1996D0367 — ES — 15.06.1998 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 1996

relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(96/367/CE)

(DO L 145, 19.6.1996, p.17)

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►M1

Decisión de la Comisión de 2 de junio de 1998

  L 170

62

16.6.1998




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 1996

relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(96/367/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,

Considerando que se ha confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa en Albania;

Considerando que la existencia de la fiebre aftosa en Albania supone una grave amenaza para las cabañas de los Estados miembros, debido al comercio de determinados productos de origen animal;

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/295/CE ( 4 ), prohíbe la importación de animales vivos, de carne fresca y de algunos productos cárnicos de especies vulnerables de determinados países entre los que se encuentra Albania;

Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 5 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/340/CE de la Comisión ( 6 ), establece las condiciones aplicables a la importación de tripas de animales, pieles y cueros, huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas, trofeos de caza y lana y pelo no elaborados; que esos productos sólo pueden importarse si se someten a un tratamiento de modo que se destruya el virus; que, no obstante, algunos otros productos pueden importarse aún; que ese material supone cierto riesgo;

Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión ( 7 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/325/CE ( 8 ), establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos; que Albania está incluida en esa lista; que los productos lácteos sólo pueden importarse si se someten a un tratamiento de modo que se destruya el virus;

Considerando que, por lo tanto, es necesario prohibir la importación de determinados productos de origen animal de Albania, a menos que hayan sido sometidos a tratamientos específicos;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.   ►M1  ————— ◄ Los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de Albania:

 la sangre y los productos sanguíneos mencionados en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,

 las materias primas para la elaboración de ►M1  ————— ◄ de productos farmacéuticos o industriales mencionados en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,

 el abono de origen animal a que se refiere el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

2.  La prohibición establecida en el párrafo primero del apartado 1 no se aplicará a los productos sanguíneos que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en la letra b) del punto 3 del capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

3.  Los Estados miembros se cerciorarán de que los certificados que acompañen a los productos sanguíneos enviados desde Albania lleven la indicación siguiente:

«productos sanguíneos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 96/367/CE de la Comisión relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania»

3.  .

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas aplicables a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 56.

( 2 ) DO no L 265 de 8. 11. 1995, p. 16.

( 3 ) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

( 4 ) DO no L 182 de 2. 8. 1995, p. 30.

( 5 ) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

( 6 ) DO no L 129 de 30. 5. 1996, p. 35.

( 7 ) DO no L 200 de 24. 8. 1995, p. 38.

( 8 ) DO no L 123 de 23. 5. 1996, p. 24.