01995R1683 — ES — 17.08.2017 — 006.001
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REGLAMENTO (CE) No 1683/95 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 334/2002 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2002 |
L 53 |
7 |
23.2.2002 |
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REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 del Consejo de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 856/2008 DEL CONSEJO de 24 de julio de 2008 |
L 235 |
1 |
2.9.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 |
L 182 |
1 |
29.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/1370 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2017 |
L 198 |
24 |
28.7.2017 |
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Modificado por:
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
REGLAMENTO (CE) No 1683/95 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 1995
por el que se establece un modelo uniforme de visado
Artículo 1
Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 5 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva). Los visados deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el Anexo.
Artículo 2
1. Para el modelo uniforme de visado se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales relativas a:
a) nuevas medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;
b) procedimientos y métodos técnicos que deberán utilizarse para cumplimentar el visado uniforme.
2. Podrán modificarse los colores de la etiqueta de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.
3. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 6, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso solo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
Artículo 3
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2. Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.
2. El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del Anexo o que figuren en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 1 ).
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. Siempre que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 2 ).
El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 7
Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 5, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 5.
Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión establecerá los mecanismos apropiados para el intercambio de la información técnica a que se refiere el artículo 2 con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro solicitante.
En caso de que Irlanda o el Reino Unido presenten tal solicitud, correrán respectivamente con los gastos a los que no contribuyen en virtud del artículo 5 del Protocolo n.o 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 1 será aplicable a los seis meses de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2.
La inclusión de la fotografía a la que se refiere el punto 2a) del anexo se llevará a cabo a más tardar en los cinco años siguientes a la adopción de las medidas previstas en el artículo 2.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Elementos de seguridad
1. Retrato integrado en color del titular, elaborado de acuerdo con normas de seguridad de alto nivel.
2. En este espacio deberá figurar un dispositivo difrangente ópticamente variable («kinegrama» o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, las letras, «EU», «EUE» y las líneas cinemáticas en guilloche.
3. Esta casilla contendrá el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, o las siglas «BNL» si el Estado miembro emisor es Bélgica, Luxemburgo o los Países Bajos, con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes.
4. En este espacio aparecerá, en letras mayúsculas, lo siguiente:
a) la palabra «VISA». El Estado miembro emisor podrá incluir el término equivalente en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;
b) el nombre del Estado miembro emisor en inglés, francés y otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;
c) el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI.
5. Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial.
6. Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición vertical, previamente impreso en rojo. Se utilizará un tipo de letra especial diferente del utilizado en la casilla 5. El «número de etiqueta adhesiva de visado» es el código de país de tres letras que figura en el documento 9303 de la OACI y el número nacional al que se refieren las casillas 5 y 6.
7. Esta casilla contendrá las letras «EU» con un efecto de imagen latente. Estas letras tendrán una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90°.
8. Esta casilla contendrá los códigos previstos en la casilla 3 con un efecto de imagen latente. Estos códigos aparecerán en una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90°.
Partes que deben rellenarse
Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado miembro emisor podrá añadir una traducción a otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.
9. Esta casilla comenzará con la expresión «válido para». La autoridad emisora indicará el ámbito territorial por el que tendrá derecho a desplazarse el titular del visado.
10. Esta casilla comenzará con la palabra «del», seguida más adelante por la palabra «al» en la misma línea. La autoridad emisora indicará el período de estancia autorizado por el visado a su titular. Más adelante y en la misma línea figurará la expresión «duración de la estancia» (es decir, la duración de la estancia prevista por el solicitante), seguida de la palabra «días».
11. Esta casilla comenzará con la expresión «tipo de visado». La autoridad emisora indicará el tipo de visado. En la misma línea, más adelante, figurarán las expresiones «Número de pasaporte» y «número de entradas».
12. Esta casilla comenzará con la expresión «expedido en» y en ella se indicará el nombre del lugar en el que está situada la autoridad emisora. En la misma línea, más adelante, figurará la palabra «el» (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión).
13. Esta casilla comenzará con la expresión «Apellidos, nombre».
14. Esta casilla comenzará con la palabra «observaciones». El espacio debajo de la palabra «observaciones» será empleado por la autoridad emisora para hacer constar cualquier información adicional.
15. Esta casilla contendrá la información pertinente de lectura mecánica, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras «Unión Europea» en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su capacidad de ser leída.
16. Esta casilla estará reservada para la posible adición de un código de barras 2D común.
( 1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.