01995R1238 — ES — 01.04.2020 — 011.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1238/95 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 1995

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales

(DO L 121 de 1.6.1995, p. 31)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 329/2000 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2000

  L 37

19

12.2.2000

►M2

REGLAMENTO (CE) No 569/2003 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2003

  L 82

13

29.3.2003

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1177/2005 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2005

  L 189

26

21.7.2005

 M4

REGLAMENTO (CE) No 2039/2005 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2005

  L 328

33

15.12.2005

►M5

REGLAMENTO (CE) No 572/2008 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2008

  L 161

7

20.6.2008

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 510/2012 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2012

  L 156

38

16.6.2012

 M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 623/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2013

  L 177

20

28.6.2013

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1294/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2014

  L 349

30

5.12.2014

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2206 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2015

  L 314

22

1.12.2015

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2141 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2016

  L 332

13

7.12.2016

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1978 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2019

  L 308

58

29.11.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 263, 5.10.2013, p.  20 (623/2013)



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1238/95 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 1995

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  Las tasas pagaderas a la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento se exigirán de conformidad con el presente Reglamento.

2.  Las tasas pagaderas a la Oficina se establecerán, exigirán y abonarán en ►M5  euros ◄ .

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis a cualquier sobretasa que deba pagarse a la Oficina.

4.  Los elementos relativos a las tasas que puedan exigir las autoridades de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de base o en el presente Reglamento se regirán por las disposiciones nacionales aplicables del Estado miembro de que se trate.

5.  Cuando el presidente de la Oficina esté autorizado para tomar una decisión sobre el importe de las tasas y su forma de pago, tal decisión se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.  Para cada una de las materias pertinentes, la parte en el procedimiento contemplado en el Reglamento de procedimiento deberá pagar las tasas o sobretasas exigibles. Cuando varias partes en el procedimiento actúen en común o cuando se actúe en común en su nombre, cada una de ellas estará solidariamente sujeta a dicho pago.

2.  Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ante la Oficina, incluidas las relativas a las lenguas, establecidas en el Reglamento de base y en el Reglamento de procedimiento.

Artículo 3

Modalidades de pago

1.  Las tasas y sobretasas debidas a la Oficina se pagarán mediante transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.

▼M11

2.  El presidente de la Oficina podrá admitir modalidades de pago alternativas de acuerdo con las normas referentes a los métodos de trabajo que se establezcan de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo.

▼B

Artículo 4

Fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago por la Oficina

▼M11

1.  Se considerará como fecha de recepción por la Oficina del pago de tasas o sobretasas la fecha en que el importe completo de la transferencia prevista en el artículo 3, apartado 1, haya sido efectivamente ingresado en una cuenta bancaria de la Oficina.

▼B

2.  Si el presidente admitiere otras formas de pago de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, fijará al mismo tiempo y en las mismas condiciones la fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago.

▼M2

3.  Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago dentro del plazo fijado, se considerará que dicho plazo ha sido respetado a efectos de la Oficina si, dentro del mismo, se presentan pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectúa el pago ha dado oportunamente, a una entidad bancaria o a una oficina de correos, orden de transferir el importe del pago en euros a una cuenta bancaria de la Oficina en el plazo fijado.

▼M2 —————

▼M2

5.  A efectos de lo previsto en el apartado 3, se considerará que las pruebas documentales son suficientes cuando se presente un acuse de recibo de la orden de transferencia expedido por la entidad bancaria o la oficina de correos. No obstante, cuando se haya ordenado efectuar la transferencia a través del sistema de pagos bancarios electrónicos SWIFT, el acuse de recibo de la orden de transferencia consistirá en una copia del informe SWIFT, sellada y firmada por un agente debidamente autorizado de la entidad bancaria u oficina de correos.

▼B

Artículo 5

Nombre de la persona que realiza el pago y objeto del mismo

1.  La persona que efectúe un pago de tasas o sobretasas deberá indicar por escrito su nombre y el objeto de dicho pago.

▼M11

2.  Si la Oficina no pudiere establecer el objeto del pago, pedirá a la persona que lo haya efectuado que lo comunique por escrito en un plazo de un mes. Si al expirar dicho plazo no se hubiere precisado el objeto, se considerará que el pago no ha tenido lugar y se devolverá su importe a la persona que lo haya realizado.

▼M9

3.  Si, tras la investigación con el banco de que se trate, no puede confirmarse la identidad de la persona que haya realizado el pago y no puede devolverse el importe a ninguna persona en particular, este importe se considerará como otros ingresos en los plazos señalados en las disposiciones financieras internas de la Oficina a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento de base y adoptadas por el Consejo de Administración de la Oficina.

▼B

Artículo 6

Importe insuficiente

En principio, sólo se considerará que se ha cumplido el plazo para el pago de tasas o sobretasas si el importe total de la tasa o sobretasa ha sido abonado a su debido tiempo. Si no se pagare en su totalidad el importe de la tasa o de la sobretasa, se devolverá el importe abonado tras la expiración del respectivo plazo para el pago. No obstante, la Oficina podrá, si lo considerare justificado, no tener en cuenta los pequeños importes que falten, sin menoscabo de los derechos de la persona que efectúa el pago.

Artículo 7

Tasa de solicitud

▼M11

1.  Todo solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal (el solicitante) pagará una tasa de 450 EUR por la tramitación de una solicitud presentada a través de un formulario en línea por medios electrónicos, utilizando el sistema de solicitud en línea de la Oficina.

El solicitante aceptará las condiciones de uso de la plataforma de comunicación electrónica segura mantenida por la Oficina y utilizará la plataforma para presentar las solicitudes contempladas en el primer párrafo y otros documentos, recibir notificaciones y documentos enviados por la Oficina, responder a dichas notificaciones y realizar otras acciones.

El solicitante pagará una tasa de 800 EUR por la tramitación de una solicitud presentada por otro medio que no sea el sistema de solicitud en línea de la Oficina.

▼M9

2.  El solicitante realizará las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, a más tardar en la fecha en que su solicitud sea presentada, directamente en la Oficina o en uno de los servicios u organismos nacionales establecidos o encargados con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.

▼B

3.  Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud en la fecha de recepción de la solicitud por la Oficina, ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de base, fijará un plazo de dos semanas durante el cual la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base, no quedará alterada. No se cursará al solicitante ningún nuevo requerimiento de pago previsto en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base antes de que expire dicho plazo.

4.  Cuando se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 3, la fecha de recepción del pago se considerará como la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base.

▼M2

5.  Lo dispuesto en el apartado 4 no será aplicable cuando la solicitud vaya acompañada de pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectúa el pago ha dado oportunamente, a una entidad bancaria o a una oficina de correos, orden de transferir el importe del pago en euros a una cuenta bancaria de la Oficina. El apartado 5 del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.

▼B

6.  La Oficina no publicará la solicitud y aplazará la realización del examen técnico mientras se considere que la Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud.

▼M11

7.  Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina devolverá la tasa de solicitud al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.

▼B

Artículo 8

Tasa 3 de examen técnico

▼M8

1.  Las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de una variedad objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal («la tasa de examen») se abonarán en la forma prevista en el anexo I para cada período vegetativo iniciado. En el caso de variedades en las que, para la producción de material, haya de utilizarse repetidamente material con ciertos componentes específicos, la tasa de examen establecida en el anexo I deberá pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripción oficial y que asimismo deba ser examinado.

▼B

2.  La tasa de examen para el primer período vegetativo deberá pagarse a más tardar ►M1  en ◄ la fecha límite de recepción del material necesario para el examen técnico.

3.  La tasa de examen para cada uno de los siguientes períodos vegetativos deberá pagarse a más tardar un mes antes del inicio del período correspondiente, a menos que la Oficina decida otra cosa.

4.  El presidente de la oficina podrá publicar las fechas de pago de las tasas de examen en el Boletín Oficial de la oficina.

5.  En el caso de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico ya realizado, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de procedimiento, antes de la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base, deberá pagarse una tasa administrativa en el plazo que fije la Oficina.

▼M9

El importe de la tasa será determinado por el presidente de la Oficina previa consulta al Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.

▼B

Artículo 9

Tasa anual

▼M10

1.  La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal («titular») una tasa de 330 EUR por cada año del período de duración de la protección comunitaria de obtención vegetal («tasa anual»), a la que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra d), del Reglamento de base.

▼M2

2.  El pago de la tasa anual deberá efectuarse:

a) 

en lo que respecta al primer año de vigencia de la protección comunitaria de la obtención vegetal, en los 60 días siguientes a la fecha de concesión de dicha protección, y

b) 

en lo que respecta a los restantes años de vigencia de la protección comunitaria de la obtención vegetal, el primer día del mes natural anterior al de la fecha aniversario de la concesión de la protección.

▼B

3.  La Oficina enviará al titular un requerimiento en el que se indicará el objeto del pago, el importe debido, la fecha de pago y una información sobre la posibilidad deque se aplique una sobretasa de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13.

▼M11

4.  La Oficina no devolverá pago alguno relacionado con la tasa anual y que haya sido efectuado con la finalidad de mantener la protección comunitaria, a menos que se le haya notificado la renuncia a la protección comunitaria de obtención vegetal entre la fecha del pago y la fecha del aniversario de la concesión, tal como queda especificado en el apartado 2, letra b). Las renuncias recibidas tras la fecha del aniversario de la concesión no se tendrán en cuenta para dichos pagos.

▼B

Artículo 10

Tasas por la tramitación de solicitudes específicas

1.  La persona que presente una de las solicitudes específicas siguientes abonará una tasa por la tramitación de éstas:

a) 

solicitud de una licencia obligatoria, incluidas las inscripciones en los registros, solicitud de concesión de una licencia de explotación por parte de la Oficina con arreglo al apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base o solicitud de modificación de las licencias de explotación concedidas (tasa de licencia obligatoria), excepto cuando la solicitud sea presentada por la Comisión o un Estado miembro en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base: 1 500 ►M5  EUR ◄ ;

b) 

solicitud de inscripción en el registro de variedades vegetales (tasa de registro) de:

— 
la transferencia de una protección comunitaria de obtenciones vegetales,
— 
la licencia contractual,
— 
la identificación de variedades como variedades iniciales y esencialmente derivadas,
— 
las acciones emprendidas con respecto a las reivindicaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 98 y en el artículo 99 del Reglamento de base,
— 
la protección comunitaria de una obtención vegetal utilizada como constitución de una garantía o de un derecho real, o
— 
la ejecución forzosa contemplada en el artículo 24 del Reglamento de base: ►M2  100 euros ◄ ;
c) 

solicitud de inscripción en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal o en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, en casos no contemplados en las letras a) y b): 100 ►M5  EUR ◄ ,

d) 

solicitud con miras a determinar el importe de los gastos de conformidad con el apartado 5 del artículo 85 del Reglamento de base: 100 ►M5  EUR ◄ .

2.  Las tasas contempladas en el apartado 1 deberán pagarse en la fecha de recepción de la solicitud a que se refieren. En caso de que el pago no se reciba a su debido tiempo, será aplicable el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base.

▼M2

3.  Cuando una solicitud de inscripción contemplada en las letras b) o c) del apartado 1 se refiera a varias solicitudes o derechos registrados, que haya solicitado o de los que sea titular la misma persona, se percibirá una sola tasa.

▼B

Artículo 11

Tasa de recurso

1.  Las partes recurrentes pagarán una tasa de recurso de 1 500 ►M5  EUR ◄ por la tramitación de sus recursos con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de base.

2.  Un tercio de la tasa de recurso se deberá pagar en la fecha de interposición del recurso ante la Oficina; a dicho importe se le aplicará el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base. Los dos tercios restantes se deberán pagar, a petición de la Oficina, dentro del mes siguiente al envío del recurso por el servicio competente de la Oficina a la sala de recurso.

3.  El presidente de la Oficina, en caso de revisión prejudicial, y la sala de recurso, en los demás casos, ordenarán la devolución de la tasa de recurso, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 83 del Reglamento de base.

4.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación a la Comisión o a un Estado miembro que presente un recurso contra una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base.

Artículo 12

Tasas establecidas por el president de la Oficina

1.  El presidente de la Oficina fijará el importe de las tasas siguientes:

a) 

tasas administrativas a que se refiere el apartado 5 del artículo 8;

▼M3

b) 

tasas por la expedición de copias de documentos;

▼M9 —————

▼M1

d) 

la tasa administrativa mencionada en el apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de procedimiento.

▼B

2.  El presidente de la Oficina puede condicionar la prestación de los servicios mencionados en ►M1  las letras b), c) y d) ◄ al pago por anticipado.

▼M9 —————

▼B

Artículo 14

Excepciones

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la fecha de solicitud con arreglo al artículo 51 del Reglamento de base, seguirá siendo válida por lo que respecta a todas las solicitudes presentadas de conformidad con los apartados 1 o 2 del artículo 116 del Reglamento de base, si se aportan pruebas suficientes a más tardar el 30 de septiembre de 1995, que demuestren que el solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal realizó las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, se pagará una tasa administrativa de 100 ►M5  EUR ◄ cuando se lleve a cabo un examen técnico de la variedad basándose en las conclusiones disponibles que resulten del procedimiento de concesión de una protección nacional de la obtención vegetal de conformidad con el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de base. Esta tasa administrativa deberá ser satisfecha a más tardar el 30 de noviembre de 1995.

▼M9 —————

▼B

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M11




ANEXO I

Tasas relativas a los exámenes técnicos contemplados en el artículo 8

Las tasas que deben abonarse por el examen técnico de una variedad con arreglo al artículo 8 se determinarán conforme al cuadro siguiente:



(en EUR)

 

Grupos de costes

Tasa

Grupo agrícola

1

Patatas

2 050

2

Colza

2 150

3

Gramíneas

2 920

4

Otras especies agrícolas

1 900

Grupo frutícola

5

Manzanas

3 665

6

Fresas

3 400

7

Otras especies frutícolas

3 460

Grupo ornamental

8

Plantas ornamentales (vivas), pruebas en invernadero

2 425

9

Plantas ornamentales (vivas), pruebas al aire libre

2 420

10

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas en invernadero

2 400

11

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas al aire libre

2 200

12

Plantas ornamentales especiales

3 900

Grupo hortícola

13

Hortalizas, pruebas en invernadero

2 920

14

Hortalizas, pruebas al aire libre

2 660

▼M2 —————