1993R3030 — ES — 01.07.2013 — 042.001
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REGLAMENTO (CEE) No 3030/93 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1993 (DO L 275, 8.11.1993, p.1) |
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C 241 |
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29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
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NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
REGLAMENTO (CEE) No 3030/93 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 1993
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha aceptado la prórroga del Acuerdo relativo al comercio internacional de productos textiles en las condiciones previstas por el Protocolo que prorroga el Acuerdo así como por las conclusiones adoptadas por el Comité de productos textiles del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) el 9 de diciembre de 1992, unidas a dicho Protocolo;
Considerando que la Comunidad ha negociado con varios países proveedores una prórroga de tres años de los acuerdos existentes sobre el comercio de productos textiles;
Considerando que los acuerdos en cuestión fijan límites cuantitativos comunitarios para 1993, 1994 y 1995;
Considerando que la Comunidad ha negociado nuevos acuerdos bilaterales y otros arreglos bilaterales con varios países proveedores;
Considerando que la Comunidad ha negociado acuerdos en forma de Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos o a los Acuerdos interinos, relativos al comercio de productos textiles, con varios países proveedores;
Considerando que es preciso garantizar que los objetivos de cada uno de estos acuerdos no sean eludidos mediante desviaciones de tráfico; que, en consecuencia, conviene fijar las modalidades de control del origen de los productos y los métodos de cooperación administrativa pertinentes;
Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la exportación previstos en estos acuerdos y protocolos estará garantizado por un sistema de doble control; que la eficacia de estas medidas depende del establecimiento por la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos comunitarios aplicable a las importaciones de todos los productos originarios de los países proveedores cuya exportación esté sometida a límites cuantitativos;
Considerando que los productos situados en zona franca o importados bajo los regímenes de depósitos de aduanas, de importación temporal o de perfeccionamiento activo (sistema de la suspensión) no deben estar sometidos a estos límites cuantitativos comunitarios;
Considerando que los acuerdos celebrados por la Comunidad con algunos países terceros contienen disposiciones especiales sobre importaciones de productos de artesanía popular y de telar manual en la Comunidad y que, en consecuencia, conviene fijar procedimientos adecuados de aplicación de estas disposiciones;
Considerando que conviene establecer reglas especiales para los productos reimportados bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo económico y para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios correspondientes;
Considerando que, con el fin de garantizar que no se rebasen los límites cuantitativos comunitarios, es necesario establecer un procedimiento particular de gestión de forma que las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación antes de haber obtenido la confirmación previa de la Comisión de que existen cantidades aún disponibles dentro del límite cuantitativo en cuestión;
Considerando que conviene también establecer procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y su reparto, en particular para tener en cuenta la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de necesidades de importación suplementarias y las obligaciones de la Comunidad en virtud de los acuerdos negociados con los países proveedores;
Considerando que, para los productos textiles no sujetos a limitación cuantitativa, los acuerdos establecen un procedimiento de consulta con el fin de llegar a un acuerdo con el país proveedor interesado para el establecimiento de límites cuantitativos cada vez que, para una categoría de productos, el volumen de las importaciones en la Comunidad haya superado un determinado umbral; que los países proveedores se comprometen, por otro lado, a suspender o limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, hasta el nivel indicado por la Comunidad; que, a falta de acuerdo con el país proveedor en el plazo previsto, la Comunidad podrá instaurar límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;
Considerando que, en determinadas circunstancias excepcionales, podrá ser más indicado aplicar estos límites cuantitativos a nivel regional y no a escala comunitaria y que, en consecuencia, conviene arbitrar procedimientos eficaces para la adopción de medidas que no perturben indebidamente el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que los acuerdos, protocolos y convenios con determinados países prevén la posibilidad de que la Comunidad someta las importaciones de productos textiles y prendas de vestir a un sistema de vigilancia y que, en consecuencia, conviene establecer los procedimientos administrativos para la introducción y la aplicación de estas medidas de vigilancia;
Considerando que, con el establecimiento del mercado interior para los productos textiles y prendas de vestir el 1 de enero de 1993, los límites cuantitativos comunitarios ya no son distribuidos en cuotas asignadas a cada Estado miembro; que los acuerdos con los países terceros prevén consultas en caso de problemas derivados de la concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad, y que conviene establecer un procedimiento eficaz de aplicación de estas disposiciones;
Considerando que los acuerdos, protocolos y otros arreglos con determinados países establecen un sistema de cooperación entre la Comunidad y los países proveedores con el fin de impedir su elusión mediante transbordos, cambios de ruta o por otros medios; que establecen un procedimiento de consulta que permite llegar a un acuerdo con el país proveedor interesado sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando exista presunción de que el acuerdo haya sido infringido; que los países proveedores se comprometen, por otro lado, a tomar las medidas necesarias para garantizar que todo ajuste pueda ser aplicado rápidamente; que, a falta de acuerdo con un país proveedor en el plazo previsto, la Comunidad podrá, cuando la elusión esté claramente probada, efectuar el ajuste equivalente;
Considerando que con el fin, entre otros, de respetar los plazos previstos en el Acuerdo conviene establecer un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de estos límites cuantitativos y para la celebración de estos acuerdos con los países proveedores;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben ser aplicadas de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, con las emanadas de los acuerdos antes citados con los países proveedores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en el artículo 13, el presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos textiles enumerados en el anexo I, originarios de los países terceros mencionados en el anexo II con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos. Las correspondientes disposiciones del presente Reglamento también se aplicarán a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de China por lo que se refiere al artículo 10 bis.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada (NC) se clasificarán en las categorías que figuran en el Anexo I.
3. La clasificación de los productos que figuran en el Anexo I está basada en la nomenclatura combinada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2. Las normas de desarrollo del presente apartado están definidas en el Anexo III.
4. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el apartado 1 no estará sometida a límites cuantitativos o a medidas de efecto equivalente.
5. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
6. Los requisitos relativos a la prueba de origen de los productos contemplados en el apartado 1 serán los establecidos en el anexo III y en la legislación comunitaria pertinente en vigor. ►M46 —————o————— ◄
Los procedimientos para la comprobación del origen de estos productos serán los establecidos en el anexo IV y en la legislación comunitaria pertinente en vigor.
▼M32 —————
8. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación de los siguientes productos textiles no estará sujeta a los límites cuantitativos, expedición de licencias o requisitos relativos a la prueba de origen:
a) las muestras de productos textiles sin valor estimable que sólo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importación en el territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes podrán exigir que ciertos artículos, para tener derecho a la exención, sean definitivamente inutilizados por medio de corte, perforación o marca indeleble y manifiesta o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra. «Muestras de productos textiles» hace referencia a cualquier artículo que represente un tipo de bienes cuya forma de presentación y cantidad, para los bienes del mismo tipo o calidad, descarte su uso para cualquier otro fin que el de intentar conseguir pedidos;
b) las muestras representativas de productos textiles fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposición o a una manifestación similar, siempre y cuando:
— sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario,
— no sean susceptibles de ponerse en el mercado, o
— guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 2
Límites cuantitativos
1. La importación en la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo V originarios de los países suministradores enumerados en dicho Anexo estará sujeta a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.
2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V estará subordinado a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 12.
3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año en el que los productos hayan sido expedidos en el país proveedor de que se trate. A efectos del presente Reglamento, se considerará que la expedición ha tenido lugar en la fecha de su carga en el medio de transporte de exportación.
▼M32 —————
5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación estaba sometida a límites cuantitativos antes del 1 de enero de 2005, enumerados en los anexos Va y VIIa y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, queda sometido hasta el 31 de marzo de 2005 a la presentación de una autorización de importación que se expedirá con arreglo al régimen de importación vigente antes del 1 de enero de 2005. Se considera que las mercancías han sido expedidas en la fecha de su carga en el país de origen en el avión, vehículo o buque de exportación.
6. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V y de las categorías de productos a las cuales se aplican se adaptará según el procedimiento previsto en el artículo 17, siempre que sea necesario para evitar que una modificación posterior de la nomenclatura combinada o una decisión que modifique la clasificación de dichos productos implique una reducción de dichos límites cuantitativos.
7. A fin de garantizar que las cantidades para las que se expidan autorizaciones de importación no superen en ningún momento los límites cuantitativos comunitarios totales para cada categoría textil y para cada país tercero, las autoridades competentes sólo expedirán autorizaciones de importación después de haber recibido confirmación por parte de la Comisión de que aún hay una cantidad disponible de los límites cuantitativos totales de la Comunidad para las categorías de productos textiles y los países terceros para los que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a dichas autoridades.
8. A petición del Estado miembro afectado, los productos textiles que estén en posesión de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en especial en el contexto de una quiebra o procedimientos similares, para los que no se dispone ya de una autorización de importación válida, podrán despacharse a libre práctica de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17.
9. El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.
10. El despacho a libre práctica en uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Bulgaria y Rumanía, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en el territorio de los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, el conocimiento de embarque-, de que los productos han sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.
11. El despacho a libre práctica en el Estado miembro que se adhiere a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, a saber, Croacia, de productos textiles sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de julio de 2013 y entren en el nuevo Estado miembro a partir del 1 de julio de 2013 inclusive, estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de julio de 2013.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.
Artículo 3
Productos de artesanía popular y telar manual
1. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo V no se aplicarán a los productos de artesanía popular y tradicional definidos en el Anexo VI que vayan acompañados, en el acto de importación, de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen de conformidad con las disposiciones del Anexo VI y que cumplan las demás condiciones definidas en ese Anexo.
2. Sólo se concederá el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el apartado 1 a aquéllos que estén cubiertos por un documento de importación emitido por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que los productos análogos hechos a máquina estén sometidos a límites cuantitativos.
Dicho documento de importación será emitido automáticamente en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día de la presentación por el importador del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
El documento de importación tendrá una validez de seis meses e indicará los motivos de exención tal como figuran en el certificado contemplado en el apartado 1.
▼M32 —————
Artículo 4
Importación temporal
1. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo V no se aplicarán a los productos situados en zona franca o importados bajo los regímenes de depósito de aduanas, de importación temporal o de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) ( 1 ).
En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos contemplados en el apartado 1, en el mismo estado o después de elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2 y las cantidades se imputarán al límite cuantitativo fijado para el año para el que haya sido emitido el permiso de exportación.
2. Cuando las autoridades de los Estados miembros comprueben que las importaciones de productos textiles se han imputado a un límite cuantitativo fijado en el Anexo V y que estos productos han sido reexportados posteriormente fuera del territorio aduanero de la Comunidad, señalarán a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, las cantidades en cuestión, que volverán a acreditarse a los límites cuantitativos contemplados en el Anexo V y se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 5
Perfeccionamiento pasivo
Salvo las condiciones establecidas en el Anexo VII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles, después de su transformación en los países enumerados en dicho Anexo, no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V, siempre que sean efectuadas de conformidad con las reglas sobre el perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad.
El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.
El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007, y que sean reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha, no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, la declaración de exportación-, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dicha importaciones a la Comisión.
El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde el nuevo Estado miembro que se adhiere a la Unión Europea el 1 de julio de 2013 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de julio de 2013 inclusive y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada, por ejemplo, la declaración de exportación, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dichas importaciones a la Comisión.
Artículo 6
Precios
1. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales celebrados con los países proveedores interesados, si las importaciones a la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo I se efectúan a precios anormalmente bajos, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá consultar al respecto a las autoridades del país proveedor de que se trate de conformidad con el artículo 16.
2. Se adoptarán medidas encaminadas a poner remedio a esta situación con arreglo al procedimiento del artículo 17, con el debido respeto de las disposiciones y requisitos de los acuerdos bilaterales pertinentes.
Artículo 7
Flexibilidad
Previa notificación a la Comisión, los países proveedores podrán efectuar transferencias entre los distintos límites cuantitativos recogidos en los anexos V y Va en la medida y condiciones estipuladas en los anexos VIII y VIIIa.
Artículo 8
Importaciones suplementarias
Siempre que, en circunstancias especiales, resulte necesaria la importación de cantidades adicionales a las previstas en el Anexo V para una o más categorías de productos, la Comisión podrá conceder posibilidades de importaciones suplementarias para un año contingentario según el procedimiento establecido en el artículo 17.
Siempre que fueran concedidas oportunidades adicionales tras una expedición excesiva de licencias por las autoridades de un país proveedor, esa concesión estará sujeta a una deducción del límite cuantitativo de un importe correspondiente al importe suplementario:
— de una o más categorías de productos pertenecientes al mismo grupo o subgrupo de productos, para el año contingentario en curso, siempre que ese importe no exceda el 3 % del límite cuantitativo de la categoría para la que se hayan concedido posibilidades suplementarias, y/o
— de la misma categoría de productos para el año contingentario siguiente.
En caso de urgencia, la Comisión evacuará consultas en el Comité instituido en virtud del artículo 17, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de un Estado miembro, y resolverá en un plazo de quince días laborables a partir de esa misma fecha.
Estas posibilidades de importaciones suplementarias concedidas no se tomarán en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7.
▼M32 —————
Artículo 10
Medidas de salvaguardia
1. Si las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a una categoría determinada no sujeta a las restricciones cuantitativas enunciadas en el Anexo V, y originarias de uno de los países enumerados en el Anexo IX, sobrepasaren, comparadas con las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de los productos de la misma categoría durante el año civil anterior, los porcentajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo IX, estas importaciones podrán ser sometidas a restricciones cuantitativas en las condiciones fijadas en el presente artículo.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando se hayan alcanzado los porcentajes que en el mismo se contemplan a causa de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no a causa de un aumento de las exportaciones de los productos originarios del país proveedor.
3. Cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se dan las condiciones definidas en el apartado 1 y que hay razones para someter una categoría de productos determinada a una restricción cuantitativa:
a) iniciará consultas con el país proveedor de que se trate, según el procedimiento del artículo 16, con el fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de restricción adecuado para la categoría o los productos en cuestión;
b) hasta tanto tenga lugar una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión pedirá, como regla general, al país proveedor interesado que limite, por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de consultas, las exportaciones de productos de la categoría en cuestión hacia la Comunidad. Este límite provisional será igual al 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, si éste fuese mayor al 25 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil anterior;
c) podrá someter, hasta tanto tenga lugar la conclusión de las consultas, las importaciones de productos de la categoría en cuestión a restricciones cuantitativas idénticas a las solicitadas al país proveedor en virtud de la letra b). Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.
▼M32 —————
7.
►M32 a) Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea. ◄
b) La Comisión someterá los casos urgentes al Comité previsto en el artículo 17, por propia iniciativa o en el plazo de cinco días loborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de uno o varios Estados miembros que aleguen razones urgentes, y adoptará una decisión en el plazo de cinco días laborables a partir del término de las deliberaciones del Comité.
8. ►M32 Las consultas con el país proveedor de que se trate mencionadas en el apartado 3 podrán conducir a un acuerdo entre ese país y la Comunidad sobre la introducción y el nivel de límites cuantitativos. ◄ Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer que las restricciones cuantitativas convenidas sean administradas según un sistema de doble control.
9. Si las partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo de sesenta días a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad tendrá derecho a aplicar una restricción cuantitativa definitiva con un nivel anual que no sea inferior a:
a) 106 % del nivel que alcanzaron las importaciones en el año civil anterior al año en el que las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, que dio lugar a la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 1 si se trata de los países proveedores enumerados en el Anexo IX, si éste fuese mayor.
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11. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, a condición de que hayan sido enviados por el país proveedor del que son originarios con vistas a su exportación a la Comunidad antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.
▼M32 —————
13. Las medidas previstas en los apartados 3 y 9 del presente artículo se adoptarán y aplicarán según el procedimiento del artículo 17.
Artículo 10 bis
Disposiciones especiales de salvaguardia para China
1. En caso de que las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de vestuario originarios de China y cubiertos por el ATV amenacen, en razón de una perturbación del mercado, con impedir la buena evolución del comercio de estos productos, tales importaciones podrán ser objeto de medidas de salvaguardia específicas, aplicables hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con las siguientes condiciones:
a) la Comisión —actuando a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa— abrirá consultas con China, con objeto de atenuar o evitar tal perturbación del mercado. La solicitud de consulta dirigida a China irá acompañada de una declaración detallada de las razones y las circunstancias que justifican la solicitud y facilitará datos actuales que muestren la existencia o la amenaza de una perturbación del mercado, así como el papel desempeñado por los productos de origen chino en dicha situación. Las consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud y se extenderán por un período que no excederá de 90 días tras la recepción de esta solicitud, salvo prórroga decidida de mutuo acuerdo.
Tras recibir la solicitud de consultas y durante el período de consultas, China limitará sus envíos a la Comunidad de productos textiles de la categoría o categorías sujetas a las consultas a un nivel que no podrá exceder del 7,5 % (6 % en el caso de las categorías de productos de lana) por encima de la cantidad importada durante los primeros 12 meses del período de 14 meses inmediatamente anterior al mes en que se presentó la solicitud de consultas;
b) si las partes no llegan a un solución mutuamente satisfactoria durante el período de consultas de 90 días, la Comisión podrá introducir un límite cuantitativo para la categoría o categorías sujetas a las consultas. Este límite se establecerá sobre la base del nivel en el que China limitó sus envíos en el momento de recibir la solicitud de la Comisión de apertura de consultas. El límite cuantitativo seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año durante el cual se presentó la solicitud de consultas o, en caso de que en el momento de la solicitud de consultas quedaran tres o menos meses del año, durante un período que finalizará 12 meses después de la solicitud de consultas. Las consultas con China continuarán durante el período de aplicación del límite cuantitativo establecido por la presente disposición;
c) ninguna medida adoptada en virtud del presente apartado permanecerá en vigor más de un año si no se ha solicitado de nuevo, salvo acuerdo en contrario celebrado entre la Comunidad y China. Las medidas del presente apartado y las disposiciones de la sección 16 del Protocolo sobre la adhesión de China a la OMC no serán aplicables simultáneamente a un mismo producto. Las medidas adoptadas en aplicación de la letra b) serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos hacia la Comunidad, a condición de que hayan sido embarcados por el país proveedor del que son originarios, con vistas a su exportación a la Comunidad, antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.
2 bis. Las importaciones de productos textiles y prendas de vestir considerados en el anexo I originarios de China que se indican en el cuadro B del anexo III estarán sometidas a un sistema de vigilancia previa simple de conformidad con el artículo 13 y la parte IV del anexo III. El requisito para la expedición de un documento de vigilancia no se aplicará a los productos textiles y prendas de vestir para los que se expida una autorización de importación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2. Este sistema de vigilancia previa se retirará una vez que el sistema de vigilancia ex post basado en información aduanera establecido en virtud del artículo 13 sea plenamente operativo. Las decisiones de poner término al sistema de vigilancia previa y de modificar el cuadro B del anexo III se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
3. Las medidas establecidas en el presente artículo, incluida la apertura de consultas prevista en la letra a) del apartado 1, se adoptarán y aplicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.
▼M32 —————
Artículo 12
Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades de las solicitudes de autorizaciones de importación, corroboradas por los orginales de los certificados de importación, que hayan recibido. En respuesta, la Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada). No obstante, en casos excepcionales en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, siguiendo el procedimiento del artículo 17, podrá limitar las cantidades que se han de asignar, atendiendo al orden de recepción, hasta un 90 % de los límites cuantitativos en cuestión. En dichos casos, en cuanto se haya alcanzado dicho nivel, la asignación del resto se decidirá de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si indican claramente en cada caso el país tercero proveedor, la categoría de los productos textiles de que se trata, las cantidades que se han de importar, el número de la licencia de exportación, el año de contingente y el Estado miembro en que está previsto el despacho a libre práctica de los productos.
3. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunciarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de producto y cada país tercero interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros que no puedan recibir confirmación debido a que las cantidades solicitadas ya no estén dentro de los límites cuantitativos de la Comunidad, serán registradas por la Comisión en el orden cronológico en el que se han recibido y se confirmarán en el mismo orden, tan pronto como queden disponibles más cantidades, por ejemplo mediante aplicación del principio de flexibilidad indicado en el artículo 7. Además, la Comisión se pondrá en contacto inmediatamente con las autoridades del país proveedor afectado en casos en que las solicitudes notificadas superen los límites cuantitativos con el fin de aclarar la situación y buscar una pronta solución.
5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación o en el momento de su vencimiento. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos comunitarios a las importaciones para cada categoría de productos y cada país tercero interesado.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán de conformidad con el Anexo III.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de autorizaciones de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de los países proveedores. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de un país proveedor de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.
8. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 13
Vigilancia
1. Cuando, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de un acuerdo, protocolo u otro acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, o a fin de proceder a un seguimiento de las tendencias de las importaciones de productos originarios de un tercer país, se introduzca un sistema de vigilancia a priori o a posteriori en una categoría de productos mencionada en el anexo I que no esté sometida a los límites de cantidad enumerados en el anexo V, los procedimientos y formalidades relativos al control simple o doble, operaciones de perfeccionamiento pasivo, clasificación y certificación de origen serán los que recogen los anexos III y IV.
2. Las categorías de productos y los países terceros actualmente sometidos a vigilancia, de conformidad con el apartado 1, figuran en los cuadros del Anexo III.
3. La decisión de imponer el sistema de vigilancia a categorías de productos o a países proveedores no enumerados en los cuadros del anexo III deberá tomarse, cuando proceda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes relativas a las consultas que figuran en el acuerdo, protocolo u otros acuerdos con el tercer país en cuestión.
La Comisión decidirá introducir un sistema de vigilancia a priori o a posteriori. Las decisiones de imponer un sistema de vigilancia a priori, así como cualquier otras medidas necesarias para aplicar el sistema, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
▼M32 —————
Artículo 15
Elusión
1. Cuando, tras investigación efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone prueban que productos originarios de un país proveedor mencionado en el anexo V y sometido a los límites cuantitativos considerados en el artículo 2 o introducidos en virtud de los artículos 10 o 10 bis han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad rebasando estos límites cuantitativos, y que hay razones para proceder a los ajustes necesarios, la Comisión pedirá la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 17, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al país proveedor que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras estas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.
3. Si la Comunidad y el país proveedor no llegan a una solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 16, y la Comisión constata que la elusión ha sido probada claramente, deducirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 17, de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios del país proveedor interesado.
4. De conformidad con las disposiciones de los protocolos y de determinados acuerdos bilaterales celebrados con países terceros, cuando las autoridades comunitarias constaten que se han producido declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de los países en cuestión, podrán rechazar la importación de los productos de que se trate.
Además, si el territorio de cualquiera de estos países estuviera implicado en el transbordo o desvío de productos no originarios de ese país, la Comisión podrá introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de ese mismo país, si estos productos no están sujetos a límites cuantitativos, o tomar otras medidas adecuadas.
5. Además, si hubiera pruebas de la implicación de territorios de países terceros miembros de la OMC no enumerados en el Anexo V, la Comisión solicitará consultas con el país o países terceros en cuestión, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 16, para solucionar el problema. La Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, límites cuantitativos en relación con el país o países terceros en cuestión o adoptar cualesquiera otras medidas apropiadas.
Artículo 16
Consultas
1. De conformidad con el procedimiento previsto en ►M23 el artículo 17 bis ◄ , la Comisión llevará a cabo las consultas contempladas en el presente Reglamento conforme a las disposiciones siguientes:
— la Comisión notificará la solicitud de consulta al país proveedor interesado;
— la solicitud de consulta irá acompañada, en un plazo razonable (y en cualquier caso, en un máximo de quince días a partir de la notificación), de un informe sobre las razones y las circunstancias que, en opinión de la Comunidad, justifican la solicitud;
— la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con el fin de llegar, a más tardar en el plazo de un mes, a un acuerdo o conclusión mutuamente aceptable.
▼M32 —————
Artículo 17
Comité textil
1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo «el Comité textil»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. El Comité textil aprobará su reglamento interno.
Artículo 17 bis
El Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité textil sobre cualquier otro tema relacionado con el funcionamiento o la aplicación del presente Reglamento.
Disposiciones finales
Artículo 18
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, las medidas tomadas en aplicación del presente Reglamento así como cualesquiera otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 19
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que puedan ser necesarias para tener en cuenta la celebración, la modificación o el vencimiento de acuerdos, protocolos o arreglos con países terceros, o modificaciones de la normativa comunitaria en materia de estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación, se adoptarán según el procedimiento del artículo 17.
Artículo 20
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos entre la Comunidad y los países terceros enumerados en el anexo II.
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 958/93, a excepción de sus disposiciones transitorias aplicables hasta el 31 de marzo de 1993.
Artículo 21 bis
Las referencias a los anexos V, VII y VIII se harán, mutatis mutandis, a los anexos V bis, VII bis y VIII bis.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Lista de Anexos del presente Reglamento
I Lista de productos textiles
II Lista de países exportadores
III Procedimientos para la clasificación, el origen, el sistema de doble control y la vigilancia
IV Cooperación administrativa
V Lista de límites cuantitativos comunitarios
VI Artesanía popular y productos de telar manual
VII Límites cuantitativos comunitarios para reimportaciones bajo perfeccionamiento pasivo económico
VIII Disposiciones de flexibilidad
IX Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 ( 2 )
1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
|
Categoría |
Descripción Código NC 2013 |
Tabla de equivalencias |
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|
piezas/kg |
g/pieza |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
GRUPO I A |
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|
1 |
Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor |
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|
5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex560490 90 |
|||
|
2 |
Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas |
||
|
5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex581100 00ex630800 00 |
|||
|
2 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados |
||
|
5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex581100 00ex630800 00 |
|||
|
3 |
Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla |
||
|
5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex580300 90ex590500 70ex630800 00 |
|||
|
3 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados |
||
|
5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex551529 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex580300 90ex590500 70ex630800 00 |
|||
|
GRUPO I B |
|||
|
4 |
Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto |
6,48 |
154 |
|
6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10 |
|||
|
5 |
Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset", cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto |
4,53 |
221 |
|
ex610190 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99 |
|||
|
6 |
Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
1,76 |
568 |
|
6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42 |
|||
|
7 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas |
5,55 |
180 |
|
6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00 |
|||
|
8 |
Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales |
4,60 |
217 |
|
ex620590 806205 20 006205 30 00 |
|||
|
GRUPO II A |
|||
|
9 |
Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla; ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón |
||
|
5802 11 005802 19 00ex630260 00 |
|||
|
20 |
Ropa de cama, excepto la de punto |
||
|
6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90 |
|||
|
22 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00 |
|||
|
22 a) |
Acrílicos |
||
|
ex550810 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00 |
|||
|
23 |
Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00 |
|||
|
32 |
Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
||
|
5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 26 005801 27 005801 31 005801 32 005801 33 005801 36 005801 37 005802 20 005802 30 00 |
|||
|
32 a) |
Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón |
||
|
5801 22 00 |
|||
|
39 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón |
||
|
6302 51 006302 53 90ex630259 906302 91 006302 93 90ex630299 90 |
|||
|
GRUPO II B |
|||
|
12 |
Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70 |
24,3 pares |
41 |
|
6115 10 10ex611510 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00 |
|||
|
13 |
Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
17 |
59 |
|
6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex621210 10ex961900 51 |
|||
|
14 |
Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) |
0,72 |
1 389 |
|
6201 11 00ex620112 10ex620112 90ex620113 10ex620113 906210 20 00 |
|||
|
15 |
Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) |
0,84 |
1 190 |
|
6202 11 00ex620212 10ex620212 90ex620213 10ex620213 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00 |
|||
|
16 |
Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
0,80 |
1 250 |
|
6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31 |
|||
|
17 |
Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
1,43 |
700 |
|
6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19 |
|||
|
18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto |
||
|
6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90 |
|||
|
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto |
|||
|
6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex621210 10ex961900 59 |
|||
|
19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto |
59 |
17 |
|
6213 20 00ex621390 00 |
|||
|
21 |
Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
2,3 |
435 |
|
ex620112 10ex620112 90ex620113 10ex620113 906201 91 006201 92 006201 93 00ex620212 10ex620212 90ex620213 10ex620213 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41 |
|||
|
24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños |
3,9 |
257 |
|
6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex610799 00 |
|||
|
Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
|||
|
6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex610899 00 |
|||
|
26 |
Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
3,1 |
323 |
|
6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00 |
|||
|
27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas |
2,6 |
385 |
|
6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10 |
|||
|
28 |
Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
1,61 |
620 |
|
6103 41 006103 42 006103 43 00ex610349 006104 61 006104 62 006104 63 00ex610469 00 |
|||
|
29 |
Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
1,37 |
730 |
|
6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31 |
|||
|
31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto |
18,2 |
55 |
|
ex621210 106212 10 90 |
|||
|
68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88 |
||
|
6111 90 196111 20 906111 30 90ex611190 90ex620990 10ex620920 00ex620930 00ex620990 90ex961900 51ex961900 59 |
|||
|
73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
1,67 |
600 |
|
6112 11 006112 12 006112 19 00 |
|||
|
76 |
Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños |
||
|
6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10 |
|||
|
Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas |
|||
|
6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10 |
|||
|
77 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto |
||
|
ex621120 00 |
|||
|
78 |
Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 |
||
|
6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex621139 006211 42 906211 43 90ex621149 00ex961900 59 |
|||
|
83 |
Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 |
||
|
ex610190 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex610339 006104 31 006104 32 006104 33 00ex610439 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex611490 00ex961900 51 |
|||
|
GRUPO III A |
|||
|
33 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m |
||
|
5407 20 11 |
|||
|
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares |
|||
|
6305 32 196305 33 90 |
|||
|
34 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m |
||
|
5407 20 19 |
|||
|
35 |
Tejidos de filamentos sintéticos que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 |
||
|
5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex581100 00ex590500 70 |
|||
|
35 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados |
||
|
ex540710 00ex540720 90ex540730 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex581100 00ex590500 70 |
|||
|
36 |
Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 |
||
|
5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex581100 00ex590500 70 |
|||
|
36 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados |
||
|
ex540810 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex581100 00ex590500 70 |
|||
|
37 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas |
||
|
5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex580300 90ex590500 70 |
|||
|
37 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados |
||
|
5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex580300 90ex590500 70 |
|||
|
38 A) |
Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos |
||
|
6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10 |
|||
|
38 B) |
Visillos que no sean de punto |
||
|
ex630391 00ex630392 90ex630399 90 |
|||
|
40 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto |
||
|
ex630391 00ex630392 90ex630399 906304 19 10ex630419 906304 92 00ex630493 00ex630499 00 |
|||
|
41 |
Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro |
||
|
5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 005402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex560490 10ex560490 90 |
|||
|
42 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
5401 20 10 |
|||
|
Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa |
|||
|
5403 10 005403 32 00ex540333 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex560490 10 |
|||
|
43 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor |
||
|
5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00 |
|||
|
46 |
Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados |
||
|
5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00 |
|||
|
47 |
Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90 |
|||
|
48 |
Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90 |
|||
|
49 |
Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor |
||
|
5109 10 105109 10 905109 90 00 |
|||
|
50 |
Tejidos de lana de ovino o de pelo fino |
||
|
5111 11 005111 19 005111 20 005111 30 105111 30 805111 90 105111 90 915111 90 985112 11 005112 19 005112 20 005112 30 105112 30 805112 90 105112 90 915112 90 98 |
|||
|
51 |
Algodón cardado o peinado |
||
|
5203 00 00 |
|||
|
53 |
Tejidos de algodón de gasa de vuelta |
||
|
5803 00 10 |
|||
|
54 |
Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura |
||
|
5507 00 00 |
|||
|
55 |
Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura |
||
|
5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00 |
|||
|
56 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor |
||
|
5508 10 905511 10 005511 20 00 |
|||
|
58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) |
||
|
5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90 |
|||
|
59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58 |
||
|
5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex570239 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex570249 005702 50 105702 50 315702 50 39ex570250 905702 91 005702 92 105702 92 90ex570299 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 30 ex 5705 0080 |
|||
|
60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas |
||
|
5805 00 00 |
|||
|
61 |
Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho |
||
|
ex580610 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00 |
|||
|
62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) |
||
|
5606 00 915606 00 99 |
|||
|
Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos |
|||
|
5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00 |
|||
|
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela |
|||
|
5807 10 105807 10 90 |
|||
|
Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares |
|||
|
5808 10 005808 90 00 |
|||
|
Bordados en piezas, tiras o motivos |
|||
|
5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90 |
|||
|
63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso |
||
|
5906 91 00ex600240 006002 90 00ex600410 006004 90 00 |
|||
|
Encajes Raschel y tejidos "de pelo largo» de fibras sintéticas |
|||
|
ex600110 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50 |
|||
|
65 |
Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
||
|
5606 00 10ex600110 006001 21 006001 22 00ex600129 006001 91 006001 92 00ex600199 00ex600240 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex600410 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00 |
|||
|
66 |
Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
||
|
6301 10 006301 20 906301 30 90ex630140 90ex630190 90 |
|||
|
GRUPO III B |
|||
|
10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo |
17 pares |
59 |
|
6111 90 116111 20 106111 30 10ex611190 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00 |
|||
|
67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios |
||
|
5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex630260 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex630520 006305 32 11ex630532 906305 33 10ex630539 00ex630590 006307 10 106307 90 109619 00 41ex961900 51 |
|||
|
67 a) |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno |
||
|
6305 32 116305 33 10 |
|||
|
69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas |
7,8 |
128 |
|
6108 11 006108 19 00 |
|||
|
70 |
Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo |
30,4 pares |
33 |
|
ex611510 906115 21 006115 30 19 |
|||
|
Medias de fibras sintéticas para mujeres |
|||
|
ex611510 906115 96 91 |
|||
|
72 |
Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
9,7 |
103 |
|
6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00 |
|||
|
74 |
Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí |
1,54 |
650 |
|
6104 13 006104 19 20ex610419 906104 22 006104 23 006104 29 10ex610429 90 |
|||
|
75 |
Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí |
0,80 |
1 250 |
|
6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00 |
|||
|
84 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
||
|
6214 20 006214 30 006214 40 00ex621490 00 |
|||
|
85 |
Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales |
17,9 |
56 |
|
6215 20 006215 90 00 |
|||
|
86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
8,8 |
114 |
|
6212 20 006212 30 006212 90 00 |
|||
|
87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto |
||
|
ex620990 10ex620920 00ex620930 00ex620990 906216 00 00 |
|||
|
88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés |
||
|
ex620990 10ex620920 00ex620930 00ex620990 906217 10 006217 90 00 |
|||
|
90 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar |
||
|
5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90 |
|||
|
91 |
Tiendas |
||
|
6306 22 006306 29 00 |
|||
|
93 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno |
||
|
ex630520 00ex630532 90ex630539 00 |
|||
|
94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
||
|
5601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 009619 00 319619 00 39 |
|||
|
95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos |
||
|
5602 10 195602 10 31ex560210 385602 10 905602 21 00ex560229 005602 90 00ex580790 10ex590500 706210 10 106307 90 91 |
|||
|
96 |
Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
||
|
5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex580790 10ex590500 706210 10 926210 10 98ex630140 90ex630190 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex630419 90ex630493 00ex630499 00ex630532 90ex630539 006307 10 306307 90 92ex630790 989619 00 49ex961900 59 |
|||
|
97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes |
||
|
5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00 |
|||
|
98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 |
||
|
5609 00 005905 00 10 |
|||
|
99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
||
|
5901 10 005901 90 00 |
|||
|
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
|||
|
5904 10 005904 90 00 |
|||
|
Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos |
|||
|
5906 10 005906 99 105906 99 90 |
|||
|
Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 |
|||
|
5907 00 00 |
|||
|
100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales |
||
|
5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99 |
|||
|
101 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas |
||
|
ex560790 90 |
|||
|
109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones |
||
|
6306 12 006306 19 006306 30 00 |
|||
|
110 |
Colchones neumáticos de tela |
||
|
6306 40 00 |
|||
|
111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) |
||
|
6306 90 00 |
|||
|
112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114 |
||
|
6307 20 00ex630790 98 |
|||
|
113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto |
||
|
6307 10 90 |
|||
|
114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos |
||
|
5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex591120 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 115911 32 195911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90 |
|||
|
GRUPO IV |
|||
|
115 |
Hilos de lino o de ramio |
||
|
5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19 |
|||
|
117 |
Tejidos de lino o de ramio |
||
|
5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex580300 905905 00 30 |
|||
|
118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto |
||
|
6302 29 106302 39 206302 59 10ex630259 906302 99 10ex630299 90 |
|||
|
120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto |
||
|
ex630399 906304 19 30ex630499 00 |
|||
|
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio |
||
|
ex560790 90 |
|||
|
122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto |
||
|
ex630590 00 |
|||
|
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas |
||
|
5801 90 10ex580190 90 |
|||
|
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto |
|||
|
ex621490 00 |
|||
|
GRUPO V |
|||
|
124 |
Fibras sintéticas discontinuas |
||
|
5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90 |
|||
|
125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41 |
||
|
5402 45 005402 46 005402 47 00 |
|||
|
125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas |
||
|
5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex560490 10ex560490 90 |
|||
|
126 |
Fibras artificiales discontinuas |
||
|
5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00 |
|||
|
127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42 |
||
|
5403 31 00ex540332 00ex540333 00 |
|||
|
127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales |
||
|
5405 00 00ex560490 90 |
|||
|
128 |
Pelo ordinario cardado o peinado |
||
|
5105 40 00 |
|||
|
129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin |
||
|
5110 00 00 |
|||
|
130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda |
||
|
5004 00 105004 00 905006 00 10 |
|||
|
130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» ("crin de Florencia») |
||
|
5005 00 105005 00 905006 00 90ex560490 90 |
|||
|
131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales |
||
|
5308 90 90 |
|||
|
132 |
Hilados de papel |
||
|
5308 90 50 |
|||
|
133 |
Hilados de cáñamo |
||
|
5308 20 105308 20 90 |
|||
|
134 |
Hilados metalizados |
||
|
5605 00 00 |
|||
|
135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin |
||
|
5113 00 00 |
|||
|
136 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
||
|
5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex590500 90ex591120 00 |
|||
|
137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda |
||
|
ex580190 90ex580610 00 |
|||
|
138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio |
||
|
5311 00 90ex590500 90 |
|||
|
139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados |
||
|
5809 00 00 |
|||
|
140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas |
||
|
ex600110 00ex600129 00ex600199 006003 90 006005 90 906006 90 00 |
|||
|
141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas |
||
|
ex630190 90 |
|||
|
142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila |
||
|
ex570239 00ex570249 00ex570250 90ex570299 00ex570500 80 |
|||
|
144 |
Fieltro de pelo ordinario |
||
|
ex560210 38ex560229 00 |
|||
|
145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo |
||
|
ex560790 20ex560790 90 |
|||
|
146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave |
||
|
ex560721 00 |
|||
|
146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A |
||
|
ex560721 005607 29 00 |
|||
|
146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 |
||
|
ex560790 20 |
|||
|
147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados |
||
|
ex500300 00 |
|||
|
148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
||
|
5307 10 005307 20 00 |
|||
|
148 B) |
Hilados de coco |
||
|
5308 10 00 |
|||
|
149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm |
||
|
5310 10 90ex531090 00 |
|||
|
150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados |
||
|
5310 10 10ex531090 005905 00 506305 10 90 |
|||
|
151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
||
|
5702 20 00 |
|||
|
151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado |
||
|
ex570239 00ex570249 00ex570250 90ex570299 00 |
|||
|
152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos |
||
|
5602 10 11 |
|||
|
153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
||
|
6305 10 10 |
|||
|
154 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
||
|
5001 00 00 |
|||
|
Seda cruda (sin torcer) |
|||
|
5002 00 00 |
|||
|
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar |
|||
|
ex500300 00 |
|||
|
Lana sin cardar ni peinar |
|||
|
5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00 |
|||
|
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
|||
|
5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00 |
|||
|
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
|||
|
5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00 |
|||
|
Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario |
|||
|
5104 00 00 |
|||
|
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00 |
|||
|
Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
Algodón sin cardar ni peinar |
|||
|
5201 00 105201 00 90 |
|||
|
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5202 10 005202 91 005202 99 00 |
|||
|
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5302 10 005302 90 00 |
|||
|
Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5303 10 005303 90 00 |
|||
|
Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
156 |
Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas |
||
|
6106 90 30ex611090 90 |
|||
|
157 |
Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156 |
||
|
ex610190 20ex610190 806102 90 106102 90 90ex610339 00ex610349 00ex610419 90ex610429 90ex610439 006104 49 00ex610469 006105 90 906106 90 506106 90 90ex610799 00ex610899 006109 90 906110 90 10ex611090 90ex611190 90ex611490 00 |
|||
|
159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda |
||
|
6204 49 106206 10 00 |
|||
|
Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda |
|||
|
6214 10 00 |
|||
|
Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda |
|||
|
6215 10 00 |
|||
|
160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda |
||
|
ex621390 00 |
|||
|
161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159 |
||
|
6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex620590 806206 90 106206 90 90ex621120 00ex621139 00ex621149 00ex961900 59 |
|||
ANEXO I A
|
Categoría |
Descripción Código NC 2013 |
Tabla de equivalencias |
|
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
163 (1) |
Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor |
||
|
3005 90 31 |
|||
|
(1) Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China. |
|||
ANEXO I B
1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.
2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
|
Categoría |
Descripción Código NC 2013 |
Tabla de equivalencias |
|
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|
GRUPO I |
|||
|
ex 20 |
Ropa de cama, excepto la de punto |
||
|
ex630229 90ex630239 90 |
|||
|
ex 32 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado |
||
|
ex580220 00ex580230 00 |
|||
|
ex 39 |
Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118 |
||
|
ex630259 90ex630299 90 |
|||
|
GRUPO II |
|||
|
ex 12 |
Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés |
24,3 |
41 |
|
ex611510 90ex611529 00ex611530 90ex611599 00 |
|||
|
ex 13 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto |
17 |
59 |
|
ex610719 00ex610829 00ex621210 10 |
|||
|
ex 14 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños |
0,72 |
1 389 |
|
ex621020 00 |
|||
|
ex 15 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las «parkas», para mujeres y niñas |
0,84 |
1 190 |
|
ex621030 00 |
|||
|
ex 18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto |
||
|
ex620719 00ex620729 00ex620799 90 |
|||
|
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas |
|||
|
ex620819 00ex620829 00ex620899 00ex621210 10 |
|||
|
ex 19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda |
59 |
17 |
|
ex621390 00 |
|||
|
ex 24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños |
3,9 |
257 |
|
ex610729 00 |
|||
|
Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas |
|||
|
ex610839 00 |
|||
|
ex 27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas |
2,6 |
385 |
|
ex610459 00 |
|||
|
ex 28 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto |
1,61 |
620 |
|
ex610349 00ex610469 00 |
|||
|
ex 31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto |
18,2 |
55 |
|
ex621210 10ex621210 90 |
|||
|
ex 68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88 |
||
|
ex620990 90 |
|||
|
ex 73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto |
1,67 |
600 |
|
ex611219 00 |
|||
|
ex 78 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15 |
||
|
ex621040 00ex621050 00 |
|||
|
ex 83 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto |
||
|
ex611220 00ex611300 90 |
|||
|
GRUPO III A |
|||
|
ex 38 B |
Visillos que no sean de punto |
||
|
ex630399 90 |
|||
|
ex 40 |
Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto |
||
|
ex630399 90ex630419 90ex630499 00 |
|||
|
ex 58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) |
||
|
ex570190 10ex570190 90 |
|||
|
ex 59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151 B |
||
|
ex570210 00ex570250 90ex570299 00ex570390 20ex570390 80ex570410 00ex570490 00ex570500 80 |
|||
|
ex 60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas |
||
|
ex580500 00 |
|||
|
ex 61 |
Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho |
||
|
ex580610 00ex580620 00ex580639 00ex580640 00 |
|||
|
ex 62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) |
||
|
ex560600 91ex560600 99 |
|||
|
Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos |
|||
|
ex580410 10ex580410 90ex580429 10ex580429 90ex580430 00 |
|||
|
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela |
|||
|
ex580710 10ex580710 90 |
|||
|
Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares |
|||
|
ex580810 00ex580890 00 |
|||
|
Bordados en piezas, tiras o motivos |
|||
|
ex581010 10ex581010 90ex581099 10ex581099 90 |
|||
|
ex 63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso |
||
|
ex590691 00ex600240 00ex600290 00ex600410 00ex600490 00 |
|||
|
ex 65 |
Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63 |
||
|
ex560600 10ex600240 00ex600410 00 |
|||
|
ex 66 |
Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto |
||
|
ex630110 00 |
|||
|
GRUPO III B |
|||
|
ex 10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo |
17 pares |
59 |
|
ex611610 20ex611610 80ex611699 00 |
|||
|
ex 67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios |
||
|
ex580790 90ex611300 10ex611710 00ex611780 10ex611780 80ex611790 00ex630190 10ex630210 00ex630240 00ex630319 00ex630411 00ex630491 00ex630710 10ex630790 10 |
|||
|
ex 69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas |
7,8 |
128 |
|
ex610819 00 |
|||
|
ex 72 |
Prendas de baño |
9,7 |
103 |
|
ex611239 10ex611239 90ex611249 10ex611249 90ex621111 00ex621112 00 |
|||
|
ex 75 |
Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños |
0,80 |
1 250 |
|
ex610310 90ex610329 00 |
|||
|
ex 85 |
Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159 |
17,9 |
56 |
|
ex621590 00 |
|||
|
ex 86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
8,8 |
114 |
|
ex621220 00ex621230 00ex621290 00 |
|||
|
ex 87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto |
||
|
ex620990 90ex621600 00 |
|||
|
ex 88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés |
||
|
ex620990 90ex621710 00ex621790 00 |
|||
|
ex 91 |
Tiendas |
||
|
ex630629 00 |
|||
|
ex 94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
||
|
ex961900 39ex560129 00ex560130 00 |
|||
|
ex 95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos |
||
|
ex560210 19ex560210 38ex560210 90ex560229 00ex560290 00ex580790 10ex621010 10ex630790 91 |
|||
|
ex 97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes |
||
|
ex560890 00 |
|||
|
ex 98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 |
||
|
ex560900 00ex590500 10 |
|||
|
ex 99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
||
|
ex590110 00ex590190 00 |
|||
|
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
|||
|
ex590410 00ex590490 00 |
|||
|
Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos |
|||
|
ex590610 00ex590699 10ex590699 90 |
|||
|
Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100 |
|||
|
ex590700 00 |
|||
|
ex 100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales |
||
|
ex590310 10ex590310 90ex590320 10ex590320 90ex590390 10ex590390 91ex590390 99 |
|||
|
ex 109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones |
||
|
ex630619 00ex630630 00 |
|||
|
ex 110 |
Colchones neumáticos de tela |
||
|
ex630640 00 |
|||
|
ex 111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) |
||
|
ex630690 00 |
|||
|
ex 112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114 |
||
|
ex630720 00ex630790 98 |
|||
|
ex 113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto |
||
|
ex630710 90 |
|||
|
ex 114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136 |
||
|
ex590800 00ex590900 90ex591000 00ex591110 00ex591131 19ex591131 90ex591132 11ex591132 19ex591132 90ex591140 00ex591190 10ex591190 90 |
|||
|
GRUPO IV |
|||
|
115 |
Hilos de lino o de ramio |
||
|
5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19 |
|||
|
117 |
Tejidos de lino o de ramio |
||
|
5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex580300 905905 00 30 |
|||
|
118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto |
||
|
6302 29 106302 39 206302 59 10ex630259 906302 99 10ex630299 90 |
|||
|
120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto |
||
|
ex630399 906304 19 30ex630499 00 |
|||
|
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio |
||
|
ex560790 90 |
|||
|
122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto |
||
|
ex630590 00 |
|||
|
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas |
||
|
5801 90 10ex580190 90 |
|||
|
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto |
|||
|
ex621490 00 |
|||
|
GRUPO V |
|||
|
124 |
Fibras sintéticas discontinuas |
||
|
5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90 |
|||
|
125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor |
||
|
ex540244 005402 45 005402 46 005402 47 00 |
|||
|
125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas |
||
|
5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex560490 10ex560490 90 |
|||
|
126 |
Fibras artificiales discontinuas |
||
|
5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00 |
|||
|
127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa |
||
|
ex540331 00ex540332 00ex540333 00 |
|||
|
127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales |
||
|
5405 00 00ex560490 90 |
|||
|
128 |
Pelo ordinario cardado o peinado |
||
|
5105 40 00 |
|||
|
129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin |
||
|
5110 00 00 |
|||
|
130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda |
||
|
5004 00 105004 00 905006 00 10 |
|||
|
130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» ("crin de Florencia») |
||
|
5005 00 105005 00 905006 00 90ex560490 90 |
|||
|
131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales |
||
|
5308 90 90 |
|||
|
132 |
Hilados de papel |
||
|
5308 90 50 |
|||
|
133 |
Hilados de cáñamo |
||
|
5308 20 105308 20 90 |
|||
|
134 |
Hilados metalizados |
||
|
5605 00 00 |
|||
|
135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin |
||
|
5113 00 00 |
|||
|
136 A) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados |
||
|
5007 20 19ex500720 31ex500720 39ex500720 415007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 305007 90 505007 90 90 |
|||
|
136 B) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A |
||
|
ex500710 005007 20 115007 20 21ex500720 31ex500720 39ex500720 415007 20 515007 90 105803 00 30ex590500 90ex591120 00 |
|||
|
137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda |
||
|
ex580190 90ex580610 00 |
|||
|
138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio |
||
|
5311 00 90ex590500 90 |
|||
|
139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados |
||
|
5809 00 00 |
|||
|
140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas |
||
|
ex600110 00ex600129 00ex600199 006003 90 006005 90 906006 90 00 |
|||
|
141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas |
||
|
ex630190 90 |
|||
|
142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila |
||
|
ex570239 00ex570249 00ex570250 90ex570299 00ex570500 80 |
|||
|
144 |
Fieltro de pelo ordinario |
||
|
ex560210 38ex560229 00 |
|||
|
145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo |
||
|
ex560790 20ex560790 90 |
|||
|
146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave |
||
|
ex560721 00 |
|||
|
146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A |
||
|
ex560721 005607 29 00 |
|||
|
146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 |
||
|
ex560790 20 |
|||
|
147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados |
||
|
ex500300 00 |
|||
|
148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
||
|
5307 10 005307 20 00 |
|||
|
148 B) |
Hilados de coco |
||
|
5308 10 00 |
|||
|
149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm |
||
|
5310 10 90ex531090 00 |
|||
|
150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados |
||
|
5310 10 10ex531090 005905 00 506305 10 90 |
|||
|
151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
||
|
5702 20 00 |
|||
|
151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado |
||
|
ex570239 00ex570249 00ex570250 90ex570299 00 |
|||
|
152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos |
||
|
5602 10 11 |
|||
|
153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
||
|
6305 10 10 |
|||
|
154 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
||
|
5001 00 00 |
|||
|
Seda cruda (sin torcer) |
|||
|
5002 00 00 |
|||
|
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar |
|||
|
ex500300 00 |
|||
|
Lana sin cardar ni peinar |
|||
|
5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00 |
|||
|
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
|||
|
5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00 |
|||
|
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
|||
|
5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00 |
|||
|
Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario |
|||
|
5104 00 00 |
|||
|
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00 |
|||
|
Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
Algodón sin cardar ni peinar |
|||
|
5201 00 105201 00 90 |
|||
|
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5202 10 005202 91 005202 99 00 |
|||
|
Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5302 10 005302 90 00 |
|||
|
Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5303 10 005303 90 00 |
|||
|
Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|||
|
5305 00 00 |
|||
|
156 |
Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas |
||
|
6106 90 30ex611090 90 |
|||
|
157 |
Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156 |
||
|
ex610190 20ex610190 806102 90 106102 90 90ex610339 00ex610349 00ex610419 90ex610429 90ex610439 006104 49 00ex610469 006105 90 906106 90 506106 90 90ex610799 00ex610899 006109 90 906110 90 10ex611090 90ex611190 90ex611490 00 |
|||
|
159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda |
||
|
6204 49 106206 10 00 |
|||
|
Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda |
|||
|
6214 10 00 |
|||
|
Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda |
|||
|
6215 10 00 |
|||
|
160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda |
||
|
ex621390 00 |
|||
|
161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159 |
||
|
6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex620590 806206 90 106206 90 90ex621120 00ex621139 006211 49 00 |
|||
ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
Serbia
ANEXO III
relativo a los artículos 1, 12 y 13
TÍTULO I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.
Artículo 2
Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 3 ), examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.
Artículo 3
La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:
a) la descripción de los productos;
b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de treinta días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.
2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
— las cantidades del producto de que se trate,
— la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,
— en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.
4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 10
Cuando una de las divergencias mencionadas en el artículo 7 no pueda resolverse con arreglo al artículo 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, una disposición por la que se establezca la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
TÍTULO II
Sistema de doble control
(para la administración de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V hasta el total de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
3. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.
▼M32 —————
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el anexo V.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.
Artículo 14
1. Siempre que la Comisión haya confirmado, con arreglo a lo dispoesto en el artículo 12 del Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate, las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia. En circunstancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento ( 4 ).
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.
3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
4. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes para obtener la autorización de importación deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el anexo V, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes ( 5 ).
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de exportación por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TÍTULO III
Sistema de doble control
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.
▼M32 —————
3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.
Artículo 19
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.
▼M32 —————
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 o 2.
Artículo 20
Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.
Artículo 21
1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La licencia de exportación se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia. En circustancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento. ►M32 ————— ◄ Las autorizaciones de importación, extendidas en el formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo, serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea ( 6 ).
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.
3. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes, para obtener la autorización de importación, deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax, y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes.
4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TÍTULO IV
Sistema de control simple
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 25
1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.
2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.
4. Los documentos de vigilancia elaborados conforme al modelo que recoge en el Apéndice I del presente anexo o en lo que se refiere a China correspondientes al modelo del anexo I del Reglamento del Consejo 3285/94 serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea. Los documentos de vigilancia serán válidos durante seis meses a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 26
En la declaración o la solicitud presentada por el importador, ante las autoridades competentes, con vistas a la expedición de un documento de vigilancia, deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos;
h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
i) la fecha, y la firma del importador.
Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación, conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento comercial.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes ( 7 ).
Artículo 26 bis
En caso de que la importación de productos textiles y prendas de vestir esté sometida a medidas de vigilancia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el país de origen, la categoría del producto, y los pormenores de la cantidad y el valor de los productos para los cuales se ha publicado cada documento de vigilancia. Esta información se proporcionará sin demora una vez los documentos de vigilancia se expidan electrónicamente a través de la red integrada creada con este fin («Système Intégré de Gestion de Licences»), de conformidad con los formatos de los datos y los procedimientos a armonizar.
TÍTULO V
Vigilancia posterior
Artículo 27
Los productos textiles enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Esta vigilancia deberá ejercerse de conformidad con el régimen establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 8 ). Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, si es posible semanalmente y como mínimo el 12 de cada mes respecto del mes anterior, el total de las cantidades importadas y su valor, indicando la fecha de despacho a libre práctica de los productos, su origen y número de orden. En la información se indicará el código de la nomenclatura combinada y en su caso, las subdivisiones TARIC, la categoría de productos a la que pertenecen y, si procede, las unidades suplementarias que requiere ese código de la nomenclatura. La información se facilitará en un formato compatible con el sistema de vigilancia gestionado por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera.
TÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 28
1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 milímetros ( 9 ). El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas ( 10 ) y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos ( 11 ).
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo ( 12 ).
6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:
—
|
Serbia |
= |
RS, |
— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
—
|
AT |
= |
Austria |
|
BG |
= |
Bulgaria |
|
BL |
= |
Benelux |
|
CY |
= |
Chipre |
|
CZ |
= |
República Checa |
|
DE |
= |
República Federal de Alemania |
|
DK |
= |
Dinamarca |
|
EE |
= |
Estonia |
|
GR |
= |
Grecia |
|
ES |
= |
España |
|
FI |
= |
Finlandia |
|
FR |
= |
Francia |
|
GB |
= |
Reino Unido |
|
HR |
= |
Croacia |
|
HU |
= |
Hungría |
|
IE |
= |
Irlanda |
|
IT |
= |
Italia |
|
LT |
= |
Lituania |
|
LV |
= |
Letonia |
|
MT |
= |
Malta |
|
PL |
= |
Polonia |
|
PT |
= |
Portugal |
|
RO |
= |
Rumanía |
|
SE |
= |
Suecia |
|
SI |
= |
Eslovenia |
|
SK |
= |
Eslovaquia |
— un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “9” para 2009 y “0” para 2010;
— un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento;
— un número de cinco dígitos, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.
7. A petición del importador, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán aceptar un único certificado de origen que incluya más de un envío, cuando las mercancías:
a) sean objeto de una licencia de exportación única;
b) estén clasificadas en la misma categoría;
c) procedan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador; y
d) sean objeto de trámites de entrada en la misma oficina aduanera de la Comunidad.
Este procedimiento será aplicable para el mismo período de validez de la autorización de importación, incluida toda extensión posterior.
No obstante lo dispuesto en la letra d) del presente apartado, en caso de que una vez efectuada la importación del primer envío, hubiera que declarar el resto de las mercancías en una oficina aduanera diferente de aquella en la que se ha presentado el original del certificado de origen, esta oficina podrá emitir, a petición del importador, uno o varios certificados sustitutivos correspondientes a las cantidades restantes del certificado original. La información que figure en el certificado sustitutivo será idéntica a la del certificado original. Se considerará el certificado sustitutivo como certificado de origen definitivo de los productos a los que se refiere.
Artículo 29
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori», o «issued restrospectively» o «expedido con posterioridad».
Artículo 30
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».
El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.
Artículo 30 bis
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista y las direcciones de las autoridades mencionadas en el apartado 4 del artículo 14, en los apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado 3 del artículo 25, en el artículo 26 y en el apartado 1 del artículo 31 ( 13 ).
TÍTULO VII
Licencia de importación comunitaria. Formulario común
Artículo 31
1. Los formularios que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación y los documentos de vigilancia mencionados en el apostado i del articulo 14, el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 25 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar numero 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. Al expedir las licencias de importación o los extractos, se les asignará un número de expedición determinado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación se notificará electrónicamente a la Comisión dentro de la red integrada creada en virtud del artículo 12.
6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán la categoría que corresponda a cada producto textil.
8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: *1 000* ecus).
9. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá un cuadro destinado a permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
12. La licencia de importación podrá ser expedida por medios electrónicos siempre que los despachos de aduanas en cuestión tengan acceso a dicha licencia a través de una red informática ( 14 ).
TÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 32
1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo presentado en el apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de autorizaciones de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.
2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria presentado en el apéndice 1. La validez de los formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro de expedición.
CUADRO A
Se ha suprimido el cuadro.
▼M42 —————
CUADRO C
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas
|
País tercero |
Grupo |
Categoría |
Unidad |
|
Todos los países |
IA |
||
|
1 |
toneladas |
||
|
2 |
toneladas |
||
|
incluida la 2a |
toneladas |
||
|
3 |
toneladas |
||
|
incluida la 3a |
toneladas |
||
|
ex 20 |
toneladas |
||
|
IB |
|||
|
4 |
1 000 piezas |
||
|
5 |
1 000 piezas |
||
|
6 |
1 000 piezas |
||
|
7 |
1 000 piezas |
||
|
8 |
1 000 piezas |
||
|
IIA |
|||
|
9 |
toneladas |
||
|
20 |
toneladas |
||
|
22 |
toneladas |
||
|
23 |
toneladas |
||
|
39 |
toneladas |
||
|
IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
||
|
13 |
1 000 piezas |
||
|
14 |
1 000 piezas |
||
|
15 |
1 000 piezas |
||
|
16 |
1 000 piezas |
||
|
17 |
1 000 piezas |
||
|
18 |
toneladas |
||
|
21 |
1 000 piezas |
||
|
24 |
1 000 piezas |
||
|
26 |
1 000 piezas |
||
|
28 |
1 000 piezas |
||
|
29 |
1 000 piezas |
||
|
31 |
1 000 piezas |
||
|
68 |
toneladas |
||
|
78 |
toneladas |
||
|
83 |
toneladas |
||
|
IIIA |
|||
|
35 |
toneladas |
||
|
IIIB |
|||
|
97 |
toneladas |
||
|
97 a |
toneladas |
||
|
IV |
|||
|
115 |
toneladas |
||
|
117 |
toneladas |
||
|
118 |
toneladas |
||
|
122 |
toneladas |
||
|
V |
|||
|
136 A |
toneladas |
||
|
156 |
toneladas |
||
|
157 |
toneladas |
||
|
159 |
toneladas |
||
|
163 |
toneladas |
||
CUADRO D
Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
Modelo de certificado de origen a que se hace referencia en el artículo 28 del Anexo III
▼M32 —————
Modelo de licencia de exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 19 del Anexo III
▼M32 —————
Apéndice 1 del Anexo III
ANEXO IV
relativo al artículo 1
Cooperación administrativa
Artículo 1
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades de los países proveedores competentes para la expedición de certificados de origen y de licencias de exportación, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 2
En el caso de los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos a que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento o a las medidas de vigilancia con un sistema de doble control indicadas en el Anexo III, los Estados miembros notificarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes las cantidades totales, expresadas en las unidades correspondientes y por país de origen y categoría de productos para los que se hayan concedido autorizaciones durante el mes anterior.
Artículo 3
1. El control posterior de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente del país proveedor, indicando, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las verificaciones posteriores de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles posteriores efectuados con arreglo al apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
En la información que se facilite se indicará si el certificado o la declaración corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación a la Comunidad según las disposiciones del presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad solicitarán igualmente copias de todos los documentos necesarios para exclarecer la situación y, en particular, el origen de las mercancías ( 15 ).
4. En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La Comisión distribuirá esta información a los restantes Estados miembros.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del origen examinará tan pronto como sea posible, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 16 ), si conviene exigir la presentación de un certificado de origen para los productos y el país proveedor de que se trate.
Esta decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
5. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo establecido en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 4
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2, o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad, pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento, dichas autoridades solicitarán al país o países proveedores de que se trate que efectúen o hagan efectuar una investigación adecuada acerca de las operaciones supuestamente contrarias a las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier otra información pertinente que permita determinar el verdadero origen de las mercancías.
2. Cuando se realicen actuaciones de conformidad con el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad intercambiarán la información de que dispongan con las autoridades competentes de los países proveedores que consideren útil para prevenir la elusión de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Cuando se compruebe la elusión de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento, y con el acuerdo del país o países proveedores, las medidas necesarias para impedir que se repitan tales infracciones.
Artículo 5
La Comisión coordinará las medidas decididas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado y de los resultados obtenidos.
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
Se ha suprimido el cuadro.
ANEXO V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS contemplados en el apartado 5 del artículo 2
|
País tercero |
Categoría |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios |
|
Niveles contingentarios aplicables en 2004 |
|||
|
Argentina |
GRUPO IA |
||
|
1 |
toneladas |
6 010 |
|
|
2 |
toneladas |
8 551 |
|
|
2a |
toneladas |
7 622 |
|
|
GRUPO IA |
|||
|
1 |
toneladas |
4 770 |
|
|
toneladas |
30 556 |
||
|
incluida la 2a |
toneladas |
4 359 |
|
|
3 |
toneladas |
8 088 |
|
|
incluida la 3a |
toneladas |
2 769 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
126 808 |
|
|
5 (1) |
1 000 piezas |
39 422 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
40 913 |
|
|
7 (1) |
1 000 piezas |
17 093 |
|
|
8 (1) |
1 000 piezas |
27 723 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
9 |
toneladas |
6 962 |
|
|
20/39 |
toneladas |
11 361 |
|
|
22 |
toneladas |
19 351 |
|
|
23 |
toneladas |
11 847 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
132 029 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
586 244 |
|
|
14 |
1 000 piezas |
17 887 |
|
|
15 (1) |
1 000 piezas |
20 131 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
17 181 |
|
|
17 |
1 000 piezas |
13 061 |
|
|
26 (1) |
1 000 piezas |
6 645 |
|
|
28 |
1 000 piezas |
92 909 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
15 687 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
96 488 |
|
|
78 |
toneladas |
36 651 |
|
|
83 |
toneladas |
10 883 |
|
|
GRUPO IIIB |
|||
|
97 |
toneladas |
2 861 |
|
|
GRUPO V |
|||
|
163 (1) |
toneladas |
8 481 |
|
|
Hong Kong |
GRUPO IA |
||
|
2 |
toneladas |
14 172 |
|
|
2 a |
toneladas |
12 166 |
|
|
3 |
toneladas |
11 912 |
|
|
3 a |
toneladas |
8 085 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
58 250 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
40 240 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
79 703 |
|
|
6 a |
1 000 piezas |
68 857 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
42 372 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
59 172 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
39 |
toneladas |
2 444 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
53 159 |
|
|
13 (1) |
1 000 piezas |
117 655 |
|
|
16 |
1 000 grupos |
4 707 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
12 498 |
|
|
29 |
1 000 grupos |
5 191 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
35 442 |
|
|
78 |
toneladas |
14 658 |
|
|
83 |
toneladas |
792 |
|
|
India |
GRUPO IA |
||
|
1 |
toneladas |
55 398 |
|
|
2 |
toneladas |
67 539 |
|
|
2 a |
toneladas |
30 211 |
|
|
3 |
toneladas |
38 567 |
|
|
3 a |
toneladas |
7 816 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
100 237 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
53 303 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
13 706 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
78 485 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
58 173 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
9 |
toneladas |
15 656 |
|
|
20 |
toneladas |
29 049 |
|
|
23 |
toneladas |
31 206 |
|
|
39 |
toneladas |
9 185 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
15 |
1 000 piezas |
10 238 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
24 712 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
14 637 |
|
|
Indonesia |
GRUPO IA |
||
|
1 |
toneladas |
22 559 |
|
|
2 |
toneladas |
34 126 |
|
|
2 a |
toneladas |
12 724 |
|
|
3 |
toneladas |
31 250 |
|
|
3 a |
toneladas |
16 872 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 |
1 000 piezas |
59 337 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
58 725 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
21 429 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
15 694 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
24 626 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
23 |
toneladas |
32 405 |
|
|
GRUPO IIIA |
|||
|
35 |
toneladas |
32 725 |
|
|
Macao |
GRUPO IB |
||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
15 051 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
14 055 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
15 179 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
5 907 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
8 257 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
20 |
toneladas |
244 |
|
|
39 |
toneladas |
307 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
13 |
1 000 piezas |
9 446 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
651 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
508 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
1 322 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
10 789 |
|
|
78 |
toneladas |
2 115 |
|
|
83 |
toneladas |
517 |
|
|
Malasia |
GRUPO IA |
||
|
2 |
toneladas |
8 870 |
|
|
2 a |
toneladas |
3 406 |
|
|
3 (1) |
toneladas |
18 594 |
|
|
3 a (1) |
toneladas |
7 652 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
21 805 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
10 132 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
12 831 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
43 822 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
10 500 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
22 |
toneladas |
18 573 |
|
|
Pakistán |
GRUPO IA |
||
|
1 (1) |
toneladas |
25 961 |
|
|
2 |
toneladas |
51 252 |
|
|
2 a |
toneladas |
19 376 |
|
|
3 |
toneladas |
86 004 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
50 030 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
14 849 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
53 885 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
36 205 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
8 350 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
9 |
toneladas |
15 398 |
|
|
20 |
toneladas |
59 896 |
|
|
39 |
toneladas |
20 156 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
26 |
1 000 piezas |
35 434 |
|
|
28 |
1 000 piezas |
128 083 |
|
|
Perú |
GRUPO IA |
||
|
1 (1) |
toneladas |
24 085 |
|
|
2 |
toneladas |
18 080 |
|
|
Filipinas |
GRUPO IB |
||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
32 787 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
16 653 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
15 388 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
8 185 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
9 275 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
13 |
1 000 piezas |
42 526 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
5 213 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
6 964 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
26 364 |
|
|
Singapur |
GRUPO IA |
||
|
2 |
toneladas |
5 895 |
|
|
2 a |
toneladas |
2 846 |
|
|
3 |
toneladas |
2 009 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
35 106 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
19 924 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
21 452 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
17 176 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
10 343 |
|
|
Corea del Sur |
GRUPO IA |
||
|
1 |
toneladas |
932 |
|
|
2 |
toneladas |
6 290 |
|
|
2 a |
toneladas |
1 156 |
|
|
3 |
toneladas |
9 470 |
|
|
3 a |
toneladas |
5 156 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
16 962 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
36 754 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
6 749 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
10 785 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
34 921 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
9 |
toneladas |
1 721 |
|
|
22 |
toneladas |
22 841 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
231 975 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
17 701 |
|
|
14 |
1 000 piezas |
8 961 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
12 744 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
1 285 |
|
|
17 |
1 000 piezas |
3 524 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
3 345 |
|
|
28 |
1 000 piezas |
1 359 |
|
|
29 (1) |
1 000 piezas |
857 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
8 318 |
|
|
78 |
toneladas |
9 358 |
|
|
83 |
toneladas |
485 |
|
|
GRUPO IIIA |
|||
|
35 |
toneladas |
17 631 |
|
|
50 |
toneladas |
1 463 |
|
|
GRUPO IIIB |
|||
|
97 |
toneladas |
2 783 |
|
|
97 a (1) |
toneladas |
889 |
|
|
Taiwán |
GRUPO IA |
||
|
2 |
toneladas |
5 994 |
|
|
2 a |
toneladas |
595 |
|
|
3 |
toneladas |
12 143 |
|
|
3 a |
toneladas |
4 485 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 (1) |
1 000 piezas |
12 468 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
22 264 |
|
|
6 (1) |
1 000 piezas |
6 215 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
3 823 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
9 821 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
20 |
toneladas |
369 |
|
|
22 |
toneladas |
10 054 |
|
|
23 |
toneladas |
6 524 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
43 744 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
3 765 |
|
|
14 |
1 000 piezas |
5 076 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
3 162 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
530 |
|
|
17 |
1 000 piezas |
1 014 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
3 467 |
|
|
28 (1) |
1 000 piezas |
2 549 |
|
|
78 |
toneladas |
5 815 |
|
|
83 |
toneladas |
1 300 |
|
|
GRUPO IIIA |
|||
|
35 |
toneladas |
12 480 |
|
|
GRUPO IIIB |
|||
|
97 |
toneladas |
1 783 |
|
|
97 a (1) |
toneladas |
807 |
|
|
Tailandia |
GRUPO IA |
||
|
1 |
toneladas |
25 175 |
|
|
2 |
toneladas |
18 729 |
|
|
2 a |
toneladas |
4 987 |
|
|
3 (1) |
toneladas |
34 101 |
|
|
3 a (1) |
toneladas |
9 517 |
|
|
GRUPO IB |
|||
|
4 |
1 000 piezas |
55 198 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
38 795 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
16 568 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
13 169 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
6 856 |
|
|
GRUPO IIA |
|||
|
20 |
toneladas |
15 443 |
|
|
22 |
toneladas |
7 478 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
49 261 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
11 460 |
|
|
GRUPO IIIB |
|||
|
97 |
toneladas |
3 445 |
|
|
97 a (1) |
toneladas |
2 911 |
|
|
(1) Véase el apéndice A. (2) Véase el apéndice B. (3) Véase el apéndice C. (4) Posibilidad de transferir a la categoría 3, y desde ella, hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. |
|||
Apéndice A del anexo V bis
|
Categoría |
País tercero |
Observaciones |
|
1 |
Pakistán |
Podrán añadirse las siguientes cantidades adicionales al límite cuantitativo anual correspondiente (toneladas): 509 Dichas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites cuantitativos correspondientes a la categoría 2. Parte de la cantidad transferida de esta forma podrá utilizarse a prorrata para la categoría 2a). |
|
Perú |
Además de los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis, se reserva una cantidad anual adicional de 900 toneladas de productos de la categoría 1 para importaciones en la Comunidad destinadas a transformación por la industria comunitaria. |
|
|
2 |
China |
De tejidos de ancho inferior a 115 cm (códigos NC: 5208 11 90, ex520812 16, ex520812 96, 5208 13 00, 5208 19 00, 5208 21 90, ex520822 16, ex520822 96, 5208 23 00, 5208 29 00, 5208 31 00, ex520832 16, ex520832 96, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 10, 5208 53 00, 5208 59 00, 5209 11 00, 5209 12 00, 5209 19 00, 5209 21 00, 5209 22 00, 5209 29 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 90, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 11 10, 5210 12 00, 5210 19 00, 5210 31 10, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 42 00, 5210 49 00, 5211 11 00, 5211 12 00, 5211 19 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, ex521149 10, 5211 49 90, 5212 11 10, 5212 11 90, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 21 10, 5212 21 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, ex581100 00 y ex630800 00), China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales: 1 454 De tejidos de la categoría 2 gasas para compresa (códigos NC: 5208 11 10 y 5208 21 10), China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales (en toneladas): 2 009 Posibilidad de transferir hacia y desde la categoría 3 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. |
|
3 |
Malasia Tailandia |
Los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis incluyen los tejidos de algodón de la categoría 2. |
|
3a |
Malasia Tailandia |
Los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis incluyen los tejidos de algodón, excepto los crudos o blanqueados, de la categoría 2a). |
|
4 |
China Hong Kong India Macao Malasia |
A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, se aplicará un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. |
|
5 |
Pakistán Filipinas Singapur Corea del Sur Taiwán |
Para Hong Kong, Macao y Corea del Sur, este porcentaje será del 3 %, y para Taiwán del 4 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: «Se aplicará el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial máximo de 130 cm». |
|
China |
Estas cifras incluyen las cantidades siguientes reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 700 Para los productos de la categoría 5 (excepto los anoraks, los chubasqueros, las cazadoras y similares) de pelo fino de los códigos NC: 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95 y 6110 10 98), lse aplicarán, dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5 (en miles de piezas), los siguientes sublímites: 250 |
|
|
6 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 1 274 China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales de pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90, y 6203 49 50) (en miles de piezas): 1 266 |
|
Hong Kong India Indonesia Macao Malasia Filipinas Singapur Corea del Sur Taiwán |
A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, se aplicará un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. Para Macao este porcentaje será del 3 % y para Hong Kong del 1 %. La utilización del tipo de conversión para Hong Kong estará limitada en el caso de los pantalones de la partida que figura a continuación. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: «Se aplicará el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial máximo de 130 cm». |
|
|
Hong Kong |
En los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis entran los siguientes sublímites para los pantalones largos de los códigos NC: 6203 41 10, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 43 19, 6203 49 19, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 33, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42 y 6211 43 42 (en miles de piezas): 68 857 La licencia de exportación para estos productos hará constar la «categoría 6 A». |
|
|
7 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 755 |
|
8 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 1 220 |
|
13 |
Hong Kong |
Los límites cuantitativos del anexo V bis cubren únicamente los productos de algodón o de fibra sintética de los códigos NC: 6107 11 00, ex610712 00, 6108 21 00, ex610822 00 y ex621210 10. Además de los límites cuantitativos del anexo V bis, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de productos (de lana o de fibras regeneradas) de los códigos NC: Ex610712 00, ex610719 00, ex610822 00, ex610829 00 y ex621210 10 (en toneladas): 3 002 La licencia de exportación para estos productos hará constar la «categoría 13 S». |
|
15 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 371 |
|
26 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 370 |
|
28 |
Taiwán |
Además de los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis, se acordaron cantidades específicas para las exportaciones de pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de los códigos NC: 6103 41 90, 6103 42 90, 6103 43 90, 6103 49 91, 6104 61 90, 6104 62 90, 6104 63 90 y 6104 69 91: 1 226 368 piezas. |
|
29 |
Corea del Sur |
Además de los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis, se reservan cantidades adicionales para prendas de artes marciales (yudo, kárate, kung fu, taekwondo, etc.) (en miles de piezas): 454 |
|
97a |
Corea del Sur Taiwán Tailandia |
Redes finas (códigos NC 5608 11 19 y 5608 11 99). |
|
163 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 400 |
|
Todas las categorías sujetas a límites cuantitativos |
Vietnam |
Vietnam reservará el 30 % de sus límites cuantitativos para empresas pertenecientes a la industria textil de la Comunidad para un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de cada año, tomando como base las listas facilitadas por la Comunidad antes del 30 de octubre del año anterior. |
Apéndice B del anexo V bis
|
País tercero |
Categoría |
Unidad |
2004 |
|
China |
Las siguientes cantidades, disponibles para el año 2004, podrán utilizarse exclusivamente en ferias europeas: |
||
|
1 |
toneladas |
317 |
|
|
2 |
toneladas |
1 338 |
|
|
2 a |
toneladas |
159 |
|
|
3 |
toneladas |
196 |
|
|
3 a |
toneladas |
27 |
|
|
4 |
1 000 piezas |
2 061 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
705 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
1 689 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
302 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
992 |
|
|
9 |
toneladas |
294 |
|
|
12 |
1 000 pares |
843 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
3 192 |
|
|
20/39 |
toneladas |
372 |
|
|
22 |
toneladas |
332 |
|
|
Las flexibilidades observadas con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el anexo VIII bis del Reglamento 3030/93 del Consejo serán aplicables a las anteriores categorías y cantidades. |
|||
Apéndice C del anexo V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
|
País tercero |
Categoría |
Unidad |
2004 |
|
China |
GRUPO I |
||
|
ex 20 (1) |
toneladas |
59 |
|
|
GRUPO IV |
|||
|
115 |
toneladas |
1 413 |
|
|
117 |
toneladas |
684 |
|
|
118 |
toneladas |
1 513 |
|
|
122 |
toneladas |
220 |
|
|
GRUPO V |
|||
|
136A |
toneladas |
462 |
|
|
156 (2) |
toneladas |
3 986 |
|
|
157 (2) |
toneladas |
13 738 |
|
|
159 (2) |
toneladas |
4 352 |
|
|
(1) Las categorías precedidas con «ex» cubren productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o materias textiles sintéticas o artificiales. (2) Para estas categorías, China se compromete a reservar, prioritariamente, el 23 % de los límites cuantitativos en cuestión para los usuarios de la industria textil de la Comunidad durante los 90 días a partir del 1 de enero de cada año. |
|||
ANEXO VI
relativo al artículo 3
Artesanía popular y productos de telar manual
1. La exención prevista en el artículo 3 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos fabricados en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie del tipo tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles tradicionalmente fabricados por la artesanía familiar de cada país proveedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas. En el caso de India y de Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);
c) los productos del folklore tradicional de cada país proveedor, hechos a mano y enumerados en los anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales.
▼M32 —————
Estos tres tratamientos se efectúan para cada color o tonalidad aplicado al tejido.
2. Sólo se concederán exenciones para los productos cubiertos por un certificado ajustado al modelo adjunto al presente anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
En el caso de Vietnam, los certificados para los productos del apartado c) llevarán claramente marcado el sello «folklore». En el caso de que se produzca una diferencia de opinión entre la Comunidad y estos países sobre la naturaleza de estos productos, se celebrarán consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.
El certificado especificará los motivos de la exención.
3. Si las importaciones de alguno de los productos mencionados en el presente anexo alcanzaran proporciones que ocasionasen dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmeditatamente consultas con los países proveedores, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento, con objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.
Lo dispuesto en el título VI del anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.
▼M9 —————
ANEXO VII
relativo al artículo 5
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con la reglamentación sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su perfeccionamiento en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Artículo 2
Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:
— transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,
— traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente, de hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,
— uso anticipado de un límite cuantitativo específico, de hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:
a) el tercer país en que se perfeccionarán los productos;
b) la categoría de los productos textiles de que se trate;
c) la cantidad que se reimportará;
d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;
e) la indicación de si la solicitud se refiere:
i) a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo ( 17 ), o
ii) a una solicitud presentada en virtud del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del apartado 5 del mismo artículo 3 de dicho Reglamento.
3. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos comunitarios, serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades mediante la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.
5. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94.
Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94, se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 5
Para los productos cubiertos por el presente anexo, el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
Cuadro
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo
Se ha suprimido el cuadro
ANEXO VII bis
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en tpp a que se refiere el apartado 5 del artículo 2
|
País tercero |
Categoría |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios 2004 |
|
Belarús |
GRUPO IB |
||
|
4 |
1 000 piezas |
4 432 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
6 179 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
7 526 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
5 586 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
1 966 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
4 163 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
419 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
3 228 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
736 |
|
|
21 |
1 000 piezas |
2 403 |
|
|
24 |
1 000 piezas |
526 |
|
|
26/27 |
1 000 piezas |
2 598 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
1 221 |
|
|
73 |
1 000 piezas |
4 679 |
|
|
83 |
toneladas |
622 |
|
|
GRUPO IIIB |
|||
|
74 |
1 000 piezas |
816 |
|
|
China |
GRUPO IB |
||
|
4 |
1 000 piezas |
337 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
746 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
2 707 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
724 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
1 644 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
13 |
1 000 piezas |
888 |
|
|
14 |
1 000 piezas |
660 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
679 |
|
|
16 |
1 000 piezas |
1 032 |
|
|
17 |
1 000 piezas |
868 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
1 281 |
|
|
29 |
1 000 piezas |
129 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
10 199 |
|
|
78 |
toneladas |
105 |
|
|
83 |
toneladas |
105 |
|
|
GRUPO V |
|||
|
159 |
toneladas |
9 |
|
|
India |
GRUPO IB |
||
|
7 |
1 000 piezas |
4 987 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
3 770 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
15 |
1 000 piezas |
380 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
3 555 |
|
|
Indonesia |
GRUPO IB |
||
|
6 |
1 000 piezas |
2 456 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
1 633 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
2 045 |
|
|
Macao |
GRUPO IB |
||
|
6 |
1 000 piezas |
335 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
16 |
1 000 piezas |
906 |
|
|
Malasia |
GRUPO IB |
||
|
4 |
1 000 piezas |
594 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
594 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
594 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
383 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
308 |
|
|
Pakistán |
GRUPO IB |
||
|
4 |
1 000 piezas |
8 273 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
4 148 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
7 096 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
3 372 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
4 704 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
26 |
1 000 piezas |
4 604 |
|
|
Filipinas |
GRUPO IB |
||
|
6 |
1 000 piezas |
738 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
221 |
|
|
Singapur |
GRUPO IB |
||
|
7 |
1 000 piezas |
1 283 |
|
|
Tailandia |
GRUPO IB |
||
|
5 |
1 000 piezas |
416 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
417 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
653 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
416 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
26 |
1 000 piezas |
633 |
|
|
Vietnam |
GRUPO IB |
||
|
4 |
1 000 piezas |
1 064 |
|
|
5 |
1 000 piezas |
811 |
|
|
6 |
1 000 piezas |
757 |
|
|
7 |
1 000 piezas |
1 417 |
|
|
8 |
1 000 piezas |
3 286 |
|
|
GRUPO IIB |
|||
|
12 |
1 000 pares |
3 348 |
|
|
13 |
1 000 piezas |
1 024 |
|
|
15 |
1 000 piezas |
329 |
|
|
18 |
toneladas |
385 |
|
|
21 |
1 000 piezas |
2 235 |
|
|
26 |
1 000 piezas |
209 |
|
|
31 |
1 000 piezas |
1 869 |
|
|
68 |
toneladas |
156 |
|
|
76 |
toneladas |
532 |
|
|
78 |
toneladas |
371 |
|
ANEXO VIII
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
— la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2; las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,
— el traspaso de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,
— las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV cuando proceda) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
|
1. PAÍS |
2. Utilización anticipada |
3. Prórroga |
4. Transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 |
5. Transferencias entre las categorías 2 y 3 |
6. Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 |
7. Transferencias de los grupos I, II y III a los grupos II, III y IV |
8. Incremento máximo en cualquier categoría |
9. Condiciones adicionales |
|
Belarús |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 % |
|
Serbia |
5 % |
10 % |
12 % |
12 % |
12 % |
12 % |
17 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias de cualquier categoría de los grupos I, II y III a los grupos II y III. |
▼M42 —————
▼M32 —————
ANEXO VIII bis
Disposiciones en materia de flexibilidad a que se refiere el artículo 7
|
PAÍS |
Utilización por anticipado |
Traspaso |
Transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 |
Transferencias entre las categorías 2 y 3 |
Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 |
Transferencias de los grupos I, II y III a los grupos II, III y IV |
Incremento máximo en todas las categorías |
Condiciones adicionales |
|
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
|
Argentina |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
Podrán hacerse transferencias de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 4 %. |
|
Bielorrusia |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 %. |
|
China |
1 % |
3 % |
1 % |
4 % |
4 % |
6 % |
17 % |
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % Con respecto a la columna 7, las transferencias de los grupos I, II y III sólo podrán hacerse a los grupos II y III |
|
Hong Kong |
* |
* |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
Véase el apéndice del anexo VIII bis |
|
India |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar cantidades adicionales hasta 8 000 toneladas (2 500 toneladas para cualquier categoría de productos textiles y 3 000 toneladas para cualquier categoría de prendas de vestir). |
|
Indonesia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
|
Macao |
1 % |
2 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
|
Malasia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
|
Pakistán |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar cantidades adicionales hasta 4 000 toneladas (2 000 toneladas para cualquier categoría). |
|
Perú |
5 % |
9 % |
11 % |
11 % |
11 % |
11 % |
n.a.. |
Podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 hasta el 11 % |
|
Filipinas |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
|
|
Singapur |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
|
Corea del Sur |
1 % |
2 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
|
Taiwán |
5 % |
7 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
12 % |
|
|
Tailandia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
|
|
Uzbekistán |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 %. |
|
Vietnam |
5 % |
7 % |
0 % |
0 % |
7 % |
7 % |
17 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias de cualquier categoría de los grupos I, II, III, IV y V a los grupos II, III, IV y V. |
|
n.a. = no aplicable. |
||||||||
Disposiciones de flexibilidad para restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C del anexo V bis
|
PAÍS |
Utilización por anticipado |
Traspaso |
Transferencias entre las categorías 156, 157, 159 y 161 |
Transferencias entre otras categorías |
Incremento máximo en todas las categorías |
Condiciones Adicionales |
|
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
|
China |
1 % |
3 % |
1,5 % |
6 % |
14 % |
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
|
n.a. = no aplicable. |
||||||
Apéndice del anexo VIII bis
Disposiciones de flexibilidad para Hong Kong
|
1. País |
Grupo |
Categoría |
2. Utilización por anticipado |
|
Hong Kong |
Grupo I |
2, 2 A |
3,25 % |
|
3, 3 A, 4, 7, 8 |
3,00 % |
||
|
5 |
3,75 % |
||
|
6, 6 A |
2,75 % |
||
|
Grupo II |
13, 21, 68, 73 |
3,50 % |
|
|
12, 16, 18, 24, 26, 32, 39, 77 |
4,25 % |
||
|
13 S, 31, 68 S, 83 |
4,50 % |
||
|
27, 29, 78 |
5,00 % |
||
|
Grupo III |
Todas las categorías |
5,00 % |
|
1. País |
Grupo |
Categoría |
3. Traspaso |
|
Hong Kong |
Grupo I |
2, 2 A, 3, 3 A |
3,75 % |
|
4 |
3,25 % |
||
|
5 |
3,00 % |
||
|
6, 6 A, 7, 8 |
2,50 % |
||
|
Grupo II |
13, 13 S, 21, 73 |
3,00 % |
|
|
18, 68, 68 S |
3,50 % |
||
|
12, 31 |
4,50 % |
||
|
24, 26, 27, 32, 39, 78 |
5,00 % |
||
|
16, 29, 77, 83 |
5,50 % |
||
|
Grupo III |
Todas las categorías |
5,50 % |
ANEXO IX
|
País proveedor |
Grupo I |
Grupo II |
Grupo III |
Grupo IV |
Grupo V |
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Bielorrusia |
1,20 % |
4,00 % |
4,00 % |
4,00 % |
|
|
Uzbekistán |
0,35 % (1) |
1,20 % |
4,00 % |
4,00 % |
4,00 % |
|
(1) Excepto para la categoría 1: 2005: %. |
|||||
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País proveedor |
Grupo I |
Grupo IIA |
Grupo IIB |
Grupo III |
Grupo IV |
Grupo V |
|
Vietnam |
1,0 % |
5,0 % |
2,5 % |
10,0 % |
10,0 % |
10,0 % |
▼M32 —————
▼M13 —————
( 1 ) Véase, no obstante, el apéndice A del Anexo V, relativo a los productos de la categoría 33 importados de China, para los que es necesaria una autorización de importación.
( 2 )
( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 4 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 5 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 6 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 7 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 8 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
( 9 ) No obligatorio en el caso de Tailandia.
( 10 ) No obligatorio en el caso de Hong Kong.
( 11 ) No obligatorio en el caso de Hong Kong y Egipto.
( 12 ) En el caso de Hong Kong, esta disposición sólo será obligatoria en lo que respecta a las licencias de exportación.
( 13 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 14 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 15 ) A efectos de la verificación posterior de los certificados de origen, las autoridades competentes de cada país proveedor conservarán copias de los certificados, así como todo documento de exportación con ellos relacionado, por lo menos durante dos años.
( 16 ) DO no L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 17 ) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.