1994D0360 — ES — 02.09.2006 — 011.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 1994

sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE

(94/360/CE)

(DO L 158, 25.6.1994, p.41)

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Diario Oficial

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 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1994

  L 256

29

4.10.1994

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 1995

  L 53

36

9.3.1995

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1995

  L 165

24

15.7.1995

►M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 1996

  L 24

31

31.1.1996

 M5

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1997

  L 55

13

25.2.1997

 M6

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 1999

  L 117

58

5.5.1999

 M7

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999

  L 197

50

29.7.1999

 M8

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 1999

  L 242

28

14.9.1999

 M9

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 2000

  L 246

67

30.9.2000

►M10

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2002

  L 80

40

23.3.2002

►M11

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de septiembre de 2006

  L 240

11

2.9.2006




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 1994

sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE

(94/360/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que una reducción de la frecuencia de los controles físicos de los envíos de productos importados de terceros países debe fijarse en función de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 8 acerca de las experiencias obtenidas en los Estados miembros y del peligro que representen los productos para la salud pública y animal de la Comunidad;

Considerando que adicionalmente, tratándose de determinados terceros países con los que la Comunidad haya llegado a acuerdos de equivalencia, los controles físicos de determinados productos pueden reducirse, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la aplicación del principio de regionalización, en el caso de enfermedades animales, y de otros principios veterinarios comunitarios;

Considerando que cada Estado miembro organizará la aplicación de la reducción de la frecuencia de los controles físicos; que esta operación debe realizarse de modo que el importador no pueda saber de antemano si un envío determinado va a ser objeto de un control físico;

Considerando que es necesario revisar a intervalos regulares el grado de reducción basándose en los datos sobre la aplicación de los controles en los puestos de inspección fronterizos, que obren en poder de la Comisión o de los Estados miembros;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros informen inmediatamente a la Comisión cuando los controles pongan de manifiesto que los productos no cumplen los requisitos necesarios o que se han producido otras irregularidades;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

1.  En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, los Estados miembros reducirán la frecuencia de los controles físicos de los productos procedentes de terceros países que figuran en el Anexo I de la presente Decisión en los casos en que se hayan adoptado decisiones comunitarias para establecer, sin perjuicio del acuerdo sobre el EEE:

 una lista de terceros países autorizados;

 una lista de establecimientos autorizados (sanidad pública y animal);

 un modelo de certificado (sanidad pública y animal).

2.  En el caso de los terceros países incluidos en el Anexo II, la frecuencia de los controles físicos que deba realizar cada Estado miembro sobre los envíos de productos del mismo grupo se ajustará a lo que se establece en dicho Anexo.

3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Directiva 90/675/CEE.

Cuando un Estado miembro aplique las medidas establecidas en el artículo 15 de la Directiva 90/675/CEE se revisará inmediatamente la situación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 de dicha Directiva; a tal fin el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros con el fin de proceder a la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la presente Decisión.

▼M10 —————

▼B

Artículo 2

Los Estados miembros organizarán los controles físicos de tal modo que los importadores no puedan saber de antemano si un envío concreto va a ser objeto de un control de este tipo.

Artículo 3

▼M11 —————

▼B

3.   ►M11  La Comisión revisará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 28 de la Directiva 97/78/CE, las frecuencias indicadas en los anexos I y II de la presente Decisión, si así lo solicitara un Estado miembro o por propia iniciativa, basándose en los criterios establecidos en el artículo 10 de la Directiva 97/78/CE, así como en la aplicación del principio de regionalización y en otros principios veterinarios comunitarios. ◄

4.  Cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto la existencia de irregularidades que puedan repercutir gravemente en la salud pública o animal, los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

La frecuencia de los controles físicos de envíos de productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre controles físicos establecidas en la Directiva 92/118/CEE, en cualquier decisión de la Comisión que se adopte en virtud de ella o en cualquier otra norma comunitaria.

Artículo 5

En caso de que el Consejo haya adoptado una decisión sobre acuerdos veterinarios de equivalencia en la que se determinen frecuencias específicas de controles físicos, la Comisión incluirá tales frecuencias en el Anexo II.

Artículo 6

La presente Decisión será modificada en cuanto el Consejo adopte las modificaciones correspondientes de la Directiva 90/675/CEE.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del ►M4  1 de enero de 1997 ◄ .

El artículo 3 será aplicable a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I



GRUPOS DE PRODUCTOS Y FRECUENCIA DE LOS CONTROLES FÍSICOS QUE DEBERÁN REALIZAR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LOS ENVÍOS DE PRODUCTOS IMPORTADOS PROCEDENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS PAÍSES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1

Grupos de productos

Frecuencia de los controles físicos

Categoría I

1.  Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina regulados por la Directiva 92/5/CEE del Consejo (1)

20 % right accolade

2.  Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados (2)

3.  Huevos enteros

4.  Manteca de cerdo y grasas fundidas

5.  Tripas de animales

6.  Huevos para incubar

Categoría II

1.  Carne de aves de corral y productos a base de esta carne

50 % right accolade

2.  Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y productos a base de estos tipos de carne

3.  Leche y productos lácteos para consumo humano

4.  Ovoproductos

5.  Proteínas animales elaboradas para consumo humano

6.  Otros productos de la pesca que no sean los mencionados en el punto 2 de la categoría I, y moluscos bivalvos

7.  Miel

Categoría III

1.  Esperma

1 % como mínimo

10 % como máximo

right accolade

2.  Embriones

3.  Estiércol

4.  Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)

5.  Gelatina

6.  Ancas de rana y caracoles

7.  Huesos y productos óseos

8.  Cueros y pieles

9.  Cerdas, lana, pelo y plumas

10.  Cuernos, productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas

11.  Productos de la apicultura

12.  Trofeos cinegéticos

13.  Alimentos elaborados para animales de compañía

14.  Materias primas para la elaboración de alimentos para animales de compañía

15.  Materias primas, sangre, productos sanguíneos, glándulas y órganos para usos farmacéuticos

16.  Productos sanguíneos para usos industriales

17.  Organismos patógenos

18.  Heno y paja

(1)   DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.

(2)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE (pescado fresco).

▼M11




ANEXO II

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y FRECUENCIAS DE LOS CONTROLES FÍSICOS

1.   Nueva Zelanda

Con respecto a Nueva Zelanda, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo que fue aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales ( 3 ).

2.   Canadá

Con respecto a Canadá, las frecuencias serán las establecidas en el anexo VIII del Acuerdo que fue aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 4 ).

3.   Chile

Con respecto a Chile, las frecuencias serán las establecidas en el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias aplicable al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales y otras mercancías, y sobre bienestar animal que figura en el anexo IV del Acuerdo de asociación que fue aprobado mediante la Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra ( 5 ).

4.   Suiza

Con respecto a Suiza, las frecuencias serán las establecidas en el apéndice 10 del anexo 11, relativo a las medidas sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, que fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza ( 6 ).

▼M11 —————



( 1 ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

( 2 ) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

( 3 ) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

( 4 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.

( 5 ) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

( 6 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.