siguiente sesión del Comité a que se refiere el artículo 17, especialmente justificando el recurso al procedimiento de urgencia.

▼M2

Para prorrogar acciones aprobadas por el procedimiento de urgencia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, ateniéndose a los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, segundo guión.

▼B

Artículo 14

La Comisión se encargará de la instrucción, de la decisión y gestión, del seguimiento y de la evaluación de las acciones previstas en el presente Reglamento de acuerdo con los procedimientos presupuestarios y otros en vigor y particularmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

▼M2

Artículo 15

▼M3 —————

▼M2

2.  De conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 3, la Comisión:

 decidirá la financiación comunitaria de las acciones de protección de la ayuda comunitaria a que se refiere el artículo 2, letra c),

 decidirá las intervenciones directas de la Comisión o la financiación de las intervenciones por los organismos especializados de los Estados miembros.

3.  De conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, la Comisión:

 aprobará planes globales destinados a establecer medidas en un país o en una región determinados en los que la crisis humanitaria, debido sobre todo a su amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar, así como las dotaciones financieras correspondientes; en este contexto, la Comisión y los Estados miembros examinarán las prioridades que deban establecerse en la aplicación de tales planes globales,

 decidirá acerca de los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, observando lo dispuesto en el artículo 13.

▼B

Artículo 16

1.  Una vez al año se efectuará en el Comité a que se refiere el artículo 17 un cambio de impresiones, sobre la base de una ponencia del representante de la Comisión, acerca de las orientaciones generales de la acción humanitaria que se desarrollará a lo largo del siguiente año y se hará un examen de la problemática general de la coordinación de las acciones comunitarias y nacionales de ayuda humanitaria, así como de toda cuestión de orden general o específico relativa a la ayuda humanitaria en este ámbito.

2.  La Comisión presentará asimismo al Comité a que se refiere el artículo 17 información sobre la evolución de los instrumentos de gestión de las acciones humanitarias, incluido el contrato marco de colaboración.

3.  Se informará además al Comité a que se refiere el artículo 17 de las intenciones de la Comisión en materia de evaluación de las acciones humanitarias y, si ha lugar, de su calendario de trabajo.

▼M2

Artículo 17

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

▼M3 —————

▼B

Artículo 18

1.  La Comisión realizará evaluaciones peródicas de las acciones de ayuda humanitaria financiadas por la Comunidad con el fin de determinar si los objetivos previstos para estas acciones se han cumplido y con el fin asimismo de presentar líneas directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará al Comité un resumen de las evaluaciones realizadas que, si hubiere lugar, podrían ser examinadas por éste, con indicación del estatuto de los expertos que hayan intervenido. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.

2.  A petición de los Estados miembros, la Comisión podrá realizar asimismo, con la participación de aquéllos, evaluaciones de los resultados de las acciones y planes humanitarios de la Comunidad.

Artículo 19

Tras cada ejercicio presupuestario la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo con el resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio.

En el resumen se incluirá, en particular, información sobre los agentes con los que se hayan ejecutado las acciones de ayuda humanitaria.

El resumen comprenderá asimismo una síntesis de las evaluaciones externas efectuadas, en su caso, con respecto a acciones concretas.

La Comisión informará a los Estados miembros de las acciones aprobadas, a más tardar un mes después de su decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, indicando el importe de las mismas, su naturaleza, las poblaciones beneficiarias y los asociados.

Artículo 20

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañada de sugerencias relativas al futuro de éste y, si fuere necesario, de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.