1996L0026 — ES — 01.01.2007 — 003.001


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►B

DIRECTIVA 96/26/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 1996

relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales

(DO L 124, 23.5.1996, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

DIRECTIVA 98/76/CE DEL CONSEJO de 1 de octubre de 1998

  L 277

17

14.10.1998

 M2

DIRECTIVA 2004/66/CE DEL CONSEJO de 26 de abril de 2004

  L 168

35

1.5.2004

►M3

TRATADO ENTRE

  L 157

203

21.6.2005

►M4

DIRECTIVA 2006/103/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

344

20.12.2006


Modificado por:

►A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DIRECTIVA 96/26/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 1996

relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vistas las propuestas de la Comisión ( 1 ),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

Considerando que la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales ( 4 ), la Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso al la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales ( 5 ) y la Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1997, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas ( 6 ) han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones; que, por motivos de claridad y racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto;

Considerando que la organización del mercado de transportes constituye uno de los elementos necesarios para la ejecución de la política común de transportes, prevista en el Tratado;

Considerando que la adopción de medidas encaminadas a coordinar las condiciones de acceso a la profesión de transportista de mercancías o de viajeros por carretera, en adelante «transportista por carretera», puede favorecer el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de dichos transportistas;

Considerando que es necesario prever la introducción de normas comunes para el acceso a la profesión de transportista por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, con miras a garantizar una mejor cualificación del transportista que pueda contribuir a la racionalización del mercado, a la mejora de la calidad del servicio prestado, en interés de los usuarios, de los transportistas y de la economía en su conjunto, así como una mayor seguridad en la carretera;

Considerando, por consiguiente, que conviene que las normas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera se refieran también a la honorabilidad, a la capacidad financiera y a la competencia profesional del transportista;

Considerando, no obstante, que no es necesario incluir en estas normas comunes a determinados transportes que tengan una importancia económica limitada;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1993, el acceso al mercado de los transportes transfronterizos de mercancías por carretera se rige por un sistema de autorizaciones comunitarias concedidas sobre la base de criterios cualitativos;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de honorabilidad, es necesario, para sanear el mercado de una manera eficaz, subordinar uniformemente el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio a la ausencia de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial, a la ausencia de declaración de inaptitud para el ejercicio de la profesión, así como al respeto de las normativas aplicables a la actividad de transportista por carretera;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de capacidad financiera, es necesario fijar determinados criterios que deberán satisfacer los transportistas por carretera para garantizar, en particular, la igualdad de trato de las empresas de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, por lo que respecta a la honorabilidad y a la capacidad financiera, es conveniente admitir como prueba suficiente para el acceso a las mencionadas actividades en un Estado miembro receptor, la presentación de documentos apropiados expedidos por una autoridad competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera;

Considerando que, por lo que se refiere al requisito de competencia profesional, resulta adecuado prever que el candidato a transportista por carretera demuestre dicha competencia superando un examen escrito, y que los Estados miembros puedan dispensar al candidato a transportista de dicho examen si justifica una experiencia práctica suficiente;

Considerando que en materia de competencia profesional, el certificado expedido en virtud de las disposiciones comunitarias relativas al acceso a la profesión de transportista por carretera debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor;

Considerando que conviene prever un sistema de asistencia mutua entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que la presente Direction no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



TÍTULO I

Acceso a la profesión de transportista por carretera

Artículo 1

1.  El acceso a las profesiones de transportista por carretera se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva.

2.  A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

▼M1

«profesión de transportista de mercancías por carretera» , la actividad de cualquier empresa que efectúe, ya sea por medio de un vehículo de motor, ya sea por medio de un conjunto de vehículos, el transporte de mercancías por cuenta ajena;

▼B

«profesión de transportista de viajeros por carretera» , la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios, mediante vehículos automóviles que, por su tipo de construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin, a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte;

«empresa» , cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad,

▼M1

«residencia normal» ,

el lugar en que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha vinculación entre dicha persona y el lugar en que reside.

No obstante, se considerará que la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por este motivo, se vea obligada a alternar estancias en distintos lugares situados en dos o más Estados miembros, está situada en el lugar de sus vínculos personales, con la condición de que vuelva regularmente a este lugar. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia habitual.

▼B

Artículo 2

▼M1

1.  La presente Directiva no se aplicará a las empresas que realicen actividades de transporte de mercancías por carretera por medio de vehículos de motor o de conjuntos de vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere 3,5 toneladas. Sin embargo, los Estados miembros podrán rebajar este límite para la totalidad o para una parte de las categorías de transportes.

▼B

2.  

a) Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera que realicen exclusivamente transportes nacionales que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón:

 de la naturaleza de la mercancía transportada, o

 de la pequeña distancia recorrida.

En caso de que surjan circunstancias imprevistas, los Estados miembros podrán conceder una excepción temporal a la espera de la conclusión de las consultas a la Comisión.

▼M1

b) Respecto a las empresas que realicen actividades de transporte de mercancías por carretera utilizando vehículos cuyo peso máximo autorizado se sitúe entre más de 3,5 toneladas y 6 toneladas, los Estados miembros podrán, previa información a la Comisión, dispensar de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que efectúen únicamente transportes locales que sólo tengan escasa repercusión sobre el mercado de los transportes debido a la escasa distancia recorrida.

▼B

3.  Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones de la presente Directiva a las empresas que efectúen exclusivamente determinados transportes de viajeros por carretera con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera, siempre y cuando su actividad de transporte tenga una escasa influencia en el mercado de los transportes.

Artículo 3

1.  Las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista por carretera deberán:

a) ser honorables;

b) poseer la capacidad financicera apropiada;

c) satisfacer el requisito de competencia profesional.

Si el solicitante fuere una persona física que no satisface el requisito previsto en la letra c) del párrafo primero, las autoridades competentes podrán, sin embargo, autorizarle para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que dicha persona designe ante dichas autoridades a otra persona que reúna los requisitos previstos en las letras a) y c) que dirija de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de la empresa.

Si el solicitante no fuere una persona física:

 deberán satisfacer el requisito previsto en la letra a) la persona o personas que dirijan de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de la empresa. Los Estados miembros podrán exigir que otras personas de la empresa cumplan igualmente dicha condición;

 deberán satisfacer el requisito previsto en la letra c) la persona o personas a que se refiere el primer guión.

2.  Los Estados miembros determinarán las condiciones que deben reunir las empresas que estén establecidas en su territorio para satisfacer el requisito de honorabilidad.

Determinarán que no se satisface o deja de satisfacerse dicho requisito cuando la persona o personas físicas que se considera que satisfacen dicho requisito en virtud del apartado 1:

a) hayan sido objeto de una condena penal grave, incluidas las infracciones de carácter comercial;

b) hayan sido declaradas no aptas para proseguir el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en virtud de normativas en vigor;

▼M1

c) hayan sido condenadas por infracciones graves de las normativas vigentes relativas a:

 las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o

 la actividad del transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso y, en especial, las normas relativas al tiempo de conducción y de descanso de los conductores, al peso y dimensiones de los vehículos comerciales, a la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos, a la protección del medio ambiente y a las restantes normas relativas a la responsabilidad profesional.

▼B

En los casos señalados en las letras a), b) y c), seguirá sin satisfacerse el requisito de honorabilidad mientras no se produzca una rehabilitación u otra medida de efecto equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales existentes en la materia.

3.  

a) El requisito de capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.

b) A efectos de la evaluación de la capacidad financiera, la autoridad competente deberá considerar: las cuentas anuales de la empresa, en su caso; los fondos disponibles, incluyendo los activos líquidos bancarios, las posibilidades de descubiertos y de crédito; otros activos, incluidos los bienes que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el precio de compra o el primer pago para la compra de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el capital circulante.

▼M1

c) La empresa deberá disponer de un capital y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a 9 000 euros cuando se utilice un solo vehículo y a 5 000 euros por cada vehículo adicional.

A efectos de la presente Directiva, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que no participen en la tercera fase de la unión monetaria se fijará cada cinco años. Los tipos de cambio que se apliquen serán los obtenidos el primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y serán efectivos a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

d) A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la autoridad competente podrá aceptar o exigir como prueba la confirmación o garantía prestada por un banco o por otro establecimiento debidamente cualificado. Esta confirmación o esta garantía podrá aportarse mediante garantía bancaria, en su caso en forma de pignoración o fianza, o mediante cualquier otro medio similar.

▼B

e) Las letras b), c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estado miembro, a partir del 1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista por carretera.

▼M1

4.  

a) El requisito de competencia profesional consistirá en poseer conocimientos que correspondan al nivel de formación previsto en el anexo I, sobre los temas que figuran en el mismo. Su cumplimiento se demostrará mediante la superación de un examen escrito obligatorio, que podrá completarse con un examen oral, organizado, de acuerdo con el mecanismo fijado en el anexo I, por las autoridades o entidades designadas al efecto por el Estado miembro.

b) Los Estados miembros podrán dispensar del examen a los candidatos que justifiquen una experiencia de cinco años como mínimo a nivel de dirección en una empresa de transporte, a condición de que dichos candidatos superen un examen de control cuyas modalidades fijarán los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

c) Los Estados miembros podrán dispensar a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o técnica que demuestren un buen conocimiento de las materias mencionadas en la lista que figura en el anexo I, y que aquéllos precisarán especialmente a tal fin, del examen de las materias a que se refieren dichos diplomas.

d) La autoridad o entidad a que se refiere la letra a) expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la competencia profesional. Este certificado se expedirá con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo I bis.

e) Los Estados miembros podrán prever, para aquellos candidatos que tengan la intención de gestionar de forma efectiva y permanente empresas que efectúen únicamente transportes nacionales, que los conocimientos que deban tenerse en cuenta como prueba de la competencia profesional se refieran únicamente a aspectos relativos a los transportes nacionales. En tal caso, en el certificado de competencia profesional, cuyo modelo figura en el anexo I bis, se indicará que la persona a la que se refiera el certificado está facultada exclusivamente para gestionar de forma efectiva y permanente empresas que efectúen transportes dentro del Estado miembro que haya expedido dicho certificado.

f) Un Estado miembro podrá exigir, previa consulta a la Comisión, que toda persona física titular de un certificado de competencia profesional expedido por la autoridad competente de otro Estado miembro con posterioridad al 1 de octubre de 1999, si la persona tenía entonces su residencia normal en el primer Estado miembro, se someta a un examen complementario organizado por la autoridad o la entidad designada a tal efecto por el primer Estado miembro. El examen complementario versará sobre los conocimientos específicos relativos a los aspectos nacionales de la profesión de transportista por carretera en el primer Estado miembro.

Lo dispuesto en la presente letra será aplicable durante un período de tres años a partir del 1 de octubre de 1999. Este período podrá ser prorrogado por el Consejo, a propuesta de la Comisión de acuerdo con las normas del Tratado, por un nuevo período de cinco años. Lo dispuesto en la presente letra se aplicará únicamente a las personas físicas que, en el momento de la obtención del certificado de competencia profesional en las condiciones mencionadas en el párrafo primero, no hubieren obtenido nunca dicho certificado en un Estado miembro.

▼B

Artículo 4

Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que se podrá continuar la explotación de una empresa de transporte por carretera, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, con carácter provisional durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses como máximo en casos especiales debidamente justificados, en los supuestos de muerte o de incapacidad física o jurídica de la persona física que ejerza la actividad de transportista por carretera o de la persona física que cumpla los requisitos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3.

No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, excepcionalmente, en determinados casos especiales, autorizar con carácter definitivo la continuación de la explotación de la empresa de transportes por una persona que no reúna el requisito de competencia profesional a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 3, pero que posea una experiencia práctica de tres años como mínimo en la gestión diaria de la empresa.

Artículo 5

1.  Las empresas que demuestren que antes del:

 1 de enero de 1978 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido,

 1 de enero de 1984 para Grecia,

 1 de enero de 1986 para España y Portugal,

 3 de octubre de 1989 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

▼M1

 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia,

▼B

habían sido autorizadas en un Estado miembro, en virtud de una normativa nacional, a ejercer la profesión de transportista de mercancías o, según el caso, de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales quedarán dispensadas de presentar la prueba de que cumplen las disposiciones del artículo 3.

2.  Sin embargo, las personas físicas que,

 después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido,

 después del 31 de diciembre de 1980 y antes del 1 de enero de 1984 para Grecia,

 después del 31 de diciembre de 1982 y antes del 1 de enero de 1986 para España y Portugal,

 después del 2 de octubre de 1989 y antes del 1 de enero de 1992 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

▼M1

 después del 31 de diciembre de 1994 y antes del 1 de enero de 1997 para Austria, Finlandia y Suecia.

▼B

hubieren sido

 autorizadas a ejercer la profesión de transportista de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, sin haber presentado, en virtud de una normativa nacional, la prueba de su capacidad profesional, o

 designadas para dirigir de manera efectiva y permanente la actividad de transporte de una empresa,

deberán cumplir el requisito de capacidad profesional a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 antes del:

 1 de enero de 1980 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido,

 1 de enero de 1986 para Grecia,

 1 de enero de 1988 para España y Portugal,

 1 de julio de 1992 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

▼M1

 1 de enero de 1997 para Austria, Finlandia y Suecia.

▼B

Se exigirá el mismo requisito en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3.

▼M1

3.  

a) Todas las empresas autorizadas a ejercer la profesión de transportista por carretera antes del 1 de octubre de 1999 deberán satisfacer respecto al parque de vehículos que utilicen en dicha fecha las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 a más tardar el 1 de octubre de 2001.

No obstante, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 para todo aumento del parque de vehículos posterior al 1 de octubre de 1999.

b) Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera antes del 1 de octubre de 1999 mediante vehículos cuyo peso máximo autorizado esté comprendido entre más de 3,5 toneladas y 6 toneladas deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 a más tardar el 1 de octubre de 2001.

▼B

Artículo 6

1.  Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, en virtud de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva y que impliquen el rechazo de un solicitud de acceso a la profesión de transportista por carretera, deberán ser motivadas.

▼M1

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes comprueben regularmente y al menos cada cinco años si las empresas de transporte siguen cumpliendo los requisitos de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional.

Si dicha capacidad financiera no existiera en el momento de la evaluación, pero la situación económica de la empresa ofrece perspectivas de nuevo cumplimiento y de manera duradera del requisito de capacidad financiera, sobre la base de un plan financiero, en un futuro previsible, las autoridades podrán conceder un plazo adicional no superior a un año.

▼B

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes retiren la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera si comprueban que dejan de cumplirse los requisitos de las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de establecer, en su caso, un plazo adecuado para la designación de un sustituto.

3.  Los Estados miembros velarán por que las empresas a que se refiere la presente Directiva tengan la posibilidad de defender sus intereses por medios apropiados respecto de las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

 

1.  Cuando se produzcan infracciones de las normativas ◄ relativas al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, que puedan implicar la retirada de la autorización de ejercer la profesión de transportista por carretera, los Estados miembros comunciarán al Estado miembro en el que esté establecido el transportista todos los datos que obren en su poder sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubieren impuesto.

▼M1 —————

▼B

►M1  2. ◄   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a efectos de la aplicación de la presente Directiva.



TÍTULO II

Reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 8

1.  Los Estados miembros adoptarán, con respecto a las actividades a que se refiere la presente Directiva, las medidas definidas en la misma relativas al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las empresas mencionadas en el título I del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( 7 ).

2.  Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, un Estado miembro receptor aceptará como prueba suficiente de honorabilidad ►M1  ————— ◄ para el acceso a la profesión de transportista por carretera, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera que pruebe que se cumplen estos requisitos.

3.  Cuando el Estado miembro receptor exija a sus nacionales determinados requisitos de honorabilidad cuya prueba no pueda ser aportada por el documento a que se refiere el apartado 2, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, que confirme que se cumplen dichos requisitos. Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere pertinentes.

4.  Si el documento exigido de conformidad con los apartados 2 y 3 no fuere expedido por el país de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada o por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del país de origen o de procedencia, que expedirá un certificado dando fe de este juramento o de esta declaración solemne. ►M1  ————— ◄

5.  Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 2 y 3 deberán presentarse antes de que transcurran tres meses desde su expedición. Lo mismo cabe decir de las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 4.

Artículo 9

1.  Cuando en un Estado miembro receptor deba probarse la capacidad financiera mediante un certificado, dicho Estado considerará que los certificados correspondientes expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia, o por otros organismos designados por dicho país, son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio.

2.  Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de capacidad financiera, cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del país de origen o de procedencia, que confirme que se cumplen dichos requisitos. Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere pertinentes.

Artículo 10

1.  A partir del día 1 de enero de 1990, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 3 expedidos por otro Estado miembro.

2.  Por lo que se refiere a las empresas que hubieren sido autorizadas en Grecia, antes del 1 de enero de 1981, en los demás Estados miembros, antes del 1 de enero de 1975, en virtud de una normativa nacional, a ejercer la profesión de transportista de mercancías o de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales, y siempre que las empresas mencionadas constituyan sociedades tal como se definen en el artículo 58 del Tratado, los Estados miembros admitirán como prueba suficiente de la competencia profesional el certificado del ejercicio efectivo de la referida actividad en un Estado miembro durante un período de tres años. Esta actividad no deberá haber terminado desde hace más de cinco años antes de la fecha de presentación del certificado.

Cuando se trate de una persona jurídica, el ejercicio efectivo de la actividad será certificado para una de las personas físicas que dirijan efectivamente la actividad de transporte de la empresa.

3.  Los certificados expedidos a los transportistas por carreteras antes del ►M1  1 de octubre de 1999 ◄ , como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta dicha fecha, se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva.

▼A1

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en la República Checa a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 en el caso de los transportistas internacionales de mercancías y de viajeros por carretera, de conformidad con la Ley del transporte por carretera no 111/1994 Sb., modificada por la Ley no 150/2000 Sb., a partir del 1 de julio de 2000;

 en el caso de los transportistas nacionales de mercancías y de viajeros por carretera, de conformidad con la Ley del transporte por carretera no 111/1994 Sb., modificada por la Ley no 150/2000 Sb., a partir del 1 de enero de 2003.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Estonia a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 en el caso de los transportistas de mercancías por carretera nacionales e internacionales, de conformidad con la Ley del transporte por carretera de 7 de junio de 2000 (RT I 2000, 54, 346) a partir del 1 de octubre de 2000;

 en el caso de los transportistas de viajeros por carretera nacionales e internacionales, de conformidad con la Ley del transporte público de 26 de enero de 2000 (RT I 2000, 10, 58) a partir del 1 de octubre de 2000.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Letonia a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 en el caso de los transportistas nacionales e internacionales de mercancías y de viajeros por carretera, de conformidad con la Ley del transporte por carretera y el Reglamento del Ministerio de Transportes no 9 de 6 de febrero de 2001 sobre la Comisión de examen para la concesión de certificados de competencia profesional en el transporte nacional e internacional de pasajeros desde el 1 de abril de 2001.

7.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Lituania a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 operadores de transporte nacional e internacional y transportistas de pasajeros por carretera con arreglo a la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones no 3-20 sobre los exámenes de competencia profesional a que deberán someterse las personas que lleven a cabo operaciones de transporte por carretera sujetas a autorización de 13 de enero de 2003 desde el 17 de enero de 2003.

8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Hungría a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 en el caso de los transportistas de mercancías por carretera internacionales, de conformidad con el Decreto Gubernamental no 20/1991 (I. 29.) Korm., por el que se modifica el Decreto no 89/1988 (XII. 20.) MT del Consejo de Ministros, a partir del 1 de febrero de 1991;

 en el caso de los transportistas de mercancías por carretera nacionales, de conformidad con el Decreto Gubernamental no 31/1995 (III. 24.) Korm., por el que se modifica el Decreto no 89/1988 (XII. 20.) MT del Consejo de Ministros, a partir del 1 de abril de 1995;

 en el caso de los transportistas de mercancías por carretera, de conformidad con el Decreto Gubernamental no 68/2001 (IV. 20.) Korm., por el que se modifica el Decreto no 89/1988 (XII. 20.) MT del Consejo de Ministros, a partir del 1 de mayo de 2001;

 en el caso de los transportistas de viajeros por carretera, de conformidad con el Decreto no 49/2001 (XII. 22.) KöViM del Ministro de Transportes y Gestión de los Recursos Hídricos a partir del 1 de enero de 2002.

9.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Polonia a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos a los transportistas de mercancías y de viajeros por carretera nacionales e internacionales de conformidad con la Ley del transporte por carretera, de 6 de septiembre de 2001, a partir del 1 de enero de 2002.

10.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Eslovaquia a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos a los transportistas de mercancías y de viajeros por carretera nacionales e internacionales de conformidad con la Ley del transporte por carretera n.o 168/1996, modificada el 19 de agosto de 2002, a partir del 1 de septiembre de 2002.

▼M3

11.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Bulgaria a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos:

 en el caso de los transportistas internacionales de mercancías y de viajeros por carretera, de conformidad con la Orden n.o 11, de 31 de octubre de 2002, sobre transporte de viajeros y mercancías por carretera (Boletín Oficial n.o 108 de 19 de noviembre de 2002), a partir del 19 de noviembre de 2002;

 en el caso de los transportistas nacionales de mercancías y de viajeros por carretera, de conformidad con la Orden n.o 33, de 3 de noviembre de 1999, sobre el transporte público de viajeros y mercancías por carretera en territorio búlgaro, modificada el 30 de octubre de 2002 (Boletín Oficial n.o 108 de 19 de noviembre de 2002), a partir del 19 de noviembre de 2002.

12.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los certificados expedidos en Rumanía a los transportistas por carretera antes de la fecha de adhesión sólo se asimilarán a los certificados expedidos en virtud de las disposiciones de la presente Directiva si han sido expedidos a los transportistas de mercancías y de viajeros por carretera nacionales e internacionales de conformidad con la Orden no 761, de 21 de diciembre de 1999, del Ministerio de Transportes sobre el nombramiento, la formación y la certificación profesional de personas que coordinen de forma permanente y efectiva actividades de transporte por carretera, a partir del 28 de enero de 2000.

▼M1

Artículo 10 bis

Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

Artículo 10 ter

A partir del 1 de octubre de 1999 los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo I bis y expedidos por la autoridad o entidad designada al efecto por cada uno de los demás Estados miembros.

▼M3

Los Estados miembros interesados podrán expedir de nuevo los certificados de competencia profesional a que se refieren los apartados 4 a 12 del artículo 10 siguiendo el modelo de certificado que figura en el Anexo I bis.

▼B



TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 11

Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos competentes para la expedición de los documentos a que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el artículo 9, así como del certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 10. Informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 12

Los artículos 8 a 11 serán igualmente aplicables a los nacionales de los Estados miembros que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad ( 8 ), deban ejercer en calidad de asalariados las actividades de transportista por carretera.

Artículo 13

1.  Los Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar en las fechas que figuran en la parte B del Anexo II.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del Anexo II, sin perjucio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación que figuran en la parte B del Anexo II.

Las referencias a dichas Directivas se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M1




ANEXO I

I.   RELACIÓN DE LAS MATERIAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 3

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para que los Estados miembros puedan comprobar la competencia profesional deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista, para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera respectivamente. En relación con estas materias, los candidatos a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesario para dirigir una empresa de transportes.

El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE ( 9 ), es decir, al nivel correspondiente al de la formación adquirida en la escolaridad obligatoria completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación técnica escolar o de otro tipo, de nivel correspondiente a la enseñanza secundaria.

A.   Elementos de Derecho civil

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

2) ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte.

Transporte de mercancías por carretera

3) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;

4) conocer las reglas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

Transporte de viajeros por carretera

5) poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.

B.   Derecho comercial

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;

2) tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedad comercial, así como de las normas relativas a la constitución y funcionamiento de las sociedades.

C.   Derecho social

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

2) conocer las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

3) conocer las reglas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

4) conocer las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 ( 10 ), y del Reglamento (CEE) no 3821/85 ( 11 ), así como las disposiciones prácticas de aplicación de dichos Reglamentos.

D.   Derecho fiscal

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá conocer las reglas relativas a:

1) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

2) el impuesto de circulación de los vehículos;

3) los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

4) el impuesto sobre la renta.

E.   Gestión comercial y financiera de la empresa

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

2) conocer las distintas formas de crédito (bancarias, documentales, fianzas, hipotecas, leasing, arrendamiento, factoring, etc.), así como las cargas y obligaciones inherentes a los mismos;

3) saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

4) poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

5) poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de ratios financieros;

6) poder preparar un presupuesto;

7) conocer los distintos elementos de su precio de coste (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcular por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

8) poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

9) conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

10) conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes), así como las garantías y obligaciones correspondientes;

11) conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera.

Transporte de mercancías por carretera

12) poder aplicar las reglas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los incoterms;

13) conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, funciones y estatuto.

Transporte de viajeros por carretera

14) poder aplicar las reglas relativas a las trarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;

15) poder aplicar las reglas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

F.   Acceso al mercado

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las reglas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;

2) conocer las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

3) conocer los diferentes documentos necesarios para la realización de los servicios de transporte por carretera y poder poner en práctica procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes.

Transporte de mercancías por carretera

4) conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera, a los despachos de flete y a la logística;

5) conocer las formalidades de paso de fronteras, el papel y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización.

Transporte de viajeros por carretera

6) conocer las reglas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;

7) conocer las reglas para la creación de servicios de transporte y poder establecer planes de transporte.

G.   Normas de explotación y técnica

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer las reglas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas reglas;

2) poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

3) conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

4) poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

5) poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento.

Transporte de mercancías por carretera

6) conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

7) conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo roll-on, roll-off;

8) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular las derivadas de la Directiva 94/55/CE ( 12 ), de la Directiva 96/35/CE ( 13 ) y del Reglamento (CEE) no259/93 ( 14 );

9) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;

10) poder poner en práctica los procedimientos adecuados para respetar las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H.   Seguridad en carretera

Transporte de mercancías y de viajeros por carretera

El candidato deberá en particular:

1) conocer las cualificaciones que debe tener el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

2) poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

3) poder definir consignas destinadas a los conductores respecto de la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte de su equipo y de la carga y, por otra parte, respecto de la conducción preventiva;

4) poder establecer procedimientos de conducción en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves.

Transporte de viajeros por carretera

5) tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.

II.   ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1. Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral para comprobar si los candidatos a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos que se exige en la parte I, en las materias indicadas en el mismo y, en particular, la capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.

a) El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

 preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de respuesta múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa o bien una combinación de ambos sistemas,

 ejercicios escritos y casos prácticos.

La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

b) En el caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán subordinar la participación al mismo a la superación del examen escrito.

2. En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.

En la medida en que los Estados miembros sólo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % de los puntos atribuibles.

3. Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente sobre una prueba.

▼M1




ANEXO I bis

COMUNIDAD EUROPEA

image

►(1) M4  

▼B




ANEXO II

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS

(contempladas en el artículo 14)

 Directiva 74/561/CEE,

 Directiva 74/562/CEE,

 Directiva 77/796/CEE,

y sus modificaciones sucesivas:

 Directiva 80/1178/CEE,

 Directiva 80/1179/CEE,

 Directiva 80/1180/CEE,

 Directiva 85/578/CEE,

 Directiva 85/579/CEE,

 Directiva 89/438/CEE,

 Reglamento (CEE) no 3572/90: únicamente los artículos 1 y 2.

PARTE B



Directiva

Fecha límite de transposición o de aplicación

74/561/CEE (DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18)

1 de enero de 1977

1 de enero de 1978

80/1178/CEE (DO no L 350 de 23. 12. 1980, p. 41)

1 de enero de 1981

85/578/CEE (DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 34)

1 de enero de 1986

89/438/CEE (DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101)

1 de enero de 1990

74/562/CEE (DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 23)

1 de enero de 1977

1 de enero de 1978

80/1179/CEE (DO no L 350 de 23. 12. 1980, p. 42)

1 de enero de 1981

85/579/CEE (DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 35)

1 de enero de 1986

89/438/CEE (DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101)

1 de enero de 1990

77/796/CEE (DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 37)

1 de enero de 1979

80/1180/CEE (DO no L 350 de 23. 12. 1980, p. 43)

1 de enero de 1981

89/438/CEE (DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101)

1 de enero de 1990




ANEXO III



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 74/561/CEE

Directiva 74/562/CEE

Directiva 89/438/CEE

Directiva 77/796/CEE

Presente Directiva

Artículo 1 apartado 1

Artículo 1 apartado 1

 
 

Artículo 1 apartado 1

Artículo 1 apartado 2 primer guión

 
 

Artículo 1 apartado 2 primer guión

Artículo 1 apartado 2 primer guión

 
 

Artículo 1 apartado 2 segundo guión

Artículo 1 apartado 2 segundo guión

Artículo 1 apartado 2 segundo guión

 
 

Artículo 1 apartado 2 tercer guión

Artículo 2 apartados 1 y 2

 
 

Artículo 2 apartados 1 y 2

Artículo 1 apartado 3

 
 

Artículo 2 apartado 3

Artículo 3

Artículo 2

 
 

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

 
 

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 4

 
 

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5

 
 

Artículo 6

Artículo 6 bis

Artículo 5 bis

 
 

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 6

 
 

 
 
 

Artículo 1

apartado 1

Artículo 8 apartado 1

 
 
 

Artículo 3

Artículo 8 apartado 2

 
 
 

Artículo 4

Artículo 9

 
 
 

Artículo 5

apartado 1

Artículo 10 apartado 1

 
 
 

Artículo 5

apartado 2

Artículo 10 apartado 2

Artículo 4

 

Artículo 10 apartado 3

 
 
 

Artículo 6

Artículo 11

 
 
 

Artículo 1

apartado 2

Artículo 12

Artículo 5

 

Artículo 13

 
 

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 7

 
 

Artículo 15

Anexo punto A. 1

Anexo punto A. 1

 
 

Anexo I punto A (Derecho)

Anexo punto A. 2, 3, 4, 5

 
 

Anexo I

punto A. 1 a), b), c), d)

Anexo punto A. 2, 3, 4, 5

 
 

Anexo I

punto A. 2 a), b), c), d)

Anexo punto B

Anexo punto B

 
 

Anexo I punto B

Anexo II parte A

Anexo II parte B

Anexo III



( 1 ) DO no C 286 de 14. 11. 1990, p. 4 y modificación transmitida el 16. 12. 1993.

( 2 ) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 5 y DO no C 295 de 22. 10. 1994, p. 30.

( 3 ) Dictámenes del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991 (DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 433) y de 20 de abril de 1994 (DO no C 128 de 9. 5. 1994, p. 136), Posición común del Consejo de 8 de diciembre de 1995 (DO no C 356 de 30. 12. 1995) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 1996 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3572/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12).

( 5 ) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 23, Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3572/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12).

( 6 ) DO no L 334 de 24. 12. 1977, p. 37, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/438/CEE (DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101). Corrección en el DO no L 298 de 17. 10. 1989, p. 31.

( 7 ) DO no 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

( 8 ) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2434/92 (DO no L 245 de 26. 8. 1992, p. 1.).

( 9 ) Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31. 7. 1985, p. 56).

( 10 ) Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31. 12. 1985, p. 1).

( 11 ) Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31. 12. 1985, p. 8); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1056/97 de la Comisión (DO L 154 de 12. 6. 1997, p. 21).

( 12 ) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 7); Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43).

( 13 ) Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 10).

( 14 ) Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6. 2. 1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 120/97 (DO L 22 de 24. 1. 1997, p. 14).