1996L0098 — ES — 21.07.2008 — 005.001


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►B

DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1996

sobre equipos marinos

(DO L 046, 17.2.1997, p.25)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

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►M1

DIRECTIVA 98/85/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 11 de noviembre de 1998

  L 315

14

25.11.1998

►M2

DIRECTIVA 2001/53/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de julio de 2001

  L 204

1

28.7.2001

►M3

DIRECTIVA 2002/75/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 2 de septiembre de 2002

  L 254

1

23.9.2002

►M4

DIRECTIVA 2002/84/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de noviembre de 2002

  L 324

53

29.11.2002

►M5

DIRECTIVA 2008/67/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de junio de 2008

  L 171

16

1.7.2008


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 241, 29.8.1998, p. 27  (96/98)




▼B

DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1996

sobre equipos marinos



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1) Considerando que, en el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar la seguridad en el sector del transporte marítimo;

(2)

Considerando que la Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes navales, en particular por los que ocasionan la pérdida de vidas humanas y contaminación de los mares y de las costas de los Estados miembros;

(3)

Considerando que el riesgo de accidentes navales puede reducirse con eficacia mediante la aplicación de normas comunes que garanticen altos niveles de seguridad en el funcionamiento del equipo embarcado en los buques; que las normas y métodos de ensayo pueden influir en gran medida en el rendimiento futuro de tal equipo;

(4)

Considerando que los convenios internacionales exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo embarcado cumpla determinadas normas de seguridad y expidan los correspondientes certificados; que, a tal fin, han sido elaboradas normas de ensayo para algunos tipos de equipos marinos por los organismos internacionales de normalización y por la Organización Marítima Internacional (OMI); que las normas de ensayo nacionales de aplicación de las normas internacionales dejan un margen de discreción a las autoridades de certificación, que a su vez tienen diferentes niveles de cualificación y experiencia; que ello conduce a niveles de seguridad de productos que, según certificación de las autoridades competentes nacionales, cumplen con las normas de seguridad internacionales que les son aplicables y a una gran oposición de los Estados miembros a aceptar sin controles adicionales que se embarquen en buques que enarbolan su pabellón equipos aprobados por otros Estados miembros;

(5)

Considerando que es necesario establecer reglas comunes para acabar con las diferencias en la aplicación de las normas internacionales; que tales reglas comunes tendrán el efecto de eliminar costes innecesarios y gestiones administrativas relacionados con la homologación del equipo, mejorar las condiciones de funcionamiento y la competitividad de la navegación comunitaria y la supresión de obstáculos técnicos al comercio mediante la marca de homologación fijada en los equipos;

(6)

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima ( 4 ) instó a la Comisión a que presentase propuestas para armonizar la aplicación de las normas de la OMI y los procedimientos de aprobación de los equipos marinos;

(7)

Considerando que la actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de lograr dicha armonización, ya que los Estados miembros actuando por separado o a través de las organizaciones internacionales no pueden lograr el mismo nivel de seguridad de los equipos;

(8)

Considerando que una directiva del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de ensayo por parte de los Estados miembros;

(9)

Considerando adecuado ocuparse en primer lugar de los equipos cuya presencia obligatoria a bordo viene exigida por los convenios internacionales, así como de su aprobación por las administraciones nacionales con arreglo a las normas de seguridad que establecen los convenios o resoluciones internacionales;

(10)

Considerando que existen varias Directivas que garantizan la libre circulación de algunos productos que pueden usarse, entre otras cosas, como equipo embarcado, pero que no contemplan la certificación de los equipos por los Estados miembros con arreglo a los correspondientes convenios internacionales; que, por consiguiente, los equipos destinados a ser embarcados deberán estar regulados exclusivamente por las nuevas normas comunes;

(11)

Considerando que es necesario que se establezcan nuevas normas de ensayo, preferiblemente a escala internacional, en lo que se refiere a los equipos para los que no existan ya dichas normas o para los que éstas no sean suficientemente detalladas;

(12)

Considerando que los Estados miembros deberían garantizar que los organismos notificados que evalúan la conformidad de los equipos con las normas de ensayo sean independientes, eficaces y profesionalmente capacitados para llevar a cabo sus tareas;

(13)

Considerando que el cumplimiento de las normas internacionales de ensayo puede probarse mejor mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad fijados por la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica ( 5 );

(14)

Considerando que nada de lo dispuesto en la presente Directiva impedirá el derecho, garantizado por los convenios internacionales, de que las administraciones de abanderamiento efectúen pruebas de funcionamiento operativo a bordo de los buques a los que concedan certificados de seguridad, siempre que dichas pruebas no sean una duplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

(15)

Considerando que los equipos contemplados en la presente Directiva deben, por norma general, llevar una marca que indique que cumplen los requisitos de la presente Directiva;

(16)

Considerando que los Estados miembros pueden, en ciertos casos, adoptar medidas provisionales para limitar o prohibir el uso de equipos que lleven la marca de conformidad;

(17)

Considerando que en circunstancias excepcionales puede permitirse el uso de equipos que no lleven la marca de conformidad;

(18)

Considerando que para modificar la presente Directiva será necesario un procedimiento simplificado con la participación de un comité de regulación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es aumentar la seguridad en el mar y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de los instrumentos internacionales en relación con el equipo detallado en el Anexo A que se haya de embarcar en buques para los que los Estados miembros u otros en su nombre expiden certificados de seguridad con arreglo a los convenios internacionales, y garantizar la libre circulación de dicho equipo dentro de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«procedimientos de evaluación de la conformidad» : los procedimientos establecidos en el artículo 10 y el Anexo B de la presente Directiva;

b)

«equipo» : los dispositivos especificados en los Anexos A.1 y A.2 que deben encontrarse a bordo de un buque para ser utilizados de conformidad con los instrumentos internacionales o que se pueden embarcar voluntariamente para su uso, y para los que es necesaria la aprobación de la administración del Estado del pabellón de acuerdo con los instrumentos internacionales;

▼M1

c)

«equipo de radiocomunicaciones» : el equipo prescrito en el capítulo IV del Convenio SOLAS (1974), en su versión vigente ►M4   ►M2  el ►M3  1 de julio de 2002 ◄  ◄  ◄ , y un aparato telefónico bidireccional de ondas métricas para embarcaciones de supervivencia, prescrito por la regla III/6.2.1 de dicho Convenio;

▼B

d)

«convenios internacionales» :

 el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL66),

 el Convenio sobre reglas internacionales para prevenir colisiones en el mar de 1972 (COLRCG),

 el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973 (MARPOL),

 el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS),

junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios ►M4  en su versión vigente ◄ ;

e)

«instrumentos internacionales» : los convenios internacionales pertinentes y las resoluciones y circulares pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), así como las normas internacionales de ensayo correspondientes;

f)

«marcado de conformidad» : el símbolo al que se refiere el artículo 11, fijado en el Anexo D;

g)

«organismo notificado» : el organismo designado por la administración nacional competente de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9;

h)

«embarcar» : instalar o colocar a bordo de un buque;

i)

«certificados de seguridad» : los certificados expedidos por los Estados miembros o en su nombre con arreglo a los convenios internacionales;

j)

«buque» : todo navío de mar sujeto a los convenios internacionales pertinentes, quedando entendido que no quedan cubiertos los buques de guerra;

k)

«buque comunitario» : todo buque respecto del cual se expidan, por parte de los Estados miembros o en su nombre, certificados de seguridad con arreglo a los convenios internacionales. Esta definición no incluye los casos en los que la administración de un Estado miembro expida un certificado para un buque previa solicitud de la administración de un tercer país;

l)

«Buque nuevo» :

todo buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o posteriormente. A efectos de la presente definición, se entenderá por «fase de construcción equivalente» aquélla en la que:

i) comience la construcción identificable como propia de un buque concreto y

ii) haya comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o de un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor;

m)

«buque existente» : todo buque que no sea un buque nuevo;

n)

«normas de ensayo» :

las normas fijadas por:

 la Organización Marítima Internacional (OMI),

 la Organización Internacional de Normalización (ISO),

 la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI),

 el Comité Europeo de Normalización (CEN),

 el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), y

 el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciónes (ETSI),

►M4  en su versión vigente ◄ y establecidas de conformidad con los correspondientes convenios internacionales y resoluciones y circulares de la OMI para definir los métodos de ensayo y los resultados de los ensayos, exclusivamente en la forma que se menciona en el Anexo A;

o)

«homologación» : los procedimientos de evaluación del equipo producido, de acuerdo con las correspondientes normas de ensayo, y la expedición del correspondiente certificado.

Artículo 3

1.  La presente Directiva se aplicará al equipo destinado al uso a bordo de:

a) los buques comunitarios nuevos, situados o no dentro de la Comunidad en el momento de su construcción;

b) los buques comunitarios existentes:

 que no llevaran previamente a bordo tal equipo, o

 en los que se sustituya el equipo que se llevara ya a bordo excepto autorización en contrario con arreglo a los convenios internacionales,

independientemente de que el buque esté situado dentro de la Comunidad Europea en el momento en que se embarque el equipo.

2.  La presente Directiva no se aplicará al equipo ya embarcado en la fecha de su entrada en vigor.

3.  Aun en los casos en que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de otras directivas, y en particular de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética ( 6 ), y de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual ( 7 ), el equipo al que se refiere el apartado 1 quedará sujeto únicamente a lo dispuesto en la presente Directiva, con exclusión de todas las demás, a efectos de la libre circulación.

Artículo 4

Al expedir o renovar los certificados de seguridad, cada Estado miembro u organismo que actúe en su nombre se cerciorará de que el equipo embarcado en buques comunitarios para los cuales hayan expedido certificados de seguridad cumpla los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 5

1.  El equipo especificado en el Anexo A.1 embarcado en buques comunitarios en la fecha fijada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20, o con posterioridad a esa fecha, deberá cumplir los requisitos aplicables de los instrumentos internacionales a que se refiere el mencionado Anexo.

2.  La prueba de que el equipo cumple los requisitos aplicables de los convenios internacionales y de las resoluciones y circulares de la OMI se hará exclusivamente con arreglo a las correspondientes normas de ensayo y a los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en el Anexo A.1. Para los dispositivos listados en el Anexo A.1 en los que aparecen las normas de ensayo tanto del CEI como del ETSI, dichas normas son equivalentes, por lo que el constructor o su representante autorizado establecido en la Comunidad podrá determinar cuál de ambas deberá usarse.

3.  El equipo especificado en el Anexo A.1 fabricado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 también podrá ser comercializado y embarcado en buques comunitarios cuyos certificados sean expedidos por un Estado miembro u otros en su nombre con arreglo a los convenios internacionales, durante un período de dos años a partir de la fecha mencionada, siempre y cuando haya sido fabricado con arreglo a los procedimientos de homologación existentes en el territorio del Estado miembro antes de la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización o el embarco a bordo de un buque comunitario de equipo especificado en el Anexo A.1 que lleve el marcado de conformidad o cumpla por otros motivos las disposiciones de la presente Directiva, ni podrán denegar la expedición o renovación de certificados de seguridad relativos a dicho equipo.

2.  Antes de la entrega del certificado de seguridad, la autoridad competente deberá expedir una licencia de explotación de estación de radio de conformidad con las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

Artículo 7

1.  Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comunidad solicitará a la OMI o a los organismos europeos de normalización, según proceda, que establezcan normas, incluidas normas de ensayo pormenorizadas, para los equipos especificados en el Anexo A.2.

2.  Estas solicitudes las harán:

 la Presidencia del Consejo y la Comisión, cuando se presenten a la OMI;

 la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 8 ), cuando se presenten a los organismos europeos de normalización. Los mandatos emitidos por la Comisión tendrán como objetivo desarrollar las normas internacionales mediante procedimientos de cooperación entre los organismos europeos y sus homólogos a nivel internacional.

3.  Los Estados miembros harán todo lo posible para que los organismos internacionales, incluida la OMI, emprendan rápidamente la elaboración de las normas citadas.

4.  La Comisión supervisará periódicamente la elaboración de las normas de ensayo.

5.  En caso de que los organismos internacionales, incluida la OMI, no lograran o se negaran a adoptar las normas pertinentes de ensayo relativas a un equipo determinado tras un plazo razonable, se podrán adoptar las normas basadas en el trabajo de los organismos europeos de normalización, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 18.

6.  Cuando se aprueben o entren en vigor, según proceda, las normas de ensayo a que se hace referencia en los apartados 1 o 5 para un equipo determinado, dicho equipo se trasladará del Anexo A.2 al Anexo A.1 de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 18 y, a partir de la fecha de dicho traslado, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 8

1.  En el caso de que un buque nuevo, independientemente de su pabellón, no esté registrado en un Estado miembro y vaya a ser registrado en un Estado miembro, dicho buque, cuando vaya a registrarse, será sometido a inspección por parte del Estado miembro receptor para comprobar que las condiciones efectivas de su equipo corresponden a los certificados de seguridad, cumplen las disposiciones de la presente Directiva y llevan el marcado de conformidad o equivalen, a juicio de la administración de dicho Estado miembro, al equipo homologado con arreglo a la presente Directiva.

2.  Si el equipo no lleva el marcado de conformidad o la administración citada considera que no es equivalente, tendrá que ser sustituido.

3.  Cuando, de conformidad con el presente artículo, se considere que un equipo es equivalente, el Estado miembro expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda ser embarcado, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo.

4.  En lo referente al equipo de radiocomunicaciones, la administración del Estado del pabellón exigirá que dicho equipo no afecte indebidamente a los requisitos del espectro de radiofrecuencias.

Artículo 9

1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que designen para realizar los procedimientos a los que se refiere el artículo 10 junto con las tareas específicas para las que hayan sido designados y los números de identificación que les haya asignado de antemano la Comisión. Cada organismo deberá presentar al Estado miembro que haya de notificarlo información completa y pruebas de que cumple los criterios fijados en el Anexo C.

2.  Los Estados miembros realizarán, al menos cada dos años, una inspección, a cargo de la administración o de un organismo externo imparcial designado por la administración, sobre las misiones que lleven a cabo los organismos notificados en su nombre. Las inspecciones garantizarán que el organismo notificado siga cumpliendo los criterios especificados en el Anexo C.

3.  El Estado miembro que haya designado a un organismo deberá retirar su notificación si comprueba que dicho organismo notificado ha dejado de cumplir los criterios contemplados en el Anexo C. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

1.  El procedimiento de evaluación de la conformidad que se detalla en el Anexo B consistirá en:

i) un examen CE de tipo (módulo B) y, antes de que el equipo se comercialice y según la opción elegida por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad entre las indicadas en el Anexo A.1, todo equipo quedará sujeto a una de las siguientes posibilidades:

a) declaración CE de conformidad con el tipo (módulo C),

b) declaración CE de conformidad con el tipo (aseguramiento de calidad de la producción) (módulo D),

c) declaración CE de conformidad con el tipo (aseguramiento de calidad del producto) (módulo E),

d) declaración CE de conformidad con el tipo (verificación del producto) (módulo F), o

ii) aseguramiento CE de calidad total (módulo H).

2.  La declaración de conformidad con el tipo se hará por escrito y contendrá la información especificada en el Anexo B.

3.  Cuando se trate de componentes de equipo fabricados individualmente o en pequeñas cantidades y no en serie o en gran escala, el procedimiento de evaluación de la conformidad podrá ser la verificación CE por unidad (módulo G).

4.  La Comisión conservará una lista actualizada de los equipos aprobados y de las solicitudes retiradas o denegadas que será accesible a las partes interesadas.

Artículo 11

1.  El equipo a que se refiere el Anexo A.1, que estará conforme con los instrumentos internacionales pertinentes y se fabricará con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad, deberá llevar el marcado de conformidad colocado por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad.

2.  El marcado de conformidad irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya realizado el procedimiento de evaluación de la conformidad, si dicho organismo ha participado en la fase de control de la producción, y de las dos últimas cifras del año en que se coloque el marcado. El número de identificación del organismo notificado deberá colocarse, bajo su responsabilidad, por el propio organismo o por el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad.

3.  En el Anexo D figura el modelo de marcado que se utilizará.

4.  El marcado de conformidad se colocará sobre el equipo o sobre su placa de forma que resulte visible, legible e indeleble durante todo el período previsible de vida útil del equipo. No obstante, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a la naturaleza del equipo, deberá colocarse en su embalaje, en una etiqueta o en un folleto.

5.  Queda prohibido colocar marcados o inscripciones que puedan confundir a terceros con respecto al significado o al diseño del marcado de conformidad establecido en la presente Directiva.

6.  El marcado de conformidad deberá colocarse al final de la fase de producción.

Artículo 12

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias para que se efectúen exámenes de muestras sobre los equipos que lleven el marcado de conformidad, comercializados en su mercado y que aún no hayan sido embarcados, con objeto de comprobar su conformidad con la presente Directiva. Los gastos de los exámenes que no sean los previstos en los módulos de evaluación de la conformidad contemplados en el Anexo B correrán a cargo de los Estados miembros.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, una vez instalados a bordo de un buque comunitario, se permitirá la evaluación, por la administración del Estado del pabellón, de los equipos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva si los instrumentos internacionales exigen ensayos de funcionamiento a bordo por motivos de seguridad o de prevención de la contaminación, siempre y cuando tales ensayos no constituyan una duplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad ya realizados. La administración del Estado del pabellón podrá solicitar al fabricante del equipo, o a su representante autorizado establecido en la Comunidad o al responsable de la comercialización del equipo en la Comunidad la presentación de los informes de inspección y de los ensayos.

Artículo 13

1.  Si un Estado miembro comprueba, a través de una inspección o por otros medios, que el equipo especificado en el Anexo A.1, incluso marcado, correctamente instalado, mantenido y usado para sus fines propios, puede poner en peligro la salud o la seguridad de la tripulación, del pasaje o, en su caso, de otras personas, o afectar negativamente al medio ambiente, deberá tomar todas las medidas necesarias para retirar dicho equipo del mercado o prohibir o limitar su comercialización o su utilización a bordo de un buque para el cual expide certificados de seguridad. El Estado miembro deberá comunicar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la medida e indicar las razones de su decisión y, en particular, si el incumplimiento de la Directiva se debe a:

a) inobservancia de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5;

b) aplicación incorrecta de las normas de ensayo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 5;

c) deficiencias de las propias normas de ensayo.

2.  La Comisión consultará con las partes afectadas tan pronto como sea posible. Si tras dichas consultas la Comisión juzga:

 que las medidas están justificadas, lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión a que se refiere el apartado 1 se atribuye a deficiencia de las normas de ensayo, la Comisión, tras consultar con las partes afectadas, someterá el asunto al Comité a que se refiere el artículo 18 en un plazo de dos meses, si el Estado miembro que ha tomado la decisión se propone mantenerla, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo 18,

 que las medidas no están justificadas, lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y al fabricante o a su representante autorizado establecido en la Comunidad.

3.  Si un equipo que no cumple los requisitos lleva el marcado de conformidad, el Estado miembro que tenga autoridad sobre la persona que haya colocado dicho marcado tomará las medidas oportunas y lo comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.  La Comisión se ocupará de que los Estados miembros se mantengan informados de la evolución y de los resultados de este procedimiento.

Artículo 14

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, en circunstancias excepcionales de innovación técnica, la administración del Estado del pabellón podrá permitir que se embarquen en buques comunitarios equipos que no cumplan con los procedimientos de evaluación de la conformidad, si se comprueba mediante pruebas u otros medios, a satisfacción de dicho Estado, que los citados equipos son al menos tan eficaces como el equipo que cumple con los procedimientos de evaluación de la conformidad.

En lo referente al equipo de radiocomunicaciones, la administración del Estado del pabellón exigirá que dicho equipo no afecte indebidamente a los requisitos del espectro de radiofrecuencias.

2.  Tales procedimientos de pruebas no introducirán discriminaciones de ningún tipo entre los equipos fabricados en el Estado miembro del pabellón y los equipos fabricados en otros Estados.

3.  El Estado miembro del pabellón expedirá, para los equipos a los que sea aplicable el presente artículo, un certificado que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que el equipo pueda ser embarcado, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización.

4.  En caso de que un Estado miembro autorice el embarco en un buque comunitario de equipo al que sea aplicable el presente artículo, dicho Estado miembro deberá comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de esa autorización, así como los informes de todas las pruebas, evaluaciones y procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes.

5.  Los equipos a los que se refiere el apartado 1 deberán añadirse a la lista del Anexo A.2 de la presente Directiva con arreglo al procedimiento que establece el artículo 18.

6.  Si un buque con equipo embarcado en las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se registra en otro Estado miembro, el Estado miembro del pabellón receptor podrá emprender las medidas necesarias, que podrán incluir ensayos y demostraciones prácticas, para asegurarse de que el equipo es al menos tan eficaz como otro equipo que cumple con los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 15

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, por razones de ensayo o evaluación del equipo, la administración del Estado del pabellón podrá autorizar el embarco de equipo que no cumpla los procedimientos de evaluación de la conformidad o que no entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 14, únicamente si se dan las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro del pabellón expedirá para el equipo un certificado que deberá acompañarlo siempre y en el que constará la autorización del Estado miembro del pabellón para que pueda ser embarcado en un buque comunitario, así como toda restricción o disposición relativa a su utilización;

b) la autorización deberá limitarse a un corto período de tiempo;

c) el equipo no se considerará equivalente a un equipo que cumple con los requisitos de la presente Directiva ni podrá utilizarse en sustitución de éste, que deberá permanecer a bordo del buque comunitario en estado de funcionamiento y en condiciones de uso inmediato.

2.  En lo referente al equipo de radiocomuniciaciones, la administración del Estado del pabellón exigirá que dicho equipo no afecte indebidamente a los requisitos del espectro de radiofrecuencias.

Artículo 16

1.  Cuando deba sustituirse el equipo en un puerto situado fuera de la Comunidad y en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas ante la administración del Estado del pabellón, en las que no sea posible por razones de tiempo, plazos o costes embarcar equipo sometido a homologación comunitaria, se podrá embarcar otro equipo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) el equipo irá acompañado de documentos expedidos por un organismo reconocido equivalente a un organismo notificado si se ha celebrado entre la Comunidad y el correspondiente tercer país un acuerdo de reconocimiento mutuo de tales organismos;

b) en caso de que sea imposible cumplir lo dispuesto en la letra a), se podrá embarcar equipo que posea la documentación emitida por un Estado miembro de la OMI que sea Parte en los convenios pertinentes que certifique su conformidad con arreglo a los requisitos de la OMI, siempre que se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.  Se informará inmediatamente a la administración del Estado del pabellón sobre la naturaleza y las características de ese equipo.

3.  La administración del Estado del pabellón deberá cerciorarse lo antes posible de que el equipo al que se refiere el apartado 1, así como la correspondiente documentación relativa a los ensayos efectuados, cumple los requisitos pertinentes de los instrumentos internacionales y de la presente Directiva.

4.  En lo referente al equipo de radiocomunicaciones, la administración del Estado del pabellón exigirá que dicho equipo no afecte indebidamente a los requisitos del espectro de radiofrecuencias.

▼M4

Artículo 17

La presente Directiva podrá ser modificada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 con objeto de:

 aplicar a los efectos de la presente Directiva las enmiendas que se introduzcan en los instrumentos internacionales,

 actualizar el anexo A tanto para incluir en él nuevos equipos como para pasar equipos del anexo A.2 al anexo A.1 y viceversa,

 añadir la posibilidad de utilizar los módulos B + C y el módulo H para los equipos enumerados en el anexo A.1, y modificar las columnas relativas a los módulos de evaluación de la conformidad,

 incluir otras organizaciones de normalización en la definición de normas de ensayo del artículo 2.

Los convenios y normas de ensayo mencionados en las letras c), d) y n) del artículo 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) ( 9 ).

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 10 ), observado lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 19

Los Estados miebros se prestarán asistencia mutua para la aplicación y ejecución efectivas de la presente Directiva.

Artículo 20

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1999.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el primer párrafo, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M5




ANEXO A

Lista de siglas

Circ., Circular.

COLREG Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes

COMSAR: Subcomité de Radiocomunicaciones, Búsqueda y Salvamento de la OMI.

EN: norma europea.

ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.

SSCI: Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Incendios.

PEF: Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (código PEF).

NGV: Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad.

CIQ: Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

IEC: Comisión Electrotécnica Internacional.

OMI: Organización Marítima Internacional.

ISO: Organización Internacional de Normalización

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

IDS: Código internacional de dispositivos de salvamento.

MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.

MEPC: Comité de Protección del Medio Marino

MSC: Comité de Seguridad Marítima.

SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.

Reg.: Regla.

Res.: Resolución.




ANEXO A.1

EQUIPO PARA EL QUE EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del Anexo A.1

a) Generalidades: Además de las normas de ensayo mencionadas específicamente, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

b) Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

c) Columna 5: Los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, en los informes de ensayo y certificados y declaraciones de conformidad se especificarán la norma de ensayo aplicada y la versión correspondiente.

d) Columna 5: Cuando dos conjuntos de normas de ensayo están separados por o, cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de uno de estos conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes. A la inversa, cuando se utilizan otros separadores (coma), se aplican todas las referencias enumeradas.

e) Columna 6: La mención «módulo H» se debe entender como «módulo H más certificado de examen «CE» de diseño».

f) Las prescripciones del presente anexo se entenderán sin perjuicio de las fijadas en los convenios internacionales.



1.  Dispositivos de salvamento

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/1.1

Aros salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/34,

— Res. OMI. MSC.36(63)-(Código NGV) 8,

— Res. OMI. MSC.48(66)-(Código IDS), I, II,

— Res. OMI. MSC.97(73)-(2000 Código NGV) 8,

— OMI MSC/Circ. 980.

— Res. OMI. MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.2

Luces indicadoras de posición de dispositivos de salvamento:

— Para embarcaciones de supervivencia y botes de rescate

— Para aros salvavidas

— Para chalecos salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/22,

— Reg. III/26,

— Reg III/32,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) II, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ 885,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas].

B + D

B + E

B + F

A.1/1.3

Señales fumígenas de funcionamiento automático de aros salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.4

Chalecos salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/22,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.922,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

[Excepto en lo que se refiere a las prescripciones sobre las baterías especificadas en la norma EN 394(1993), que sólo se aplicarán a las luces de chalecos salvavidas].

B + D

B + E

B + F

A.1/1.5

Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie no clasificados como chalecos salvavidas

— aislados o no aislados

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/22,

— Reg. III/32,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

— EN ISO 15027-3 (2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.6

Trajes de inmersión y trajes de protección contra la intemperie clasificados como chalecos salvavidas:

— aislados o no aislados

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/7,

— Reg. III/22,

— Reg. III/32,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— EN ISO 15027-3 (2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.7

Ayudas térmicas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3

— Reg. III/22,

— Reg. III/32,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, II,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.8

Cohetes lanzabengalas con paracaídas (pirotécnica)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/6,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.9

Bengalas de mano (pirotécnica)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.10

Señales fumígenas flotantes (pirotécnica)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, III,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.11

Aparatos lanzacabos

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/18,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VII,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.12

Balsas salvavidas inflables

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/13,

— Reg. III/21,

— Reg. III/26,

— Reg. III/31,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.811,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.13

Balsas salvavidas rígidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/21,

— Reg. III/26,

— Reg. III/31,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.811,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.14

Balsas salvavidas de autoadrizamiento automático

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC 48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.811,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.15

Balsas salvavidas reversibles con capota abatible

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, Anexo 10,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, Anexo 11,

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.811,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + E

B + F

A.1/1.16

Medios de zafa para balsas salvavidas (unidades de destrinca hidrostática)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/13,

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.811,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.17

Botes salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/21,

— Reg. III/31,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + F

G

A.1/1.18

Botes de rescate rígidos

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/21,

— Reg. III/31,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, V,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.1006.

B + D

B + F

G

A.1/1.19

Botes de rescate inflados

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/21,

— Reg. III/31,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, V,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— ISO 15372 (2000).

B + D

B + F

G

A.1/1.20

Botes de rescate rápidos

— Reg. III/4.

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,V,

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.980,

— OMI MSC/Circ.1016,

— OMI MSC/Circ.1094.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.1006,

— ISO 15372 (2000).

B + D

B + F

G

A.1/1.21

Dispositivos de puesta a flote con tiras (pescantes)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/23,

— Reg. III/33,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.22

Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia

Trasladado a A.2/1.3

A.1/1.23

Dispositivos de puesta a flote por caída libre para botes salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/16,

— Reg. III/23,

— Reg. III/33,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.24

Dispositivos de puesta a flote de balsas salvavidas

(Pescantes)

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/12,

— Reg. III/16,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.25

Dispositivos de puesta a flote de botes de rescate rápidos

(Pescantes)

— Reg. III/4.

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— OMI MSC/Circ.809 incl. Add.1,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.26

Medios de zafa para

— Botes salvavidas y botes de rescate

— Balsas salvavidas

que se ponen a flote con una o varias tiras.

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/16,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.27

Sistemas de evacuación marinos

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/15,

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + F

G

A.1/1.28

Medios de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70),

— OMI MSC/Circ.810.

B + D

B + F

A.1/1.29

Escalas de embarco

Trasladado a A.2/1.4

A.1/1.30

Materiales reflectantes

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— IMO Res. A.658(16).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.31

Aparato bidireccional de ondas métricas para embarcación de supervivencia

Trasladado a A.1/5.17 y A.1/5.18

A.1/1.32

Respondedor 9GHz SAR (SART)

Trasladado a A.1/4.18

A.1/1.33

Reflector de radar para botes salvavidas y botes de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— Res. OMI MSC.164(78),

— OMI MSC/Circ.980.

— EN ISO 8729 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.34

Compás para botes salvavidas y botes de rescate

Trasladado a A.1/4.23

A.1/1.35

Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate

Trasladado a A.1/3.38

A.1/1.36

Máquina de propulsión de bote de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) IV, V.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.37

Máquina de propulsión o motor fuera borda de bote de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) V.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.38

Proyector para uso en botes salvavidas y botes de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.39

Balsas salvavidas reversibles con capota abatible

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, Anexo 10,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, Anexo 11,

— OMI MSC/Circ.980.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) Anexo 10,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) Anexo 11.

B + D

B + F

A.1/1.40

Escala mecánica de práctico

— Reg. V/23.

— Reg. V/23,

— IMO Res. A.889(21),

— OMI MSC/Circ.773,

— OMI MSC/Circ.980.

— ISO 799 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/1.41

(Nuevo equipo)

Chigres de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate.

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/16,

— Reg. III/17,

— Reg. III/23,

— Reg. III/24,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8.

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

— Res. OMI MSC.81(70).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/1.42

(Nuevo equipo)

Escala de práctico

— Reg. V/23,

— Reg. X/3.

— Reg. V/23

— IMO Res. A.889(21)

— OMI MSC/Circ.528/rev.1.

— IMO Res. A.889(21).

B + D

B + E

B + F

G



2.  Prevención de la contaminación marina

Número

Denominación del equipo

Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/2.1

Equipo de filtración de hidrocarburos (para un contenido de hidrocarburos en el efluente que no exceda de 15 ppm)

— Anexo I, Reg. 16(4),

— Anexo I, Reg. 16(5),

— Anexo I revisado, Reg. 14.6,

— Anexo I revisado, Reg 14.7.

— Anexo I, Reg. 16(1),

— Anexo I, Reg. 16(2),

— Anexo I revisado, Reg. 14.1,

— Anexo I revisado, Reg. 14.2,

— Anexo I revisado, Reg. 14.3.

— Res. OMI MEPC.60(33),

— Res. OMI MEPC.107(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.2

Detectores de la interfaz hidrocarburos — agua

— Anexo I, Reg. 15(3)(b),

— Anexo I revisado, Reg. 32.

— Anexo I, Reg. 15(3)(b),

— Anexo I revisado, Reg. 32.

— Res. OMI MEPC.5(XIII).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.3

Oleómetros

— Anexo I, Reg. 16(5),

— Anexo I Revisado Reg. 14.7,

— Anexo I Revisado Reg. 14.7.

— Anexo I, Reg. 16(1) y (2),

— Anexo I revisado, Reg. 14.1 y 14.2.

— Res. OMI MEPC.60(33),

— Res. OMI MEPC.107(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.4

Unidades de proceso destinadas a ser acopladas a equipos existentes de separación de aguas e hidrocarburos (para un contenido de combustible en el efluente que no exceda de 15 ppm)

Eliminado

A.1/2.5

Dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos para petroleros

— Anexo I, Reg. 15(3)(a),

— Anexo I Revisado, Reg. 31.2,

— Anexo I Revisado, Reg. 31.3.

— Anexo I, Reg. 15(3),

— Anexo I Revisado, Reg. 31.2,

— Anexo I Revisado, Reg. 31.3,

— Anexo I Revisado, Reg. 31.4.

— Res. OMI MEPC.108(49).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.6

Sistemas de tratamiento de aguas sucias

— Anexo IV, Reg. 9.

— Anexo IV Revisado, Reg. 9.

— Res. OMI MEPC.2(VI).

B + D

B + E

B + F

A.1/2.7

Incineradores de a bordo

— Anexo VI, Reg. 16(2)(a),

— Anexo VI, Reg. 16.

— Anexo VI, Reg. 16(2)(a),

— Anexo VI, Reg.16.

— Res. OMI MEPC.76(40).

B + D

B + E

B + F

G



3.  Equipo de protección contra incendios

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/3.1

Revestimientos primarios de cubierta

— Reg. II-2/4,

— Reg. II-2/6,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/4,

— Reg. II-2/6,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI A.653(16),

— Res. OMI A.687(17),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.916,

— OMI MSC/Circ.1004.

B + D

A.1/3.2

Extintores portátiles de incendios

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

— Reg. II-2/10,

— Reg. II-2/19,

— Reg. II-2/20,

— Res. OMI A.951(23),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

— EN 3-3 (1994),

— EN 3-6 (1995) incl. A.1 (1999),

— EN 3-7 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.3

Equipo de bombero: indumentaria protectora (proximidad inmediata)

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN 469 (2006),

— EN 531 (1995),

— EN 531/A1 (1998),

— EN 1486 (1996).

— O,

— ISO 15538 (2001).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.4

Equipo de bombero: botas

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN ISO 20344 (2004),

— EN ISO 20345 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.5

Equipo de bombero: guantes

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN 659 (2003),

— EN 60903 (2002) (sólo para conductividad).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.6

Equipo de bombero: casco

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN 443 (1997).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.7

Aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido

Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva.

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN 136 (1998),

— EN 137 (2007).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.8

Aparato respiratorio de suministro de aire para uso con casco antihumo o máscara antihumo

Nota: En accidentes en los que intervengan productos peligrosos se requiere una máscara del tipo presión positiva.

— Regla X/3.

Nota. Este elemento no está incluido en las reglas del nuevo Capítulo II-2 [Res. OMI MSC.99(73)] ni en el Código SSCI [Resolución OMI MSC.98(73)].

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— EN 14593-1 (2005),

— EN 14593-2 (2005),

— EN 14594 (2005).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.9

Componentes de sistemas rociadores para espacios de alojamiento, servicios y puestos de control, equivalentes a los mencionados en SOLAS 74 Regla II-2/12 (sólo boquillas aspersoras y su rendimiento)

— Reg. II-2/7,

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

— Reg. II-2/7,

— Reg. II-2/9,

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

— Res. OMI A.800(19).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.10

Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas

Trasladado a: A.2/3.11

A.1/3.11

Integridad al fuego de las divisiones de clase «A» y «B»,

— Divisiones de clase «A»

— Divisiones de clase «B»

clase «A»:

— Reg. II-2/3.2.

clase «B»:

— Reg. II-2/3.4.

— Reg.II-2/9, y,

clase «A»:

— Reg. II-2/3.2.

clase «B»:

— Reg. II-2/3.4.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.12

Dispositivos que impiden el paso de las llamas a los tanques de carga en petroleros

— Reg. II-2/4,

— Reg. II-2/16.

— Reg II-2/4,

— Reg II-2/16.

— EN 12874 (2001),

— ISO 15364 (2000),

— OMI MSC/Circ.677

— OMI MSC/Circ.1009.

B + F

A.1/3.13

Materiales incombustibles

— Reg. II-2/3,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/5,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.14

Materiales distintos del acero para tuberías que atraviesan divisiones de clase «A» o «B»

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

— Res. OMI A.754(18),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.15

Materiales distintos del acero para tuberías de conducción de hidrocarburos y líquidos combustibles

— tuberías y accesorios,

— válvulas,

— montajes de tubos flexibles

— Reg. II-2/4,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/4,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7, 10,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7, 10.

— Res. OMI A.753(18),

— ISO 15540 (1999),

— ISO 15541 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.16

Puertas contraincendios

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.17

Componentes de sistemas de mando de las puertas contraincendios

Nota: El uso de la expresión «componentes de sistemas» implica que un solo componente, un grupo de componentes o el sistema en su conjunto habrán de ser sometidos a ensayos que garanticen el cumplimiento de las prescripciones internacionales.

— Reg. II-2/9,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/9,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.18

Superficies y revestimientos de pisos con características de débil propagación de la llama.

— barnices decorativos,

— pinturas,

— revestimientos de suelos,

— aislantes de tuberías,

— adhesivos utilizados en la fabricación de divisiones de clase «B» y «C»,

— conductos combustibles.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/5,

— Reg. II-2/6,

— Reg. II-2/9,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/5,

— Reg. II-2/6,

— Reg. II-2/9,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.916,

— OMI MSC/Circ.1004,

— OMI MSC/Circ.1036,

— OMI MSC/Circ.1120,

— ISO 1716 (2002).

Nota: Cuando se prescribe que la superficie ha de tener una determinada potencia calorífica, ésta se medirá de conformidad con la norma ISO 1716.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.19

Tapizados, cortinas y demás materiales textiles colgados.

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/9,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/9,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.20

Muebles tapizados

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/5,

— Reg. II-2/9,

— Reg.X/3.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/5,

— Reg. II-2/9,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.21

Artículos de cama

La designación se relaciona con las prescripciones del SOLAS)

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/9,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/3,

— Reg. II-2/9,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.22

Válvulas de mariposa contraincendios

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.23

Conductos incombustibles que atraviesan divisiones de clase «A»

Trasladado a A.1/3.26

A.1/3.24

Pasos de cables eléctricos a través de divisiones de clase «A»

Trasladado a A.1/3.26

A.1/3.25

Ventanas y portillos ignífugos de clase «A» y «B»

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9,

— OMI MSC/Circ.847,

— OMI MSC/Circ.1120.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1004,

— OMI MSC/Circ.1036.

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.26

Penetraciones en divisiones de clase «A»

— paso de cables eléctricos,

— penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.27

Penetraciones en divisiones de clase «B»

— paso de cables eléctricos,

— penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— OMI MSC/Circ.1120.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.28

Sistemas de rociadores (únicamente cabezas de rociadores)

— Reg. II-2/7,

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 8.

— ISO 6182-1 (2004).

— O

— EN 12259-1 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.29

Mangueras contraincendios

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— EN 14540 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.30

Aparatos portátiles de análisis de oxígeno y detección de gas

— Reg. II-2/4,

— Reg. VI/3.

— Reg. II-2/4,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15.

— EN 60945 (2002),

— IEC 60092-504 (2001),

— IEC 60533 (1999),

y, según proceda:

a)  Categoría 1: (zona segura)

— EN 50104 (2002) incluida enmd. 2004 Oxígeno,

— EN 61779-1 (2000),

— EN 61779-4 (2000).

b)  Categoría 2: (Atmósferas gaseosas explosivas):

— EN 50104 (2002) incluida enmd. 2004 Oxígeno,

— EN 61779-1 (2000),

— EN 61779-4 (2000),

— IEC 60079-0 (2004),

— IEC 60079-1 (2003),

— IEC 60079-10 (2002),

— IEC 60079-11 (2006),

— IEC 60079-15 (2005),

— IEC 60079-26 (2006).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.31

Boquillas aspersoras de sistemas de rociadores fijos para naves de gran velocidad (NGV)

— Reg. X/3.

— OMI MSC/Circ.912,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.44(65).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.32

Materiales ignífugos (excepto mobiliario) para naves de gran velocidad

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.33

Materiales ignífugos para mobiliario de naves de gran velocidad

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.34

Divisiones pirorresistentes para naves de gran velocidad

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.35

Puertas contraincendios de naves de gran velocidad

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI A.754(18),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.36

Válvulas de mariposa contraincendios de naves de gran velocidad

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI A.754(18),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.37

Penetraciones en divisiones pirorresistentes de naves de gran velocidad

— paso de cables eléctricos,

— penetraciones de tuberías, troncos, conductos, etc.

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— Res. OMI A.754(18),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.38

Equipo portátil de extinción de incendios para botes salvavidas y botes de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI A.951(23),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, V,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8.

— EN 3-3 (1994),

— EN 3-6 (1995),

— EN 3-6 A1 (1999),

— EN 3-7 (2004).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.39

Boquillas aspersoras destinadas a sistemas de extinción de incendios mediante agua instalados en espacios de máquinas de categoría A y cámaras de bombas de carga

— Reg. II-2/10.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

— OMI MSC/Circ.1165.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.40

Sistemas de alumbrado de baja altura (sólo componentes)

— Reg. II-2/13,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 11.

— Reg. II-2/13,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 11.

— Res. OMI A.752(18).

— O

— ISO 15370 (2001).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.41

Aparato respiratorio de evacuación de emergencia (AREE)

— Reg. II-2/13.

— Reg. II-2/13.3.4,

— Reg. II-2/13.4.3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3,

— OMI MSC/Circ.849.

— EN 402(2003),

— EN 1146(2005),

— EN 13794(2002).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.42

Componentes de sistemas de gas inerte

— Reg. II-2/4.

— Reg. II-2/4,

— Res. OMI A.567(14),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15,

— OMI MSC/Circ.847 Corr.1,

— OMI MSC/Circ.1120.

— OMI MSC/Circ.353,

— OMI MSC/Circ.450 Rev.1,

— OMI MSC/Circ.485.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.43

Boquillas aspersoras para sistemas de extinción (automáticos o manuales) de freidoras

— Reg. II-2/1,

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/1.2.2.3,

— Reg. II-2/10.6.4,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— ISO 15371 (2000).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.44

Equipo de bombero — cable de seguridad

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.45

Componentes de sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas (agente extintor, válvulas de impulsión y boquillas aspersoras) para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

— OMI MSC/Circ.848.

— OMI MSC/Circ.848.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.46

Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas (sistemas de nebulización)

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

— OMI MSC/Circ.1007.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 5,

— OMI MSC/Circ.1007.

— OMI MSC/Circ.1007.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.47

Concentrado para sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga.

Nota: Los sistemas fijos de extinción de incendios a base de espuma de alta expansión para espacios de máquinas y cámaras de bombas de carga tienen todavía que someterse a ensayos con el concentrado adecuado de manera que la administración juzgue satisfactoria.

— Reg. II-2/10.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 6.

— OMI MSC/Circ.670.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/3.48

Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría «A»

(Ensayos de boquillas aspersoras y rendimiento)

— Reg. II-2/1,

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/1,

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— OMI MSC/Circ.913.

B + D

B + E

B + F

A.1/3.49

Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos

Trasladado a A.2/3.2

A.1/3.50

Indumentaria protectora resistente a los productos químicos

Trasladado a A.2/3.9

A.1/3.51

Ex A.2/3.5

Ex A.2/3.6

Ex A.2/3.7

Ex A.2/3.16

Ex A.2/3.17

Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente

— Reg. II-2/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

— Reg. II-2/7.2.2,-Reg. II-2/7.4,

— Reg. II 2/7.4.1,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Equipo de control e indicador. Instalaciones eléctricas en buques:

— EN 54-2 (1997) incluidas AC(1999) y A1(2006).

Equipo de suministro de energía:

— EN 54-4 (1997) incluidas AC(1999), A1(2002) y A2(2006).

Detectores de calor — Detectores puntuales:

— EN 54-5 (2000) incluida A1(2002).

Detectores de humo — Detectores puntuales que funcionan según el principio de luz difusa, luz transmitida o por ionización:

— EN 54-7 (2000) incluidas A1(2002) y A2(2006).

Detectores de llama — Detectores puntuales:

— EN 54-10 (2002) incluida A1(2005).

Avisadores de accionamiento manual:

— EN 54-11 (2001) incluida A1(2005).

Y, según proceda, las instalaciones eléctricas y electrónicas de buques:

— IEC 60092-504 (2001),

— IEC 60533 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.52

Ex A.2/3.1

Extintores portátiles y fijos

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

— Reg. II-2/4,

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 4.

— EN 1866 (1998).

— O,

— ISO 11601 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.53

Ex A.2/3.18

Dispositivos de alarma

— Reg. II-2/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

— Reg. II-2/7,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 9.

Dispositivos acústicos

— EN 54-3 (2001) incl. A1(2002) y A2(2006),

— IEC 60092-504 (2001)

— IEC 60533 (1999).

B + D

B + E

B + F

A.1/3.54

(Nuevo equipo)

Aparatos fijos de análisis de oxígeno y detección de gas

— Reg. VI/3.

— Reg. II-2/4,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 15.

— EN 60945 (2002),

— IEC 60092-504 (2001),

— IEC 60533 (1999),

y, según proceda, a:

a)  Categoría 4: (zona segura)

— EN 50104 (2002) incl. enmd. 2004 Oxígeno,

— EN 61779-1 (2000),

— EN 61779-4 (2000).

b)  Categoría 3: (Atmósferas gaseosas explosivas)

— EN 50104 (2002) incl. enmd. 2004 Oxígeno,

— EN 61779-11 (2000).

B + D

B + E

B + F



4.  Equipo de navegación

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/4.1

Compás magnético

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.382(X),

— Res. OMI A.694(17).

— EN ISO 449 (1999),

— EN ISO 694 (2001),

— ISO 1069 (1973),

— ISO 2269 (1992),

— EN 60945 (2002).

— O,

— ISO 449 (1997),

— ISO 694 (2000),

— ISO 1069 (1973),

— ISO 2269 (1992),

— IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.2

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético)

— Reg. V/18,

— Reg. V/19,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.116(73).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162;

— ISO 22090-2 (2004), incluido Corrigendum 2005.

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

— ISO 22090-2 (2004), incluido Corrigendum 2005.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.3

Girocompás

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.424(XI),

— Res. OMI A.694(17).

— EN ISO 8728 (1998),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O,

— ISO 8728 (1997),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.4

Equipo de radar

Trasladado a A.1/4.34, A.1/4.35 y A.1/4.36

A.1/4.5

Ayuda de puntero de radar automática (ARPA)

Trasladado a A.1/4.34

A.1/4.6

Sonda acústica

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.224(VII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN ISO 9875 (2001),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— ISO 9875 (2000),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.7

Dispositivo de medición de la velocidad y la distancia (SDME)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.824(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002),

— EN 61023 (1999),

— Serie EN 61162.

— O,

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61023 (1999),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.8

Indicador del ángulo del timón, velocidad rotacional y paso de las hélices

Trasladado a A.1/4.20, A.1/4.21 y A.1/4.22

A.1/4.9

Indicador de la velocidad angular de evolución

Trasladado a A.2/4.26

A.1/4.10

Radiogoniómetro

Eliminado

A.1/4.11

Equipo de radionavegación Loran-C

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.818(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002),

— EN 61075 (1993),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61075 (1991),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.12

Equipo Chayka

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI A.818 (19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002),

— EN 61075 (1993),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61075 (1991),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.13

Equipo de radionavegación Decca

Eliminado

A.1/4.14

Equipo GPS

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.819(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— Res. OMI MSC.112(73).

— EN 60945 (2002),

— EN 61108-1 (2003),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61108-1 (2003),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.15

Equipo GLONASS

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.113(73).

— EN 60945 (2002),

— EN 61108-2 (1998),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61108-2 (1998),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.16

Sistema de control del rumbo HCS (anteriormente piloto automático)

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.342(IX),

— Res. OMI A.694(17).

— EN ISO 11674 (2001),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— ISO 11674 (2000),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.17

Escala mecánica de práctico

Trasladado a A.1/1.40

A.1/4.18

Respondedor 9GHz SAR (SART)

— Reg. III/4,

— Reg. IV/14,

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. III/6,

— Reg. IV/7,

— Res. OMI A.530(13),

— Res. OMI A.802(19),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

— ITU-R M.628-3(11/93).

— EN 60945 (2002),

— EN 61097-1 (1993).

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61097-1 (1992).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.19

Equipos de Radar para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.37

A.1/4.20

Indicador de la posición angular del timón

Trasladado a A.2/4.27

A.1/4.21

Indicador de revoluciones de la hélice

Trasladado a A.2/4.28

A.1/4.22

Indicador del paso de la hélice

Trasladado a A.2/4.29

A.1/4.23

Compás para botes salvavidas y botes de rescate

— Reg. III/4,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) IV, V,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 13.

— EN ISO 613 (2001)

— ISO 10316 (1990).

— O

— ISO 613 (2000),

— ISO 10316 (1990).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.24

Ayuda de puntero de radar automática (ARPA) para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.37

A.1/4.25

Ayuda automática de derrota (ATA)

Trasladado a A.1/4.35

A.1/4.26

Ayuda automática de derrota (ATA) para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.38

A.1/4.27

Ayuda de puntero electrónica (EPA)

Trasladado a A.1/4.36

A.1/4.28

Sistema integrado del puente

Trasladado a A.2/4.30

A.1/4.29

Registrador de datos de la travesía (RDT)

— Reg. V/18,

— Reg. V/20,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/20,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI A.861 (20),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— EN 61996 (2001).

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162,

— IEC 61996 (2000).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.30

Sistema de Información y visualización de Cartas Electrónicas (SIVCE), con medios auxiliares, y Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.817(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

[La copia de seguridad de SIVCE y SVCP será aplicable solamente cuando dicha funcionalidad esté incluida en el SIVCE. El certificado del módulo B indicará si estas opciones fueron ensayadas].

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— EN 61174 (2001-12).

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162,

— IEC 61174 (2001-10).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.31

Girocompás para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.821(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— ISO 16328 (2001),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— ISO 16328 (2001),

— IEC 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.32

Sistema de identificación automática universal (AIS)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.74(69),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— ITU-R M. 1371-1(10/00).

Nota: ITU-R M. 1371-1(10/00) El anexo 3 será aplicable sólo de conformidad con las prescripciones de la Res. OMI MSC.74(69).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— EN 61993-2 (2001).

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162,

— IEC 61993-2 (2001).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.33

Sistema de control de derrota

(funcionando a la velocidad del buque desde la velocidad mínima de maniobra hasta 30 nudos)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.74(69).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— EN 62065 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162 Series,

— IEC 62065 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.34

Equipo de radar con ayuda de puntero de radar automática (APRA)

— Reg. V/18.

— Reg. V/19.

— Res. OMI A.278(VIII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.823(19),

— Res. OMI MSC.64(67),

— ITU-R M. 628-3(11/93),

— ITU-R M. 1177-3(06/03).

— EN 60872-1 (1998),

— EN 60936-1 (2000),

— EN 60936-1 A1 (2002),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60872-1 (1998),

— IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.35

Equipo de radar con ayuda automática de seguimiento (ATA)

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.278(VIII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.64(67),

— ITU-R M. 628-3(11/93),

— ITU-R M. 1177-3(06/03).

— EN 60872-2 (1999),

— EN 60936-1 (2000),

— EN 60936-1 A1 (2002),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162

— O

— IEC 60872-2 (1998),

— IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.36

Equipo de radar con ayuda de punteo electrónica (EPA)

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.278(VIII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.64(67),

— ITU-R M. 628-3(11/93),

— ITU-R M. 1177-3(06/03).

— EN 60872-3 (2001),

— EN 60936-1 (2000),

— EN 60936-1 A1 (2002),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— O

— IEC 60872-3 (2000),

— IEC 60936-1 Ed.1.1 (2002),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.37

Equipo de radar con Ayuda de Punteo Radar Automática (APRA) para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Res. OMI A.278(VIII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.820(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.64(67),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— ITU-R M. 628-3(11/93),

— ITU-R M. 1177-3(06/03).

— EN 60872-1 (1998),

— EN 60936-2 (1999),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60872-1 (1998),

— IEC 60936-2 (1998),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.38

Equipo de radar con ayuda de seguimiento automática (ATA) para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Res. OMI A.278(VIII),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.820(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.64(67),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— ITU-R M. 628-3(11/93),

— ITU-R M. 1177-3(06/03).

— EN 60872-2 (1999),

— EN 60936-2 (1999),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60872-2 (1998),

— IEC 60936-2 (1998),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.39

Reflector de radar

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.164(78).

— EN ISO 8729 (1998),

— EN 60945 (2002),

— O

— ISO 8729 (1997),

— IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.40

Ex A.2/4.2

Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático)

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.822(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— ISO 16329 (2003),

— EN 60945 (2002),

— Serie 61162.

— O

— ISO 16329 (2003),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.41

Ex A.2/4.3

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.116(73).

— ISO 22090-3 (2004),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— ISO 22090-3 (2004),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.42

Ex A.2/4.5

Proyector para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— ISO 17884 (2004),

— EN 60945 (2002).

— O

— ISO 17884 (2004),

— IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.43

Ex A.2/4.6

Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— IMO Res.A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.94(72),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— ISO 16273 (2003),

— EN 60945 (2002).

— O

— ISO 16273 (2003),

— IEC 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.44

Ex A.2/4.12

Receptor de baliza diferencial:

DGPS,

DGLONASS

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.114(73).

— EN 60945 (2002),

— EN 61108-1 (2003),

— EN 61108-2 (1998),

— IEC 61108-4 (2004),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61108-1 (2002),

— IEC 61108-2 (1998),

— IEC 61108-4 (2004),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.45

Ex A.2/4.21

Medios cartográficos para radares embarcados

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.817(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.64(67),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60936-3 (2002),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60936-3 (2002),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/4.46

Ex A.2/4.22

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico)

— Reg. V/18.

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13,

— Res. OMI MSC.116(73).

— ISO 22090-1 (2002),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— ISO 22090-1 (2002),

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1./4.47

(Nuevo equipo)

Registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S)

— Reg. V/20.

— Reg. V/20,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.163(78).

— EN 60945(2002),

— Serie EN 61162,

— IEC 61996-2 (2006).

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162,

— IEC 61996-2 (2006).

B + D

B + E

B + F

G



5.  Equipo de radiocomunicación

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/5.1

Instalación radioeléctrica de ondas métricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.385(X),

— Res. OMI A.524(13),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.803(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.489-2 (10/95),

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97),

— ITU-R M.689-2 (11/93).

— ETSI ETS 300 162-1 V1.4.1 (2005-05),

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

— ETSI EN 301925 V1.1.1 (2002-09),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-7 (1996),

— Serie EN 61162,

— OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.2

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas métricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.803(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.489-2 (10/95),

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97).

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

— ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.3

Receptor NAVTEX

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— Res. OMI MSC.148(77),

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.540-2 (06/90),

— ITU-R M.625-3 (10/95).

— ETSI EN 300 065-1 V1.1.3 (2005-5),

— ETSI EN 301011 V1.1.1 (1998-09),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-6 (2005-12).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.4

Receptor EGC

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.570(14),

— Res. OMI A.664(16),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32.

— ETSI ETS 300460 Ed.1 (1996-05),

— ETSI ETS 300 460/ A1 (1997-11),

— ETSI EN 300829 V1.1.1 (1998-03),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-4 (1994).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.5

Sistema de ondas decamétricas para la recepción de información sobre seguridad marítima (MSI) (receptor de ondas decamétricas de impresión directa de banda estrecha)

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.699(17),

— Res. OMI A.700(17),

— Res. OMI A.806(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.491-1 (07/86),

— ITU-R M.492-6 (10/95),

— ITU-R M.540-2 (06/90),

— ITU-R M.625-3 (10/95),

— ITU-R M.688 (06/90).

— ETSI ETS 300067 Ed.1 (1990-11),

— ETSI ETS 300 067/ A1 Ed.1 (1993-10),

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.6

Radiobaliza de localización de siniestros de 406 MHz (COSPAS-SARSAT)

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.662(16),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.696(17),

— Res. OMI A.810(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.633-2 (05/00),

— ITU-R M.690-1 (10/95).

— ETSI EN 300066 V 1.3.1 (2001-01),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-2 (2002),

— OMI MSC/Circ.862.

Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.7

Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT)

Trasladado a A.2/5.6

A.1/5.8

Receptor de señal radiotelefónica de socorro de 2 182 kHz

Eliminado

A.1/5.9

Generador de señal de alarma de dos tonos

Eliminado

A.1/5.10

Equipo radioeléctrico de ondas hectométricas capaz de transmitir y recibir LSD y radiotelefonía

Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en H3E han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo.

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/9,

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.804(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97).

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI ETS 300 373-1 V1.2.1 (2002-10),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-9 (1997),

— Serie EN 61162,

— OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.11

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/9,

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.804(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97),

— ITU-R M.1173 (10/95).

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.12

Estación terrena de buque Inmarsat-B

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.570(14),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.808(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32.

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-10 (1999),

— OMI MSC/Circ 862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.13

Estación terrena de buque Inmarsat -C

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.570(14),

— Res. OMI A.664 (16), (aplicable le sólo si Inmarsat C SES comprende funciones EGC),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.807(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32.

— ETSI ETS 300460 Ed.1 (1996-05),

— ETSI ETS 300 460/ A1 (1997-11),

— ETSI EN 300829 V1.1.1 (1998-03),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-4 (1994),

— Serie EN 61162,

— OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.14

Radio de ondas hectométricas/decamétricas capaz de transmitir y recibir LSD, impresión directa de banda estrecha y radiotelefonía

Nota: De conformidad con las decisiones de OMI y de la UIT, las prescripciones relativas al generador de señales bitonales de alarma y a la transmisión en A3H han dejado de ser aplicables en las normas de ensayo.

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.806(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)- (Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.476-5 (10/95),

— ITU-R M.491-1 (07/86),

— ITU-R M.492-6 (10/95),

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97),

— ITU-R M.625-3 (10/95),

— ITU-R M.1173 (10/95).

— ETSI ETS 300067 Ed.1 (1990-11),

— ETSI ETS 300 067/ A1 Ed.1 (1993-10),

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI ETS 300 373-1 V1.2.1 (2002-10),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-9 (1997),

— Serie EN 61162,

— OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.15

Receptor de señal radiotelefónica de socorro LSD de ondas hectométricas/decamétricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.806(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.493-10 (05/00),

— ITU-R M.541-8 (10/97).

— ETSI EN 300338 V1.2.1 (1999-04),

— ETSI EN 301033 V1.2.1 (2005-05),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-3 (1994),

— IEC 61097-8 (1998).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.16

Aparato radiotelefónico bidireccional aeronáutico de ondas métricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— Res. OMI MSC.80(70),

— IMO COMSAR Circ.32,

— Convenio de la OACI, Anexo 10, Telecomunicaciones Aeronáuticas.

— ETSI EN 301688 V1.1.1 (2000-07),

— EN 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.17

Aparato bidireccional de ondas métricas portátil para embarcación de supervivencia

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. III/6,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

— Res. OMI MSC.149(77),

— ITU-R M.489-2 (10/95),

— ITU-R M.542.1 (07/82).

— ETSI EN 300225 V1.4.1 (2004-12),

— EN 300828 V1.1.1 (1998-03),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-12 (1996).

B + D

B + E

B + F

G

A.1/5.18

Aparato bidireccional de ondas métricas fijo para embarcación de supervivencia

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. III/6,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.809(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8, 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8, 14,

— ITU-R M.489-2 (10/95).

— ETSI EN 301466 V1.1.1 (2000-11),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-12 (1996).

B + D

B + E

B + F

G

A1/5.19

Ex A.2/5.3

Estación terrena de buque Inmarsat -F

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/10,

— Res. OMI A.570 (14),

— Res. OMI A.808 (19),

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32.

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-13 (2003),

— OMI MSC/Circ.862.

B + D

B + E

B + F

G



6.  Equipo prescrito por el COLREG 72

Número

Denominación del equipo

Regla COLREG 72 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.1/6.1

Ex A.2/6.1

Luces de navegación

— COLREG Anexo I/14.

— Anexo I/14,

— Res. OMI A.694(17).

— EN 14744 (2005),

— EN 60945 (2002).

B + D

B + E

B + F

G




ANEXO A.2

EQUIPO PARA EL QUE TODAVÍA NO EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES



1.  Dispositivos de salvamento

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/1.1

Reflector de radar para balsas salvavidas

— Reg. III/4,

— Reg. III/34,

— Reg. X/3.

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS).

 
 

A.2/1.2

Materiales para trajes de inmersión

— Reg. III/4,

— Reg. III/34.

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS).

 
 

A.2/1.3

Dispositivos de puesta a flote por zafa hidrostática para embarcaciones de supervivencia

— Reg. III/4,

— Reg. III/34.

— Reg. III/13,

— Reg. III/16,

— Reg. III/26,

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 8,

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS) I, IV, VI,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 8,

— OMI MSC/Circ.980.

 
 

A.2/1.4

Escalas de embarco

— Reg. III/4,

— Reg. X/3.

— Reg. III/34,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— ISO 799 (1980).

 

A.2/1.5

Ex A.2/1.3

Equipo del sistema megafónico de emergencia y alarma general

(cuando se utilice como dispositivo de alarma de incendios, se aplicará A.1/3.53)

— Reg. III/6.

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.48(66)-(Código IDS),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— OMI MSC/Circ.808.

 
 



2.  Prevención de la contaminación marina

Número

Denominación del equipo

Regla MARPOL 73/8 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del MARPOL 73/78 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/2.1

Dispositivos embarcados de control y registro de NOx

— Anexo VI Reg. 13,

— Código técnico NOx.

— Anexo VI Reg. 13,

— Código técnico NOx.

 
 

A.2/2.2

Sistemas embarcados de depuración de gases de escape

— Anexo VI Reg. 13.3 (b) (i),

— Anexo VI Reg. 14.4 (b).

— Anexo VI Reg. 13.3 (b) (i),

— Anexo VI Reg. 14.4 (b).

— Res. OMI MEPC.130(55).

 

A.2/2.3

Métodos equivalentes de reducción de las emisiones de NOx a bordo

— Anexo VI Reg. 13.3 (b) (ii).

— Anexo VI Reg. 13.3 (b) (ii).

 
 

A.2/2.4

Otros métodos tecnológicos para reducir las emisiones de SOx

— Anexo VI Reg. 14.4 (c).

— Anexo VI Reg. 14.4 (c).

 
 

A.2/2.5

Sistemas de gestión del agua de lastre

 
 

— Res. OMI MEPC.125(53),

— Res. OMI MEPC.126(53).

 



3.  Equipo de protección contra incendios

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/3.1

Extintores portátiles y fijos

Trasladado a A.1/3.52

A.2/3.2

Boquillas aspersoras para sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión para espacios de categoría especial, espacios de carga rodada, espacios de transbordo rodado y espacios para vehículos

— Reg. II-2/19,

— Reg. II-2/20,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

— Reg. II-2/19,

— Reg. II-2/20,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 7.

— Res. OMI A.123(V),

— OMI MSC/Circ.914.

 

A.2/3.3

Dispositivos de arranque en frío para grupos electrógenos

— Reg. II-1/44,

— Reg. X/3.

— Reg. II-1/44,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 
 

A.2/3.4

Lanzas de doble efecto

(aspersión/chorro)

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 
 

A.2/3.5

Sistemas fijos de detección y alarma de incendios para puestos de control, espacios de servicio, espacios de alojamiento, espacios de máquinas y espacios de máquinas sin dotación permanente

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.6

Detectores de humo

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.7

Detectores de calor

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.8

Lámpara eléctrica de seguridad

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— Publicación 79 IEC.

 

A.2/3.9

Ex A.1/3.50

Indumentaria protectora resistente a los productos químicos

— Reg. II-2/19.

— Reg. II-2/19,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7.

— EN 943-1 (2002),

— EN 943-1 (2002)/AC (2005),

— EN 943-2 (2002),

— EN ISO 6529 (2003),

— EN ISO 6530 (2005),

— EN 14605 (2005),

— OMI MSC/Circ.1120.

 

A.2/3.10

Sistemas de alumbrado de baja altura

Trasladado a A.1/3.40

A.2/3.11

Boquillas aspersoras de sistemas fijos de extinción de incendios para espacios de máquinas

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994)

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 
 

A.2/3.12

Sistemas fijos equivalentes de extinción de incendios por gas para espacios de máquinas y cuartos de bombas de la carga

Trasladado a A.1/3.45

A.2/3.13

Aparato respiratorio con circuito cerrado de aire comprimido

(Naves de gran velocidad)

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 7,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 7,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI) 3.

— EN 14593-1 (2005),

— EN 14593-2 (2005).

 

A.2/3.14

Mangueras contraincendios (tipo carrete)

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN 671-1 (1994) + AC (1995).

 

A.2/3.15

Componentes de sistemas de detección de humos por extracción de muestras

— Reg. II-2/7,

— Reg. II-2/19,

— Reg. II-2/20,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— Reg. II-2/7,

— Reg. II-2/19,

— Reg. II-2/20,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 
 

A.2/3.16

Detectores de llama

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.17

Avisadores de accionamiento manual

Trasladado a A.1/3.51

A.2/3.18

Dispositivos de alarma

Trasladado a A.1/3.53

A.2/3.19

Sistemas fijos de lucha contra incendios de aplicación local a base de agua, para uso en espacios de máquinas de la categoría «A»

Trasladado a A.1/3.48

A.2/3.20

Muebles tapizados

Trasladado a A.1/3.20

A.2/3.21

Componentes de sistemas para extinción de incendios en pañoles de pintura y pañoles de líquidos inflamables

— Reg. II-2/10.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— OMI MSC/Circ.847.

 

A.2/3.22

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios en los conductos de extracción de los fogones de las cocinas

— Reg. II-2/9.

— Reg. II-2/9.

 
 

A.2/3.23

Componentes de sistemas de extinción de incendios en la helicubierta

— Reg. II-2/18.

— Reg. II-2/18.

 
 

A.2/3.24

Unidades portátiles de aplicación de espuma

— Reg. II-2/10,

— Reg. II-2/20,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/10,

— Reg. II-2/20,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

 
 

A.2/3.25

Divisiones de clase «C»

— Reg. II-2/3.

— Reg. II-2/3.

— Res. OMI A.653(16),

— Res. OMI A.799(19),

— Res. OMI MSC.61(67)-(Código PEF),

— ISO 1716 (1973).

 

A.2/3.26

Sistemas de combustibles gaseosos para usos domésticos (componentes)

— Reg. II-2/4.

— Reg. II-2/4.

 
 

A.2/3.27

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios por gas (CO2).

— Reg. II-2/5,

— Reg. II-2/10,

— Reg. X/3.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— pr EN 12094 Partes 1-20.

 

A.2/3.28

Componentes de sistemas de extinción de incendios con espuma de media expansión — Instalaciones de espuma fijas en las cubiertas de buques tanque

— Reg. II-2/10.

— Reg. II-2/10.8.1,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— OMI MSC/Circ.798.

 

A.2/3.29

Componentes de sistemas fijos de extinción de incendios con espuma de baja expansión para espacios de máquinas y cubiertas de buques tanque

— Reg. II-2/10.

— Reg. II-2/10,

— Res. OMI MSC.98(73)-(Código SSCI).

— OMI MSC/Circ.582 y Corrigendum 1.

 

A.2/3.30

Espumas de expansión para sistemas fijos de extinción de incendios de quimiqueros

— Res. OMI MSC.4(48)-(Código CIQ).

— Res. OMI MSC.4(48)-(Código CIQ).

— OMI MSC/Circ.553,

— OMI MSC/Circ.582,

— OMI MSC/Circ.799.

 

A2/3.31

Sistema manual de aspersión de agua

— Reg. II-2/10,

— Reg. II-2/10,

A800(19).

 
 



4.  Equipo de navegación

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/4.1

Girocompás para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.31

A.2/4.2

Sistema de control del rumbo para naves de gran velocidad (anteriormente, piloto automático)

Trasladado a A.1/4.40

A.2/4.3

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método GNSS)

Trasladado a A.1/4.41

A.2/4.4

Lámpara de señales diurna

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.95(72),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.5

Proyector para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.42

A.2/4.6

Aparatos de visión nocturna para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.43

A.2/4.7

Sistema de control de derrota

Trasladado a A.1/4.33

A.2/4.8

Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE)

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.9

Sistema de información y visualización de las cartas electrónicas (SIVCE) auxiliar

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.10

Sistema de Visualización de Cartas por Punto (SVCP)

Trasladado a A.1/4.30

A.2/4.11

Equipo combinado GPS/GLONASS

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.74(69),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002).

— Serie IEC 61162.

 

A.2/4.12

Equipo DGPS, DGLONASS

Trasladado a A.1/4.44

A.2/4.13

Girocompás para naves de gran velocidad

Trasladado a A.1/4.31

A.2/4.14

Registrador de datos de la travesía (RDT)

Trasladado a A.1/4.29

A.2/4.15

Sistema integrado de navegación

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.86(70).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— IEC 61924 (2006)

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162,

— IEC 61924 (2006).

 

A.2/4.16

Sistema integrado del puente

Trasladado a A.1/4.28

A.2/4.17

Amplificador de blanco radárico

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Res. OMI A.694(17),

— ITU-R M 1176 (10/95).

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.18

Sistema de recepción de señales sonoras

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.86(70),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

 

A.2/4.19

Compás magnético para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Res. OMI A.382(X),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN ISO 449 (1999),

— EN ISO 694 (2001),

— ISO 1069 (1973),

— ISO 2269 (1992),

— EN 60945 (2002).

— O

— ISO 449 (1997),

— ISO 694 (2000),

— ISO 1069 (1973),

— ISO 2269 (1992),

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.20

Sistema de control de derrota para naves de gran velocidad

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

 

A.2/4.21

Medios cartográficos para radares embarcados

Trasladado a A.1/4.45

A.2/4.22

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método giroscópico)

Trasladado a A.1/4.46

A.2/4.23

Dispositivo de transmisión del rumbo THD (método magnético)

Trasladado a A.1/4.2

A.2/4.24

Indicador del empuje de la hélice

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 
 

A.2/4.25

Indicadores del empuje lateral, del paso y del modo de las hélices

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

 
 

A.2/4.26

Ex A.1/4.9

Indicador de la velocidad angular de evolución

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.526(13),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162.

— O

— IEC 60945 (2002),

— Serie IEC 61162.

 

A.2/4.27

Ex A.1/4.20

Indicador de la posición angular del timón

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.28

Ex A.1/4.21

Indicador de revoluciones de la hélice

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17).

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.29

Ex A.1/4.22

Indicador del paso de la hélice

— Reg. V/18.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17).

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/4.30

Ex A.1/4.28

Sistema integrado del puente

— Reg. V/18,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 13,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 13.

— Reg. V/19,

— Res. OMI A.694 (17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 15,

— Res. OMI MSC.64(67),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 15.

— EN 60945 (2002),

— Serie EN 61162,

— EN 61209 (1999).

— O

— IEC 60945 (2002),

— IEC 61162 Series,

— IEC 61209 (1999).

 

A.2/4.31

(Nuevo equipo)

Dispositivo de marcación

— Reg. V/18.

— Reg. V/19.

— EN 60945 (2002).

 

A.2/4.32

(Nuevo equipo)

Sistema de alarma para las guardias de navegación en el puente

 

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.128(75),

— OMI MSC/Circ.982.

 
 

A.2/4.33

(Nuevo equipo)

Sistema de control de derrota

uncionando a la velocidad del buque a partir de 30 nudos)

— Reg. V/18,

— Reg. X/3.

 

— EN 60945 (2002).

 



5.  Equipo de radiocomunicación

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/5.1

Radiobaliza de localización de siniestros de ondas métricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg.IV/8,

— Res. OMI A.662(16),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.805(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— ITU-R M.489-2 (10/95),

— ITU-R M.693 (06/90).

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.2

Fuente de energía de reserva para instalaciones radioeléctricas

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. IV/13,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— IMO COMSAR Circ.16,

— IMO COMSAR Circ.32.

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.3

Estación terrena de buque Inmarsat -F

Trasladado a A.1/5.19.

A.2/5.4

Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. IV/6,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— OMI MSC/Circ. 862,

— IMO COMSAR Circ.32.

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.5

Cuadro de instrumentos para comunicaciones de socorro o alerta

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000).

— Reg. IV/6,

— IMO Res.A.694(17),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994),

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000),

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32.

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 

A.2/5.6

Ex A.1/5.7

Radiobaliza de localización de siniestros de baja frecuencia (INMARSAT)

— Reg. IV/14,

— Reg. X/3,

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14.

— Reg. IV/7,

— Reg. X/3,

— Res. OMI A.662(16),

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI A.812(19),

— Res. OMI MSC.36(63)-(Código NGV 1994) 14,

— Res. OMI MSC.97(73)-(Código NGV 2000) 14,

— OMI MSC/Circ.862,

— IMO COMSAR Circ.32,

— ITU-R M.632-3 (02/97),

— ITU-R M.690-1 (10/95).

— ETSI ETS 300372 Ed.1 (1996-05),

— EN 60945 (2002),

— IEC 61097-5 (1997),

— OMI MSC/Circ.862.

Nota: La circular 862 MSC de la OMI se aplicará únicamente al dispositivo opcional de activación remota y no a la radiobaliza de localización de siniestros propiamente dicha.

 

A.2/5.7

(Nuevo equipo)

Sistema de alerta de protección del buque

 

— Reg. XI-2/6,

— Res. OMI A.694(17),

— Res. OMI MSC.147(77),

— OMI MSC/Circ.1072.

— EN 60945 (2002).

— O

— IEC 60945 (2002).

 



6.  Equipo prescrito por el COLREG 72

Número

Denominación del equipo

Regla COLREG 72 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del COLREG y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/6.1

Luces de navegación

Trasladado a: A.1/6,1.

A.2/6.2

Equipo para señal acústica

— Anexo III/3.

— Anexo III/3,

— Res. OMI A.694(17).

— EN 60945 (2002),

— Silbatos — COLREG 72 anexo III/1 (Rendimiento);

— Campanas o gongs — COLREG 72 Anexo III/2 (Rendimiento)

— IEC 60945 (1996),

— Silbatos — COLREG 72 anexo III/1 (Rendimiento);

— Campanas o gongs — COLREG 72 Anexo III/2 (Rendimiento)

6



7.  Equipo de seguridad para graneleros

Número

Denominación del equipo

Regla SOLAS 74 en la que se prescribe la «homologación»

Reglas aplicables del SOLAS 74 y resoluciones y circulares de la OMI, según proceda

Normas de ensayo

Módulos de evaluación de la conformidad

1

2

3

4

5

6

A.2/7.1

Instrumento de carga

— Reg. XII/11,

— Conferencia SOLAS 1997, Res. 5.

— Reg. XII/11,

— Conferencia SOLAS 1997, Res. 5.

 
 

A.2/7.2

(Nuevo equipo)

Detectores de nivel de agua para graneleros

— Res. OMI MSC.188(79).

— Reg. XII/12,

— Res. OMI MSC.188(79).

— IEC 60092-0504,

— IEC 60529,

— Res. OMI MSC.188(79).

 

▼B




ANEXO B

Módulos para la evaluación de la conformidad

EXAMEN CE DE TIPO (MÓDULO B)

1.

Un organismo notificado deberá comprobar y certificar que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las prescripciones de los instrumentos internacionales que le sean aplicables.

2.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá:

 el nombre y dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre y dirección de este último;

 una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado simultáneamente a ningún otro organismo notificado;

 la documentación técnica descrita en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, en lo sucesivo denominado «tipo» ( 11 ). El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.

3.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos de los instrumentos internacionales pertinentes. En la medida necesaria para esta evaluación, deberá incluir el diseño, la estructura estándar, la fabricación, la instalación y el funcionamiento del producto de conformidad con la descripción de la documentación técnica que figura en el apéndice del presente Anexo.

4.

El organismo notificado:

4.1.

examinará la documentación técnica y comprobará que el tipo ha sido fabricado conforme a la documentación técnica;

4.2.

realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si se cumplen de hecho las prescripciones de los instrumentos internacionales que le sean aplicables;

4.3.

se pondrá de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y ensayos.

5.

Si el tipo cumple las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, especificaciones sobre el equipo, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes pertinentes de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen CE de tipo al fabricante deberá motivar su decisión de forma detallada.

Si el fabricante vuelve a solicitar la homologación para un equipo al que se ha denegado un certificado de examen CE de tipo, su solicitud al organismo notificado deberá incluir toda la documentación pertinente, incluidos los informes de ensayo originales, los motivos precisos de la anterior denegación, así como especificaciones de los cambios realizados en el equipo.

6.

El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen CE de tipo de cualquier modificación del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la conformidad con las exigencias o las condiciones previstas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen CE de tipo.

7.

Cada organismo notificado comunicará, previa solicitud, a las administraciones del Estado miembro del pabellón y a los demás organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.

8.

Los demás organismos notificados podrán recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos. Los Anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

9.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

CONFORMIDAD CON EL TIPO (MÓDULO C)

1.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá asegurar y declarar que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, estampará el marcado de conformidad en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad.

2.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo, así como con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables.

3.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN (MÓDULO D)

1.

El fabricante que cumpla las obligaciones del punto 2 deberá asegurar y declarar que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad estampará el marcado de conformidad en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2.

El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, la inspección de los productos acabados y los ensayos, tal como se especifica en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el punto 4.

3.

Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

La solicitud incluirá:

 toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados;

 la documentación relativa al sistema de calidad;

 la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo.

Todos los elementos, exigencias y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

 los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

 los procesos de fabricación, control de calidad y técnicas de aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo;

 los exámenes y pruebas que sean realizadas antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia en la que serán realizados;

 los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.;

 los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesta la conformidad de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollen las normas armonizadas correspondientes.

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

A continuación, notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará sus decisiones al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, para que pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

 la documentación sobre el sistema de calidad;

 los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

 la documentación a que se refiere el segundo guión del punto 3.1;

 las adaptaciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 3.4;

 las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del punto 3.4 y los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar, previa solicitud, a las administraciones del Estado miembro del pabellón y a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas y retiradas.

ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DEL PRODUCTO (MÓDULO E)

1.

El fabricante que cumple las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los productos son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad estampará el marcado de conformidad en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionda en el punto 4.

2.

El fabricante empleará un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

3.

Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará, para los productos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.

La solicitud incluirá:

 toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados;

 la documentación relativa al sistema de calidad;

 la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada producto y se realizarán los ensayos adecuados con el fin de garantizar su conformidad con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables. Todos los elementos, exigencias y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

 los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

 los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;

 los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

 los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

3.3

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias a que se refiere el punto 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada correspondiente dará por supuesta la conformidad con dichas exigencias.

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

A continuación, notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará sus decisiones al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección, ensayos y almacenamiento, para que pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

 la documentación sobre el sistema de calidad;

 la documentación técnica;

 los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

 la documentación a que se refiere el tercer guión del segundo párrafo del punto 3.1;

 las adaptaciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 3.4;

 las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del punto 3.4 y los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar, previa solicitud, a las administraciones del Estado miembro del pabellón y a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas y retiradas.

VERIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS (MÓDULO F)

1.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá asegurar y declarar que los productos que hayan estado sujetos al punto 3 son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo.

2.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los productos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. Deberá estampar el marcado de conformidad en cada producto y elaborar una declaración de conformidad.

3.

El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos adecuados con objeto de verificar la conformidad del producto con las prescripciones de los instrumentos internacionales, ya sea mediante control y ensayo de cada producto como se especifica en el punto 4, ya sea mediante control y ensayo de los productos sobre una base estadística, tal como se especifica en el punto 5, a elección del fabricante.

3 bis

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

4.

Verificación por control y ensayo de cada producto

4.1.

Se examinarán individualmente todos los productos y se realizarán los ensayos adecuados para comprobar su conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo.

4.2.

El organismo notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el producto aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

4.3.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado en caso de que le sean requeridos por la administración del Estado del pabellón.

5.

Verificación estadística

5.1.

El fabricante presentará sus productos en forma de lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para asegurar la homogeneidad de cada lote producido.

5.2.

Todos los productos estarán disponibles para ser verificados en forma de lotes homogéneos. Se extraerá de cada lote una muestra al azar, cuyos productos serán examinados de forma individual, y se efectuarán los ensayos apropiados con el propósito de verificar su conformidad con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables y para determinar la aceptación o rechazo del lote.

5.3.

Para los lotes aceptados, el organismo notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en cada producto, y expedirá por escrito un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados. Todos los productos de que conste el lote podrán ser comercializados, excepto aquellos productos de la muestra que se haya comprobado que no eran conformes.

Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para impedir su comercialización. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.

El fabricante podrán estampar, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de fabricación.

5.4.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado, en caso de que le sean requeridos por la administración del Estado del pabellón.

VERIFICACIÓN POR UNIDAD (MÓDULO G)

1.

Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los productos considerados que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad estampará el marcado de conformidad en cada producto y hará una declaración de conformidad.

2.

El organismo notificado examinará el producto y realizará los ensayos adecuados para verificar su conformidad con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables.

El organismo notificado estampará o mandará estampar su número de identificación en el producto aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

3.

La documentación técnica tendrá la finalidad de permitir la evaluación de la conformidad del producto con las prescripciones de los instrumentos internacionales y la comprensión de su diseño, su fabricación y su funcionamiento.

ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL (MÓDULO H)

1.

El fabricante que cumple las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos considerados cumplen las exigencias de los instrumentos internacionales que les son aplicables. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad estampará el marcado de conformidad en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable del control mencionado en el punto 4.

2.

El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección final de los productos y los ensayos tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto al control mencionado en el punto 4.

3.

Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.

La solicitud incluirá:

 toda la información pertinente según la categoría de productos contemplados;

 la documentación relativa al sistema de calidad.

3.2.

El sistema de calidad asegurará la conformidad de los productos con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables.

Todos los elementos, exigencias y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas y procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas y procedimientos de calidad, como, por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

 los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

 las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas que se aplicarán y la garantía de que se cumplirán los requisitos esenciales de los instrumentos internacionales aplicables a los productos;

 las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se realizarán en el momento del diseño de los productos por lo que se refiere a la categoría cubierta de productos;

 las técnicas correspondientes de control de la fabricación, de control de la calidad y de aseguramiento de la calidad, y las actividades sistemáticas que serán utilizadas;

 los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

 los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualifación del personal afectado, etc.;

 los medios para verificar la realización de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple las exigencias a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichas exigencias cuando se trate de sistemas de calidad que desarrollen las normas armonizadas correspondientes.

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto en cuestión. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.

A continuación, notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el punto 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.

El organismo notificado notificará sus decisiones al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4.

Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

 la documentación sobre el sistema de calidad;

 los expedientes de calidad previstos por la fase de diseño del sistema de calidad, como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

 los expedientes de calidad dedicados a la fabricación tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

 la documentación contemplada en el segundo guión del segundo párrafo del punto 3.1;

 las adaptaciones a que se refiere el segundo párrafo del punto 3.4;

 las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar, previa solicitud, a las administraciones del Estado miembro del pabellón y a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

7.

Control de diseño

7.1.

El fabricante presentará una solicitud de control de diseño ante un solo organismo notificado.

7.2

La solicitud deberá permitir la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto y la evaluación de su conformidad con las exigencias de los instrumentos internacionales.

La solicitud incluirá:

 las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se han aplicado, y

 las pruebas demostrativas necesarias de su adecuación, de manera especial cuando las normas indicadas en el artículo 5 no hayan sido aplicadas en su totalidad. Estas pruebas demostrativas incluirán los resultados de los ensayos realizados en un laboratorio adecuado del fabricante o por cuenta del mismo.

7.3.

El organismo notificado examinará la solicitud y, cuando el diseño cumpla las exigencias de los instrumentos internacionales que le son de aplicación, expedirá un certificado de examen CE de diseño al solicitante. El certificado incluirá las conclusiones del examen, sus condiciones de validez, los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado y, en su caso, una descripción del funcionamiento del producto.

7.4.

El solicitante mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certifcado de examen CE de diseño de cualquier modificación del diseño aprobado. El organismo notificado deberá sancionar la aprobación de las modificaciones propuestas en aquellos casos en que los cambios puedan afectar la conformidad con las exigencias esenciales de los instrumentos internacionales, o con las condiciones previstas de uso del producto. Esta aprobación complementaria se hará en forma de complemento al certificado de examen CE de diseño.

7.5.

Los organismos notificados comunicarán, previa solicitud, a las administraciones del Estado miembro del pabellón y a los demás organismos notificados la información pertinente sobre:

 los certificados de examen CE de diseño y los complementos expedidos, y

 las aprobaciones y las aprobaciones complementarias CE de diseño retiradas.




Apéndice al Anexo B

Documentación técnica facilitada por el fabricante al organismo notificado

Las disposiciones establecidas en el presente apéndice se aplicarán a todos los módulos del Anexo B.

La documentación técnica a que se refiere el Anexo B comprenderá todos los datos o medios pertinentes utilizados por el fabricante para asegurarse de que el equipo cumple los requisitos esenciales pertinentes.

La documentación técnica permitirá comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto y hará posible la evaluación de la conformidad con las prescripciones de los instrumentos internacionales que les sean aplicables.

En la medida en que sea pertinente para la evaluación, la documentación comprenderá:

 una descripción general del tipo;

 dibujos y esquemas del diseño conceptual, la estructura estándar y la fabricación de componentes, subcomponentes, circuitos, etc.;

 las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas, incluido el funcionamiento del producto;

 los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes imparciales llevados a cabo, etc.;

 los informes de los ensayos imparciales;

 manuales de instalación, utilización y mantenimiento.

La documentación relativa al diseño contendrá los siguientes elementos, según proceda:

 certificados relativos al equipo incorporado al dispositivo;

 certificados relativos a los métodos de fabricación o inspección o vigilancia del dispositivo;

 cualquier otro documento que permita al organismo notificado mejorar su evaluación.




ANEXO C

Criterios mínimos que tendrán en cuenta los Estados miembros para la notificación de organismos

1.

Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos de la serie EN 45000.

2.

El organismo notificado será independiente y no estará controlado ni por los fabricantes ni por los proveedores.

3.

El organismo notificado deberá estar establecido en territorio de la Comunidad.

4.

Cuando un organismo notificado expida homologaciones en nombre de un Estado miembro, éste se asegurará de que las cualificaciones, la experiencia técnica y el personal de dicho organismo le permiten expedir homologaciones que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, así como garantizar un alto nivel de seguridad.

5.

El organismo notificado deberá estar en condiciones de facilitar conocimientos técnicos en cuestiones marinas.

Un organismo notificado podrá efectuar evaluaciones de la conformidad para cualquier operador económico establecido dentro o fuera de la Comunidad Europea.

Un organismo notificado podrá llevar a cabo evaluaciones en cualquier Estado miembro o en otro Estado no perteneciente a la Comunidad Europea, utilizando los medios de que dispone en su lugar principal de actividad o con el personal de su filial en el extranjero.

El el caso de que los procedimientos de evaluación de la conformidad los lleve a cabo una filial del organismo notificado, toda la documentación relacionada con dichos procedimientos la expedirá el propio organismo notificado en su nombre, y no en nombre de la filial.

Sin embargo, una filial del organismo notificado que esté establecida en otro Estado miembro podrá expedir documentos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad si es notificada por este último Estado miembro.




ANEXO D

Marcado de conformidad

El marcado de conformidad tendrá el siguiente diseño:image

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diversos componentes del marcado de conformidad tendrán aproximadamente la misma altura, que no podrá ser inferior a 5 mm.

Se podrá eximir de esta dimensión mínima en el caso de dispositivos de pequeño tamaño.



( 1 ) DO no C 218 de 23. 8. 1995, p. 9.

( 2 ) DO no C 101 de 3. 4. 1996, p. 3.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 1995 (DO no C 339 de 18. 12. 1995, p. 21), Posición común del Consejo de 18 de junio de 1996 (DO no C 248 de 26. 8. 1996, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 1996 (DO no C 347 de 18. 11. 1996).

( 4 ) DO no C 271 de 7. 10. 1993, p. 1.

( 5 ) DO no C 220 de 30. 8. 1993, p. 23.

( 6 ) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO no L 220 de 31. 8. 1993, p. 1).

( 7 ) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 18. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/95/CEE (DO no L 276 de 9. 11. 1993, p. 11).

( 8 ) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 9 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

( 10 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 11 ) Un tipo podrá abarcar diferentes variantes del producto en la medida en que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a las demás exigencias referentes a las prestaciones del producto.