1993R3030 — ES — 16.05.2008 — 034.001
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REGLAMENTO (CEE) No 3030/93 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 1993 (DO L 275, 8.11.1993, p.1) |
Modificado por:
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
REGLAMENTO (CEE) No 3030/93 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 1993
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha aceptado la prórroga del Acuerdo relativo al comercio internacional de productos textiles en las condiciones previstas por el Protocolo que prorroga el Acuerdo así como por las conclusiones adoptadas por el Comité de productos textiles del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) el 9 de diciembre de 1992, unidas a dicho Protocolo;
Considerando que la Comunidad ha negociado con varios países proveedores una prórroga de tres años de los acuerdos existentes sobre el comercio de productos textiles;
Considerando que los acuerdos en cuestión fijan límites cuantitativos comunitarios para 1993, 1994 y 1995;
Considerando que la Comunidad ha negociado nuevos acuerdos bilaterales y otros arreglos bilaterales con varios países proveedores;
Considerando que la Comunidad ha negociado acuerdos en forma de Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos o a los Acuerdos interinos, relativos al comercio de productos textiles, con varios países proveedores;
Considerando que es preciso garantizar que los objetivos de cada uno de estos acuerdos no sean eludidos mediante desviaciones de tráfico; que, en consecuencia, conviene fijar las modalidades de control del origen de los productos y los métodos de cooperación administrativa pertinentes;
Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la exportación previstos en estos acuerdos y protocolos estará garantizado por un sistema de doble control; que la eficacia de estas medidas depende del establecimiento por la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos comunitarios aplicable a las importaciones de todos los productos originarios de los países proveedores cuya exportación esté sometida a límites cuantitativos;
Considerando que los productos situados en zona franca o importados bajo los regímenes de depósitos de aduanas, de importación temporal o de perfeccionamiento activo (sistema de la suspensión) no deben estar sometidos a estos límites cuantitativos comunitarios;
Considerando que los acuerdos celebrados por la Comunidad con algunos países terceros contienen disposiciones especiales sobre importaciones de productos de artesanía popular y de telar manual en la Comunidad y que, en consecuencia, conviene fijar procedimientos adecuados de aplicación de estas disposiciones;
Considerando que conviene establecer reglas especiales para los productos reimportados bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo económico y para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios correspondientes;
Considerando que, con el fin de garantizar que no se rebasen los límites cuantitativos comunitarios, es necesario establecer un procedimiento particular de gestión de forma que las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación antes de haber obtenido la confirmación previa de la Comisión de que existen cantidades aún disponibles dentro del límite cuantitativo en cuestión;
Considerando que conviene también establecer procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y su reparto, en particular para tener en cuenta la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de necesidades de importación suplementarias y las obligaciones de la Comunidad en virtud de los acuerdos negociados con los países proveedores;
Considerando que, para los productos textiles no sujetos a limitación cuantitativa, los acuerdos establecen un procedimiento de consulta con el fin de llegar a un acuerdo con el país proveedor interesado para el establecimiento de límites cuantitativos cada vez que, para una categoría de productos, el volumen de las importaciones en la Comunidad haya superado un determinado umbral; que los países proveedores se comprometen, por otro lado, a suspender o limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, hasta el nivel indicado por la Comunidad; que, a falta de acuerdo con el país proveedor en el plazo previsto, la Comunidad podrá instaurar límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;
Considerando que, en determinadas circunstancias excepcionales, podrá ser más indicado aplicar estos límites cuantitativos a nivel regional y no a escala comunitaria y que, en consecuencia, conviene arbitrar procedimientos eficaces para la adopción de medidas que no perturben indebidamente el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que los acuerdos, protocolos y convenios con determinados países prevén la posibilidad de que la Comunidad someta las importaciones de productos textiles y prendas de vestir a un sistema de vigilancia y que, en consecuencia, conviene establecer los procedimientos administrativos para la introducción y la aplicación de estas medidas de vigilancia;
Considerando que, con el establecimiento del mercado interior para los productos textiles y prendas de vestir el 1 de enero de 1993, los límites cuantitativos comunitarios ya no son distribuidos en cuotas asignadas a cada Estado miembro; que los acuerdos con los países terceros prevén consultas en caso de problemas derivados de la concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad, y que conviene establecer un procedimiento eficaz de aplicación de estas disposiciones;
Considerando que los acuerdos, protocolos y otros arreglos con determinados países establecen un sistema de cooperación entre la Comunidad y los países proveedores con el fin de impedir su elusión mediante transbordos, cambios de ruta o por otros medios; que establecen un procedimiento de consulta que permite llegar a un acuerdo con el país proveedor interesado sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando exista presunción de que el acuerdo haya sido infringido; que los países proveedores se comprometen, por otro lado, a tomar las medidas necesarias para garantizar que todo ajuste pueda ser aplicado rápidamente; que, a falta de acuerdo con un país proveedor en el plazo previsto, la Comunidad podrá, cuando la elusión esté claramente probada, efectuar el ajuste equivalente;
Considerando que con el fin, entre otros, de respetar los plazos previstos en el Acuerdo conviene establecer un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de estos límites cuantitativos y para la celebración de estos acuerdos con los países proveedores;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben ser aplicadas de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, con las emanadas de los acuerdos antes citados con los países proveedores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en el artículo 13, el presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos textiles enumerados en el anexo I, originarios de los países terceros mencionados en el anexo II con los cuales la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos. Las correspondientes disposiciones del presente Reglamento también se aplicarán a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de China por lo que se refiere al artículo 10 bis.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la nomenclatura combinada (NC) se clasificarán en las categorías que figuran en el Anexo I.
3. La clasificación de los productos que figuran en el Anexo I está basada en la nomenclatura combinada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2. Las normas de desarrollo del presente apartado están definidas en el Anexo III.
4. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el apartado 1 no estará sometida a límites cuantitativos o a medidas de efecto equivalente.
5. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
6. Los requisitos relativos a la prueba de origen de los productos contemplados en el apartado 1 serán los establecidos en el anexo III y en la legislación comunitaria pertinente en vigor. No obstante, la prueba de origen presentada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1541/98 podrá ser aceptada en lugar de la prueba de origen exigida en los acuerdos bilaterales, protocolos u otros acuerdos que establezcan requisitos más estrictos.
Los procedimientos para la comprobación del origen de estos productos serán los establecidos en el anexo IV y en la legislación comunitaria pertinente en vigor.
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8. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación de los siguientes productos textiles no estará sujeta a los límites cuantitativos, expedición de licencias o requisitos relativos a la prueba de origen:
a) las muestras de productos textiles sin valor estimable que sólo puedan servir para gestionar pedidos relativos a mercancías de la misma especie que la que representan, con objeto de importación en el territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes podrán exigir que ciertos artículos, para tener derecho a la exención, sean definitivamente inutilizados por medio de corte, perforación o marca indeleble y manifiesta o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener por efecto hacerles perder su condición de muestra. «Muestras de productos textiles» hace referencia a cualquier artículo que represente un tipo de bienes cuya forma de presentación y cantidad, para los bienes del mismo tipo o calidad, descarte su uso para cualquier otro fin que el de intentar conseguir pedidos;
b) las muestras representativas de productos textiles fabricados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a una exposición o a una manifestación similar, siempre y cuando:
— sean identificables como muestras de carácter publicitario con un escaso valor unitario,
— no sean susceptibles de ponerse en el mercado, o
— guarden relación, por su valor global y su cantidad, con la naturaleza de la manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 2
Límites cuantitativos
1. La importación en la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo V originarios de los países suministradores enumerados en dicho Anexo estará sujeta a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.
2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V estará subordinado a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 12.
3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año en el que los productos hayan sido expedidos en el país proveedor de que se trate. A efectos del presente Reglamento, se considerará que la expedición ha tenido lugar en la fecha de su carga en el medio de transporte de exportación.
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5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación estaba sometida a límites cuantitativos antes del 1 de enero de 2005, enumerados en los anexos Va y VIIa y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, queda sometido hasta el 31 de marzo de 2005 a la presentación de una autorización de importación que se expedirá con arreglo al régimen de importación vigente antes del 1 de enero de 2005. Se considera que las mercancías han sido expedidas en la fecha de su carga en el país de origen en el avión, vehículo o buque de exportación.
6. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V y de las categorías de productos a las cuales se aplican se adaptará según el procedimiento previsto en el artículo 17, siempre que sea necesario para evitar que una modificación posterior de la nomenclatura combinada o una decisión que modifique la clasificación de dichos productos implique una reducción de dichos límites cuantitativos.
7. A fin de garantizar que las cantidades para las que se expidan autorizaciones de importación no superen en ningún momento los límites cuantitativos comunitarios totales para cada categoría textil y para cada país tercero, las autoridades competentes sólo expedirán autorizaciones de importación después de haber recibido confirmación por parte de la Comisión de que aún hay una cantidad disponible de los límites cuantitativos totales de la Comunidad para las categorías de productos textiles y los países terceros para los que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a dichas autoridades.
8. A petición del Estado miembro afectado, los productos textiles que estén en posesión de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en especial en el contexto de una quiebra o procedimientos similares, para los que no se dispone ya de una autorización de importación válida, podrán despacharse a libre práctica de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17.
9. El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.
10. El despacho a libre práctica en uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Bulgaria y Rumanía, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en el territorio de los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, el conocimiento de embarque-, de que los productos han sido expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.
Artículo 3
Productos de artesanía popular y telar manual
1. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo V no se aplicarán a los productos de artesanía popular y tradicional definidos en el Anexo VI que vayan acompañados, en el acto de importación, de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen de conformidad con las disposiciones del Anexo VI y que cumplan las demás condiciones definidas en ese Anexo.
2. Sólo se concederá el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos textiles contemplados en el apartado 1 a aquéllos que estén cubiertos por un documento de importación emitido por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que los productos análogos hechos a máquina estén sometidos a límites cuantitativos.
Dicho documento de importación será emitido automáticamente en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día de la presentación por el importador del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
El documento de importación tendrá una validez de seis meses e indicará los motivos de exención tal como figuran en el certificado contemplado en el apartado 1.
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Artículo 4
Importación temporal
1. Los límites cuantitativos fijados en el Anexo V no se aplicarán a los productos situados en zona franca o importados bajo los regímenes de depósito de aduanas, de importación temporal o de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) ( 1 ).
En caso de despacho a libre práctica posterior de los productos contemplados en el apartado 1, en el mismo estado o después de elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2 y las cantidades se imputarán al límite cuantitativo fijado para el año para el que haya sido emitido el permiso de exportación.
2. Cuando las autoridades de los Estados miembros comprueben que las importaciones de productos textiles se han imputado a un límite cuantitativo fijado en el Anexo V y que estos productos han sido reexportados posteriormente fuera del territorio aduanero de la Comunidad, señalarán a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, las cantidades en cuestión, que volverán a acreditarse a los límites cuantitativos contemplados en el Anexo V y se utilizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 5
Perfeccionamiento pasivo
Salvo las condiciones establecidas en el Anexo VII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles, después de su transformación en los países enumerados en dicho Anexo, no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V, siempre que sean efectuadas de conformidad con las reglas sobre el perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad.
El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.
El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los dos nuevos Estados miembros que se adherirán a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007, y que sean reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha, no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada -por ejemplo, la declaración de exportación-, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre dicha importaciones a la Comisión.
Artículo 6
Precios
1. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales celebrados con los países proveedores interesados, si las importaciones a la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo I se efectúan a precios anormalmente bajos, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá consultar al respecto a las autoridades del país proveedor de que se trate de conformidad con el artículo 16.
2. Se adoptarán medidas encaminadas a poner remedio a esta situación con arreglo al procedimiento del artículo 17, con el debido respeto de las disposiciones y requisitos de los acuerdos bilaterales pertinentes.
Artículo 7
Flexibilidad
Previa notificación a la Comisión, los países proveedores podrán efectuar transferencias entre los distintos límites cuantitativos recogidos en los anexos V y Va en la medida y condiciones estipuladas en los anexos VIII y VIIIa.
Artículo 8
Importaciones suplementarias
Siempre que, en circunstancias especiales, resulte necesaria la importación de cantidades adicionales a las previstas en el Anexo V para una o más categorías de productos, la Comisión podrá conceder posibilidades de importaciones suplementarias para un año contingentario según el procedimiento establecido en el artículo 17.
Siempre que fueran concedidas oportunidades adicionales tras una expedición excesiva de licencias por las autoridades de un país proveedor, esa concesión estará sujeta a una deducción del límite cuantitativo de un importe correspondiente al importe suplementario:
— de una o más categorías de productos pertenecientes al mismo grupo o subgrupo de productos, para el año contingentario en curso, siempre que ese importe no exceda el 3 % del límite cuantitativo de la categoría para la que se hayan concedido posibilidades suplementarias, y/o
— de la misma categoría de productos para el año contingentario siguiente.
En caso de urgencia, la Comisión evacuará consultas en el Comité instituido en virtud del artículo 17, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de un Estado miembro, y resolverá en un plazo de quince días laborables a partir de esa misma fecha.
Estas posibilidades de importaciones suplementarias concedidas no se tomarán en consideración a efectos de la aplicación del artículo 7.
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Artículo 10
Medidas de salvaguardia
1. Si las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a una categoría determinada no sujeta a las restricciones cuantitativas enunciadas en el Anexo V, y originarias de uno de los países enumerados en el Anexo IX, sobrepasaren, comparadas con las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de los productos de la misma categoría durante el año civil anterior, los porcentajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo IX, estas importaciones podrán ser sometidas a restricciones cuantitativas en las condiciones fijadas en el presente artículo.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando se hayan alcanzado los porcentajes que en el mismo se contemplan a causa de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no a causa de un aumento de las exportaciones de los productos originarios del país proveedor.
3. Cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se dan las condiciones definidas en el apartado 1 y que hay razones para someter una categoría de productos determinada a una restricción cuantitativa:
a) iniciará consultas con el país proveedor de que se trate, según el procedimiento del artículo 16, con el fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de restricción adecuado para la categoría o los productos en cuestión;
b) hasta tanto tenga lugar una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión pedirá, como regla general, al país proveedor interesado que limite, por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de consultas, las exportaciones de productos de la categoría en cuestión hacia la Comunidad. Este límite provisional será igual al 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, si éste fuese mayor al 25 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil anterior;
c) podrá someter, hasta tanto tenga lugar la conclusión de las consultas, las importaciones de productos de la categoría en cuestión a restricciones cuantitativas idénticas a las solicitadas al país proveedor en virtud de la letra b). Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.
▼M32 —————
7.
a) Las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea. ◄
b) La Comisión someterá los casos urgentes al Comité previsto en el artículo 17, por propia iniciativa o en el plazo de cinco días loborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de uno o varios Estados miembros que aleguen razones urgentes, y adoptará una decisión en el plazo de cinco días laborables a partir del término de las deliberaciones del Comité.
8. ►M32 Las consultas con el país proveedor de que se trate mencionadas en el apartado 3 podrán conducir a un acuerdo entre ese país y la Comunidad sobre la introducción y el nivel de límites cuantitativos. ◄ Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer que las restricciones cuantitativas convenidas sean administradas según un sistema de doble control.
9. Si las partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo de sesenta días a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad tendrá derecho a aplicar una restricción cuantitativa definitiva con un nivel anual que no sea inferior a:
a) 106 % del nivel que alcanzaron las importaciones en el año civil anterior al año en el que las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, que dio lugar a la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 1 si se trata de los países proveedores enumerados en el Anexo IX, si éste fuese mayor.
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11. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, a condición de que hayan sido enviados por el país proveedor del que son originarios con vistas a su exportación a la Comunidad antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.
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13. Las medidas previstas en los apartados 3 y 9 del presente artículo se adoptarán y aplicarán según el procedimiento del artículo 17.
Artículo 10bis
Disposiciones especiales de salvaguardia para China
1. En caso de que las importaciones en la Comunidad de productos textiles y de vestuario originarios de China y cubiertos por el ATV amenacen, en razón de una perturbación del mercado, con impedir la buena evolución del comercio de estos productos, tales importaciones podrán ser objeto de medidas de salvaguardia específicas, aplicables hasta el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con las siguientes condiciones:
a) la Comisión —actuando a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa— abrirá consultas con China, con objeto de atenuar o evitar tal perturbación del mercado. La solicitud de consulta dirigida a China irá acompañada de una declaración detallada de las razones y las circunstancias que justifican la solicitud y facilitará datos actuales que muestren la existencia o la amenaza de una perturbación del mercado, así como el papel desempeñado por los productos de origen chino en dicha situación. Las consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud y se extenderán por un período que no excederá de 90 días tras la recepción de esta solicitud, salvo prórroga decidida de mutuo acuerdo.
Tras recibir la solicitud de consultas y durante el período de consultas, China limitará sus envíos a la Comunidad de productos textiles de la categoría o categorías sujetas a las consultas a un nivel que no podrá exceder del 7,5 % (6 % en el caso de las categorías de productos de lana) por encima de la cantidad importada durante los primeros 12 meses del período de 14 meses inmediatamente anterior al mes en que se presentó la solicitud de consultas;
b) si las partes no llegan a un solución mutuamente satisfactoria durante el período de consultas de 90 días, la Comisión podrá introducir un límite cuantitativo para la categoría o categorías sujetas a las consultas. Este límite se establecerá sobre la base del nivel en el que China limitó sus envíos en el momento de recibir la solicitud de la Comisión de apertura de consultas. El límite cuantitativo seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año durante el cual se presentó la solicitud de consultas o, en caso de que en el momento de la solicitud de consultas quedaran tres o menos meses del año, durante un período que finalizará 12 meses después de la solicitud de consultas. Las consultas con China continuarán durante el período de aplicación del límite cuantitativo establecido por la presente disposición;
c) ninguna medida adoptada en virtud del presente apartado permanecerá en vigor más de un año si no se ha solicitado de nuevo, salvo acuerdo en contrario celebrado entre la Comunidad y China. Las medidas del presente apartado y las disposiciones de la sección 16 del Protocolo sobre la adhesión de China a la OMC no serán aplicables simultáneamente a un mismo producto. Las medidas adoptadas en aplicación de la letra b) serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos hacia la Comunidad, a condición de que hayan sido embarcados por el país proveedor del que son originarios, con vistas a su exportación a la Comunidad, antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.
2 bis. Las importaciones de productos textiles y prendas de vestir considerados en el anexo I originarios de China que se indican en el cuadro B del anexo III estarán sometidas a un sistema de vigilancia previa simple de conformidad con el artículo 13 y la parte IV del anexo III. El requisito para la expedición de un documento de vigilancia no se aplicará a los productos textiles y prendas de vestir para los que se expida una autorización de importación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2. Este sistema de vigilancia previa se retirará una vez que el sistema de vigilancia ex post basado en información aduanera establecido en virtud del artículo 13 sea plenamente operativo. Las decisiones de poner término al sistema de vigilancia previa y de modificar el cuadro B del anexo III se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
3. Las medidas establecidas en el presente artículo, incluida la apertura de consultas prevista en la letra a) del apartado 1, se adoptarán y aplicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.
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Artículo 12
Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios
1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades de las solicitudes de autorizaciones de importación, corroboradas por los orginales de los certificados de importación, que hayan recibido. En respuesta, la Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada). No obstante, en casos excepcionales en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los límites cuantitativos, la Comisión, siguiendo el procedimiento del artículo 17, podrá limitar las cantidades que se han de asignar, atendiendo al orden de recepción, hasta un 90 % de los límites cuantitativos en cuestión. En dichos casos, en cuanto se haya alcanzado dicho nivel, la asignación del resto se decidirá de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si indican claramente en cada caso el país tercero proveedor, la categoría de los productos textiles de que se trata, las cantidades que se han de importar, el número de la licencia de exportación, el año de contingente y el Estado miembro en que está previsto el despacho a libre práctica de los productos.
3. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunciarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de producto y cada país tercero interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros que no puedan recibir confirmación debido a que las cantidades solicitadas ya no estén dentro de los límites cuantitativos de la Comunidad, serán registradas por la Comisión en el orden cronológico en el que se han recibido y se confirmarán en el mismo orden, tan pronto como queden disponibles más cantidades, por ejemplo mediante aplicación del principio de flexibilidad indicado en el artículo 7. Además, la Comisión se pondrá en contacto inmediatamente con las autoridades del país proveedor afectado en casos en que las solicitudes notificadas superen los límites cuantitativos con el fin de aclarar la situación y buscar una pronta solución.
5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación o en el momento de su vencimiento. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los límites cuantitativos comunitarios a las importaciones para cada categoría de productos y cada país tercero interesado.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes se expedirán de conformidad con el Anexo III.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de autorizaciones de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de los países proveedores. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de un país proveedor de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos.
8. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 13
Vigilancia
1. Cuando, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de un acuerdo, protocolo u otro acuerdo entre la Comunidad y un tercer país, o a fin de proceder a un seguimiento de las tendencias de las importaciones de productos originarios de un tercer país, se introduzca un sistema de vigilancia a priori o a posteriori en una categoría de productos mencionada en el anexo I que no esté sometida a los límites de cantidad enumerados en el anexo V, los procedimientos y formalidades relativos al control simple o doble, operaciones de perfeccionamiento pasivo, clasificación y certificación de origen serán los que recogen los anexos III y IV.
2. Las categorías de productos y los países terceros actualmente sometidos a vigilancia, de conformidad con el apartado 1, figuran en los cuadros del Anexo III.
3. La decisión de imponer el sistema de vigilancia a categorías de productos o a países proveedores no enumerados en los cuadros del anexo III deberá tomarse, cuando proceda, de acuerdo con las disposiciones pertinentes relativas a las consultas que figuran en el acuerdo, protocolo u otros acuerdos con el tercer país en cuestión.
La Comisión decidirá introducir un sistema de vigilancia a priori o a posteriori. Las decisiones de imponer un sistema de vigilancia a priori, así como cualquier otras medidas necesarias para aplicar el sistema, deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.
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Artículo 15
Elusión
1. Cuando, tras investigación efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone prueban que productos originarios de un país proveedor mencionado en el anexo V y sometido a los límites cuantitativos considerados en el artículo 2 o introducidos en virtud de los artículos 10 o 10 bis han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad rebasando estos límites cuantitativos, y que hay razones para proceder a los ajustes necesarios, la Comisión pedirá la apertura de consultas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 17, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir al país proveedor que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras estas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.
3. Si la Comunidad y el país proveedor no llegan a una solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 16, y la Comisión constata que la elusión ha sido probada claramente, deducirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 17, de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios del país proveedor interesado.
4. De conformidad con las disposiciones de los protocolos y de determinados acuerdos bilaterales celebrados con países terceros, cuando las autoridades comunitarias constaten que se han producido declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de los países en cuestión, podrán rechazar la importación de los productos de que se trate.
Además, si el territorio de cualquiera de estos países estuviera implicado en el transbordo o desvío de productos no originarios de ese país, la Comisión podrá introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de ese mismo país, si estos productos no están sujetos a límites cuantitativos, o tomar otras medidas adecuadas.
5. Además, si hubiera pruebas de la implicación de territorios de países terceros miembros de la OMC no enumerados en el Anexo V, la Comisión solicitará consultas con el país o países terceros en cuestión, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 16, para solucionar el problema. La Comisión podrá establecer, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, límites cuantitativos en relación con el país o países terceros en cuestión o adoptar cualesquiera otras medidas apropiadas.
Artículo 16
Consultas
1. De conformidad con el procedimiento previsto en ►M23 el artículo 17 bis ◄ , la Comisión llevará a cabo las consultas contempladas en el presente Reglamento conforme a las disposiciones siguientes:
— la Comisión notificará la solicitud de consulta al país proveedor interesado;
— la solicitud de consulta irá acompañada, en un plazo razonable (y en cualquier caso, en un máximo de quince días a partir de la notificación), de un informe sobre las razones y las circunstancias que, en opinión de la Comunidad, justifican la solicitud;
— la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con el fin de llegar, a más tardar en el plazo de un mes, a un acuerdo o conclusión mutuamente aceptable.
▼M32 —————
Artículo 17
Comité textil
1. La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo «el Comité textil»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. El Comité textil aprobará su reglamento interno.
Artículo 17 bis
El Presidente, por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité textil sobre cualquier otro tema relacionado con el funcionamiento o la aplicación del presente Reglamento.
Disposiciones finales
Artículo 18
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, las medidas tomadas en aplicación del presente Reglamento así como cualesquiera otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 19
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que puedan ser necesarias para tener en cuenta la celebración, la modificación o el vencimiento de acuerdos, protocolos o arreglos con países terceros, o modificaciones de la normativa comunitaria en materia de estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación, se adoptarán según el procedimiento del artículo 17.
Artículo 20
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos entre la Comunidad y los países terceros enumerados en el anexo II.
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 958/93, a excepción de sus disposiciones transitorias aplicables hasta el 31 de marzo de 1993.
Artículo 21 bis
Las referencias a los anexos V, VII y VIII se harán, mutatis mutandis, a los anexos V bis, VII bis y VIII bis.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Lista de Anexos del presente Reglamento
I Lista de productos textiles
II Lista de países exportadores
III Procedimientos para la clasificación, el origen, el sistema de doble control y la vigilancia
IV Cooperación administrativa
V Lista de límites cuantitativos comunitarios
VI Artesanía popular y productos de telar manual
VII Límites cuantitativos comunitarios para reimportaciones bajo perfeccionamiento pasivo económico
VIII Disposiciones de flexibilidad
IX Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 ( 2 )
1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
Categoría |
Descripción Código NC 2008 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
GRUPO I A |
|||
1 |
Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor 5204 11 00, 5204 19 00, 5205 11 00, 5205 12 00, 5205 13 00, 5205 14 00, 5205 15 10, 5205 15 90, 5205 21 00, 5205 22 00, 5205 23 00, 5205 24 00, 5205 26 00, 5205 27 00, 5205 28 00, 5205 31 00, 5205 32 00, 5205 33 00, 5205 34 00, 5205 35 00, 5205 41 00, 5205 42 00, 5205 43 00, 5205 44 00, 5205 46 00, 5205 47 00, 5205 48 00, 5206 11 00, 5206 12 00, 5206 13 00, 5206 14 00, 5206 15 00, 5206 21 00, 5206 22 00, 5206 23 00, 5206 24 00, 5206 25 00, 5206 31 00, 5206 32 00, 5206 33 00, 5206 34 00, 5206 35 00, 5206 41 00, 5206 42 00, 5206 43 00, 5206 44 00, 5206 45 00, ex560490 90 |
||
2 |
Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas 5208 11 10, 5208 11 90, 5208 12 16, 5208 12 19, 5208 12 96, 5208 12 99, 5208 13 00, 5208 19 00, 5208 21 10, 5208 21 90, 5208 22 16, 5208 22 19, 5208 22 96, 5208 22 99, 5208 23 00, 5208 29 00, 5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 00, 5208 59 10, 5208 59 905209 11 00, 5209 12 00, 5209 19 00, 5209 21 00, 5209 22 00, 5209 29 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 00, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 11 00, 5210 19 00, 5210 21 00, 5210 29 00, 5210 31 00, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 59 00, 5211 11 00, 5211 12 00, 5211 19 00, 5211 20 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 11 10, 5212 11 90, 5212 12 10, 5212 12 90, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 21 10, 5212 21 90, 5212 22 10, 5212 22 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex581100 00, ex630800 00 |
||
2 a) |
De las cuales: Excepto los crudos o blanqueados 5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 00, 5208 59 10, 5208 59 90, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 00, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 31 00, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 59 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex581100 00, ex630800 00 |
||
3 |
Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla 5512 11 00, 5512 19 10, 5512 19 90, 5512 21 00, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 91 00, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 11 20, 5513 11 90, 5513 12 00, 5513 13 00, 5513 19 00, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 23 10, 5513 23 90, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 49 00, 5514 11 00, 5514 12 00, 5514 19 10, 5514 19 90, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 30 10, 5514 30 30, 5514 30 50, 5514 30 90, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 10, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 10, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 11, 5515 13 19, 5515 13 91, 5515 13 99, 5515 19 10, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 10, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 11, 5515 22 19, 5515 22 91, 5515 22 99, 5515 29 00, 5515 91 10, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 99 20, 5515 99 40, 5515 99 80, ex580300 90, ex590500 70, ex630800 00 |
||
3 a) |
De las cuales: Excepto los crudos o blanqueados 5512 19 10, 5512 19 90, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 23 10, 5513 23 90, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 49 00, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 30 10, 5514 30 30, 5514 30 50, 5514 30 90, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 19, 5515 13 99, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 19, 5515 22 99, ex551529 00, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 99 20, 5515 99 40, 5515 99 80, ex580300 90, ex590500 70, ex630800 00 |
||
GRUPO I B |
|||
4 |
Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto 6105 10 00, 6105 20 10, 6105 20 90, 6105 90 10, 6109 10 00, 6109 90 20, 6110 20 10, 6110 30 10 |
6,48 |
154 |
5 |
Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto ex610190 80, 6101 20 90, 6101 30 90, 6102 10 90, 6102 20 90, 6102 30 90, 6110 11 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 12 10, 6110 12 90, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 20 91, 6110 20 99, 6110 30 91, 6110 30 99 |
4,53 |
221 |
6 |
Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 41 10, 6203 41 90, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 42 90, 6203 43 19, 6203 43 90, 6203 49 19, 6203 49 50, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 33, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42, 6211 43 42 |
1,76 |
568 |
7 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas 6106 10 00, 6106 20 00, 6106 90 10, 6206 20 00, 6206 30 00, 6206 40 00 |
5,55 |
180 |
8 |
Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales ex620590 80, 6205 20 00, 6205 30 00 |
4,60 |
217 |
GRUPO II A |
|||
9 |
Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla, ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón 5802 11 00, 5802 19 00, ex630260 00 |
||
20 |
Ropa de cama, excepto la de punto 6302 21 00, 6302 22 90, 6302 29 90, 6302 31 00, 6302 32 90, 6302 39 90 |
||
22 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 10 10, 5509 11 00, 5509 12 00, 5509 21 00, 5509 22 00, 5509 31 00, 5509 32 00, 5509 41 00, 5509 42 00, 5509 51 00, 5509 52 00, 5509 53 00, 5509 59 00, 5509 61 00, 5509 62 00, 5509 69 00, 5509 91 00, 5509 92 00, 5509 99 00 |
||
22 a) |
Acrílicos ex550810 10, 5509 31 00, 5509 32 00, 5509 61 00, 5509 62 00, 5509 69 00 |
||
23 |
Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 20 10, 5510 11 00, 5510 12 00, 5510 20 00, 5510 30 00, 5510 90 00 |
||
32 |
Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5801 10 00, 5801 21 00, 5801 22 00, 5801 23 00, 5801 24 00, 5801 25 00, 5801 26 00, 5801 31 00, 5801 32 00, 5801 33 00, 5801 34 00, 5801 35 00, 5801 36 00, 5802 20 00, 5802 30 00 |
||
32 a) |
Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón 5801 22 00 |
||
39 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón 6302 51 00, 6302 53 90, ex630259 90, 6302 91 00, 6302 93 90, ex630299 90 |
||
GRUPO II B |
|||
12 |
Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70 6115 10 10, ex611510 90, 6115 22 00, 6115 29 00, 6115 30 11, 6115 30 90, 6115 94 00, 6115 95 00, 6115 96 10, 6115 96 99, 6115 99 00 |
24,3 pares |
41 |
13 |
Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6107 11 00, 6107 12 00, 6107 19 00, 6108 21 00, 6108 22 00, 6108 29 00, ex621210 10 |
17 |
59 |
14 |
Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 6201 11 00, ex620112 10, ex620112 90, ex620113 10, ex620113 90, 6210 20 00 |
0,72 |
1 389 |
15 |
Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 6202 11 00, ex620212 10, ex620212 90, ex620213 10, ex620213 90, 6204 31 00, 6204 32 90, 6204 33 90, 6204 39 19, 6210 30 00 |
0,84 |
1 190 |
16 |
Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 11 00, 6203 12 00, 6203 19 10, 6203 19 30, 6203 22 80, 6203 23 80, 6203 29 18, 6203 29 30, 6211 32 31, 6211 33 31 |
0,80 |
1 250 |
17 |
Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 31 00, 6203 32 90, 6203 33 90, 6203 39 19 |
1,43 |
700 |
18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto 6207 11 00, 6207 19 00, 6207 21 00, 6207 22 00, 6207 29 00, 6207 91 00, 6207 99 10, 6207 99 90 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto 6208 11 00, 6208 19 00, 6208 21 00, 6208 22 00, 6208 29 00, 6208 91 00, 6208 92 00, 6208 99 00, ex621210 10 |
||
19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto 6213 20 00, ex621390 00 |
59 |
17 |
21 |
Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ex620112 10, ex620112 90, ex620113 10, ex620113 90, 6201 91 00, 6201 92 00, 6201 93 00, ex620212 10, ex620212 90, ex620213 10, ex620213 90, 6202 91 00, 6202 92 00, 6202 93 00, 6211 32 41, 6211 33 41, 6211 42 41, 6211 43 41 |
2,3 |
435 |
24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños 6107 21 00, 6107 22 00, 6107 29 00, 6107 91 00, 6107 99 00 Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas 6108 31 00, 6108 32 00, 6108 39 00, 6108 91 00, 6108 92 00, ex610899 00 |
3,9 |
257 |
26 |
Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6104 41 00, 6104 42 00, 6104 43 00, 6104 44 00, 6204 41 00, 6204 42 00, 6204 43 00, 6204 44 00 |
3,1 |
323 |
27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas 6104 51 00, 6104 52 00, 6104 53 00, 6104 59 00, 6204 51 00, 6204 52 00, 6204 53 00, 6204 59 10 |
2,6 |
385 |
28 |
Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6103 41 00, 6103 42 00, 6103 43 00, ex610349 00, 6104 61 00, 6104 62 00, 6104 63 00, ex610469 00 |
1,61 |
620 |
29 |
Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6204 11 00, 6204 12 00, 6204 13 00, 6204 19 10, 6204 21 00, 6204 22 80, 6204 23 80, 6204 29 18, 6211 42 31, 6211 43 31 |
1,37 |
730 |
31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto ex621210 10, 6212 10 90 |
18,2 |
55 |
68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88 6111 90 19, 6111 20 90, 6111 30 90, ex611190 90, ex620990 10, ex620920 00, ex620930 00, ex620990 90 |
||
73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 11 00, 6112 12 00, 6112 19 00 |
1,67 |
600 |
76 |
Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños 6203 22 10, 6203 23 10, 6203 29 11, 6203 32 10, 6203 33 10, 6203 39 11, 6203 42 11, 6203 42 51, 6203 43 11, 6203 43 31, 6203 49 11, 6203 49 31, 6211 32 10, 6211 33 10 Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas 6204 22 10, 6204 23 10, 6204 29 11, 6204 32 10, 6204 33 10, 6204 39 11, 6204 62 11, 6204 62 51, 6204 63 11, 6204 63 31, 6204 69 11, 6204 69 31, 6211 42 10, 6211 43 10 |
||
77 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto ex621120 00 |
||
78 |
Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 6203 41 30, 6203 42 59, 6203 43 39, 6203 49 39, 6204 61 85, 6204 62 59, 6204 62 90, 6204 63 39, 6204 63 90, 6204 69 39, 6204 69 50, 6210 40 00, 6210 50 00, 6211 32 90, 6211 33 90, ex621139 00, 6211 41 00, 6211 42 90, 6211 43 90 |
||
83 |
Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 ex610190 20, 6101 20 10, 6101 30 10, 6102 10 10, 6102 20 10, 6102 30 10, 6103 31 00, 6103 32 00, 6103 33 00, ex610339 00, 6104 31 00, 6104 32 00, 6104 33 00, ex610439 00, 6112 20 00, 6113 00 90, 6114 20 00, 6114 30 00, ex611490 00 |
||
GRUPO III A |
|||
33 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m 5407 20 11 Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares 6305 32 81, 6305 32 89, 6305 33 91, 6305 33 99 |
||
34 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m 5407 20 19 |
||
35 |
Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5407 10 00, 5407 20 90, 5407 30 00, 5407 41 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 10, 5407 69 90, 5407 71 00, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 81 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 91 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex581100 00, ex590500 70 |
||
35 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados ex540710 00, ex540720 90, ex540730 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 90, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex581100 00, ex590500 70 |
||
36 |
Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5408 10 00, 5408 21 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 31 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex581100 00, ex590500 70 |
||
36 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados ex540810 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex581100 00, ex590500 70 |
||
37 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas 5516 11 00, 5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 21 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 31 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 41 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 91 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, ex580300 90, ex590500 70 |
||
37 a) |
Distintos de los crudos o blanqueados 5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, ex580300 90, ex590500 70 |
||
38 A) |
Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos 6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10 |
||
38 B) |
Visillos que no sean de punto ex630391 00, ex630392 90, ex630399 90 |
||
40 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto ex630391 00, ex630392 90, ex630399 90, 6304 19 10, ex630419 90, 6304 92 00, ex630493 00, ex630499 00 |
||
41 |
Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro 5401 10 12, 5401 10 14, 5401 10 16, 5401 10 18, 5402 11 00, 5402 19 00, 5402 20 00, 5402 31 00, 5402 32 00, 5402 33 00, 5402 34 00, 5402 39 00, ex540244 00, 5402 48 00, 5402 49 00, 5402 51 00, 5402 52 00, 5402 59 10, 5402 59 90, 5402 61 00, 5402 62 00, 5402 69 10, 5402 69 90, ex560490 10, ex560490 90 |
||
42 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor 5401 20 10 Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa 5403 10 00, 5403 31 00, ex540332 00, ex540333 00, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex560490 10 |
||
43 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor 5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 00 00, 5508 20 90, 5511 30 00 |
||
46 |
Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados 5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90 |
||
47 |
Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor 5106 10 10, 5106 10 90, 5106 20 10, 5106 20 91, 5106 20 99, 5108 10 10, 5108 10 90 |
||
48 |
Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor 5107 10 10, 5107 10 90, 5107 20 10, 5107 20 30, 5107 20 51, 5107 20 59, 5107 20 91, 5107 20 99, 5108 20 10, 5108 20 90 |
||
49 |
Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor 5109 10 10, 5109 10 90, 5109 90 10, 5109 90 90 |
||
50 |
Tejidos de lana de ovino o de pelo fino 5111 11 00, 5111 19 10, 5111 19 90, 5111 20 00, 5111 30 10, 5111 30 30, 5111 30 90, 5111 90 10, 5111 90 91, 5111 90 93, 5111 90 99, 5112 11 00, 5112 19 10, 5112 19 90, 5112 20 00, 5112 30 10, 5112 30 30, 5112 30 90, 5112 90 10, 5112 90 91, 5112 90 93, 5112 90 99 |
||
51 |
Algodón cardado o peinado 5203 00 00 |
||
53 |
Tejidos de algodón de gasa de vuelta 5803 00 10 |
||
54 |
Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5507 00 00 |
||
55 |
Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5506 10 00, 5506 20 00, 5506 30 00, 5506 90 10, 5506 90 90 |
||
56 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor 5508 10 90, 5511 10 00, 5511 20 00 |
||
58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) 5701 10 10, 5701 10 90, 5701 90 10, 5701 90 90 |
||
59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58 5702 10 00, 5702 31 10, 5702 31 80, 5702 32 10, 5702 32 90, ex570239 00, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, ex570249 00, 5702 50 10, 5702 50 31, 5702 50 39, ex570250 90, 5702 91 00, 5702 92 10, 5702 92 90, ex570299 00, 5703 10 00, 5703 20 12, 5703 20 18, 5703 20 92, 5703 20 98, 5703 30 12, 5703 30 18, 5703 30 82, 5703 30 88, 5703 90 20, 5703 90 80, 5704 10 00, 5704 90 00, 5705 00 10, 5705 00 30, ex570500 90 |
||
60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas 5805 00 00 |
||
61 |
Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho ex580610 00, 5806 20 00, 5806 31 00, 5806 32 10, 5806 32 90, 5806 39 00, 5806 40 00 |
||
62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) 5606 00 91, 5606 00 99 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos 5804 10 11, 5804 10 19, 5804 10 90, 5804 21 10, 5804 21 90, 5804 29 10, 5804 29 90, 5804 30 00 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela 5807 10 10, 5807 10 90 Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares 5808 10 00, 5808 90 00 Bordados en piezas, tiras o motivos 5810 10 10, 5810 10 90, 5810 91 10, 5810 91 90, 5810 92 10, 5810 92 90, 5810 99 10, 5810 99 90 |
||
63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso 5906 91 00, ex600240 00, 6002 90 00, ex600410 00, 6004 90 00 Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas ex600110 00, 6003 30 10, 6005 31 50, 6005 32 50, 6005 33 50, 6005 34 50 |
||
65 |
Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5606 00 10, ex600110 00, 6001 21 00, 6001 22 00, ex600129 00, 6001 91 00, 6001 92 00, ex600199 00, ex600240 00, 6003 10 00, 6003 20 00, 6003 30 90, 6003 40 00, ex600410 00, 6005 90 10, 6005 21 00, 6005 22 00, 6005 23 00, 6005 24 00, 6005 31 90, 6005 32 90, 6005 33 90, 6005 34 90, 6005 41 00, 6005 42 00, 6005 43 00, 6005 44 00, 6006 10 00, 6006 21 00, 6006 22 00, 6006 23 00, 6006 24 00, 6006 31 90, 6006 32 90, 6006 33 90, 6006 34 90, 6006 41 00, 6006 42 00, 6006 43 00, 6006 44 00 |
||
66 |
Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6301 10 00, 6301 20 90, 6301 30 90, ex630140 90, ex630190 90 |
||
GRUPO III B |
|||
10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo 6111 90 11, 6111 20 10, 6111 30 10, ex611190 90, 6116 10 20, 6116 10 80, 6116 91 00, 6116 92 00, 6116 93 00, 6116 99 00 |
17 pares |
59 |
67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios 5807 90 90, 6113 00 10, 6117 10 00, 6117 80 10, 6117 80 80, 6117 90 00, 6301 20 10, 6301 30 10, 6301 40 10, 6301 90 10, 6302 10 00, 6302 40 00, ex630260 00, 6303 12 00, 6303 19 00, 6304 11 00, 6304 91 00, ex630520 00, 6305 32 11, ex630532 90, 6305 33 10, ex630539 00, ex630590 00, 6307 10 10, 6307 90 10 |
||
67 a) |
De las cuales: sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno 6305 32 11, 6305 33 10 |
||
69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas 6108 11 00, 6108 19 00 |
7,8 |
128 |
70 |
Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo ex611510 90, 6115 21 00, 6115 30 19 Medias de fibras sintéticas para mujeres ex611510 90, 6115 96 91 |
30,4 pares |
33 |
72 |
Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 31 10, 6112 31 90, 6112 39 10, 6112 39 90, 6112 41 10, 6112 41 90, 6112 49 10, 6112 49 90, 6211 11 00, 6211 12 00 |
9,7 |
103 |
74 |
Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí 6104 13 00, 6104 19 20, ex610419 90, 6104 22 00, 6104 23 00, 6104 29 10, ex610429 90 |
1,54 |
650 |
75 |
Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí 6103 10 10, 6103 10 90, 6103 22 00, 6103 23 00, 6103 29 00 |
0,80 |
1 250 |
84 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6214 20 00, 6214 30 00, 6214 40 00, ex621490 00 |
||
85 |
Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6215 20 00, 6215 90 00 |
17,9 |
56 |
86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto 6212 20 00, 6212 30 00, 6212 90 00 |
8,8 |
114 |
87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto ex620990 10, ex620920 00, ex620930 00, ex620990 90, 6216 00 00 |
||
88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés ex620990 10, ex620920 00, ex620930 00, ex620990 90, 6217 10 00, 6217 90 00 |
||
90 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar 5607 41 00, 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 49 90, 5607 50 11, 5607 50 19, 5607 50 30, 5607 50 90 |
||
91 |
Tiendas 6306 22 00, 6306 29 00 |
||
93 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno ex630520 00, ex630532 90, ex630539 00 |
||
94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil 5601 10 10, 5601 10 90, 5601 21 10, 5601 21 90, 5601 22 10, 5601 22 91, 5601 22 99, 5601 29 00, 5601 30 00 |
||
95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos 5602 10 19, 5602 10 31, 5602 10 39, 5602 10 90, 5602 21 00, ex560229 00, 5602 90 00, ex580790 10, ex590500 70, 6210 10 10, 6307 90 91 |
||
96 |
Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada 5603 11 10, 5603 11 90, 5603 12 10, 5603 12 90, 5603 13 10, 5603 13 90, 5603 14 10, 5603 14 90, 5603 91 10, 5603 91 90, 5603 92 10, 5603 92 90, 5603 93 10, 5603 93 90, 5603 94 10, 5603 94 90, ex580790 10, ex590500 70, 6210 10 90, ex630140 90, ex630190 90, 6302 22 10, 6302 32 10, 6302 53 10, 6302 93 10, 6303 92 10, 6303 99 10, ex630419 90, ex630493 00, ex630499 00, ex630532 90, ex630539 00, 6307 10 30, ex630790 99 |
||
97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes 5608 11 11, 5608 11 19, 5608 11 91, 5608 11 99, 5608 19 11, 5608 19 19, 5608 19 30, 5608 19 90, 5608 90 00 |
||
98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 5609 00 00, 5905 00 10 |
||
99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería 5901 10 00, 5901 90 00 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados 5904 10 00, 5904 90 00 Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos 5906 10 00, 5906 99 10, 5906 99 90 Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 5907 00 10, 5907 00 90 |
||
100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales 5903 10 10, 5903 10 90, 5903 20 10, 5903 20 90, 5903 90 10, 5903 90 91, 5903 90 99 |
||
101 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas ex560790 90 |
||
109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones 6306 12 00, 6306 19 00, 6306 30 00 |
||
110 |
Colchones neumáticos de tela 6306 40 00 |
||
111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) 6306 91 00, 6306 99 00 |
||
112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114 6307 20 00, ex630790 99 |
||
113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto 6307 10 90 |
||
114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos 5902 10 10, 5902 10 90, 5902 20 10, 5902 20 90, 5902 90 10, 5902 90 90, 5908 00 00, 5909 00 10, 5909 00 90, 5910 00 00, 5911 10 00, ex591120 00, 5911 31 11, 5911 31 19, 5911 31 90, 5911 32 10, 5911 32 90, 5911 40 00, 5911 90 10, 5911 90 90 |
||
GRUPO IV |
|||
115 |
Hilos de lino o de ramio 5306 10 10, 5306 10 30, 5306 10 50, 5306 10 90, 5306 20 10, 5306 20 90, 5308 90 12, 5308 90 19 |
||
117 |
Tejidos de lino o de ramio 5309 11 10, 5309 11 90, 5309 19 00, 5309 21 10, 5309 21 90, 5309 29 00, 5311 00 10, ex580300 90, 5905 00 30 |
||
118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto 6302 29 10, 6302 39 20, 6302 59 10, ex630259 90, 6302 99 10, ex630299 90 |
||
120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto ex630399 90, 6304 19 30, ex630499 00 |
||
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio ex560790 90 |
||
122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto ex630590 00 |
||
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas 5801 90 10, ex580190 90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto ex621490 00 |
||
GRUPO V |
|||
124 |
Fibras sintéticas discontinuas 5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 40 00, 5501 90 00, 5503 11 00, 5503 19 00, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90 |
||
125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41 ex540244 00, 5402 45 00, 5402 46 00, 5402 47 00 |
||
125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas 5404 11 00, 5404 12 00, 5404 19 00, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex560490 10, ex560490 90 |
||
126 |
Fibras artificiales discontinuas 5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00 |
||
127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42 ex540331 00, ex540332 00, ex540333 00 |
||
127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales 5405 00 00, ex560490 90 |
||
128 |
Pelo ordinario cardado o peinado 5105 40 00 |
||
129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin 5110 00 00 |
||
130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda 5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10 |
||
130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») 5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex560490 90 |
||
131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales 5308 90 90 |
||
132 |
Hilados de papel 5308 90 50 |
||
133 |
Hilados de cáñamo 5308 20 10, 5308 20 90 |
||
134 |
Hilados metalizados 5605 00 00 |
||
135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin 5113 00 00 |
||
136 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda 5007 10 00, 5007 20 11, 5007 20 19, 5007 20 21, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 10, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90, 5803 00 30, ex590500 90, ex591120 00 |
||
137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda ex580190 90, ex580610 00 |
||
138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio 5311 00 90, ex590500 90 |
||
139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados 5809 00 00 |
||
140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex600110 00, ex600129 00, ex600199 00, 6003 90 00, 6005 90 90, 6006 90 00 |
||
141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex630190 90 |
||
142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila ex570239 00, ex570249 00, ex570250 90, ex570299 00, ex570500 90 |
||
144 |
Fieltro de pelo ordinario 5602 10 35, ex560229 00 |
||
145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo ex560790 20, ex560790 90 |
||
146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave ex560721 00 |
||
146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A ex560721 00, 5607 29 10, 5607 29 90 |
||
146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 ex560790 20 |
||
147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados ex500300 00 |
||
148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00 |
||
148 B) |
Hilados de coco 5308 10 00 |
||
149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm 5310 10 90, ex531090 00 |
||
150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados 5310 10 10, ex531090 00, 5905 00 50, 6305 10 90 |
||
151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco 5702 20 00 |
||
151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado ex570239 00, ex570249 00, ex570250 90, ex570299 00 |
||
152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos 5602 10 11 |
||
153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 6305 10 10 |
||
154 |
Capullos de seda aptos para el devanado 5001 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5002 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar ex500300 00 Lana sin cardar ni peinar 5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar 5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) 5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario 5104 00 00 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90 Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá 5305 00 00 Algodón sin cardar ni peinar 5201 00 10, 5201 00 90 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5302 10 00, 5302 90 00 Abacá (cáñamo de manila o [Musa textilis Nee]), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5305 00 00 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5303 10 00, 5303 90 00 Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5305 00 00 |
||
156 |
Blusas y pullovers de punto, de seda o de desperdicios de seda para mujeres o niñas 6106 90 30, ex611090 90 |
||
157 |
Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156 ex610190 20, ex610190 80, 6102 90 10, 6102 90 90, ex610339 00, ex610349 00, ex610419 90, ex610429 90, ex610439 00, 6104 49 00, ex610469 00, 6105 90 90, 6106 90 50, 6106 90 90, ex610799 00, ex610899 00, 6109 90 90, 6110 90 10, ex611090 90, ex611190 90, ex611490 00 |
||
159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda 6204 49 10, 6206 10 00 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda 6214 10 00 Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda 6215 10 00 |
||
160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda ex621390 00 |
||
161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159 6201 19 00, 6201 99 00, 6202 19 00, 6202 99 00, 6203 19 90, 6203 29 90, 6203 39 90, 6203 49 90, 6204 19 90, 6204 29 90, 6204 39 90, 6204 49 90, 6204 59 90, 6204 69 90, 6205 90 10, ex620590 80, 6206 90 10, 6206 90 90, ex621120 00, ex621139 00, 6211 49 00 |
ANEXO I A
Categoría |
Descripción Código NC 2008 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
163 (1) |
Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor 3005 90 31 |
||
(1) Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China. |
ANEXO I B
1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125A, 125B, 126, 127A y 127B.
2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
Categoría |
Descripción Código NC 2008 |
Tabla de equivalencias |
|
piezas/kg |
g/pieza |
||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
GRUPO I |
|||
ex 20 |
Ropa de cama, excepto la de punto ex630229 90, ex630239 90 |
||
ex 32 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado ex580220 00, ex580230 00 |
||
ex 39 |
Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118 ex630259 90, ex630299 90 |
||
GRUPO II |
|||
ex 12 |
Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés ex611510 90, ex611529 00, ex611530 90, ex611599 00 |
24,3 |
41 |
ex 13 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto ex610719 00, ex610829 00, ex621210 10 |
17 |
59 |
ex 14 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños ex621020 00 |
0,72 |
1 389 |
ex 15 |
Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las «parkas», para mujeres y niñas ex621030 00 |
0,84 |
1 190 |
ex 18 |
Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto ex620719 00, ex620729 00, ex620799 90 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas, ex620819 00, ex620829 00, ex620899 00, ex621210 10 |
||
ex 19 |
Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda ex621390 00 |
59 |
17 |
ex 24 |
Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños ex610729 00 Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas ex610839 00 |
3,9 |
257 |
ex 27 |
Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas ex610459 00 |
2,6 |
385 |
ex 28 |
Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto ex610349 00, ex610469 00 |
1,61 |
620 |
ex 31 |
Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto ex621210 10, ex621210 90 |
18,2 |
55 |
ex 68 |
Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88 ex620990 90 |
||
ex 73 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto ex611219 00 |
1,67 |
600 |
ex 78 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15 ex621040 00, ex621050 00 |
||
ex 83 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto ex611220 00, ex611300 90 |
||
GRUPO III A |
|||
ex 38 B |
Visillos que no sean de punto ex630399 90 |
||
ex 40 |
Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto ex630399 90, ex630419 90, ex630499 00 |
||
ex 58 |
Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) ex570190 10, ex570190 90 |
||
ex 59 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B ex570210 00, ex570250 90, ex570299 00, ex570390 20, ex570390 80, ex570410 00, ex570490 00, ex570500 90 |
||
ex 60 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas ex580500 00 |
||
ex 61 |
Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137. Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho ex580610 00, ex580620 00, ex580639 00, ex580640 00 |
||
ex 62 |
Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) ex560600 91, ex560600 99 Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos ex580410 11, ex580410 19, ex580410 90, ex580429 10, ex580429 90, ex580430 00 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela ex580710 10, ex580710 90 Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares ex580810 00, ex580890 00 Bordados en piezas, tiras o motivos ex581010 10, ex581010 90, ex581099 10, ex581099 90 |
||
ex 63 |
Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso ex590691 00, ex600240 00, ex600290 00, ex600410 00, ex600490 00 |
||
ex 65 |
Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63 ex560600 10, ex600240 00, ex600410 00 |
||
ex 66 |
Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto ex630110 00, ex630190 90 |
||
GRUPO III B |
|||
ex 10 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo ex611610 20, ex611610 80, ex611699 00 |
17 pares |
59 |
ex 67 |
Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios ex580790 90, ex611300 10, ex611710 00, ex611780 10, ex611780 80, ex611790 00, ex630190 10, ex630210 00, ex630240 00, ex630319 00, ex630411 00, ex630491 00, ex630710 10, ex630790 10 |
||
ex 69 |
Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas ex610819 00 |
7,8 |
128 |
ex 72 |
Prendas de baño ex611239 10, ex611239 90, ex611249 10, ex611249 90, ex621111 00, ex621112 00 |
9,7 |
103 |
ex 75 |
Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños ex610310 90, ex610329 00 |
0,80 |
1 250 |
ex 85 |
Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159 ex621590 00 |
17,9 |
56 |
ex 86 |
Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto ex621220 00, ex621230 00, ex621290 00 |
8,8 |
114 |
ex 87 |
Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto ex620990 90, ex621600 00 |
||
ex 88 |
Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés ex620990 90, ex621710 00, ex621790 00 |
||
ex 91 |
Tiendas ex630629 00 |
||
ex 94 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil ex560110 90, ex560129 00, ex560130 00 |
||
ex 95 |
Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos ex560210 19, ex560210 39, ex560210 90, ex560229 00, ex560290 00, ex580790 10, ex621010 10, ex630790 91 |
||
ex 97 |
Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes ex560890 00 |
||
ex 98 |
Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97 ex560900 00, ex590500 10 |
||
ex 99 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería ex590110 00, ex590190 00 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados ex590410 00, ex590490 00 Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos ex590610 00, ex590699 10, ex590699 90 Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100 ex590700 10, ex590700 90 |
||
ex 100 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales ex590310 10, ex590310 90, ex590320 10, ex590320 90, ex590390 10, ex590390 91, ex590390 99 |
||
ex 109 |
Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones ex630619 00, ex630630 00 |
||
ex 110 |
Colchones neumáticos de tela ex630640 00 |
||
ex 111 |
Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) ex630699 00 |
||
ex 112 |
Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114 ex630720 00, ex630790 99 |
||
ex 113 |
Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto ex630710 90 |
||
ex 114 |
Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136 ex590800 00, ex590900 90, ex591000 00, ex591110 00, ex591131 19, ex591131 90, ex591132 10, ex591132 90, ex591140 00, ex591190 10, ex591190 90 |
||
GRUPO IV |
|||
115 |
Hilos de lino o de ramio 5306 10 10, 5306 10 30, 5306 10 50, 5306 10 90, 5306 20 10, 5306 20 90, 5308 90 12, 5308 90 19 |
||
117 |
Tejidos de lino o de ramio 5309 11 10, 5309 11 90, 5309 19 00, 5309 21 10, 5309 21 90, 5309 29 00, 5311 00 10, ex580300 90, 5905 00 30 |
||
118 |
Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto 6302 29 10, 6302 39 20, 6302 59 10, ex630259 90, 6302 99 10, ex630299 90 |
||
120 |
Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto ex630399 90, 6304 19 30, ex630499 00 |
||
121 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio ex560790 90 |
||
122 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto ex630590 00 |
||
123 |
Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas 5801 90 10, ex580190 90 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto ex621490 00 |
||
GRUPO V |
|||
124 |
Fibras sintéticas discontinuas 5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 40 00, 5501 90 00, 5503 11 00, 5503 19 00, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90 |
||
125 A) |
Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor ex540244 00, 5402 45 00, 5402 46 00, 5402 47 00 |
||
125 B) |
Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas 5404 11 00, 5404 12 00, 5404 19 00, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex560490 10, ex560490 90 |
||
126 |
Fibras artificiales discontinuas 5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00 |
||
127 A) |
Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa ex540331 00, ex540332 00, ex540333 00 |
||
127 B) |
Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales 5405 00 00, ex560490 90 |
||
128 |
Pelo ordinario cardado o peinado 5105 40 00 |
||
129 |
Hilados de pelo ordinario o de crin 5110 00 00 |
||
130 A) |
Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda 5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10 |
||
130 B) |
Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») 5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex560490 90 |
||
131 |
Hilados de otras fibras textiles vegetales 5308 90 90 |
||
132 |
Hilados de papel 5308 90 50 |
||
133 |
Hilados de cáñamo 5308 20 10, 5308 20 90 |
||
134 |
Hilados metalizados 5605 00 00 |
||
135 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin 5113 00 00 |
||
136 A) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados 5007 20 19, ex500720 31, ex500720 39, ex500720 41, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90 |
||
136 B) |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A ex500710 00, 5007 20 11, 5007 20 21, ex500720 31, ex500720 39, ex500720 41, 5007 20 51, 5007 90 10, 5803 00 30, ex590500 90, ex591120 00 |
||
137 |
Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda ex580190 90, ex580610 00 |
||
138 |
Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio 5311 00 90, ex590500 90 |
||
139 |
Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados 5809 00 00 |
||
140 |
Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex600110 00, ex600129 00, ex600199 00, 6003 90 00, 6005 90 90, 6006 90 00 |
||
141 |
Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas ex630190 90 |
||
142 |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila ex570239 00, ex570249 00, ex570250 90, ex570299 00, ex570500 90 |
||
144 |
Fieltro de pelo ordinario 5602 10 35, ex560229 00 |
||
145 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo ex560790 20, ex560790 90 |
||
146 A) |
Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave ex560721 00 |
||
146 B) |
Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A ex560721 00, 5607 29 10, 5607 29 90 |
||
146 C) |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 ex560790 20 |
||
147 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados ex500300 00 |
||
148 A) |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00 |
||
148 B) |
Hilados de coco 5308 10 00 |
||
149 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm 5310 10 90, ex531090 00 |
||
150 |
Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados 5310 10 10, ex531090 00, 5905 00 50, 6305 10 90 |
||
151 A) |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco 5702 20 00 |
||
151 B) |
Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado ex570239 00, ex570249 00, ex570250 90, ex570299 00 |
||
152 |
Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos 5602 10 11 |
||
153 |
Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 6305 10 10 |
||
154 |
Capullos de seda aptos para el devanado 5001 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5002 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar ex500300 00 Lana sin cardar ni peinar 5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar 5102 11 00, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) 5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario 5104 00 00 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90 Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá 5305 00 00 Algodón sin cardar ni peinar 5201 00 10, 5201 00 90 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00 Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5302 10 00, 5302 90 00 Abacá (cáñamo de manila o [Musa textilis Nee]), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5305 00 00 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5303 10 00, 5303 90 00 Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas 5305 00 00 |
||
156 |
Blusas y pullovers de punto, de seda o de desperdicios de seda para mujeres o niñas 6106 90 30, ex611090 90 |
||
157 |
Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156 ex610190 20, ex610190 80, 6102 90 10, 6102 90 90, ex610339 00, ex610349 00, ex610419 90, ex610429 90, ex610439 00, 6104 49 00, ex610469 00, 6105 90 90, 6106 90 50, 6106 90 90, ex610799 00, ex610899 00, 6109 90 90, 6110 90 10, ex611090 90, ex611190 90, ex611490 00 |
||
159 |
Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda 6204 49 10, 6206 10 00 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda 6214 10 00 Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda 6215 10 00 |
||
160 |
Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda ex621390 00 |
||
161 |
Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159 6201 19 00, 6201 99 00, 6202 19 00, 6202 99 00, 6203 19 90, 6203 29 90, 6203 39 90, 6203 49 90, 6204 19 90, 6204 29 90, 6204 39 90, 6204 49 90, 6204 59 90, 6204 69 90, 6205 90 10, ex620590 80, 6206 90 10, 6206 90 90, ex621120 00, ex621139 00, 6211 49 00 |
ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
Bielorrusia
China
Rusia
Serbia
Uzbekistán
ANEXO III
relativo a los artículos 1, 12 y 13
TÍTULO I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.
Artículo 2
Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 3 ), examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.
Artículo 3
La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:
a) la descripción de los productos;
b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de treinta días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.
2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
— las cantidades del producto de que se trate,
— la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,
— en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.
4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 10
Cuando una de las divergencias mencionadas en el artículo 7 no pueda resolverse con arreglo al artículo 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, una disposición por la que se establezca la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
TÍTULO II
Sistema de doble control
(para la administración de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V hasta el total de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
3. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.
▼M32 —————
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el anexo V.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.
Artículo 14
1. Siempre que la Comisión haya confirmado, con arreglo a lo dispoesto en el artículo 12 del Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate, las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia. En circunstancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento ( 4 ).
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.
3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
4. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes para obtener la autorización de importación deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el anexo V, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes ( 5 ).
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de exportación por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TÍTULO III
Sistema de doble control
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.
▼M32 —————
3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica para sustituir la concesión de licencias de exportación en papel.
Artículo 19
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.
▼M32 —————
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.
4. Cuando un país proveedor haya llegado a acuerdos administrativos con la Comunidad en materia de expedición de licencias por vía electrónica, la información pertinente podrá transmitirse por vía electrónica y sustituirá a los documentos a los que se hace referencia en los apartados 1 o 2.
Artículo 20
Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.
Artículo 21
1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La licencia de exportación se presentará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia. En circustancias excepcionales, el plazo para la presentación de la licencia de exportación podrá prorrogarse hasta el 30 de junio, previa solicitud, debidamente motivada, de un Estado miembro y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento. ►M32 ————— ◄ Las autorizaciones de importación, extendidas en el formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo, serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea ( 6 ).
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por dos nuevos períodos de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un tercer período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento.
3. En la declaración o en la solicitud dirigida por el importador a las autoridades competentes, para obtener la autorización de importación, deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax, y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes.
4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
TÍTULO IV
Sistema de control simple
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 25
1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.
2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.
4. Los documentos de vigilancia elaborados conforme al modelo que recoge en el Apéndice I del presente anexo o en lo que se refiere a China correspondientes al modelo del anexo I del Reglamento del Consejo 3285/94 serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea. Los documentos de vigilancia serán válidos durante seis meses a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 26
En la declaración o la solicitud presentada por el importador, ante las autoridades competentes, con vistas a la expedición de un documento de vigilancia, deberá constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
— su denominación comercial,
— una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos;
h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
i) la fecha, y la firma del importador.
Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación, conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento comercial.
Las autoridades competentes, en las condiciones que ellas mismas fijen, podrán permitir la presentación de declaraciones o solicitudes mediante transmisión o impresión por medios electrónicos. No obstante, las autoridades competentes deberán tener acceso a todos los documentos y comprobantes ( 7 ).
Artículo 26 bis
En caso de que la importación de productos textiles y prendas de vestir esté sometida a medidas de vigilancia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el país de origen, la categoría del producto, y los pormenores de la cantidad y el valor de los productos para los cuales se ha publicado cada documento de vigilancia. Esta información se proporcionará sin demora una vez los documentos de vigilancia se expidan electrónicamente a través de la red integrada creada con este fin («Système Intégré de Gestion de Licences»), de conformidad con los formatos de los datos y los procedimientos a armonizar.
TÍTULO V
Vigilancia posterior
Artículo 27
Los productos textiles enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Esta vigilancia deberá ejercerse de conformidad con el régimen establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 8 ). Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, si es posible semanalmente y como mínimo el 12 de cada mes respecto del mes anterior, el total de las cantidades importadas y su valor, indicando la fecha de despacho a libre práctica de los productos, su origen y número de orden. En la información se indicará el código de la nomenclatura combinada y en su caso, las subdivisiones TARIC, la categoría de productos a la que pertenecen y, si procede, las unidades suplementarias que requiere ese código de la nomenclatura. La información se facilitará en un formato compatible con el sistema de vigilancia gestionado por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera.
TÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 28
1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 milímetros ( 9 ). El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas ( 10 ) y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos ( 11 ).
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo ( 12 ).
6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:
—
Bielorrusia |
= |
BY |
China |
= |
CN |
Serbia |
= |
RS |
Uzbekistán |
= |
UZ |
— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
—
AT |
= |
Austria |
BG |
= |
Bulgaria |
BL |
= |
Benelux |
CY |
= |
Chipre |
CZ |
= |
República Checa |
DE |
= |
República Federal de Alemania |
DK |
= |
Dinamarca |
EE |
= |
Estonia |
GR |
= |
Grecia |
ES |
= |
España |
FI |
= |
Finlandia |
FR |
= |
Francia |
GB |
= |
Reino Unido |
HU |
= |
Hungría |
IE |
= |
Irlanda |
IT |
= |
Italia |
LT |
= |
Lituania |
LV |
= |
Letonia |
MT |
= |
Malta |
PL |
= |
Polonia |
PT |
= |
Portugal |
RO |
= |
Rumanía |
SE |
= |
Suecia |
SI |
= |
Eslovenia |
SK |
= |
Eslovaquia |
— un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo «8» para 2008 y «9» para 2009.
— Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.
— Un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.
7. A petición del importador, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán aceptar un único certificado de origen que incluya más de un envío, cuando las mercancías:
a) sean objeto de una licencia de exportación única;
b) estén clasificadas en la misma categoría;
c) procedan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador; y
d) sean objeto de trámites de entrada en la misma oficina aduanera de la Comunidad.
Este procedimiento será aplicable para el mismo período de validez de la autorización de importación, incluida toda extensión posterior.
No obstante lo dispuesto en la letra d) del presente apartado, en caso de que una vez efectuada la importación del primer envío, hubiera que declarar el resto de las mercancías en una oficina aduanera diferente de aquella en la que se ha presentado el original del certificado de origen, esta oficina podrá emitir, a petición del importador, uno o varios certificados sustitutivos correspondientes a las cantidades restantes del certificado original. La información que figure en el certificado sustitutivo será idéntica a la del certificado original. Se considerará el certificado sustitutivo como certificado de origen definitivo de los productos a los que se refiere.
Artículo 29
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori», o «issued restrospectively» o «expedido con posterioridad».
Artículo 30
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».
El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.
Artículo 30 bis
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista y las direcciones de las autoridades mencionadas en el apartado 4 del artículo 14, en los apartados 1 y 3 del artículo 21, en el apartado 3 del artículo 25, en el artículo 26 y en el apartado 1 del artículo 31 ( 13 ).
TÍTULO VII
Licencia de importación comunitaria. Formulario común
Artículo 31
1. Los formularios que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación y los documentos de vigilancia mencionados en el apostado i del articulo 14, el apartado 1 del artículo 21 y en el apartado 3 del artículo 25 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 del presente anexo.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar numero 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. Al expedir las licencias de importación o los extractos, se les asignará un número de expedición determinado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación se notificará electrónicamente a la Comisión dentro de la red integrada creada en virtud del artículo 12.
6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán la categoría que corresponda a cada producto textil.
8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: *1 000* ecus).
9. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá un cuadro destinado a permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
12. La licencia de importación podrá ser expedida por medios electrónicos siempre que los despachos de aduanas en cuestión tengan acceso a dicha licencia a través de una red informática ( 14 ).
TÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 32
1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo presentado en el apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de autorizaciones de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.
2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria presentado en el apéndice 1. La validez de los formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro de expedición.
CUADRO A
Países y categorías sujetos al sistema de doble control
Tercer país |
Grupo |
Categoría |
Unidad |
CHINA |
GRUPO I B |
||
4 |
1 000 piezas |
||
5 |
1 000 piezas |
||
6 |
1 000 piezas |
||
7 |
1 000 piezas |
||
GRUPO II A |
|||
20 |
toneladas |
||
GRUPO II B |
|||
26 |
1 000 piezas |
||
31 |
1 000 piezas |
||
GRUPO IV |
|||
115 |
toneladas |
||
UZBEKISTÁN |
GRUPO I A |
||
1 |
toneladas |
||
3 |
toneladas |
||
GRUPO I B |
|||
4 |
1 000 piezas |
||
5 |
1 000 piezas |
||
6 |
1 000 piezas |
||
7 |
1 000 piezas |
||
8 |
1 000 piezas |
||
GRUPO II B |
|||
26 |
1 000 piezas |
CUADRO B
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia
País tercero |
Grupo |
Categoría |
Unidad |
China |
GRUPO IA |
1 |
toneladas |
3 |
toneladas |
||
de las cuales 3a |
toneladas |
||
ex 20 |
toneladas |
||
GRUPO IB |
8 |
1 000 piezas |
|
GRUPO IIA |
9 |
toneladas |
|
22 |
toneladas |
||
23 |
toneladas |
||
GRUPO IIB |
12 |
1 000 pares |
|
13 |
1 000 piezas |
||
14 |
1 000 piezas |
||
15 |
1 000 piezas |
||
16 |
1 000 piezas |
||
17 |
1 000 piezas |
||
28 |
1 000 piezas |
||
29 |
1 000 piezas |
||
78 |
toneladas |
||
83 |
toneladas |
||
Grupo IIIA |
35 |
toneladas |
|
Grupo IIIB |
97 |
toneladas |
|
Grupo IV |
117 |
toneladas |
|
118 |
toneladas |
||
122 |
toneladas |
||
Grupo V |
136A |
toneladas |
|
156 |
toneladas |
||
157 |
toneladas |
||
159 |
toneladas |
||
163 |
toneladas |
CUADRO C
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas
País tercero |
Grupo |
Categoría |
Unidad |
Todos los países |
IA |
||
1 |
toneladas |
||
2 |
toneladas |
||
incluida la 2a |
toneladas |
||
3 |
toneladas |
||
incluida la 3a |
toneladas |
||
ex 20 |
toneladas |
||
IB |
|||
4 |
1 000 piezas |
||
5 |
1 000 piezas |
||
6 |
1 000 piezas |
||
7 |
1 000 piezas |
||
8 |
1 000 piezas |
||
IIA |
|||
9 |
toneladas |
||
20 |
toneladas |
||
22 |
toneladas |
||
23 |
toneladas |
||
39 |
toneladas |
||
IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
||
13 |
1 000 piezas |
||
14 |
1 000 piezas |
||
15 |
1 000 piezas |
||
16 |
1 000 piezas |
||
17 |
1 000 piezas |
||
18 |
toneladas |
||
21 |
1 000 piezas |
||
24 |
1 000 piezas |
||
26 |
1 000 piezas |
||
28 |
1 000 piezas |
||
29 |
1 000 piezas |
||
31 |
1 000 piezas |
||
68 |
toneladas |
||
78 |
toneladas |
||
83 |
toneladas |
||
IIIA |
|||
35 |
toneladas |
||
IIIB |
|||
97 |
toneladas |
||
97 a |
toneladas |
||
IV |
|||
115 |
toneladas |
||
117 |
toneladas |
||
118 |
toneladas |
||
122 |
toneladas |
||
V |
|||
136 A |
toneladas |
||
156 |
toneladas |
||
157 |
toneladas |
||
159 |
toneladas |
||
163 |
toneladas |
CUADRO D
Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP
(La descripción completa de las categorías figura en el anexo I)
Modelo de certificado de origen a que se hace referencia en el artículo 28 del Anexo III
▼M32 —————
Modelo de licencia de exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 19 del Anexo III
▼M32 —————
Apéndice 1 del Anexo III
ANEXO IV
relativo al artículo 1
Cooperación administrativa
Artículo 1
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades de los países proveedores competentes para la expedición de certificados de origen y de licencias de exportación, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 2
En el caso de los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos a que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento o a las medidas de vigilancia con un sistema de doble control indicadas en el Anexo III, los Estados miembros notificarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes las cantidades totales, expresadas en las unidades correspondientes y por país de origen y categoría de productos para los que se hayan concedido autorizaciones durante el mes anterior.
Artículo 3
1. El control posterior de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente del país proveedor, indicando, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las verificaciones posteriores de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles posteriores efectuados con arreglo al apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.
En la información que se facilite se indicará si el certificado o la declaración corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación a la Comunidad según las disposiciones del presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad solicitarán igualmente copias de todos los documentos necesarios para exclarecer la situación y, en particular, el origen de las mercancías ( 15 ).
4. En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La Comisión distribuirá esta información a los restantes Estados miembros.
A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité del origen examinará tan pronto como sea posible, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 16 ), si conviene exigir la presentación de un certificado de origen para los productos y el país proveedor de que se trate.
Esta decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
5. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo establecido en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 4
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2, o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad, pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento, dichas autoridades solicitarán al país o países proveedores de que se trate que efectúen o hagan efectuar una investigación adecuada acerca de las operaciones supuestamente contrarias a las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de estas investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier otra información pertinente que permita determinar el verdadero origen de las mercancías.
2. Cuando se realicen actuaciones de conformidad con el presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad intercambiarán la información de que dispongan con las autoridades competentes de los países proveedores que consideren útil para prevenir la elusión de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Cuando se compruebe la elusión de las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, actuando de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento, y con el acuerdo del país o países proveedores, las medidas necesarias para impedir que se repitan tales infracciones.
Artículo 5
La Comisión coordinará las medidas decididas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado y de los resultados obtenidos.
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
a) Aplicables durante 2008
Bielorrusia |
Categoría |
Unidad |
Cuota |
Grupo IA |
1 |
toneladas |
1 586 |
2 |
toneladas |
7 307 |
|
3 |
toneladas |
242 |
|
Grupo IB |
4 |
1 000 piezas |
1 839 |
5 |
1 000 piezas |
1 105 |
|
6 |
1 000 piezas |
1 705 |
|
7 |
1 000 piezas |
1 377 |
|
8 |
1 000 piezas |
1 160 |
|
Grupo IIA |
9 |
toneladas |
363 |
20 |
toneladas |
329 |
|
22 |
toneladas |
524 |
|
23 |
toneladas |
255 |
|
39 |
toneladas |
241 |
|
Grupo IIB |
12 |
1 000 pares |
5 959 |
13 |
1 000 piezas |
2 651 |
|
15 |
1 000 piezas |
1 726 |
|
16 |
1 000 piezas |
186 |
|
21 |
1 000 piezas |
930 |
|
24 |
1 000 piezas |
844 |
|
26/27 |
1 000 piezas |
1 117 |
|
29 |
1 000 piezas |
468 |
|
73 |
1 000 piezas |
329 |
|
83 |
toneladas |
184 |
|
Grupo IIIA |
33 |
toneladas |
387 |
36 |
toneladas |
1 312 |
|
37 |
toneladas |
463 |
|
50 |
toneladas |
207 |
|
Grupo IIIB |
67 |
toneladas |
359 |
74 |
1 000 piezas |
377 |
|
90 |
toneladas |
208 |
|
Grupo IV |
115 |
toneladas |
322 |
117 |
toneladas |
2 543 |
|
118 |
toneladas |
471 |
b) Aplicables durante los años 2005, 2006 y 2007
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I) |
Niveles acordados |
||||
Tercer país |
Categoría |
Unidad |
De 11 de junio de 2005 a 31 de diciembre de 2005 (1) |
2006 |
2007 |
CHINA |
GRUPO IA 2 (incluida 2a) |
||||
toneladas |
20 212 |
61 948 |
70 636 |
||
GRUPO IB |
|||||
4 (2) |
1 000 piezas |
161 255 |
540 204 |
595 624 |
|
5 |
1 000 piezas |
118 783 |
189 719 |
220 054 |
|
6 |
1 000 piezas |
124 194 |
338 923 |
388 528 |
|
7 |
1 000 piezas |
26 398 |
80 493 |
90 829 |
|
GRUPO IIA |
|||||
20 |
toneladas |
6 451 |
15 795 |
18 518 |
|
39 |
toneladas |
5 521 |
12 349 |
14 862 |
|
GRUPO IIB |
|||||
26 |
1 000 piezas |
8 096 |
27 001 |
29 736 |
|
31 |
1 000 piezas |
108 896 |
219 882 |
250 209 |
|
GRUPO IV |
|||||
115 |
toneladas |
2 096 |
4 740 |
5 347 |
|
(1) Las importaciones en la Comunidad de productos que hayan sido expedidos antes del 11 de junio de 2005, pero que hayan sido presentados para su despacho a libre práctica en esa fecha o después de ella, no estarán sujetas a límites cuantitativos. Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán las autorizaciones de importación de tales productos de forma automática y sin límites cuantitativos, previa presentación de la prueba adecuada (por ejemplo, el conocimiento de embarque) de que las mercancías han sido expedidas con anterioridad a dicha fecha y una declaración firmada. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3030/93, las importaciones de mercancías expedidas antes del 11 de junio de 2005 se despacharán asimismo a libre práctica contra presentación de una autorización de importación de un documento de vigilancia expedido de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 3030/93. (2) Véase el apéndice A. |
Apéndice A del anexo V
Categoría |
Tercer país |
Observaciones |
4 |
China |
A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites acordados, podrá aplicarse un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % de los límites acordados. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: «Se tiene que aplicar el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial no superior a 130 cm». |
ANEXO V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS contemplados en el apartado 5 del artículo 2
País tercero |
Categoría |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios |
Niveles contingentarios aplicables en 2004 |
|||
Argentina |
GRUPO IA |
||
1 |
toneladas |
6 010 |
|
2 |
toneladas |
8 551 |
|
2a |
toneladas |
7 622 |
|
GRUPO IA |
|||
1 |
toneladas |
4 770 |
|
toneladas |
30 556 |
||
incluida la 2a |
toneladas |
4 359 |
|
3 |
toneladas |
8 088 |
|
incluida la 3a |
toneladas |
2 769 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
126 808 |
|
5 (1) |
1 000 piezas |
39 422 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
40 913 |
|
7 (1) |
1 000 piezas |
17 093 |
|
8 (1) |
1 000 piezas |
27 723 |
|
GRUPO IIA |
|||
9 |
toneladas |
6 962 |
|
20/39 |
toneladas |
11 361 |
|
22 |
toneladas |
19 351 |
|
23 |
toneladas |
11 847 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
132 029 |
|
13 |
1 000 piezas |
586 244 |
|
14 |
1 000 piezas |
17 887 |
|
15 (1) |
1 000 piezas |
20 131 |
|
16 |
1 000 piezas |
17 181 |
|
17 |
1 000 piezas |
13 061 |
|
26 (1) |
1 000 piezas |
6 645 |
|
28 |
1 000 piezas |
92 909 |
|
29 |
1 000 piezas |
15 687 |
|
31 |
1 000 piezas |
96 488 |
|
78 |
toneladas |
36 651 |
|
83 |
toneladas |
10 883 |
|
GRUPO IIIB |
|||
97 |
toneladas |
2 861 |
|
GRUPO V |
|||
163 (1) |
toneladas |
8 481 |
|
Hong Kong |
GRUPO IA |
||
2 |
toneladas |
14 172 |
|
2 a |
toneladas |
12 166 |
|
3 |
toneladas |
11 912 |
|
3 a |
toneladas |
8 085 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
58 250 |
|
5 |
1 000 piezas |
40 240 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
79 703 |
|
6 a |
1 000 piezas |
68 857 |
|
7 |
1 000 piezas |
42 372 |
|
8 |
1 000 piezas |
59 172 |
|
GRUPO IIA |
|||
39 |
toneladas |
2 444 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
53 159 |
|
13 (1) |
1 000 piezas |
117 655 |
|
16 |
1 000 grupos |
4 707 |
|
26 |
1 000 piezas |
12 498 |
|
29 |
1 000 grupos |
5 191 |
|
31 |
1 000 piezas |
35 442 |
|
78 |
toneladas |
14 658 |
|
83 |
toneladas |
792 |
|
India |
GRUPO IA |
||
1 |
toneladas |
55 398 |
|
2 |
toneladas |
67 539 |
|
2 a |
toneladas |
30 211 |
|
3 |
toneladas |
38 567 |
|
3 a |
toneladas |
7 816 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
100 237 |
|
5 |
1 000 piezas |
53 303 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
13 706 |
|
7 |
1 000 piezas |
78 485 |
|
8 |
1 000 piezas |
58 173 |
|
GRUPO IIA |
|||
9 |
toneladas |
15 656 |
|
20 |
toneladas |
29 049 |
|
23 |
toneladas |
31 206 |
|
39 |
toneladas |
9 185 |
|
GRUPO IIB |
|||
15 |
1 000 piezas |
10 238 |
|
26 |
1 000 piezas |
24 712 |
|
29 |
1 000 piezas |
14 637 |
|
Indonesia |
GRUPO IA |
||
1 |
toneladas |
22 559 |
|
2 |
toneladas |
34 126 |
|
2 a |
toneladas |
12 724 |
|
3 |
toneladas |
31 250 |
|
3 a |
toneladas |
16 872 |
|
GRUPO IB |
|||
4 |
1 000 piezas |
59 337 |
|
5 |
1 000 piezas |
58 725 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
21 429 |
|
7 |
1 000 piezas |
15 694 |
|
8 |
1 000 piezas |
24 626 |
|
GRUPO IIA |
|||
23 |
toneladas |
32 405 |
|
GRUPO IIIA |
|||
35 |
toneladas |
32 725 |
|
Macao |
GRUPO IB |
||
4 (1) |
1 000 piezas |
15 051 |
|
5 |
1 000 piezas |
14 055 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
15 179 |
|
7 |
1 000 piezas |
5 907 |
|
8 |
1 000 piezas |
8 257 |
|
GRUPO IIA |
|||
20 |
toneladas |
244 |
|
39 |
toneladas |
307 |
|
GRUPO IIB |
|||
13 |
1 000 piezas |
9 446 |
|
15 |
1 000 piezas |
651 |
|
16 |
1 000 piezas |
508 |
|
26 |
1 000 piezas |
1 322 |
|
31 |
1 000 piezas |
10 789 |
|
78 |
toneladas |
2 115 |
|
83 |
toneladas |
517 |
|
Malasia |
GRUPO IA |
||
2 |
toneladas |
8 870 |
|
2 a |
toneladas |
3 406 |
|
3 (1) |
toneladas |
18 594 |
|
3 a (1) |
toneladas |
7 652 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
21 805 |
|
5 |
1 000 piezas |
10 132 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
12 831 |
|
7 |
1 000 piezas |
43 822 |
|
8 |
1 000 piezas |
10 500 |
|
GRUPO IIA |
|||
22 |
toneladas |
18 573 |
|
Pakistán |
GRUPO IA |
||
1 (1) |
toneladas |
25 961 |
|
2 |
toneladas |
51 252 |
|
2 a |
toneladas |
19 376 |
|
3 |
toneladas |
86 004 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
50 030 |
|
5 |
1 000 piezas |
14 849 |
|
6 |
1 000 piezas |
53 885 |
|
7 |
1 000 piezas |
36 205 |
|
8 |
1 000 piezas |
8 350 |
|
GRUPO IIA |
|||
9 |
toneladas |
15 398 |
|
20 |
toneladas |
59 896 |
|
39 |
toneladas |
20 156 |
|
GRUPO IIB |
|||
26 |
1 000 piezas |
35 434 |
|
28 |
1 000 piezas |
128 083 |
|
Perú |
GRUPO IA |
||
1 (1) |
toneladas |
24 085 |
|
2 |
toneladas |
18 080 |
|
Filipinas |
GRUPO IB |
||
4 (1) |
1 000 piezas |
32 787 |
|
5 |
1 000 piezas |
16 653 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
15 388 |
|
7 |
1 000 piezas |
8 185 |
|
8 |
1 000 piezas |
9 275 |
|
GRUPO IIB |
|||
13 |
1 000 piezas |
42 526 |
|
15 |
1 000 piezas |
5 213 |
|
26 |
1 000 piezas |
6 964 |
|
31 |
1 000 piezas |
26 364 |
|
Singapur |
GRUPO IA |
||
2 |
toneladas |
5 895 |
|
2 a |
toneladas |
2 846 |
|
3 |
toneladas |
2 009 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
35 106 |
|
5 |
1 000 piezas |
19 924 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
21 452 |
|
7 |
1 000 piezas |
17 176 |
|
8 |
1 000 piezas |
10 343 |
|
Corea del Sur |
GRUPO IA |
||
1 |
toneladas |
932 |
|
2 |
toneladas |
6 290 |
|
2 a |
toneladas |
1 156 |
|
3 |
toneladas |
9 470 |
|
3 a |
toneladas |
5 156 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
16 962 |
|
5 |
1 000 piezas |
36 754 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
6 749 |
|
7 |
1 000 piezas |
10 785 |
|
8 |
1 000 piezas |
34 921 |
|
GRUPO IIA |
|||
9 |
toneladas |
1 721 |
|
22 |
toneladas |
22 841 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
231 975 |
|
13 |
1 000 piezas |
17 701 |
|
14 |
1 000 piezas |
8 961 |
|
15 |
1 000 piezas |
12 744 |
|
16 |
1 000 piezas |
1 285 |
|
17 |
1 000 piezas |
3 524 |
|
26 |
1 000 piezas |
3 345 |
|
28 |
1 000 piezas |
1 359 |
|
29 (1) |
1 000 piezas |
857 |
|
31 |
1 000 piezas |
8 318 |
|
78 |
toneladas |
9 358 |
|
83 |
toneladas |
485 |
|
GRUPO IIIA |
|||
35 |
toneladas |
17 631 |
|
50 |
toneladas |
1 463 |
|
GRUPO IIIB |
|||
97 |
toneladas |
2 783 |
|
97 a (1) |
toneladas |
889 |
|
Taiwán |
GRUPO IA |
||
2 |
toneladas |
5 994 |
|
2 a |
toneladas |
595 |
|
3 |
toneladas |
12 143 |
|
3 a |
toneladas |
4 485 |
|
GRUPO IB |
|||
4 (1) |
1 000 piezas |
12 468 |
|
5 |
1 000 piezas |
22 264 |
|
6 (1) |
1 000 piezas |
6 215 |
|
7 |
1 000 piezas |
3 823 |
|
8 |
1 000 piezas |
9 821 |
|
GRUPO IIA |
|||
20 |
toneladas |
369 |
|
22 |
toneladas |
10 054 |
|
23 |
toneladas |
6 524 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
43 744 |
|
13 |
1 000 piezas |
3 765 |
|
14 |
1 000 piezas |
5 076 |
|
15 |
1 000 piezas |
3 162 |
|
16 |
1 000 piezas |
530 |
|
17 |
1 000 piezas |
1 014 |
|
26 |
1 000 piezas |
3 467 |
|
28 (1) |
1 000 piezas |
2 549 |
|
78 |
toneladas |
5 815 |
|
83 |
toneladas |
1 300 |
|
GRUPO IIIA |
|||
35 |
toneladas |
12 480 |
|
GRUPO IIIB |
|||
97 |
toneladas |
1 783 |
|
97 a (1) |
toneladas |
807 |
|
Tailandia |
GRUPO IA |
||
1 |
toneladas |
25 175 |
|
2 |
toneladas |
18 729 |
|
2 a |
toneladas |
4 987 |
|
3 (1) |
toneladas |
34 101 |
|
3 a (1) |
toneladas |
9 517 |
|
GRUPO IB |
|||
4 |
1 000 piezas |
55 198 |
|
5 |
1 000 piezas |
38 795 |
|
6 |
1 000 piezas |
16 568 |
|
7 |
1 000 piezas |
13 169 |
|
8 |
1 000 piezas |
6 856 |
|
GRUPO IIA |
|||
20 |
toneladas |
15 443 |
|
22 |
toneladas |
7 478 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
49 261 |
|
26 |
1 000 piezas |
11 460 |
|
GRUPO IIIB |
|||
97 |
toneladas |
3 445 |
|
97 a (1) |
toneladas |
2 911 |
|
(1) Véase el apéndice A. (2) Véase el apéndice B. (3) Véase el apéndice C. (4) Posibilidad de transferir a la categoría 3, y desde ella, hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. |
Apéndice A del anexo V bis
Categoría |
País tercero |
Observaciones |
1 |
Pakistán |
Podrán añadirse las siguientes cantidades adicionales al límite cuantitativo anual correspondiente (toneladas): 509 Dichas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites cuantitativos correspondientes a la categoría 2. Parte de la cantidad transferida de esta forma podrá utilizarse a prorrata para la categoría 2a). |
Perú |
Además de los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis, se reserva una cantidad anual adicional de 900 toneladas de productos de la categoría 1 para importaciones en la Comunidad destinadas a transformación por la industria comunitaria. |
|
2 |
China |
De tejidos de ancho inferior a 115 cm (códigos NC: 5208 11 90, ex520812 16, ex520812 96, 5208 13 00, 5208 19 00, 5208 21 90, ex520822 16, ex520822 96, 5208 23 00, 5208 29 00, 5208 31 00, ex520832 16, ex520832 96, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 10, 5208 53 00, 5208 59 00, 5209 11 00, 5209 12 00, 5209 19 00, 5209 21 00, 5209 22 00, 5209 29 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 90, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 11 10, 5210 12 00, 5210 19 00, 5210 31 10, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 42 00, 5210 49 00, 5211 11 00, 5211 12 00, 5211 19 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, ex521149 10, 5211 49 90, 5212 11 10, 5212 11 90, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 21 10, 5212 21 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, ex581100 00 y ex630800 00), China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales: 1 454 De tejidos de la categoría 2 gasas para compresa (códigos NC: 5208 11 10 y 5208 21 10), China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales (en toneladas): 2 009 Posibilidad de transferir hacia y desde la categoría 3 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. |
3 |
Malasia Tailandia |
Los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis incluyen los tejidos de algodón de la categoría 2. |
3a |
Malasia Tailandia |
Los límites cuantitativos que figuran en el anexo V bis incluyen los tejidos de algodón, excepto los crudos o blanqueados, de la categoría 2a). |
4 |
China Hong Kong India Macao Malasia |
A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, se aplicará un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. |
5 |
Pakistán Filipinas Singapur Corea del Sur Taiwán |
Para Hong Kong, Macao y Corea del Sur, este porcentaje será del 3 %, y para Taiwán del 4 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: «Se aplicará el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial máximo de 130 cm». |
China |
Estas cifras incluyen las cantidades siguientes reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 700 Para los productos de la categoría 5 (excepto los anoraks, los chubasqueros, las cazadoras y similares) de pelo fino de los códigos NC: 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95 y 6110 10 98), lse aplicarán, dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5 (en miles de piezas), los siguientes sublímites: 250 |
|
6 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 1 274 China podrá exportar a la Comunidad las siguientes cantidades adicionales de pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90, y 6203 49 50) (en miles de piezas): 1 266 |
Hong Kong India Indonesia Macao Malasia Filipinas Singapur Corea del Sur Taiwán |
A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos acordados, se aplicará un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. Para Macao este porcentaje será del 3 % y para Hong Kong del 1 %. La utilización del tipo de conversión para Hong Kong estará limitada en el caso de los pantalones de la partida que figura a continuación. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: «Se aplicará el tipo de conversión para prendas de un tamaño comercial máximo de 130 cm». |
|
Hong Kong |
En los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis entran los siguientes sublímites para los pantalones largos de los códigos NC: 6203 41 10, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 43 19, 6203 49 19, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 33, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42 y 6211 43 42 (en miles de piezas): 68 857 La licencia de exportación para estos productos hará constar la «categoría 6 A». |
|
7 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 755 |
8 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 1 220 |
13 |
Hong Kong |
Los límites cuantitativos del anexo V bis cubren únicamente los productos de algodón o de fibra sintética de los códigos NC: 6107 11 00, ex610712 00, 6108 21 00, ex610822 00 y ex621210 10. Además de los límites cuantitativos del anexo V bis, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de productos (de lana o de fibras regeneradas) de los códigos NC: Ex610712 00, ex610719 00, ex610822 00, ex610829 00 y ex621210 10 (en toneladas): 3 002 La licencia de exportación para estos productos hará constar la «categoría 13 S». |
15 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 371 |
26 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 370 |
28 |
Taiwán |
Además de los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis, se acordaron cantidades específicas para las exportaciones de pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de los códigos NC: 6103 41 90, 6103 42 90, 6103 43 90, 6103 49 91, 6104 61 90, 6104 62 90, 6104 63 90 y 6104 69 91: 1 226 368 piezas. |
29 |
Corea del Sur |
Además de los límites cuantitativos establecidos en el anexo V bis, se reservan cantidades adicionales para prendas de artes marciales (yudo, kárate, kung fu, taekwondo, etc.) (en miles de piezas): 454 |
97a |
Corea del Sur Taiwán Tailandia |
Redes finas (códigos NC 5608 11 19 y 5608 11 99). |
163 |
China |
Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un periodo de 180 días al año (en miles de piezas): 400 |
Todas las categorías sujetas a límites cuantitativos |
Vietnam |
Vietnam reservará el 30 % de sus límites cuantitativos para empresas pertenecientes a la industria textil de la Comunidad para un período de cuatro meses a partir del 1 de enero de cada año, tomando como base las listas facilitadas por la Comunidad antes del 30 de octubre del año anterior. |
Apéndice B del anexo V bis
País tercero |
Categoría |
Unidad |
2004 |
China |
Las siguientes cantidades, disponibles para el año 2004, podrán utilizarse exclusivamente en ferias europeas: |
||
1 |
toneladas |
317 |
|
2 |
toneladas |
1 338 |
|
2 a |
toneladas |
159 |
|
3 |
toneladas |
196 |
|
3 a |
toneladas |
27 |
|
4 |
1 000 piezas |
2 061 |
|
5 |
1 000 piezas |
705 |
|
6 |
1 000 piezas |
1 689 |
|
7 |
1 000 piezas |
302 |
|
8 |
1 000 piezas |
992 |
|
9 |
toneladas |
294 |
|
12 |
1 000 pares |
843 |
|
13 |
1 000 piezas |
3 192 |
|
20/39 |
toneladas |
372 |
|
22 |
toneladas |
332 |
|
Las flexibilidades observadas con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el anexo VIII bis del Reglamento 3030/93 del Consejo serán aplicables a las anteriores categorías y cantidades. |
Apéndice C del anexo V bis
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
País tercero |
Categoría |
Unidad |
2004 |
China |
GRUPO I |
||
ex 20 (1) |
toneladas |
59 |
|
GRUPO IV |
|||
115 |
toneladas |
1 413 |
|
117 |
toneladas |
684 |
|
118 |
toneladas |
1 513 |
|
122 |
toneladas |
220 |
|
GRUPO V |
|||
136A |
toneladas |
462 |
|
156 (2) |
toneladas |
3 986 |
|
157 (2) |
toneladas |
13 738 |
|
159 (2) |
toneladas |
4 352 |
|
(1) Las categorías precedidas con «ex» cubren productos distintos de los de lana o pelos finos, algodón o materias textiles sintéticas o artificiales. (2) Para estas categorías, China se compromete a reservar, prioritariamente, el 23 % de los límites cuantitativos en cuestión para los usuarios de la industria textil de la Comunidad durante los 90 días a partir del 1 de enero de cada año. |
ANEXO VI
relativo al artículo 3
Artesanía popular y productos de telar manual
1. La exención prevista en el artículo 3 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos fabricados en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie del tipo tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles tradicionalmente fabricados por la artesanía familiar de cada país proveedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas. En el caso de India y de Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);
c) los productos del folklore tradicional de cada país proveedor, hechos a mano y enumerados en los anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales.
▼M32 —————
Estos tres tratamientos se efectúan para cada color o tonalidad aplicado al tejido.
2. Sólo se concederán exenciones para los productos cubiertos por un certificado ajustado al modelo adjunto al presente anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
En el caso de Vietnam, los certificados para los productos del apartado c) llevarán claramente marcado el sello «folklore». En el caso de que se produzca una diferencia de opinión entre la Comunidad y estos países sobre la naturaleza de estos productos, se celebrarán consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.
El certificado especificará los motivos de la exención.
3. Si las importaciones de alguno de los productos mencionados en el presente anexo alcanzaran proporciones que ocasionasen dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmeditatamente consultas con los países proveedores, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento, con objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.
Lo dispuesto en el título VI del anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.
▼M9 —————
ANEXO VII
relativo al artículo 5
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con la reglamentación sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su perfeccionamiento en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Artículo 2
Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:
— transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,
— traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente, de hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,
— uso anticipado de un límite cuantitativo específico, de hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:
a) el tercer país en que se perfeccionarán los productos;
b) la categoría de los productos textiles de que se trate;
c) la cantidad que se reimportará;
d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;
e) la indicación de si la solicitud se refiere:
i) a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo ( 17 ), o
ii) a una solicitud presentada en virtud del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del apartado 5 del mismo artículo 3 de dicho Reglamento.
3. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos comunitarios, serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades mediante la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.
5. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94.
Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3036/94, se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 5
Para los productos cubiertos por el presente anexo, el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
CUADRO
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
a) Aplicables durante 2008
Bielorrusia |
Categoría |
Unidad |
A partir del l 1 de enero de 2008 |
Grupo IB |
4 |
1 000 piezas |
6 190 |
5 |
1 000 piezas |
8 628 |
|
6 |
1 000 piezas |
11 508 |
|
7 |
1 000 piezas |
8 638 |
|
8 |
1 000 piezas |
2 941 |
|
Grupo IIB |
12 |
1 000 pares |
5 815 |
13 |
1 000 piezas |
911 |
|
15 |
1 000 piezas |
5 044 |
|
16 |
1 000 piezas |
1 027 |
|
21 |
1 000 piezas |
3 356 |
|
24 |
1 000 piezas |
864 |
|
26/27 |
1 000 piezas |
4 206 |
|
29 |
1 000 piezas |
1 705 |
|
73 |
1 000 piezas |
6 535 |
|
83 |
toneladas |
868 |
|
Grupo IIIB |
74 |
1 000 piezas |
1 140 |
b) Aplicables durante los años 2005, 2006 y 2007
CHINA |
Niveles específicos acordados |
||||
De 11 de junio a 31 de diciembre de 2005 (1) |
2006 |
2007 |
|||
GRUPO IB |
|||||
4 |
1 000 piezas |
208 |
408 |
450 |
|
5 |
1 000 piezas |
453 |
886 |
977 |
|
6 |
1 000 piezas |
1 642 |
3 216 |
3 589 |
|
7 |
1 000 piezas |
439 |
860 |
970 |
|
GRUPO IIB |
|||||
26 |
1 000 piezas |
791 |
1 550 |
1 707 |
|
31 |
1 000 piezas |
6 301 |
12 341 |
13 681 |
|
(1) Se beneficiarán de estas disposiciones los productos textiles que hayan sido expedidos antes del 11 de junio de 2005 desde la Comunidad a la República Popular China para transformación y hayan sido reimportados en la Comunidad después de esa fecha, previa presentación de una prueba adecuada, como la declaración de exportación. |
ANEXO VII bis
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en tpp a que se refiere el apartado 5 del artículo 2
País tercero |
Categoría |
Unidad |
Límites cuantitativos comunitarios 2004 |
Belarús |
GRUPO IB |
||
4 |
1 000 piezas |
4 432 |
|
5 |
1 000 piezas |
6 179 |
|
6 |
1 000 piezas |
7 526 |
|
7 |
1 000 piezas |
5 586 |
|
8 |
1 000 piezas |
1 966 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
4 163 |
|
13 |
1 000 piezas |
419 |
|
15 |
1 000 piezas |
3 228 |
|
16 |
1 000 piezas |
736 |
|
21 |
1 000 piezas |
2 403 |
|
24 |
1 000 piezas |
526 |
|
26/27 |
1 000 piezas |
2 598 |
|
29 |
1 000 piezas |
1 221 |
|
73 |
1 000 piezas |
4 679 |
|
83 |
toneladas |
622 |
|
GRUPO IIIB |
|||
74 |
1 000 piezas |
816 |
|
China |
GRUPO IB |
||
4 |
1 000 piezas |
337 |
|
5 |
1 000 piezas |
746 |
|
6 |
1 000 piezas |
2 707 |
|
7 |
1 000 piezas |
724 |
|
8 |
1 000 piezas |
1 644 |
|
GRUPO IIB |
|||
13 |
1 000 piezas |
888 |
|
14 |
1 000 piezas |
660 |
|
15 |
1 000 piezas |
679 |
|
16 |
1 000 piezas |
1 032 |
|
17 |
1 000 piezas |
868 |
|
26 |
1 000 piezas |
1 281 |
|
29 |
1 000 piezas |
129 |
|
31 |
1 000 piezas |
10 199 |
|
78 |
toneladas |
105 |
|
83 |
toneladas |
105 |
|
GRUPO V |
|||
159 |
toneladas |
9 |
|
India |
GRUPO IB |
||
7 |
1 000 piezas |
4 987 |
|
8 |
1 000 piezas |
3 770 |
|
GRUPO IIB |
|||
15 |
1 000 piezas |
380 |
|
26 |
1 000 piezas |
3 555 |
|
Indonesia |
GRUPO IB |
||
6 |
1 000 piezas |
2 456 |
|
7 |
1 000 piezas |
1 633 |
|
8 |
1 000 piezas |
2 045 |
|
Macao |
GRUPO IB |
||
6 |
1 000 piezas |
335 |
|
GRUPO IIB |
|||
16 |
1 000 piezas |
906 |
|
Malasia |
GRUPO IB |
||
4 |
1 000 piezas |
594 |
|
5 |
1 000 piezas |
594 |
|
6 |
1 000 piezas |
594 |
|
7 |
1 000 piezas |
383 |
|
8 |
1 000 piezas |
308 |
|
Pakistán |
GRUPO IB |
||
4 |
1 000 piezas |
8 273 |
|
5 |
1 000 piezas |
4 148 |
|
6 |
1 000 piezas |
7 096 |
|
7 |
1 000 piezas |
3 372 |
|
8 |
1 000 piezas |
4 704 |
|
GRUPO IIB |
|||
26 |
1 000 piezas |
4 604 |
|
Filipinas |
GRUPO IB |
||
6 |
1 000 piezas |
738 |
|
8 |
1 000 piezas |
221 |
|
Singapur |
GRUPO IB |
||
7 |
1 000 piezas |
1 283 |
|
Tailandia |
GRUPO IB |
||
5 |
1 000 piezas |
416 |
|
6 |
1 000 piezas |
417 |
|
7 |
1 000 piezas |
653 |
|
8 |
1 000 piezas |
416 |
|
GRUPO IIB |
|||
26 |
1 000 piezas |
633 |
|
Vietnam |
GRUPO IB |
||
4 |
1 000 piezas |
1 064 |
|
5 |
1 000 piezas |
811 |
|
6 |
1 000 piezas |
757 |
|
7 |
1 000 piezas |
1 417 |
|
8 |
1 000 piezas |
3 286 |
|
GRUPO IIB |
|||
12 |
1 000 pares |
3 348 |
|
13 |
1 000 piezas |
1 024 |
|
15 |
1 000 piezas |
329 |
|
18 |
toneladas |
385 |
|
21 |
1 000 piezas |
2 235 |
|
26 |
1 000 piezas |
209 |
|
31 |
1 000 piezas |
1 869 |
|
68 |
toneladas |
156 |
|
76 |
toneladas |
532 |
|
78 |
toneladas |
371 |
ANEXO VIII
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
— la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2; las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,
— el traspaso de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,
— las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
— las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV cuando proceda) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
1. PAÍS |
2. Utilización anticipada |
3. Traspaso |
4. Transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 |
5. Transferencias entre las categorías 2 y 3 |
6. Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7, 8 |
7. Transferencias de los grupos I, II, III a los grupos II, III, IV |
8. Incremento máximo en cualquier categoría |
9. Condiciones adicionales |
Bielorrusia |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es el 13 % |
Serbia |
5 % |
10 % |
12 % |
12 % |
12 % |
12 % |
17 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias de cualquier categoría de los grupos I, II y III a los grupos II y III. |
China |
5 % |
7 % |
Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7, 26 y 31: 4 %. Transferencias entre las categorías 2, 20, 39 y 115: 4 %. La Comisión podrá transferir 2 072 924 Kg. de la categoría 2 a las categorías 4, 5, 6, 7, 20, 26, 31, 39 y 115 durante 2005. Todas las transferencias requieren la autorización previa de la Comisión. La realización de las transferencias deberá hacerse pública. |
Disposiciones de flexibilidad para las restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C del anexo V
1. País |
2. Utilización por anticipado |
3. Traspaso |
4. Transferencias entre las categorías 156, 157, 159 y 161 |
5. Transferencias entre otras categorías |
6. Incremento máximo en cualquier categoría |
7. Condiciones adicionales |
China |
1 % |
3 % |
1,5 % |
6 % |
14 % |
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
▼M32 —————
ANEXO VIII bis
Disposiciones en materia de flexibilidad a que se refiere el artículo 7
PAÍS |
Utilización por anticipado |
Traspaso |
Transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 |
Transferencias entre las categorías 2 y 3 |
Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 |
Transferencias de los grupos I, II y III a los grupos II, III y IV |
Incremento máximo en todas las categorías |
Condiciones adicionales |
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
Argentina |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
Podrán hacerse transferencias de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 4 %. |
Bielorrusia |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 %. |
China |
1 % |
3 % |
1 % |
4 % |
4 % |
6 % |
17 % |
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % Con respecto a la columna 7, las transferencias de los grupos I, II y III sólo podrán hacerse a los grupos II y III |
Hong Kong |
* |
* |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
Véase el apéndice del anexo VIII bis |
India |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar cantidades adicionales hasta 8 000 toneladas (2 500 toneladas para cualquier categoría de productos textiles y 3 000 toneladas para cualquier categoría de prendas de vestir). |
Indonesia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
Macao |
1 % |
2 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
Malasia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
Pakistán |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar cantidades adicionales hasta 4 000 toneladas (2 000 toneladas para cualquier categoría). |
Perú |
5 % |
9 % |
11 % |
11 % |
11 % |
11 % |
n.a.. |
Podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 hasta el 11 % |
Filipinas |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
|
Singapur |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a.. |
|
Corea del Sur |
1 % |
2 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
n.a. |
De conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
Taiwán |
5 % |
7 % |
0 % |
4 % |
4 % |
5 % |
12 % |
|
Tailandia |
5 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
7 % |
n.a. |
|
Uzbekistán |
5 % |
7 % |
4 % |
4 % |
4 % |
5 % |
13,5 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias del grupo V y a dicho grupo. En cuanto a las categorías del grupo I, el límite de la columna 8 es del 13 %. |
Vietnam |
5 % |
7 % |
0 % |
0 % |
7 % |
7 % |
17 % |
Con respecto a la columna 7, podrán hacerse también transferencias de cualquier categoría de los grupos I, II, III, IV y V a los grupos II, III, IV y V. |
n.a. = no aplicable. |
Disposiciones de flexibilidad para restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C del anexo V bis
PAÍS |
Utilización por anticipado |
Traspaso |
Transferencias entre las categorías 156, 157, 159 y 161 |
Transferencias entre otras categorías |
Incremento máximo en todas las categorías |
Condiciones Adicionales |
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
China |
1 % |
3 % |
1,5 % |
6 % |
14 % |
De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17 la Comisión podrá autorizar nuevas cantidades hasta: Columna 2: 5 % Columna 3: 7 % |
n.a. = no aplicable. |
Apéndice del anexo VIII bis
Disposiciones de flexibilidad para Hong Kong
1. País |
Grupo |
Categoría |
2. Utilización por anticipado |
Hong Kong |
Grupo I |
2, 2 A |
3,25 % |
3, 3 A, 4, 7, 8 |
3,00 % |
||
5 |
3,75 % |
||
6, 6 A |
2,75 % |
||
Grupo II |
13, 21, 68, 73 |
3,50 % |
|
12, 16, 18, 24, 26, 32, 39, 77 |
4,25 % |
||
13 S, 31, 68 S, 83 |
4,50 % |
||
27, 29, 78 |
5,00 % |
||
Grupo III |
Todas las categorías |
5,00 % |
1. País |
Grupo |
Categoría |
3. Traspaso |
Hong Kong |
Grupo I |
2, 2 A, 3, 3 A |
3,75 % |
4 |
3,25 % |
||
5 |
3,00 % |
||
6, 6 A, 7, 8 |
2,50 % |
||
Grupo II |
13, 13 S, 21, 73 |
3,00 % |
|
18, 68, 68 S |
3,50 % |
||
12, 31 |
4,50 % |
||
24, 26, 27, 32, 39, 78 |
5,00 % |
||
16, 29, 77, 83 |
5,50 % |
||
Grupo III |
Todas las categorías |
5,50 % |
ANEXO IX
País proveedor |
Grupo I |
Grupo II |
Grupo III |
Grupo IV |
Grupo V |
Bielorrusia |
1,20 % |
4,00 % |
4,00 % |
4,00 % |
|
Uzbekistán |
0,35 % (1) |
1,20 % |
4,00 % |
4,00 % |
4,00 % |
(1) Excepto para la categoría 1: 2005: %. |
País proveedor |
Grupo I |
Grupo IIA |
Grupo IIB |
Grupo III |
Grupo IV |
Grupo V |
Vietnam |
1,0 % |
5,0 % |
2,5 % |
10,0 % |
10,0 % |
10,0 % |
▼M32 —————
▼M13 —————
( 1 ) Véase, no obstante, el apéndice A del Anexo V, relativo a los productos de la categoría 33 importados de China, para los que es necesaria una autorización de importación.
( 2 ) Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de Belarús, la Federación Rusa, Uzbekistán y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.
( 3 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 4 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 5 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 6 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 7 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 8 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
( 9 ) No obligatorio en el caso de Tailandia.
( 10 ) No obligatorio en el caso de Hong Kong.
( 11 ) No obligatorio en el caso de Hong Kong y Egipto.
( 12 ) En el caso de Hong Kong, esta disposición sólo será obligatoria en lo que respecta a las licencias de exportación.
( 13 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 14 ) DO L 119 de 8.5.1997, p. 1.
( 15 ) A efectos de la verificación posterior de los certificados de origen, las autoridades competentes de cada país proveedor conservarán copias de los certificados, así como todo documento de exportación con ellos relacionado, por lo menos durante dos años.
( 16 ) DO no L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 17 ) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.