1995L0056 — ES — 19.12.1995 — 000.001
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Rectificado por:
Rectificación,, DO L 040, 13.2.1998, p. 18 (95/56) |
DIRECTIVA 95/56/CE DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 1995
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/61/CEE del Consejo sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos de motor
(Texto pertinente a los fines del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 74/61/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos de motor ( 3 ) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que la Directiva 74/61/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CEE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a los sistemas, componentes y unidades técnicas de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;
Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que todas las directivas particulares lleven adjuntos una ficha de características que recoja los puntos correspondientes del Anexo I de esa Directiva, así como un certificado de homologación basado en el Anexo VI con el objectivo de facilitar la informatización de la homologación;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida y de la situación de la técnica y, en particular, del correspondiente reglamento de la comisión económica de las Naciones Unidas para Europa, es conveniente en este momento adaptar los requisitos relativos a los dispositivos anteriormente mencionados añadiendo las disposiciones aplicables a alarmas e inmovilizadores;
Considerando que la señal acústica del dispositivo de alarma podrá ser emitida por avisadores acústicos como se establece en la Directiva 70/388/CEE del Consejo ( 4 );
Considerando que se tomarán más adelante otras medidas de seguridad como, por ejemplo, las referentes al bloqueo de las puertas y del maletero con el fin de mejorar aún más los medios de disuasión contra la utilización no autorizada de vehículos; que además de ello, las disposiciones de la presente Directiva deberán revisarse en un breve espacio de tiempo con el fin de potenciarlas y, entre otras cosas, hacerlas extensivas a otros vehículos; que la Comisión elaborará, antes de diciembre de 1996, un informe sobre estos temas en el que, si procede, se propondrán las correspondientes medidas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en la Directiva 70/156/CEE;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La Directiva 74/61/CEE quedará modificada como sigue:
— En el artículo 1 se sustituirá «…, con o sin carrocería, …» por «…, completo o incompleto, …» y «… raíles, los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas.» por «… raíles, los tractores agrícolas y forestales y toda maquinaria móvil.»
— en los artículos 2 y 3, se sustituirá «del Anexo I» por «de los correspondientes Anexos»,
— en el artículo 4, se sustituirá «el número 2.2 del Anexo I» por «de los correspondientes Anexos»,
— en el artículo 5 se sustituirá «los Anexos I y II» por «los Anexos».
2. Se incluirá antes de los Anexos una lista de los mismos y los Anexos de la presente Directiva sustituirán a los Anexos de la Directiva 74/61/CEE.
Artículo 2
1. A partir del 1 de mayo de 1996 los Estados miembros no podrán:
— denegar la concesión de la homologación CEE ni de la nacional a un tipo de inmovilizador ni a un tipo de sistema de alarma de un tipo de vehículo de motor, o
— prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos, ni la venta o puesta en servicio de inmovilizadores y sistemas de alarma
1. por motivos relacionados con los dispositivos contra la utilización no autorizada de los vehículos de motor, siempre que dichos dispositivos cumplan los requisitos de la Directiva 74/61/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros:
— dejarán de conceder la homologación CEE y
— podrán denegar la homologación nacional,
2. a un tipo de vehículo por motivos relacionados con los dispositivos contra la utilización no autorizada, un tipo de inmovilizador o un tipo de sistema de alarma, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/61/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
3. A partir del 1 de octubre de 1998 los Estados miembros:
— considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos, según las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE, han dejado de ser válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva y
— podrán denegar la matriculación, venta o puesta en circulación de los nuevos vehículos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE
— podrán denegar la venta y la puesta en servicio de nuevos inmovilizadores y sistemas de alarma
3. por motivos relacionados con los dispositivos contra la utilización no autorizada, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/61/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
4. A partir del 1 de octubre de 1998 los requisitos de la presente Directiva referentes a inmovilizadores y sistemas de alarma, considerados como componentes o como unidades técnicas independientes, serán aplicables para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1996 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
LISTA DE ANEXOS
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pag. |
ANEXO I: |
Disposiciones administrativas para la homologación … |
4 |
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Apéndice 1: |
Modelo de certificado de conformidad … |
6 |
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ANEXO II |
Fichas de características … |
7 |
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Apéndice 1: |
Ficha de carcterísticas de un tipo de vehículo … |
7 |
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Apéndice 2: |
Ficha de características de un tipo de inmovilizador … |
9 |
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Apéndice 3: |
Ficha de características de un tipo de sistema de alarma para vehículos … |
10 |
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ANEXO III: |
Certificados de homologación CEE … |
11 |
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Apéndice 1: |
Certificado de homologación CEE de un vehículo … |
11 |
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Apéndice 2: |
Certificado de homologación CEE de un inmovilizador … |
13 |
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Apéndice 3: |
Certificado de homologación CEE de un sistema de alarma para vehículos … |
15 |
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ANEXO IV: |
Ámbito de aplicación, definiciones y requisitos aplicables a los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada … |
17 |
|
Apéndice 1: |
Procedimiento del ensayo de resistencia al desgaste de los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección … |
21 |
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Apéndice 2: |
Procedimiento de ensayo de los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección mediante un dispositivo limitador del par de torsión … |
22 |
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ANEXO V: |
Ámbito de aplicación, definiciones y requisitos para los inmovilizadores … |
23 |
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Apéndice 1: |
Modelo de certificado de la instalación … |
27 |
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ANEXO VI: |
Ámbito de aplicación, definiciones y requisitos a los sistemas de alarma para vehículos … |
28 |
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Apéndice 1: |
Modelo de certificado de la instalación … |
41 |
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Apéndice 2: |
Ensayo de sistemas de protección del habitáculo … |
42 |
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Apéndice 3: |
Especificaciones para las cerraduras de contacto mecánicas … |
42 |
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Apéndice 4: |
Requisitos técnicos para avisadores acústicos de alarma (AAA) … |
43 |
ANEXO I
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA HOMOLOGACIÓN
1. Solicitud de homologación CEE de un vehículo
1.1. |
La solicitud de homologación CEE del dispositivo contra una utilización no autorizada del vehículo, del inmovilizador y, si procede, del sistema de alarma, será presentada por el fabricante de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE. |
1.2. |
En el apéndice 1 del Anexo II figura el modelo de la ficha de características. |
1.3. |
Deberá presentarse al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos lo siguiente:
|
2. Solicitud de homologación CEE del inmovilizador de un tipo de vehículo
2.1. |
La solicitud de homologación CEE de un tipo de inmovilizador, como componente o como entidad técnica independiente, será presentada por el fabricante de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE. |
2.2. |
En el apéndice 2 del Anexo II figura el modelo de la ficha de características. |
2.3. |
Deberá presentarse al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos lo siguiente:
|
3. Solicitud de homologación CEE del sistema de alarma de un tipo de vehículo
3.1. |
La solicitud de homologación CEE de un tipo de sistema de alarma, como componente o como entidad técnica independiente, será presentada por el fabricante de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE. |
3.2. |
En el apéndice 3 del Anexo II figura el modelo de la ficha de características. |
3.3. |
Deberá presentarse al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos lo siguiente:
|
4. Concesión de la homologación CEE
4.1. |
Se concederá la homologación CEE, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, si se cumplen los requisitos pertinentes. |
4.2. |
El modelo del certificado de homologación CEE figura en: — el apéndice 1 del Anexo III, si se trata de las solicitudes a que se refiere el punto 1.1, — el apéndice 2 del Anexo III, si se trata de las solicitudes a que se refiere el punto 2.1, — el apéndice 3 del Anexo III, si se trata de las solicitudes a que se refiere el punto 3.1. |
4.3. |
De acuerdo con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo, inmovilizador o sistema de alarma homologados. Un mismo Estado miembro no podrá asignar dos veces el mismo número a diferentes tipos de vehículo, inmovilizador o sistema da alarma homologados. |
5. Marca de homologación CEE
5.1. |
Todo sistema de alarma para vehículos o inmovilizador, que se ajuste a un tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, llevará la marca de homologación CEE. La marca consiste en:
|
5.2. |
A continuación figuran algunos ejemplos de marcas de homologación ( 5 ): ![]() |
5.3. |
Como alternativa a la marca de homologación descrita en los puntos 5.1 y 5.2 anteriores, se extenderá un certificado de conformidad por cada sistema de alarma para vehículos que se ponga en venta. Cuando el fabricante de un sistema de alarma para vehículos proporcione un sistema de alarma para vehículos no comercializado a un fabricante de vehículos para que este lo instale como parte del equipo original del modelo de vehículo o de la gama de modelos de vehículo, el fabricante del sistema de alarma para vehículos proporcionará varias copias del certificado de conformidad el fabricante del vehículo, las suficientes para que este obtenga la homologación del vehículo según los dispuesto en la segunda parte del Anexo VI de la presente Directiva. Cuando el sistema de alarma para vehículos tenga varios componentes distintos, los principales de estos deberán llevar una marca de referencia. En el certificado de conformidad se incluirá la lista de esas marcas de referencia. En el apéndice 1 del presente Anexo figura el modelo del certificado de conformidad. |
6. Modificaciones del tipo o de las homologaciones
6.1. |
En caso de modificarse un tipo de vehículo, inmovilizador o sistema de alarma para vehículos homologados con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE. |
7. Conformidad de la producción
7.1. |
Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. |
Apéndice 1
Modelo de certificado de conformidad
ANEXO II
FICHA DE CARACTERÍSTICAS
Apéndice 1
Apéndice 2
Apéndice 3
ANEXO III
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE
Apéndice 1
Apéndice 2
Apéndice 3
ANEXO IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y REQUISITOS APLICABLES A LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA
1. Ámbito de aplicación
1.1. |
Todo vehículo de las categorías M1 y N1 (definidos en la letra A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE) irá equipado de un dispositivo de protección contra la utilización no autorizada que cumpla los requisitos de los siguientes puntos 3 y 4. |
1.2. |
La instalación de tal dispositivo en los vehículos de otras categorías es optativa, pero, en caso de instalarse, deberá cumplir oblicatoriamente las disposiciones del presente Anexo. |
2. Definiciones
Para los fines del presente Anexo se entenderá por:
2.1. |
«Tipo de vehículo» , los vehículos de motor que no presenten entre sí diferencias esenciales, en particular, en los siguientes puntos.
|
2.2. |
«Dispositivo de protección contra la utilización no autorizada» , el sistema destinado a impedir la puesta en marcha no autorizada del motor a través de los medios normales o la utilización de otra fuente de energía motriz principal del vehículo en combinación, por lo menos, con un dispositivo que permita: — el bloqueo de la dirección, — el bloqueo de la transmisión, — el bloqueo de la palanca de cambios. |
2.3. |
«Dispositivo de dirección» , el mando de dirección, la columna de dirección y sus accesorios de revestimiento, el eje de la columna de dirección, el cárter de la dirección así como todos los demás elementos que influyan directamente en la eficacia del dispositivo de protección contra la utilización no autorizada. |
2.4. |
«Combinación» , una de las variantes de un sistema de bloqueo especialmente diseñada y fabricada como tal, la cual, al ser accionada convenientemente, ponga en marcha el sistema de bloqueo. |
2.5. |
«Llave» , todo dispositivo diseñado y fabricado para accionar un sistema de bloqueo, el cual habrá sido diseñado y fabricado para ser accionado únicamente por ese dispositivo. |
2.6. |
«Código variable» , el código electrónico compuesto por varios elementos cuya combinación varía aleatoriamente después de activarse la unidad de transmisión. |
3. Especificaciones generales
3.1. |
El dispositivo de protección contra la utilización no autorizada estará realizado de forma que sea necesario desactivarlo para:
|
3.2. |
Las disposiciones del punto 3.1 deberán poder cumplirse mediante la utilización de una única llave. |
3.3. |
Excepto en el caso citado en el punto 4.1.5, los sistemas accionados mediante la introducción de una llave en una cerradura estarán diseñados de forma que impidan que se pueda retirar la llave antes de que el dispositivo a que se refiere el punto 3.1 haya sido activado. |
3.4. |
El dispositivo de protección contra la utilización no autorizada a que se refiere el anterior punto 3.1 y los elementos del vehículo sobre los cuales actúa deberán estar diseñados de forma que dicho dispositivo no pueda abrirse, desactivarse o destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común. |
3.5. |
El dispositivo de protección contra la utilización no autorizada formará parte del equipamiento de origen del vehículo (es decir, será instalado por el fabricante antes de la primera venta al por menor). Estará montado de forma que en posición bloqueada no pueda ser desmontado más que mediante herramientas especiales, incluso una vez retirada la caja a la que esté fijado. Cuando desatornillando determinados tornillos se neutralice el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, dichos tornillos deberán ser inamovibles o estar cubiertos por elementos del dispositivo de protección cuando éste esté bloqueado. |
3.6. |
Los sistemas de bloqueo mecánicos deberán permitir por lo menos 1 000 combinaciones diferentes de llaves o un número igual al de vehículos fabricados por año en caso de que éste sea inferior a 1 000. En los vehículos de un mismo tipo, la frecuencia de cada combinación utilizada será de una de cada 1 000. |
3.7. |
Los sistemas de bloqueo eléctrico o electrónico, por ejemplo los de mando a distancia, ofrecerán al menos 50 000 combinaciones que incluirá códigos variables o tendrán un tiempo mínimo de exploración de diez días, es decir un máximo de 5 000 variantes en 24 horas para el mínimo de 50 000 variantes. |
3.8. |
La codificación de la llave y de la cerradura no deberá estar a la vista. |
3.9. |
La cerradura estará diseñada, fabricada e instalada de forma que únicamente utilizando la correspondiente llave se pueda hacer girar el cilindro para desbloquear el dispositivo ejerciendo un par inferior a 2,45 Nm.
|
3.10. |
Los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada deberán excluir todo peligro de bloqueo accidental cuando el vehículo esté en marcha y, en particular, todo bloqueo que pueda poner en peligro la seguridad.
|
3.11. |
El bloqueo o desbloqueo del dispositivo de protección contra la utilización no autorizada podrá realizarse mediante servomando. El mantenimiento del dispositivo en posición de funcionamiento podrá obtenerse utilizando cualquier medio adecuado que no necesite una fuente de energía. |
3.12. |
No podrá ponerse en marcha el motor del vehículo mientras el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada esté accionado. |
3.13. |
No se autorizan los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada que impiden que se suelten los frenos. |
3.14. |
Cuando el sistema de protección contra la utilización no autorizada esté equipado de un dispositivo de advertencia al conductor, este se pondrá en marcha al abrirse la puerta del conductor, a no ser que el dispositivo de protección no haya sido accionado y se haya retirado la llave. |
4. Especificaciones particulares
Además de las especificaciones generales previstas en el capítulo 3, el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada deberá cumplir los requisitos particulares indicados a continuación.
4.1. |
Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección.
|
4.2. |
Dispositivos que actúan sobre la transmisión.
|
4.3. |
Dispositivo de protección contra la utilización no autorizada que actúa sobre la palanca de cambio de marchas.
|
5. Dispositivos electromecánicos y electrónicos contra la utilización no autorizada
Los dispositivos electromecánicos y electrónicos contra la utilización no autorizada, en caso de haber sido instalados, deberán cumplir los requisitos de los anteriores puntos 3 y 4 y del punto 5 del Anexo V, mutatis mutandis.
Apéndice 1
procedimiento del ensayo de resistencia al desgaste de los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección
1. Material de ensayo
1.1. |
El material de ensayo incluirá:
|
2. Método de ensayo
2.1. |
Se sujetará a la instalación a la que se refiere el punto 1.1.1 und ejemplar del mecanismo completo de dirección equipado con el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada. |
2.2. |
Un ciclo del procedimiento de ensayo incluirá las siguientes operaciones:
|
2.3. |
El ciclo de desgaste se repetirá el número de veces previsto en el punto 4.1.3 del Anexo IV. |
Apéndice 2
procedimiento de ensayo de los dispositivos contra la utilización no autorizada que actúan sobre la dirección mediante un dispositivo limitador del par de torsión
1. Equipo de ensayo
1.1. |
El equipo de ensayo constará de dos dispositivos:
|
2. Descripción del procedimiento de ensayo
2.1. |
Si el ensayo se realiza con un vehículo completo, todas las ruedas motrices del mismo deberán estar separadas del suelo. |
2.2. |
Se bloqueará el volante. |
2.3. |
Se aplicará un par de torsión al mando de dirección de forma que este gire. |
2.4. |
El ciclo de ensayos consiste en el giro del volante 90°, seguido de una rotación en dirección contraria de 180° y otro giro de 90° en dirección opuesta a la rotación anterior (véase la figura). 1 ciclo = + 90°/-180°/+90° con una tolerancia de ± 10 %.
|
2.5. |
La duración de un ciclo será de 20 s ± 2 s. |
2.6. |
Un ensayo constará de 5 ciclos. |
2.7. |
En cada ciclo, el valor mínimo registrado del par deberá ser superior al indicado en el punto 4.1.4.2 del presente Anexo. |
ANEXO V
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LOS INMOVILIZADORES
1. Ámbito de aplicación
1.1. |
Todos lo vehículos de las categorías M 1 deberán ir equipados de un inmovilizador. |
1.2. |
Se podrán instalar inmovilizadores en otras categorías de vehículos, siempre que cumplan las correspondientes disposiciones del presente Anexo, mutatis mutandis. |
2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
2.1. |
«Inmovilizador» , el dispositivo que impide desplazar un vehículo con la fuerza de su motor. |
2.2. |
«Equipo de control» , el necesario para activar y desactivar el inmovilizador. |
2.3. |
«Visualizador de situación» , el dispositivo destinado a indicar la situación en la que se halla el inmovilizador (conectado, desconectado, paso de conectado a desconectado y viceversa). |
2.4. |
«Situación de conexión» , aquella en la que el vehículo no puede ser conducido recurriendo a su propia energía. |
2.5. |
«Situación de desconexión» , aquella en la que el vehículo puede ser conducido normalmente. |
2.6. |
«Llave» , el dispositivo diseñado y construido única y exclusivamente como medio para activar el sistema de bloqueo. |
2.7. |
«Anulador» , característica del diseño que bloquea el inmovilizador en la situación de desconexión. |
2.8. |
«Tipo de inmovilizador» , los sistemas que no difieren significativamente en aspectos esenciales como: — la denominación comercial o la marca del fabricante, — el tipo de equipo de control, — el diseño de su funcionamiento en el correspondiente sistema del vehículo (como se cita en el punto 4.1 siguiente). |
3. Especificaciones generales
3.1. |
Deberá poderse conectar y desconectar el inmovilizador de acuerdo con los siguientes requisitos. |
3.2. |
Si el inmovilizador ofrece la posibilidad de radiotransmisión, por ejemplo, para la conexión y la desconexión, deberá cumplir las normas ETSI pertinentes ( 8 ). |
3.3. |
El diseño y la instalación del inmovilizador no obstaculizarán el cumplimiento de los requisitos técnicos aplicables al vehículo. |
3.4. |
Los inmovilizadores no podrán ser activados con el motor en marcha. |
3.5. |
Sólo podrá anularse un inmovilizador cuando éste esté desconectado utilizando la llave adecuada. |
3.6. |
Los inmovilizadores serán diseñados y construidos para que, una vez instalados, no influyan en el funcionamiento previsto del vehículo, aun en caso de averiarse. |
3.7. |
Los inmovilizadores serán diseñados y construidos para que, una vez instalados en un vehículo siguiendo las instrucciones del fabricante, no puedan ser desactivados o destruidos rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común. La sustitución de un componente principal o unidad para puentear el inmovilizador deberá resultar difícil y necesitar mucho tiempo. |
3.8. |
Los inmovilizadores serán diseñados y construidos de forma que, una vez instalados según las especificaciones del fabricante, puedan soportar las condiciones en el interior del vehículo durante un período de vida razonable (para los ensayos véase el punto 5). Más concretamente, las propiedades eléctricas de los circuitos de abordo no deberán verse alteradas por la adición del inmovilizador (secciones transversales de líneas, seguridad de los contactos, etc.). |
3.9. |
Los inmovilizadores podrán combinarse con otros sistemas del vehículo o estar integrado en ellos (por ejemplo: gestión del motor, sistemas de alarma). |
4. Especificaciones particulares
4.1. |
Grado de inmovilización.
|
4.2. |
Fiabilidad del funcionamiento. La fiabilidad del funcionamiento se obtendrá mediante el diseño adecuado del inmovilizador habida cuenta de las características específicas del vehículo (véanse los puntos 3.8 y 5). |
4.3. |
Seguridad del funcionamiento. Se garantizará que el inmovilizador no se conecte o desconecte como resultado de uno de los ensayos citados en el punto 5. |
4.4. |
Conexión del inmovilizador.
|
4.5. |
Desconexión.
|
4.6. |
Visualización de la situación.
|
5. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo
5.1. |
Parámetros de funcionamiento. Todos los componentes del inmovilizador cumplirán los requisitos del punto 5 del Anexo VI. Este requisito no se aplica a: — los componentes instalados y ensayados como parte del vehículo, se haya o no instalado un inmovilizador (por ejemplo: lámparas), — los componentes que hayan sido ensayados previamente como parte del vehículo y sobre lo cual se aportan pruebas documentales. |
5.2. |
Condiciones de ensayo. Todos los ensayos se realizarán seguidos con un mismo inmovilizador. Sin embargo, queda a la discreción del servicio técnico la utilización de otras muestras, en caso de que se considere que los resultados de los ensayos no se verán afectados.
|
6. Instrucciones
(Los puntos 6.1 a 6.3 se aplicarán a la instalación únicamente después de la comercialización).
Cada inmovilizador irá acompañado de:
6.1. |
Instrucciones de instalación.
|
6.2. |
Un certificado de instalación sin rellenar, cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
6.3. |
Una declaración general para el comprador del inmovilizador en la que se destaquen los siguientes puntos:
|
6.4. |
Instrucciones de utilización. |
6.5. |
Instrucciones de mantenimiento. |
6.6. |
Una advertencia general sobre el peligro de modificar el inmovilizador o añadirle alguna pieza; cualquier modificación o añadido harán perder automáticamente la validez al certificado de instalación a que se refiere el anterior punto 6.2. |
Apéndice 1
ANEXO VI
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y REQUISITOS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE ALARMA PARA VEHÍCULOS
1. Ámbito de aplicación
El presente Anexo se aplica a:
1.1. |
Primera parte : sistemas de alarma para vehículos (SAV) destinados a ser instalados definitivamente en los vehículos ►C1 de la categoría M1 y aquellos de la categoría N1 ( 9 ) cuya masa máxima técnicamente admisible no sea superior a 2 000 kg ( 10 ). ◄ |
1.2. |
Segunda parte : sistemas de alarma (SA) ( 11 ) para vehículos ►C1 de la categoría M1 y aquellos de la categoría N1 ( 12 ) cuya masa máxima técnicamente admisible no sea superior a 2 000 kg. ◄ |
1.3. |
En caso de que uno de esos sistemas se instale en vehículos de otras categorías, el mismo deberá cumplir, mutatis mutandis, las disposiciones del presente Anexo. |
PRIMERA PARTE
HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALARMA PARA VEHÍCULOS
2. Definiciones
A efectos de la primera parte del presente Anexo, se entenderá por:
2.1. |
«Sistema de alarma para vehículos» (SAV) , el destinado a ser instalado en un tipo de vehículo y diseñado para señalar la intrusión o la intervención en el vehículo; estos sistemas podrán proporcionar además protección contra la utilización no autorizada del vehículo. |
2.2. |
«Detector» , el dispositivo que detecta un cambio que podría haber sido causado por la intrusión o la intervención en el vehículo. |
2.3. |
«Dispositivo de señalización de la alarma» , es aquel que indica que ha ocurrido una intrusión o una intervención. |
2.4. |
«Equipo de control» , el necesario para conectar, desconectar o ensayar el SAV y enviar el código de situación de alarma a los dispositivos de advertencia. |
2.5. |
«Conexión» , la situación en la que el SAV puede enviar el código de situación de alarma a los avisadores. |
2.6. |
«Desconexión» , la situación en la que el SAV no puede enviar el código de situación de alarma a los avisadores. |
2.7. |
«Llave» , el dispositivo diseñado y fabricado para servir de medio de activación del sistema de bloqueo, el cual está diseñado y fabricado para funcionar únicamente con ese dispositivo. |
2.8. |
«Tipo de sistema de alarma para vehículos» , los sistemas que no difieren significativamente en aspectos como: — la denominación comercial o la marca del fabricante, — el tipo de detector, — el tipo de dispositivo de señalización de la alarma, — el tipo de equipo de control. |
2.9. |
«Inmovilizador» , el dispositivo destinado a impedir la utilización del vehículo recurriendo al empleo del motor. |
2.10. |
«Alarma de seguridad» , el dispositivo que permite que una persona en el interior del vehículo dispare la alarma para pedir ayuda en una emergencia. |
3. Especificaciones generales
3.1. |
Los SAV emitirán una señal de alarma en caso de intrusión o intervención en el vehículo. La señal de alarma será acústica y podrá ser también óptica o de radio. |
3.2. |
Los SAV estarán diseñados, fabricados e instalados de forma que el vehículo equipado con ellos siga cumpliendo los correspondientes requisitos técnicos, en especial, los referentes a la compatibilidad electromagnética. |
3.3. |
Si los SAV ofrecen la posibilidad de radiotransmisión, por ejemplo: para la conexión o desconexión de la alarma o para el envío de la señal de alarma, deberán cumplir las normas del ETSI. La frecuencia será de 433,92 MHz y la potencia máxima de emisión 25 mW. |
3.4. |
La instalación de un SAV en un vehículo no deberá afectar al rendimiento del mismo (en la situación de desconexión) o a la seguridad de su funcionamiento. |
3.5. |
Los SAV y los componentes de estos no deberá poder activarse por descuido, en particular, cuando el motor esté en marcha. |
3.6. |
La avería de los SAV o del suministro de energía a estos no deberán afectar a la seguridad del funcionamiento. |
3.7. |
Los SAV, sus componentes y las piezas controladas por aquellos serán diseñados, fabricados e instalados de forma que se reduzca al mínimo el peligro de que alguien los neutralice o los destruya rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común. |
3.8. |
Los medios de conexión y desconexión de los SAV estarán diseñados de forma que no invaliden los requisitos del Anexo IV de la presente Directiva. Se autoriza la conexión eléctrica con los componentes incluidos en ese Anexo. |
3.9. |
El sistema estará dispuesto de forma que el cortocircuito de uno de los circuitos de señalización de la alarma no impida el funcionamiento de otros aspectos del sistema de alarma. |
3.10. |
Los SAV podrán incluir un inmovilizador, el cual deberá cumplir los requisitos del Anexo V. |
4. Especificaciones particulares
4.1. |
Índice de protección.
|
4.2. |
Alarma acústica.
|
4.3. |
Alarma óptica, si la hubiera.
|
4.4. |
Alarma por radio (localizador personal), si la hubiere. El SAV podrá tener un dispositivo que genere una señal de alarma transmitida por radio. |
4.5. |
Cerradura de conexión del sistema de alarma. Cuando el motor esté en funcionamiento, deberá ser imposible conectar intencionada o inintencionadamente el sistema de alarma. |
4.6. |
Conexión y desconexión del SAV.
|
4.7. |
Plazo de tiempo para salida. Si la cerradura de contactos que conecta el SAV está instalada dentro de la zona protegida, se dispondrá de un plazo de tiempo para salir. El plazo podrá ser de entre 15 y 45 segundos después de activada la cerradura. La duración del plazo podrá ser programada por el usuario. |
4.8. |
Plazo de tiempo para entrada. Si el dispositivo de desactivación del SAV está instalado dentro de la zona protegida, se dispondrá de un plazo de tiempo mínimo de 5 segundos y máximo de 15 antes de que las señales ópticas y acústicas de alarma se disparen. La duración del plazo podrá ser programada por el usuario. |
4.9. |
Visualización de la situación.
|
4.10. |
Suministro de energía. La fuente de energía para el SAV será la batería del vehículo. En caso de estar prevista una batería adicional, ésta será recargable y no suministrará energía a otras partes del sistema eléctrico del vehículo. |
4.11. |
Especificaciones para las funciones ópticas.
|
5. Parámetros de funcionamiento y condiciones de ensayo ( 13 )
5.1. |
Parámetros de funcionamiento. Todos los componentes del SAV deberán funcionar sin averías en las siguientes condiciones:
|
5.2. |
Condiciones de ensayo.
|
6. Instrucciones
Cada SAV irá acompañado de:
6.1. |
Instrucciones de instalación.
|
6.2. |
Un certificado de instalación sin rellenar, cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente Anexo. |
6.3. |
Una declaración general dirigida al comprador del SAV en la que se destaquen los siguientes puntos: — el SAV deberá ser instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante, — se recomienda elegir un instalador adecuado (se podrá solicitar al fabricante del SAV una lista de instaladores), — el certificado de instalación que acompaña al SAV deberá ser rellenado por el instalador. |
6.4. |
Instrucciones de utilización. |
6.5. |
Instrucciones de mantenimiento. |
6.6. |
Una advertencia general sobre el peligro de modificar o manipular el SAV; toda modificación o manipulación harán perder automáticamente la validez al certificado de instalación a que se refiere el anterior punto 6.2. |
6.7. |
Indicación de la localización de la marca de homologación mencionada en el Anexo I de la presente Directiva y el certificado de conformidad mencionado en la presente Directiva. |
SEGUNDA PARTE
HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE SE REFIERE A SU SISTEMA DE ALARMA
Cuando se utilice un SAV homologado según la primera parte del presente Anexo en un vehículo presentado a la homologación según esta segunda parte del Anexo, no deberán repetirse los ensayos exigidos al SAV para obtener la homologación de la primera parte del presente Anexo.
7. Definiciones
A efectos de la segunda parte del presente Anexo, se entenderá por:
7.1. |
«Sistema de alarma» (SA) , la disposición de componentes, que forman parte del equipamiento original de un tipo de vehículo, destinados a indicar la intrusión o la intervención en el vehículo; estos sistemas podrán prestar además protección contra la utilización no autorizada del vehículo. |
7.2. |
«Tipo de vehículo en lo que se refiere a su sistema de alarma» , los vehículos que no difieren significativamente en aspectos esenciales como: — la denonominación comercial o la marca del fabricante, — las características que puedan influir significativamente en el rendimiento del SAV, — el tipo y diseño del SA o del SAV. |
7.3. |
Las demás definiciones pertinentes para esta segunda parte figuran en el punto 2 del presente Anexo. |
8. Especificaciones generales
8.1. |
Los SA estarán diseñados y fabricados de forma que, incluso en caso de intrusión o intervención en el vehículo, emitan una señal de alarma. La señal de alarma será acústica y podrá ser también óptica o de radio. |
8.2. |
Los vehículos equipados con sistemas de alarma deberán cumplir los correspondientes requisitos técnicos, en especial, los referentes a la compatibilidad electromagnética. |
8.3. |
Si los SA ofrecen la posibilidad de radiotransmisión, por ejemplo: para la conexión o desconexión de la alarma o para el envío de la señal de la alarma, deberán cumplir las normas del ETSI. La frecuencia será de 433,92 MHz y la potencia máxima de emisión 25 mW. |
8.4. |
Los SA y los componentes de estos no deberán poder activarse por descuido, en particular, cuando el motor esté en marcha. |
8.5. |
La avería de los SA o el fallo del suministro de energía a estos no deberán afectar a la seguridad del funcionamiento. |
8.6. |
Los sistemas de alarma, sus componentes y las piezas controlados por aquellos serán diseñados, fabricados e instalados de forma que se reduzca al mínimo el peligro de que alguien los neutralice o los destruya rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de uso común. |
8.7. |
El sistema estará dispuesto de forma que la inutilización de uno de los circuitos de señalización de la alarma no impida el funcionamiento de otros aspectos del sistema de alarma. |
8.8. |
Los SA podrán tener un inmovilizador, el cual deberá cumplir los requisitos del Anexo V. |
9. Especificaciones particulares
9.1. |
Índice de protección.
|
9.2. |
Alarma acústica.
|
9.3. |
Alarma óptica, si la hubiera.
|
9.4. |
Alarma por radio (localizador personal), si la hubiere. El SA podrá tener un dispositivo que genere una señal de alarma transmitida por radio. |
9.5. |
Cerradura de conexión del sistema de alarma. Cuando el motor esté en funcionamiento, deberá ser imposible conectar intencionada o inintencionadamente el sistema de alarma. |
9.6. |
Conexión y desconexión del SA.
|
9.7. |
Plazo de tiempo para salida. Si la cerradura de contactos que conecta el SA está instalada dentro de la zona protegida, se dispondrá de un plazo de tiempo para salir. El plazo podrá ser de entre 15 y 45 segundos después de activada la cerradura. La duración del plazo podrá ser programada por el usuario. |
9.8. |
Plazo de tiempo para entrada. Si la cerradura de contactos que conecta el SA está instalada dentro de la zona protegida, se dispondrá de un plazo de tiempo mínimo de 5 segundos y máximo de 15 antes de que las señales de alarma ópticas y acústicas se disparen. La duración del plazo podrá ser programada por el usuario. |
9.9. |
Visualización de la situación.
|
9.10. |
Suministro de energía. La fuente de energía para el SA será la batería del vehículo. En caso de es tar prevista una batería adicional, esta será recargable y no suministrará energía a otras partes del sistema eléctrico del vehículo. |
9.11. |
Especificaciones para las funciones ópticas.
|
10. Condiciones de ensayo
Todos los componentes de los SAV y de los SA serán ensayados de acuerdo con los procedimientos descritos en el punto 5.
Este requisito no se aplica a:
10.1. |
aquellos componentes que son instalados y ensayados como parte de un vehículo, se haya instalado o no un SAV o un SA (por ejemplo: las lámparas), o |
10.2. |
aquellos componentes que hayan sido ensayados anteriormente como parte de un vehículo y sobre lo cual se hayan aportado documentos probatorios. |
11. Instrucciones
Cada vehículo irá acompañado de:
11.1. |
Instrucciones de utilización. |
11.2. |
Instrucciones de mantenimiento. |
11.3. |
Una advertencia general sobre el peligro que suponen alterar el sistema. |
Apéndice 1
Apéndice 2
Punto 5.2.11
Ensayo de sistemas de protección del habitáculo
Apéndice 3
Especificaciones para las cerraduras de contactos mecánicas
1. |
El cilindro de la cerradura de contactos no sobresaldrá más de 1 mm del carenaje y la parte que sobresalga tendrá forma cónica. |
2. |
La unión entre el centro del cilindro y el recubrimiento del mismo será capaz de resistir una fuerza tensora de 600 N y par de torsión de 25 Nm. |
3. |
La cerradura de contactos dispondrá de un dispositivo que impida taladrar el cilindro. |
4. |
Habrá al menos 1 000 variantes reales del perfil de la llave. |
5. |
No podrá utilizarse en la cerradura de contactos una llave que se diferencie de la llave adecuada en una permutación. |
6. |
El ojo de una cerradura de contactos exterior estará cerrado o protegido de alguna manera contra la entrada de suciedad o agua. |
Apéndice 4
Requisitos técnicos para avisadores acústicos de alarma (AAA)
1. |
El AAA deberá emitir un sonido continuo y uniforme; su espectro acústico no deberá variar sensiblemente durante el funcionamiento. En cuanto a los avisadores acústicos alimentados con corriente alterna, dicho requisito se aplicará solamente a velocidad constante del generador, la cual se hallará dentro de los márgenes especificados en el punto 2.1.3.2. |
2. |
El AAA deberá tener características acústicas (distribución espectral de la energía acústica y nivel de presión acústica) y mecánicas tales que superen los siguientes ensayos en el orden indicado.
|
3. |
Ensayo de resistencia.
|
4. |
Ensayos de homologación.
|
( 1 ) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
( 2 ) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 49.
( 3 ) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 22.
( 4 ) DO no L 176 de 10. 8. 1970, p. 12.
( 5 ) Esta marca de homologación colocada en un sistema de alarma para vehículos o en un inmovilizador indica que el sistema de alarma (A), el inmovilizador (I) o el sistema de alarma combinado con el inmovilizador (AI) han sido homologados en España (e 9) con el número de homologación de base 1 406. Los dos primeros números (00) indican que la homologación se ha concedido con arreglo a la presente Directiva.
( 6 ) En caso en que el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada pueda bloquearse en cualquier posición del mecanismo de dirección, no habrá que efectuar las operaciones descritas en los puntos 2.2.3 y 2.2.5.»
( 7 ) En caso en que el dispositivo de protección contra la utilización no autorizada pueda bloquearse en cualquier posición del mecanismo de dirección, no habrá que efectuar las operaciones descritas en los puntos 2.2.3 y 2.2.5.»
( 8 ) ETSI (European Telecommunications Standards Institute), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones. Si no se dispusiera de esas normas en el momento de entrada en vigor de la Directiva, se aplicarán los correspondientes requisitos nacionales.
( 9 ) M1 y N1 de acuerdo con la definición de la letra A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
( 10 ) Sólo se tienen en cuenta los vehículos con sistemas eléctricos de 12 voltios.
( 11 ) Sólo se tienen en cuenta los vehículos con sistemas eléctricos de 12 voltios.
( 12 ) M1 y N1 de acuerdo con la definición de la letra A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.
( 13 ) Las lámparas de los dispositivos de alarma ópticos que formen parte del sistema normal de alumbrado del vehículo no tendrán que cumplir los parámetros de funcionamiento del punto 5.1 y estarán sujetas a los ensayos enumerados en el punto 5.2.