1993R2454 — ES — 01.06.2006 — 009.001


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►B

REGLAMENTO (CEE) No 2454/93 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 1993

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

(DO L 253, 11.10.1993, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CEE) No 3665/93 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1993

  L 335

1

31.12.1993

 M2

REGLAMENTO (CE) No 655/94 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 1994

  L 82

15

25.3.1994

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1500/94 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1994

  L 162

1

30.6.1994

►M4

REGLAMENTO (CE) No 2193/94 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 1994

  L 235

6

9.9.1994

►M5

REGLAMENTO (CE) No 3254/94 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994

  L 346

1

31.12.1994

►M6

REGLAMENTO (CE) No 1762/94 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1995

  L 171

8

21.7.1995

►M7

REGLAMENTO (CE) No 482/96 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1996

  L 70

4

20.3.1996

►M8

REGLAMENTO (CE) No 1676/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996

  L 218

1

28.8.1996

 M9

REGLAMENTO (CE) No 2153/96 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1996

  L 289

1

12.11.1996

►M10

REGLAMENTO (CE) No12/97 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996

  L 9

1

13.1.1997

 M11

REGLAMENTO (CE) No 89/97 DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1997

  L 17

28

21.1.1997

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1427/97 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1997

  L 196

31

24.7.1997

►M13

REGLAMENTO (CE) No 75/98 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1998

  L 7

3

13.1.1998

►M14

REGLAMENTO (CE) No 1677/98 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1998

  L 212

18

30.7.1998

►M15

REGLAMENTO (CE) No 46/1999 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1999

  L 10

1

15.1.1999

►M16

REGLAMENTO (CE) No 502/1999 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1999

  L 65

1

12.3.1999

 M17

REGLAMENTO (CE) No 1662/1999 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 1999

  L 197

25

29.7.1999

►M18

REGLAMENTO (CE) No 1602/2000 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2000

  L 188

1

26.7.2000

►M19

REGLAMENTO (CE) No 2787/2000 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2000

  L 330

1

27.12.2000

►M20

REGLAMENTO (CE) No 993/2001 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2001

  L 141

1

28.5.2001

►M21

REGLAMENTO (CE) No 444/2002 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2002

  L 68

11

12.3.2002

►M22

REGLAMENTO (CE) No 881/2003 DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 2003

  L 134

1

29.5.2003

►M23

REGLAMENTO (CE) No 1335/2003 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2003

  L 187

16

26.7.2003

►M24

REGLAMENTO (CE) No 2286/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2003

  L 343

1

31.12.2003

►M25

REGLAMENTO (CE) No 837/2005 DEL CONSEJO de 23 de mayo de 2005

  L 139

1

2.6.2005

►M26

REGLAMENTO (CE) No 883/2005 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2005

  L 148

5

11.6.2005

►M27

REGLAMENTO (CE) No 215/2006 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 2006

  L 38

11

9.2.2006

►M28

REGLAMENTO (CE) No 402/2006 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2006

  L 70

35

9.3.2006


Modificado por:

 A1

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A2

  L 236

33

23.9.2003


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 268, 19.10.1994, p. 32  (2454/93)

►C2

Rectificación,, DO L 180, 19.7.1996, p. 34  (2454/93)

 C3

Rectificación,, DO L 156, 13.6.1997, p. 59  (2454/93)

►C4

Rectificación,, DO L 111, 29.4.1999, p. 88  (2454/93)

 C5

Rectificación,, DO L 271, 21.10.1999, p. 47  (502/99)

►C6

Rectificación,, DO L 163, 20.6.2001, p. 34  (1602/00)

►C7

Rectificación,, DO L 175, 28.6.2001, p. 27  (993/01)

►C8

Rectificación,, DO L 240, 8.9.2001, p. 11  (993/01)

►C9

Rectificación,, DO L 257, 26.9.2001, p. 10  (993/01)

►C10

Rectificación,, DO L 020, 23.1.2002, p. 11  (2787/00)

 C11

Rectificación,, DO L 032, 5.2.2004, p. 34  (2286/03)

►C12

Rectificación,, DO L 360, 7.12.2004, p. 33  (2286/03)

 C13

Rectificación,, DO L 272, 18.10.2005, p. 33  (837/05)



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2454/93 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 1993

por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 1 ), en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,

Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias;

Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

 introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;

 ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código;

 precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;

Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



PARTE I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES



TÍTULO I

GENERALIDADES



CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.  Código:

el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

▼M6

2.  Cuaderno ATA

el documento aduanero internacional de admisión temporal establecido en el marco de los convenios ATA o de Estambul;

▼M21

3.  Comité:

el Comité del código aduanero instituido en los artículos 247 bis y 248 bis del Código;

▼B

4.  Consejo de cooperación aduanera:

la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

5.  Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:

 por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y

 por otra, la cantidad de mercancías;

6.  Mercancías desprovistas de todo carácter comercial:

las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;

7.  Medidas de política comercial:

las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;

8.  Nomenclatura Aduanera:

una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código;

9.  Sistema Armonizado:

el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

▼M21

10.  Tratado:

el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

▼M6

11.  Convenio de Estambul:

convenio relativo a la importación temporal celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990.

▼M18

Artículo 1 bis

A efectos de la aplicación de los artículos 291 a 300 los países de la Unión Económica Benelux se considerarán un solo Estado miembro.

▼B



CAPÍTULO 2

Decisiones

Artículo 2

Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.

Artículo 3

Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.

Artículo 4

La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que dichas mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos aduaneros admitidos.

▼M1



CAPÍTULO 3

Procedimientos informáticos

Artículo 4 bis

1.  Las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

Se entenderá por:

 procedimientos informáticos:

 

a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;

  EDI (Electronic Data Interchange Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

 mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

2.  Las condiciones fijadas para la realización de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir especialmente medidas de control de la fuente y de la seguridad de los datos ante los riesgos de acceso no autorizado, de pérdida, de alteración y de destrucción.

Artículo 4 ter

Cuando las formalidades se lleven a cabo por procedimientos informáticos, las autoridades aduaneras determinarán la forma de sustitución de la firma manuscrita por otra técnica que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.

▼M19

Artículo 4 quater

En los programas de prueba que utilicen técnicas de procesamiento de datos diseñadas para evaluar las posibilidades de simplificaciones, las autoridades aduaneras podrán, respecto del período estrictamente necesario para llevar a cabo el programa, renunciar a exigir las informaciones siguientes:

a) la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178,

b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222, las indicaciones relativas a determinadas casillas del Documento Único Administrativo que no sean necesarias para la identificación de las mercancías y que no constituyan elementos en los que se base la aplicación de los derechos de importación o exportación.

Sin embargo, en el marco de una operación de control deberán facilitarse dichos elementos de información, si así se solicita.

El importe de los derechos de importación que deban percibirse en el período que abarque una excepción acordada con arreglo al párrafo primero no será inferior al que se recaudaría caso de no existir la excepción.

Los Estados miembros que deseen participar en tales programas someterán a la Comisión los detalles completos del programa de prueba propuesto, incluida la duración prevista. También mantendrán a la Comisión informada de su puesta en práctica y de los resultados. La Comisión informará a todos los demás Estados miembros.

▼M10



TÍTULO II

INFORMACIONES VINCULANTES



CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 5

A efectos del presente título se entenderá por:

1)  información vinculante:

una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

2)  solicitante:

 en materia arancelaria: cualquier persona que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información arancelaria vinculante,

 en materia de origen: cualquier persona que tenga motivos válidos y que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información vinculante en materia de origen;

3)  titular:

persona en nombre de la cual se expide la información vinculante.



CAPÍTULO 2

Procedimiento de obtención de las informaciones vinculantes — Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Artículo 6

1.  La solicitud de información vinculante se presentará por escrito y se dirigirá, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

▼M18

Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.

▼M10

2.  La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía; la solicitud de información vinculante en materia de origen sólo podrá referirse a un tipo de mercancía y de circunstancias que permitan adquirir el origen.

3.  

A) La solicitud de información arancelaria vinculante deberá incluir, en particular, las siguientes informaciones:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código, en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d) una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e) la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g) la clasificación prevista;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

▼M24

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión, y sobre la divulgación pública, a través de Internet, de los pormenores de la información arancelaria vinculante, en particular cualesquiera fotografías, bosquejos, folletos, etc., exceptuada la información que el solicitante ha calificado de confidencial; se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a la protección de la información.

▼M10

B) La solicitud de información vinculante en materia de origen deberá incluir, en particular, los elementos de información siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) el marco jurídico adoptado, a efectos de los artículos 22 y 27 del Código;

d) una descripción detallada de la mercancía y su clasificación arancelaria;

e) en caso necesario, la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, así como su precio franco fábrica;

f) las condiciones que permitan determinar el origen, la descripción de las materias utilizadas y los orígenes, clasificaciones arancelarias, valores correspondientes y una descripción de las circunstancias (normas relativas al cambio de partida, al valor añadido, a la descripción de la elaboración o de la transformación, o cualquier otra norma específica) que hayan permitido cumplir las condiciones citadas; deberá mencionarse, en particular, la norma de origen que se haya aplicado en concreto y el origen previsto para dicha mercancía;

g) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación relativa a la composición de la mercancía y a las materias que la compongan, que permita mostrar el procedimiento de fabricación o de transformación a que se hayan sometido dichas materias;

h) la disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjuntada en su caso, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran confidenciales, tanto si conciernen al público como a las administraciones;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante o una información vinculante en materia de origen para una mercancía o una materia idéntica o similar a las mencionadas en las letras d) o f);

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión accesible al público; no obstante, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Código, se aplicarán las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones.

4.  Si, una vez recibida la solicitud, las autoridades aduaneras estiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitarán al solicitante a que les facilite los elementos que faltan. Los plazos respectivos de tres meses y de ciento cincuenta días previstos en el artículo 7 surtirán efecto a partir del momento en que las autoridades aduaneras dispongan de todos los elementos necesarios para pronunciarse; las autoridades aduaneras notificarán al solicitante la recepción de su solicitud, junto con la fecha a partir de la cual surta efecto dicho plazo.

5.  La lista de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información vinculante o para expedir esta última será objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1.  La información vinculante se notificará por escrito al solicitante a la mayor brevedad posible.

a) En materia arancelaria: si, al expirar el plazo de tres meses posterior a la presentación de la solicitud de información, todavía no ha sido posible notificar la información arancelaria vinculante al solicitante, las autoridades aduaneras informarán al solicitante indicando el motivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante.

b) En materia de origen: deberá notificarse a más tardar en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

2.  La notificación se efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I (información arancelaria vinculante) o en el Anexo I bis (información vinculante en materia de origen). Se indicarán en dicho formulario los elementos que han sido facilitados a título confidencial. Deberá mencionarse la posibilidad de recurso previsto en el artículo 243 del Código.

▼M24

Artículo 8

1.  En el caso de información arancelaria vinculante, las autoridades aduaneras de los Estados miembros remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, lo siguiente:

a) una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (recogida en el anexo 1 ter);

b) una copia de la información arancelaria vinculante notificada (ejemplar no 2 incluido en el anexo 1);

c) los datos recogidos en el ejemplar no 4 incluido en el anexo 1.

En el caso de información vinculante en materia de origen, remitirán en el plazo más breve posible los datos pertinentes de la información vinculante en materia de origen notificada.

Las transmisiones se efectuarán por vía telemática.

2.  Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, por vía telemática, los datos obtenidos conforme al apartado 1.

3.  Los datos transmitidos de la solicitud de información arancelaria vinculante, de la información arancelaria vinculante notificada y los datos recogidos en el ejemplar no 4 del anexo 1 se registrarán en una base de datos central de la Comisión. Los datos de la información arancelaria vinculante, incluidos cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., excepto los datos confidenciales incluidos en las casillas 3 y 8 de la información arancelaria vinculante notificada, podrán divulgarse a través de Internet.

▼M10



CAPÍTULO 3

Disposición relativa a los casos de información vinculante divergente

Artículo 9

1.  En caso de divergencia entre dos o más informaciones vinculantes:

 la Comisión, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, incluirá esta cuestión en el orden del día del Comité en su reunión del mes siguiente o, en su defecto, en la siguiente reunión;

 con arreglo al procedimiento del Comité, la Comisión adoptará lo antes posible y a más tardar en los seis meses siguientes a la reunión mencionada en el primer guión, una medida que garantice la aplicación uniforme de la normativa en materia de nomenclatura o en materia de origen, según los casos.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán divergentes las informaciones vinculantes en materia de origen que confieran un origen distinto a las mercancías:

 clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen,

 y

 obtenidas con arreglo al mismo proceso de fabricación.



CAPÍTULO 4

Alcance jurídico de la información vinculante

Artículo 10

1.  La información vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código.

2.  

a) En materia arancelaria: las autoridades aduaneras podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.

b) En materia de origen: las autoridades habilitadas para comprobar la aplicabilidad de la información vinculante en materia de origen podrán exigir que el titular, en el momento de efectuar todos los trámites, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información vinculante en materia de origen para las mercancías que son (SIC! sean) objeto de dichos trámites.

3.  El titular de la información vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca:

a) en materia arancelaria: a satisfacción de las mismas, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada;

b) en materia de origen: a satisfacción de las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes para la adquisición del origen corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.

4.  Las autoridades aduaneras (respecto a la información arancelaria vinculante), o las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2 (por lo que respecta a la información vinculante en materia de origen), podrán solicitar una traducción de esta información en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones.

Artículo 12

1.  En el momento en que se adopte uno de los actos o una de las medidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 12 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las informaciones arancelarias vinculantes sólo se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

2.  

a) En materia de información arancelaria vinculante, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

 la de su aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a modificaciones de la nomenclatura aduanera;

 la de publicación en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a la determinación de la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera;

 la de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

 la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

 la de la Comunicación (SIC! comunicación) efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 (SIC! 12 del) Código, relativas a la adopción de un dictamen de clasificación o de modificación de notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado por parte del la (SIC! de la) Organización Mundial Aduanera.

b) En materia de información vinculante en materia de origen, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

 la de aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a la definición del origen de las mercancías y la normativa prevista en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12;

 la de publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a las notas explicativas y a los dictámenes adoptados a escala comunitaria;

 la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

 la de la Comunicación (SIC! comunicación) efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a la adopción de dictámenes sobre el origen o de notas explicativas por parte de la Organización Mundial del Comercio;

 la de aplicabilidad, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas al Anexo del Acuerdo sobre las normas de origen de la Organización Mundial del Comercio y las adoptadas con arreglo a los acuerdos internacionales.

3.  En cuanto sea posible, la Comisión comunicará a las autoridades aduaneras las fechas de adopción de las medidas y actos previstos en el presente artículo.



CAPÍTULO 5

Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones vinculantes

Artículo 13

Cuando, como consecuencia de la aplicación de la segunda frase del apartado 4 y del apartado 5 del artículo 12 del Código se anule o deje de ser válida una información vinculante, la autoridad aduanera que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión.

Artículo 14

1.  Cuando el titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida por una de las razones previstas en el apartado 5 del artículo 12 del Código desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto período, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo, lo notificará a la aduana, suministrando, si es necesario, los documentos justificativos que permitan verificar si se han cumplido las condiciones previstas a tal efecto.

2.  Las autoridades aduaneras informarán por escrito al titular en los casos excepcionales en que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 12 del Código, haya adoptado una medida que constituye una excepción a las disposiciones del apartado 6 del mismo artículo, así como en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la información vinculante.

▼M18 —————

▼B



TÍTULO IV

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS



CAPÍTULO 1

Origen no preferencial



Sección 1

Elaboración o transformación que confiere el origen

Artículo 35

El presente capítulo determinará, por una parte, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada y, por otra parte, para determinados productos distintos de los textiles y sus manufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se considera que se ajustan a los criterios del artículo 24 del Código y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por «país», se deberá entender, según el caso, un tercer país o la Comunidad.



Subsección 1

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 36

Para las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define a continuación en el artículo 37, se considerará como una elaboración o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código.

Artículo 37

Se considerarán como transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de partida.

Las modalidades de utilización de las reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Artículo 38

Para la aplicación del artículo anterior, serán consideradas siempre como insuficientes para conferir el carácter originario las siguientes elaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arancelaria:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado, corte;

c) 

i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,

ii) la simple colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;

d) la colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple reunión de partes de un producto para constituir un producto completo;

f) la acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e).



Subsección 2

Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 39

Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código, las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.

Las modalidades de utilización de las reglas que figuran en dicho Anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.



Subsección 3

Disposiciones comunes a todos los productos

Artículo 40

Cuando las listas de los Anexos 10 y 11 indiquen que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:

 el término «valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;

 la expresión «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido;

 el «valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en este país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.



Sección 2

Disposiciones de aplicación relativas a las piezas de recambio

Artículo 41

▼M1

1.  Se considerará que los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina, un aparato o un vehículo, y que formen parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la máquina, al aparato o el vehículo de que se trate.

▼B

►M1  2 ◄ .  Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 42

La presunción a que se refiere el artículo anterior sólo será admisible:

 si es necesaria para la importación en el país de destino,

 en los casos en que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, de la máquina, del aparato o del vehículo considerado, no habría impedido que le fuera concedido a dicho material, máquina, aparato o vehículo, el origen comunitario o del país de producción.

Artículo 43

Para la aplicación del artículo 41, se entenderá:

a) por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada;

b) por «piezas de recambio esenciales», las que a la vez:

 constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), despachadas a libre práctica o exportadas previamente,

 son características de estas mercancías, y

 están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Artículo 44

Cuando se presente a las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros una solicitud de certificado de origen para las piezas de recambio esenciales a las que se hace referencia en el artículo 41, dicho certificado, así como su solicitud, deberán contener en la casilla 6 (número de orden; marcas, números; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías) una declaración del interesado precisando que las piezas de recambio mencionadas están destinadas al mantenimiento normal del material, de la máquina, del aparato o del vehículo exportados previamente, así como la indicación precisa de dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Además, el interesado indicará, en la medida de lo posible, las referencias del certificado de origen (autoridad expedidora, número y fecha del certificado) al amparo del cual hayan sido exportados el material, la máquina, el aparato o el vehículo para cuyo mantenimiento se destinen las piezas.

Artículo 45

Cuando el origen de las piezas de recambio esenciales contempladas en el artículo 41 deba justificarse para el despacho a libre práctica en la Comunidad mediante la presentación de un certificado de origen, éste deberá contener las indicaciones a que se refiere el artículo 44.

Artículo 46

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir cualquier justificación complementaria para asegurar la aplicación de las reglas establecidas por la presente sección y especialmente:

 la presentación de la factura o de una copia de la factura correspondiente al material, a la máquina, al aparato o al vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente,

 el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto del mantenimiento normal.



Sección 3

Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen



Subsección 1

Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

Artículo 47

Cuando el origen de una mercancía se justifique o deba justificarse en el momento de su importación mediante la presentación de un certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:

a) haber sido expedido por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide;

b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:

 el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos,

 la naturaleza de la mercancía,

 los pesos bruto y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse por otras, como el número o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta a cambios apreciables de peso durante el transporte, o cuando no pueda determinarse su peso, o cuando se identifique normalmente mediante tales otras indicaciones,

 el nombre del expedidor;

c) certificar sin ambigüedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

Artículo 48

1.  Los certificados de origen expedidos por las autoridades competentes o los organismos autorizados de los Estados miembros deberán responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artículo 47.

2.  Estos certificados y las solicitudes relativas a los mismos deberán extenderse en los formularios correspondientes a los modelos del Anexo 12.

3.  Estos certificados de origen acreditarán que las mercancías son originarias de la Comunidad.

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportación lo requieran, dichos certificados podrán atestiguar que tales mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.

En caso de que las condiciones del artículo 24 del Código se cumplan únicamente como resultado de una serie de operaciones o procesos llevados a cabo en diferentes Estados miembros, sólo se podrá certificar que las mercancías son de origen comunitario.

Artículo 49

El certificado de origen se expedirá a solicitud escrita del interesado.

Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el interesado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podrán renunciar a exigir una solicitud por cada operación de exportación, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas al origen.

Cuando las exigencias del comercio así lo requieran, podrán expedirse una o más copias suplementarias de un certificado de origen.

Dichas copias deberán extenderse en formularios que correspondan al modelo del Anexo 12.

Artículo 50

1.  El formato del certificado será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 cuando se utilice papel para correo aéreo. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.  Los formularios de solicitud se imprimirán en la lengua oficial o en una más de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador. Los formularios de certificados de origen se imprimirán en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua.

3.  Los Estados miembros podrán reservarse la impresión de los formularios de certificado de origen o confiar la misma a imprentas que hayan sido autorizadas. En este último caso, se hará constar una referencia a dicha autorización en cada formulario de certificado de origen. Cada formulario de certificado de origen estará revestido de una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o de un signo que permita su identificación. Llevará además, un número de serie impreso o estampillado por medio de un sello destinado a su identificación.

Artículo 51

Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenarán a máquina o a mano, en caracteres de imprenta, de manera idéntica, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos y necesidades del comercio, en cualquier otra lengua. En el caso de que los formularios se rellenen a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 52

Cada certificado de origen mencionado en el artículo 48 deberá ir provisto de un número de serie por el que pueda ser identificado. La solicitud de certificado y todas las copias del mismo deberán ir provistas del mismo número.

Además, las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros podrán añadir un número de expedición.

Artículo 53

La autoridades competentes de los Estados miembros determinarán las indicaciones complementarias que, en su caso, deba contener la solicitud. Estas indicaciones complementarias deberán limitarse al mínimo indispensable.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte en virtud de los dispuesto en el párrafo precedente. La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 54

Las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros que hayan expedido certificados de origen deberán conservar las correspondientes solicitudes durante un plazo mínimo de dos años.

No obstante, las solicitudes podrán conservarse igualmente en forma de copias en el caso de que la legislación del Estado miembro interesado reconozca que tienen la misma fuerza probatoria.



Subsección 2

Disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales

Artículo 55

Los artículos 56 a 65 establecen las condiciones de utilización de los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se han instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, en la medida que estos regímenes hagan referencia a las siguientes disposiciones.



a)

Certificados de origen

Artículo 56

1.  Los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se instituyeron regímenes especiales de importación no preferenciales, se deberán presentar en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.

2.  Las autoridades gubernamentales competentes de los terceros países de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expedición, expedirán dichos certificados si los productos a los que se refieran pueden ser considerados como originarios de dichos países tal como se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3.  Tales certificados también certificarán toda la información precisa, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor para los regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 55.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes en los regímenes especiales de importación mencionados en el artículo 55, el período de validez de los certificados de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades de expedición.

Artículo 57

1.  Los certificados de origen extendidos de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección sólo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento.

Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.

2.  Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.

Artículo 58

1.  El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm de más o de 5 mm de menos en su longitud. El papel que se ha de utilizar deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo, de garantía, de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.  Los formularios del certificado se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 59

1.  Los formularios del certificado se deberán rellenar a máquina o por un sistema mecánico de tratamiento de datos o por un procedimiento similar.

2.  El certificado no podrá incluir raspaduras ni enmiendas. Las modificaciones que se deban incluir se deberán efectuar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.

Artículo 60

1.  La casilla no 5 de los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 deberán incluir cualquier indicación adicional que se requiera, en su caso, para la aplicación de los regímenes especiales de importación a los que hace referencia y a la que se refiere el apartado 3 del artículo 56.

2.  Se deberán tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.

Artículo 61

Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.

El certificado de origen se expedirá en el momento de la exportación de los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.

Artículo 62

Con carácter excepcional, el certificado de origen previsto anteriormente se podrá expedir después de la exportación de los productos a los que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades de expedición sólo podrán expedir a posteriori un certificado de origen previsto en los artículos 56 a 61, después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

 expedido a posteriori,

 udstedt efterfølgende,

 Nachträglich ausgestellt,

 Εκδοθέν εκ των υστέρων,

 Issued retrospectively,

 Délivré a posteriori,

 rilasciato a posteriori,

 afgegeven a posteriori,

 emitido a posteriori.

 annettu jälkikäteen —utfärdat i efterhand,

 utfärdat i efterhand,

▼A2

 Vystaveno dodatečně,

 Välja antud tagasiulatuvalt,

 Izsniegts retrospektīvi,

 Retrospektyvusis išdavimas,

 Kiadva visszamenőleges hatállyal,

 Maħruġ retrospettivament,

 Wystawione retrospektywnie,

 Izdano naknadno,

▼M26

 Vyhotovené dodatočne.

▼B

en la casilla de «Observaciones».



b)

Cooperación administrativa

Artículo 63

1.  En el caso de que las disposiciones que establecen regímenes especiales de importación con respecto a determinados productos agrícolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos en los artículos 56 a 62, el beneficio de tales regímenes estará sujeto al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, a menos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.

A tal efecto, los terceros países de que se trate comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:

 los nombres y direcciones de las autoridades de expedición de los certificados de origen, así como las muestras de las marcas de los sellos que utilizan;

 los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 64.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.  En el caso de que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad se negarán a conceder el beneficio de los regímenes especiales de importación.

Artículo 64

1.  El control a posteriori de los certificados de origen previstos en los artículos 56 a 62 se efectuará por sondeo y cada vez que existan dudas fundadas en relación con la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.

En materia de origen, el control se llevará a cabo a iniciativa de las autoridades aduaneras.

Para la aplicación de la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso, por otras autoridades competentes.

2.  Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o su copia a la autoridad gubernamental encargada del control designada por el país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al documento enviado, si se presentó, la factura o una copia de la misma y facilitarán todos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o que el certificado no es auténtico.

Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación de que se trata a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en la Comunidad concederán el levante de los productos sin perjuicio de las medidas preventivas que se consideren necesarias.

Artículo 65

1.  Los resultados del control a posteriori se comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.

Deberán permitir determinar si los certificados de origen enviados en las condiciones previstas en el artículo 64 se aplican a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden dar lugar efectivamente a la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.

2.  Si en el plazo máximo de seis meses no se recibe una respuesta a las solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes en la Comunidad rehusarán acordar con carácter definitivo el beneficio de los regímenes especiales de importación.

▼M18



CAPÍTULO 2

Origen preferencial

Artículo 66

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza ►C6  , etc., utilizado en la fabricación del producto; ◄

c) «producto»: el producto obtenido incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el acuerdo de 1994 relativo a la ►C6  ejecución ◄ del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en el país beneficiario a efectos del apartado 1 del artículo 67, o en la república beneficiaria a efectos del apartado 1 del artículo 98 de que se trate. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;

h) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado;

i) «clasificado»: la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

j) «envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados al amparo de un documento único de transporte que cubre su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura.



Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas



Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 67

1.  A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo «países beneficiarios»), se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a) los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68;

b) los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69.

2.  A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en un país beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 70, se considerarán originarios de dicho país beneficiario.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

4.  En la medida en que Noruega y Suiza concedan preferencias arancelarias generalizadas a los productos originarios de los países beneficiarios contemplados en el apartado 1 y apliquen una definición de origen correspondiente a la establecida en la presente sección, los productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza que sean objeto, en un país beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que superen las descritas en el artículo 70, se considerarán originarios de este país beneficiario.

Las disposiciones del párrafo primero sólo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza (a efectos de las normas de origen relativas a las preferencias arancelarias en cuestión) que se exporten directamente a los países beneficiarios.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a los productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que serán aplicables las disposiciones previstas en los párrafos primero y segundo.

5.  Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicará a reserva de que Noruega y Suiza concedan, en reciprocidad, el mismo trato a los productos comunitarios.

Artículo 68

1.  Se considerarán «enteramente obtenidos» en un país beneficiario o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques ►C6  factoría, exclusivamente a partir de los ◄ productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

 que estén matriculados o registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro,

 que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,

 que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicho país o en uno de dichos Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros y que, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad ►C6  al menos de cuyo capital ◄ pertenezcan a este país beneficiario o a Estados miembros o a organismos públicos o a nacionales de este país beneficiario o de dichos Estados miembros,

 cuya oficialidad esté compuesta por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, y

 cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3.  Los términos «país beneficiario» y «Comunidad» comprenderán también las aguas territoriales de ese país o de los Estados miembros.

4.  Los buques que operen en alta mar, en particular, los buques factoría en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del país beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que ►C6  cumplan ◄ las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 69

A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Comunidad se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del anexo 15.

Dichas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al ►C6  cumplir ◄ las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables ►C6  las condiciones que se apliquen al ◄ producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 70

▼M22

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 69:

a) las operaciones de conservación de los productos destinadas a garantizar que los productos se mantengan en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b) la separación o agrupación de bultos;

c) el lavado o limpieza, desempolvado, remoción del óxido, aceite, pintura u otras cubiertas;

d) el planchado o prensado de productos textiles;

e) las operaciones simples de pintura y barnizado;

f) el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;

g) las operaciones de coloración del azúcar o de elaboración de terrones de azúcar; la molienda total o parcial del azúcar;

h) el pelado, deshuesado y decorticado de frutas, nueces y hortalizas;

i) el afilado, simple desmenuzado o simple corte;

j) el cribado, selección, clasificación y preparación (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, botes, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de artículos en sus partes;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

▼M18

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el país beneficiario como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 70 bis

1.  La unidad que deba tomarse en consideración para la ►C6  aplicación de la presente sección ◄ será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, lo dispuesto en la presente sección se aplicará a cada uno de dichos productos considerados individualmente.

2.  Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con el producto que contengan, se considerarán como formando un todo con el producto, a efectos de la determinación del origen.

Artículo 71

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no deberá suponer que se superen dichos porcentajes.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 72

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 67, a fin de determinar si un producto fabricado en un país beneficiario que sea miembro de un grupo regional es originario de dicho país a efectos de dicho artículo, los productos originarios de cualquier otro país de este grupo regional, utilizados en la fabricación de dichos productos, serán considerados como si fueran originarios del país en el que ha tenido lugar la fabricación de dichos productos (acumulación regional).

2.  El país de origen del producto acabado será determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 bis.

▼M22

3.  La acumulación regional se aplicará a cada uno de los siguientes grupos regionales de países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas:

a) Grupo I: Brunei-Darussalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.

b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela.

c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka.

4.  Se entenderá por «grupo regional» el Grupo I, el Grupo II o el Grupo III, según el caso.

▼M18

Artículo 72 bis

1.  Cuando los productos originarios de un país de un grupo regional se transformen o elaboren en otro país del mismo grupo regional, el país de origen será el país en el que haya sido efectuada la última elaboración o transformación siempre que:

a) el valor añadido en este país, definido en el apartado 3, sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional, y

b) la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda de la fijada en el artículo 70, así como, en el caso de los productos textiles, de las elaboraciones a que se refiere el anexo 16.

2.  Cuanto no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1, los productos adquirirán el origen del país del grupo regional del que sean originarios los productos que tengan el valor en aduana más elevado entre los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.

3.  Se entenderá por «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país del grupo regional.

4.  La prueba del carácter originario de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo regional para ser utilizados en una ulterior elaboración o transformación, o para ser reexportados sin sufrir ninguna elaboración o transformación, se aportará mediante un certificado de origen modelo A expedido en el primer país.

5.  La prueba del carácter originario, adquirido o conservado a efectos del artículo 72, del presente artículo, y del artículo 72 ter, de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a la Comunidad, se aportará mediante un certificado de origen modelo A o por declaración en factura, expedida en dicho país sobre la base de un certificado de origen modelo A, expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

6.  El país originario se consignará en la casilla 12 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura, siendo dicho país:

 el país de fabricación, en el caso de una exportación sin elaboración o transformación a efectos del apartado 4,

 el país originario, determinado con arreglo al apartado 1, en el caso de mercancías exportadas tras haber sido objeto de elaboración o transformación suplementaria.

Artículo 72 ter

1.  Los artículos 72 y 72 bis sólo se aplicarán cuando:

a) las disposiciones que regulen los intercambios en el marco de la acumulación regional, entre los países del grupo regional, sean idénticas a las fijadas en la presente sección;

b) cada país del grupo regional se haya comprometido a respetar o hacer que se respeten las disposiciones de la presente sección y a facilitar a la Comunidad y a los demás países del grupo regional la cooperación administrativa necesaria para garantizar la expedición correcta de los certificados de origen modelo A y el control de los mismos y de las declaraciones en factura.

Dicho compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de las siguientes Secretarías, según el caso:

i) Grupo I: Secretaría General de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN),

ii) Grupo II: Comité Conjunto Permanente de Origen Comunidad Andina - Mercado Común Centroamericano y Panamá,

iii) Grupo III: Secretaría de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC).

2.  Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

3.  La letra b) del apartado 1 del artículo 78 no se aplicará a los productos originarios de los países de un grupo regional cuando atraviesen el territorio de cualquier otro país del mismo grupo regional, incluso si se realizan en él elaboraciones o transformaciones complementarias.

Artículo 73

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 74

Los surtidos, a efectos de la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 75

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 76

1.  Podrán concederse excepciones a lo dispuesto en la presente sección en favor de los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas menos desarrollados cuando así lo justifiquen la creación de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La lista de los países beneficiarios menos desarrollados figura en los Reglamentos del Consejo y en la Decisión CECA por los que se aplican preferencias arancelarias generalizadas. Con tal fin, el país interesado presentará a la Comisión una solicitud basada en una documentación justificativa establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2.  En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría significativamente a la capacidad de una industria existente en el país considerado de proseguir sus exportaciones hacia la Comunidad y, en especial, los casos en que dicha aplicación podría implicar ceses de actividad;

b) los casos concretos en que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar inversiones importantes en una industria y cuando una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas;

c) la repercusión económica y social de la decisión que se vaya a adoptar, en especial en el ámbito del empleo, en los países beneficiarios y en la Comunidad.

3.  A fin de facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, la información más completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:

 denominación del producto acabado,

 naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

 métodos de fabricación,

 valor añadido,

 número de empleados de la empresa de que se trate,

 volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

 otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

 justificación del plazo solicitado,

 otras observaciones.

4.  La Comisión presentará al comité la solicitud de excepción. ►M22  Se decidirá de acuerdo con el procedimiento del Comité. ◄

5.  En caso de excepción, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura prevista en el artículo 89 deberá figurar la mención:

«Excepción — Reglamento (CE) no …/…»

6.  Las disposiciones de los apartados 1 a 5 se aplicarán a las prórrogas que puedan concederse.

Artículo 77

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio del país beneficiario o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas del país beneficiario o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

 las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

 no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 78

1.  Se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho país beneficiario:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 72, de otro país del mismo grupo regional;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distinas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

d) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

2.  La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o

b) una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

►C6  — ◄  una descripción exacta de los productos,

►C6  — ◄  la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

►C6  — ◄  la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 79

1.  Los productos originarios enviados desde un país beneficiario para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios del país beneficiario de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde el país beneficiario al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.  Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la natureza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 80

Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación:

a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).



a)

CERTIFICADO DE ORIGEN MODELO A

Artículo 81

1.  Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país:

 haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y

 preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2.  El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

3.  El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4.  El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5.  El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6.   ►C6  A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas ◄ en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7.  Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8.  No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

9.  La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita.

Artículo 82

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o ►C6  sin montar, a efectos de la ◄ regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas nos 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 83

Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

Artículo 84

►C6  Las pruebas ◄ de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba ►C6  de origen. Podrán exigir asimismo que la ◄ declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 85

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expedió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3.  El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar ►C6  la mención ◄ «Delivré a posteriori» o «Issued retrospectively» en la casilla 4.

Artículo 86

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar ►C6  la mención ◄ «Duplicata» o «Duplicate», en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.

2.  A efectos de la aplicación del artículo 90 ter, el duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

Artículo 87

1.  Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de origen modelo A, ►C6  a los efectos del envío de dichos productos ◄ o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Noruega o Suiza. Los certificados de origen modelo A sustitutorios ►C6  serán expedidos por la aduana ◄ bajo cuyo control se encuentren los productos.

2.  El certificado sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o en el artículo 88 equivaldrá al certificado de origen definitivo para los productos descritos en el mismo. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3.  El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla derecha de la parte superior, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

En la casilla 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: «Certificat de remplacement» o «Replacement certificate», así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie.

En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador.

En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.

En las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexportados que figuren en el certificado inicial.

En la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

En la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y de destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial.

4.  La oficina de aduana que deba realizar la operación contemplada en el apartado 1 anotará en el certificado original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado original.

5.  Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado original.

6.  Cuando los productos se introduzcan en la Comunidad al amparo de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 67 y en el marco de una excepción prevista en el artículo 76, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará sólo a los productos destinados a la Comunidad.

Artículo 88

Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, previa presentación de un certificado de origen sustitutivo modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Noruega o de Suiza, sobre la base de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 y con la condición de que Noruega o Suiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados expedidos. Se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 94. El plazo indicado en el apartado 3 del artículo 94 se ampliará a ocho meses.



b)

DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 89

1.  La declaracion en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 90; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 81 sea aplicable también a este procedimiento.

2.  Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de un país beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3.  El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4.  El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18, utilizando el francés o el inglés. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.  Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 90, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6.  En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones ►C6  particulares siguientes: ◄

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) se en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 90

1.  Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador ►C6  autorizado deje de ofrecer las garantías ◄ contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 90 bis

1.  La prueba del carácter originario de los productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, se aportará mediante la presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21, o

b) de la declaración prevista en el artículo 89.

2.  El exportador o su representante autorizado anotará las menciones «Pays bénéficiaires du SPG» y «CE» ►C6  o «GSP beneficiary countries» y «EC» ◄ en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3.  Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación ►C6  de mercancías EUR.1 y, excepto las disposiciones relativas a la expedición, a las declaraciones en factura. ◄

Artículo 90 ter

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir ►C6  las pruebas de origen cuando ◄ los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4.  A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío, cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable ►C6  a las cantidades y al ◄ período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 90 quater

1.  Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 91

1.  Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 o 4 del artículo 67, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A para productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de la Comunidad, de Noruega o de Suiza deberán tomar en consideración el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, la declaración en factura.

2.  En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos en el supuesto previsto en el apartado 1 deberá figurar la mención «Cumul CE», «Cumul Norvège», «Cumul Suisse» o «EC cumulation», «Norway cumulation», «Switzerland cumulation».

Artículo 92

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de dicho certificado o declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado de origen modelo A o en un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en los mismos.



Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 93

1.  Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de origen ►C6  modelo A, los modelos de los sellos ◄ utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial ►C6  ; no obstante, cuando ◄ se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los nuevos países beneficiarios a efectos del artículo 97 han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.

3.  La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 93 bis

A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas al origen de las mercancías, a la extensión y expedición de los certificados de origen modelo A, a las condiciones de utilización de las declaraciones en factura y a los métodos de cooperación administrativa.

Artículo 94

1.  La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

2.   ►C6  A efectos de la aplicación del ◄ apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercanías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3.  Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

4.  En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá el envío de una de la(s) copia(s) del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, de la(s) declaración(es) en factura, tomados en consideración.

5.  En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará entre los países del mismo grupo regional a efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

6.  Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país de exportación beneficiario, ►C6  por propia iniciativa o a ◄ petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

7.  A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.

Artículo 95

Las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 sólo se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Noruega y Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, Noruega y Suiza apliquen disposiciones similares a las de la Comunidad.

La Comisión informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la adopción por Noruega y Suiza de dichas disposiciones y les comunicará la fecha de aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 y de las disposiciones similares adoptadas por Noruega y Suiza.

Estas disposiciones serán de aplicación a reserva de que la Comunidad, Noruega y Suiza hayan celebrado un acuerdo en el que esté previsto, entre otras cuestiones, que las Partes se presten la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa.



Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 96

1.  El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2.  Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país de exportación beneficiario del sistema generalizado de ►C6  preferencias cuando es ◄ importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3.  Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4.  Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.



Subsección 5

Disposición final

Artículo 97

Cuando se admita o readmita a un país o territorio como beneficiario del sistema de preferencias generalizadas respecto de los productos recogidos en los Reglamentos del Consejo o en la Decisión CECA, las mercancías originarias de ese país o territorio se admitirán al beneficio de dicho sistema siempre que se exporten del país o territorio de que se trate a partir de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 93.



Sección 2

▼M21

Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países o territorios

▼M18



Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 98

▼M21

1.  A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de algunos países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la sección 1 del presente capítulo y los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, se considerarán originarios de un país o territorio beneficiario:

▼M18

a) los productos enteramente obtenidos en ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , a efectos del artículo 99;

b) los productos obtenidos en ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 100.

2.  A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 101, se considerarán originarios de dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ .

3.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

Artículo 99

1.  Se considerarán «enteramente obtenidos» en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de productos contemplados en las letras a) a j).

2.  La expresión «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

 que estén matriculados o registrados en el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en un Estado miembro,

 que enarbolen pabellón de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de un Estado miembro,

 que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en ►C6  uno de dichos Estados ◄ miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros y, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos de cuyo capital pertenezca ►C6  a este ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a Estados miembros ◄ , o a organismos públicos o a nacionales ►C6  de este ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de dichos ◄ Estados miembros,

 cuya oficialidad esté compuesta por nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o ►C6  de los Estados miembros, y ◄

  ►C6  cuya tripulación ◄ esté integrada al menos en un 75 % por nacionales del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de los Estados miembros.

3.  Los términos « ►M21  país o territorio beneficiario ◄ » y «Comunidad» comprenderán también las aguas territoriales ►C6  de ese ►M21  país o territorio beneficiario ◄  ◄ o de los Estados miembros.

4.  Los buques que operen en alta mar, en particular los buques factoría en los que se transformen o elaboren los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 100

A efectos de la aplicación del artículo 98 ►C6  , los productos no enteramente obtenidos en un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o en la Comunidad se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista ◄ del anexo 15.

►C6  Dichas condiciones ◄ indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones que se apliquen al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 101

▼M22

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 100:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, la trituración parcial o total, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la trituración parcial o total de azúcar;

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres y hortalizas;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

▼M18

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 101 bis

1.  La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado ►C6  , lo dispuesto en la presente sección se aplicará a cada uno de dichos productos considerados individualmente. ◄

2.  Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, ►C6  , los envases se clasifiquen con el producto que contengan, se considerarán como formando un todo con el producto, a efectos ◄ de la determinación del origen.

Artículo 102

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 100, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero ►C6  no deberá suponer que ◄ se superen dichos porcentajes.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 103

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 104

Los surtidos, a efectos de la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los ►C6  productos ◄ que entren en su composición sean originarios ►C6  . No obstante, un surtido ◄ compuesto de ►C6  productos ◄ originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los ►C6  productos ◄ no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 105

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 106

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán ►C6  cumplirse sin interrupción ◄ en el territorio del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

 las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

 no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 107

1.  Se considerarán transportadas directamente desde el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ a la Comunidad, y desde la Comunidad ►C6  a dicho ►M21  país o territorio beneficiario ◄ : ◄

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

2.  La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 ►C6  se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de: ◄

a)  ►C6  un documento ◄ único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o

b)  ►C6  una declaración ◄ expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

 una descripción exacta de los productos,

 la fecha de descarga y carga de los productos y, en ►C6  este caso, ◄ los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

 la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 108

1.  Los productos originarios enviados desde un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.  Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 109

Los productos originarios de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 116, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22, formulada por el exportador en una facutra, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).



a)

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Artículo 110

▼M21

1.  Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este país o territorio:

▼M18

 hayan facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 121, y

 presten asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98.

3.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador, bajo su responsabilidad, o la de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante tres años como mínimo por las autoridades competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o del Estado miembro de exportación.

4.  El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de dichos productos.

5.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos por exportar pueden considerarse productos originarios a efectos de la presente sección.

6.  El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 98, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7.  A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8.  Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

9.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10.  Las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

Artículo 111

Cuando ►C6  , a instancia ◄ del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar, a efectos de la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas ►C6  nos  ◄ 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 112

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen. Podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 113

1.   ►C6  No obstante lo dispuesto ◄ en el apartado 10 del artículo 110, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de ►C6  mercancías EUR.1 ◄ después de la ►C6  exportación efectiva de los productos a los que se refieren si: ◄

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las ►C6  autoridades competentes ◄ que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de ►C6  exportación ◄ correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3.  Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

 «EXPEDIDO A POSTERIORI»,

 «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»,

 «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»,

 «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»,

 «ISSUED RETROSPECTIVELY»,

 «DÉLIVRÉ A POSTERIORI»,

 «RILASCIATO A POSTERIORI»,

 «AFGEGEVEN A POSTERIORI»,

 «EMITIDO A POSTERIORI»,

 «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»,

 «UTFÄRDAT I EFTERHAND»,

▼A2

 «VYSTAVENO DODATEČNĚ,»

 «VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT,»

 «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI,»

 «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS,»

 «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL,»

 «MAħRUĠ RETROSPETTIVAMENT,»

 «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE,»

 «IZDANO NAKNADNO,»

▼M26

 «VYHOTOVENÉ DODATOČNE».

▼M18

4.  La mención a que se refiere el apartado 3 se indicará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 114

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

 «DUPLICADO»,

 «DUPLIKAT»,

 «DUPLIKAT»,

 «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»,

 «DUPLICATE»,

 «DUPLICATA»,

 «DUPLICATO»,

 «DUPLICAAT»,

 «SEGUNDA VIA»,

 «KAKSOISKAPPALE»,

 «DUPLIKAT»,

▼A2

 «DUPLIKÁT,»

 «DUPLIKAAT,»

 «DUBLIKĀTS,»

 «DUBLIKATAS,»

 «MÁSODLAT,»

 «DUPLIKAT,»

 «DUPLIKAT,»

 «DVOJNIK,»

 «DUPLIKÁT».

▼M18

3.  La mención a que se refiere el ►C6  apartado 2 se ◄ indicará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 115

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos del envío de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.



b)

DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 116

1.  La declaración en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 117;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6 000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 110 sea aplicable también a este procedimiento.

2.  Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3.  El exportador que extienda una declaración en facutra deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Comunidad o de las autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4.  El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22, utilizando una de las versiones linguísticas de dicho anexo, con arreglo al derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.  Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador ►C6  . No obstante, los ◄ exportadores autorizados, a efectos ►C6  del artículo 117, no tendrán ◄ la obligación de ►C6  firmar las declaraciones a condición ◄ de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6.  En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero, no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 117

1.  Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado» ►C6  , que efectúe envíos ◄ frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 ►C6  , y que ofrezca, a ◄ satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que ►C6  de la autorización haga el ◄ exportador autorizado.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 118

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades ►C6  aduaneras ◄ del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4.  A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 119

1.  Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esta declaración.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 120

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen ►C6  , no deberán ser causa ◄ suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.



Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 121

1.  Los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ . Esta información será confidencial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o ►C6  su representante autorizado consulte ◄ los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2.  La Comisión comunicará a los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 122

1.  La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de los ►M21  países o territorios beneficiarios ◄ alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos ►C6  previstos en la presente sección. ◄

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3.  Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ o de la Comunidad.

4.  En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridadescompetenes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

5.  Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

6.  A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las autoridades gubernativas competentes del ►M21  país o territorio beneficiario ◄ , o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.



Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 123

1.  El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y de Melilla.

2.  Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un ►M21  país o territorio beneficiario ◄ de las preferencias arancelarias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3.  Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4.  Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

▼B



TÍTULO V

VALOR EN ADUANA



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 141

1.  A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código y en el presente título, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Anexo 23.

Las disposiciones de la primera columna del Anexo 23 deberán aplicarse con arreglo a la nota interpretativa correspondiente que figura en la segunda columna.

2.  Si al determinar el valor en aduana fuere necesario referirse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, se aplicarán las disposiciones del Anexo 24.

Artículo 142

1.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a)  el Acuerdo: el acuerdo para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales habidas entre 1973 y 1979 y mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 31 del Código;

b)  mercancías producidas: las mercancías cultivadas, fabricadas y extraídas;

c)  mercancías idénticas: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d)  mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

e)  mercancías de la misma naturaleza o de la misma especie: las mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un ramo concreto de producción o por un sector concreto de un ramo de producción, incluidas las mercancías idénticas o similares.

2.  Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido, según los casos, trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Comunidad.

Artículo 143

1.   ►M15  A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: ◄

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

 marido y mujer

 ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado

 hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos)

 ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado

 tío o tía y sobrino o sobrina

 suegros y yerno o nuera

 cuñados y cuñadas.

2.  A efectos del presente título, las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, sólo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios enunciados en el apartado 1.

Artículo 144

1.  Para determinar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29 del Código, el valor en aduana de las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de su determinación, se tomará, por regla general, como base de la valoración en aduana el precio a pagar en dicho momento para saldar la deuda.

2.  La Comisión y los Estados miembros se consultarán en el seno del Comité sobre la aplicación del apartado 1.

▼M21

Artículo 145

1.  Cuando las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 29 del código, será un precio calculado proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.

También se hará un cálculo proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

2.  Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del código cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del código;

b) que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y

c) que en el contrato de venta pertinente no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3.  El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.

▼B

Artículo 146

Si el precio efectivamente pagado o a pagar a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Código incluyere una cantidad en concepto de impuesto interior exigible en el país de origen o de exportación a las mercancías de que se trate, esa cantidad no se incluirá en el valor en aduana siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exentas de ese impuesto en beneficio del comprador.

Artículo 147

1.  A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. ►M6  En el caso de ventas sucesivas ante de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías. ◄

▼M6

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis.

▼B

2.   ►M6   ◄ Cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.

3.  El comprador no tendrá que cumplir más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.

Artículo 148

Cuando, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Código, se establezca que la venta o el precio de las mercancías importadas están supeditados a una condición o a una contraprestación cuyo valor pueda determinarse para las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará un pago indirecto del comprador al vendedor de una parte del precio pagado o por pagar, siempre que la condición o contraprestación de que se trate no se refieran:

a) ni a una actividad mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código,

b) ni a un elemento que haya que sumar al precio pagado o por pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código.

Artículo 149

1.  A efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código, la expresión «las actividades relativas a la comercialización» designará todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías.

2.  Estas actividades emprendidas por el comprador se considerarán de su cuenta, incluso cuando sean el resultado de una obligación contraída por el comprador en virtud de un acuerdo con el vendedor.

Artículo 150

1.  A efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2.  Cuando los gastos mencionados en la letra e) en el apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias significativas que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas que se consideren como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3.  Si, al aplicarse el presente artículo, se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4.  Al aplicar el presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5.  A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías idénticas importadas el valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo ►C1  al apartado 1 y ◄ al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 151

1.  A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2.  Cuando los gastos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias notables que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares que se consideren, como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3.  Si al aplicar el presente artículo se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4.  A efectos de aplicación del presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías similares producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5.  A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo ►C1  al apartado 1 y ◄ al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 152

1.  

a) Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y

iii) los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

▼M27

a)bis  El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 2 ).

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

i) Tras las deducciones establecidas en la letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías. Los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados la letra a), inciso ii), que deberán notificarse a la Comisión.

ii) El precio unitario podrá utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes.

iii) El período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios.

iv) Los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se tratase de un día festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.

Las mercancías contempladas en el párrafo primero de la presente letra se establecen en el anexo 26.

▼B

b) Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Comunidad en el mismo estado y en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, pero siempre dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.

2.  Cuando no se vendan en la Comunidad en el mismo estado ni las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas, el valor en aduana se basará, si el importador lo solicita, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su elaboración o transformación posteriores, a personas establecidas en la Comunidad y que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por la elaboración o la transformación y las deducciones previstas en la letra a) del apartado 1.

3.  A efectos del presente artículo, se entenderá por precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas el precio al que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas no vinculadas con aquellas (SIC! aquéllas) a las que compren dichas mercancías en el primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación.

4.  No deberá tomarse en consideración, para establecer el precio unitario a efectos de la aplicación del presente artículo, ninguna venta que se realice en la Comunidad a una persona que, directa o indirectamente, suministre gratuitamente o a un precio reducido cualquiera de los elementos especificados en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código para su utilización en la producción y en la venta para la exportación de las mercancías importadas.

5.  A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, «la fecha más próxima» será aquella (SIC! aquélla) en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

Artículo 153

1.  A efectos de aplicación de lo dispuesto por la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor calculado), las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no residente en la Comunidad a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar dicho valor. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías con el fin de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del presente artículo podrá ser comprobada en un país no comunitario por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, con la conformidad del productor y siempre que estas autoridades lo notifiquen con suficiente antelación a las autoridades del país de que se trate y éstas den su consentimiento a la investigación.

2.  El coste o el valor de las materias y de las operaciones de fabricación enunciadas en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirá el coste de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

También incluirá el valor, debidamente imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos contemplados en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código y que hayan sido realizados en la Comunidad sólo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

3.  En el caso de que, para determinar un valor calculado, se utilice una información distinta de la proporcionada por el productor o en su nombre, las autoridades aduaneras informarán al declarante, si éste lo solicita, de la fuente de dicha información, de los datos utilizados y de los cálculos efectuados sobre la base de estos datos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Código.

4.  Los «gastos generales» a que se refiere el segundo guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el primer guión de la letra d) de dicho apartado.

Artículo 154

Cuando los envases a que se refiere el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código deban ser objeto de importaciones repetidas, su coste se distribuirá, a petición del declarante, de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 155

A los efectos del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

Artículo 156

La letra c) del artículo 33 del Código se aplicará mutatis mutandis cuando se determine el valor en aduana aplicando un método distinto al del valor de transacción.

▼M8

Artículo 156 bis

1.  Las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que:

 no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 del Código, algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera,

 no obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Código, determinados elementos que no se incluyan en el valor en aduana en los casos en que los importes correspondientes a dichos elementos no sean distintos del precio pagado o por pagar en el momento en que nace la deuda aduanera,

se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

En este caso, el valor en aduana declarado no se considerará provisional a efectos del segundo guión del artículo 254.

2.  La autorización sólo se concederá si:

a) la finalización del procedimiento previsto en el artículo 259 representara, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

b) el recurso a la aplicación de los artículos 30 y 31 del Código no pareciera adecuado en circunstancias particulares;

c) existieran razones válidas para considerar que el importe de los derechos a la importación que se deban percibir en el período amparado por la autorización no será inferior al que se exigiría en ausencia de autorización;

d) ello no condujera a distorsiones de competencia.

▼B



CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia

Artículo 157

1.  A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

 la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

 la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

 la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2.  Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

 está relacionado con la mercancía que se valora y

 constituye una condición de venta de dicha mercancía.

Artículo 158

1.  Cuando la mercancía importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada sólo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía.

2.  La importación de mercancías sin montar o que sólo tengan que experimentar una operación sencilla antes de su reventa, como su disolución o envasado, no excluirá que el canon o el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas.

3.  Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23.

Artículo 159

El canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial se sumará al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada únicamente si:

 el canon o el derecho de licencia afectan a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operación sencilla después de su importación;

 estas mercancías se comercializaron con la marca - puesta antes o después de la importación - por la que se paga el canon o el derecho de licencia, y

 el comprador no goza de libertad para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Artículo 160

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

Artículo 161

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.

Artículo 162

Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no habrá que tomar en consideración el país de residencia del beneficiario del pago.



CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad

Artículo 163

1.  A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga o el de transbordo, siempre que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto;

b) para las mercancías transportadas por vía marítima, sin transbordo, y luego por vía navegable, el primer puerto, situado en la desembocadura, o aguas arriba del río o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías, siempre que se justifique ante las autoridades aduaneras que el flete hasta el puerto de desembarco de las mercancías es más elevado que el flete hasta el primer puerto considerado;

c) para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;

d para las mercancías transportadas por otras vías, el lugar de paso de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad.

▼A2

2.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Bulgaria, Rusia, Rumania, Suiza, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia o la ex República Yugoslava de Macedonia, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

▼B

3.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o el territorio yugoslavo, en su composición al 1 de enero de 1991, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios austríaco, suizo, húngaro, checo, eslovaco o yugoslavo en el sentido arriba indicado y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

▼A2

4.  Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Bulgaria, Rusia, Rumania, Suiza, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia o la ex República Yugoslava de Macedonia.

▼B

5.  En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas directamente desde uno de los departamentos franceses de ultramar a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o viceversa, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en los apartados 1 y 2 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad de donde procedan las mercancías, siempre que éstas hayan sido allí objeto de descarga o de transbordo certificado por las autoridades aduaneras.

6.  Si no se reúnen las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 5, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en el apartado 1 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad a donde vayan destinadas las mercancías.



CAPÍTULO 4

Disposiciones relativas a los gastos de transporte

Artículo 164

A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código:

a) cuando las mercancías sean transportadas en el mismo modo de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a las distancias recorridas fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) Cuando las mercancías se facturen a un precio único franco destino correspondiente al precio en el lugar de introducción, no se deducirán de este precio los gastos de transporte en la Comunidad. No obstante, se admitirá esta deducción cuando se justifique ante las autoridades aduaneras que el precio franco frontera pudiera ser inferior al precio único franco destino.

c) Cuando el transporte se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismos modos de transporte.

Artículo 165

1.  Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en su totalidad en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el país de importación.

2.  No obstante, dichas tasas no darán lugar a ningún ajuste del valor declarado cuando se efectúe la valoración de envíos desprovistos de carácter comercial.

3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías transportadas por los servicios postales urgentes denominadas EMS - Datapost (en Dinamarca EMS - Jetpost, en Italia CAI-Post).

Artículo 166

Los gastos de transporte aéreo que deban incorporarse al valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo 25.

▼M21 —————

▼B



CAPÍTULO 6

Disposiciones relativas al tipo de cambio

Artículo 168

▼C2

A efectos de los artículos 169 a 172:

▼B

a) el término «tipo registrado» designará:

 el último tipo de cambio «vendedor» registrado en transacciones comerciales en el mercado o los mercados de cambio más representativos del Estado miembro de que se trate, o

 cualquier otro tipo de cambio registrado en dichas condiciones y calificado como «tipo registrado» por dicho Estado miembro, siempre que refleje de la forma lo más exacta posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales;

b) el término «publicado» significará expuesto a conocimiento público, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate;

c) el término «moneda» designará cualquier unidad monetaria utilizada como medio de pago, bien entre autoridades monetarias, bien en el mercado internacional.

Artículo 169

1.  Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía se expresen, en el momento de la determinación, en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate será el tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.

2.  El tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes será aplicable durante todo el mes siguiente, salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.

3.  Si en el penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un tipo de cambio o, si se registrare, no se publicare ese mismo día o el siguiente, se considerará registrado ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores.

Artículo 170

Si no pudiere establecerse un tipo de cambio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169, el tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del artículo 35 del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate y reflejará de la forma más exacta posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda de ese Estado miembro.

Artículo 171

1.  Cuando un tipo de cambio registrado el último miércoles de un mes y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo establecido conforme el artículo 169 para entrar en vigor el mes siguiente, ese tipo de cambio sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.

2.  Cuando en el transcurso del período de aplicación contemplado en las disposiciones anteriores, un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo aplicable conforme a las disposiciones del presente capítulo, ese tipo de cambio sustituirá a este último tipo y entrará en vigor el miércoles siguiente como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo sustitutivo permanecerá en vigor durante el resto del mes en curso, siempre que este tipo no sea sustituido a su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.

3.  Cuando en un Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o, aunque se registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo registrado a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado entes (SIC! antes) de ese miércoles.

Artículo 172

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro autoricen a un declarante a proporcionar o facilitar posteriormente algunos detalles de la declaración de despacho a libre práctica en forma de declaración periódica, en esta declaración se podrá hacer constar, a petición del declarante, que se utilizará un tipo único para el cambio a la moneda nacional del Estado interesado de los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana y estén expresados en una moneda dada. En este caso, se utilizará el tipo cambio (SIC! tipo de cambio), establecido de conformidad con lo dispuesto por el presente capítulo, aplicable el primer día del período cubierto por la declaración.



CAPÍTULO 7

Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas

▼M27 —————

▼B



CAPÍTULO 8

Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes

Artículo 178

1.  Cuando sea necesario determinar el valor en aduana en aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las mercancías importadas deberá adjuntarse una declaración de los elementos relativos al valor en aduana (declaración de valor). Esta declaración de valor se redactará en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo 28, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo 29.

▼M14

2.  La declaración de valor prevista en el apartado 1 solo será hecha por una persona que esté establecida en la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.

El segundo guión de la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 64 del Código se aplicarán mutatis mutandis.

▼B

3.  Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir que la declaración se haga en un formulario como el indicado en el apartado 1, cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 29 del Código. En este caso, la persona mencionada en el apartado 2 estará obligada asuministrar (SIC! a suministrar) -o a hacer suministrar- a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir para determinar el valor en aduana mediante la aplicación de otro artículo del Código; esa información se suministrará en la forma y condiciones que establezcan las autoridades aduaneras correspondientes.

4.  La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones sancionadoras, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de:

 la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;

 la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y

 la presentación de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

5.  El presente artículo no se aplicará a las mercancías cuyo valor en aduana se determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados recogidos en los artículos 173 a 177.

Artículo 179

1.  Salvo cuando sea indispensable para la correcta percepción de los derechos de importación, las autoridades aduaneras renunciarán a exigir, total o parcialmente, la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178:

a) cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a ►M21  10 000 euros ◄ por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario;

b) cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial;

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no deban percibirse por la aplicación de una normativa aduanera específica.

2.  El importe expresado en ecus en la letra a) del apartado 1 será objeto de conversión de conformidad con el artículo 18 del Código. Las autoridades aduaneras podrán redondear por exceso o por defecto dicho importe obtenido después de efectuar la conversión.

Las autoridades aduaneras podrán mantener constante el contravalor en moneda nacional de la cantidad fijada en ecus si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 18 del código, el cambio de esta cantidad, antes de que se redondee la cifra conforme a lo dispuesto en el presente apartado, da como resultado una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o una reducción del mismo.

3.  Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo vendedor y destinadas al mismo comprador, las autoridades aduaneras podrán renunciar a la exigencia de que se aporten en su totalidad los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 178 en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.

4.  Podrá retirarse una dispensa concedida en virtud del presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se descubra que no se ha cumplido o no se cumple ya una de las condiciones requeridas para justificar esta dispensa.

Artículo 180

Cuando se utilicen sistemas informatizados o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa, las autoridades aduaneras podrán autorizar variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos para determinar el valor en aduana.

Artículo 181

1.  La persona mencionada en el apartado 2 del artículo 178 deberá presentar a las autoridades aduaneras unejemplar de la factura que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana se declare por escrito, las autoridades aduaneras conservarán este ejemplar.

2.  Cuando el valor en aduana se declare por escrito y la factura relativa a las mercancías importadas se haya extendido a nombre de una persona establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que se declare el valor en aduana, el declarante presentará un segundo ejemplar de dicha factura a las autoridades aduaneras. Uno de estos ejemplares lo conservarán dichas autoridades; el otro, con el sello de la aduana y el número de registro de la declaración en la aduana, le será devuelto al declarante para que lo remita a la persona a cuyo nombre esté extendida la factura.

3.  Las autoridades aduaneras podrán preceptuar que las disposiciones del apartado 2 sean aplicables cuando la persona a cuyo nombre esté extendida la factura resida en el Estado miembro donde se declare el valor en aduana.

▼M5

Artículo 181 bis

1.  Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código.

2.  Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.

▼B



TÍTULO VI

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO



CAPÍTULO 1

Examen de las mercancías y toma de muestras por el interesado

Artículo 182

1.  Se autorizará el examen de las mercancías a que se refiere el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada para dar un destino aduanero a las mercancías, a menos que las autoridades aduaneras estimen necesario, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.

La toma de muestras sólo podrá autorizarse si el interesado lo solicita por escrito.

2.  Las solicitudes por escrito contempladas en el apartado 1 deberán presentarse, con la firma del interesado, ante las autoridades aduaneras de que se trate. Deberán indicar lo siguiente:

 nombre y dirección del solicitante,

 lugar donde se encuentran las mercancías,

 número de la declaración sumaria cuando ésta se haya presentado, salvo en los casos en que el servicio de aduanas se encargue de rellenar este dato, o referencia al régimen aduanero anterior, o incluso informaciones necesarias para identificar el medio de transporte en el que se encuentren las mercancías,

 cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.

Las autoridades aduaneras darán su autorización a la solicitud presentada por el interesado. Cuando esta solicitud se refiera a una toma de muestras, dichas autoridades indicarán las cantidades de mercancías que pueden extraerse.

3.  El examen previo de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán sus modalidades, teniendo en cuenta cada caso.

Los gastos de desembalar, pesar, reembalar y demás manipulaciones de las mercancías, así como en su caso los gastos de análisis, seán (SIC! sean) por cuenta y riesgo del interesado.

4.  Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nace una deuda aduanera. Se aplicará a los desechos el apartado 5 del artículo 182 del Código.



CAPÍTULO 2

Declaración sumaria

Artículo 183

1.  La declaración sumaria deberá estar firmada por la persona que la formule.

2.  La declaración sumaria será refrendada por las autoridades aduaneras y conservada por ellas para controlar que las mercancías a las que se refiere reciban un destino aduanero en los plazos previstos en el artículo 49 del Código.

3.  La declaración sumaria para las mercancías que, antes de su presentación en aduana, hayan circulado con arreglo a un procedimiento de tránsito, estará constituida por el ejemplar del documento de tránsito destinado a la aduana de destino.

4.  Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración sumaria se realice mediante procedimientos informáticos. En tal caso, se adaptarán en consecuencia las normas fijadas ►M1  en los apartados 1 y 2 ◄ .

Artículo 184

1.  Hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona a que se refiere ►C1  el apartado 1 del artículo 183 ◄ deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.

2.  Cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.



CAPÍTULO 3

Depósito temporal

Artículo 185

1.  Cuando los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 51 del Código hayan sido autorizados a recibir con carácter permanente mercancías en depósito temporal, dichos lugares se denominarán «almacenes de depósito temporal».

2.  Para garantizar la aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, cuando no sean ellas las que administren el almacén de depósito temporal, podrán exigir:

a) que los almacenes de depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de las citadas autoridades aduaneras;

b) que la persona que explote el almacén de depósito temporal lleve una contabilidad de existencias que haga posible seguir los movimientos de las mercancías.

Artículo 186

La inclusión de las mercancías en un almacén de depósito temporal se efectuará sobre la base de la declaración sumaria. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una declaración específica conforme al modelo de formulario que ellas establezcan.

Artículo 187

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Código y en las disposiciones aplicables en materia de venta por la aduana, la persona que realice la declaración sumaria o, cuando no se haya presentado tal declaración, las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 44 del Código estarán obligadas a ejecutar las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras en aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Código y a soportar los gastos que se deriven.

▼M1 —————

▼B



CAPÍTULO 4

Disposiciones particulares aplicables a las mercancías transportadas por vía marítima o aérea



Sección 1

Disposición general

Artículo 189

Cuando se introduzcan mercancías procedentes de terceros países por vía marítima o aérea en el territorio aduanero de la Comunidad, y se expidan hacia otro puerto o aeropuerto comunitario, al amparo de un único documento de transporte y sin transbordar, por la misma vía, sólo se presentarán en aduana, a los efectos del artículo 40 del Código, en el puerto o en el aeropuerto en que se descarguen o transborden.



Sección 2

Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros

Artículo 190

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a)  Aeropuerto comunitario: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

b)  Aeropuerto comunitario de carácter internacional: todo aeropuerto comunitario que, por autorización expedida por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;

c)  Vuelo intracomunitario: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos comunitarios, sin escala entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;

d)  Puerto comunitario: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

e)  Travesía marítima intracomunitaria: el desplazamiento, entre dos puertos comunitarios, sin escala entre ellos, de buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;

f)  Embarcaciones de recreo: las embarcaciones privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

g)  Aeronaves de turismo o de negocios: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

h)  Equipajes: todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.

Artículo 191

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:

 facturados cuando, habiendo sido registrados en el aeropuerto de partida, no sean accesibles a la persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala contemplada en los puntos 1 y 2 del artículo 192 y en los puntos 1 y 2 del artículo 194;

 de mano cuando la persona los transporte consigo en la cabina de la aeronave.

Artículo 192

Todo control y toda formalidad aplicables:

1. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta;

2. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que haga escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, se efectuarán en el primer aeropuerto de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, podrá realizarse un control de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario de escala, con el fin de comprobar que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad;

3. al equipaje de las personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.

Artículo 193

Todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de las personas que utilicen:

1. embarcaciones de recreo, se efectuarán en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;

2. aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:

 en el primer aeropuerto de llegada, que deberá ser un aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto no comunitario, cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario;

 en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario.

Artículo 194

1.  En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:

 todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

 todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse un control suplementario de dichos equipajes en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

 sólo excepcionalmente podrá realizarse en el primer aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

2.  En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:

 todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

 todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario un control previo de estos equipajes, cuando dicho control se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

 sólo excepcionalmente podrá realizarse en el último aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

3.  Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave de línea o charter (SIC! chárter) procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter (SIC! chárter);

4.  Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes embarcados, en un aeropuerto comunitario, en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave de línea o charter (SIC! chárter) con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter (SIC! chárter).

5.  Los Estados miembros podrán proceder, en el aeropuerto comunitario de carácter internacional en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:

 procedentes de un aeropuerto no comunitario y transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave con destino a un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional,

 embarcados en una aeronave, en un aeropuerto de carácter internacional, para ser transbordados, en otro aeropuerto de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Artículo 195

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que:

 a la llegada de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo ( 3 );

 a la salida de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo;

 a la llegada de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo;

 a la salida de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados contemplados en los artículos 192 a 194.

Artículo 196

Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario serán identificados mediante una etiqueta que se colocará en dicho aeropuerto. El modelo de dicha etiqueta, así como sus características técnicas, figuran en el Anexo 30.

Artículo 197

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los aeropuertos que respondan a la definición de «aeropuerto comunitario de carácter internacional» prevista en la letra b) del artículo 190. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.



TÍTULO VII

DECLARACIÓN EN ADUANA — PROCEDIMIENTO NORMAL



CAPÍTULO 1

Declaración en aduana por escrito



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 198

1.  Cuando una declaración en aduana se refiera a varios artículos, se considerará que las indicaciones relativas a cada artículo constituyen una declaración separada.

2.  Se considerará que constituyen una sola mercancía los elementos constitutivos de conjuntos industriales que aparezcan en un mismo código en la nomenclatura combinada.

Artículo 199

 

 ◄

1.  Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones de tipo represivo, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

 la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,

 la autenticidad de los documentos adjuntos, y

 el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen en cuestión.

▼M1

2.  Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos. Esta posibilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros se autentiquen directamente mediante estos sistemas en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

3.  Las autoridades aduaneras podrán admitir, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen, que determinados elementos de la declaración escrita contemplados en el Anexo 37 se sustituyan por la transmisión electrónica a la aduana designada a estos efectos de dichos elementos, en su caso, en forma codificada.

▼B

Artículo 200

Los documentos presentados con la declaración deberán ser conservados por las autoridades aduaneras, salvo disposición en contrario o cuando puedan ser utilizados por el declarante para otras operaciones. En este último caso, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para que los documentos en cuestión sólo puedan ser utilizados posteriormente por la cantidad o el valor para los que aún tengan validez.

Artículo 201

1.  La declaración deberá presentarse en la aduana en que se presentan las mercancías. Podrá presentarse a partir del momento en que se hayan presentado las mercancías.

2.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración antes de que el declarante pueda presentarle las mercancías. En este caso, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, determinado en función de las circunstancias, para dicha presentación. Transcurrido este plazo, la declaración será considerada como no presentada.

3.  Cuando se haya presentado una declaración antes de que las mercancías a las que se refiera hayan sido presentadas en la aduana o en otro lugar designado por las autoridades aduaneras, esta declaración no podrá ser admitida hasta que sean presentadas las mercancías.

Artículo 202

1.  La presentación de la declaración en la aduana competente deberá tener lugar en los días y horas de apertura de la misma.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar, a petición del declarante y a su costa, la presentación de la declaración fuera de estos días y horas de apertura.

2.  Se asimilará a la presentación de una declaración en aduana, la entrega de la misma a los funcionarios de dicha aduana en cualquier otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que hayan llegado las autoridades aduaneras y el interesado.

Artículo 203

La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.

Artículo 204

Las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el artículo 65 del Código sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. En este caso, la fecha que se tomará en consideración para determinar los derechos eventualmente exigibles y para aplicar las demás disposiciones que regulan el régimen aduanero en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva.



Sección 2

Formularios que se han de utilizar

Artículo 205

1.  El modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas, ►C1  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado ◄ 3 del artículo 182 del Código, será el documento único administrativo.

2.  También se podrán utilizar para el mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será obstáculo para:

 la dispensa de la declaración escrita prevista en los artículos 225 a 236 para el despacho a libre práctica, la exportación o la importación temporal;

 la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de aplicación de las disposiciones especiales previstas en los artículos 237 y 238 para los envíos por correo de correspondencia y de paquetes postales;

 la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en determinados casos, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen;

 la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de acuerdos o arreglos celebrados o que se hayan de celebrar entre las administraciones de dos o más Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificación de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados;

 la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario, para los envíos que comprendan varias clases de mercancías comunitarias;

 la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de exportación, de tránsito o de importación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno;

 la posibilidad de que los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, dispongan que la declaración contemplada en el apartado 1 consista en el documento único editado por dicho sistema.

▼M1 —————

▼B

5.  Cuando en la normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación, de importación o de inclusión en cualquier otro régimen aduanero, los Estados miembros no podrán exigir documentos administrativos distintos a los que sean:

 creados expresamente por actos comunitarios o previstos por tales actos,

 requeridos en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado,

 requeridos a los operadores para que se beneficien, a petición suya, de una ventaja o facilidad específica,

 requeridos, respetando las disposiciones del Tratado, para la puesta en marcha de normativas específicas cuya aplicación no pueda satisfacerse con el uso del documento contemplado en el apartado 1.

Artículo 206

En caso necesario, el formulario del documento único también se utilizará durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.

A efectos de aplicación del párrafo precedente, el ejemplar 2 o, según los casos, el ejemplar 7 de los formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.

Se utilizará, asimismo, a efectos del despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo ( 4 ) y partes del mismo en las que no se apliquen, o en el marco de los intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones.

Artículo 207

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán renunciar de manera general, con el fin de cumplir las formalidades de exportación o de importación, a la presentación de ciertos ejemplares del documento único destinado a las autoridades de dicho Estado miembro, siempre que los datos en cuestión estén disponibles en otros soportes.

Artículo 208

1.  El documento único deberá presentarse en legajos que incluyan el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.

2.  Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito y al régimen aduanero precedente o siguiente.

3.  Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se extraerán:

 de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 31;

 o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 32.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, así como en los artículos 222 a 224 y 254 a 289, los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares de declaración previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen aduanero en el que vayan a incluirse las mercancías, a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes.

Estos legajos se extraerán:

 de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 33;

 o bien a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 34.

Los formularios complementarios forman parte integrante del documento único al que se refieren.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras podrán prever la no utilización de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de éstas.

Artículo 209

1.  En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 208, cada persona que intervenga se comprometerá sólo en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado, como declarante, obligado principal o representante de uno de ellos.

2.  Para la aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento único expedido en el régimen aduanero precedente, deberá comprobar, antes de la presentación de su declaración, en las casillas que le interesan, la exactitud de los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y completarlas si es necesario.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos existentes. En este caso, el declarante deberá formular su declaración en otros ejemplares de formularios de documento único.

Artículo 210

Cuando el documento único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden.

Artículo 211

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se cumplan dichas formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá solicitar al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente. Esta traducción sustituirá al texto de la declaración en cuestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares de declaración distintos de los que se presentaron inicialmente en la aduana del Estado miembro de expedición.

Artículo 212

1.  El documento único se cumplimentará de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo 37 y, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

2.  Las autoridades aduaneras otorgarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el apartado 1.

3.  Las administraciones aduaneras de los Estados miembros completarán estas instrucciones cuando sea preciso.

▼M24

4.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los procedimientos contemplados en el anexo 37. La Comisión publicará la lista de esos datos.

▼B

Artículo 213

En el Anexo 38 figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205.

▼M24

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para la segunda subdivisión de la casilla no 37, la casilla 44 y la primera subdivisión de la casilla no 47. La Comisión publicará la lista de estos códigos.

▼B

Artículo 214

Cuando la normativa exija copias suplementarias del formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 205, el declarante podrá utilizar a este fin y siempre que sea necesario, ejemplares suplementarios o fotocopias de dicho formulario.

Los ejemplares suplementarios o las fotocopias tendrán que ir firmados por el declarante, deberán presentarse a las autoridades aduaneras y ser visados por éstas en las mismas condiciones que el propio documento único. Las autoridades aduaneras los aceptarán como si fuesen documentos originales siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

Artículo 215

1.  El formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205 se imprimirá sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse rasgaduras ni arrugas.

Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. Sin embargo, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario ►M19  (1, 4 y 5) ◄ , las casillas nos 1 (para la tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (para la primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.

La impresión de los formularios se realizará en color verde.

2.  Las dimensiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada y verticalmente en 1/6 de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada.

3.  Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 31 y 33:

 los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

 los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 32 y 34, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de éste, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.

4.  La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 31 y 33 figurará en el Anexo 35.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 32 y 34 figurará en el Anexo 36.

5.  El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de −5 mm y +8mm.

6.  Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.



Sección 3

Datos obligatorios según el régimen previsto

▼M24

Artículo 216

La lista de las casillas que podrán utilizarse en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado, en caso de utilización del ►C12  documento único administrativo ◄ , figura en el anexo 37.

▼B

Artículo 217

En caso de utilización de uno de los formularios mencionados en el apartado 2 del artículo 205, el propio formulario en cuestión indicará los datos que serán necesarios, completados en su caso por lo que establezcan las disposiciones relativas al régimen aduanero de que se trate.



Sección 4

Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana

Artículo 218

1.  Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:

a) la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181;

b) cuando sea exigible con arreglo al artículo 178, la declaración de los elementos para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo;

c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;

d) todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas.

2.  En el momento de la presentación de la declaración, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.

Cuando una misma mercancía ocupe varios bultos, las autoridades aduaneras podrán exigir también la presentación de una lista de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto.

▼M7

3.  No obstante, cuando se trate de mercancías que se acojan a la imposición a tanto alzado mencionada en la sección D del título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, o cuando se trate de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos de importación, los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 no serán exigidos, a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.

▼B

Artículo 219

1.  La declaración de tránsito irá acompañada del documento de transporte. La oficina de salida podrá dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se llevan a cabo las formalidades. Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.

2.  Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, deberá presentarse a la oficina de salida el documento aduanero de exportación/expedición o el de reexportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro documento de efecto equivalente, junto a la declaración de tránsito a la que se refiera.

3.  Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación, en su caso, del documento correspondiente al régimen aduanero anterior.

▼M10

Artículo 220

1.  Sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los documentos que deberán adjuntarse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico serán:

a) para el régimen de depósito aduanero:

 de tipo D, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

 que no sea de tipo D, ningún documento;

b) para el régimen de perfeccionamiento activo:

 sistema de reintegro, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

 sistema de suspensión, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión o una copia de la solicitud de autorización en caso de que se aplique ►M20  el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

c) para la transformación bajo control aduanero, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218 y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión ►M20  o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

d) para el régimen de importación temporal:

 con exención parcial de los derechos de importación, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

 con exención total de los derechos de importación, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión ►M20  o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508 ◄ ;

e) para el régimen de perfeccionamiento pasivo, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 221 y, en su caso, la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización, en caso de que se aplique ►M20  el apartado 1 del artículo 508 ◄ .

2.  El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a todas las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico.

3.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se tengan a su disposición la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización en vez de adjuntarlas a la declaración.

▼B

Artículo 221

1.  Deberá unirse a la declaración de exportación o de reexportación cualquier documento necesario para la aplicación correcta de los derechos de exportación y de las disposiciones que regulan la exportación de las mercancías en cuestión.

2.  El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a las declaraciones de exportación o de reexportación.

▼M1



CAPÍTULO 2

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Artículo 222

1.  Cuando la declaración en aduana se realice por procedimientos informáticos, las indicaciones de la declaración escrita contempladas en el Anexo 37 se sustituirán por la transmisión a la aduana designada a tal efecto, para que se procesen por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras y que correspondan a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.

2.  Se considerará que una declaración en aduana realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.

La admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje respuesta que lleve al menos la identificación del mensaje recibido o el número de registro de la declaración en aduana, así como la fecha de admisión.

3.  Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, las autoridades aduaneras determinarán las normas de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 247.

4.  Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, el levante de las mercancías se notificará al declarante con indicación al menos de la identificación de la declaración y de la fecha del levante.

5.  En caso de introducción de los elementos de la declaración en aduana en los sistemas informáticos aduaneros, las disposiciones de los apartados 2, 3, y 4 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 223

En el caso de que se exija un ejemplar sobre papel de la declaración en aduana para la realización de otras formalidades, éste será establecido y visado, a petición del declarante, por la aduana correspondiente, o con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 199.

Artículo 224

Las autoridades aduaneras podrán permitir que, con arreglo a las condiciones y según las normas de aplicación que establezcan, los documentos necesarios para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sean extendidos y transmitidos por vía electrónica.

▼B



CAPÍTULO 3

Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto



Sección 1

Declaraciones verbales

Artículo 225

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su despacho a libre práctica:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

 contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

 destinadas a particulares,

 en otros casos carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;

b) las mercancías de carácter comercial si simultáneamente:

 el valor global no supera, por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes,

 el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, y

 las mercancías no son transportadas por transportistas autónomos como parte de un transporte de carga más amplio;

c) las mercancías mencionadas en el artículo 229 cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230.

Artículo 226

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su exportación;

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

 contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

 enviadas por particulares;

b) las mercancías mencionadas en la letra b) del artículo 225;

c) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 231;

d) otras mercancías carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 227

1.  Las autoridades aduaneras podrán disponer que los artículos 225 y 226 no se apliquen en el caso de que la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.

2  Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas acerca de la exactitud de los elementos declarados o de su integridad, podrá exigir una declaración escrita.

Artículo 228

Cuando las mercancías declaradas en aduana verbalmente con arreglo a los artículos 225 y 226 estén sujetas a derechos de importación o de exportación, el servicio de aduanas entregará al interesado un recibo contra el pago de los derechos devengados.

▼M10

Este recibo incluirá al menos las siguientes informaciones:

a) la descripción de las mercancías deberá ser lo suficientemente precisa como para permitir su identificación y podrá completarse, dado el caso, con la mención de la partida arancelaria;

b) el valor facturado o, en su caso, la cantidad de las mercancías;

c) el importe detallado de los derechos cobrados;

d) la fecha en que se ha extendido;

e) la identificación de la autoridad que lo ha extendido.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los modelos de recibo utilizados para la aplicación del presente artículo. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

▼B

Artículo 229

1.  Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su importación temporal las mercancías siguientes, de conformidad con las condiciones fijadas ►M20  en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 497 ◄ :

a)  ►M20  

 los animales destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte, y otras mercancías que reúnan las condiciones fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo 567,

 los envases mencionados en la letra a) del artículo 571, que lleven la marca indeleble e inamovible de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

 ◄

 los materiales de producción y de reportajes de radiodifusión o televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la realización de reportajes de radiodifusión o televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, autorizados por las mismas autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para importar dichos materiales y vehículos,

 los instrumentos y aparatos considerados «materiales profesionales» en medicina a efectos ►M20  del artículo 569 ◄ ;

b) las mercancías mencionadas en el artículo 232;

c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

2.  Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán ser objeto también de una declaración verbal para la reexportación como ultimación del régimen de importación temporal.



Sección 2

Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto

Artículo 230

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica por el hecho contemplado en el artículo 233:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que disfruten de franquicia sea con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, título XI del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo ( 5 ) sea por su condición de mercancías de retorno;

b) las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo;

c) los medios de transporte que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías importadas en el marco de un tráfico carente de importancia económica y dispensadas de la obligación de ser llevadas a una aduana, en virtud del apartado 4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación.

Artículo 231

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declarados para su exportación por el hecho contemplado en la letra b) del artículo 233:

a) las mercancías no sujetas a derechos de exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes de los viajeros;

b) los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación;

c) las mercancías contempladas en el capítulo 2 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo;

d) otras mercancías carentes de importación económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 232

▼M20

1.  Cuando no sean objeto de una declaración escrita o verbal, se considerarán declarados para su importación temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:

a) los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importados por los viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563;

b) los medios de transporte mencionados en los artículos 556 a 561;

c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional de conformidad con la letra a) del artículo 564.

▼B

2.  Cuando no sean objeto de una declaración en aduana expresa, se considerarán declaradas para su reexportación por el hecho contemplado en el artículo 233, ultimándose el régimen de importación temporal, las mercancías mencionadas en el apartado 1.

Artículo 233

►M6  1. ◄   A efectos de la aplicación de los artículos 230 a 232, el acto considerado como declaración en aduana podrá adoptar las formas siguientes:

a) en el caso de presentación de las mercancías en la aduana o en cualquier otro lugar disignado (SIC! designado) o autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Código:

 siguiendo el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control,

 pasando por una aduana en la que no exista un doble circuito de control sin hacer una declaración en aduana por iniciativa propia,

 colocando un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales;

b) en el caso de dispensa de la obligación de la presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código, en el caso de exportación con arreglo al artículo 231 y en el caso de reexportación con arreglo al apartado 2 del artículo 232:

 el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

▼M6

2.  Cuando las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 230, en la letra a) del artículo 231, en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 232, siempre que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, se transporten por ferrocarril sin la compañía del viajero y se declaren en aduana sin que este último esté presente, podrá utilizarse el documento contemplado en el Anexo 38 bis dentro de los límites y en las condiciones establecidos en él.

▼B

Artículo 234

1.  Cuando se cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, se considerará que las mercancías en cuestión han sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración ha sido admitida y el levante ha tenido lugar en el momento en que se realiza el hecho contemplado en el artículo 233.

2.  Si en un control se descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233 se realiza sin que las mercancías que se hayan introducido o hayan salido cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.



Sección 3

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Artículos 235

 

 ◄

Lo dispuesto en los artículos 225 a 232 no será aplicable a las mercancías para las que se exija o solicite la concesión de restituciones o de otros montantes o la devolución de derechos, o que estén sujetas a medidas de prohibición o de restricción o a cualquier otra formalidad particular.

▼C4

▼B

Artículo 236

A efectos de la aplicación de las secciones 1 y 2, se entenderá por «viajeros»:

A. En la importación:

1. toda persona que penetre temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que regrese al territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal en el territorio de un tercer país.

B. En la exportación:

1. toda persona que abandone temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que abandone, tras una estancia temporal, el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual.



Sección 4

Tráfico postal

Artículo 237

1.  Dentro de los envíos por correo, las mercancías que se enumeran a continuación se considerarán como declaradas en aduana:

A. Para el despacho a libre práctica:

a) en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías siguientes:

 las postales y las cartas que contengan únicamente mensajes personales,

 los cecogramas,

 los impresos no sujetos a derechos de importación, y

 los envíos por correo de cartas y paquetes postales dispensados de la obligación de ser presentados en aduana, con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código;

b) en el momento de su presentación en aduana:

 los envíos por correo de cartas y paquetes postales no contemplados en la letra a), a condición de que vayan acompañados de la declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ .

B. Para la exportación:

a) en el momento de la aceptación por la administración de correos, los envíos por correo de cartas y paquetes postales no sujetos a derechos de exportación, estén o no acompañados de una declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ ;

b) en el momento de su presentación en aduana, los envíos por correo y los paquetes postales sujetos a derechos de exportación a condición de que vayan acompañados de la declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ .

2.   ►C1  En los casos contemplados en la letra A del apartado 1 de ◄ , se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario y en los casos contemplados en la letra B, al expedidor. Las autoridades aduaneras podrán prever que la administración postal sea considerada como declarante y, en su caso, como deudor.

3.  A efectos de aplicación del apartado 1, las mercancías no sujetas a derechos se considerarán presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración en aduana se considerará admitida y efectuado el levante:

a) en caso de importación, en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario,

b) en caso de exportación, en el momento de la aceptación de la mercancía por la administración de correos.

4.  Cuando un envío por correo o un paquete postal que no esté exento de la obligación de su presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código sea presentado sin declaración ►M18  CN22 ◄ y/o ►M18  CN23 ◄ , o cuando dicha declaración esté incompleta, las autoridades aduaneras determinarán la forma en que dicha declaración se deberá hacer o completar.

Artículo 238

El artículo 237 no se aplicará:

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales cuyo valor global sea superior al umbral estadístico previsto por las disposiciones comunitarias vigentes; las autoridades aduaneras podrán prever umbrales más elevados;

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes;

 cuando se efectúe una declaración en aduana escrita, verbal o mediante procedimiento informático;

 a los envíos o paquetes que contengan mercancías contempladas en el artículo 235.



TÍTULO VIII

EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, RECONOCIMIENTO Y OTRAS MEDIDAS TOMADAS POR LA ADUANA

Artículo 239

1.  El examen de las mercancías se efectuará en el lugar designado para este fin y durante las horas previstas a tal efecto.

2.  No obstante, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán autorizar el examen de las mercancías en un lugar y en horas distintas a los contemplados en el apartado 1.

Los gastos que pudieran ocasionarse correrán a cargo del declarante.

Artículo 240

1.  Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder al examen de las mercancías, lo comunicarán al declarante o a su representante.

2.  Cuando las autoridades aduaneras decidan examinar sólo una parte de las mercancías declaradas, indicarán al declarante o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.

Artículo 241

1.  El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria para facilitar su tarea. Si dichas autoridades no consideran satisfactoria la colaboración prestada podrán exigir del declarante que designe a una persona apta para prestar la colaboración requerida.

2.  Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar a una persona apta para prestar la colaboración necesaria a juicio de las autoridades aduaneras, éstas fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.

Si, transcurrido el plazo mencionado, el declarante no hubiere atendido a los requerimientos de dichas autoridades, éstas procederán de oficio, a efectos de aplicación de la letra a) del artículo 75 del Código, al examen de las mercancías, por cuenta y riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo considere necesario, a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.

3.  Las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras como consecuencia del examen practicado en las condiciones descritas en el apartado anterior, producirán los mismos efectos que si el examen hubiere sido practicado en presencia del declarante.

4.  Las autoridades aduaneras podrán, en lugar de adoptar las medidas previstas en los apartados 2 y 3, considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la asistencia necesaria no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.

Artículo 242

1.  Cuando decidan proceder a efectuar una extracción de muestras, las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.

2.  Las extracciones serán efectuadas por las mismas autoridades aduaneras. Sin embargo, éstas podrán exigir que sean efectuadas, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.

Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.

3.  Las cantidades que hayan de ser extraídas no deberán exceder de las necesarias para permitir el análisis o el control detallado de las mercancías, comprendido un posible contraanálisis.

Artículo 243

1.  El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de muestras estará obligado a prestar a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.

▼M7

2.  Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o a designar a una persona para tal fin, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en la segunda oración del apartado 1 del artículo 241 y en los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

▼B

Artículo 244

Cuando las autoridades aduaneras hayan extraído las muestras para análisis o para un control detallado, autorizarán el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o control, si nada más se opone a ello y a condición de que, en el caso de que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera, el importe de los derechos correspondiente haya sido contraído y pagado o garantizado con antelación.

Artículo 245

1.  Las cantidades que hayan sido extraídas por el servicio de aduanas en concepto de muestras no serán deducibles de la cantidad declarada.

2.  Si se trata de una declaración de exportación o de perfeccionamiento pasivo, se autorizará al declarante, cuando las circunstancias lo permitan, a sustituir las cantidades de mercancías extraídas en concepto de muestras por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.

Artículo 246

1.  Las muestras extraídas, salvo que queden destruidas como consecuencia de las operaciones de análisis y control, se devolverán al declarante, si éste lo solicita y a su costa, desde el momento en que carezca de utilidad su conservación por las autoridades aduaneras, especialmente en cuanto se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decisión adoptada por dichas autoridades sobre la base de los resultados del análisis o del control minucioso.

2.  Las muestras cuya devolución no fuera pedida por el declarante podrán ser destruidas o conservadas por las autoridades aduaneras. Sin embargo, en ciertos casos especiales, dichas autoridades podrán exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes.

Artículo 247

1.  Cuando las autoridades aduaneras procedan a la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o al examen de las mercancías, indicarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado a dichas autoridades o en un documento anejo, los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobación o de este examen, así como los resultados a los que hayan llegado. En caso de examen parcial de las mercancías, se deberán indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.

2.  Si el resultado de la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o del examen de las mercancías, no fuera conforme con la declaración, las autoridades aduaneras señalarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado al citado servicio o en el documento anejo, los elementos que se deban tomar en consideración para la imposición de dichas mercancías y, en su caso, para el cálculo de las restituciones y otros montantes a la exportación, y la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.

3.  En los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras deberán indicarse, en su caso, los medios de identificación empleados.

Deberán, asimismo, estar fechados y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.

4.  Las autoridades aduaneras podrán no hacer ninguna anotación en la declaración, o en el documento anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen ninguna comprobación de la declaración, ni ningún examen de las mercancías.

Artículo 248

1.  Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella (SIC! aquélla) a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.

2.  Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras determinen una cuantía de derechos de importación diferente a la que resulte, tomando como base los datos que figuran en la declaración, el levante de las mercancías dará lugar a la inmediata contracción de la cuantía así determinada.

3.  Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas respecto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción y no puedan obtener respuesta a dicha cuestión hasta conocer el resultado de los controles que hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.

▼M12

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir la constitución de una garantía respecto de las mercancías que sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario cuando comprueben, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica que el contingente arancelario en cuestión no es crítico a efectos del artículo 308 quater.

▼B

Artículo 249

1.  La forma en que se concederá el levante por las autoridades aduaneras se determinará por éstas, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentran las mercancías y las modalidades especiales con que ejercen su vigilancia respecto a éstas.

2.  En caso de declaración escrita, se hará constar en la declaración o, en su caso, en un documento adjunto, una mención al levante y a la fecha del mismo, y se entregará una copia al declarante.

Artículo 250

1.  Cuando no pueda concederse el levante por alguno de los motivos indicados en el segundo o tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo para regularizar la situación de las mercancías.

2.  Cuando, en los casos contemplados en el segundo guión de la letra a) del artículo (SIC! artículo) 75 del Código, el declarante no haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo señalado en el apartado 1, se considerará sin efecto la correspondiente declaración. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 del Código.

3.  En los casos señalados en el tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código y sin perjuicio de la eventual aplicación, en su caso, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 o del artículo 182 del citado Código, cuando el declarante no haya pagado ni garantizado la cuantía de los derechos devengados, antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán iniciar las acciones previas encaminadas a la venta de las mercancías. En este caso, se procederá a efectuar dicha venta, o en su caso de forma ejecutiva, cuando así lo permita la legislación del Estado miembro en que se hallen dichas autoridades si entre tanto no se regulariza la situación. Las autoridades aduaneras lo comunicarán así al declarante.

Las autoridades aduaneras podrán trasladar las mercancías consideradas, por cuenta y riesgo del declarante, a un lugar especial situado bajo su vigilancia.

Artículo 251

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código, la declaración en aduana podrá invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:

1. cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, en vez de ser incluidas en otro régimen aduanero, las autoridades invalidarán la declaración si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

 las mercancías no hayan sido utilizadas en condiciones distintas de las previstas en el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas,

 en el momento en que hayan sido declaradas, estuvieren destinadas a otro régimen aduanero para el que cumplían todas las condiciones requeridas, y que

 las mercancías se declaren inmediatamente para el régimen aduanero al que estaban realmente destinadas.

La declaración de inclusión de las mercancías en este último régimen aduanero surtirá efecto a partir de la fecha de admisión de la declaración invalidada.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo de tres meses en casos excepcionales, debidamente justificados.

▼M1

1 bis. Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error, en lugar de otras mercancías, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración, si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

 las mercancías inicialmente declaradas:

 

i) no se hayan utilizado de una manera distinta a la que haya sido autorizada en su situación anterior, y

ii) se hayan repuesto en su situación anterior,

y que

 las mercancías que realmente hubieran debido declararse para el régimen aduanero previsto inicialmente:

 

i) hubieran podido presentarse en la misma aduana en el momento de la presentación de la declaración inicial, y

ii) hubieran sido declaradas para el mismo régimen aduanero para el que estaba previsto inicialmente.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo mencionado anteriormente en casos excepcionales debidamente justificados

▼M12

1 ter. Cuando se trate de mercancías rechazadas en el marco de un contrato de venta por correspondencia, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración de despacho a libre práctica si la solicitud se presenta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación de la declaración, siempre que estas mercancías hayan sido exportadas a la dirección del proveedor originario o a cualquier otra dirección indicada por éste último.

▼M20

1 quater. Cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo con arreglo a lo dispuesto en:

 el artículo 294 para el despacho a libre práctica de mercancías que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable o de derechos reducidos o nulos en razón de su destino particular, o

 en el artículo 508 para un régimen aduanero económico.

▼B

2. Cuando las mercancías hayan sido declaradas para la exportación o para el régimen de perfeccionamiento pasivo, la declaración quedará invalidada siempre que:

a) tratándose de mercancías que, bien estén sometidas a derechos a la exportación, o bien sean objeto de una solicitud de devolución de los derechos a la importación, de restituciones o de otras cantidades para la exportación o de otra medida especial de la exportación,

 el declarante aporte a las autoridades aduaneras una prueba de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,

 el declarante presente de nuevo a dichas autoridades todos los ejemplares de la declaración en aduana y todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración,

 el declarante, en su caso, aporte a las autoridades de la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás montantes concedidos gracias a la declaración de exportación de las mercancías correspondientes hayan sido reembolsados o que se hayan adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados, y

 que el declarante en su caso, y de conformidad con las disposiciones vigentes, satisfaga las demás obligaciones que puedan exigir las autoridades de la aduana de exportación para regularizar la situación de dichas mercancías.

La invalidación de la declaración implicará, en su caso, la anulación de las anotaciones efectuadas en el certificado o certificados de exportación o de prefijación que hayan sido presentados en apoyo de dicha declaración.

Cuando deba efectuarse la salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo determinado, el incumplimiento de dicho plazo implicará la invalidación de la declaración correspondiente.

b) Cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 796, de que las mercancías declaradas no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Siempre que la reexportación de mercancías requiera la presentación de una declaración, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el punto 2.

4. Cuando se hayan incluido mercancías comunitarias en el régimen de depósito aduanero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, podrá solicitarse y efectuarse la invalidación de la declaración de inclusión en el régimen en cuanto se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica, en caso de no respetar el destino previsto.

Si al término del plazo fijado para la duración de la estancia en el régimen de depósito aduanero de las mercancías anteriormente mencionadas, éstas no han sido objeto de una solicitud para darles uno de los destinos previstos por la normativa específica de que se trate, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas contempladas en dicha normativa.

▼M1

Artículo 252

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías comunitarias de acuerdo con la letra b) del artículo 75 del Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

▼B



TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS



▼M1

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

▼B

Artículo 253

1.  El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras admitir, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.

2.  El procedimiento de declaración simplificada permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada y la presentación ulterior de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.

3.  El procedimiento de domiciliación permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

▼M1

Artículo 253 bis

Cuando se aplique un procedimiento simplificado utilizando sistemas informáticos para la edición de las declaraciones en aduana o por procedimiento informático, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 199 y en los artículos 222, 223 y 224.

▼B



CAPÍTULO 2

Declaración para el despacho a libre práctica



Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 254

▼M24

Las declaraciones de despacho a libre práctica que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37, deberán contener, al menos, las indicaciones previstas en las casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 14, 21 (nacionalidad), 31, 37, 40 y 54 del ►C12  documento único administrativo ◄ así como:

▼B

 la designación de las mercancías en términos suficientemente precisos que permitan a las autoridades aduaneras determinar inmediatamente y sin ambigüedad la partida o la subpartida arancelaria a la que pertenezcan;

 tratándose de mercancías sujetas a derechos ad valorem, su valor en aduana, o cuando resulte que el declarante no esté en condiciones de declarar este valor, una indicación provisional del valor considerada como admisible por las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta especialmente los elementos de que disponga el declarante;

 todos los demás elementos considerados necesarios para la identificación de las mercancías, y la aplicación de las disposiciones que regulen su despacho a libre práctica, así como para la determinación de la garantía de la que pueda depender la concesión del levante.

Artículo 255

1.  Las declaraciones de despacho a libre práctica que podrán ser admitidas por las autoridades aduaneras a petición del declarante, sin que se acompañen algunos de los documentos que deberán presentarse como apoyo a la declaración, deberán al menos ir acompañadas de aquellos documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá admitirse una declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación queda supeditado el despacho a libre práctica, siempre que, a satisfacción de las autoridades aduaneras, se establezca:

a) que el documento de que se trate existe y tiene validez;

b) que este documento no ha podido ser unido a la declaración por circunstancias independientes de la voluntad del declarante;

c) que cualquier retraso en la admisión de la declaración impediría que las mercancías pudieran ser despachadas a libre práctica o daría lugar a que quedaran sometidas a un tipo de derechos más elevado.

Los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán ser indicados, en cualquier caso, en la declaración.

Artículo 256

1.  El plazo concedido por las autoridades aduaneras al declarante para la presentación de los datos o de los documentos que no hubiere presentado en el momento de la admisión de la declaración, no podrá exceder de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración.

▼M22

Cuando se trate de un documento a cuya presentación quede supeditada la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo, y siempre que las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para suponer que las mercancías a las que se refiere la declaración incompleta pueden beneficiarse efectivamente de ese derecho reducido o nulo, se podrá conceder, a petición del declarante, un plazo más amplio que el contemplado en el primer párrafo para la presentación de este documento, cuando las circunstancias lo justifiquen. Dicho plazo, no podrá exceder de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración y será improrrogable.

▼B

Cuando se trate de la comunicación de datos o documentos que falten en materia de valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.

▼M12

2.  Cuando se aplique un derecho a la importación reducido o nulo a mercancías despachadas a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios, o cuando no se restablezca la percepción de los derechos a la importación normales dentro de límites máximos arancelarios o de otras medidas arancelarias preferenciales, el acceso al contingente arancelario o a la medida arancelaria preferencial sólo se concederá después de la presentación a las autoridades aduaneras del documento al que se supedite la concesión del tipo reducido o nulo. Esta presentación deberá tener lugar, en cualquier caso:

 antes de que se haya agotado el contingente arancelario, o

 en los demás casos, antes de la fecha en que una medida comunitaria restablezca la percepción de los derechos normales a la importación.

▼B

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el documento a cuya presentación se supedite la concesión del derecho de importación reducido o nulo, podrá presentarse después de la fecha de expiración del período para el que se haya establecido este derecho de importación reducido o nulo, siempre que la declaración relativa a las mercancías a las que se refiera haya sido admitida antes de esta fecha.

Artículo 257

1.  La admisión por las autoridades aduaneras de una declaración incompleta no podrá ser motivo para impedir o retrasar la concesión del levante de las mercancías correspondientes a esa declaración, si nada más se opone a ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, el levante estará sujeto a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

2.  Cuando la presentación posterior de un dato o documento de la declaración, que no se hubieran aportado en el momento de su admisión no pueda influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras procederán inmediatamente a la contracción de la cuantía de estos derechos, determinada con arreglo a las condiciones habituales.

3.  Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras:

 procederán a la contracción inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación;

 exigirán, en su caso, la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.

4.  Cuando, en los demás casos no previstos en el apartado 3, la posterior presentación de un dato o documento de la declaración que no se hubieran aportado en el momento de su admisión, pudiera influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración:

a) si la posterior presentación de los datos o de los documentos no aportados pudiere tener como consecuencia la aplicación de un derecho con tipo reducido, las autoridades aduaneras:

 procederán a la contracción inmediata de la cuantía de los derechos de importación calculados según este tipo reducido;

 exigirán la constitución de una garantía que cubra la diferencia entre esta cuantía y la que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo normal;

b) si la posterior presentación del dato o documento no aportado pudiere tener como consecuencia la aplicación a dichas mercancías del beneficio de una exención total de los derechos, las autoridades aduaneras exigirán la constitución de una garantía que cubra la eventual percepción de la cuantía de los derechos de importación calculados según el tipo normal.

5.  Sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse posteriormente, como consecuencia, en particular, de la determinación definitiva del valor en aduana, el declarante podrá solicitar, en lugar de constituir una garantía, la contracción inmediata:

 en caso de aplicación del segundo guión del apartado 3 o del segundo guión de la letra a) del apartado 4, del importe total de los derechos a los que puedan finalmente quedar sujetas las mercancías;

 en caso de aplicación de la letra b) del apartado 4, del importe de derechos calculados según el tipo normal.

Artículo 258

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 256, el declarante no hubiera aportado los documentos necesarios para la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías, o no hubiera presentado el dato o documento que faltaran, las autoridades aduaneras contraerán inmediatamente, en concepto de derechos aplicables a las mercancías consideradas, la cuantía de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 o segundo guión de la letra a) y letra b) del apartado 4 del artículo 257.

Artículo 259

Una declaración incompleta admitida en las condiciones fijadas en los artículos 254 a 257, podrá ser completada por el declarante o, de conformidad con las autoridades aduaneras, podrá ser sustituida por otra declaración que responda a las condiciones establecidas en el artículo 62 del Código.

En este último caso, la fecha que se tomará en consideración para la determinación de los derechos que puedan exigirse eventualmente y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen el despacho a libre práctica será la fecha de admisión de la declaración incompleta.



Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 260

1.  Cuando las mercancías se presenten en la aduana para su despacho a libre práctica, el declarante, a petición escrita suya, en la que figuren los datos necesarios, será autorizado, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 261 y 262, para efectuar la declaración simplificada.

2.  La declaración simplificada podrá tener la forma:

 bien de una declaración incompleta establecida sobre un formulario de documento único;

 bien de un documento administrativo o comercial que incluya una solicitud de despacho a libre práctica.

Deberá contener las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

3.  Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que la solicitud de despacho a libre práctica prevista en el segundo guión del apartado 2 sea sustituida por una solicitud global que cubra las operaciones de despacho a libre práctica que hayan de efectuarse durante un período determinado. Debe hacerse referencia a la autorización dada en respuesta a esta solicitud global en el documento comercial o administrativo que se ha de presentar de conformidad con el apartado 1.

4.  Deberán añadirse a la declaración simplificada todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, el despacho a libre práctica. Se aplicará el apartado 2 del artículo 255.

5.  Lo dispuesto en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278.

Artículo 261

1.  Se concederá la autorización contemplada en el artículo 260 al declarante, siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación, o de otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.

2.  En principio, se denegará la autorización cuando la persona que la solicite:

 haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones contra la normativa aduanera;

 sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.

Podrá denegarse cuando dicha persona actúe por cuenta de un tercero que sólo encargue de forma ocasional que se proceda a operaciones de despacho a libre práctica.

3.  Sin perjuicio del artículo 9 del Código, podrá revocarse la autorización cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2.

Artículo 262

1.  En la autorización contemplada en el artículo 260:

 se designarán la aduana o las aduanas que acepten las declaraciones simplificadas;

 se determinarán la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas;

 se determinarán las mercancías a las que sea aplicable, así como las indicaciones que deban figurar en la declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías;

 se precisará la referencia a la garantía que deba facilitar el interesado para asegurar una deuda aduanera que pueda originarse.

En la autorización se precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias, y se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera que se designe.

2.  Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar la declaración complementaria, cuando la declaración simplificada se refiera a una mercancía cuyo valor es inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones comunitarias vigentes y contenga ya todos los elementos necesarios para el despacho a libre práctica.



Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 263

La autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación se concederá, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades establecidas en los artículos 264, 265 y 266, a cualquier persona que desee que se proceda al despacho a libre práctica de las mercancías en sus propios locales o en los demás lugares previstos en el artículo 253 y que presente para ello a las autoridades aduaneras una solicitud escrita que incluya todos los datos necesarios para la concesión de dicha autorización:

 para las mercancías sometidas al régimen de tránsito comunitario o común y para las cuales la persona contemplada más arriba se beneficie de una simplificación de las formalidades que deban realizarse en la oficina de destino de conformidad con los ►M19  artículos 406, 407 y 408 ◄ ;

 para las mercancías incluidas anteriormente en un régimen aduanero económico, sin perjuicio del artículo 278;

 para las mercancías dirigidas, previa presentación en la aduana de conformidad con el artículo 40 del Código, a los mencionados locales o lugares autorizados, con arreglo a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;

 para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin ser presentadas en la aduana, de conformidad con la letra b) del artículo 41 del Código.

Artículo 264

1.  Se concederá la autorización contemplada en el artículo 263:

 siempre que los documentos de la persona que presente la solicitud permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz y en particular un control a posteriori;

 siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación, a la exportación o de otras disposiciones que regulan el despacho a libre práctica.

2.  En principio, se denegará la autorización cuando la persona que presente la solicitud:

 haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones a la normativa aduanera;

 sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.

Artículo 265

1.  Sin perjuicio del artículo 9 del Código, las autoridades aduaneras podrán renunciar a revocar la autorización cuando:

 su titular cumpla sus obligaciones en un plazo que ellas fijarán en su caso, o

 el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.

2.  En principio, se revocará asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 264.

3.  Podrá revocarse la autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 264.

Artículo 266

▼M4

1.  Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan garantizar la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización contemplada en el artículo 263 estará obligado a:

a) en los casos contemplados en el primer y tercer guión del artículo 263:

i) cuando las mercancías se despachen a libre práctica, al llegar a los lugares designados para ello:

 comunicar esta llegada a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener el levante de las mercancías, e

 inscribir las mercancías en sus documentos contables;

ii) cuando el despacho a libre práctica vaya precedido, a efectos del artículo 50 del Código, de un depósito temporal en los mismos lugares, antes de que expiren los plazos fijados en aplicación del artículo 49 del Código:

 comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

 inscribir las mercancías en sus documentos contables;

b) en los casos contemplados en el segundo guión del artículo 263:

 comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

 inscribir las mercancías en sus documentos contables.

La comunicación contemplada en el primer guión no será necesaria en caso de despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo D;

c) en los casos contemplados en el cuarto guión del artículo 263, cuando las mercancías hayan llegado a los lugares designados para ello:

 inscribir las mercancías en sus documentos contables;

d) poner a disposición de las autoridades aduaneras, a partir del momento de la inscripción mencionada en las letras a), b) y c), cualquier documento a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la aplicación de las disposiciones que rigen el despacho a libre práctica.

▼B

2.  Siempre que el control de la regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades aduaneras podrán:

▼M4

a) permitir que la comunicación contemplada en las letras a) y b) del apartado 1 se efectúe a partir del momento en que la llegada de las mercancías sea inminente;

▼B

b) en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicar al servicio de aduanas competente cada llegada de mercancías, siempre que aquél facilite a dicho servicio todas las informaciones que éste estime necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del interesado equivaldrá al levante.

▼M4

3.  La inscripción en los documentos contables contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 podrá sustituirse por cualquier otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Deberá indicarse la fecha en la que se ha realizado, así como los enunciados necesarios para la identificación de las mercancías.

▼B

Artículo 267

La autorización contemplada en el artículo 263 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:

 las mercancías a las que se aplica;

 la forma de las obligaciones contempladas en el artículo 266, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado;

 el momento en que se producirá el levante de las mercancías;

 el plazo dentro del cual deberá presentarse la declaración complementaria en la aduana competente designada al respecto;

 las condiciones en que las mercancías serán objeto, en su caso, de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.



CAPÍTULO 3

Declaración para un régimen aduanero económico



Sección 1

Inclusión en un régimen aduanero económico



Subsección 1

Inclusión en el régimen de depósito aduanero



a)

Declaración incompleta

Artículo 268

1.  Las declaraciones de inclusión en el régimen de depósito aduanero, que, previa petición del declarante, podrán ser admitidas por la aduana de inclusión en el régimen sin que figuren en ella determinados enunciados mencionados en el Anexo 37, deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

2.  Los artículos 255, 256 y 259 se aplicarán mutatis mutandis.

3.  El presente artículo no será aplicable a las declaraciones de inclusión en el régimen de mercancías comunitarias agrícolas previstas ►M20  en el artículo 524 ◄ .



b)

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 269

1.  Cuando se presenten las mercancías en la aduana, se autorizará al interesado según las condiciones y modalidades enunciadas en el artículo 270, previa solicitud por su parte, a efectuar la declaración de inclusión en el régimen presentando una declaración simplificada.

La declaración simplificada podrá adoptar la forma:

 bien de una declaración incompleta, tal y como se prevé en el artículo 268,

 bien de un documento administrativo o comercial, acompañado de una solicitud de inclusión en el régimen. Deberá contener las indicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 268.

2.  Cuando se aplique este procedimiento en un depósito de tipo D, la declaración simplificada deberá mencionar también, en términos suficientemente precisos, la descripción y el valor en aduana de las mercancías para permitir su clasificación inmediata y sin ambigüedades.

▼M1

3.  El procedimiento contemplado en el apartado 1 no será aplicable a los depósitos de tipo F ni a la inclusión en el régimen de las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas ►M20  en el artículo 524 ◄ , cualquiera que sea el tipo de depósito.

▼M24

4.  El procedimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 será aplicable a los depósitos de tipo B, excluyéndose no obstante la posibilidad de utilizar un documento comercial. Cuando el documento administrativo no contenga todos los enunciados mencionados en la parte B del título 1 del anexo 37, estos enunciados deberán figurar en la solicitud de inclusión en el régimen que acompaña al documento.

▼B

Artículo 270

1.  La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 269 deberá efectuarse por escrito e incluir todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización.

Cuando las circunstancias lo permitan, podrá sustituirse la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 269 por una solicitud global que ampare las operaciones que se efectúen en un período de tiempo. En este caso, la solicitud deberá hacerse con arreglo a las condiciones fijadas ►M20  en los artículos 497, 498 y 499 ◄ y presentarse a la autoridad aduanera que ha concedido la autorización del régimen, junto con la solicitud de autorización para gestionar el depósito aduanero o como modificación de la autorización inicial.

2.  La autorización prevista en el apartado 1 del artículo 269 se concederá al interesado siempre que no se vea afectada la regularidad de las operaciones.

3.  En principio, se rechazará la autorización cuando:

 no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones,

 el interesado no efectúe con frecuencia operaciones de inclusión en el régimen,

 el interesado haya cometido una infracción grave o repetidas infracciones a la normativa aduanera.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código, la autorización podrá ser revocada cuando se presenten los casos citados en el apartado 3.

Artículo 271

La autorización mencionada en el apartado 1 del artículo 269 fijará las modalidades prácticas de funcionamento (SIC! funcionamiento) del procedimiento y en particular:

 la aduana o las aduanas de inclusión en el régimen,

 la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas.

No deberá presentarse una declaración complementaria.



c)

Procedimiento de domiciliación

Artículo 272

1.  Se autorizará el procedimiento de domiciliación con arreglo a las condiciones y modalidades previstas en el apartado 2 y en los artículos 273 y 274.

▼M6

2.  El procedimiento de domiciliación no se aplicará a los depósitos de los tipos B y F ni a la inclusión en el régimen, en cualquier tipo de depósito, de los productos agrícolas comunitarios contemplados ►M20  en el artículo 524 ◄ .

3.  El artículo 270 se aplicará mutatis mutandis

▼B

Artículo 273

1.  Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan cerciorarse de la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización, desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados al respecto, estará obligado a:

a) comunicar esta llegada a la aduana de control dentro de los plazos y según las condiciones determinados por ésta;

b) inscribir las mercancías en la contabilidad de existencias;

c) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.

En la inscripción mencionada en la letra b) deberán constar algunas indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificar las mercancías, incluyendo la cantidad.

2.  Será aplicable el apartado 2 del artículo 266.

Artículo 274

La autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 272 fijará las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y determinará en particular:

 las mercancías a las que se aplica;

 la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 273;

 el momento en que se concede el levante de las mercancías.

No deberá presentarse una declaración complementaria.



Subsección 2

Inclusión en el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero o la importación temporal



a)

Declaración incompleta

Artículo 275

▼M24

1.  Las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico distinto al de perfeccionamiento pasivo y al de depósito aduanero que puedan ser admitidas, a petición del declarante, por la aduana de inclusión en el régimen, sin que figuren en ellas algunos de los enunciados mencionados en el anexo 37, o sin que se acompañen algunos documentos mencionados en el artículo 220, deberán incluir al menos los enunciados contemplados en las casillas nos 1 (primera y segunda subdivisiones), 14, 21 (nacionalidad), 31, 37, 40 y 54 del documento único y en la casilla no 44, la referencia a la autorización o la referencia a la solicitud, en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 508.

▼B

2.  Los artículos 255, 256 y 259 serán aplicables mutatis mutandis.

3.  También serán aplicables mutatis mutandis, en los casos de inclusión el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, los artículos 257 y 258.



b)

Procedimiento de declaración simplificada y de domiciliación

Artículo 276

Lo dispuesto en los artículos 260 a 267 y en el artículo 270, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para los regímenes aduaneros económicos previstos en la presente subsección.



Subsección 3

Declaración de mercancías para el perfeccionamiento pasivo

Artículo 277

Lo dispuesto en los artículos 279 y 289, aplicable a las mercancías declaradas para la exportación, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para la exportación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

▼M20



Subsección 4

Disposiciones comunes

Artículo 277 bis

Cuando dos o más autorizaciones relativas a regímenes aduaneros económicos sean otorgadas a una misma persona, y uno de esos regímenes se ultime mediante la inclusión en otro recurriendo al procedimiento de domiciliación, no será necesaria la presentación de una declaración complementaria.

▼B



Sección 2

Ultimación de un régimen aduanero económico

Artículo 278

1.  En el caso de ultimación de un régimen aduanero económico, con excepción de los regímenes de perfeccionamiento pasivo y de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación. En caso de reexportación, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 279 a 289.

2.  En los casos de ultimación del régimen de perfeccionamiento pasivo podrán aplicarse los procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica de las mercancías previstos en los artículos 254 a 267.

3.  En los casos de ultimación del régimen de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación.

No obstante:

a) no podrá autorizarse ningún procedimiento simplificado para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo F;

b) para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo B, sólo serán aplicables las declaraciones incompletas o el procedimiento de la declaración simplificada;

c) la concesión de una autorización para un depósito de tipo D implicará la aplicación automática del procedimiento de domiciliación para el despacho a libre práctica.

No obstante, en determinados casos en los que el interesado quiera beneficiarse de la aplicación de elementos de imposición que no puedan ser comprobados sin un examen físico de las mercancías, este procedimiento no podrá aplicarse. En este caso, podrán utilizarse los demás procedimientos que requieran la presentación en la aduana de las mercancías;

▼M20

d) no se aplicará ningún procedimiento simplificado a las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en el artículo 524 incluidas en el régimen de depósito aduanero.

▼B



CAPÍTULO 4

Declaración para la exportación

Artículo 279

Las formalidades que deban cumplirse en la aduana de exportación en virtud del artículo 792 podrán simplificarse con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

Lo dispuesto en los artículos 793 y 796 se aplicará al presente capítulo.



Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 280

▼M24

1.  Las declaraciones de exportación que el servicio de aduanas puede aceptar, a petición del declarante, sin que figuren algunos de los enunciados enumerados en el anexo 37, deberán al menos incluir los enunciados contemplados en las casillas no 1, primera subdivisión, 2, 14, 17a, 31, 33, 38, 44 y 54 del ►C12  documento único administrativo ◄ , así como cualquier otro elemento considerado como necesario para la identificación de las mercancías y la aplicación de las disposiciones que rigen la exportación, así como para la determinación de la garantía a cuya constitución puede subordinarse la exportación de las mercancías.

Por otra parte, al tratarse de mercancías que deben pagar derechos de exportación, o de cualquier otra medida prevista en el marco de la política agrícola común, deberán comportar todos los elementos que permitan la aplicación correcta de estos derechos o estas medidas,

2.  Las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de rellenar las casillas no 17a y 33, siempre que este último declare que la exportación de las mercancías en cuestión no está sometida a medidas de restricción o prohibición, que las autoridades aduaneras no tengan dudas a este respecto y que la designación de las mercancías permita determinar inmediatamente y sin ambigüedad la clasificación arancelaria.

▼B

3.  El ejemplar no 3 deberá indicar en la casilla 44 una de las menciones siguientes:

 Exportación simplificada,

 Forenklet udførsel,

 Vereinfachte Ausfuhr,

 Απλουστευμένη εξαγωγή,

 Simplified exportation,

 Exportation simplifiée,

 Esportazione semplificata,

 Vereenvoudigde uitvoer,

 Exportação simplificada.

 Yksinkertaistettu vienti —Förenklad export,

 Förenklad export,

▼A2

 Zjednodušený vývoz,

 Lihtsustatud väljavedu,

 Vienkāršotā izvešana,

 Supaprastintas eksportas,

 Egyszerűsített kivitel,

 Esportazzjoni simplifikata,

 Wywóz uproszczony,

 Poenostavljen izvoz,

 Zjednodušený vývoz.

▼B

4.  Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración de exportación.

Artículo 281

En caso de aplicación del artículo 789 la declaración complementaria o de sustitución podrá presentarse en la aduana competente del lugar en que esté establecido el exportador. Cuando el subcontratante esté establecido en un Estado miembro distinto al del exportador, esta posibilidad se aplicará sólo cuando existan acuerdos entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

La declaración incompleta deberá mencionar la aduana ante la que se presentará la declaración complementaria o de sustitución. La aduana en la que se presente la declaración incompleta enviará los ejemplares nos 1 y 2 a la aduana en que se presente la declaración complementaria o de sustitución.



Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 282

1.  Previa petición por escrito, en la que se hagan constar todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización, se autorizará al declarante, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 261 y 262, aplicables mutatis mutandis, a formular la declaración de exportación de manera simplificada en el momento de la presentación en aduana de las mercancías.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 288, la declaración simplificada estará constituida por el documento único, incompleto, que contendrá, al menos, las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. Los apartados 3 y 4 del artículo 280 se aplicarán mutatis mutandis.



Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 283

La autorización del procedimiento de domiciliación será concedida, previa solicitud escrita, según las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 284, a toda persona, denominada en lo sucesivo «exportador autorizado», que desee efectuar las formalidades de exportación de las mercancías en sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

Artículo 284

Los artículos 264 y 265 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 285

1.  A fin de permitir que las autoridades aduaneras se cercioren de la regularidad de las operaciones, el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283:

a) comunicar esta salida a las autoridades aduaneras, en la forma y con arreglo a las modalidades fijadas por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías en cuestión;

b) inscribir las mercancías en sus documentos contables. Dicha inscripción podrá sustituirse por cualquier otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Deberá indicarse la fecha de inscripción, así como todas las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías;

c) mantener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la exportación.

2.  En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación, las autoridades aduaneras podrán dispensar al exportador autorizado de comunicarles cada salida de mercancías, siempre que éste proporcione todas las informaciones que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.

Artículo 286

1.  A fin de controlar la salida efectiva del territorio aduanero de la Comunidad, deberá utilizarse el ejemplar no 3 del documento único como justificante de la salida.

La autorización preverá que el ejemplar no 3 del documento único sea previamente autenticado.

2.  La autenticación previa podrá efectuarse:

a) mediante el sellado previo, en la casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana;

b) mediante el sellado, por parte del exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo 62.

El sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que se confie (SIC! confíe) dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto.

3.  Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá:

 cumplir las formalidades establecidas en el artículo 285;

 indicar en el ejemplar no 3 del documento único la referencia a la inscripción en los documentos contables, así como la fecha de la misma;

4.  El ejemplar no 3, cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 deberá indicar en la casilla no 44:

 el número de la autorización así como el nombre de la aduana que la haya expedido,

 una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280.

Artículo 287

1.  La autorización a que se refiere el artículo 283 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento e indicará, en particular:

 las mercancías a las que se aplique,

 la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 285,

 el momento en que tenga lugar el levante,

 el contenido del ejemplar no 3, así como las modalidades de su convalidación,

 las modalidades de establecimiento de la declaración complementaria y el plazo en que ésta deberá presentarse.

2.  La autorización deberá incluir el compromiso por parte del exportador autorizado de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial.



Sección 4

Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3

Artículo 288

1.  Los Estados miembros podrán prever, en lugar del documento único, la utilización de un documento comercial o administrativo o de cualquier otro soporte, cuando toda la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

2.  Los documentos o soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías, así como una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280, e ir acompañados de una solicitud de exportación.

Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que dicha solicitud sea sustituida por una solicitud global que abarque las operaciones de exportación que vayan a efectuarse durante un período determinado. En los documentos o soportes en cuestión deberá constar una referencia a la autorización concedida a resultas de dicha solicitud global.

3.  El documento comercial o administrativo tendrá el mismo valor acreditativo de la salida del territorio aduanero de la Comunidad que el ejemplar no 3 del documento único. En caso de utilización de otros soportes, las modalidades del visado de salida se definirán, en su caso, en el marco de los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

Artículo 289

Cuando una operación de exportación se efectúe en su totalidad en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever, además de los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3, siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones.



PARTE II

LOS DESTINOS ADUANEROS



TÍTULO I

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 290

1.  Cuando se exporten mercancías comunitarias en base a un cuaderno ATA, en aplicación del artículo 797 podrá efectuarse el despacho a libre práctica de dichas mercancías en base al cuaderno ATA.

2.  En tal caso, la aduana en la que se despachan a libre práctica las mercancías efectuará las siguientes formalidades:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación;

b) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación;

c) conservará la hoja de reimportación.

3.  Cuando las formalidades relativas a la ultimación de la exportación temporal de las mercancías comunitarias se efectúen en una aduana distinta a la de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, el envío de dichas mercancías a la aduana en que se despachan a libre práctica se efectuará sin ninguna formalidad.



▼M28

CAPÍTULO 1 bis

Disposiciones aplicables a los plátanos

▼M28

Artículo 290 bis

A efectos del presente capítulo y de los anexos 38 ter y 38 quater, se entenderá por:

a) «pesador autorizado»: cualquier operador económico autorizado por una aduana para efectuar el pesaje de plátanos frescos;

b) «registro del solicitante»: los documentos relacionados con el pesaje de plátanos frescos;

c) «peso neto de los plátanos frescos»: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo;

d) «envío de plátanos frescos»: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios;

e) «lugar de descarga»: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor.

▼M28

Artículo 290 ter

1.  Cualquier aduana podrá otorgar la condición de pesador autorizado, si así lo solicitan, a los operadores económicos encargados de la importación, transporte, almacenamiento o manipulación de plátanos frescos, a condición de que las condiciones siguientes se encuentren reunidas:

a) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del pesaje;

b) que el solicitante disponga del equipo adecuado para realizar el pesaje;

c) que el registro del solicitante permita a las autoridades aduaneras realizar controles efectivos.

Se denegará la condición de pesador autorizado a los operadores solicitantes que hayan infringido grave o repetidamente las normas aduaneras.

La autorización se limitará al pesaje de plátanos frescos en el lugar supervisado por la aduana que concede el estatuto.

2.  La aduana que concede la condición de pesador autorizado podrá retirarlo en caso de que el titular deje de satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 290 quater

1.  A efectos de control del peso neto en la importación de plátanos frescos del código NC 0803 00 19, la correspondiente declaración de despacho a libre práctica deberá acompañarse de una nota de pesaje que certifique el peso neto del envío de plátanos frescos en cuestión, por tipo de envase y por origen.

Redactará la nota de pesaje de los plátanos un pesador autorizado según el procedimiento descrito en el anexo 38 ter y en el impreso cuyo modelo figura en el anexo 38 quater.

La nota de pesaje podrá suministrarse a las autoridades aduaneras en formato electrónico, de conformidad con las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras.

2.  El pesador autorizado informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la redacción de una nota de pesaje, facilitando detalles sobre el tipo de envase, el origen, el momento y el lugar de pesaje.

3.  Las aduanas verificarán el peso neto de los plátanos frescos en un mínimo del 5 % del total de notas de pesaje presentadas, basándose en un análisis de riesgo, y lo harán ya sea asistiendo al pesaje de las muestras representativas por el pesador autorizado, o bien pesando ellas mismas esas muestras conforme al procedimiento fijado en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 38 ter.

Artículo 290 quinquies

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de pesadores autorizados, así como sus posibles modificaciones posteriores.

La Comisión, a su vez, remitirá esta información a los demás Estados miembros.

▼M18



CAPÍTULO 2

Destinos especiales

Artículo 291

1.  El presente capítulo se aplicará siempre que las mercancías despachadas a libre práctica con un tratamiento arancelario favorable o con un tipo de derechos reducido o nulo en razón de su destino especial estén sujetas al control aduanero del destino especial.

2.  A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)

«autorización única» : una autorización en la que intervengan varias administraciones aduaneras;

b)

«contabilidad» : los documentos comerciales, fiscales u otros documentos de tipo contable del titular o dichos datos llevados en su nombre;

c)

«registros» : los datos que contengan toda la información y detalles técnicos necesarios en cualquier soporte, que permitan a las autoridades aduaneras supervisar y controlar las operaciones.

Artículo 292

1.  En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.

2.  Las solicitudes se efectuarán por escrito según el modelo que figura en el anexo 67. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se soliciten renovaciones o modificaciones mediante simple petición escrita.

3.  En circunstancias especiales las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que:

 la solicitud implique sólo a una administración aduanera,

 el solicitante afecte todas las mercancías al destino especial prescrito, y

 se garantice el buen desarrollo de las operaciones.

4.  Cuando las autoridades aduaneras consideren que alguna de las informaciones de la solicitud no es la adecuada, podrán solicitar detalles adicionales al solicitante.

En particular, en los casos en los que la solicitud pueda efectuarse mediante una declaración en aduana, las autoridades aduaneras exigirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, que la solicitud vaya acompañada por un documento elaborado por el declarante en el que se recoja como mínimo la siguiente información, salvo que dicha información sea considerada innecesaria o esté mencionada en la declaración en aduana:

a) nombre y dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) naturaleza del destino especial;

c) descripción técnica de las mercancías, productos resultantes de su destino especial y medios para identificarlos;

d) coeficiente de rendimiento calculado o método para determinarlo;

e) plazo previsto para afectar las mercancías a su destino especial;

f) lugar en que se depositen las mercancías para su destino especial.

5.  Cuando se solicite una autorización única, su concesión estará sujeta a la conformidad previa de las autoridades afectadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

La solicitud deberá presentarse a las autoridades aduaneras designadas para el lugar:

 en el que el solicitante tenga su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría, y donde se efectúe, como mínimo, una parte de las operaciones amparadas por la autorización; o

▼M24

 de otro modo, el lugar en que el solicitante lleve su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría del procedimiento.

▼M18

Dichas autoridades aduaneras comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras implicadas, que acusarán recibo en un plazo de quince días.

Las demás autoridades aduaneras implicadas dispondrán de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud y del proyecto de autorización, para notificar sus objeciones; si se notifican objeciones dentro del plazo citado y no se llega a ningún acuerdo, se rechazará la solicitud respecto de lasobjeccionesplanteadas.

Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización si no han recibido objeciones respecto al proyecto de autorización en un plazo de treinta días.

Las autoridades aduaneras expedidoras de la autorización remitirán una copia a todas las autoridades aduaneras implicadas.

6.  En los casos en los que los criterios y condiciones para la concesión de autorizaciones únicas se hayan acordado de forma general entre dos o más administraciones aduaneras, éstas podrán asimismo acordar sustituir la consulta previa por la simple notificación. Esta notificación será suficiente siempre que se renueven o cancelen las autorizaciones únicas.

▼M21

7.  El solicitante será informado de la decisión relativa a la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Este plazo no será de aplicación en el caso de una autorización única, salvo si se han expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.

▼M18

Artículo 293

1.  Las autorizaciones que utilicen el modelo del anexo 67 se concederán a personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las actividades previstas se ajusten al objetivo atribuido al destino especial prescrito, así como a las disposiciones para la cesión de mercancías, de conformidad con el artículo 296, y se garantice la correcta ejecución de las operaciones;

b) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para la correcta ejecución de las operaciones que deban llevarse a cabo y se comprometa a:

 afectar las mercancías, en todo o en parte, al destino especial prescrito o a cederlas, y a presentar purebasde su afectación o cesión de conformidad con las disposiciones vigentes,

 no llevar a cabo acciones incompatibles con la finalidad económica prevista del destino especial prescrito,

 notificar todos los factores que puedan tener efectos en la autorización a las autoridades aduaneras competentes;

c) que esté garantizado un control aduanero eficaz y que los acuerdos administrativos que adopten las autoridades aduaneras no sean desproporcionados en relación con los aspectos económicos en juego;

d) que se lleven y conserven los registros apropiados;

e) que se constituya una garantía cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario.

2.  En el caso de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 292, la autorización se concederá a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad mediante aceptación de la declaración en aduana, de acuerdo con las demás condiciones previstas en el apartado 1.

3.  La autorización incluirá los siguientes aspectos, salvo que se considere que dicha información es innecesaria:

a) identificación del titular de la autorización;

b) cuando proceda, código de la nomenclatura combinada o Taric, tipo y designación de las mercancías y de las operaciones de destino especial y disposiciones relativas a los coeficientes de rendimiento;

▼M21

c) medios y métodos de identificación y de vigilancia aduanera, incluidas disposiciones para:

 el almacenamiento común, al que se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 2 y 3 del artículo 534,

 el almacenamiento de mezclas de las mercancías sujetas a control del destino especial clasificadas en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada o de mercancías con aceites de petróleo clasificadas en el código NC 2709 00;

▼M18

d) plazo en el cual deberán afectarse las mercancías al destino especial prescrito;

e) aduanas en las que las mercancías se despacharán a libre práctica y oficinas que controlarán los acuerdos;

f) lugares en los que las mercancías deberán asignarse al destino especial prescrito;

g) garantía que deberá constituirse, cuando proceda;

h) plazo de validez de la autorización;

i) cuando proceda, posibilidad de ceder las mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 296;

j) cuando proceda, acuerdos simplificados para la cesión de las mercancías de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 y con el apartado 3 del artículo 296;

k) cuando proceda, procedimientos simplificados autorizados de conformidad con el artículo 76 del Código;

l) métodos de comunicación.

▼M21

Cuando las mercancías contempladas en el segundo guión de la letra c) del párrafo primero no tengan el mismo código NC de ocho cifras y no sean de naturaleza, calidad y características técnicas y físicas idénticas, el almacenamiento de muestras sólo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

▼M18

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294, la autorización surtirá efecto el día de expedición o la fecha posterior que figure en la autorización.

▼M21

El período de validez no será superior a tres años desde la fecha en que la autorización surte efecto, excepto cuando existan razones válidas debidamente justificadas.

▼M18

Artículo 294

1.  Las autoridades aduaneras podrán extender autorizaciones retroactivas.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las autorizaciones retroactivas surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2.  Sin la solicitud se refiere a la renovación de una autorización para el mismo tipo de operación y mercancías, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización.

3.  En circunstancias excepcionales, podrá ampliarse el efecto retroactivo de las autorizaciones, con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista una necesidad económica fundada y:

a) la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude o a negligencia obvia;

b) la contabilidad del solicitante confirme que puede suponerse que se cumplen todos los requisitos de los acuerdos y, cuando proceda, que se pueden identificar las mercancías por el período correspondiente, y que dicha contabilidad permite controlar los acuerdos;

c) pueden llevarse a cabo todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluido, cuando proceda, invalidar la declaración.

Artículo 295

La expiración de la autorización no afectará a las mercancías que ya se encuentren despachadas a libre práctica en virtud de dicha autorización antes de que expirara.

Artículo 296

1.  La cesión de mercancías entre diferentes lugares designados en la misma autorización se efectuará sin formalidad aduanera alguna.

2.  Cuando la cesión de mercancíasle lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en diferentes Estados miembros y las autoridades aduaneras correspondientes no hayan acordado procedimientos simplificados de conformidad con el apartado 3, el ejemplar de control T5 previsto en el anexo 63 se usará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) el cedente rellenará el ejemplar de control T5 por triplicado (un original y dos copias); ►M21  ————— ◄

b) el ejemplar de control T5 incluirá:

 en la casilla A («Oficina de partida»), la dirección de la aduana competente que figure en la autorización del cedente,

 en la casilla no 2, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cedente,

 en la casilla no 8, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cesionario,

 en la casilla «Nota importante» y en la casilla B se tachará el texto,

 en las casillas números 31 y 33, respectivamente, la descripción de las mercancías en el momento de la cesión, incluido el número de bultos y el correspondiente código de la NC,

 en la casilla no 38, la masa neta de las mercancías,

 en la casilla no 103, la cantidad neta de las mercancías en letras,

 en la casilla no 104, una cruz en la casilla «Otros (a especificar)», y en mayúsculas una de las siguientes indicaciones.

 

 DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS RESPECTO DE LAS CUALES, LAS OBLIGACIONES SE CEDEN AL CESIONARIO (REGLAMENTO (CEE) No 2454/93, ARTÍCULO 296)

 SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER, FOR HVILKE FORPLIGTELSERNE OVERDRAGES TIL ERHVERVEREN (FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

 BESONDERE VERWENDUNG: WAREN MIT DENEN DIE PFLICHTEN AUF DEN ÜBERNEHMER ÜBERTRAGEN WERDEN (ARTIKEL 296 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93)

 ΕΙΔΙΚΟΣ ΠΡΟΟΡΙΣΜΟΣ: ΕΜΠΟΡΕΓΜΑΤΑ ΓΙΑ ΤΑ ΟΠΟΙΑ ΟΙ ΥΠΟΧΡΕΩΣΕΙΣ ΕΚΧΩΡΟΥΝΤΑΙ ΣΤΟΝ ΕΚΔΟΧΕΑ (ΑΡΘΡΟ 296 ΚΑΝΟΝΙΣΜΟΣ (ΕΟΚ) αριθ. 2454/93)

 END-USE: GOODS FOR WHICH THE OBLIGATIONS ARE TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 296)

 DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES POUR LESQUELLES LES OBLIGATIONS SONT TRANSFÉRÉES AU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) No 2454/93, ARTICLE 296]

 DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PER LE QUALI GLI OBBLIGHI SONO TRASFERITI AL CESSIONARIO (REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 296)

 BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN WAARVOOR DE VERPLICHTINGEN AAN DE OVERNEMER WORDEN OVERGEDRAGEN (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

 DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS RELATIVAMENTE ÀS QUAIS AS OBRIGAÇÕES SÃO TRANSFERIDAS PARA O CESSIONÁRIO [REGULAMENTO (CEE) No 2454/93, ARTIGO 296o]

 TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: TAVARAT, JOIHIN LIITTYVÄT VELVOITTEET SIIRRETÄÄN SIIRRONSAAJALLE (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 296 ARTIKLA)

 ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR FÖR VILKA SKYLDIGHETERNA ÖVERFÖRS TILL DEN MOTTAGANDE PARTEN (ARTIKEL 296 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93)

▼A2

 KONEČNÉ POUŽITÍ: ZBOŽÍ, U KTERÉHO PŘECHÁZEJÍ POVINNOSTI NA PŘÍJEMCE (ČLÁNEK 296 NAŘÍZENÍ (EHS) č. 2454/93)

 EESMÄRGIPÄRANE KASUTAMINE: KAUP, MILLE KORRAL KOHUSTUSED LÄHEVAD ÜLE KAUBA SAAJALE (MÄÄRUSE ((EMÜ) NR 2454/93 ARTIKKEL 296)

 IZMANTOŠANAS MĒRĶIS: PREČU SAŅĒMĒJS ATBILDĪGS PAR PREČU IZMANTOŠANU (REGULA (EEK) NR.2454/93, 296.PANTS)

 GALUTINIS VARTOJIMAS: PREKĖS, SU KURIOMIS SUSIJUSIOS PRIEVOLĖS PERDUOTOS JŲ PERĖMĖJUI (REGLAMENTAS (EEB) NR. 2454/93, 296 STRAIPSNIS)

 MEGHATÁROZOTT CÉLRA TÖRTÉNŐ FELHASZNÁLÁS: AZ ÁRUKKAL KAPCSOLATOS KÖTELEZETTSÉGEK AZ ÁRUK ÁTVEVŐJÉRE SZÁLLTAK ÁT (A 2454/93/EGK RENDELET 296.CIKKE)

 UŻU AħħARI: OĠĠETTI LI GħALIHOM L-OBBLIGI HUMA TRASFERITI LIL MIN ISIR IT-TRASFERIMENT (REGOLAMENT (KEE) 2454/93, ARTIKOLU 296)

 PRZEZNACZENIE SZCZEGÓLNE: TOWARY, W ODNIESIENIU DO KTÓRYCH ZOBOWIĄZANIA SĄ PRZENOSZONE NA OSOBĘ PRZEJMUJĄCĄ (ROZPORZĄDZENIE (EWG) NR 2454/93, ART. 296)

 POSEBEN NAMEN: BLAGO, ZA KATERO SE OBVEZNOSTI PRENESEJO NA PREJEMNIKA (UREDBA (EGS) ŠT. 2454/93, ČLEN 296)

 KONEČNÉ POUŽITIE: TOVAR, S KTORÝM PRECHÁDZAJÚ POVINNOSTI NA PRÍJEMCU (NARIADENIE (EHS) Č. 2454/93, ČLÁNOK 296)

▼M18

 en la casilla no 106:

 

▼M21

 los elementos de imposición de las mercancías importadas, salvo dispensa por las autoridades aduaneras,

▼M18

 el número de registro y fecha de la declaración de despacho a libre práctica y el nombre y dirección de la aduana en donde se efectuó la declaración;

c) el cedente enviará el juego completo de ejemplares de control T5 al cesionario;

d) el cesionario unirá el original del documento comercial en el que figure la fecha de recepción de las mercancías al juego de ejemplares de control T5 y presentará todos los documentos a la aduana que determine su autorización. También informará inmediatamente a esta aduana de cualquier exceso, déficit, sustitución u otra irregularidad;

e) la aduana especificada en la autorización del cesionario después de verificar los correspondientes documentos comerciales rellenará la casilla J del original, indicando también la fecha de recepción por el cesionario, y fechará y sellará el original en la casilla J y las dos copias en la casilla E. La aduana archivará la segunda copia y devolverá el original y la primera copia al cesionario;

f) el cesionario archivará la primera copia y remitirá el original al cedente;

g) el cedente archivará el original.

Las autoridades aduaneras correspondientespodrán autorizar procedimientos simplificados de conformidad con lo dispuesto en relación con el uso del ejemplar de control T5.

3.  Cuando las autoridades aduaneras competentes consideren que está garantizado el buen desarrollo de las operaciones, podrán autorizar que las cesiones de mercancías entre dos titulares de autorización establecidos en dos Estados miembros distintos se efectúen sin utilizar el ejemplar de control T5.

4.  Cuando la cesión de mercancías se lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en el mismo Estado miembro, dicha cesión deberá ajustarse a las normas nacionales.

5.  A partir del momento en que el cesionario reciba las mercancías, se convertirá en titular de las obligaciones contempladas en el presente capítulo respecto de las mercancías cedidas.

6.  El cedente quedará liberado de sus obligaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

 el cesionario ha recibido las mercancías y se le ha informado de que las mercancías cuyas obligaciones se le ceden están sujetas a control aduanero por su destino especial,

 la autoridad aduanera del cesionario se ha hecho cargo del control de vigilancia aduanero; salvo indicación en contrario de las autoridades aduaneras, se considerará que ello se ha producido cuando el cesionario haya inscrito las mercancías en sus registros.

Artículo 297

1.  En el caso de la cesión de materiales para el mantenimiento o la reparación de aeronaves, bien en el marco de acuerdos de intercambio o bien por necesidades propias de las compañías aéreas, por parte de compañías aéreas que realicen transportes internacionales, podrá utilizarse un título de transporte aéreo o documento equivalente en lugar del ejemplar de control T5.

2.  El título de transporte aéreo, o documento equivalente, incluirá, al menos, los datos siguientes:

a) nombre de la compañía aérea expedidora;

b) nombre del aeropuerto de partida;

c) nombre de la compañía aérea destinataria;

d) nombre del aeropuerto de destino;

e) designación de los materiales;

f) número de unidades.

Los datos indicados en el párrafo primero podrán presentarse también en forma de código o mediante una referencia a un documento adjunto.

3.  El título de transporte aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letra de imprenta, una de las indicaciones siguientes:

 DESTINO ESPECIAL

 SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL

 BESONDERE VERWENDUNG

 ΕΙΔΙΚΟΣ ΠΡΟΟΡΙΣΜΟΣ

 END-USE

 DESTINATION PARTICULIÈRE

 DESTINAZIONE PARTICOLARE

 BIJZONDERE BESTEMMING

 DESTINO ESPECIAL

 TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS

 ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL

▼A2

 KONEČNÉ POUŽITÍ

 EESMÄRGIPÄRANE KASUTAMINE

 IZMANTOŠANAS MĒRĶIS

 GALUTINIS VARTOJIMAS

 MEGHATÁROZOTT CÉLRA TÖRTÉNŐ FELHASZNÁLÁS

 UŻU AħħARI

 PRZEZNACZENIE SZCZEGÓLNE

 POSEBEN NAMEN

 KONEČNÉ POUŽITIE

▼M18

4.  La compañía aérea expedidora conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

La compañía aérea destinataria conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

5.  Los materiales intactos, así como los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente, se entregarán a la compañía aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que resida la compañía. La compañía aérea destinataria incluirá estos materiales en sus registros.

6.  Las obligaciones que se derivan de los apartados 1 a 5 pasarán de la compañía aérea expedidora a la destinataria en el momento en que los materiales intactos y los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente se entreguen a esta última.

Artículo 298

1.  Las autoridades aduaneras podrán aprobar, en las condiciones que establezcan, la exportación o la destrucción de las mercancías.

2.  Si se exportan productos agrícolas, la casilla no 44 del documento único administrativo o cualquier otro documento que se utilice deberá llevar una de las siguientes anotaciones en mayúsculas:

 ARTÍCULO 298, REGLAMENTO (CEE) No 2454/93, DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN — NO SE APLICAN RESTITUCIONES AGRÍCOLAS

 ART. 298 I FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93 SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER BESTEMT TIL UDFØRSEL — INGEN RESTITUTION

 ARTIKEL 298 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93 BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN — ANWENDUNG DER LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN

 ΑΡΘΡΟ 298 ΤΟΥ ΚΑΝ. (CEE) αριθ. 2454/93 ΕΙΔΙΚΟΣ ΠΡΟΟΡΙΣΜΟΣ: ΕΜΠΟΡΕΓΜΑΤΑ ΠΡΟΟΡΙΖΟΜΕΝΑ ΓΙΑ ΕΞΑΓΩΓΗ — ΑΠΟΚΛΕΙΟΝΤΑΙ ΟΙ ΓΕΩΡΓΙΚΕΣ ΕΠΙΣΤΡΟΦΕΣ

 ARTICLE 298 REGULATION (EEC) No 2454/93 END-USE: GOODS DESTINED FOR EXPORTATION — AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE

 ARTICLE 298, RÈGLEMENT (CEE) No 2454/93 DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION — APPLICATION DES RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE

 ARTICOLO 298 (CEE) No 2454/93 DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE — APPLICAZIONE DELLE RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA

 ARTIKEL 298, VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93 BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN — LANDBOUWRESTITUTIES NIET VAN TOEPASSING

 ARTIGO 298o REG. (CEE) No 2454/93 DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS DESTINADAS À EXPORTAÇÃO — APLICAÇÃO DE RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA

 298 ART., AS. 2454/93 TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: VIETÄVIKSI TARKOITETTUJA TAVAROITA — MAATALOUSTUKEA EI SOVELLETA

 ARTIKEL 298 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93 AVSEENDE ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR AVSEDDA FÖR EXPORT — JORDBRUKSBIDRAG EJ TILLÄMPLIGA

▼A2

 ČLÁNEK 298 NAŘÍZENÍ (EHS) č. 2454/93 KONEČNÉ POUŽITÍ: ZBOŽÍ URČENO K VÝVOZU — ZEMĚDĚLSKÉ NÁHRADY NELZE UPLATNIT

 MÄÄRUSE (EMÜ) NR 2454/93 ARTIKKEL 298 “EESMÄRGIPÄRANE KASUTAMINE”: KAUBALE, MIS LÄHEB EKSPORDIKS, PÕLLUMAJANDUSTOETUSI EI RAKENDATA

 REGULAS (EEK) NR. 2454/93, 298.PANTS: IZMANTOŠANAS MĒRĶIS: PRECES PAREDZĒTAS IZVEŠANAI — LAUKSAIMNIECĪBAS KOMPENSĀCIJU NEPIEMĒRO

 REGLAMENTAS (EEB) NR. 2454/93, 298 STRAIPSNIS, GALUTINIS VARTOJIMAS: EKSPORTUOJAMOS PREKĖS — ŽEMĖS ŪKIO GRĄŽINAMOSIOS IŠMOKOS NETAIKOMOS

 MEGHATÁROZOTT CÉLRA TÖRTÉNŐ FELHASZNÁLÁS A 2454/93/EGK RENDELET 298.CIKKE SZERINT: KIVITELI RENDELTETÉSŰ ÁRUK — MEZŐGAZDASÁGI VISSZATÉRÍTÉS NEM ALKALMAZHATÓ

 ARTIKOLU 298 REGOLAMENT (KEE) 2454/93 UŻU AħħARI: OĠĠETTI DESTINATI GħALL-ESPORTAZZJONI RIFUŻJONIJIET AGRIKOLI MHUX APPLIKABBLI

 ARTYKUŁ 298 ROZPORZĄDZENIA (EWG) NR 2454/93 PRZEZNACZENIE SZCZEGÓLNE: TOWARY PRZEZNACZONE DO WYWOZU — NIE STOSUJE SIĘ DOPŁAT ROLNYCH

 ČLEN 298 UREDBE (EGS) ŠT. 2454/93 POSEBEN NAMEN: BLAGO DEKLARIRANO ZA IZVOZ — UPORABA KMETIJSKIH IZVOZNIH NADOMESTIL IZKLJUČENA

 ČLÁNOK 298 NARIADENIA (EHS) Č. 2454/93 KONEČNÉ POUŽITIE: TOVAR URČENÝ NA VÝVOZ — POľNOHOSPODÁRSKE NÁHRADY NEMOŽNO UPLATNIŤ

▼M18

3.  Si se exportan las mercancías, se considerarán mercancías no comunitarias desde el momento en que se acepte la declaración de exportación.

4.  En caso de destrucción se aplicará el apartado 5 del artículo 182 del Código.

Artículo 299

Si las autoridades aduaneras consideran que está justificado, por razones económicas, dar a las mercancías un uso distinto al previsto en la autorización, este uso, salvo la exportación o destrucción, implicará el nacimiento de una deuda aduanera. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 208 del Código.

Artículo 300

1.  Las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 291 permanecerán bajo control aduanero y estarán sujetas a derechos de importación hasta que:

a) se asignen por primera vez al destino especial prescrito,

b) se exporten, destruyan o se afecten a otro uso, de conformidad con los artículos 298 y 299.

No obstante, en caso de que las mercancías puedan utilizarse repetidamente y las autoridades aduaneras lo consideren conveniente con objeto de evitar abusos, el control aduanero continuará durante un período no superior a dos años a contar desde la fecha de la primera afectación.

2.  Los desperdicios y desechos resultantes de la elaboración o transformación de mercancías y las pérdidas sufridas por el desgaste natural se considerarán mercancías afectadas al destino especial prescrito.

3.  En el caso de los desperdicios y desechos resultantes de la destrucción de mercancías, la vigilancia aduanera finalizará cuando se les afecte a un destino aduanero autorizado.

▼M12



CAPÍTULO 3

Gestión de las medidas arancelarias



Sección 1

Gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones

Artículo 308 bis

1.  Salvo existencia de otras disposiciones, cuando se abran contingentes arancelarios en virtud de una disposición comunitaria, dichos contingentes arancelarios serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

2.  Cuando sea admitida una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para acceder a un contingente arancelario, el Estado miembro interesado extraerá del contingente arancelario, a través de la Comisión, una cantidad que corresponda a sus necesidades.

3.  Los Estados miembros no presentarán solicitud alguna de utilización hasta que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 256.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario. Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.

5.  Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión todas las solicitudes válidas de utilización. Estas comunicaciones incluirán la fecha mencionada en el apartado 4 y el importe exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.

6.  A efectos de los apartados 4 y 5, la Comisión fijará números de orden cuando no se prevea ninguno en la disposición comunitaria por la que se abra el contingente comunitario.

7.  En caso de que las cantidades solicitadas para utilizar un contingente arancelario sobrepasen el saldo disponible, se efectuará una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.

8.  A efectos del presente artículo, se considerará que la admisión de una declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o (SIC! ó) 3 de enero tuvo lugar el 3 de enero. No obstante, en caso de que uno de estos días sea (SIC! sea de) sábado a domingo, se considerará que dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.

9.  Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no concederá utilizaciones antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación de la disposición por la que se creó dicho contingente arancelario.

10.  Los Estados miembros devolverán inmediatamente a la Comisión las cantidades de las utilizaciones que no efectúen. No obstante, cuando tras el primer mes siguiente al final del período de validez del contingente arancelario en cuestión se descubra una utilización equivocada que represente una deuda aduanera de 10 ecus o menos, los Estados miembros no tendrán que efectuar una devolución.

11.  En caso de que las autoridades aduaneras invaliden una declaración de despacho a libre práctica, respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud de acceso a un contingente arancelario, se cancelará la totalidad de la solicitud respecto de esas mercancías. Los Estados miembros interesados devolverán inmediatamente a la Comisión toda cantidad del contingente arancelario que hayan utilizado respecto de esas mercancías.

12.  La información relativa a las utilizaciones solicitadas por los diferentes Estados miembros será considerada confidencial por la Comisión y por los demás Estados miembros.

Artículo 308 ter

1.  La Comisión efectuará una asignación de cantidades solicitadas cada día laborable, excepto:

 los días que sean festivos en las instituciones de la Comunidad, en Bruselas, o

 en circunstancias excepcionales, cualquier otro día, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan sido informadas previamente.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 308 bis, se tendrán en cuenta para cada asignación todas las solicitudes no atendidas que se refieran a las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas hasta el segundo día anterior, incluido este último, y que hayan sido comunicadas a la Comisión.

▼M22

Artículo 308 quater

1.  Un contingente arancelario se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 75 % de su volumen inicial, o a discreción de las autoridades competentes.

2.  Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico en la fecha de su apertura si:

a) se abre para menos de tres meses;

b) en los dos años anteriores no se han abierto contingentes arancelarios que correspondan a las mismas mercancías y orígenes con una duración equivalente a la del contingente arancelario en cuestión (contingentes arancelarios equivalentes);

c) un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su volumen inicial fuera más alto que el contingente arancelario en cuestión.

3.  Un contingente arancelario cuyo único propósito sea la aplicación, en virtud de las normas de la OMC, de una medida de salvaguardia o de una medida de represalia, se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 75 % de su volumen inicial, se hayan abierto o no contingentes arancelarios equivalentes en los dos años anteriores.

▼M12



Sección 2

▼M24

Vigilancia comunitaria

▼M12

Artículo 308 quinquies

▼M24

1.  Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros suministrarán a la Comisión al menos una vez al mes, información sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica o exportados. En el caso de importaciones, si así lo solicitare la Comisión, los informes serán remitidos a intervalos más frecuentes en el caso de regímenes arancelarios preferenciales.

2.  Los informes de vigilancia de los Estados miembros indicarán las cantidades totales de productos despachados a libre práctica o exportados desde el primer día del periodo del que se trate.

▼M12

3.  Los Estados miembros transmitirán sus informes mensuales de vigilancia a la Comisión a más tardar el 15 del mes siguiente al final del período objeto del informe.

4.  Las informaciones comunicadas por los diferentes Estados miembros se tratarán de manera confidencial.

▼B



TÍTULO II

▼M19

ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Y TRÁNSITO

▼M19 —————

▼B



CAPÍTULO 3

▼M13

Estatuto aduanero de las mercancías



▼M7

Sección 1

Disposiciones generales

▼M13

Artículo 313

1.  Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones mencionadas en el apartado 2, del presente artículo se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

2.  No se considerarán mercancías comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

▼M19

a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del código;

no obstante, de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del código, se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

 por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro, o

 por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter;

▼M20

b) las mercancías que se encuentren en un depósito temporal, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un depósito franco;

c) las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o introducidas en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799.

▼M19 —————

▼M13

Artículo 313 bis

▼C9

1.  Por servicio regular se entenderá aquel servicio marítimo que efectúe regularmente transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero.

▼M13

2.  Las autoridades aduaneras podrán exigir pruebas de la observancia de las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados.

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que no se han observado las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados, informarán inmediatamente de ello a todas las autoridades aduaneras afectadas.

Artículo 313 ter

▼M19

1.  A petición de la compañía marítima que establece el servicio, las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la compañía podrán autorizar la creación de un servicio regular, de acuerdo con los otros Estados miembros afectados.

2.  La petición deberá mencionar:

a) los puertos afectados,

b) los nombres de los buques que realizarán el servicio regular, y

c) cualquier otra información solicitada por las autoridades aduaneras, en particular los horarios del servicio regular.

▼M13

3.  La autorización solamente se concederá a las compañías navieras que:

▼M19

a) estén establecidas en la Comunidad y cuyos libros de registro estén a disposición de las autoridades aduaneras competentes;

b) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas en relación con el funcionamiento de un servicio regular;

▼M13

c) puedan acreditar ante las autoridades competentes que explotan un servicio regular según la definición del apartado 1 del artículo 313 bis;

d) se comprometan a:

▼M20

 no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, y a no efectuar transbordos en alta mar; y

▼M13

 llevar el certificado de autorización a bordo del buque y presentarlo a instancias de las autoridades aduaneras competentes.

4.  Tan pronto como reciban una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro al que haya sido dirigida (autoridades solicitantes) informarán de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en cuyo territorio se encuentren los puertos previstos para el servicio regular (autoridades solicitadas).

Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la solicitud.

En el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, las autoridades solicitadas notificarán su acuerdo o su denegación. Toda denegación deberá ser motivada. A falta de respuesta, las autoridades solicitantes extenderán la autorización, que será aceptada por los otros Estados miembros afectados.

Las autoridades solicitantes extenderán un certificado de autorización, en uno o varios ejemplares, según el caso, de conformidad con el modelo que figura en el anexo 42 bis, e informarán a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. Cada certificado de autorización llevará un número de serie para su individualización. Dicho número será el mismo para todos los ejemplares.

5.  Una vez autorizado un servicio regular, será obligatoria su explotación por parte de la compañía naviera. La supresión o modificación de las características de los servicios regulares autorizados deberá comunicarse a las autoridades solicitantes.

6.  La revocación de la autorización o la supresión o de un servicio regular deberán ser comunicadas por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. La modificación de un servicio regular deberá ser comunicada por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados ►M19  ————— ◄ . ►M19  En caso de modificación de las informaciones previstas en la letra a) del apartado 2, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4. ◄

▼M20

7.  Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a atracar y permanecer temporalmente en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.

▼M13

Artículo 314

1.  Cuando las mercancías no se consideren comunitarias de conformidad con el artículo 313, su estatuto comunitario solamente podrá establecerse de conformidad ►M19  con el apartado 1 del artículo 314 quarter  ◄ cuando:

a) procedan de otro Estado miembro y se transporten sin atravesar el territorio de un tercer país;

o

b) procedan de otro Estado miembro y se transporten a través del territorio de un tercer país, siempre que dicho transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único extendido en un Estado miembro;

o

c) sean transbordadas en un tercer país a un medio de transporte distinto de aquél a bordo del cual fueron inicialmente cargadas y se haya extendido un nuevo documento de transporte, siempre que el nuevo documento de transporte vaya acompañado de una copia del documento de transporte original extendido para el transporte desde el Estado miembro de partida hasta el Estado miembro de destino. Las autoridades aduaneras de la oficina de destino efectuarán, en el marco de la cooperación administrativa entre los Estados miembros, controles a posteriori para comprobar la exactitud de la información que figure en la copia del documento de transporte original.

▼M19 —————

▼M13

3.  Los documentos o las modalidades mencionados ►M19  en el apartado 1 del artículo 314 quater  ◄ no podrán utilizarse para las mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido las formalidades de exportación o que se hayan incluido en un régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro.

▼M19 —————

▼M19

Artículo 314 bis

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de los documentos, así como la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, se utilicen para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.



Sección 2

Prueba del estatuto comunitario

Artículo 314 ter

A efectos de la presente sección, se entenderá por «oficina competente» las autoridades aduaneras competentes para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 314 quater

1.  Sin perjuicio de las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, la prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse:

a) mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 317 ter, o

b) de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323, o

c) con el documento de acompañamiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión ( 6 )., o

d) mediante el documento previsto en el artículo 325, o

e) mediante la etiqueta prevista en el apartado 2 del artículo 462 bis, o

f) mediante el documento previsto en ►M21  el artículo 812 ◄ , que acredite el estatuto comunitario de las mercancías, o

g) mediante el ejemplar de control T5 a efectos del artículo 843.

2.  Cuando los documentos o las modalidades previstos en el apartado 1 se utilicen para mercancías comunitarias cuyos embalajes no posean estatuto comunitario, el documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías llevará una de las siguientes menciones:

▼C10

 envases N

 N-emballager

 N-Umschließungen

 Συσκευασία Ν

 N packaging

 emballages N

 imballaggi N

 N-verpakking

 embalagens N

 N-pakkaus

 N förpackning.

▼A2

 obal N

 N-pakendamine

 N iepakojums

 N pakuotė

 N csomagolás

 ippakkjar N

 opakowania N

 N embalaža

 N - obal.

▼M19

3.  Siempre que se cumplan las condiciones para su emisión, los documentos contemplados en los artículos 315 a 323 podrán emitirse a posteriori. En tal caso, llevarán una de las indicaciones siguientes en rojo:

▼C10

 Expedidto a posteriori,

 Udstedt efterfoelgende,

 Nachträglich ausgestellt,

 Εκδοθέν εκ των υστέρων,

 Issued retroactively,

 Délivré a posteriori,

 Rilasciato a posteriori,

 Achteraf afgegeven,

 Emitido a posteriori,

 Annettu jälkikäteen,

 Utfärdat i efterhand,

▼A2

 Vystaveno dodatečně,

 Välja antud tagasiulatuvalt,

 Izsniegts retrospektīvi,

 Retrospektyvusis išdavimas,

 Kiadva visszamenőleges hatállyal,

 maħruġ retrospettivament,

 wystawione retrospektywnie,

 Izdano naknadno,

▼M26

 Vyhotovené dodatočne.

▼M19



Subsección1

Documento T2L

▼M19

Artículo 315

1.  El estatuto comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L. Dicho documento se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5.

2.  El estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.

Los apartados 3 a 5 del presente artículo y los artículos 316 a 324 septies se aplicarán mutatis mutandis al documento T2LF.

3.  El documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar no 4 o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura en los anexos 31 y 32.

Podrá completarse este formulario, si procede, con uno o más formularios complementarios ajustados al ejemplar no 4 o al ejemplar no 4/5 del modelo que figura en los anexos 33 y 34.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que el tratamiento de las declaraciones se realizara mediante un sistema informatizado en el que se proceda a la impresión de las mismas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar no 4 o al ejemplar no 4/5 del modelo de formulario que figura en los anexos 31 y 32.

4.  El interesado indicará la sigla «T2L» en la subcasilla derecha de la casilla no 1 del formulario y la sigla «T2Lbis» en la subcasilla derecha de la casilla no 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

5.  Las listas de carga, emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 45 y cumplimentadas con arreglo al anexo 44 bis, podrán constituir la parte descriptiva del documento T2L, en sustitución de los formularios complementarios.

▼M19

Artículo 315 bis

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las personas que cumplan las condiciones del artículo 373 a utilizar las listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45 como listas de carga.

El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 385 se aplicarán mutatis mutandis.

▼M19

Artículo 316

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 324 septies, el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar.

2.  A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla «C. Oficina de partida» de dichos documentos:

a) en el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

b) en el formulario complementario o la lista de carga, el número que figure en el documento T2L, que se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado.



▼M19

Subsección 2

Documentos comerciales

▼B

Artículo 317

▼M13

1.  Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.

▼M19

2.  En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del interesado, si éste no fuera el expedidor, el número, la clase, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores.

El interesado deberá poner de manera visible en dicho documento la sigla «T2L», acompañada de su firma manuscrita.

3.  La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuera necesaria.

4.  Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte completado y firmado con arreglo al apartado 2 del presente artículo o al artículo 224, no excediera de 10 000 euros, el interesado no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante la oficina competente.

En este supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2, la de la oficina competente.

▼B

5.  Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

▼M13

Artículo 317 bis

1.  Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera relativo a dichas mercancías.

2.  En el manifiesto deberán constar al menos las siguientes menciones:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera;

b) la identificación del buque;

c) el lugar y la fecha de carga de las mercancías;

d) el lugar de descarga de las mercancías.

Deberán constar además, en relación con cada envío;

a) una referencia al conocimiento de embarque o a cualquier otro documento comercial;

b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

▼M19

c) la descripción de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación;

▼M13

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de los contenedores;

▼M19

f) las siguientes indicaciones relativas al estatuto de las mercancías:

 la sigla «C» (equivalente a «T2L») para las mercancías cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

 la sigla «F» (equivalente a «T2LF») para las mercancías destinadas a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

 la sigla «N» para las demás mercancías.

3.  El manifiesto, debidamente completado y firmado por la compañía naviera, será, a petición de ésta, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina y la fecha del visado.

▼M19

Artículo 317 ter

Cuando se utilicen los procedimientos simplificados de tránsito comunitario previstos en ►M21  los artículos 445 y 448 ◄ , el carácter comunitario de las mercancías se acreditará indicando en el manifiesto la sigla «C» (equivalente a «T2L») en relación con las partidas correspondientes.



Subsección 3

Otras pruebas propias de determinadas operaciones

▼B

Artículo 319

1.  Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, el interesado, para acreditar el carácter comunitario de las mercancías ►M19  ————— ◄ , podrá anotar de manera visible la sigla «T2L» en la casilla reservada para la descripción de las mercancías, junto a su firma, en todas las páginas correspondientes del cuaderno utilizado, antes de presentar ésta al visado de la oficina de partida. La sigla «T2L» deberá estar autenticada en todas las páginas en que se haya utilizado, con el sello de la ►C1  oficina de partida ◄ acompañado de la firma del funcionario competente.

2.  En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y la sigla «T2L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.

Artículo 320

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vehículo a motor para circular por carretera, matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, este vehículo será considerado comunitario:

a) siempre que vaya provisto de su placa y documento de matrículación (SIC! matriculación) y que los datos de su matrícula, recogidos en su documento y placa de matriculación, no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

▼M19

b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 319 y 321, 322 y 323.

▼B

Artículo 321

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vagón de mercancías que pertenezca a una compañía (SIC! compañía) de ferrocarriles de un Estado miembro de la Comunidad, este vagón será considerado comunitario:

a) siempre que el número del código y la marca de propiedad (sigla) de que va provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) en los demás casos, previa presentación de uno de los documentos contemplados en los ►M19  artículos 315 a 317 ter  ◄ .

Artículo 322

1.  Se considerarán comunitarios los siguientes envases, en la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de los envases utilizados para el transporte de mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios que puedan considerarse pertenecientes a una persona establecida en un Estado miembro, y que vuelven vacíos tras su utilización, a la salida de otro Estado miembro:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades contempladas en los artículos 315 a 323.

2.  La simplificación prevista en el apartado 1 se otorgará para los recipientes, envases, plataformas y materiales similares, con excepción de los contenedores ►M20  ————— ◄ .

Artículo 323

En la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías, siempre que no estén destinadas a fines comerciales, se considerarán comunitarias:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 322.

▼M19 —————

▼M19



Subsección 4

Prueba del estatuto comunitario de las mercancías presentada por un expedidor autorizado.

Artículo 324 bis

1.  Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», que cumpla las condiciones previstas en el artículo 373 y pretenda probar el estatuto comunitario de las mercancías mediante un documento T2L con arreglo al artículo 315, o mediante alguno de los documentos previstos en los artículos 317 a 317 ter, en lo sucesivo denominados «documentos comerciales», a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante la oficina competente.

2.  Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 324 ter

En la autorización se especificará, en particular:

a) la oficina responsable de la autenticación previa, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 324 quater, de los formularios utilizados para la emisión de los documentos correspondientes;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Artículo 324 quater

1.  La autorización deberá establecer que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla «C. Oficina de partida», que figura en el anverso de los formularios utilizados para la emisión del documento T2L y, en su caso, del o de los formularios complementarios:

a) ostente previamente el sello de la oficina previsto en la letra a) del artículo 324 ter y la firma de un funcionario de dicha oficina; o

b) sea sellado por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el anexo 62. La impresión de este sello podrá realizarse previamente en los formularios cuando esta impresión se confíe a una imprenta autorizada a dicho efecto.

Las disposiciones del artículo 401 se aplicarán mutatis mutandis.

2.  El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en la casilla «D. Control de la oficina de partida» del documento T2L, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la oficina competente, la fecha de la emisión del documento, y una de las indicaciones siguientes:

 Expedidor autorizado

 Godkendt afsender

 Zugelassener Versender

 Εγκεκριμένος αποστολέας

 Authorised consignor

 Expéditeur agréé

 Speditore autorizzato

 Toegelaten afzender

 Expedidor autorizado

 Hyväksytty lähettäjä

 Godkänd avsändare.

▼A2

 Schválený odesílatel

 Volitatud kaubasaatja

 Atzītais nosūtītājs

 Įgaliotas siuntėjas

 Engedélyezett feladó

 Awtorizzat li jibgħat

 Upoważniony nadawca

 Pooblaščeni pošiljatelj

 Schválený odosielateľ.

▼M19

Artículo 324 quinquies

1.  Podrá eximirse al expedidor autorizado de firmar los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la impresión del sello especial previsto en el anexo 62 y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta exención se podrá otorgar si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2.  En los documentos T2L o en los documentos comerciales que se emitan según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en vez de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:

 Dispensa de firma

 Fritaget for underskrift

 Freistellung von der Unterschriftsleistung

 Δεν απαιτείται υπογραφή

 Signature waived

 Dispense de signature

 Dispensa dalla firma

 Van ondertekening vrijgesteld

 Dispensada a assinatura

 Vapautettu allekirjoituksesta

 Befriad från underskrift.

▼A2

 podpis se nevyžaduje

 allkirjanõudest loobutud

 derīgs bez paraksta

 leista nepasirašyti

 Aláírás alól mentesítve

 firma mhux meħtieġa

 zwolniony ze składania podpisu

 Opustitev podpisa

▼M26

 Oslobodenie od podpisu.

▼M19

Artículo 324 sexies

1.  Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a las compañías navieras que posean el estatuto de expedidor autorizado a emitir el manifiesto para justificar el estatuto comunitario de las mercancías, a más tardar al día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del mismo al puerto de destino.

2.  La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

a) cumplan las condiciones del artículo 373; no obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, estas compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad, siempre que dispongan en ella de una oficina regional;

b) utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en la Comunidad; y

c) realicen un número importante de viajes entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

3.  Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía naviera notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y sólo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

4.  La simplificación se aplicará del modo siguiente:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistema de intercambio electrónico al puerto de destino,

b) la compañía naviera incluirá en el manifiesto las indicaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 317 bis,

c) se presentará, previa petición, un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar en el día hábil siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino,

d) se presentará un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

5.  Se aplicará, mutatis mutandis, ►M21  el apartado 5 del artículo 448 ◄ .

Artículo 324 septies

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T2L o de cada documento comercial expedido según las disposiciones de la presente subsección. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia será presentada para su control y deberá conservarse durante un período mínimo de dos años.



▼M19

Subsección 5

▼M7

Disposiciones especiales relativas a los productos de la pesca marítima y a los demás productos extraídos del mar por buques

Artículo 325

1.  A efectos de la presente ►M19  subsección ◄ , se entenderá por:

a)  barco de pesca comunitario: el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima y, en su caso, su tratamiento a bordo;

b)  buque-factoría comunitario: el buque matriculado o registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que no efectúe la captura de los productos de la pesca marítima, pero sí su tratamiento a bordo.

2.  Deberá presentarse un formulario T2M, rellenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 a 337, a fin de justificar el carácter comunitario de:

a) los productos de la pesca marítima capturados fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad por un barco de pesca comunitario;

b) las mercancías obtenidas a partir de dichos productos en ese barco o en un buque-factoría comunitario, en cuya fabricación hayan podido intervenir otros productos que posean dicho carácter,

provistos, en su caso, de envases que tengan carácter comunitario, que estén destinados a ser introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias contempladas en el artículo 326.

3.  El carácter comunitario de los productos de la pesca marítima y de los otros productos que sean capturados o extraídos del mar, fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados o registrados en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, o de dichos productos extraídos o capturados en aguas del territorio aduanero de la Comunidad por buques de un tercer país, deberá justificarse mediante el cuaderno de bitácora o por cualquier medio que permita demostrar dicho carácter.

Artículo 326

1.  El formulario T2M deberá presentarse cuando los productos y mercancías mencionados en el apartado 2 del artículo 325 sean transportados directamente al territorio aduanero de la Comunidad:

a) por el barco de pesca comunitario que haya efectuado su captura y en su caso, su tratamiento; o

b) por otro barco de pesca comunitario o por el buque-factoría comunitario que haya efectuado el tratamiento de los productos transbordados a partir del barco contemplado en la letra a); o

c) por cualquier otro buque, al que se hayan transbordado los productos y mercancías a partir de los buques contemplados en las letras a) y b) sin proceder a ninguna modificación; o

d) por un medio de transporte al amparo de un título único de transporte, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b) y c).

A partir del momento de su presentación, el formulario T2M ya no podrá utilizarse para justificar el carácter comunitario de los productos y mercancías correspondientes.

2.  Las autoridades aduaneras responsables del puerto donde los productos y/o las mercancías sean desembarcados del barco contemplado en la letra a) del apartado 1 podrán renunciar a aplicar el apartado 1 cuando no exista ninguna duda sobre el origen de dichos productos y/o mercancías, o cuando sea de aplicación la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo ( 7 ).

▼B

Artículo 327

1.  El formulario en el que se extenderá el documento T2M deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 43.

2.  Para el original se utilizará un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso de, al menos 55 gramos por metro cuadrado. Llevará por ambas caras una impresión de fondo de garantía de color verde, que haga aparente cualquier falsificación efectuada por medios mecánicos o químicos.

3.  El formato del formulario T2M será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de − 5 a +8.

4.  El formulario deberá estar impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca el buque de pesca.

5  Los formularios T2M estarán unidos en cuadernos de diez formularios, cada uno de los cuales constará de un original separable del cuaderno y una copia no separable obtenida por calco. Los cuadernos llevarán en la página 2 de la cubierta las notas que figuran en el Anexo 44.

6.  Cada formulario T2M llevará un número de serie destinado a individualizarlo. Este número será el mismo para el original y para su copia.

7.  Los Estados miembros podrán reservarse la impresión y la confección de los cuadernos de formularios T2M o confiárselas a imprentas por ellos autorizadas. En este último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en la página 1 de la cubierta de cada cuaderno y en el original de cada formulario. Dicha página 1, así como el original de cada formulario, deberán ir provistos además del nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación.

8.  El formulario T2M deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad a máquina o a mano de manera legible; en este último caso se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. No deberá llevar raspaduras ni sobrescritos (SIC! enmiendas). Las modificaciones que deban introducirse se efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las válidas. Cualquier modificación así efectuada deberá ser aprobada por la persona que haya suscrito la declaración que contenga la modificación.

▼M7

Artículo 328

A petición del interesado, el cuaderno de formularios T2M será expedido por la aduana comunitaria competente para la vigilancia del puerto de explotación del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno.

La entrega no se efectuará hasta que el interesado haya rellenado, en la lengua del formulario, las casillas 1 y 2 y haya rellenado y firmado la declaración que figura en la casilla 3 de todos los originales y copias de los formularios que contiene el cuaderno. Al expedir dicho cuaderno, la aduana comunitaria rellenará la casilla B de todos los originales y copias de los formularios que contiene.

El cuaderno tendrá una validez de dos años a partir de la fecha de expedición que se indica en la página 2 de su cubierta. Además, la validez de dichos formularios se garantizará con la presencia en la casilla A de todos los originales y copias de un sello de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno.

Artículo 329

El capitán del barco de pesca comunitario rellenará la casilla 4, la casilla 6 y si ha habido un tratamiento a bordo de los productos pescados, rellenará y firmará la declaración que figura en la casilla 9 del original y de la copia de uno de los formularios que componen el cuaderno cada vez que:

a) los productos se transborden a uno de los buques mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 que efectúe su tratamiento;

b) los productos o mercancías se transborden a cualquier otro buque que los transporte directamente, sin ningún tratamiento, a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o a otro puerto, para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad;

c) los productos o mercancías se desembarquen en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 326;

d) los productos o mercancías se desembarquen en otro puerto para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad.

El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos deberá registrarse en el cuaderno de bitácora.

Artículo 330

El capitán del buque mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 rellenará la casilla 6, completará y firmará la declaración que figura en la casilla 11 del original del formulario T2M cada vez que se desembarquen las mercancías en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto —para luego ser enviadas al territorio aduanero de la Comunidad— o cada vez que se transborden a otro buque con el mismo destino.

El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos transbordados deberá registrarse en el cuaderno de bitácora.

Artículo 331

Cuando se transborden por primera vez, con arreglo a las letras a) o b) del artículo 329, los productos o mercancías, se rellenará la casilla 10 del original y de la copia del formulario T2M; en el caso de un segundo transbordo, como el contemplado en el artículo 330, deberá rellenarse asimismo la casilla 12 del original del formulario T2M. La declaración de transbordo correspondiente será firmada por los dos capitanes interesados y el original del formulario T2M deberá entregarse al capitán del buque al que se hayan transbordado los productos o mercancías. Toda operación de transbordo deberá registrarse en el cuaderno de bitácora de los dos buques.

Artículo 332

1.  Cuando los productos y mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, dicho formulario sólo será válido si las autoridades aduaneras de dicho país o territorio han rellenado y visado la certificación de la casilla 13.

2.  En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla «Observaciones» del formulario T2M el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

Artículo 333

1.  Cuando los productos o mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad en envíos fraccionados, el interesado o su representante, en relación con cada envío:

a) deberá mencionar, en la casilla K«Observaciones» del formulario T2M inicial, el número y la naturaleza de los bultos, la masa bruta, el destino asignado al envío, así como el número del extracto a que se refiere la letra b);

b) deberá rellenar un «Extracto» T2M, utilizando para ello un formulario original extraído del cuaderno de formularios T2M, expedido de conformidad con el artículo 328.

Cada «Extracto», y su copia correspondiente que permanecerá en el cuaderno T2M, deberá incluir una referencia al formulario T2M inicial mencionado en la letra a) y deberá llevar en caracteres bien visibles una de las siguientes indicaciones:

 Extracto

 Udskrift

 Auszug

 Απόσπασμα

 Extract

 Extrait

 Estratto

 Uittreksel

 Extracto

 Ote

 Utdrag.

▼A2

 Výpis

 Väljavõte

 Izraksts

 Išrašas

 Kivonat

 Estratt

 Wyciąg

 Izpisek

 Výpis.

▼M7

El formulario «Extracto» T2M que acompañe al envío parcial hacia el territorio aduanero de la Comunidad deberá incluir la indicación, en las casillas 4, 5, 6, 7 y 8, del nombre, la naturaleza, el código NC y la cantidad de los productos o mercancías objeto del envío parcial. Por otra parte, la certificación de la casilla 13 debe ser rellenada y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio en el que hayan permanecido las mercancías.

2.  Cuando todos los productos y mercancías que figuren en el formulario T2M inicial mencionado en la letra a) del apartado 1 se hayan enviado al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades mencionadas en dicho apartado deberán rellenar y visar la certificación de la casilla 13 de dicho formulario. Por otra parte, dicho formulario deberá enviarse a la aduana contemplada en el artículo 328.

3.  En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicará en la casilla «Observaciones» del formulario T2M inicial el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

Artículo 334

Todo formulario T2M, inicial o «Extracto», deberá presentarse en la aduana por la que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad los productos y mercancías a que se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya dado comienzo en el exterior de dicho territorio, el formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen.

Las autoridades de dicha aduana podrán exigir una traducción. Además, a fin de comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el formulario T2M, podrán exigir la presentación de todos los documentos apropiados y, en su caso, de los diarios de a bordo de los buques. Esta aduana rellenará la casilla C del formulario T2M y de una copia de éste que será enviada a la aduana mencionada en el artículo 328.

Artículo 335

No obstante lo dispuesto en los artículos 332, 333 y 334, cuando los productos o mercancías a los que se refiere el formulario T2M se hayan transportado a un tercer país que sea parte del convenio relativo a un régimen de tránsito común y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un procedimiento «T2» en un solo envío o en envíos fraccionados, en la casilla «Observaciones» del formulario T2M se anotará la referencia a dicho procedimiento.

Cuando todos los productos y mercancías objeto de dicho formulario T2M hayan sido enviados al territorio aduanero de la Comunidad, la certificación de la casilla 13 de ese formulario será rellenada y visada por las autoridades aduaneras de este país. Una copia del formulario ya rellenado se enviará a la aduana contemplada en el artículo 328.

Será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 332.

Artículo 336

El cuaderno de formularios T2M deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran.

Cuando, antes de que se utilicen todos los formularios T2M, el buque al que se refiere el cuaderno contemplado en el artículo 327 deje de reunir todas las condiciones exigidas, o cuando se hayan utilizado todos los ejemplares del cuaderno, o cuando haya expirado su plazo de validez, el cuaderno deberá devolverse sin demora a la aduana que lo haya expedido.

▼M19 —————

▼M7 —————



▼M19

CAPÍTULO 4

Tránsito comunitario



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 340 bis

Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al tránsito comunitario externo y al tránsito comunitario interno.

Las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude figuran en el anexo 44 quater. Siempre que las disposiciones del presente Reglamento se refieran a este anexo, las medidas relativas a las mercancías contempladas en él se aplicarán únicamente cuando tales mercancías sobrepasen la cantidad mínima correspondiente. El anexo 44 quater se reexaminará como mínimo una vez al año.

Artículo 340 ter

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

«oficina de partida»,la aduana en la que se admita la declaración de inclusión en el régimen de tránsito comunitario;

2)

«oficina de paso»:

a) la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando un envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país no perteneciente a la AELC;

b) o la aduana de entrada al territorio aduanero de la Comunidad cuando las mercancías hayan pasado por el territorio de un tercer país en la operación de tránsito;

3)

«oficina de destino»,la aduana en la que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin al régimen;

4)

«oficina de garantía»,la aduana, determinada por las autoridades aduaneras de cada Estado miembro, en la que se constituya una garantía mediante fianza;

5)

«país de la AELC»,cualquier país de la AELC o cualquier país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común ( 8 ).

Artículo 340 quater

1.  Circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan:

a) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;

b) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;

c) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC en aplicación del Convenio relativo a un régimen de tránsito común.

Para las mercancías contempladas en el párrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea no será obligatoria su inclusión en el régimen de tránsito comunitario interno.

 

Cuando las mercancías comunitarias sean exportadas de la Comunidad a un país de la AELC o a un país tercero y atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC, aplicando el Convenio relativo a un régimen de tránsito común, se incluirán en el régimen de tránsito comunitario externo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) las mercancías comunitarias han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

b) las mercancías comunitarias proceden de las existencias de intervención y están sometidas a medidas de control de la utilización y/o del destino y han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

c) las mercancías comunitarias se benefician de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, con la condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o

d) las mercancías comunitarias en forma de productos compensadores o de mercancías sin perfeccionar, han sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación a terceros países para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, con vistas a la devolución o condonación de los derechos.

 ◄

Artículo 340 quinquies

El transporte de mercancías a las que se aplique el régimen de tránsito comunitario de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad atravesando un tercer país que no pertenezca a la AELC podrá efectuarse en el régimen de tránsito comunitario siempre que el paso de dicho tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.

Artículo 340 sexies

1.  El régimen de tránsito comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía aérea únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 91 del código, el régimen de tránsito comunitario en el transporte por vía marítima será obligatorio en el caso de que se transporten en un servicio regular autorizado conforme a los artículos 313 bis y 313 ter.

Artículo 341

Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del título VII del código y las disposiciones del presente título se aplicarán mutatis mutandis a los demás gravámenes a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del código.

Artículo 342

1.  La garantía prestada por el obligado principal será válida en toda la Comunidad.

2.  Cuando la garantía esté constituida por una fianza, el fiador fijará domicilio o designará un representante en cada uno de los Estados miembros.

3.  Se constituirá una garantía para cubrir las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por las empresas ferroviarias de los Estados miembros con arreglo a un procedimiento distinto al procedimiento simplificado contemplado en el inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 372.

Artículo 343

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el formato previsto, la lista, el número de identificación, las competencias, los días y las horas de apertura de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario. Toda modificación de esta información se comunicará a la Comisión.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 344

Las características de los formularios distintos del documento administrativo único utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario se describen en el anexo 44 ter.



Sección 2

Funcionamiento del régimen



Subsección 1

Garantía individual

Artículo 345

▼M21

1.  La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculada sobre la base de los tipos máximos aplicables a mercancías de este tipo en el Estado miembro de partida. A efectos del cálculo, las mercancías comunitarias que vayan a transportarse de acuerdo con el Convenio sobre un régimen de tránsito común deberán tratarse como mercancías no comunitarias.

▼M19

No obstante, los tipos que deberán tomarse en consideración para el cálculo de la garantía individual no podrán ser inferiores a un tipo mínimo, cuando éste esté previsto en la quinta columna del anexo 44 quater.

2.  La garantía individual mediante depósito en metálico se prestará en la oficina de partida. Su devolución se efectuará cuando se haya ultimado el régimen.

3.  La garantía individual constituida mediante una fianza podrá consistir en la utilización de títulos de garantía individual por un importe de 7 000 euros cada uno, emitidos por el fiador en beneficio de las personas que actúen en calidad de obligado principal.

En este caso el fiador responderá hasta un importe de 7 000 euros por título.

Artículo 346

1.  La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo 49.

Cuando la oficina de partida sea distinta de la oficina de garantía, ésta conservará una copia del documento por el que ha aceptado el compromiso del fiador. El original será presentado por el obligado principal en la oficina de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, dicha oficina podrá solicitar la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente.

▼M20

No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, la oficina de garantía conservará el original del documento de fianza y no se presentará ninguna copia impresa en la oficina de partida.

▼M19

2.  Cuando así lo exijan las prácticas o disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, cada Estado miembro podrá hacer suscribir el documento de fianza contemplado en el apartado 1 bajo una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos que el documento previsto en el modelo.

Artículo 347

1.  En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 345, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el Anexo 50.

El apartado 2 del artículo 346 se aplicará mutatis mutandis.

2.  El título de garantía individual se extenderá en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el anexo 54. El fiador indicará en el título su fecha límite de utilización, que no podrá fijarse por un período superior a un año a partir de su emisión.

3.  El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para operaciones de tránsito comunitario de mercancías incluidas en la lista del Anexo 44 quater.

Para ello, el fiador hará figurar en diagonal sobre el título o los títulos de garantía individual que emita, una de las indicaciones siguientes:

 Validez limitada

 Begrænset gyldighed

 Beschränkte Geltung

 Περιορισμένη ισχύς

 Limited validity

 Validité limitée

 Validità limitata

 Beperkte geldigheid

 Validade limitada

 Voimassa rajoitetusti

 Begränsad giltighet.

▼A2

 Omezená platnost

 Piiratud kehtivus

 Ierobežots derīgums

 Galiojimas apribotas

 Korlátozott érvényű

 Validità limitata

 Ograniczona ważność

 Omejena veljavnost

 Obmedzená platnosť.

▼M20

3.bis  Cuando la oficina de garantía intercambie informaciones relativas a la garantía con las oficinas de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, el fiador le proporcionará, con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades aduaneras, todos los datos o información necesarios relativos a los títulos de garantía individual que hubiera emitido.

▼M19

4.  El obligado principal deberá entregar a la oficina de partida, que los conservará, el número de títulos de garantía individual que corresponda al múltiplo de 7 000 euros necesario para cubrir la totalidad del importe mencionado en el apartado 1 del artículo 345.

Artículo 348

1.  La oficina de garantía revocará la decisión por la cual aceptó el compromiso del fiador cuando ya no se cumplan las condiciones que se daban en el momento de su emisión.

El fiador podrá también rescindir su compromiso en cualquier momento.

2.  La revocación o rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación al fiador o a la oficina de garantía, según proceda.

A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.

3.  El Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía comunicará sin demora a la Comisión la revocación o rescisión y la fecha en que surtan efecto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.



Subsección 2

Medios de transporte y declaraciones

Artículo 349

1.  Sólo podrán figurar en la misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en un medio de transporte único y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen un medio de transporte único, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los buques que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte único de conformidad con el presente artículo.

2.  Podrá utilizarse un medio de transporte único para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

Artículo 350

Las listas de carga extendidas de conformidad con el anexo 44 bis y que deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 45, podrán utilizarse en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que formarán parte integrante.

Artículo 351

En el caso de envíos que comprendan al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, se completará el formulario de declaración de tránsito que lleva la sigla «T»:

a) mediante formularios complementarios que lleven las siglas «T1bis», «T2bis» o «T2Fbis» respectivamente o bien

b) mediante listas de carga que lleven las siglas «T1», «T2» o «T2F» respectivamente.

Artículo 352

Cuando se haya omitido una de las siglas «T1», «T2» o «T2F» en la subdivisión derecha de la casilla no 1 del formulario de la declaración de tránsito empleada o cuando, en caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, no se hayan cumplido las disposiciones del artículo 351, se considerará que las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

Sin embargo, en cuanto a la aplicación de los derechos de exportación o de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial común, se considerará que las dichas mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.

▼M25

Artículo 353

1.  Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis, y deberán presentarse en la aduana de salida utilizando medios informáticos.

2.  Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:

a) si el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras no funciona;

b) si la aplicación del obligado principal no funciona.

3.  El uso de una declaración de tránsito escrita en el caso del apartado 2, letra b), no requerirá la aprobación de las autoridades aduaneras.

4.  Cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tengan acceso directo al sistema informatizado de las autoridades aduaneras y no puedan por tanto presentar la declaración de tránsito utilizando medios informáticos en la aduana de salida, las autoridades aduaneras autorizarán al viajero a utilizar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 31.

En tal caso, las autoridades aduaneras garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y redes informáticas.

▼M25 —————

▼M19



Subsección 3

Trámites en la oficina de partida

Artículo 355

1.  Las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario deberán ser conducidas a la oficina de destino por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 387, en el caso de las mercancías que figuran en la lista del anexo 44 quater, o cuando las autoridades aduaneras o el obligado principal lo estimen necesario, la oficina de partida fijará un itinerario obligatorio indicando en la casilla 44 de la declaración de tránsito, al menos, los Estados miembros que deban atravesarse, teniendo en cuenta los elementos comunicados por el obligado principal.

Artículo 356

1.  La oficina de partida fijará la fecha límite en la cual las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino, teniendo en cuenta el trayecto previsto, las disposiciones de la normativa que regula el transporte y las demás normativas aplicables y, en su caso, los datos comunicados por el obligado principal.

2.  Este plazo prescrito por la oficina de partida será obligatorio para las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado durante la operación de tránsito comunitario, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

3.  Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

Artículo 357

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no se autorizará el levante de las mercancías que vayan a incluirse ►C10  en el régimen de tránsito comunitario a menos que estén precintados ◄ .

2.  El precintado se efectuará:

a) por precinto conjunto, cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto por la oficina de partida;

b) por bultos, en los demás casos.

Los precintos deberán responder a las características que figuran en el anexo 46 bis.

3.  Podrán ser considerados aptos para el precinto conjunto los medios de transporte:

a) que puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;

b) que estén construidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

c) que no contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías;

d) tengan espacios reservados para la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.

Se considerará apto para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Comunidad Europea sea Parte Contratante.

4.  La oficina de partida podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras medidas posibles de identificación, la descripción de las mercancías que figure en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su identificación.

Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación cuando se expresa en términos lo bastante precisos para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.

Cuando conceda la dispensa de precinto, la oficina de partida indicará en la casilla «D. Control por la oficina de partida» de la declaración de tránsito, en el epígrafe «Precintos colocados», una de las indicaciones siguientes:

 Dispensa

 Fritaget

 Befreiung

 Απαλλαγή

 Waiver

 Dispense

 Dispensa

 Vrijstelling

 Dispensa

 Vapautettu

 Befrielse.

▼A2

 Osvobození

 Loobumine

 Derīgs bez zīmoga

 Leista neplombuoti

 Mentesség

 Tneħħija

 Zwolnienie

 Opustitev

▼M26

 Oslobodenie.

▼M19

Artículo 358

1.  Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, los ejemplares nos 4 y 5 de dicha declaración se sustituirán por el documento de acompañamiento de tránsito conforme al modelo que figura en el anexo 45 bis.

▼M22

2.  Cuando proceda, el documento de acompañamiento de tránsito se completará con una lista de artículos que formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito y que se ajustará al modelo que figura en el anexo 45 ter.

▼M19

3.  En el caso citado en el apartado 1, la oficina de partida conservará la declaración de tránsito y concederá el levante, remitiendo al obligado principal el documento de acompañamiento de tránsito.

4.  Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de tránsito se podrá extender a partir del sistema informático del obligado principal.

5.  Cuando las disposiciones del presente título hagan referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompañen al envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento de tránsito.



Subsección 4

Formalidades durante el transporte

Artículo 359

1.  El transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario se efectuará al amparo de los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito entregados por la oficina de partida al obligado principal.

El envío y los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en cada oficina de paso.

▼M20

2.  El transportista presentará en cada oficina de paso un aviso de paso en un formulario, que será conservado por ésta, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo 46 en cada oficina de paso. No obstante, cuando las informaciones relativas al paso de las mercancías entre la oficina de partida y la oficina de paso se intercambien utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se presentará ningún aviso de paso.

▼M21

3.  Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en los ejemplares 4 y 5 de la declaración de tránsito, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina de paso prevista inicialmente, o notificará el paso a la oficina de partida en los casos y según el procedimiento definido de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

▼M19

Artículo 360

1.  El transportista deberá diligenciar los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito y presentarlos, junto al envío, a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:

a) cambio de itinerario obligatorio, cuando se aplica lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 355;

b) ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista;

c) cuando las mercancías sean transbordadas a otro medio de transporte, el transbordo se efectuará bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras, si bien dichas autoridades podrán autorizar el transbordo fuera de su supervisión;

d) peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte;

e) a consecuencia de un incidente o accidente que pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones del obligado principal o del transportista.

2.  Si las autoridades aduaneras estiman que la operación de tránsito comunitario puede desarrollarse con normalidad y tras haber adoptado, en su caso, las medidas necesarias, visarán los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito.



Subsección 5

Formalidades en la oficina de destino

Artículo 361

1.  Las mercancías y los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en la oficina de destino.

2.  La oficina de destino registrará los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito, consignará en ellos la fecha de llegada y los diligenciará en función del control efectuado.

3.  A petición del obligado principal, y para que sirva de prueba de que el régimen ha finalizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 365, la oficina de destino visará un ejemplar no 5 suplementario o una copia del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito con una de las indicaciones siguientes:

 Prueba alternativa

 Alternativt bevis

 Alternativnachweis

 Εναλλακτική απόδειξη

 Alternative proof

 Preuve alternative

 Prova alternativa

 Alternatief bewijs

 Prova alternativa

 Vaihtoehtoinen todiste

 Alternativt bevis.

▼A2

 Alternativní důkaz

 Alternatiivsed tõendid

 Alternatīvs pierādījums

 Alternatyvusis įrodymas

 Alternatív igazolás

 Prova alternattiva

 Alternatywny dowód

 Alternativno dokazilo

 Alternatívny dôkaz.

▼M19

4.  La operación de tránsito podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

Si la nueva oficina de destino pertenece a un Estado miembro distinto del que dependa la oficina prevista inicialmente, la nueva oficina de destino deberá anotar en la casilla «I. Control por la oficina de destino» del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la oficina de destino, una de las frases siguientes:

Diferencias : mercancías presentadas en la oficina (nombre y país)

Forskelle : det sted, hvor varerne blev frembudt (navn og land)

Unstimmigkeiten : Stelle, bei der die Gestellung erfolgte (Name und Land)

Διαφορές : εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο (Όνομα και χώρα)

Differences : office where goods were presented (name and country)

Différences : marchandises présentées au bureau (nom et pays)

Differenze : ufficio al quale sono state presentate le merci (nome e paese)

Verschillen : kantoor waar de goederen zijn aangebracht (naam en land)

Diferenças : mercadorias apresentadas na estãncia (nome e país)

Muutos : toimipaikka, jossa tavarat esitetty (nimi ja maa)

Avvikelse : varorna uppvisade för kontor (namn, land).

▼A2

Nesrovnalosti : úřad, kterému bylo zboží předloženo (název a země)

Erinevused : asutus, kuhu kaup esitati (nimi ja riik)

Atšķirības : muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas (nosaukums un valsts)

Skirtumai : įstaiga, kuriai pateiktos prekės (pavadinimas ir valstybė)

Eltérések : hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént (név és ország)

Differenzi : uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati (isem u pajjiż)

Niezgodności : urząd w którym przedstawiono towar (nazwa i kraj)

Razlike : urad, pri katerem je bilo blago predloženo (naziv in država)

▼M26

Nezrovnalosti : úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina).

▼M19

Artículo 362

1.  La oficina de destino extenderá un recibo a petición de la persona que presente los ejemplares nos 4 y 5 de una declaración de tránsito.

2.  El formulario de este recibo deberá corresponder al modelo que figura en el anexo 47. En su defecto, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito.

3.  El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado en el sentido del apartado 2 del artículo 365.

Artículo 363

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino devolverán el ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida sin demora y en el plazo máximo de un mes a partir de la finalización del régimen.

Artículo 364

Cada Estado miembro informará a la Comisión de la creación de oficinas centralizadoras encargadas de centralizar la recepción y envío de documentos, del tipo de documentos afectados, así como de las competencias que eventualmente se le atribuyan a dichas oficinas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.



Subsección 6

Control del fin del régimen

Artículo 365

1.  En caso de no devolución del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de la finalización del régimen.

▼M20

1.bis  Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de partida no hayan recibido el mensaje «aviso de llegada» dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino, esas autoridades informarán al obligado principal y le pedirán que aporte la prueba de que el régimen ha terminado.

▼M19

2.  La prueba contemplada en el apartado 1 podrá consistir, en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino que incluya la identificación de las mercancías y en el que se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.

3.  Asimismo, se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado si el obligado principal presenta, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia, donde figure la identificación de las mercancías. Esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros.

Artículo 366

1.  Transcurrido un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no dispongan de la prueba de que el régimen ha finalizado, iniciarán de inmediato un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen, o, en su defecto establecer las condiciones que originan la deuda aduanera, identificar al deudor, y determinar las autoridades aduaneras competentes para la recaudación.

El procedimiento se iniciará sin demora si a las autoridades aduaneras se les informa en un momento anterior o ►C10  cuando sospechen ◄ que el régimen no ha finalizado.

▼M20

Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2, las autoridades aduaneras iniciarán inmediatamente el procedimiento de búsqueda cada vez que no hayan recibido el mensaje «aviso de llegada» dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino o el de «resultados del control» en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje «aviso de llegada».

▼M19

2.  El procedimiento de búsqueda será también iniciado cuando aparezca a posteriori que la prueba de finalización del régimen se ha falsificado y que el uso de este procedimiento es necesario para conseguir los fines fijados en el apartado 1.

3.  Para iniciar un procedimiento de búsqueda, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida remitirá una solicitud acompañada de toda la información necesaria a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

4.  Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino y, en su caso, las oficinas de paso cuya intervención se requiere en el marco del procedimiento de búsqueda, responderán sin demora a la solicitud.

5.  Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida lo comunicarán sin demora al obligado principal y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan iniciado un procedimiento de recaudación de conformidad con los artículos 217 a 232 del código.



Subsección 7

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que se intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas entre las autoridades aduaneras

Artículo 367

1.  El intercambio de información entre las autoridades aduaneras contemplado en la presente subsección se efectuará utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, sin perjuicio de las circunstancias especiales y de las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario que, cuando proceda, serán aplicables mutatis mutandis.

2.  Lo dispuesto en la presente subsección no se aplicará a los procedimientos simplificados específicos de determinados medios de transporte contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 372.

Artículo 368

1.  Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2 del artículo 4 bis, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito.

2.  Para garantizar el nivel de seguridad citado, toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza. Además, se conservará también el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados, a partir del año al que se refiera ese dato, o durante un plazo superior si así lo prevén otras disposiciones.

3.  Las autoridades aduaneras controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

4.  Las autoridades aduaneras interesadas se informarán entre ellas cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

▼M20

Artículo 368 bis

Cuando la oficina de garantía y la oficina de partida estén situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos relativos a la garantía se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.

▼M20

Artículo 369

La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino declarada los datos de la operación de tránsito comunitario, a la vez que concede el levante de las mercancías, por medio de un mensaje de «aviso anticipado de llegada», y a cada una de las oficinas de paso declaradas por medio del mensaje «aviso anticipado de paso». Estos mensajes se basarán en los datos registrados en la declaración de tránsito, en su caso modificados y debidamente completados. Estos mensajes se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

▼M20

Artículo 369bis

La oficina de paso registrará el paso que le haya sido comunicado mediante el mensaje «aviso anticipado de paso» remitido por la oficina de partida. El posible control de las mercancías se efectuará sobre la base de este mensaje. Se informará a la oficina de partida del paso de la frontera por medio del mensaje «aviso de paso de frontera». Este mensaje se ajustará a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.

▼M19

Artículo 370

1.  La oficina de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y comunicará la llegada de las mercancías a la oficina de partida, el mismo día en que se presentan a la oficina de destino, utilizando el mensaje de «aviso de llegada». Este mensaje no podrá ser utilizado como prueba de que el régimen ha finalizado, a efectos del apartado 2 del artículo 365.

2.  Salvo circunstancias debidamente justificadas, la oficina de destino remitirá a la oficina de partida el mensaje «resultados del control», a más tardar el día hábil siguiente al de la presentación de las mercancías en la oficina de destino.

3.  Los mensajes anteriormente citados se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

Artículo 371

El control de las mercancías se llevará a cabo utilizando como base, sobre todo, el mensaje «aviso anticipado de llegada» recibido de la oficina de partida.



Sección 3

Simplificaciones



Subsección 1

Disposiciones generales en materia de simplificaciones

Artículo 372

1.  A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades competentes podrán autorizar las simplificaciones siguientes:

a) utilización de una garantía global o de una dispensa de garantía;

b) utilización de listas de carga especiales;

c) utilización de precintos de un modelo especial;

d) dispensa de itinerario obligatorio;

e) estatuto de expedidor autorizado;

f) estatuto de destinatario autorizado;

g) aplicación de procedimientos simplificados propios del transporte de mercancías:

i) por ferrocarril o en grandes contenedores,

ii) por vía aérea,

iii) por vía marítima,

iv) por canalizaciones;

h) la aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el apartado 2 del artículo 97 del código.

2.  Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras a), b) y g) del apartado 1, éstas serán aplicables en todos los Estados miembros. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras c), d), y e) del apartado 1, solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito comunitario que comiencen en el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en la letra f) del apartado 1, ésta solamente será aplicable en el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

Artículo 373

1.  La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 372 se concederá únicamente a las personas que:

a) estén establecidas en la Comunidad; no obstante, la autorización de utilizar una garantía global sólo podrá otorgarse a las personas establecidas en el Estado miembro en el que se constituye la garantía;

b) utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario o aquellas que las autoridades aduaneras conozcan su capacidad para cumplir las obligaciones inherentes a este régimen o, cuando se trate de la simplificación prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 372, reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario; y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2.  Para garantizar la gestión correcta de las simplificaciones, la autorización sólo se concederá:

a) si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin tener que emplear un dispositivo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de las personas involucradas; y

b) si las personas disponen de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz.

Artículo 374

1.  La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada «la solicitud», se hará por escrito. Deberá presentarse fechada y firmada.

2.  La solicitud deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan verificar que se cumplen las condiciones de concesión de las simplificaciones solicitadas.

Artículo 375

1.  La solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido el solicitante.

2.  La autorización será concedida o rechazada dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por las autoridades aduaneras.

Artículo 376

1.  Se remitirá a su titular el original de la autorización, fechado y firmado, junto con una o varias copias de la misma.

2.  La autorización precisará las condiciones en que deben utilizarse las simplificaciones y definirá las modalidades de funcionamiento y control. Surtirá efecto desde la fecha de su concesión.

3.  En el caso de simplificaciones contempladas en las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 372, la autorización deberá presentarse a la oficina de partida siempre que ésta lo solicite.

Artículo 377

1.  El titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

2.  La fecha en que surta efecto deberá estar indicada en la decisión de modificación o de revocación de la autorización.

Artículo 378

1.  Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones extendidas.

2.  Cuando se deniegue una solicitud o se revoque una autorización, esta solicitud y la decisión por la que se deniega la solicitud o se revoca la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta, se conservará durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o revocado la autorización.



Subsección 2

Garantía global y dispensa de garantía

Artículo 379

1.  El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.

▼M20

A efectos de la aplicación del párrafo primero, y para cada operación de tránsito, se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse. Cuando no se disponga de los datos necesarios se supondrá que el importe es de 7 000 euros a menos que de otras informaciones en poder de las autoridades aduaneras resulte un importe diferente.

▼M19

2.  El importe de referencia corresponderá al importe la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana.

Se determinará por la oficina de garantía, en colaboración con el interesado sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas en el pasado y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito comunitario que se llevarán a cabo, y calculándolo, sobre todo, a partir de la documentación comercial y contable del interesado.

Para determinar el importe de referencia se tendrá asimismo en cuenta el importe de los derechos máximos aplicables a las mercancías en el Estado miembro de la oficina de garantía. ►M21  Para este cálculo, las mercancías comunitarias que vayan a transportarse o transportadas de acuerdo con el Convenio sobre un régimen de tránsito común se tratarán como mercancías no comunitarias. ◄

3.  La oficina de garantía revisará anualmente el importe de referencia, especialmente en función de la información obtenida por la oficina u oficinas de partida y, en su caso, reajustará este importe.

4.  El obligado principal asegurará que los importes garantizados, no superan el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no ha finalizado.

Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito comunitario, el obligado principal tendrá la obligación de comunicar esta circunstancia a la oficina de garantía.

Artículo 380

1.  El importe que deberá cubrir la garantía global será igual al importe de referencia mencionado en el artículo 379.

2.  El importe de la garantía global podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que goza de una capacidad financiera saneada y que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que goza de una capacidad financiera saneada, que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario y que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades aduaneras.

3.  Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el obligado principal demuestre que observa las normas de fiabilidad descritas en la letra b) del apartado 2, cuando posea capacidad de control sobre el transporte y cuando goce de buena capacidad financiera, suficiente para cumplir sus compromisos.

4.  Para la aplicación de los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el anexo 46 ter.

Artículo 381

1.  En el caso de las mercancías contempladas en el anexo 44 quater, el obligado principal, para que se le autorice a constituir una garantía global, deberá demostrar que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 373, goza de una situación financiera saneada, posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario y que, o bien alcanza un elevado nivel de cooperación con las autoridades, o bien tiene capacidad de control sobre el transporte.

2.  El importe de la garantía global contemplada en el apartado 1 podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes y que tenga capacidad de control sobre el transporte;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes, tenga capacidad de control sobre el transporte y que goza de una buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

3.  Para la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta los criterios enunciados en el anexo 46 ter.

▼M21

3 bis.  Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán cuando una solicitud se refiera explícitamente a la utilización de una garantía global tanto para las clases de mercancías mencionadas en el anexo 44 quater como para las no enumeradas en ese anexo dentro del mismo certificado de garantía global.

▼M19

4.  Las disposiciones de aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 94 del código, relativas a la prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global figuran en el anexo 47 bis del presente Reglamento.

Artículo 382

La garantía global se constituirá mediante una fianza.

El documento de fianza deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 48.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 346.

Artículo 383

1.  En base a la autorización, las autoridades aduaneras expedirán al obligado principal uno o más certificados de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados certificados, extendidos en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 51 o en el anexo 51 bis, según los casos, y completados de conformidad con el anexo 51 ter, que le permitan justificar la existencia de una garantía global o bien una dispensa de garantía.

2.  El certificado deberá presentarse en la oficina de partida. La declaración de tránsito deberá hacer referencia al certificado.

▼M20

No obstante, cuando entre la oficina de garantía y la oficina de partida se intercambien datos relativos a la garantía utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se deberá presentar ningún certificado en la oficina de partida.

▼M19

3.  El período de validez de un certificado no será superior a dos años. Dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga por la oficina de garantía por un período adicional no superior a dos años.

Artículo 384

1.  Lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del ►C10  apartado 2 del artículo 348 se aplicará, ◄ mutatis mutandis, en el caso de revocación y rescisión de la garantía global.

2.  A partir de la fecha en la que surta efecto la revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades aduaneras o de la revocación de la decisión por la que la oficina de garantía aceptó el compromiso del fiador o de la rescisión del compromiso por el fiador, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario los certificados emitidos anteriormente y deberán ser restituidos sin demora a la oficina de garantía por el obligado principal.

3.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de identificación de los certificados vigentes que no hayan sido restituidos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

4.  El apartado 3 será igualmente aplicable a los certificados que hayan sido declarados robados, extraviados o falsificados.



Subsección 3

Listas de carga especiales

Artículo 385

1.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal a la utilización como listas de carga de listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45.

La utilización de dichas listas sólo podrá autorizarse si:

a) están elaboradas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

b) están concebidas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades aduaneras puedan utilizarlas sin dificultad;

c) mencionan, para cada artículo, las informaciones exigidas en virtud del anexo 44 bis.

2.  Podrá igualmente autorizarse la utilización, como lista de carga de las previstas en el apartado 1, de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos registros comerciales no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

3.  Las empresas cuyos registros comerciales se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los apartados 1 y 2, estén ya autorizadas a hacer uso de listas de carga de tipo especial, pueden utilizar también dichas listas en las operaciones de tránsito comunitario de una única clase de mercancías, siempre que dicho instrumento sea necesario teniendo en cuenta los programas informáticos de estas empresas.



Subsección 4

Utilización de precintos de un modelo especial

Artículo 386

1.  Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal a la utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o los bultos, siempre que dichas autoridades los hayan admitido por responder a las características que figuran en el anexo 46 bis.

2.  El obligado principal indicará en la casilla «D. Control por la aduana de partida» de la declaración de tránsito, en el apartado «Precintos colocados», el tipo, el número de unidades y las referencias de identificación de los precintos empleados.

El obligado principal colocará los precintos, a más tardar en el momento del levante de la mercancía.



Subsección 5

Dispensa de itinerario obligatorio

Artículo 387

1.  Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal que adopte medidas que permitan a dichas autoridades asegurarse en todo momento del lugar donde se encuentra el envío.

2.  El titular de esta dispensa inscribirá en la casilla 44 de la declaración de tránsito una de las indicaciones siguientes:

 Dispensa de itinerario obligatorio

 Fritaget for bindende transportrute

 Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

 Απαλλαγή από την υποχρέωση τήρησης συγκεκριμένης διαδρομής

 Prescribed itinerary waived

 Dispense d'itinéraire contraignant

 Dispensa dall'itinerario vincolante

 Geen verplichte route

 Dispensa de itinerário vinculativo

 Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

 Befrielse från bindande färdväg

▼A2

 Osvobození od stanovené trasy

 Ettenähtud marsruudist loobutud

 Atļauts novirzīties no noteiktā maršruta

 Leista nenustatyti maršruto

 Előírt útvonal alól mentesítve

 Tneħħija ta'l-itinerarju preskritt

 Zwolniony z wiążącej trasy przewozu

 Opustitev predpisane poti

▼M26

 Oslobodenie od predpísanej trasy.



▼M19



Subsección 6

Estatuto de expedidor autorizado

Artículo 398

Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito de la que éstas sean objeto.

Esta simplificación se concederá únicamente a las personas que se beneficien de una garantía global o una dispensa de garantía.

Artículo 399

En la autorización se especificará, en particular:

a) la oficina u oficinas de partida competentes para las operaciones de tránsito comunitario que deban efectuarse;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de las operaciones de tránsito comunitario que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda eventualmente proceder al control de las mercancías antes de su salida;

c) las medidas de identificación que se deberán tomar; a tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial, autorizado por las autoridades aduaneras para cumplir con las características que figuran en el anexo 46 bis y colocados por el expedidor autorizado;

d) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

Artículo 400

1.  La autorización deberá estipular que la casilla «C. Oficina de partida» de los formularios de declaración de tránsito:

a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

b) esté sellada por el expedidor autorizado con un sello metálico especial aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el anexo 62; este sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta aprobada a tal efecto.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2.  Las autoridades aduaneras podrán exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 401

1.  El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

Deberá informar a las autoridades aduaneras de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero.

2.  En caso de utilización abusiva por cualquier persona de formularios preautenticados con el sello de la oficina de partida o sellados con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el apartado 1.

Artículo 402

1.  A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando, en su caso, en la casilla 44 el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 355 y en la casilla «D. Control por la oficina de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las indicaciones siguientes:

 Expedidor autorizado

 Godkendt afsender

 Zugelassener Versender

 Εγκεκριμένος αποστολέας

 Authorised consignor

 Expéditeur agréé

 Speditore autorizzato

 Toegelaten afzender

 Expedidor autorizado

 Hyväksytty lähettäjä

 Godkänd avsändare.

▼A2

 Schválený odesílatel

 Volitatud kaubasaatja

 Atzītais nosūtītājs

 Įgaliotas siuntėjas

 Engedélyezett feladó

 Awtorizzat li jibgħat

 Upoważniony nadawca

 Pooblaščeni pošiljatelj

 Schválený odosielateľ.

▼M19

2.  Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla «D. Control por la oficina de partida» de la declaración de tránsito.

3.  Después de la expedición, el ejemplar no 1 de la declaración de tránsito se enviará sin demora a la oficina de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar no 1 sea enviado a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito. Los demás ejemplares acompañarán las mercancías.

Artículo 403

1.  El expedidor autorizado podrá estar autorizado a no firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en el anexo 62 y cumplimentadas por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las autoridades aduaneras un compromiso escrito reconociéndose como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario provistos del sello especial.

2.  Las declaraciones de tránsito expedidas según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:

 Dispensa de firma

 Fritaget for underskrift

 Freistellung von der Unterschriftsleistung

 Δεν απαιτείται υπογραφή

 Signature waived

 Dispense de signature

 Dispensa dalla firma

 Van ondertekening vrijgesteld

 Dispensada a assinatura

 Vapautettu allekirjoituksesta

 Befriad från underskrift.

▼A2

 podpis se nevyžaduje

 allkirjanõudest loobutud

 derīgs bez paraksta

 leista nepasirašyti

 aláírás alól mentesítve

 firma mhux meħtieġa

 zwolniony ze składania podpisu

 opustitev podpisa

▼M26

 oslobodenie od podpisu.

▼M19

Artículo 404

1.  Cuando la declaración de tránsito se deposite en una oficina de partida que aplique las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2, podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que responda no solamente a las condiciones enumeradas en los artículos 373 y 398, sino que así mismo presenten su declaración de tránsito y se comuniquen con las autoridades aduaneras utilizando procedimientos informáticos.

2.  El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías.

3.  En la autorización se especificará, en particular, el plazo en el que el expedidor autorizado deberá presentar una declaración de tránsito con el fin de que las autoridades aduaneras puedan eventualmente proceder a un control antes de que se conceda el levante previsto de las mercancías.

▼M19 —————

▼M19



Subsección 7

Estatuto de destinatario autorizado

Artículo 406

1.  Podrá concederse el estatuto de «destinatario autorizado» a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de destino ni las mercancías ni los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito.

2.  El obligado principal habrá cumplido las obligaciones que le afectan en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 96 del código y el régimen de tránsito comunitario finaliza desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se entreguen al destinatario autorizado los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación tomadas.

3.  Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 362, que se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 407

1.  La autorización especificará, en particular:

a) la oficina o las oficinas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda eventualmente proceder al control a la llegada de las mismas;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

2.  Las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Artículo 408

1.  Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, las posibles sobras, faltas, sustituciones u otras irregularidades, tales como precintos no intactos;

▼M20

b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares números 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías señalando, salvo si estas informaciones se comunican utilizando medios informáticos, la fecha de llegada así como el estado de los precintos que en su caso se hubieran colocado.

▼M19

2.  La oficina de destino hará en los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito las diligencias previstas en el artículo 361.

▼M20

Artículo 408bis

1.  En los casos en que la oficina de destino aplique las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 se podrá conceder a cualquier persona el estatuto de destinatario autorizado siempre que, además de cumplir las condiciones enunciadas en el artículo 373, se comunique con las autoridades aduaneras utilizando medios informáticos.

2.  El destinatario autorizado informará a la oficina de destino de la llegada de las mercancías antes de su descarga.

3.  En la autorización se indicará, en particular, según qué modalidades y en qué plazo recibe el destinatario autorizado datos del mensaje «aviso anticipado de llegada» de la oficina de destino a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 371.

▼M19 —————



▼M19

Subsección 8

Procedimiento simplificado propio de las mercancías transportadas por ferrocarril o por medio de grandes contenedores



A.

Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Artículo 412

El artículo 359 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.

▼B

Artículo 413

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, se simplificarán los trámites relativos a este régimen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 a 425, 441 y 442, para los transportes de mercancías efectuados por las compañías de ferrocarriles, al amparo de una «carta de porte (CIM) y paquete exprés», en adelante denominada «carta de porte CIM».

▼M19

Artículo 414

La carta de porte CIM equivale a una declaración de tránsito comunitario.

▼B

Artículo 415

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de su país los libros que se encuentren en su centro o centros contables, a fin de que éstas puedan ejercer el correspondiente control.

Artículo 416

▼M19

1.  La compañía de ferrocarriles que acepte para su transporte una mercancía acompañada de una carta de porte CIM válida como declaración de tránsito comunitario será el obligado principal de esa operación.

▼B

2.  La compañía de ferrocarriles del Estado miembro por cuyo territorio haya entrado el transporte en la Comunidad, se convertirá en el obligado principal para las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Artículo 417

Las compañías de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte CIM, así como en el vagón, si se trata de un cargamento completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.

▼M12

La etiqueta mencionada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello en tinta verde que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

▼B

Artículo 418

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

 termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

 termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

las compañías de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación introducida.

Artículo 419

1.  Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se presentará en la oficina de partida la carta de porte internacional.

▼M13

2.  La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

a) la sigla «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla «T2», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en ►M19  el apartado 1 del artículo 340 quater  ◄ ;

c) la sigla «T2F», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con ►M19  el apartado 1 del artículo 340quater  ◄ .

La sigla «T2» o «T2F» quedará autenticada 8SIC1 autentificada) por el sello de la oficina de partida.

▼B

3.  Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

4.  Las mercancías contempladas en ►M19  el apartado 2 del artículo 340 quater  ◄ quedarán sujetas, en las condiciones que determine cada Estado miembro, para la totalidad del trayecto que debe recorrerse desde la estación de salida hasta la estación de destino situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, al régimen de tránsito comunitario interno sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM relativa a las mismas y sin que haya que ponerles las etiquetas contempladas en el artículo 417. No obstante, esta dispensa de presentación no será aplicable a las cartas de porte CIM expedidas para mercancías respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto ►M18  en el artículo 843 ◄ .

5.  Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.

No será necesario ningún trámite en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías contempladas en ►M19  el apartado 2 del artículo 340 quater  ◄ .

6.  Con el objeto de realizar el control previsto en el artículo 415, las compañías ferroviarias, en relación con las operaciones de tránsito contempladas en el apartado 4, deberán poner, en el país de destino, todas las cartas de porte CIM a disposición de las autoridades aduaneras, según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

7.  Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a otro situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4, el segundo párrafo del apartado 5 y el apartado 6.

Artículo 420

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Artículo 421

1.  En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 419, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares no 2 y no 3 de la carta de porte CIM.

2.  La oficina de destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar no 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar no 3.

Artículo 422

1.  Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 419 y 420.

2.  La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3.  No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 423

1.  Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte entre en el territorio aduanero de la Comunidad, asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

▼M4

2.  La aduana que corresponda a la estación de destino asumirá el papel de oficina de destino. Las formalidades previstas en el artículo 421 se realizarán en la oficina de destino.

3.  Cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana que corresponda a esta estación asumirá el papel de oficina de destino. Esta aduana visará los ejemplares 2 y 3, así como la copia suplementaria del ejemplar 3 presentada por la sociedad ferroviaria y hará constar en los mismos una de las siguientes menciones:

 «Cleared»,

 «Dédouané»,

 «Verzollt»,

 «Sdoganato»,

 «Vrijgemaakt»,

 «Toldbehandlet»,

 «Εκτελωνισμένο»,

 «Despachado de aduana»,

 «Desalfandegado»,

▼M21

 «Tulliselvitetty»,

 «Tullklarerat»,

▼A2

 «propuštěno,»

 «lõpetatud,»

 «nomuitots,»

 «išleista,»

 «vámkezelve,»

 «mgħoddija,»

 «odprawiony,»

 «ocarinjeno,»

 «prepustené».

▼M4

Esta oficina devolverá cuanto antes a la sociedad ferroviaria los ejemplares 2 y 3 después de haberlos visado y conservará una copia suplementaria del ejemplar 3.

4.  El procedimiento contemplado en el apartado 3 no se aplicará a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo ( 9 ).

5.  En los casos citados en el apartado 3, las autoridades aduaneras competentes de la estación de destino podrán solicitar un control a posteriori de las menciones indicadas por las autoridades aduaneras competentes de la estación intermedia en los ejemplares 2 y 3.

▼B

Artículo 424

1.  Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior del territorio aduanero la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 423 y en el apartado 2 del artículo 422 respectivamente.

2.  No será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 425

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 423 o en el apartado 1 del artículo 424 se considerará que circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.



▼M19

B.

Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores

▼M12

Artículo 426

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites correspondientes a dicho régimen se simplificarán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 a 442, para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente título, «boletín de entrega TR». Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

▼B

Artículo 427

Para la aplicación de los artículos 426 a 442, se entenderá por:

1.  Empresa de transportes: una empresa constituida por las compañías de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.

2.  Gran contenedor: un contenedor ►M20  ————— ◄ :

 dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 435 y,

 de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos externos sea al menos de 7 metros cuadrados.

3.  Boletín de entrega TR: el documento en el que se materializa el contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletín de entrega TR llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

— no 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

— no 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

— no 3A: ejemplar para la aduana;

— no 3B: ejemplar para el destinatario;

— no4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

— no5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

— no 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.

4.  Relación de grandes contenedores, denominada en lo sucesivo «relación»: el documento adjunto a un boletín de entrega TR del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en estas estaciones.

El número de ejemplares de la relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, deberá indicarse en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

▼M12

5.  Estación de ferrocarril adecuada más próxima: la estación o terminal de ferrocarril más próxima al punto de carga o de descarga, equipada para manipular los grandes contenedores definidos en el punto 2.

▼M19

Artículo 428

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a la declaración de tránsito comunitario.

▼B

Artículo 429

1.  A efectos de control, en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá la contabilidad de su centro o centros contables o de los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las autoridades aduaneras.

2.  A solicitud de las autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso, de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3.  En los casos en que, de conformidad con el artículo 428, los boletines de entrega TR equivalgan a ►M19  declaraciones de tránsito comunitario ◄ , la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán a:

a) las oficinas de destino, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar no 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;

b) las oficinas de partida, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar no 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la oficina de destino o si, en caso de aplicación del artículo 437, el envío ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con destino a un tercer país.

Artículo 430

1.  Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.

2.  Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro, a través de cuyo territorio entre dicho transporte en el territorio aduanero de la Comunidad, se convertirá en obligado principal.

Artículo 431

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida, o durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Artículo 432

La empresa de transporte se asegurará de que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR, así como en el o los grandes contenedores.

▼M12

La etiqueta mencionada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello en tinta verde que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

▼B

Artículo 433

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

 termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

 termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la oficina de partida.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado; deberá informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación producida.

Artículo 434

1.  Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

▼M13

2.  La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

a) la sigla «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla «T2» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en ►M19  el apartado 1 del artículo 340 quater  ◄ ;

c) la sigla «T2F», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con ►M19  el apartado 1 del artículo 340 quater  ◄ .

La sigla «T2» o «T2F» quedará autenticada por el sello de la oficina de partida.

3.  La oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y anotará las siglas «T1», «T2» o «T2F» frente a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes, cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a:

a) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en ►M19  el apartado 1 del artículo 340 quater  ◄ ;

c) contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con ►M19  el apartado 1 del artículo 340 quater  ◄ .

4.  Cuando, en el supuesto contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a éstos se consignarán indicando, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de la relación o relaciones de los grandes contenedores. Se anotarán las siglas «T1», «T2» o «T2F» frente al número o números de orden de la relación o relaciones, según la categoría de contenedores a la que correspondan.

▼B

5.  Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

6.  Las mercancías contempladas en ►M19  el apartado 2 del artículo 340 quater  ◄ circularán, para la totalidad del trayecto que deban recorrer, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, según las modalidades determinadas por cada Estado miembro, sin que haya que presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR relativo a dichas mercancías y sin que haya que poner las etiquetas contempladas en el artículo 432. Sin embargo, esta dispensa de presentación no se aplicará a los boletines de entrega TR establecidos para las mercancías para las cuales se haya previsto que se aplique lo dispuesto ►M18  en el artículo 843 ◄ .

7.  Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero.

No habrá que efectuar ninguna formalidad en la oficina de destino en relación con las mercancías mencionadas en ►M19  el apartado 2 del artículo 340 quater  ◄ .

8.  A fin de poder realizar los controles contemplados en el artículo 429, la empresa de transporte deberá tener en el país de destino todos los boletines de entrega TR a disposición de las autoridades aduaneras, en su caso según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

9.  Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a un punto situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 6, el segundo párrafo del apartado 7 y el apartado 8.

Artículo 435

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el ►M19  artículo 357 ◄ . Sin embargo, la oficina de partida no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en caso de que las compañías de ferrocarriles apliquen medidas de identificación. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares no 3A y no 3B del boletín de entrega TR.

Artículo 436

1.  En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 7 del artículo 434, la empresa de transportes presentará a la oficina de destino los ejemplares no 1, no 2 y no 3A del boletín de entrega TR.

2.  La oficina de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares no 1 y no 2 una vez visados y conservará el ejemplar no 3A.

Artículo 437

1.  Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 434 y en el artículo 435.

2.  La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3.  No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 438

1.  Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que entre el transporte en el territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de partida. No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2.  La aduana en la que se presenten las mercancías asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites establecidos en el artículo 436 deberán cumplirse en la oficina de destino.

▼M6

3.  Cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana que corresponda a esta estación asumirá la función de oficina de destino. Esta aduana visará los ejemplares 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR, presentados por la empresa de transportes y hará constar en los mismos al menos una de las siguientes menciones:

 Despachado de aduana,

 Toldbehandlet,

 Verzollt,

 Εκτελωνισμενο,

 Cleared,

 Dédouané,

 Sdoganato,

 Vrijgemaakt,

 Desalfandegado,

 Tulliselvitetty,

 Tullklarerat,

▼A2

 propuštěno,

 lõpetatud,

 nomuitots,

 išleista,

 vámkezelve,

 mgħoddija,

 odprawiony,

 ocarinjeno,

 prepustené.

▼M6

Esta oficina devolverá cuanto antes a la empresa de transportes los ejemplares 1 y 2 después de haberlos visado y conservará el ejemplar 3A.

4.  Los apartados 4 y 5 del artículo 423 se aplicarán mutatis mutandis.

▼B

Artículo 439

1.  Cuando un transporte comience y deba concluir en el exterior del territorio de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 438 y en el apartado 2 del artículo 437.

2.  No habrá que cumplir ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 440

Se considerará que las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 438 o en el apartado 1 del artículo 439 circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.



▼M19

C.

Otras disposiciones

▼B

Artículo 441

1.  Se aplicará lo dispuesto ►M19  en los artículos 350 y 385 ◄ a las listas de carga que en su caso se deban adjuntar a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR. El número de estas listas se indicará en la casilla reservada para la relación de documentos adjuntados a la carta de porte CIM, o, según el caso, al boletín de entrega TR.

Por otra parte, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2.  Para los transportes que comiencen dentro del territorio aduanero de la Comunidad y comprendan a la vez mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, deberán usarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega TR, deberán usarse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la mercancía de la carta de porte CIM o, en su caso, del boletín de entrega TR, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

3.  En los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las listas de carga adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.



▼M19

D.

Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

▼B

Artículo 442

1.  En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, lo dispuesto en los artículos 412 a 441 no impedirá la posible utilización de los procedimientos definidos ►M19  en los artículos 344 a 362, 367 a 371 y 385 ◄ . En todo caso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 415 y 417 o (SIC! ó) 429 y 432.

2.  En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de los Anexos que se acompañan se deberá hacer referencia, de forma visible, al documento o documentos de tránsito comunitario utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación del tipo de documento, la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar no 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta compañía visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito comunitario a que se ha hecho referencia.

3.  Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 a 440, la carta de porte internacional CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y de los artículos 413 a 425. La carta de porte CIM deberá incluir, de forma visible, en la casilla reservada a la designación de los Anexos que se acompañan una referencia al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega TR» seguida del número de serie.

▼M19

Artículo 442 bis

1.  Cuando la dispensa de presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario se aplique a mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras determinarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR figure la sigla «T1», «T2» o «T2F», según los casos.

2.  Cuando las mercancías transportadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 a 442 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 406 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 408, los ejemplares 2 y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente a la oficina de destino por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte.





▼M19

Subsección 9

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea

▼M19 —————

▼M19

Artículo 444

1.  Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto aéreo como declaración de tránsito. El contenido de este manifiesto corresponderá al modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil internacional (procedimiento simplificado — nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía aérea remitirá a las autoridades competentes de cada uno de esos aeropuertos una copia certificada y compulsada de la autorización.

2.  Cuando se transporte al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

3.  El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía aérea, que lo identifique:

 con la sigla «T1» si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo,

 con la sigla «T2F» si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

4.  El manifiesto incluirá asimismo los siguientes datos:

a) el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías;

b) el número de vuelo;

c) la fecha del vuelo;

d) el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino).

Respecto de cada envío incluido en el manifiesto indicará igualmente:

a) el número del conocimiento aéreo;

b) el número de bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que incluya los datos necesarios para su identificación;

d) la masa bruta.

En caso de agrupamiento de mercancías, su descripción se sustituirá, en su caso, por la indicación «Consolidación», permitiéndose abreviaciones. En tal caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto deberán incluir la denominación usual de las mercancías que incluirá los datos necesarios para su identificación.

5.  El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán un ejemplar.

6.  Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán.

7.  Las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida y previa autenticación, la lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

a) número de referencia del manifiesto;

b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

c) el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías;

d) el número de vuelo;

e) la fecha del vuelo.

La autorización podrá también prever que la transmisión de la información mencionada en el párrafo primero sea realizada por las propias compañías aéreas.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad que haya expedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

Artículo 445

1.  Una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre los Estados miembros, podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto transmitido por un sistema de intercambio electrónico de datos (procedimiento simplificado — nivel 2).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías aéreas podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

2.  Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por el sistema de intercambio electrónico de datos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización;

3.  A efectos de la simplificación, el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al aeropuerto de destino.

La compañía aérea indicará en cada partida correspondiente del manifiesto:

a) la sigla «T1» si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla «TF» si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

c) la sigla «TD» para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o importación temporal. En tales casos, la compañía aérea deberá anotar asimismo el código «TD» en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

d) la sigla«C» (equivalente a «T2L») para las mercancías comunitarias ►C10  cuyo estatuto comunitario pueda justificarse ◄ ;

e) la sigla «X» para las mercancías comunitarias a exportadar que no estén incluidas en un régimen de tránsito.

El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 444.

4.  Se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos y se les hayan presentado las mercancías.

Los registros confeccionados por la compañía aérea deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3.

Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, para su comprobación, detalles de los manifiestos recibidos mediante un sistema de intercambio electrónico de datos.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

a) la compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras toda infracción o irregularidad observada;

b) las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino notificarán sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.



Subsección 10

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía marítima

Artículo 446

Cuando se apliquen los artículos 447 y 448 no será necesario constituir una garantía.

Artículo 447

1.  Una compañía naviera podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto marítimo relativo a las mercancías como declaración de tránsito (procedimiento simplificado — nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los puertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía naviera remitirá a las autoridades aduaneras de cada uno de los puertos afectados una copia certificada conforme de la autorización.

2.  Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

3.  El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía marítima, que lo identifique:

 la sigla «T1» cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

 la sigla «T2F» cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

4.  El manifiesto incluirá asimismo las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera que transporta las mercancías;

b) la identidad del buque;

c) el lugar de carga;

d) el lugar de descarga.

Respecto de cada envío, indicará igualmente:

a) la referencia del conocimiento de embarque;

b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todos los enunciados necesarios para su identificación;

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de identificación de los contenedores.

5.  El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, que conservarán un ejemplar.

6.  Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

7.  Las autoridades aduaneras de cada puerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada puerto de partida y previa autenticación, una lista, elaborada por las compañías navieras, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

a) el número de referencia del manifiesto;

b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

c) el nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que transportó las mercancías;

d) la fecha del transporte marítimo.

La autorización podrá también prever que la información mencionada en el párrafo primero sea remitida por las propias compañías navieras.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del puerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del puerto de partida, así como a la autoridad que haya extendido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos de embarque relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

Artículo 448

1.  Una compañía naviera que efectúe un número significativo de viajes regulares entre los Estados miembros en trayectos autorizados podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto único (procedimiento simplificado — nivel 2).

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

2.  Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros interesados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los puertos mencionados en la autorización.

3.  A efectos de la simplificación, la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas, en cuyo caso indicará en cada partida:

a) la sigla «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla «TF» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

c) la sigla «TD» para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En este caso, la compañía naviera deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al procedimiento seguido, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

d) la sigla «C» (equivalente a «T2L») para las mercancías cuyo estatuto comunitario pueda justificarse;

e) la sigla «X» para las mercancías comunitarias a exportadar no incluidas en el régimen de tránsito comunitario.

El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 447.

4.  Se considerará ultimado el régimen de tránsito comunitario en el momento de la presentación del manifiesto y de las mercancías a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

Los registros confeccionados por la compañía naviera de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 373 deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo primero del apartado 3.

Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán remitir a las autoridades aduaneras del puerto de partida detalles de los manifiestos para su comprobación.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

a) la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b) las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.



Subsección 11

Procedimiento simplificado propio del transporte por canalizaciones

▼B

Artículo 450

1.  En el caso en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites propios de dicho régimen se adaptarán según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por ►C2  conductos ◄ .

2.  Se considerará que las mercancías transportadas por ►C2  conductos ◄ circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario:

 a partir de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por ►C2  conductos ◄ en dicho territorio,

 a partir de su introducción en ►C2  los conductos ◄ si se trata de mercancias (SIC! mercancías) que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.

En su caso, el carácter comunitario de estas mercancías se hará constar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

3.  Para las mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la canalización establecido en los Estados miembros a través de cuyo territorio penetren las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro en que comience el transporte, será el obligado principal.

4.  A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 96 del Código, el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro a través de cuyo territorio circulen las mercancías por canalización se considerará transportista.

5.  Se considerará que la operación de tránsito comunitario finalizará en el momento que las mercancías transportadas por canalización llegan a las instalaciones de sus destinatarios o a la red de distribución del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.

6.  Las empresas encargadas del transporte de las mercancías deberán tener libros que pondrán a disposición de las autoridades aduaneras a fin de que se puedan efectuar todos los controles que se juzguen necesarios en el marco de las operaciones de tránsito comunitario que se contemplan en los apartados 2 a 4.

▼M19



Sección 4

Deuda aduanera y recaudación

Artículo 450 bis

El plazo contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 215 del código es de diez meses contados a partir de la aceptación de la declaración de tránsito.

Artículo 450 ter

1.  Cuando, una vez iniciado el procedimiento de recaudación de los demás impuestos, se aporte la prueba, por cualquier medio, a las autoridades competentes determinadas conforme al artículo 215 (en lo sucesivo, «autoridades solicitantes») del lugar donde se hayan producido los hechos que han originado la deuda aduanera, aquéllas remitirán sin demora a las autoridades competentes de este lugar (en lo sucesivo, «autoridades solicitadas») todos los documentos oportunos, incluida una copia certificada de los elementos de prueba.

Las autoridades solicitadas acusarán recibo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reemprenderán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

2.   ►C10  Si las autoridades solicitadas son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de la deuda una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en el apartado precedente y con la condición de informar de inmediato a las autoridades solicitantes. ◄

Se suspenderá todo procedimiento de recaudación de los demás impuestos no finalizado iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.

Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes reembolsará las sumas ya percibidas por los demás impuestos o anularán este procedimiento de recaudación, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 450 quater

▼M21

1.  En los casos en que el régimen no se haya ultimado, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida notificarán al fiador, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, la no ultimación del régimen.

▼M21

1 bis.  Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 215 del código, notificarán al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que se le exigirá —o se le podrá exigir— el pago de la deuda de la que deba responder con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate; esta notificación precisará el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.

▼M19

2.  El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando cualquiera de las notificaciones contempladas en el apartado 1 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

3.  Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

Artículo 450 quinquies

Los Estados miembros se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación.

Dichas autoridades competentes informarán a la oficina de partida y a la oficina de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la oficina de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor.

▼B



CAPÍTULO 9

▼M22

Transportes efectuados al amparo del régimen TIR o del régimen ATA

▼B



Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 451

▼M22

1.  Cuando el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), o al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA ►M26  Convenio de Estambul ◄ ), se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio.

▼B

2.  A efectos de la utilización de los cuadernos ATA como documentos de tránsito, se entenderá por «tránsito» el transporte de mercancías entre una aduana situada en el territorio aduanero de la Comunidad y otra aduana situada en el mismo territorio.

Artículo 452

Cuando una operación de transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe parcialmente a través del territorio de un tercer país, los controles y los trámites propios de los regímenes (SIC! regímenes) TIR o ATA se aplicarán en los puntos por los que la mercancía abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.

Artículo 453

1.  Cuando se transporten mercancías al amparo de cuadernos TIR o ATA en el territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.

▼M7

2.  El carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerá con arreglo a lo dispuesto ►M22  en los artículos 314 ter a 324 septies  ◄ o, en su caso, en los artículos 325 a 334, dentro de los límites establecidos en el artículo 326.



▼M22

Sección 2

El régimen TIR

▼M22

Artículo 454

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a los transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR cuando se vean afectados los derechos de importación y demás gravámenes dentro de la Comunidad.

▼M26

Artículo 454 bis

1.  Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado.

2.  La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que:

a) estén establecidas en la Comunidad;

b) reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.

El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido.

La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización.

3.  Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1.

4.  El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 454 ter

1.  En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado estará obligado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, a respetar las obligaciones siguientes:

a) informar a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías;

b) advertir inmediatamente a las autoridades de la aduana de destino de los precintos que no estén intactos u otras irregularidades, como excesos, defectos o sustituciones de mercancías;

c) inscribir sin demora en los libros de contabilidad las mercancías descargadas;

d) presentar sin demora a las autoridades de la aduana de destino una nota donde se consignen los detalles y el estado de los precintos, así como la fecha de entrada en los libros de contabilidad.

2.  El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR sea presentado sin demora a las autoridades de la aduana de destino.

3.  Las autoridades de la aduana de destino efectuarán las anotaciones necesarias en el cuaderno TIR y, conforme al procedimiento establecido en la autorización, velarán por restituirlo a su titular o a su representante.

4.  La fecha del final de la operación TIR será la fecha de inscripción en los libros de contabilidad contemplados en el apartado 1, letra c). No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la fecha del final de la operación TIR será la de las anotaciones en el cuaderno TIR.

5.  A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un resguardo en forma de copia de la nota mencionada en el apartado 1, letra d). El resguardo no podrá servir de prueba del final de la operación TIR a tenor del artículo 454 quater, apartado 2.

Artículo 454 quater

1.  El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización.

2.  El final de la operación TIR a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR se considerará efectivo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartados 1 y 2.

▼M22

Artículo 455

1.  Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte correspondiente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida en el plazo máximo de un mes a partir del fin de la operación TIR.

2.  En caso de no devolución de la parte correspondiente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de partida, una vez finalizado el plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, dichas autoridades informarán del hecho a la asociación garante de que se trate, sin perjuicio de la información que se deba facilitar en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR.

También informarán al titular del cuaderno TIR, e invitarán a éste y a la asociación garante de que se trate a aportar la prueba de la finalización de la operación TIR.

3.  La prueba a la que se refiere el apartado 2 podrá consistir en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que éstas se presentaron en la aduana de destino o de salida.

4.  Asimismo, se considerará que la operación TIR ha finalizado cuando el titular del cuaderno TIR/la asociación garante de que se trate presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país, o una copia o fotocopia de dicho documento, donde figure la identificación de las mercancías de que se trate. La copia o fotocopia de dicho documento deberá estar autenticada bien por el organismo que visó el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, o bien por los servicios oficiales de un Estado miembro.

Artículo 455 bis

1.  Cuando, transcurrido el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida no dispongan de la prueba de que la operación TIR ha finalizado, iniciarán de manera inmediata un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen, o para establecer, en su defecto, las condiciones de nacimiento de la deuda aduanera, identificar al deudor y determinar las autoridades aduaneras competentes para proceder a la contracción.

Las autoridades aduaneras iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando hayan sido informadas en fase temprana de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen.

2.  El procedimiento de búsqueda se iniciará también cuando se advierta a posteriori que la prueba del fin del régimen ha sido falsificada y que es necesario recurrir a ese procedimiento para la consecución de los objetivos del apartado 1.

3.  Para iniciar un procedimiento de búsqueda, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida una solicitud acompañada de toda la información necesaria.

4.  Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida responderán sin demora a la solicitud.

5.  Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que la operación TIR ha finalizado correctamente, las autoridades aduaneras del Estado miembro de entrada o de salida informarán del hecho sin demora a la asociación garante de que se trate y al titular del cuaderno TIR, y en caso necesario, a las autoridades aduaneras que hayan iniciado un procedimiento de recaudación con arreglo a los artículos 217 a 232 del Código.



▼M22 —————

▼M22

Artículo 456

1.  Cuando, en virtud del Convenio TIR, una infracción o una irregularidad originen una deuda aduanera en la Comunidad, las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los demás gravámenes en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del Código.

2.  Los artículos 450 bis, 450 ter y 450 quinquies se aplicarán mutatis mutandis en el ámbito del procedimiento de recaudación relativo a la utilización del cuaderno TIR.

Artículo 457

1.  Para la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando una operación TIR se realice en el territorio aduanero de la Comunidad, cualquier asociación garante establecida en la Comunidad podrá hacerse responsable del pago de la cantidad asegurada de la deuda aduanera relativa a las mercancías objeto de la operación hasta un total de 60 000 euros por cuaderno TIR o una suma equivalente en moneda nacional.

2.  La asociación garante establecida en el Estado miembro competente para la recaudación, de conformidad con el artículo 215 del Código, será responsable del pago de la deuda aduanera.

3.  Las notificaciones de no ultimación de una operación TIR, debidamente efectuadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, consideradas competentes para la recaudación en virtud del tercer guión del apartado 1 del artículo 215 del Código, a la asociación garante autorizada por dichas autoridades surtirá también los mismos efectos con respecto a la asociación garante autorizada por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro consideradas competentes en virtud del primer o el segundo guión del apartado 1 del artículo 215 cuando estas últimas procedan posteriormente a la recaudación.

▼M7

Artículo 457 bis

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro decidan excluir a una persona del régimen TIR, en aplicación del artículo 38 del Convenio TIR, esta decisión se aplicará al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

Para ello, el Estado miembro comunicará su decisión, así como la fecha de su aplicación, a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Dicha decisión afectará a todos los cuadernos TIR presentados para su aceptación en una aduana.

▼M10

Artículo 457 ter

1.  Cuando una operación TIR se refiera a las mismas mercancías que las contempladas ►M19  por el anexo 44 quater  ◄ , o cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la oficina de partida/oficina de entrada podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío. Este itinerario solamente podrá ser modificado, a instancia del titular del cuaderno TIR, por las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío en el transcurso del itinerario prescrito. Las autoridades aduaneras consignarán la información correspondiente en el cuaderno TIR e informarán inmediatamente a las autoridades aduaneras de la oficina de partida/oficina de entrada.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en caso de contravención o irregularidad e impondrán las sanciones correspondientes.

2.  En caso de fuerza mayor, el transportista podrá desviarse del itinerario prescrito. Habrá de presentar sin demora el envío y el cuaderno TIR a las autoridades aduaneras más próximas del Estado en que se encuentre el envío. Las autoridades aduaneras comunicarán inmediatamente el desvío efectuado a la oficina de partida/oficina de entrada y consignarán la información correspondiente en el cuaderno TIR.

▼B



Sección 3

▼M22

El régimen ATA

▼M22

Artículo 457 quater

1.  El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio ATA ►M26  y el Convenio de Estambul ◄ relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno ATA.

2.  Cuando en el transcurso o con motivo de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, sin perjuicio de que se puedan ejercer acciones penales.

3.  Cuando no se pueda determinar en qué territorio se ha cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 457, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad.

Si, a falta de dicha prueba, se siguiera considerando que la infracción o la irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

Si posteriormente se llegase a determinar el Estado miembro en el que efectivamente se ha cometido la infracción o la irregularidad, el Estado miembro que efectuó inicialmente la recaudación restituirá los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos en concepto de recursos propios de la Comunidad, de conformidad con el segundo párrafo) a los que están sujetas las mercancías en dicho Estado miembro. En ese caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que abonó inicialmente los impuestos.

Si la cuantía de los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos y restituidos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuese inferior a la cuantía de los derechos y demás gravámenes devengados en el Estado miembro en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, este último percibirá la diferencia, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales.

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para luchar contra todas las infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera eficaz.

Artículo 457 quinquies

1.  Si en el transcurso, o con motivo, de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se comprobase que se ha cometido una infracción o una irregularidad, las autoridades aduaneras la notificarán al titular del cuaderno ATA y a la asociación garante en el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA ►M26  o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul ◄ .

2.  La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno ATA, a efectos del primer párrafo del apartado 3 del artículo 457 quater, deberá presentarse en el plazo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA ►M26  o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul ◄ .

3.  La prueba contemplada en el apartado 2 se aportará a satisfacción de las autoridades aduaneras de uno de los siguientes modos:

a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías en cuestión han sido presentadas en la aduana de destino;

b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión en un régimen aduanero de un tercer país, o de su copia o su fotocopia autenticadas bien por el organismo que visó el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, o bien por los servicios oficiales de un Estado miembro;

c) a través de los medios de prueba previstos en el artículo 8 del Convenio ATA ►M26  o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul ◄ ;

Los documentos contemplados en las letras a) y b) del primer párrafo deberán contener la identificación de las mercancías de que se trate.

▼B

Artículo 458

1.  En cada Estado miembro, las autoridades aduaneras designarán una oficina centralizadora destinada a coordinar las medidas que se adopten respecto a las infracciones o irregularidades relacionadas con los cuadernos ATA.

Dichas autoridades comunicarán a la Comisión la designación de estas oficinas, junto con su dirección completa. Una lista de estas oficinas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

2.  A efectos de determinar el Estado miembro competente para cobrar los derechos y demás impuestos debidos, se considerará cometida una infracción o irregularidad en el curso de una operación de tránsito, efectuada al amparo de un Cuaderno ATA, en el sentido del párrafo segundo del ►M22  apartado 3 del artículo 457 quater  ◄ , en aquel Estado miembro en que hayan sido recuperadas las mercancías y, en caso de no haber sido recuperada ésta, en el Estado miembro cuya oficina centralizadora esté en posesión de la hoja más reciente del cuaderno.

Artículo 459

1.  Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro comprueben el nacimiento de una deuda aduanera, se dirigirá una reclamación a la asociación garante a la que esté vinculado dicho Estado miembro, en el plazo más breve posible. Cuando el nacimiento de la deuda sea debido al hecho de que las mercancías objeto de un cuaderno ATA no han sido reexportadas o no han recibido un descargo correcto en los plazos establecidos en aplicación del Convenio ATA ►M26  o el Convenio de Estambul ◄ , se dirigirá dicha reclamación no antes de tres meses después de la fecha de caducidad del cuaderno.

2.  La oficina centralizadora que proceda a la reclamación dirigirá de forma simultánea, en la medida de lo posible, a la oficina centralizadora de la que depende la aduana de importación temporal, una nota informativa redactada según el modelo que figura en el Anexo 59.

Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, salvo en el caso de que la oficina centralizadora no posea dicha hoja. Asimismo, la nota informativa podrá utilizarse cada vez que la información que contiene se estime necesaria.

Artículo 460

1.  Los derechos y grávamenes (SIC! gravámenes) derivados de la reclamación mencionada en el artículo 459 se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición que figura en el Anexo 60, rellenado según las instrucciones adjuntas a dicho modelo de formulario.

El formulario de imposición podrá enviarse posteriormente a la reclamación, en un plazo, no obstante, que no deberá ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera presente la acción de recaudación.

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 y en las condiciones en él establecidas, el envío de este formulario auna asociación garante por la administración aduanera a la que esté vinculada no liberará a las demás asociaciones garantes de la Comunidad del posible pago de derechos y demás impuestos, si se determina que la infracción o irregularidad ha sido cometida en un Estado miembro distinto del Estado en que se puso en marcha el procedimiento inicialmente.

3.  El formulario de imposición se rellenará en dos o tres ejemplares según los casos. El primer ejemplar se destinará a la asociación garante a la que esté vinculada la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se presente la reclamación. El segundo ejemplar será conservado por la oficina centralizadora expedidora. En su caso, la oficina centralizadora expedidora enviará el tercer ejemplar a la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de importación temporal.

Artículo 461

1.  Cuando se haya comprobado que se ha cometido una infracción o irregularidad en un Estado miembro diferente de aquel (SIC! aquél) en el que se inició el procedimiento, la oficina centralizadora del primer Estado dará por concluido el expediente por lo que a ella se refiere.

2.  A estos efectos, dirigirá a la oficina centralizadora del segundo Estado miembro los elementos del expediente que obran en su poder y, en su caso, devolverá a la asociación garante a la que esté vinculada las sumas que ya hubieren sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.

No obstante, la conclusión del expediente sólo se efectuará en caso de que la oficina centralizadora del primer Estado miembro reciba de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro un descargo que indique, entre otras cosas, que se ha interpuesto una reclamación en este segundo Estado miembro, de conformidad con los principios del Convenio ATA ►M26  o el Convenio de Estambul ◄ . El descargo se elaborará según (SIC! según) el modelo que figura en el Anexo 61.

3.  La oficina centralizadora del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción o iregularidad (SIC! irregularidad) asumirá el procedimento (SIC! procedimiento) de recaudación y, cuando proceda, percibirá de la asociación garante a la que esté vinculada las cantidades derivadas de los derechos y demás impuestos debidos, según los tipos vigentes en el Estado miembro en el que esté situada dicha oficina.

4.  La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año, a contar de la caducidad del cuaderno y a condición de que el pago no se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o (SIC! ó) 3 del artículo 7 del Convenio ATA ►M26  o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul ◄ . En caso de que se sobrepase este plazo, será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del ►M22  apartado 3 del artículo 457 quater  ◄ .



CAPÍTULO 10

Transportes efectuados al amparo del formulario 302

Artículo 462

1.  Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 91 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe al amparo del formulario 302 previsto en el marco del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, se considerará que el territorio aduanero de la Comunidad, a efectos de las modalidades de utilización de dicho formulario para dicho transporte, constituye un único territorio.

2.  Cuando un transporte de los contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte atravesando un tercer país, los controles y trámites propios del formulario 302 se aplicarán a los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y penetre de nuevo en éste.

3.  Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un determinado Estado miembro en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un formulario 302, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás impuestos exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

4.  El ►M22  apartado 3 del artículo 457 quater  ◄ se aplicará mutatis mutandis.

▼M19



CAPÍTULO 10 bis

Procedimiento aplicable a los envíos postales

Artículo 462 bis

1.  Cuando, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 91 del código, el transporte de una mercancía no comunitaria de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 en los embalajes y en los documentos adjuntos.

2.  Cuando el transporte de una mercancía comunitaria con destino u origen en una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 ter en los embalajes y en los documentos adjuntos.

▼M18 —————

▼M20



TÍTULO III

REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS



CAPÍTULO 1

Disposiciones de base comunes a varios regímenes



Sección 1

Definiciones

Artículo 496

A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

«régimen» : régimen aduanero económico;

b)

«autorización» : decisión de las autoridades aduaneras en virtud de la cual se autoriza la utilización de un régimen;

c)

«autorización única» : la autorización en la que intervienen varias administraciones aduaneras y que permite la inclusión en un régimen y/o su ultimación, el almacenamiento, las operaciones de perfeccionamiento, de transformación o las utilizaciones sucesivas;

d)

«titular» : el titular de una autorización;

e)

«aduana de control» : la aduana indicada en la autorización como habilitada para el control del régimen;

f)

«aduana de inclusión» : la(s) aduana(s) indicada(s) en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen;

g)

«aduana de ultimación» : la(s) aduana(s) indicadas en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones que den a las mercancías, después de haberlas incluido en el régimen, un destino aduanero autorizado o, en el caso del perfeccionamiento pasivo, la declaración de despacho a libre práctica;

h)

«tráfico triangular» : el tráfico en el que la aduana de ultimación es distinta de la aduana de inclusión;

i)

«contabilidad» : los datos comerciales, fiscales, u otros datos contables, del titular, o llevados en su nombre;

j)

«documentos contables» : los datos que contengan, en cualquier soporte, toda la información necesaria y los elementos técnicos que permitan a las autoridades aduaneras la supervisión y el control del régimen y, más específicamente, de los flujos y los cambios del estatuto aduanero de las mercancías. En el régimen de depósito aduanero, se denominan contabilidad de existencias;

k)

«productos compensadores principales» : los productos compensadores para cuya obtención se haya autorizado el régimen;

l)

«productos compensadores secundarios» : los productos compensadores distintos de los productos compensadores principales previstos en la autorización, que resultan necesariamente de las operaciones de perfeccionamiento;

m)

«plazo de ultimación» : el plazo en el que las mercancías o productos o deben haber recibido un destino aduanero autorizado que incluya, cuando proceda, el plazo de solicitud de devolución de derechos de importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o el plazo para beneficiarse de la exención total o parcial de derechos de importación en el caso de despacho a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo.



Sección 2

Solicitud de autorización

Artículo 497

1.  La solicitud de autorización se efectuará por escrito de conformidad con el modelo que figura en el anexo 67.

2.  Las autoridades aduaneras podrán permitir que se efectúe la solicitud de renovación o de modificación de una autorización mediante simple solicitud escrita.

3.  En los casos enumerados a continuación, la solicitud de una autorización podrá ser efectuada mediante una declaración en aduana efectuada por escrito o por procedimientos informáticos con arreglo al procedimiento normal:

a) para el perfeccionamiento activo: en aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 539, se consideren cumplidas las condiciones económicas, con excepción de las solicitudes relativas a las mercancías equivalentes;

b) para la transformación bajo control aduanero: en los casos en los que, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 552, las condiciones económicas se consideren cumplidas;

c) para la importación temporal, incluido el uso de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD;

▼C9

d) 

 para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada,

 en relación con el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar con importación anticipada,

 para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, cuando la autorización existente no prevea la utilización de ese sistema y las autoridades aduaneras permitan su modificación,

 para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo cuando la operación de perfeccionamiento se refiera a mercancías desprovistas de todo carácter comercial, encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración verbal en aduana de importación temporal con arreglo al artículo 229, supeditada a la presentación del documento previsto en párrafo tercero del artículo 499.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración en aduana de importación temporal efectuada mediante cualquier otro acto, con arreglo al apartado 1 del artículo 232.

4.  Las solicitudes de autorización única deberán ser presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de la importación temporal.

5.  Las autoridades aduaneras podrán exigir que las solicitudes de importación temporal con exención total de derechos de importación presentadas al amparo del artículo 578 se efectúen con arreglo al apartado 1.

Artículo 498

La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 497 se presentará:

a) para el depósito aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para los lugares que vayan a autorizarse como depósito aduanero o bien ante las del lugar donde el solicitante tenga su contabilidad principal;

b) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento o de transformación;

c) para la importación temporal: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo ►C9  del apartado 2 ◄ del artículo 580;

d) para el perfeccionamiento pasivo: ante las autoridades designadas a tal efecto para el lugar en el que se encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.

Artículo 499

Cuando las autoridades aduaneras consideren que las informaciones que figuran en la solicitud son insuficientes, podrán exigir al solicitante la presentación de informaciones complementarias.

En particular, cuando la solicitud esté constituida por una declaración en aduana, las autoridades aduaneras requerirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, que dicha solicitud vaya acompañada de un documento, elaborado por el declarante, en el que figuren incluidas, como mínimo, las informaciones siguientes, a menos que tales informaciones puedan ser insertadas en el formulario utilizado para la declaración escrita o que las autoridades aduaneras las consideren innecesarias:

a) el nombre y la dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o transformación, o la utilización de las mercancías;

c) la designación técnica de las mercancías y de los productos compensadores o transformados, y los medios para su identificación;

d) el (los) código(s) relativo(s) a las condiciones económicas de acuerdo con el anexo 70;

e) el coeficiente de rendimiento estimado o el modo de determinación de dicho coeficiente;

f) el plazo de ultimación previsto;

g) la aduana de ultimación propuesta;

h) el lugar de perfeccionamiento, transformación o utilización de las mercancías;

i) las formalidades de transferencia propuestas;

j) en el caso de una declaración verbal en aduana, el valor y la cantidad de las mercancías.

Cuando el documento al que se refiere el párrafo segundo se presente acompañando a una declaración verbal en aduana de importación temporal, dicho documento se presentará por duplicado. Uno de los ejemplares será visado por las autoridades aduaneras y entregado al declarante.



Sección 3

Autorización única

Artículo 500

1.  Cuando se presente una solicitud de autorización única, su concesión estará supeditada al acuerdo previo de las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.

2.  En el caso de la importación temporal, la solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo ►C9  del apartado 2 ◄ del artículo 580.

En los demás casos la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante que permita llevar a cabo los controles de auditoría y donde se efectúen, al menos en parte, las operaciones de almacenamiento, perfeccionamiento, transformación o exportación temporal a las que se refiera la autorización.

▼M24

Cuando no sea posible determinar las autoridades aduaneras competentes de conformidad con los párrafos primero o segundo, deberá presentarse la solicitud a las autoridades aduaneras designadas a tal efecto según el lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante, que permita los controles de auditoría del régimen.

▼M20

3.  Las autoridades aduaneras designadas de conformidad con el apartado 2 comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las otras autoridades aduaneras interesadas, que acusarán recibo de dicha comunicación en el plazo de quince días.

Las otras autoridades aduaneras interesadas comunicarán sus objeciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción del proyecto de autorización. Cuando las objeciones se comuniquen dentro del plazo mencionado anteriormente y no se alcance ningún acuerdo al respecto, la solicitud de que se trate será denegada sobre la base de tales objeciones.

4.  Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización correspondiente si en el plazo de treinta días no se han recibido objeciones al proyecto de autorización.

Dichas autoridades enviarán una copia de la autorización objeto de la consulta a todas las autoridades aduaneras interesadas.

Artículo 501

▼C9

1.  Cuando los criterios y condiciones requeridos para la concesión de una autorización única hayan sido objeto de un acuerdo general adoptado entre dos o más administraciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asimismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo previsto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 500 por una simple notificación.

▼M20

2.  Una notificación será suficiente en los casos en que:

a) una autorización única sea objeto de una renovación, modificación menor, anulación o revocación;

b) la solicitud de autorización única se refiera a la importación temporal y no deba ser formulada con arreglo al modelo que figura en el anexo 67.

3.  No será necesaria la notificación cuando:

a) el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sea el tráfico triangular en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo constituya el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sin que se haya recurrido a la utilización de los boletines de información recapitulativos;

b) se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD;

c) la autorización de importación temporal esté constituida por la aceptación de una declaración verbal o de una declaración efectuada por medio de cualquier otro acto.



Sección 4

Condiciones económicas

Artículo 502

1.  La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones de los capítulos 3, 4 o 6.

2.  Para el régimen de perfeccionamiento activo (capítulo 3), este examen deberá establecer la imposibilidad de recurrir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias teniendo en cuenta, en particular, los criterios siguientes, cuyos pormenores figuran recogidos en la parte B del anexo 70:

a) no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad, que presenten la misma calidad y las mismas características técnicas que las mercancías a importar para las operaciones de perfeccionamiento previstas;

b) diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Comunidad y las mercancías de importación;

c) obligaciones contractuales.

3.  Para el régimen de transformación bajo control aduanero (capítulo 4), este examen deberá establecer si el recurso a fuentes de aprovisionamiento no comunitarias es susceptible de favorecer la creación o el mantenimiento de una actividad de transformación en la Comunidad.

4.  Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capítulo 6), este examen deberá establecer si:

a) el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los transformadores comunitarios; o

b) el perfeccionamiento en la Comunidad es económicamente imposible o no se puede realizar por razones técnicas o a causa de obligaciones contractuales.

Artículo 503

Se podrá efectuar un examen de las condiciones económicas en colaboración con la Comisión:

a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen celebrar consultas antes o después de la expedición de una autorización;

b) cuando otra administración aduanera formule objeciones en contra de una autorización expedida;

c) a iniciativa de la Comisión.

Artículo 504

1.  Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

2.  La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notificación a las autoridades aduaneras interesadas. Determinará, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité realice un examen de las condiciones económicas.

3.  En el caso de que el expediente sea sometido al Comité, las autoridades aduaneras informarán al solicitante o al titular del inicio de dicho procedimiento y, cuando se trate de una solicitud que se encuentre aún en fase de tramitación, de la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 506.

4.  Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.

Estas conclusiones podrán prever su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.



Sección 5

Decisión de autorización

Artículo 505

Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización:

a) utilizando el modelo que figura en el anexo 67 para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 del artículo 497;

b) mediante la aceptación de la declaración en aduana para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 3 del artículo 497;

c) mediante cualquier acto que proceda para las solicitudes de renovación o de modificación.

Artículo 506

El solicitante será informado de la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de 30 días, o 60 días para el régimen de depósito aduanero, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Estos plazos no serán de aplicación en el caso de una autorización única, excepto si se expide con arreglo a lo dispuesto en el artículo 501.

Artículo 507

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 508, las autorizaciones surtirán efecto desde la fecha de su expedición o a partir de una fecha posterior si así se hubiera indicado en las mismas. Cuando se refiera a un depósito aduanero privado, las autoridades aduaneras podrán, con carácter excepcional, comunicar su conformidad para la utilización del régimen con anterioridad a la expedición efectiva de la autorización.

2.  En el régimen de depósito aduanero, la autorización tendrá un período de validez ilimitado.

3.  En los regímenes de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o perfeccionamiento pasivo, el período de validez no será superior a tres años a contar desde la fecha a partir de la cual surta efecto la autorización, excepto cuando existan motivos debidamente justificados.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo mencionadas en la parte A del anexo 73, el período de validez no podrá ser superior a seis meses.

Respecto de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo ( 10 ), el período de validez no será superior a tres meses.

Artículo 508

1.  Excepto en el régimen de depósito aduanero, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una autorización retroactiva surtirá efecto, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud.

2.  Cuando una solicitud se refiera a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, el efecto retroactivo se podrá remontar a la fecha de expiración de la autorización original.

3.  En circunstancias excepcionales, el efecto retroactivo podrá ampliarse por un período anterior a la fecha de presentación de la solicitud no superior a un año, siempre que se pueda demostrar la existencia de una necesidad económica y que:

a) la solicitud no implique una tentativa de maniobra ni negligencia manifiesta;

b) no se sobrepase el período de validez que hubiera sido concedido con arreglo al artículo 507;

c) la contabilidad del solicitante confirme que las condiciones del régimen pueden considerarse cumplidas y que, cuando proceda, las mercancías podrán ser identificadas en el período en cuestión, así como que dicha contabilidad permitirá efectuar el control del régimen; y

d) que se pueda cumplir con todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluida, cuando sea necesaria, la invalidación de la declaración.



Sección 6

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen



Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 509

1.  Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios se aplicarán a las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen únicamente cuando se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

2.  Cuando unos productos compensadores, distintos de los que figuran en el anexo 75, obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sean despachados a libre práctica, se aplicarán las medidas de política comercial aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías de importación.

3.  Cuando los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de transformación bajo control aduanero sean despachados a libre práctica, las medidas de política comercial aplicables a tales productos se aplicarán únicamente cuando las mercancías de importación estén sometidas a dichas medidas.

4.  Cuando los actos comunitarios prevean la aplicación de medidas de política comercial en relación con el despacho a libre práctica, tales medidas no serán de aplicación a los productos compensadores despachados a libre práctica resultantes de operaciones de perfeccionamiento pasivo:

 que hubieran conservado el origen comunitario en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del Código,

 que hubieran sido objeto de una reparación, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar,

 complementarias a operaciones sucesivas de perfeccionamiento de conformidad con el artículo 123 del Código.

Artículo 510

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 161 del Código, la aduana de control podrá autorizar la presentación de la declaración en aduana ante una aduana distinta de las que figuran indicadas en la autorización. La aduana de control determinará los procedimientos en virtud de los cuales será informada.



Subsección 2

Operaciones de transferencia

Artículo 511

La autorización mencionará específicamente si las mercancías o los productos incluidos en un régimen suspensivo podrán circular, y bajo qué condiciones, entre distintos lugares o con destino a las instalaciones de otro titular sin ultimación del régimen (transferencia), siempre y cuando se lleven los documentos contables, exceptuando el caso de la importación temporal.

La transferencia no será posible cuando el lugar de partida o de llegada de las mercancías sea un depósito del tipo B.

Artículo 512

1.  La transferencia entre lugares distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin trámite aduanero alguno.

2.  La transferencia desde la aduana de inclusión a las instalaciones o los lugares de utilización del titular o del operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de inclusión en el régimen.

3.  La transferencia hasta la aduana de salida con vistas a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen. En este caso, el régimen no se considerará ultimado hasta que las mercancías o los productos declarados para su reexportación hayan abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 513

La transferencia de un titular a otro sólo podrá llevarse a efecto si el segundo incluye en el régimen las mercancías o productos transferidos en virtud de su autorización de domiciliación. La comunicación a las autoridades aduaneras y la inscripción de las mercancías o productos en los documentos contables contemplados en el artículo 266 deberán realizarse en el momento de la llegada de las mercancías o productos a las instalaciones del segundo titular. No será necesaria la presentación de una declaración complementaria.

En caso de importación temporal, la transferencia de un titular a otro puede tener lugar igualmente cuando el segundo titular incluya las mercancías en el régimen por medio de una declaración en aduana por escrito según el procedimiento normal.

Las formalidades que deberán cumplirse figuran en el anexo 68. Cuando el segundo titular reciba las mercancías o los productos, deberá incluirlas en el régimen.

Artículo 514

Las transferencias que presenten un mayor riesgo en los términos establecidos por el anexo 44 quater estarán cubiertas por una garantía que responda a criterios equivalentes a los establecidos para el régimen de tránsito.



Subsección 3

Documentos contables

Artículo 515

Las autoridades aduaneras exigirán que el titular, el operador o el depositario que hubiera sido designado lleven los documentos contables correspondientes, salvo en el régimen de importación temporal o cuando dichas autoridades no lo estimen necesario.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar como documentos contables válidos la contabilidad existente que contenga la información pertinente.

La aduana de control podrá exigir la presentación de un inventario total o parcial de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 516

Los documentos contables contemplados en el artículo 515 y, cuando fueren requeridos, los contemplados en el apartado 2 del artículo 581 relativos a la importación temporal, deberán contener la siguiente información:

a) los datos que figuren en las casillas de la lista mínima del anexo 37 en relación con la declaración de inclusión en el régimen;

b) los datos de las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el que se ultima el régimen;

c) la fecha y la referencia de otros documentos aduaneros y de todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación;

d) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o de transformación, los tipos de manipulación o la utilización temporal;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

f) los datos necesarios para el seguimiento de las mercancías, incluidos los referentes al lugar donde se encuentran y los relativos a sus posibles transferencias;

g) las designaciones comerciales o técnicas necesarias para la identificación de las mercancías;

h) las informaciones que permitan el control de los movimientos en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo con mercancías equivalentes.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder la dispensa de la obligación de consignar algunos de estos elementos, cuando el control o la supervisión del régimen no se vean afectados por las mercancías objeto del depósito, perfeccionamiento, transformación o utilización.



Subsección 4

El coeficiente de rendimiento y su método de determinación

Artículo 517

1.  Cuando sea necesario para la ultimación de un régimen contemplado en los capítulos 3, 4 o 6, el coeficiente de rendimiento o el modo de determinarlo, con mención del coeficiente medio se consignará en la autorización o en la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. El coeficiente se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos de producción, de las especificaciones técnicas o, en su defecto, de los datos relativos a operaciones de la misma naturaleza.

2.  En determinados casos particulares, las autoridades aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen; pero en ningún caso con posterioridad al momento en que se les dé un nuevo destino aduanero autorizado.

3.  Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 para el perfeccionamiento activo se aplicarán a las operaciones que en él se contemplan.

Artículo 518

1.  Se calculará la proporción de las mercancías de importación o de exportación temporal incorporadas a los productos compensadores con el objeto de:

 determinar los derechos de importación que deban pagarse,

 determinar el importe que deberá deducirse en razón del nacimiento de una deuda aduanera, o

 aplicar las medidas de política comercial.

Dichos cálculos serán efectuados conforme al método de la clave cuantitativa o al de la clave de valor, en su caso, o conforme a cualquier otro método que ofrezca resultados similares.

A los efectos de los cálculos, los productos transformados o intermedios serán asimilados a los productos compensadores.

2.  El método de la clave cuantitativa se aplicará cuando:

a) de las operaciones de perfeccionamiento activo resulte una sola clase de producto compensador. En este caso, la cantidad estimada de las mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por la que se originó la deuda, será proporcional a un porcentaje determinado de la cantidad total de productos compensadores;

b) de las operaciones de perfeccionamiento resulten varias clases de productos compensadores y todos los componentes de las mercancías de importación o de exportación temporal se encuentren en cada uno de dichos productos compensadores. En este caso, la cantidad estimada de mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por los que se originó la deuda será proporcional:

i) a la relación entre cada clase particular de productos compensadores, independientemente de que nazca o no una deuda, y la cantidad total de todos los productos compensadores, y

ii) a la relación entre la cantidad de productos compensadores por la que se origine una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores de la misma clase.

Para determinar si se cumplen las condiciones de aplicación de los métodos descritos en las letras a) y b), no se tendrán en cuenta las pérdidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 862, se entenderá por «pérdidas», la parte de las mercancías de importación o exportación temporal que se destruye o desaparece durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, escape en forma de gas o salida en el agua de enjuague. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se asimilarán a las pérdidas los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

3.  El método de la clave de valor se aplicará cuando el método de la clave cuantitativa no sea aplicable.

La cantidad estimada de las mercancías de importación o de las mercancías de exportación temporal presente en la cantidad de un producto compensador determinado por la que se origine una deuda aduanera será proporcional:

a) al valor de esa clase particular de productos compensadores, independientemente de que den lugar o no al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de todos los productos compensadores, y

b) al valor de los productos compensadores que den lugar al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de los productos compensadores de la misma clase.

El valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se tomará en consideración para aplicar la clave de valor se determina sobre la base del precio franco fábrica reciente en la Comunidad o del precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no estén influidos por una vinculación entre el comprador y el vendedor.

4.  Cuando no pueda determinarse el valor de esta manera, se hará utilizando cualquier método razonable.



Subsección 5

Intereses compensatorios

Artículo 519

1.  En caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, se devengarán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate.

2.  Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses del mercado monetario publicados en el anexo estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo.

El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses antes del mes en el que se hubiera originado la deuda aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o debiera haber tenido lugar la primera operación o utilización con arreglo a la autorización correspondiente.

3.  Los intereses se aplicarán por mes natural contado a partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las mercancías de importación que originaron la deuda aduanera. El plazo expirará el último día del mes en el que se originó la deuda aduanera.

En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo 128 del Código, el período se iniciará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que los derechos de importación fueran devueltos o condonados.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán:

a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes;

b) cuando el importe de los intereses compensatorios aplicables no supere 20 euros por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera;

c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el fin de que sea posible la concesión de un tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de un acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país relativo a la importación en éste último;

d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o de restos resultantes de una destrucción;

e) en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 75, en la medida en que correspondan proporcionalmente a las cantidades exportadas de los productos compensadores principales;

f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Código, siempre que los derechos de importación no hayan sido efectivamente devueltos o condonados;

g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su parte, y que hagan que sea imposible o inviable económicamente efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización;

h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al nivel la garantía constituida por un depósito en efectivo en relación con esa deuda;

i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código o en relación con el despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de importación temporal en aplicación de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b) del artículo 573 y el artículo 576 del presente Reglamento.

5.  Cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo en las que el número de mercancías de importación y/o de productos compensadores y/o de ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado, permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo de los intereses compensatorios que produzcan resultados similares.



Subsección 6

Ultimación

Artículo 520

1.  Cuando las mercancías de importación o de exportación temporal hayan sido incluidas en virtud de una misma autorización pero sobre la base de dos o más declaraciones:

 en el caso de un régimen suspensivo, se considerará que la asignación de un nuevo destino aduanero a las mercancías o productos en cuestión ultimará el régimen para las mercancías de importación incluidas en el mismo al amparo de la declaración de mayor antigüedad,

 en los regímenes de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o de perfeccionamiento pasivo, se considerará que los productos compensadores han sido obtenidos respectivamente a partir de las mercancías de importación o de exportación temporal incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones de mayor antigüedad.

La aplicación del párrafo primero no implicará ventajas injustificadas en materia de derechos de importación.

El titular podrá solicitar que la ultimación se establezca en relación con las mercancías de importación o de exportación específicas.

2.  Cuando las mercancías incluidas en un régimen se encuentren depositadas en el mismo lugar que otras mercancías y se dé un caso de destrucción total o de pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la prueba, presentada por el titular de la autorización, de la cantidad real de las mercancías incluidas en el régimen que hubiera resultado destruida o perdida. Cuando al titular no le sea posible aportar dicha prueba, se determinará la parte de las mercancías destruida o perdida tomando como referencia la proporción de las mercancías de la misma clase incluidas en el régimen en el momento en que se produjera dicha destrucción o pérdida.

Artículo 521

1.  Independientemente de la aplicación o no de la globalización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación:

 en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) y de la transformación bajo control aduanero, el estado de liquidación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de treinta días,

 en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de seis meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.

2.  La solicitud de reembolso o el estado de liquidación deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la aduana de control disponga otra cosa:

a) la referencia a la autorización;

b) la cantidad por clase de las mercancías de importación para las que se solicite la ultimación, la devolución o la condonación, o de las mercancías de importación incluidas en el régimen en el marco del sistema de tráfico triangular;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;

d) el tipo de los derechos de importación a los que están sometidos las mercancías de importación y, cuando proceda, su valor en aduana;

e) la referencia a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido en el régimen las mercancías de importación;

f) la naturaleza y cantidad de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar, y el destino aduanero que se les haya asignado, incluida la referencia a las declaraciones, otros documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo a la ultimación y a los plazos de ultimación correspondientes;

g) el valor de los productos compensadores o transformados, cuando la ultimación se efectúe aplicando la clave de valor;

h) el coeficiente de rendimiento;

i) el importe de los derechos de importación que hubieran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su caso, el importe de los intereses compensatorios a satisfacer. Cuando el importe resulte de la aplicación del artículo 546, se hará constar esta circunstancia;

i) en el caso del régimen de transformación bajo control aduanero, el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados y los elementos necesarios para la determinación del valor en aduana.

3.  La aduana de control podrá establecer el estado de liquidación.



Sección 7

Cooperación administrativa

Artículo 522

Las autoridades aduaneras comunicarán la siguiente información a la Comisión en los casos, plazos y forma establecidos en el anexo 70:

a) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero:

i) las autorizaciones expedidas,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas;

b) para el perfeccionamiento pasivo:

i) las autorizaciones expedidas con arreglo al apartado 2 del artículo 147 del Código,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas.

La Comisión pondrá estas informaciones a la disposición de las administraciones aduaneras.

Artículo 523

A fin de facilitar la información pertinente a las demás aduanas implicadas en la aplicación del régimen, se podrán expedir, a instancia de la persona interesada o a iniciativa de las autoridades aduaneras, los boletines de información contemplados en el anexo 71 enumerados a continuación, salvo que las autoridades aduaneras acuerden la utilización de otros medios de intercambio de información:

a) con respecto al depósito aduanero, el boletín de información INF 8, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables a las mercancías antes de que se hayan efectuado las manipulaciones usuales;

b) con respecto al perfeccionamiento activo:

i) el boletín de información INF 1, para la comunicación de la información relativa a los importes correspondientes a los derechos, los intereses compensatorios, la garantía y a las medidas de política comercial;

ii) el boletín de información INF 9, para la comunicación de la información relativa a los productos compensadores a los que se vaya a asignar otro destino aduanero autorizado en tráfico triangular;

iii) el boletín the información INF 5, para la comunicación, con vistas a obtener la exención de derechos aplicables a las mercancías de importación, de la información relativa a las operaciones de exportación anticipada en el marco del tráfico triangular;

iv) el boletín de información INF 7, para la comunicación de la información que permita la devolución o la condonación de derechos en el marco del sistema de reintegro;

c) con respecto a la importación temporal, el boletín de información INF 6, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera o de los importes de los derechos ya percibidos relativos a mercancías que hayan sido transferidas;

d) con respecto al perfeccionamiento pasivo, el boletín de información INF 2, para la comunicación, con vistas a obtener la exención total o parcial de derechos aplicables a los productos compensadores, de la información relativa a las mercancías de exportación temporal en el marco de tráfico triangular: boletín de información INF 2.



CAPÍTULO 2

Depósito aduanero



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 524

A los efectos del presente capítulo y en referencia a los productos agrícolas, se entenderá por «mercancías con financiación anticipada»: las mercancías comunitarias destinadas a ser exportadas sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando ese pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo ( 11 ).

Artículo 525

1.  Cuando se trate de un depósito aduanero público se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo A, si la responsabilidad recae sobre el depositario;

b) tipo B, si la responsabilidad recae sobre el depositante;

►C9  c) tipo F, ◄ si su gestión es responsabilidad de las autoridades aduaneras.

2.  Cuando se trate de un depósito aduanero privado bajo la responsabilidad del depositario, que se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo D, en los casos en que el despacho a libre práctica se efectúe con arreglo al procedimiento de domiciliación y pueda ser concedido sobre la base de la especie, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías considerados en el momento de su inclusión en el régimen;

b) tipo E, en los casos de aplicación del régimen, aunque las mercancías no deban necesariamente ser almacenadas en un lugar autorizado como depósito aduanero;

c) tipo C, en los casos en que no sea de aplicación ninguna de las situaciones particulares enumeradas en los guiones precedentes.

3.  Las autorizaciones de depósito de tipo E podrán prever el recurso a los procedimientos aplicables al depósito de tipo D.



Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 526

1.  Cuando concedan la autorización, las autoridades aduaneras designarán los locales o cualquier otro emplazamiento delimitado que puedan ser autorizados como depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D. Asimismo, las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de almacenes de depósito temporal como depósito de uno de los tipos anteriores o gestionarlos como un depósito de tipo F.

2.  No podrá aceptarse que en un mismo emplazamiento existan al mismo tiempo dos o más depósitos aduaneros.

3.  Cuando las mercancías supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización deberá establecer que su almacenamiento sólo podrá realizarse en locales especialmente equipados para recibirlas.

4.  Los depósitos de los tipos A, C, D y E podrán ser autorizados como depósito de avituallamiento de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión ( 12 ).

5.  Las autorizaciones únicas sólo podrán ser concedidas en relación con depósitos aduaneros privados.

Artículo 527

1.  Únicamente podrá concederse la autorización cuando las manipulaciones usuales previstas, las operaciones de perfeccionamiento activo o las operaciones de transformación bajo control aduanero de las mercancías no predominen sobre la actividad de almacenamiento.

2.  No se concederá la autorización cuando los locales de un depósito aduanero o las instalaciones de almacenamiento se utilicen para la venta al por menor.

No obstante, se podrá conceder la autorización cuando las mercancías sean vendidas al por menor con exención de derechos de importación:

a) a viajeros con destino a terceros países;

b) en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares;

c) a miembros de organizaciones internacionales o a fuerzas de la OTAN.

3.  A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 86 del Código, cuando las autoridades aduaneras examinen si los costes administrativos derivados del régimen de depósito aduanero son o no desproporcionados respecto de las necesidades económicas correspondientes, tendrán en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.



Sección 3

Contabilidad de existencias

Artículo 528

1.  En los depósitos de los tipos A, C, D y E, el depositario es la persona designada para llevar la contabilidad de existencias.

2.  En los depósitos de tipo F, la aduana que gestiona el depósito llevará la contabilidad aduanera en sustitución de la contabilidad de existencias.

3.  En los depósitos de tipo B, la aduana de control conservará las declaraciones de inclusión en el régimen en sustitución de la contabilidad de existencias.

Artículo 529

1.  La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo momento el estado de las existencias de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fijados por las autoridades aduaneras, una relación de las existencias.

2.  En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de someterse a las manipulaciones usuales.

3.  La contabilidad de existencias deberá reflejar las informaciones relativas a la retirada temporal y al almacenamiento conjunto de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 534.

Artículo 530

1.  Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de depósito de tipo E, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de su llegada a las instalaciones de almacenamiento del titular.

2.  Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

3.  Las inscripciones en la contabilidad de existencias de las indicaciones relativas a la ultimación del régimen se realizarán, a más tardar, en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero o de las instalaciones de almacenamiento del titular.



Sección 4

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 531

Las mercancías no comunitarias podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales enumeradas en el anexo 72.

Artículo 532

Las mercancías podrán ser retiradas temporalmente por un período máximo de tres meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá ser prorrogado.

Artículo 533

La autorización para realizar manipulaciones usuales o para la retirada temporal de las mercancías de un depósito aduanero se solicitará por escrito, caso por caso, a la aduana de control. En la solicitud deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación del régimen.

Estas autorizaciones específicas pueden también otorgarse en el marco de la autorización del depósito aduanero. En este caso, la aduana de control deberá ser informada, en la forma en que ésta determine, cuando se vayan a realizar tales manipulaciones o cuando tenga lugar una retirada temporal de las mercancías.

Artículo 534

1.  Cuando se almacenen mercancías comunitarias en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento utilizadas para las mercancías incluidas en el régimen, se podrán prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, en particular para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el mismo local.

2.  Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías con financiación anticipada.

Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas.

3.  A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercancías no comunitarias.

La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determinado a una cantidad de mercancías superior a la de aquellas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se encuentren realmente en el depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.

Artículo 535

1.  Cuando se efectúen operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento, las disposiciones del artículo 534 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en esos regímenes.

Sin embargo, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo sin recurso a la equivalencia o de operaciones de transformación bajo control aduanero, las disposiciones del artículo 534 relativas al almacenamiento conjunto de las mercancías no serán aplicables a las mercancías comunitarias.

2.  Las inscripciones en los libros de «perfeccionamiento activo» y en los «libros de transformación bajo control aduanero» deberán permitir a las autoridades aduaneras comprobar en cualquier momento la situación exacta de todas las mercancías o productos que se encuentren incluidos en uno de los regímenes considerados.



CAPÍTULO 3

Perfeccionamiento activo



Sección 1

Disposición general

Artículo 536

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«Exportación anticipada» : el sistema según el cual los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancías equivalentes son exportados previamente a la inclusión de las mercancías de importación en el régimen, utilizando el sistema de suspensión.

b)

«Trabajo sin suministro de material» : cualquier operación de perfeccionamiento de las mercancías de importación puestas a disposición del titular directa o indirectamente, realizada de acuerdo con lo estipulado, por cuenta de un comitente establecido en un tercer país y, en general, contra el pago únicamente de los costes de perfeccionamiento.



Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 537

La autorización sólo se concederá cuando el solicitante tenga la intención de reexportar o de exportar los productos compensadores principales.

Artículo 538

Asimismo, podrá concederse la autorización para las mercancías contempladas en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 114 del Código, con excepción de:

a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos compensadores o la detección de defectos de las mercancías de importación que se deban reparar;

b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos compensadores;

c) los materiales y herramientas.

Artículo 539

►C9  1. ◄   Las condiciones económicas se considerarán cumplidas excepto en el caso de que la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73.

►C9  2. ◄   No obstante, las condiciones económicas también se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73 en la medida en que:

a) la solicitud se refiera a:

i) operaciones relativas a mercancías desprovistas de carácter comercial,

ii) ejecución de un contrato de trabajo sin suministro de material,

iii) la transformación de los productos compensadores obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento en el marco de una autorización anterior para cuya concesión se hubiera llevado a cabo un examen de las condiciones económicas,

iv) las manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531,

v) la reparación,

vi) las operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00, en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19; o

b) el valor global de las mercancías de importación por solicitante, año natural y código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 euros, o

c) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo ( 13 ), cuando se trate de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73 y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad competente, que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías en la cantidad limitada determinada en virtud del balance de suministro estimativo.

Artículo 540

La autorización indicará los medios y métodos de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores y fijará las condiciones para la buena marcha de las operaciones en las que se utilicen mercancías equivalentes.

Tales condiciones y métodos de identificación podrán incluir el examen de los documentos contables.



Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 541

1.  La autorización indicará si se pueden utilizar en las operaciones de perfeccionamiento las mercancías equivalentes contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 114 del Código que se clasifiquen en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tengan la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de importación, y determinará las condiciones de esa utilización.

2.  Se podrá admitir que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación siempre que, salvo en casos excepcionales, la parte esencial de la operación de perfeccionamiento de esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular o en aquélla en que dicha operación se efectúe por cuenta de éste.

3.  Las disposiciones particulares establecidas en el anexo 74 se aplicarán a las mercancías mencionadas en él.

Artículo 542

1.  La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá prorrogarse, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2.  Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un período determinado, la autorización podrá prever que el plazo de ultimación sea automáticamente prorrogado para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren incluidas en el régimen en dicha fecha. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que se asigne a esas mercancías un nuevo destino aduanero en un plazo fijado por ellas.

3.  Con independencia de que se recurra o no a la globalización y de que se aplique el apartado 2, el plazo de ultimación de los siguientes productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar no podrá ser superior a:

a) cuatro meses en el caso de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999;

b) dos meses en el caso de los animales para sacrificio (sin engorde) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

c) tres meses en el caso de los animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) clasificados en los códigos NC 0104 y 0105;

d) seis meses en el caso de los demás animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

e) seis meses en el caso de la transformación de carnes;

f) seis meses en el caso de la transformación de otros productos agrícolas que se puedan beneficiar de un pago anticipado de las restituciones a la exportación a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 y sean transformados en los productos o mercancías a los que se refieren las letras b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento.

Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen sucesivamente o circunstancias excepcionales así lo justifiquen, los plazos podrán ser prorrogados previa solicitud, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses.

Artículo 543

1.  En caso de exportación anticipada, la autorización indicará el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte a la Comunidad.

2.  El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:

a) tres meses para las mercancías sometidas a una organización común de mercado;

b) seis meses para las demás mercancías.

Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 544

A efectos de ultimación del régimen o de la solicitud de reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a una reexportación o exportación:

a) el suministro de productos compensadores a personas que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos de importación derivadas bien de la aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares o de otros convenios consulares, bien del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre las misiones especiales;

b) el suministro de productos compensadores a las fuerzas armadas de otros países estacionadas en el territorio de un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro les conceda una franquicia especial de derechos de importación de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) no 918/83;

c) el suministro de aeronaves civiles. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles, o de partes de éstas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

d) el suministro de astronaves y de los equipos que les son propios. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y del equipo en tierra, y de sus componentes, que constituyan una parte integrante de los sistemas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

e) la utilización de conformidad con las disposiciones aplicables de los productos compensadores secundarios cuya destrucción bajo control aduanero esté prohibida por motivos ambientales. En este caso, el titular deberá probar que la ultimación del régimen de acuerdo con las reglas normales no es posible o es económicamente inviable.



Sección 4

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de suspensión

Artículo 545

1.  La utilización de mercancías equivalentes en el marco de operaciones de perfeccionamiento con arreglo al artículo 115 del Código no estará sujeta a los procedimientos de inclusión en el régimen.

2.  Las mercancías equivalentes y los productos compensadores obtenidos a partir de ellas adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias; y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen.

Sin embargo, cuando las mercancías de importación sean comercializadas antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surtirá efecto desde el momento de su comercialización. Las autoridades aduaneras podrán permitir, en casos excepcionales y a instancia del titular, que cuando esté previsto que las mercancías equivalentes no estén presentes en ese momento, dichas mercancías sean presentadas posteriormente, en el momento que las autoridades determinen y dentro de un plazo razonable.

3.  En caso de exportación anticipada:

 los productos compensadores adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de exportación a condición de que las mercancías que deban ser importadas se incluyan en el régimen,

 las mercancías de importación adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su inclusión en el régimen.

Artículo 546

La autorización indicará si los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de las medidas de prohibición o restricción aplicables. En este caso, se considerarán despachadas a libre práctica cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la expiración del plazo de ultimación.

A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 218 del Código, la declaración de despacho a libre práctica se considerará presentada y aceptada, y el levante concedido, en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Los productos o mercancías adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su comercialización.

Artículo 547

En caso de despacho a libre práctica de productos compensadores, las casillas 15, 16, 34, 41 y 42 de la declaración deberán referirse a las mercancías de importación. Los datos pertinentes podrán también facilitarse en el boletín INF1 o en cualquier otro documento que acompañe a la declaración.

▼M21

Artículo 547 bis

Los derechos de importación que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 del código, se deben imponer sobre las mercancías de importación que pueden beneficiarse, en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, de un tratamiento arancelario preferencial en función de su destino especial, se calcularán al tipo correspondiente al destino especial de que se trate. Este cálculo solo se podrá efectuar cuando se hubiera podido conceder una autorización de destino especial y se hubieran cumplido las condiciones fijadas para la concesión del tratamiento arancelario preferencial.

▼M20

Artículo 548

1.  La lista de productos compensadores sujetos a los derechos de importación que les son propios, de conformidad con el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, figura recogida en el anexo 75.

2.  Cuando se destruyan productos compensadores distintos de los enumerados en la lista mencionada en el apartado 1, se considerarán como si hubiesen sido reexportados.

Artículo 549

1.  Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en uno de los regímenes suspensivos o se introduzcan en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, los documentos o libros contables empleados para dicho destino aduanero, o cualquier otro documento que los sustituya, incluirán una de las indicaciones siguientes:

 Mercancías PA/S,

 AF/S-varer,

 AV/S-Waren,

 Εμπορεύματα ET/A,

 IP/S goods,

 Marchandises PA/S,

 Merci PA/S,

 AV/S-goederen,

 Mercadorias AA/S,

 SJ/S-tavaroita,

 AF/S-varor,

▼A2

 Zboží AZS/P,

 ST/P kaup,

 IP/ATL preces,

 LP/S prekės,

 AF/F áruk,

 oġġetti PI/S,

 towary UCz/Z,

 AO/O blago,

 AZS/PS tovar.

▼M20

2.  Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes suspensivos o introducidos en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada con una de las indicaciones siguientes:

 Política comercial,

 Handelspolitik,

 Handelspolitik,

 Εμπορική πολιτική,

 Commercial policy,

 Politique commerciale,

 Politica commerciale,

 Handelspolitiek,

 Politica comercial,

 Kauppapolitiikka,

 Handelspolitik,

▼A2

 Obchodní politika,

 Kaubanduspoliitika,

 Tirdzniecības politika,

 Prekybos politika,

 Kereskedelempolitika,

 Politika kummerċjali,

 Polityka handlowa,

 Trgovinska politika,

 Obchodná politika.

▼M20



Sección 5

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de reintegro

Artículo 550

Cuando las mercancías en el marco del sistema de reintegro reciban un destino aduanero que esté previsto en el apartado 1 del artículo 549, dicha disposición requerirá la mención de una de las indicaciones siguientes:

 Mercancías PA/R,

 AF/T-varer,

 AV/R-Waren,

 Εμπορεύματα ET/E,

 IP/D goods,

 Marchandises PA/R,

 Merci PA/R,

 AV/T-goederen,

 Mercadorias AA/D,

 SJ/T-tavaroita,

 AF/R-varor,

▼A2

 Zboží AZS/N,

 ST/T kaup,

 IP/ATM preces,

 LP/D prekės,

 AF/V áruk,

 oġġetti PI/SR,

 towary UCz/Zw,

 AO/P blago,

 AZS/SV tovar.

▼M20



CAPÍTULO 4

Transformación bajo control aduanero

Artículo 551

1.  El régimen de transformación bajo control aduanero será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga por objeto la obtención de productos a los que se aplique un importe de derechos de importación inferior al aplicable a las mercancías de importación.

Dicho régimen será también aplicable a las mercancias que deban someterse a operaciones destinadas a garantizar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su despacho a libre práctica.

2.  Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 542.

3.  A los efectos de la determinación del valor en aduana de los productos transformados declarados para su despacho a libre práctica, el declarante podrá elegir entre uno de los métodos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 30 del Código o el valor en aduana de las mercancías importadas más los gastos de transformación. ►M22  Los costes de transformación significan todos los costes contraídos para fabricar los productos transformados, incluidos gastos generales y el valor de todas las mercancías comunitarias utilizadas. ◄

Artículo 552

1.  Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte A del anexo 76, las condiciones económicas se considerarán cumplidas.

Para otros tipos de mercancías y otras operaciones, se efectuará un examen de las condiciones económicas.

2.  Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte B del anexo 76 y que no estén cubiertas en la parte A, el Comité procederá al examen de las condiciones económicas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 504.



CAPÍTULO 5

Importación temporal



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 553

1.  Los animales nacidos de animales incluidos en el régimen serán considerados como mercancías no comunitarias e incluidos, a su vez, en este régimen, salvo cuando carezcan de valor comercial significativo.

2.  Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 meses, incluso en el caso de ultimación del régimen mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

No obstante, a instancia del titular, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades establezcan.

3.  A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por «circunstancias excepcionales» cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancía durante un período adicional para poder cumplir el objetivo que ha motivado la operación de importación temporal.

4.  Las mercancías incluidas en el régimen deberán permanecer en el mismo estado.

Se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto de las mercancías y las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.

Artículo 554

El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, «exención total de derechos de importación»), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 a 578.

El beneficio de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá a los productos fungibles.



Sección 2

Condiciones para la exención total de derechos de importación



Subsección 1

Medios de transporte

Artículo 555

1.  A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

▼M24

a)

«uso comercial» : el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;

▼M20

b)

«uso privado» : la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial;

c)

«tráfico interior» : el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.

2.  Los medios de transporte incluyen las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que los acompañan.

Artículo 556

Se concederá a las paletas la exención total de derechos de importación.

El régimen se ultimará igualmente por la exportación o reexportación de paletas del mismo tipo y de igual valor aproximado.

Artículo 557

1.  Se concederá la exención total de derechos de importación a los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:

a) la identificación del propietario o del operador mediante su nombre completo, una sigla o cifras consagradas por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas y banderas;

b) con la excepción de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera, las marcas y números de identificación del contenedor atribuidos por el propietario o el operador; la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

c) con excepción de los contenedores utilizados en el transporte aéreo, el país al que pertenezca el contenedor. Éste podrá indicarse bien mediante el código ISO alpha-2 del país en cuestión previsto en las normas internacionales ISO 3166 o 6346, mediante las iniciales utilizadas para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o con cifras, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera.

Cuando la solicitud de autorización se presente con arreglo a la letra c), primer párrafo del apartado 3 del artículo 497, los contenedores deberán ser supervisados por una persona representada en el territorio aduanero de la Comunidad que pueda, en todo momento, informar sobre la localización de dichos contenedores y sobre las indicaciones relativas a su inclusión en el régimen, así como a su ultimación.

2.  Los contenedores podrán utilizarse en el tráfico interior antes de su reexportación. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro y destinadas a ser descargadas en este mismo territorio, cuando se trate de evitar que los contenedores realicen un viaje de vacío en el territorio de ese Estado.

3.  En las condiciones previstas en el Convenio de Ginebra de 21 de enero de 1994, aprobado por la Decisión 95/137/CE del Consejo ( 14 ), las autoridades aduaneras permitirán la ultimación del régimen mediante la exportación o la reexportación de los contenedores del mismo tipo o de igual valor.

Artículo 558

1.  Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marítima y fluvial, cuando:

a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y

c) en caso de uso comercial de medios de transporte distintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución, prevean esa posibilidad.

2.  Cuando tales medios de transporte, contemplados en el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho días a contar desde la entrada en vigor del contrato.

Artículo 559

Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando:

a) los medios de transporte ferroviario sean puestos a disposición de tales personas en virtud de un acuerdo que faculte a todas las redes para utilizar el material rodante de otras redes como si fuera su propio material;

b) se enganche un remolque a un medio de transporte por carretera matriculado en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) la utilización de los medios de transporte, en una situación de urgencia, no exceda de cinco días; o

d) los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación en un plazo máximo de cinco días.

Artículo 560

1.  Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización.

Dichas personas podrán también beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte arrendado ocasionalmente en virtud de un contrato formalizado por escrito:

a) para volver a su lugar de residencia en la Comunidad;

b) para salir de la Comunidad; o

c) cuando así sea generalmente admitido por las autoridades aduaneras competentes.

2.  Los medios de transporte deberán ser reexportados o devueltos a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de

a) cinco días en el caso mencionado en la letra a) del apartado 1;

b) ocho días en el caso mencionado en letra c) del apartado 1.

Lo medios de transporte deberán ser reexportados en el plazo de dos días a contar desde la entrada en vigor del contrato en el caso mencionado en la letra b) del apartado 1.

Artículo 561

1.  La exención total de derechos de importación podrá concederse cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:

a) una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) una persona física establecida en dicho territorio que esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

En el caso contemplado en la letra b), la exportación de los medios de transporte deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

2.  La exención total de derechos de importación podría concederse cuando el medio de transporte sea utilizado con fines comerciales o privados por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada o autorizada de cualquier otro modo por el propietario del medio de transporte establecido fuera de ese territorio.

El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de trabajo.

Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación temporal de medios de transporte contemplada en esta disposición en caso de utilización sistemática.

3.  La exención total de derechos de importación podrá concederse en casos excepcionales cuando los medios de transporte se utilicen con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período limitado.

Artículo 562

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones particulares, los plazos de ultimación serán los siguientes:

a) para medios de transporte ferroviarios: 12 meses;

b) para medios de transporte de uso comercial distintos de los medios ferroviarios: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte;

c) para los medios de transporte por carretera de uso privado:

 utilizados por un estudiante: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de realizar sus estudios,

 utilizados por una persona encargada de la ejecución de una misión durante un período de tiempo determinado: la duración de la estancia de la persona en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de cumplir la misión encargada,

 en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;

d) para los medios de transporte aéreos de uso privado: seis meses;

e) para los medios de transporte marítimos y fluviales de uso privado: dieciocho meses.



Subsección 2

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado a las gentes del mar

Artículo 563

Se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación a los efectos personales que sean razonablemente necesarios para el viaje y a las mercancías que deban utilizarse con un fin deportivo importadas por un viajero en los términos definidos en el punto 1 de la letra a) del artículo 236.

Artículo 564

Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:

a) se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;

b) sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o

c) lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones con fines no lucrativos, así como en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.



Subsección 3

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes; material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

Artículo 565

Se concederá la exención total de derechos de importación al material que se destine a ser utilizado para combatir los efectos de las catástrofes cuando sea utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Comunidad y se destine a organismos públicos o a organismos autorizados por las autoridades competentes.

Artículo 566

Se concederá la exención total de derechos de importación al material médico-quirúrgico y de laboratorio cuando dicho material sea objeto de un envío ocasional efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.

Artículo 567

Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Se concederá a las mercancías siguientes destinadas a las actividades tradicionales de una zona fronteriza, en los términos en que la definen las disposiciones vigentes:

a) el material de equipamiento que pertenezca a una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la zona fronteriza de importación temporal y que sea utilizado por una persona establecida en dicha zona adyacente;

b) las mercancías utilizadas bajo la responsabilidad de las autoridades públicas para la construcción, reparación o mantenimiento de las infraestructuras en tales zonas fronterizas.



Subsección 4

Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario; material profesional; material pedagógico y científico

Artículo 568

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías:

a) que constituyan soportes de sonido, imagen o información destinados a la presentación antes de su utilización comercial, o sean enviados gratuitamente, o vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos; o

b) que únicamente se utilicen con fines publicitarios.

Artículo 569

1.  Se concederá la exención total de derechos de importación al material profesional cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por un empleado del propietario, pudiendo dicho empleado estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad; y

c) sea utilizado por el importador o bajo su dirección, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.

2.  No se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación al material destinado a ser utilizado en la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o proyectos similares.

Artículo 570

Se concederá la exención total de derechos de importación al material pedagógico y científico cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por establecimientos científicos, de enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa, y sea utilizado bajo su responsabilidad con fines exclusivamente de enseñanza, de formación profesional o de investigación científica;

c) sea importado en número razonable teniendo en cuenta el uso a que se destine; y

d) no se utilice con fines puramente comerciales.



Subsección 5

Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares; herramientas e instrumentos especiales; mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; muestras; medios de producción de sustitución

Artículo 571

Se concederá la exención total de derechos de importación a los envases cuando:

a) si se hubieran importado llenos, se destinen a ser reexportados llenos o vacíos;

b) si se hubieran importado vacíos, se destinen a ser reexportados llenos.

Los envases no podrán ser utilizados en tráfico interior, excepto para la exportación de mercancías. En el caso de los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

Artículo 572

1.  Se concederá la exención total de derechos de importación a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación, y otros objetos similares cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

2.  Se concederá la exención total de derechos de importación a las herramientas e instrumentos especiales cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricación de mercancías que habrán de ser exportadas en su totalidad.

Artículo 573

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías, cuando:

a) deban servir para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones;

b) sean importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos y sean efectivamente sometidas a prueba. El plazo de ultimación será de seis meses;

c) sean utilizados para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

En el caso de las mercancías contempladas en la letra b), el plazo de ultimación será de seis meses.

Artículo 574

Se concederá la exención total de derechos de importación a las muestras importadas en cantidad razonable, con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 575

Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.

El plazo de ultimación será de seis meses.



Subsección 6

Mercancías destinadas a su exposición o venta

Artículo 576

1.  Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen.

En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán autorizar el recurso al régimen para otros tipos de actos públicos.

2.  Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que no puedan ser importadas como muestras, cuando el expedidor desee venderlas y el destinatario condicione su compra a un examen previo.

El plazo de ultimación será de dos meses.

3.  Se concederá la exención total de derechos de importación a:

a) los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo I de la Directiva 77/388/CEE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta;

b) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta.



Subsección 7

Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancías

Artículo 577

Se concederá la exención total de derechos de importación a la piezas de recambio, accesorios y equipos que estén destinados a la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 578

La exención total de derechos de importación podrá concederse a mercancías distintas de las enumeradas en los artículos 556 a 577 o a mercancías que no cumplan las condiciones establecidas en ellos, cuando sean importadas:

a) ocasionalmente, durante un período no superior a tres meses; o

b) en situaciones especiales sin incidencia económica.



Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 579

Cuando los efectos personales, las mercancías importadas con fines deportivos o los medios de transporte sean objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras podrán exigir una declaración escrita cuando el importe de los derechos de importación sea elevado o cuando exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obligaciones derivadas de la inclusión en el régimen.

Artículo 580

1.  Se aceptarán las declaraciones de inclusión en el régimen efectuadas al amparo de un cuaderno ATA o CPD cuando éstos sean expedidos por un país participante, visados y garantizados por una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.

Salvo disposición en sentido contrario en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales, se entenderá por «país participante» cualquier país que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul que haya aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992 del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la aceptación de los cuadernos ATA y CPD en el procedimiento de inclusión en el régimen de importación temporal.

2.  El apartado 1 se aplicará unicamente en el caso de que los cuadernos ATA y CPD:

a) se refieran a mercancías y a usos contemplados en dichos convenios o acuerdos;

b) incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno; y

c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los cuadernos ATA o CPD se presentarán, a efectos de la inclusión en el régimen, ante la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando dicha aduana no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones relativas a la inclusión en el régimen.

 

3.  Los ►M26  artículos 457 quater, 457 quinquies  ◄ y 458 ◄ a 461 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en el régimen al amparo de un cuaderno ATA.

Artículo 581

1.  Sin perjuicio del sistema de garantía específico de los cuadernos ATA y CPD, la inclusión en el régimen mediante una declaración escrita estará supeditada a la constitución de una garantía, excepto en los casos enumerados en el anexo 77.

2.  Las autoridades aduaneras podrán exigir que se lleven documentos contables con el fin de facilitar el control del régimen.

Artículo 582

1.  Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean declaradas para su despacho a libre práctica, el importe de la deuda se determinará sobre la base de los elementos de cálculo aplicables a dichas mercancías en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean comercializadas, se considerarán como que han sido presentadas en aduana cuando sean declaradas para despacho a libre práctica antes del vencimiento del plazo de ultimación.

2.  A los efectos de la ultimación del régimen con relación a las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 576, su consumo, destrucción o distribución gratuita en el marco de la exposición se considerará como una reexportación siempre que su cantidad esté en relación con la naturaleza del acto, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.

El párrafo primero no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.

Artículo 583

Cuando las mercancías incluidas en el régimen se encuentren al amparo de uno de los regímenes suspensivos, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, los documentos distintos de los cuadernos ATA o CPD y los documentos contables relativos a dicho destino aduanero, o cualquier documento que los sustituya, deberá incluir una de las menciones siguientes:

 Mercancías IT,

 MI-varer,

 VV-Waren,

 Εμπορεύματα ΠΕ,

 ΤA goods,

 Marchandises ΑΤ,

 Merci ΑΤ,

 TI-goederen,

 Mercadorias IT,

 VM-tavaroita,

 TI-varor,

▼A2

 Zboží DP,

 AI kaup,

 PI preces,

 LĮ prekės,

 IB áruk,

 oġġetti TA,

 towary OCz,

 ZU blago,

 DP tovar.

▼M20

Artículo 584

El régimen también quedará ultimado en el caso de los medios de transporte ferroviarios utilizados en común en virtud de un acuerdo, cuando se exporten o se reexporten medios de transporte ferroviarios de la misma clase y de igual valor que los que hayan sido puestos a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.



CAPÍTULO 6

Perfeccionamiento pasivo



Sección 1

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 585

1.  Salvo que existan indicaciones en sentido contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.

2.  Cuando la solicitud de autorización sea presentada por una persona que exporte las mercancías de exportación temporal sin que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento, las autoridades aduaneras procederán al examen previo de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 147 del Código sobre la base de los documentos presentados. Los artículos 503 y 504 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 586

1.  La autorización indicará los medios y los procedimientos utilizados para cerciorarse de que los productos compensadores resulten del perfeccionamiento de la mercancías de exportación temporal o para verificar que se cumplen las condiciones para la utilización del sistema de intercambios estándar.

Estos medios y métodos podrán incluir el recurso a la ficha de información que figura en el anexo 104 y al examen de los documentos contables.

2.  No obstante, la autorización podrá concederse, en casos debidamente justificados, cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determinar que los productos compensadores resultan del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal, siempre que el solicitante pueda garantizar que las mercancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, y tienen la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal. La autorización fijará las condiciones de utilización del régimen.

Artículo 587

Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.



Sección 2

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 588

1.  La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias particulares, dicho plazo podrá ser prorrogado incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2.  El apartado 2 del artículo 157 del Código podrá aplicarse incluso con posterioridad a la expiración del plazo inicial.

Artículo 589

1.  La declaración de inclusión de las mercancías de exportación temporal en el régimen deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones aplicables a la exportación.

2.  En el caso de importación anticipada, los documentos que deberán presentarse en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica incluirán una copia de la autorización, a no ser que ésta haya sido objeto de una solicitud de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 497. El apartado 3 del artículo 220 se aplicará mutatis mutandis.



Sección 3

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 590

1.  Para el cálculo del importe que deba deducirse no serán tomados en consideración los derechos antidumping ni los derechos compensatorios.

Se considerarán incluidos los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

2.  A los efectos de la determinación del valor de las mercancías de exportación temporal según uno de los métodos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 151 del Código los gastos de carga, transporte y seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

a) en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código; ni

b) en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

Se incluirán en los gastos de perfeccionamiento los gastos de carga, transporte y seguro de los productos compensadores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los gastos de carga, de transporte y de seguro incluirán:

a) las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra;

b) el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal;

c) el coste del embalaje, que comprende tanto la mano de obra como los materiales;

d) los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías.

Artículo 591

Se autorizará, previa solicitud, la exención parcial de derechos de importación considerando los costes de la operación de perfeccionamiento como base de cálculo de los derechos.

▼M26

Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.

▼M20

Los artículos 29 a 35 del Código se aplicarán mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tomen en consideración las mercancías de exportación temporal.

Artículo 592

Siempre que se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento en el marco de una autorización que no contemple la reparación, las autoridades aduaneras podrán, a solicitud del titular, fijar un tipo de imposición medio aplicable a todas esas operaciones (globalización de la ultimación).

Dicho tipo impositivo se determinará para cada período máximo de doce meses y deberá aplicarse provisionalmente a los productos compensadores despachados a libre práctica durante dicho período. Al término de cada período, las autoridades aduaneras efectuarán el cálculo final y, cuando proceda, aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 220 o el artículo 236 del Código.

▼B



TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN



CAPÍTULO 1

Exportación definitiva

Artículo 788

1.  Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código, la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.

2.  Cuando la propiedad o un derecho similar de disposición de las mercancías pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.

Artículo 789

En caso de subcontratación, la declaración de exportación podrá presentarse igualmente en la aduana competente del lugar en que esté establecido el subcontratante.

Artículo 790

Si, por razones de organización administrativa, no puede aplicarse la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, podrá presentarse la declaración de la exportación ante cualquier aduana competente para la operación en cuestión, en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 791

1.  Por razones debidamente justificadas podrá aceptarse una declaración de exportación:

 por una aduana distinta a la que se refiere la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o

 por una aduana distinta a la que se refiere el artículo 790.

En este caso, las operaciones de control relativas a la aplicación de las medidas de prohibición y de restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.

2.  Cuando en los casos contemplados en el apartado 1, las formalidades de exportación no se efectúen en el Estado miembro en que esté establecido el exportador, la aduana ante la que se haya presentado la declaración de exportación enviará una copia del documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Artículo 792

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, cuando la declaración de exportación se realice sobre un documento único, deberán utilizarse los ejemplares nos 1, 2 y 3. La aduana ante la que haya sido presentada la declaración de exportación (aduana de exportación) sellará la casilla A y completará, en su caso, la casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar no 1, enviará el ejemplar no 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y devolverá el ejemplar no 3 al interesado.

Artículo 793

1.  El ejemplar no 3 del documento único, así como las mercancías que se hayan beneficiado del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.

2.  Se entenderá por aduana de salida:

a) respecto a las mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea o por vía marítima, la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías en el marco de un contrato de transporte único con destino a un tercer país;

b) respecto a las mercancías exportadas a través de ►C2  conductos ◄ y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;

c) respecto a las mercancías exportadas por otras vías o en circunstancias no contempladas en las letras a) y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3.   ►M5  La aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas corresponden a las mercancías declaradas y vigilará la salida física de las mercancías. Cuando el declarante haya anotado la mención «RET-EXP» en la casilla 44, o haya expresado de otra forma su deseo de recibir el ejemplar no 3, la aduana de salida certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso del ejemplar no 3 y devolverá dicho ejemplar a la persona que lo haya presentado o, en caso de que sea imposible, al intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida y que se indica en la casilla 50, para que lo devuelva al declarante. El visado consistirá en un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la fecha. ◄

En caso de salida fraccionada, sólo se visará la parte de mercancías que se exporte efectivamente. En caso de salida fraccionada por varias aduanas, la aduana de salida autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una copia del ejemplar no 3 por cada cantidad de mercancías de que se trate, con vistas a su presentación ante otra aduana de salida afectada. El original del ejemplar no 3 será anotado en consecuencia.

Cuando la operación en su totalidad se efectúe en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever que el ejemplar no 3 no sea visado. En este caso, no se devolverá dicho ejemplar.

4.  Cuando la aduana de salida compruebe una minoración, hará la oportuna anotación en el ejemplar presentado de la declaración e informará a la aduana de exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe un exceso, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación e informará a la aduana de exportación.

5.  En los supuestos contemplados en la letra a) del apartado 2, la aduana de salida visará el ejemplar no 3, de conformidad con el apartado 3, después de haber colocado en el documento de transporte la mención «Export» en rojo y su sello. Cuando, en los casos de líneas regulares o de transportes directos con destino a un tercer país, los operadores puedan garantizar la regularidad de las operaciones por otros medios, no se exigirá la colocación de la mención «Export».

6.  Cuando se trate de mercancías expedidas al amparo de un régimen de tránsito que tenga como destino un tercer país o una aduana de salida, la oficina de partida visará el ejemplar no 3 de conformidad con el apartado 3, y lo entregará al declarante, después de haber anotado la mención «Export» en rojo, en todos los ejemplares del documento de tránsito o en cualquier otro documento que haga las veces. La aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías.

El párrafo primero no se aplicará en los supuestos de dispensa de presentación en la oficina de partida, a que se refieren los apartados 4 y 7 del artículo 419 y los apartados 6 y 9 del artículo 434.

▼M5

6 bis.  Cuando se trate de mercancías en régimen suspensivo de impuestos especiales que circulen con destino a un tercer país al amparo del documento de acompañamiento previsto en el Reglamento (CEE) no 2719/92, la aduana de exportación visará el ejemplar no 3 del documento único administrativo, en la forma establecida en el apartado 3, y lo devolverá al declarante, después de haber anotado la mención «Export» en rojo y estampado el sello a que se refiere el apartado 3 en todos los ejemplares de dicho documento de acompañamiento.

En el ejemplar no 3 del documento único administrativo se hará referencia al documento de acompañamiento y viceversa.

La aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías y remitirá el ejemplar del documento de acompañamiento, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo ( 15 ).

En caso de aplicación del apartado 4, la anotación se efectuará sobre el documento de acompañamiento de impuestos especiales.

▼B

7.  La aduana de exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 794

1.  Las mercancías que no estén sujetas a una medida de prohibición o de restricción y cuyo valor por envío y declarante no supere 3 000 Ecus podrán declararse en la aduana de salida.

Los Estados miembros podrán prever que esta disposición no sea de aplicación cuando la persona que formule la declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas.

2.  Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida.

Artículo 795

Cuando una mercancía haya salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido objeto de una declaración de exportación, ésta deberá presentarse a posteriori por el exportador en la aduana competente del lugar en el que esté establecido. En dicho caso, será de aplicación el artículo 790.

La aceptación de dicha declaración estará supeditada a la presentación por el exportador, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la aduana de que se trate, de los justificantes relativos a la salida real del territorio aduanero de la Comunidad y a la naturaleza y a la cantidad de mercancías de que se trate. Dicha aduana visará igualmente el ejemplar no 3 del documento único.

La aceptación a posteriori de dicha declaración no constituirá obstáculo para la aplicación de las sanciones vigentes, ni para las consecuencias que puedan resultar en materia de política agrícola común.

Artículo 796

1.  Cuando una mercancía a la que se haya otorgado el levante para la exportación no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar no 3 de la declaración de exportación deberá devolverse a dicha aduana.

2.  Cuando en los supuestos a que se refieren los apartados 5 o (SIC! ó) 6 del artículo 793, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debía terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 793, o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar no 3.



CAPÍTULO 2

Exportación temporal con cuaderno ATA

Artículo 797

1.  La exportación podrá realizarse al amparo de un cuaderno ATA, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el cuaderno ATA deberá ser expedido en un Estado miembro de la Comunidad, visado y garantizado por una asociación establecida en la Comunidad y que forme parte de una red internacional de fianzas.

La Comisión publicará la lista de las asociaciones;

b) el cuaderno ATA deberá cubrir mercancías comunitarias distintas a:

 las mercancías que, al ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hayan debido cumplir formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones u otros montantes a la exportación instituidos en el marco de la política agricola (SIC! agrícola) común, o

 las mercancías a las que se haya concedido, en el marco de la política agricola (SIC! agrícola) común, un beneficio financiero distinto a dichas restituciones o demás montantes, con la obligación de exportar estas mercancías,

 aquellas (SIC! aquéllas) para las que se haya presentado una solicitud de devolución;

c) deberán presentarse los documentos previstos en el artículo 221. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación del documento de transporte;

d) las mercancías deberán estar destinadas a su reimportación.

2.  En el momento de la presentación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA, para su exportación temporal, la aduana de exportación realizará las formalidades siguientes:

a) comprobará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación para ver si corresponden a las mercancías amparadas por el cuaderno;

b) rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno;

c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;

d) indicará el nombre de la aduana de exportación en la letra b) de la casilla H de la hoja de reimportación;

e) conservará la hoja de exportación.

3.  Si la aduana de exportación fuera distinta a la aduana de salida, realizará las formalidades indicadas en el apartado 2, pero se abstendrá de rellenar la casilla no 7 de la matriz de exportación, que deberá rellenarse por la aduana de salida.

4.  El plazo para la reimportación de las mercancías fijado por las autoridades aduaneras en la letra b) de la casilla H de la hoja de exportación no podrá exceder del plazo de validez del cuaderno.

Artículo 798

Cuando una mercancía que haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un cuaderno ATA ya no vaya a reimportarse, deberá presentarse en la aduana de exportación una declaración de exportación que contenga los elementos indicados en el Anexo 37.

Una vez presentado el cuaderno en cuestión, dicha aduana visará el ejemplar no 3 de la declaración de exportación e invalidará la hoja y la matriz de reimportación.



TÍTULO V

OTROS DESTINOS ADUANEROS

▼M20



CAPÍTULO 1

Zonas francas y depósitos francos



Sección 1

Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3



Subsección 1

Definiciones y disposiciones generales

Artículo 799

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a)

«control de tipo I» : los controles basados principalmente en la existencia de una cerca;

b)

«control de tipo II» : los controles basados principalmente en las formalidades efectuadas conforme al régimen de depósito aduanero;

c)

«operador» : toda persona que ejerza una actividad de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.

Artículo 800

Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros la constitución de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en zona franca o la creación de un depósito franco.

Artículo 801

1.  La solicitud de autorización para construir un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.

2.  La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de actividad para la que será utilizado el inmueble y todos los demás datos que permitan a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros evaluar los motivos que justifiquen la concesión de la autorización.

3.  Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la normativa aduanera.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un inmueble situado en una zona franca o de un inmueble que constituya un depósito franco.

Artículo 802

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) las zonas francas existentes y en funcionamiento en la Comunidad conforme a la clasificación prevista en el artículo 799;

b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 804.

La Comisión publicará las informaciones mencionadas en las letras a) y b) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.



Subsección 2

Autorización de la contabilidad de existencias

Artículo 803

1.  El ejercicio de las actividades de un operador estará subordinado/supeditado a la autorización por las autoridades aduaneras de la contabilidad de existencias prevista:

 en el artículo 176 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo I o de un depósito franco;

 en el artículo 105 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo II.

2.  La autorización se expedirá por escrito y se concederá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas las garantías necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las zonas francas y a los depósitos francos.

Artículo 804

1.  La solicitud de autorización de la contabilidad de existencias deberá dirigirse por escrito a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro donde se encuentre la zona franca o el depósito franco.

2.  La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá especificar cuáles son las actividades previstas, sirviendo esta información a efectos de la notificación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 172 del Código. Deberá contener lo siguiente:

a) una descripción detallada de la contabilidad de existencias que se lleve o que vaya a llevarse;

b) la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías que sean objeto de dichas actividades;

c) en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se vayan a llevar a cabo;

d) cualquier otra información necesaria para que la autoridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación de las disposiciones.



Sección 2

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo I y a los depósitos francos



Subsección 1

Medidas de control

Artículo 805

La cerca que delimite la zona franca deberá ser de características tales que facilite a las autoridades aduaneras la vigilancia del exterior de la zona franca y excluya toda posibilidad de que las mercancías se saquen irregularmente de ésta.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los depósitos francos.

La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta zona estará supeditado al consentimiento de dichas autoridades.

Artículo 806

En la contabilidad de existencias llevada en una zona franca o depósito franco deberán constar en particular:

a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial usual de las mercancías y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;

b) las indicaciones necesarias para poder efectuar, en todo momento, un seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar donde se encuentren, el destino aduanero que hayan recibido con posterioridad a su estancia en la zona franca o en el depósito franco, o la reintroducción en otra parte del territorio aduanero comunitario;

c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;

d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 812;

e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;

f) cuando proceda, una de las indicaciones mencionadas en los artículos 549, 550 o 583;

g) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de suministrar parte de estas informaciones cuando la vigilancia o el control de la zona franca o del depósito franco no se vean afectados por ello.

Cuando deban llevarse documentos contables en el marco de un régimen aduanero, no será necesario que la información contenida en esos documentos conste en la contabilidad de existencias.

Artículo 807

La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el caso de los productos compensadores, de los productos transformados o de mercancías sin perfeccionar introducidos en una zona franca o en un depósito franco, se efectuará mediante su anotación en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco correspondiente. La referencia de dicha anotación se consignará en los «libros de perfeccionamiento activo»o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.



Subsección 2

Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona franca de control de tipo I y de los depósitos francos

Artículo 808

Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios serán aplicables a las mercancías no comunitarias introducidas en zona franca, o en depósito franco únicamente en la medida en que se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 809

Cuando los elementos de cálculo para la determinación de la deuda aduanera que deban ser tomados en consideración sean los aplicables antes de que las mercancías hayan sido sometidas a las manipulaciones usuales mencionadas en el anexo 72, se podrá expedir un boletín INF 8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523.

Artículo 810

En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá constituir un almacén de avituallamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 811

Para la reexportación de mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean transbordadas, no será necesaria la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 182 del Código.

Artículo 812

Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, con arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utilizarán un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo 109.

El operador certificará el estatuto comunitario de las mercancías por medio de dicho formulario cuando las mercancías no comunitarias se declaren para su despacho a libre práctica de conformidad con la letra a) del artículo 173 del Código, incluida la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero.



Sección 3

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo II

Artículo 813

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1 y en el artículo 814, las disposiciones establecidas para el régimen de depósito aduanero serán aplicables a las zonas francas de control de tipo II.

Artículo 814

Cuando las mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean únicamente transbordadas, se introduzcan en una zona franca aplicando el procedimiento de domiciliación y se reexporten posteriormente utilizando el mismo procedimiento, las autoridades aduaneras podrán dispensar al operador de la obligación de informar a la aduana de cada entrada o salida de tales mercancías. En este caso, las medidas de control tendrán en cuenta la naturaleza especial de la situación.

El almacenamiento de mercancías de corta duración inherente a dicho transbordo se considerará parte integrante de éste.

▼B



CAPÍTULO 2

Reexportación, destrucción y abandono

▼M22

Artículo 841

Cuando la reexportación esté sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 788 a 796, sin perjuicio de las disposiciones particulares aplicables en su caso en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente.

Cuando se utilice un cuaderno ATA para la reexportación de mercancías en régimen de importación temporal, la declaración de aduanas podrá ser presentada en una aduana distinta de la mencionada en la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código.

▼B

Artículo 842

1.  A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 182 del Código, la notificación de destrucción de las mercancías deberá hacerse por escrito y estar firmada por el interesado. La notificación deberá efectuarse con antelación suficiente con el fin de permitir a las autoridades aduaneras vigilar la destrucción.

2.  Cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración aceptada por las autoridades aduaneras, estas últimas harán constar en la declaración una mención de la destrucción e invalidarán esta declaración de conformidad con el artículo 66 del Código.

Las autoridades aduaneras que asistan a la destrucción de la mercancía indicarán en la declaración la especie y la cantidad de los residuos y desperdicios resultantes de esta destrucción con objeto de determinar los elementos de imposición que habrá que tomar en consideración en el momento en que reciban otro destino.

3.  Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las mercancías que son objeto de abandono a favor del Tesoro público.



TÍTULO VI

MERCANCÍAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

▼M18

Artículo 843

1.  El presente título establece las condiciones aplicables a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad abandonando temporalmente dicho territorio, a través o no del territorio de un tercer país, y cuya salida o exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un derecho o a cualquier otra imposición a la exportación por una medida comunitaria, siempre que así lo prevea la medida, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda comportar.

No obstante, estas condiciones no se aplicarán:

 cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se han pagado los correspondientes derechos u otras imposiciones, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio aduanero de la Comunidad sin más trámites, o

 cuando el transporte se efectúe por un avión en línea directa sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o por un buque de línea regular a efectos del artículo 313 bis.

2.  Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito comunitario, el obligado principal anotará en el documento utilizado para la declaración de tránsito comunitario, especialmente en la casilla no 44 (indicaciones especiales) del documento único administrativo, una de las menciones siguientes:

 Salida de la Comunidad sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no

 Udpassage fra Fællesskabet undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. …

 Ausgang aus der Gemeinschaft — gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluß Nr. … Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

 Η έξοδος από την Κοινότητα υποβάλλεται σε περιορισμούς η σε επιβαρύνσεις από τον κανονισμό/την οδηγία/την απόφαση αριθ. …

 Exit from the Community subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No …

 Sortie de la Communauté soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no

 Uscita dalla Comunità soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. …

 Bij uitgang uit de Gemeenschap zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. … van toepassing.

 Saída da Comunidade sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão no

 Yhteisöstä vientiin sovelletaan asetuksen/direktiinvinl./päätöksen N:o … mukaisia rajoituksia tai maksuja

 Utförsel från gemenskapen omfattas i enlighet med förordning/direktiv/beslut … av restriktioner eller pålagor

▼A2

 Výstup ze Společenství podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č…

 Ühenduse territooriumilt väljumine on aluseks piirangutele ja maksudele vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr…

 Izvešana no Kopienas, piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/ Direktīvu/ Lēmumu Nr…

 Išvežimui iš Bendrijos taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatyti Reglamentu/ Direktyva/ Sprendimu Nr. …

▼M26

 A kilépés a Közösség területéről a . . . rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik,

 Ħruġ mill-Komunita` suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru….

▼A2

 Wyprowadzenie ze Wspólnoty podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem / dyrektywą / decyzją nr …

 Iznos iz Skupnosti zavezan omejitvam ali obveznim plačilom na podlagi uredbe/direktive/odločbe št …

 Výstup zo spoločenstva podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č…

▼M18

3.  Cuando las mercancías:

a) estén incluidas en un régimen aduanero que no sea el de tránsito comunitario,

b) circulen sin estar al amparo de un régimen aduanero,

se extenderá un ejemplar de control T5, de conformidad con los artículos 912 bis a 912 octavo. En la casilla no 104 del formulario T5 de este ejemplar se indicará, tras marcar la casilla «Otros (especifíquense)», la mención prevista en el apartado 2.

En el supuesto contemplado en la letra a) del párrafo primero, el ejemplar de control T5, se extenderá ante la aduana en la que se realicen los trámites para la expedición de las mercancías. En el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero, el ejemplar de control T5 deberá presentarse con las mercancías en la aduana competente del lugar en que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

Dicha aduana fijará el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino, y, en su caso, hará constar en el documento aduanero al amparo del cual se transporten las mercancías, la mención prevista en el apartado 2.

A efectos del ejemplar de control T5, se considerará como oficina de destino la prevista por el régimen aduanero contemplado en la letra a) del párrafo primero o la aduana competente del lugar en que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, en la situación prevista en la letra b) del párrafo primero.

4.  Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará igualmente a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de uno o varios países de la AELC, tal como se precisan en la letra f) del artículo 309, y que sean reexpedidas desde uno de estos países.

5.  Si la medida comunitaria contemplada en el apartado 1 prevé la constitución de una garantía, ésta se constituirá de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter.

6.  Cuando, inmediatamente después de su llegada a la oficina de destino, no se reconozca a las mercancías el estatuto comunitario, o no se les someta a los trámites aduaneros vinculados a la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, la oficina de destino adoptará todas las medidas previstas con respecto a ellas.

7.  En el supuesto contemplado en el apartado 3, la oficina de destino devolverá sin demora el original del ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B «Devolver a» del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

8.  En el caso en que las mercancías no vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que han abandonado irregularmente el territorio aduanero de la Comunidad desde el Estado miembro en el que se hayan colocado bajo el régimen previsto en el apartado 2, o bien, en el que se haya extendido el ejemplar de control T5.

▼B



PARTE III

▼M13

Operaciones privilegiadas



TÍTULO I

MERCANCÍAS DE RETORNO

▼B

Artículo 844

1.  A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías:

 para las que, en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas para la concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, o

 para las que se haya concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones o de otros montantes en el marco de la política agricola (SIC! agrícola) común con obligación de exportar dichas mercancías,

siempre que se determine, según el caso, ya sea que se han devuelto las restituciones u otros montantes abonados o que los servicios competentes han tomado todas las medidas necesarias para que dichos montantes no sean pagados, ya sea que se han anulado los demás beneficios financieros concedidos y que estas mercancías:

i) o hayan podido ser despachadas a consumo en el país de destino por causa de la normativa aplicable en tal país;

ii) hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato;

iii) hayan sido reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

2.  Se encuentran en las circunstancias contempladas en el inciso iii) del apartado 1:

a) las mercancías que vuelvan al territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de averías producidas antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido cargadas;

b) las mercancías inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y que no lo hayan sido;

c) las mercancías que no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

d) las mercancías que, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales no hayan podido ser entregadas a su destinatario o le hayan llegado fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

e) los productos sujetos al régimen de organización común de mercado de frutas y hortalizas, exportados en el marco de una venta en consignación y que no hayan sido vendidos en el mercado del tercer país de destino.

3.  Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común se exporten al amparo de un certificado de exportación o de prefijación, sólo gozarán de exención de derechos de importación si se comprueba que se han respetado las disposiciones comunitarias correspondientes.

4.  Las mercancías contempladas en el apartado 1 sólo podrán beneficiarse de la exención si han sido declaradas para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras para su exportación.

▼M14

No obstante, cuando las mercancías hayan sido declaradas para su despacho en libre práctica una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo primero, las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación podrán permitir que se sobrepase dicho plazo cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales. Si las autoridades aduaneras permiten que se sobrepase el plazo, deberán remitir a la Comisión los detalles del caso.

▼B

Artículo 845

Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 846

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 186 del Código, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;

b) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación, o de manipulaciones distintas de las que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

 o bien que estas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,

 o bien que su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.

2.  En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.

Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de la mercancía de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3.  Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:

a) se entenderá por reparación o restauración considerada necesaria toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por una mercancía durante su permanencia fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin la cual esta mercancía no podrá ser utilizada en condiciones normales para los fines a los que esté destinada;

b) se considerará que el valor de una mercancía de retorno es superior, como consecuencia de la operación que haya sufrido, al que tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.

Cuando la reparación o la restauración de la mercancía requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.

Artículo 847

A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de las Comunidad.

Artículo 848

1.  Se admitirán como mercancías de retorno:

 por una parte, las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:

 

a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades, o bien

b) el boletín de información previsto en el artículo 850.

 Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);

 por otra parte, las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la Comunidad.

 Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 185 del Código, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.

 Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 290.

2.  Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte, o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.

Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica o para la exportación.

3.  Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.

Artículo 849

1.  Cuando se trate de declaraciones a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para la obtención de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, además de los documentos previstos en el artículo 848, deberá presentarse, como complemento de tal declaración, un certificado expedido por las autoridades competentes para conceder tales restituciones o tales montantes en el Estado miembro de exportación. Este certificado deberá contener todas las indicaciones necesarias para permitir a la aduana en la que las mercancías en cuestión se declaren a libre práctica comprobar que corresponde exactamente a dichas mercancías.

2.  Cuando la exportación de las mercancías no haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una de las indicaciones siguientes:

 Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación,

 Ingen restitutioner eller andre beløb ydet ved udførslen,

 Keine Ausfuhrerstattungen oder sonstige Ausfuhrvergünstigungen,

 Δεν έτυχαν επιδοτήσεων ή άλλων χορηγήσεων κατά την εξαγωγή;,

 No refunds or other amounts granted on exportation,

 Sans octroi de restitutions ou autres montants à l'exportation,

 Senza concessione di restituzioni o altri importi all'esportazione,

 Geen restituties of andere bij de uitvoer verleende bedragen,

 Sem concessão de restituições ou outros montantes na exportação,

 Vietäessä ei myönnetty vientitukea eikä muita määriä —Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,

 Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,

▼A2

 Bez vývozních náhrad nebo jiných částek poskytovaných při vývozu,

 Ekspordil ei makstud toetusi ega muid summasid,

 Bez kompensācijas vai citām summām, kas paredzētas par preču izvešanu,

 Eksportas teisės į grąžinamąsias išmokas arba kitas pinigų sumas nesuteikia,

 Kivitel esetén visszatérítést vagy egyéb kedvezményt nem vettek igénybe,

 L-ebda rifużjoni jew ammonti oħra mogħtija fuq esportazzjoni,

 Nie przyznano dopłat lub innych kwot wynikających z wywozu,

 Brez izvoznih nadomestil ali drugih izvoznih ugodnosti,

 Pri vývoze sa neposkytujú žiadne náhrady alebo iné peňažné čiastky.

▼B

3.  Cuando la exportación de mercancías haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una u otra de las indicaciones siguientes:

 Restituciones y otras cantidades a la exportación reintegradas por … (cantidad),

 De ved udførslen ydede restitutioner eller andre beløb er tilbagebetalt for … (mængde),

 Ausfuhrerstattungen und sonstige Ausfuhrvergünstigungen für … (Menge) zurückbezahlt,

 Επιδοτήσεις και άλλες χορηγήσεις κατά την εξαγωγή επεστράφησαν για … (ποσότης),

 Refunds and other amounts on exportation repaid for … (quantity),

 Restitutions et autres montants à l'exportation remboursés pour … (quantité),

 Restituzioni e altri importi all'esportazione rimborsati per … (quantità),

 Restituties en andere bedragen bij de uitvoer voor … (hoeveelheid) terugbetaald,

 Restituições e outros montantes na exportação reembolsados para … (quantidade),

 Vientituki ja muut vietäessä maksetut määrät maksettu takaisin … (määrä) osalta —De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för … (kvantitet),

 De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för … (kvantitet),

▼A2

 Vývozní náhrady nebo jiné částky poskytované při vývozu vyplaceny za … (množství),

 Ekspordil makstud toetused ja muud summad tagastatud … (kogus) eest,

 Kompensācijas un citas par preču izvešanu paredzētas summas atmaksātas par … (daudzums),

 Grąžinamosios išmokos ir kitos eksporto atveju mokamos pinigų sumos išmokėtos už … (kiekis),

 Kivitel esetén igénybevett visszatérítés vagy egyéb kedvezmény … (mennyiség) után visszafizetve,

 Rifużjoni jew ammonti oħra fuq esportazzjoni mogħtija lura għal … (kwantita'),

 Dopłaty i inne kwoty wynikające z wywozu wypłacono za … (ilość),

 Izvozna nadomestila ali zneski drugih izvoznih ugodnosti povrnjeni za … (količina),

 Náhrady a iné peňažné čiastky pri vývoze vyplatené za … (množstvo),

▼B

 o

 Título de pago de restituciones u otras cantidades a la exportación anulado por … (cantidad),

 Ret til udbetaling af restitutioner eller andre beløb ved udførslen er annulleret for … (mængde),

 Auszahlungsanordnung über die Ausfuhrerstattungen und sonstigen Ausfuhrvergünstigungen für … (Menge) ungültig gemacht,

 Αποδεικτικό πληρωμής επιδοτήσεων ή άλλων χορηγήσεων κατά την εξαγωγή ακυρωμένο για … (ποσότης),

 Entitlement to payment of refunds or other amounts on exportation cancelled for … (quantity),

 Titre de paiement des restitutions ou autres montants à l'exportation annulé pour … (quantité),

 Titolo di pagamento delle restituzioni o di altri importi all'esportazione annullato per … (quantità),

 Aanspraak op restituties of andere bedragen bij uitvoer vervallen voor … (hoeveelheid),

 Título de pagamento de restituições ou outros montantes à exportação anulado para … (quantidade),

 Oikeus vientitukeen tai muihin vietäessä maksettuihin määriin peruutettu … (määrä) osalta —Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för … (kvantitet),

 Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för … (kvantitet),

▼A2

 Nárok na vyplacení vývozních náhrad nebo jiných částek poskytovaných při vývozu za … (množství) zanikl,

 Õigus saada toetusi või muid summasid ekspordil on … (kogus) eest kehtetuks tunnistatud,

 Tiesības izmaksāt kompensācijas vai citas summas, kas paredzētas par preču izvešanu, atceltas attiecībā uz … (daudzums),

 Teisė į grąžinamųjų išmokų arba kitų eksporto atveju mokamų pinigų sumų mokėjimą už … (kiekis) panaikinta,

 Kivitel esetén … igénybevett visszatérítésre vagy egyéb kedvezményre való jogosultság … (mennyiség) után megszűnt,

 Mhux intitolati għal ħlas ta'rifużjoni jew ammonti oħra fuq l-esportazzjoni għal … (kwantita'),

 Uprawnienie do otrzymania dopłat lub innych kwot wynikających z wywozu anulowano dla … (ilość),

 Upravičenost do izplačila izvoznih nadomestil ali zneskov drugih izvoznih ugodnosti razveljavljena za … (količina),

 Nárok na vyplatenie náhrad alebo iných peňažných čiastok pri vývoze za … (množstvo) zanikol,

▼B

según que estas restituciones u otros montantes a la exportación ya hayan sido pagadas o no por las autoridades competentes.

4.  En el caso contemplado en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 848, el certificado previsto en el apartado 1 se extenderá en el boletín INF 3 previsto en el artículo 850.

5.  No se exigirá el certificado previsto en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras de la aduana en la que las mercancías se declaren a libre práctica estén en condiciones de asegurar, por los medios de que dispongan, que no ha sido concedida ninguna restitución o ningún otro montante previsto para la exportación en el marco de la política agrícola común ni podrá ser concedida posteriormente.

Artículo 850

El boletín de información INF 3 se expedirá en original y dos copias, en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo 110.

Artículo 851

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana distinta de la aduana de exportación.

2.  Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.

3.  Respecto a las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 849 sólo podrá expedirse el boletín INF 3 después de efectuadas las formalidades aduaneras de exportación correspondientes y con las mismas reservas indicadas en el anterior apartado 2.

Esta expedición quedará supeditada a la condición de:

a) que la casilla B de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras;

b) que la casilla A de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras cuando esté previsto que deban aportarse las informaciones contenidas en ella.

Artículo 852

1.  El boletín INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

2.  Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornan al territorio aduanero de la Comunidad por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.

Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín INF 3 por varios boletines INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín INF 3 inicialmente expedido.

El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.

Artículo 853

El original y una copia del boletín INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.

Artículo 854

La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la copia de este boletín con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.

Artículo 855

En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Éstas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:

 DUPLICADO

 DUPLIKAT

 DUPLIKAT

 ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ

 DULICATE

 DUPLICATA

 DUPLICATO

 DUPLICAAT

 SEGUNDA VIA

 KAKSOISKAPPALE -DUPLIKAT

 DUPLIKAT.

▼A2

 DUPLIKÁT

 DUPLIKAAT

 DUBLIKĀTS

 DUBLIKATAS

 MÁSODLAT

 DUPLIKAT

 DUPLIKAT

 DVOJNIK

 DUPLIKÁT.

▼B

Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.

Artículo 856

1.  Las autoridades audaneras (SIC! aduaneras) de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones de la presente parte.

2.  El boletín INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.

▼M13



TÍTULO II

PRODUCTOS DE LA PESCA MARÍTIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAÍDOS DEL MAR TERRITORIAL DE UN PAÍS TERCERO POR BUQUES DE PESCA COMUNITARIOS

Artículo 856 bis

1.  La exención de derechos a la importación de los productos contemplados en el artículo 188 del Código estará sujeta a la presentación de un certificado en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica relativa a estos productos.

2.  Para los productos destinados al despacho a libre práctica en la Comunidad, en las circunstancias contemplados en los puntos a) a d) del artículo 329, el capitán del buque de pesca comunitario que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima cumplimentará las casillas 3, 4 y 5 y la casilla 9 del certificado. Si se hubiera realizado a bordo un tratamiento de los productos pescados, el capitán cumplimentará igualmente las casillas 6, 7 y 8.

Serán de aplicación los artículos 330, 331 y 332 por lo que se refiere a la redacción de las casillas correspondientes del certificado.

En el momento de la declaración para el despacho a libre práctica de estos productos, el declarante cumplimentará las casillas 1 y 2 del certificado.

3.  El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ajustarse al modelo contemplado en el anexo 110 bis y elaborarse de conformidad con el apartado 2.

4.  Cuando los productos se declaren para su despacho a libre práctica en el puerto en el que estos productos sean descargados del buque de pesca comunitario que los haya capturado, se aplicará mutatis mutandis la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 326.

5.  A efecto de la aplicación del presente artículo, los apartados 1 a 4 serán aplicables a las definiciones de buque de pesca comunitario y de buque factoría comunitario, contempladas en el apartado 1 del artículo 325. Por otro lado, el concepto de productos, incluirá las denominaciones de los productos y mercancías contemplados en los artículos 326 a 332, cuando se haga referencia a estas disposiciones.

6.  Con el fin de garantizar una aplicación correcta de los apartados 1 a 5, las administraciones de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de autenticidad de los certificados y de la exactitud de las menciones que figuren en los mismos..

▼B



PARTE IV

DEUDA ADUANERA



TÍTULO I

GARANTÍAS

Artículo 857

1.  Los modos de garantía diferentes del depósito en efectivo o de la fianza a que se refieren los artículos 193 a 195 del Código, así como el depósito en efectivo o la entrega de títulos que puedan ser aceptados por los Estados miembros sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 194 del Código, serán los siguientes:

a) la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

b) la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, en particular sobre una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

c) la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, en particular, la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

d) el depósito en metálico o asimilado efectuado en una moneda diferente a la del Estado miembro en el que se haya constituido el depósito;

e) la participación, mediante el pago de una contribución a un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

2.  Las autoridades aduaneras fijarán los casos y las condiciones en los que se pueda recurrir a los modos de garantía contemplados en el apartado 1.

Artículo 858

La constitución de una garantía mediante depósito en efectivo no da derecho al pago de intereses por parte de las autoridades aduaneras.



TÍTULO II

NACIMIENTO DE LA DEUDA



CAPÍTULO 1

Incumplimientos sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado

Artículo 859

Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

 no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

 no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

 se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

 

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;

▼M21

2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la no ejecución de una de las obligaciones que implica la utilización del régimen cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la mercancía incluida en el régimen se haya presentado efectivamente intacta en la oficina de destino;

b) la oficina de destino haya podido garantizar que esa misma mercancía ha recibido un destino aduanero o se ha incluido en depósito temporal tras la operación de tránsito, y

c) cuando el plazo establecido con arreglo al artículo 356 no se haya respetado y el apartado 3 de dicho artículo no sea aplicable, pero la mercancía se haya presentado en la oficina de destino en un plazo razonable;

▼B

3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;

4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;

5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;

▼M20

6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca de control de tipo I de conformidad con la definición del artículo 799, o en un depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;

▼M21

7. en el caso de una mercancía o un producto objeto de una transferencia física en el sentido de los artículos 296, 297 o 511, la no ejecución de una de las condiciones establecidas para dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) el interesado puede demostrar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la mercancía o el producto en cuestión ha llegado a la instalación o al lugar de destino previsto y, cuando se trate de una transferencia en virtud de los artículos 296 y 297, del apartado 2 del artículo 512, o del artículo 513, que la mercancía o el producto se hayan inscrito debidamente en los escritos de la instalación o el lugar de destino previsto, cuando esos artículos prevean dicha inscripción, y

b) cuando el plazo, establecido en su caso mediante la autorización, no se haya respetado, pero la mercancía o el producto hayan llegado a dicha instalación o al citado lugar de destino en un plazo razonable;

▼M12

8. en el caso de una mercancía que pueda beneficiarse de la exención total o parcial de derechos a la importación contemplada en el artículo 145 del Código en caso de despacho a libre práctica, la existencia de una de las situaciones contempladas en los puntos a) o b) del apartado 1 del artículo 204 del Código durante la estancia de esta mercancía en depósito temporal o bajo otro régimen aduanero, antes de su declaración para despacho a libre práctica;

▼M20

9. en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;

▼M20

10. la superación del plazo autorizado para la retirada temporal del depósito aduanero, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiera sido presentada a tiempo.

▼B

Artículo 860

Las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código, a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859.

Artículo 861

El hecho de que los incumplimientos contemplados en el artículo 859 no impliquen el nacimiento de una deuda aduanera, no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones represivas ni de las disposiciones que regulan la revocación de las autorizaciones expedidas en el marco del régimen aduanero de que se trate.



CAPÍTULO 2

Pérdidas naturales

Artículo 862

1.  A efectos de aplicación del artículo 206 del Código, las autoridades aduaneras, a petición del interesado, tendrán en cuenta las cantidades que faltan cada vez que las pruebas presentadas por éste demuestren que las pérdidas constatadas se deben, únicamente, a causas relacionadas con la naturaleza de la mercancía de que se trate y que, en estos casos, no se deben a ninguna negligencia o maniobra por su parte.

2.  Por negligencia o maniobra se deberá entender, en particular, toda inobservancia de las normas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación o elaboración, y transformación establecidas por las autoridades aduaneras o que se deriven de los usos normales para las mercancías de que se trate.

Artículo 863

Las autoridades aduaneras podrán dispensar al interesado de la presentación de la prueba de que la pérdida irremediable de una mercancía se debe a la naturaleza de ésta, cuando consideren evidente que la pérdida no puede haberse producido por otra causa.

Artículo 864

Se aplicarán las disposiciones nacionales en vigor en los Estados miembros relativas a los tipos globales de pérdidas irremediables debidas a causas relacionadas con la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no aporte pruebas de que la pérdida real ha sido más importante que la calculada para la aplicación de los tipos globales correspondientes a las mercancías de que se trate.



▼M1

CAPÍTULO 3

Estatuto aduanero de mercancías que se encuentren en situaciones irregulares

▼B

Artículo 865

Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.

▼M14

No obstante, en el caso de compañías aéreas autorizadas para utilizar un procedimiento de tránsito simplificado a través de un manifiesto electrónico, la mercancía no se considerará como sustraída a la vigilancia aduanera si, a iniciativa del interesado o por su cuenta, dicha mercancía es tratada de acuerdo con su estatuto no comunitario antes de que las autoridades aduaneras hayan comprobado la existencia de una situación irregular y siempre que el comportamiento del interesado no suponga ninguna maniobra fraudulenta.

▼B

Artículo 866

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate, cuando haya nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204 o (SIC! ó) 205 del Código y los derechos de importación hayan sido pagados, la mercancía de que se trata se considerará como mercancía comunitaria sin que sea necesario hacer una declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 867

La confiscación de una mercancía, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 233 del Código, no modificará el estatuto aduanero de dicha mercancía.

▼M1

Artículo 867 bis

1.  Se considerará que las mercancías no comunitarias abandonadas en beneficio del Tesoro público, decomisadas o confiscadas se encuentran incluidas en el régimen de depósito aduanero.

2.  Las mercancías mencionadas en el apartado 1 sólo podrán venderse por las autoridades aduaneras con la condición de que el comprador lleve a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles un destino aduanero.

Cuando la venta tenga lugar a un precio que incluya el importe de los derechos a la importación, dicha venta se considerará como si se tratara de un despacho a libre práctica, debiendo proceder las propias autoridades aduaneras al cálculo y a la contracción de los derechos.

En esos casos, la venta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

3.  En caso de que la administración decida disponer ella misma, de una manera distinta a la venta, de las mercancías contempladas en el apartado 1, llevará a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles uno de los destinos aduaneros previstos en las letras a), b), c), y d) del punto 15 del artículo 4 del Código.

▼B



TÍTULO III

▼M10

RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA

▼B

Artículo 868

Los Estados miembros podrán dispensar de la contracción cuando la cuantía de los derechos sea inferior a 10 ecus.

No se procederá a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación cuya cuantía por una acción de recaudación determinada sea inferior a 10 ecus.

Artículo 869

Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

a) en caso de que se haya aplicado un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otro régimen, una vez suprimido el beneficio de dicho tratamiento al admitirse la declaración de aduana, sin que, en el momento de procederse al levante de las mercancías, este tratamiento preferencial haya sido objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, en su defecto, de una información adecuada en el Estado miembro correspondiente, siempre que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas por la normativa vigente con respecto a su declaración de aduana;

▼M23

b) en caso de que estimen que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, excepto en los casos en que el expediente deba remitirse a la Comisión de acuerdo con el artículo 871; no obstante, cuando sea aplicable el segundo guión del apartado 2 del artículo 871, las autoridades aduaneras no podrán adoptar una decisión que permita no contraer a posteriori los derechos en cuestión salvo al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 871 a 876.

▼M23 —————

▼M23

Siempre que se presente una solicitud de devolución o de condonación en virtud del artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, la letra b) del primer párrafo y los artículos 871 a 876 se aplicarán mutatis mutandis.

Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para la aplicación de los párrafos anteriores, en particular, cuando se trate de un error de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión.

▼M23

Artículo 870

1.  Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado:

 lo dispuesto en la letra a) del artículo 869,

 lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo,

 lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

2.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en los que se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código o bien lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, siempre que el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50 000 euros. Esta comunicación se efectuará a lo largo del primer y tercer trimestre de cada año respecto de todos los casos en que se haya decidido, la no contracción a posteriori de los derechos durante el semestre anterior.

Artículo 871

1.  La autoridad aduanera transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 cuando estime que se reúnen las condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 y:

 considere que la Comisión cometió un error en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, o

 las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria ( 16 ), o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en los que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

 el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, sea superior o igual a 500 000 euros.

2.  No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

 la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

 ya se haya remitido a la Comisión algún caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables.

3.  El expediente remitido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Además, el expediente comprenderá una declaración, firmada por la persona interesada en el caso que vaya a presentarse a la Comisión, en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente, e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

4.  La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

5.  Cuando las informaciones comunicadas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha remitido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

6.  Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 872 a 876:

 el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que transmitió el expediente y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

 el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

 no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2,

 la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

 durante el examen del expediente, la autoridad aduanera transmitió a la Comisión nuevos elementos relativos al mismo, de tal naturaleza que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

Artículo 872

La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 871 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del mismo.

El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 873.

▼M14

Artículo 872 bis

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable para la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.

▼M23

Artículo 873

Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 871. No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el comportamiento del operador en cuestión, mencionadas en el apartado 3 del artículo 871, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr sólo a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y la persona interesada en el caso presentado a la Comisión serán informadas de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones.

Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones a la persona interesada por el caso presentado, de acuerdo con el artículo 872 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

Artículo 874

La notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a decidir en las situaciones en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

Artículo 875

Cuando la decisión mencionada en el artículo 873 establezca que el caso examinado permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán no contraer a posteriori los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

▼B

Artículo 876

En caso de que la Comisión no haya tomado una decisión en el plazo previsto en el artículo 873 o no haya notificado ninguna decisión al Estado miembro correspondiente en el plazo previsto en al artículo 874, las autoridades aduaneras no procederán a la contracción a posteriori de los derechos correspondientes.

▼M10

Artículo 876 bis

1.  Las autoridades aduaneras suspenderán, hasta el momento en que tomen una decisión sobre la solicitud, la obligación del deudor de pagar los derechos, cuando se constituya una garantía por el importe de éstos y:

a) se presente una solicitud de invalidación de una declaración que pueda ser admitida;

b) se presente una solicitud de condonación en virtud del artículo 236 en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código o en virtud de los artículos 238 o (SIC! ó) 239, y las autoridades aduaneras consideren que se reúnen las condiciones de la disposición pertinente;

c) en casos distintos a los mencionados en la letra b), se presente una solicitud para una condonación en virtud del artículo 236 del código y se reúnan las condiciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 244 de dicho código.

Se podrá no exigir la garantía cuando este requisito pueda producir, debido a la situación del deudor, graves dificultades de carácter económico o social.

2.  En los casos en que se decomisen mercancías que se encuentren en una de las circunstancias contempladas en el segundo guión de la letra c) o en la letra d), del artículo 233 del código, las autoridades aduaneras suspenderán, durante el período de decomiso, la obligación del deudor de pagar los derechos, cuando consideren que se reúnen las condiciones para una confiscación.

▼M22

3.  Cuando se haya originado una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código, las autoridades aduaneras suspenderán la obligación de la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 de dicho artículo de proceder al pago de los derechos en el caso de que se hubiere determinado, al menos, otro deudor y éste hubiere recibido también la comunicación del importe de los derechos con arreglo al artículo 221 del Código.

La suspensión sólo se podrá conceder a condición de que la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 203 del Código no esté también incluida en los otros guiones del mismo apartado y no haya actuado con negligencia manifiesta a la hora de cumplir sus obligaciones.

La suspensión se limitará a un año, plazo que las autoridades aduaneras podrán prorrogar por motivos debidamente justificados.

La suspensión estará supeditada a la constitución, por el beneficiario, de una garantía válida, correspondiente al importe de los derechos en cuestión, excepto en los casos en los que esa garantía, que cubre la totalidad de dicho importe, ya se hubiere constituido y la fianza no haya sido liberada de sus compromisos. No se podrá exigir la garantía cuando el hecho de exigirla pudiere provocar, en virtud de la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social.

▼B



TÍTULO IV

DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 877

1.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a)  aduana de contracción: la aduana donde se hayan contraído los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicite;

b)  autoridad aduanera de decisión: la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se hayan contraído los derechos de importación o exportación cuya devolución o condonación se solicite y que esté habilitada para resolver dicha solicitud;

c)  aduana de control: la aduana bajo cuyo control se encuentre la mercancía que haya dado lugar a la contracción de los derechos de importación o de exportación, cuya devolución o condonación se solicite y que proceda a efectuar determinadas operaciones de control necesarias para la instrucción de la solicitud;

d)  aduana de ejecución: la aduana que adopte las medidas necesarias para asegurar la ejecución correcta de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación;

2.  Una misma aduana podrá asumir todas o parte de las funciones de la aduana de contracción, de autoridad aduanera de decisión, de aduana de control y de aduana de ejecución.



CAPÍTULO 2

Disposiciones de aplicación relativas a los artículos 236 a 239 del Código



Sección 1

Solicitud

Artículo 878

1.  La solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominada «solicitud de devolución o de condonación», la efectuará la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos, o las personas que se hayan subrogado en sus derechos y obligaciones.

La solicitud de devolución o de condonación podrá presentarla igualmente el representante de la persona o de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 882, la solicitud de devolución o de condonación se redactará en un original y en una copia según el formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 111.

No obstante, la solicitud de devolución o de condonación podrá efectuarse igualmente, a instancias de la persona o personas a que se refiere el párrafo 1, sobre otro soporte de papel, siempre que contenga los elementos de información que figuran en dicho Anexo.

Artículo 879

1.  La solicitud de devolución o de condonación deberá presentarse, junto con los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Código, en la aduana de contracción, a menos que las autoridades competentes señalen otra aduana para este fin, debiendo dicha aduana transmitirla, imediatamente (SIC! inmediatamente) después de su aceptación, a la autoridad de decisión, en caso de no haber sido designada como tal.

2.  La aduana mencionada en el apartado 1 acusará recibo de la solicitud en un original y una copia. La copia se devolverá al solicitante.

En caso de que se aplique el segundo apartado del párrafo 2 del artículo 878, dicha aduana enviará un acuse de recibo al solicitante.

Artículo 880

Sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común, cuando la solicitud se refiera a una mercancía que haya dado lugar a la presentación de certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada, con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración en aduana, deberá adjuntarse igualmente a esta solicitud una certificación de las autoridades encargadas de expedir dichos certificados, atestiguando que han sido tomadas las disposiciones necesarias para anular los consiguientes efectos.

Sin embargo, esta certificación no se exigirá:

 por una parte, cuando la autoridad aduanera ante la cual se presente la solicitud sea la misma que haya expedido los certificados de que se trate,

 por otra parte, cuando el motivo invocado en defensa de la solicitud consista en un error material que no tenga ninguna incidencia en la concesión de dichos certificados.

Artículo 881

1.  La aduana contemplada en el artículo 879 podrá aceptar una solicitud que no contenga todos los elementos de información previstos en el formulario mencionado en el apartado 2 del artículo 878. No obstante, la solicitud deberá contener al menos los elementos de información previstos en las casillas nos 1 a 3 y 7.

2.  Cuando se aplique el apartado 1, dicha aduana fijará un plazo para la presentación de los elementos de información y/o los documentos que falten.

3.  Cuando, en aplicación del apartado 2, no se respete el plazo fijado por la aduana, se considerará que se retira la solicitud.

El solicitante será informado inmediatamente.

Artículo 882

1.  Cuando con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar a la percepción de derechos de exportación, la devolución o la condonación de derechos de exportación estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de una simple solicitud acompañada:

a) del documento expedido para probar el pago de las cantidades satisfechas en caso de que éstas hayan sido ya percibidas;

b) del original, o de la copia certificada conforme por la aduana de reimportación, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de retorno consideradas.

La aduana de reimportación anotará en el documento una de las siguientes indicaciones:

 Mercancías de retorno en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código,

 Returvarer i henhold til kodeksens artikel 185, stk. 2, litra b),

 Rückwaren gemäß Artikel 185 Absatz 2 Buchstabe b) des Zollkodex,

 Εμπορεύματα επανεισαγόμενα κατ' εφαρμογή του άρθρου 185 παράγραφος 2 στοιχείο β) του κώδικα,

 Goods admitted as returned goods under Artículo 185 (2) (b) of the Code,

 Marchandises en retour en application de l'articles 185 paragraphe 2 point b) du code,

 Merci in reintroduzione in applicazione dell'articolo 185, paragrafo 2, lettera b) del codice,

 Goederen die met toepassing van artikel 185, lid 2, onder b), van het Wetboek kunnen worden toegelaten als terugkerende goederen,

 Mercadorias de retorno por aplicação da alínea b) do no 2 do artigo 185o do código,

 Yhteisön tullikoodeksin 185 artiklan 2 kohdan b alakohdan mukaista palautustavaraa -Returvaror enligt artikel 185.2 b) i gemenskapens tullkod,

 Returvaror enligt artikel 185.2 b i gemenskapens tullkodex,

▼A2

 Vrácené zboží podle čl. 185 odst. 2 písm. b) kodexu,

 Seadustiku artikli 185(2)(b) alusel tagasitoodud kaubaks tunnistatud kaup,

 Preces atzītas par atpakaļievestām saskaņā ar Kodeksa 185. panta 2. punkta b) apakšpunktu,

 Prekės įvežtos kaip grąžintos prekės vadovaujantis Kodekso 185 straipsnio 2 dalies b punktu,

 A Vámkódex 185. cikke (2) bekezdésének b) pontja értelmében tértiáruként behozott áruk,

 Oġġetti mdaħħla bħala oġġetti miġjuba lura taħt Artikolu 185(2)(b) tal-Kodiċi,

 Towary dopuszczone jako towary powracające zgodnie z art. 185 ust. 2 lit. b) Kodeksu,

 Blago se ponovno uvaža v skladu s členom 185(2)(b) Zakonika kodeksa,

 Vrátený tovar podľa článku 185 ods. 2 písm. b) colného zákonníka;

▼B

c) del ejemplar de la declaración de exportación entregado al exportador en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías, o una copia de esta declaración certificada conforme por la aduana de exportación.

Cuando la autoridad aduanera de decisión disponga ya de los elementos recogidos por una u otra de las declaraciones señaladas en los párrafos a), b) o c), no se exigirá la presentación de estas declaraciones.

2.  La solicitud mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana prevista en el artículo 879 en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.



Sección 2

Procedimiento de concesión

Artículo 883

La autoridad aduanera de decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que esté supeditada, en su caso, la devolución o la condonación antes de haber decidido sobre la solicitud de devolución o de condonación. Tal autorización no prejuzga en nada la decisión respecto a esta solicitud.

Artículo 884

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 883 y mientras no haya sido resuelta la solicitud de devolución o de condonación, la mercancía a la que se refiera el importe de los derechos cuya devolución o condonación se solicite no podrá ser transferida a otro lugar distinto al designado en esta solicitud, sin que el solicitante haya previamente avisado a la aduana prevista en el artículo 879, quedando a cargo de ésta informar de ello a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 885

1.  Cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a un caso para el que sea necesario obtener información complementaria o proceder a controlar las mercancías, principalmente con el fin de cerciorarse que se reúnen las condiciones previstas por el Código y por el presente título para poder beneficiarse de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera de decisión adoptará todas las medidas necesarias, dirigiendo, en su caso, a la aduana de control una solicitud en la que indicará con precisión la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que dicha aduana deba efectuar.

La aduana de control dará curso a esta solicitud a la mayor brevedad posible y comunicará a la autoridad aduanera de decisión la información obtenida o el resultado de los controles efectuados.

2.  Cuando las mercancías objeto de la solicitud se encuentren en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan sido contraídos los derechos de importación o de exportación correspondientes, se aplicarán las disposiciones previstas en el capítulo 4 del presente título.

Artículo 886

1.  La autoridad aduanera de decisión, cuando esté en posesión de todos los elementos necesarios, resolverá por escrito sobre la solicitud de devolución o de condonación, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Código.

2.  Cuando la decisión sea favorable, deberá contener todos los elementos de información necesarios para su ejecución.

Según el caso, deberán figurar en la decisión todos o parte de los elementos de información siguientes:

a) los datos que permitan identificar la mercancía a la que se aplique la decisión;

b) la indicación del motivo de la devolución o de la condonación de los derechos de importación o de exportación, con referencia al artículo correspondiente del Código y, en su caso, al artículo correspondiente del presente título;

c) La utilización o el destino al que deba quedar afectada la mercancía, según las posibilidades previstas en ese caso específico por el Código y, en su caso, basándose en una autorización específica de la autoridad aduanera de decisión;

d) el plazo en el que deberán cumplirse las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación;

e) la indicación de que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación no se concederá efectivamente hasta que la aduana de ejecución haya comprobado ante la autoridad aduanera de decisión el total cumplimiento de las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación;

f) la indicación de las exigencias a las que deberá quedar sujeta la mercancía hasta la ejecución de la decisión;

g) una indicación por la que se llame la atención al beneficiario sobre el hecho de que deberá entregar el original de la decisión a la aduana de ejecución que éste elija al mismo tiempo que presente la mercancía.

Artículo 887

1.  La aduana de ejecución intervendrá para cerciorarse:

 de que se respeten las exigencias establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 886, si procede,

 en todos los casos, de que la mercancía sea efectivamente empleada para el uso o el destino previsto por la decisión de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación.

2.  Cuando esté prevista en la decisión la posibilidad de introducir la mercancía en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco y esta posibilidad sea utilizada por el beneficiario, deberán cumplirse las formalidades necesarias ante la aduana de ejecución.

3.  Cuando la afectación efectiva de la mercancía al uso o al destino previsto en la decisión de concesión de la devolución o de la condonación de los derechos sólo pueda comprobarse en un Estado miembro al que no pertenezca la aduana de ejecución, para probarlo se aportará un ejemplar de control T5 expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en ►M18  los artículos 912 bis a 912 octavo  ◄ y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Este ejemplar de control T5 deberá incluir:

a) en la casilla no 33, la partida o subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente a las mercancías;

b) en la casilla no 103, la cantidad o el volumen netos, expresados en letras;

c) en la casilla no 104, según el caso, la indicación«Salida del territorio aduanero de la Comunidad» o bien una de las indicaciones siguientes:

 Entrega gratuita a la siguiente obra de beneficiencia …,

 Destrucción bajo control aduanero …,

 Inclusión en el siguiente régimen aduanero …,

 Introducción en una zona franca o un depósito franco;

d) en la casilla no 106, la referencia a la decisión por la que se haya concedido la devolución o la condonación de los derechos;

e) en la casilla no 107, la mención «Artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) no 2454/93».

4.  La aduana de control que compruebe o haga controlar bajo su responsabilidad que la mercancía ha sido efectivamento (SIC! efectivamente) empleada en el uso o en el destino previsto rellenará la casilla «Control del uso y/o del destino» del documento de control, y deberá añadir la frase «han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el …» indicando la fecha de exportación de las mercancías o, en su caso, la frase «han recibido el destino señalado en el anverso el …» indicando la fecha correspondiente.

5.  Cuando la aduana de ejecución se haya cerciorado del cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1, lo certificará a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 888

Cuando la autoridad aduanera de decisión haya resuelto favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos, sólo procederá a efectuar tal devolución o condonación cuando disponga de la certificación mencionada en el apartado 5 del artículo 887.

Artículo 889

1.  Cuando la solicitud de devolución o condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o nulo aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario u otro régimen arancelario preferencial, la devolución o condonación sólo se autorizará cuando en la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de condonación acompañadas de los documentos necesarios:

 si se trata de un contingente arancelario, no se haya agotado el volumen de éste,

 en los demás casos, no se haya restablecido el derecho normalmente debido.

No obstante, la devolución o condonación se concederá, incluso si las condiciones previstas en el párrafo anterior no se cumplen cuando, como consecuencia de un error cometido por las mismas autoridades aduaneras, el derecho reducido o nulo no se haya aplicado a mercancías cuya declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuviera acompañada de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o nulo.

▼M13

2.  Cada Estado miembro mantendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya aplicado el párrafo segundo del apartado 1.

▼B

Artículo 890

▼M22

La autoridad aduanera de decisión sólo resuelve favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos si se constata que:

a) en apoyo de dicha solicitud, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un certificado de autenticidad, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías,

b) el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas,

c) se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento, y

d) se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías.

▼B

Artículo 891

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos cuando, en apoyo de la solicitud, se presenten certificados que impliquen una fijación anticipada de las exacciones ►C1   ◄ .

Artículo 892

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación, de conformidad con el artículo 238 del Código, cuando:

 el carácter defectuoso de las mercancías se hubiera tomado en consideración en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio de venta, como consecuencia del cual dichas mercancías se habían incluido en un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación;

 las mercancias (SIC! mercancías) hayan sido vendidas por el importador después de haberse comprobado su defecto o su disconformidad con las estipulaciones del contrato.

Artículo 893

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 900, la autoridad aduanera de decisión fijará un plazo, que no podrá exceder de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o condonación de los derechos.

2.  La inobservancia del plazo fijado en el apartado 1 supondrá la pérdida del derecho a la devolución o condonación, salvo si el beneficiario de la decisión aporta la prueba de la imposibilidad de respetar dicho plazo como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 894

Cuando la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera de decisión origine residuos y desperdicios, éstos se considerarán como mercancías no comunitarias en cuanto se adopte una decisión favorable a la solicitud de devolución o condonación.

Artículo 895

Cuando se conceda la autorización contemplada en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las mercancías almacenadas en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser posteriormente reconocidas como mercancías no comunitarias.

Artículo 896

1.  Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común, se incluyan en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación al amparo de un certificado de importación o de un certificado de fijación anticipada, sólo disfrutarán de los beneficios previstos en los artículos 237 a 239 del Código si se demuestra, a satisfacción de la aduana mencionada en el artículo 879, que han sido adoptadas por las autoridades competentes las medidas necesarias para anular los efectos del certificado bajo cuyo amparo se haya realizado esta operación de importación.

2.  El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de reexportación, de almacenamiento en depósito aduanero, zona franca o depósito franco, o de destrucción de las mercancías.

Artículo 897

Cuando la exportación, la reexportación, la destrucción o cualquier otro destino autorizado no afecte a un material completo, sino a una o varias partes separadas o a uno o varios elementos de este material, la devolución o la condonación consistirá en la diferencia entre la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material completo y la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material restante, si este último hubiera sido incluido sin modificar en un régimen aduanero que implicara la obligación de pagar tales derechos en la fecha en la que se hubiera realizado esta inclusión del material completo.

Artículo 898

La cuantía prevista en el artículo 240 del Código queda fijada en 10 ecus.



CAPÍTULO 3

Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código



Sección 1

Decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros

▼M23

Artículo 899

1.  Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se haya presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, compruebe que:

 los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903 y que éstas no entrañan ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate;

 los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a alguna de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate.

2.  En los demás casos, excepto en aquellos en que el expediente deba ser sometido a la Comisión de conformidad con el artículo 905, la propia autoridad aduanera de decisión decidirá conceder la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación cuando las circunstancias del caso constituyan una situación particular derivada de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Cuando sea de aplicación el segundo guión del apartado 2 del artículo 905, las autoridades aduaneras sólo podrán adoptar la decisión de autorización de la devolución o la condonación de los derechos en cuestión al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 906 a 909.

3.  A efectos del apartado 1 del artículo 239 del código y del presente artículo, se entenderá por «interesado» la persona o personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 878, o sus representantes, así como, en su caso, cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de los trámites aduaneros relativos a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichos trámites.

4.  A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros se prestaran asistencia mutua, en particular cuando se trate de un incumplimiento de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión en cuestión.

▼B

Artículo 900

1.  Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

a) las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación, o las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable por razón de su destino especial, hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;

b) se hayan retirado por descuido mercancías no comunitarias de un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación al cual estaban sujetas, siempre que se repongan en su situación aduanera inicial en el momento en que se haya constatado el error y en el estado en el que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;

c) sea imposible hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte en el cual se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre práctica y proceder, en consecuencia, a su descarga en el momento de su llegada al destino siempre que dichas mercancías sean reexportadas inmediatamente;

d) el suministrador establecido en un tercer país de mercancías inicialmente despachadas a libre práctica y que le hayan sido devueltas en régimen de perfeccionamiento pasivo para que proceda gratuitamente, bien a la supresión de defectos existentes antes del levante (incluso si han sido descubiertos tras el levante), bien a su adecuación a las cláusulas del contrato en virtud del cual se efectuó el despacho a libre práctica de dichas mercancías, decida conservar definitivamente las mercancías de que se trate, debido a la imposibilidad de remediar la situación o de remediarla en condiciones económicas aceptables;

e) se compruebe, en el momento en que las autoridades aduaneras decidan recaudar a posteriori los derechos de importación efectivamente adeudados por una mercancía inicialmente despachada a libre práctica con exención total de dichos derechos, que dicha mercancía ha sido reexportada fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido sometida al control de las autoridades aduaneras, siempre que las condiciones materiales previstas en el Código para la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate se hubieran cumplido efectivamente en el momento en que tuvo lugar la reexportación, si dicho importe se hubiera percibido en el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;

f) alguna instancia judicial haya declarado la prohibición de comercialización de una mercancía previamente incluida en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación en condiciones normales por el interesado, seguida de su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de su destrucción bajo el control de las autoridades aduaneras, siempre que se compruebe que la mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad;

g) las mercancías hayan sido incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar estos derechos por un declarante facultado para proceder así de oficio y, por un motivo no imputable a este declarante, no hayan podido ser enviadas a su destinatario;

h) las mercancías hayan sido enviadas al destinatario por un error del expedidor;

i) las mercancías hayan resultado inadecuadas para el uso previsto por el destinatario como consecuencia de un error material evidente que se haya producido en el pedido;

j) las mercancías para las que se haya establecido, tras su levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación, que no se atienen, en el momento en que tenga lugar dicho levante, a la normativa vigente en lo que se refiere a su utilización o comercialización y que no pueden, por esta razón, utilizarse para los fines previstos por el destinatario;

k) la utilización de mercancías para los fines previstos por el destinatario sea irrealizable o se vea considerablemente restringida, debido a medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la fecha en la que se dio el levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar los derechos por una autoridad o un organismo que tenga poder de decisión en la materia;

l) el beneficio de una exención total o parcial de derechos de importación, solicitada por el interesado sobre la base de las disposiciones en vigor, no pueda, por motivos no imputables al interesado, ser efectivamente concedida por las autoridades aduaneras, las cuales, por tanto, contraigan los derechos de importación exigibles;

m) las mercancías lleguen al destinatario fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato a raíz del cual se hayan incluido dichas mercancías en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

n) las mercancías, no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la Comunidad, sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficiencia (SIC! beneficencia):

 que ejerzan sus actividades en terceros países, siempre que tales establecimientos dispongan de representación en la Comunidad, o

 que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que puedan beneficiarse de una franquicia en caso de importación a libre práctica de mercancías similares procedentes de terceros países.

▼M5

o) la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en el artículo 201 del Código y el interesado pueda presentar un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento pertinente, que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 890.

▼M22

2.  La devolución o la condonación de los derechos de importación en los casos contemplados en la letra c) y en las letras f) a n) del apartado 1 se supeditará a su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, bajo el control de las autoridades aduaneras, excepto en el caso de que dichas mercancías sean destruidas por orden de la autoridad pública o sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia que ejerzan sus actividades en la Comunidad.

Previa solicitud, la autoridad de decisión autorizará que la reexportación de las mercancías sea sustituida por su destrucción o por su inclusión en el régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo), régimen de depósito aduanero, zona franca o depósito franco.

Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se considerarán como no comunitarias.

En tal caso, las autoridades aduaneras tomarán todas las disposiciones útiles para que las mercancías en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser reconocidas ulteriormente como mercancías no comunitarias.

▼M22 —————

▼B

4.  Además, deberá quedar probado a satisfacción de la aduana de control que las mercancías no hayan sido utilizadas ni vendidas por el interesado.

Artículo 901

1.  Además, se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando:

a) las mercancías declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación hayan sido reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin haber sido previamente declaradas para el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas, y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en el artículo 237 del Código;

b) la reexportación o destrucción de las mercancías prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código no haya sido efectuada bajo el control de las autoridades aduaneras y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en dicho artículo;

c) la reexportación o destrucción de las mercancías no se haya efectuado bajo el control de las autoridades aduaneras, de conformidad con las letras c) y de f) a n) del apartado 1 del artículo 900, y se hayan cumplido las demás condiciones enunciadas en los apartados 2 y 4 del artículo 900.

2.  La concesión de la devolución o condonación de derechos de importación en los casos previstos en el apartado 1 estará supeditada:

a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión que se cerciore de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido:

 bien efectivamente reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

 bien destruidas bajo el control de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente;

b) a la devolución a la autoridad aduanera de decisión de cualquier documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías correspondientes y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, o a la presentación de cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad.

Artículo 902

1.  A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 901:

a) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación se han reexportado efectivamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

 del original o de una copia certificada conforme de la declaración de exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y

 de un certificado de la aduana por la que ha tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando no pueda proporcionarse tal certificado, la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad podrá demostrarse mediante la presentación:

 bien de un certificado de la aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;

 bien del original o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.

A estos documentos deberá adjuntarse la documentación administrativa y comercial que permita a la autoridad aduanera de decisión comprobar que las mercancías objeto de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad son efectivamente las mismas que las que se habían declarado para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de aduana, a saber:

 el original o una copia certificada conforme de la declaración correspondiente a dicho régimen, y

 en la medida en que la autoridad aduanera de decisión lo juzgue necesario, documentos comerciales o administrativos (como facturas, relaciones detalladas, documentos de tránsito, certificados sanitarios) que incluyan una descripción precisa de las mercancías (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) adjuntos, por una parte, a la declaración de despacho a libre práctica y, por otra parte, a la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a la declaración en aduana de la que han sido objeto las mercancías en el tercer país de destino;

b) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación han sido efectivamente destruidas bajo el control de autoridades o de personas facultadas para comprobario (SIC! comprobarlo) oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

 bien del acta o de la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuyo control tuviera lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;

 bien de un certificado redactado por la persona facultada para comprobar la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción suficientemente precisa de las mercancías destruidas (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) para permitir a las autoridades aduaneras, mediante la comparación con las indicaciones que figuran en la declaración para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación y con los documentos comerciales (como facturas y relaciones detalladas) adjuntos a ellas, cerciorarse de que las mercancías destruidas son efectivamente las mismas que las que se declararon para el régimen en cuestión.

2.  Los elementos de prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten insuficientes para permitir a la autoridad aduanera de decisión pronunciarse con conocimiento de causa sobre el caso que se le haya presentado, o cuando no puedan presentarse algunos de ellos, deberán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.

Artículo 903

1.  Cuando, con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar al pago de un derecho de exportación, el despacho a libre práctica de estas mercancías dará derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

2.  El apartado 1 se aplicará únicamente a las mercancías que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 844.

La prueba de que las mercancías se encuentran en una de las situaciones señaladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código deberá ser aportada a la aduana en la que las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica.

3.  El apartado 1 se aplicará incluso cuando las mercancías en él previstas sólo constituyan una fracción de las mercancías previamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 904

No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:

a) la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, por motivos distintos de los mencionados en los artículos 237 o (SIC! ó) 238 del Código o en los artículos 900 o (SIC! ó) 901 y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

b) salvo en los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria, la destrucción, por la razón que sea, de las mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación después de que las autoridades competentes hayan otorgado su levante;

c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.

▼M23

Artículo 904 bis

1.  Cuando no se requiera la comunicación prevista en el apartado 2, cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899.

2.  Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899 cuando el importe devuelto o condonado a un operador como consecuencia de una misma situación particular y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50 000 euros. Esta comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.

▼B



Sección 2

Decisión que deberá adoptar la Comisión

▼M23

Artículo 905

1.  Cuando la solicitud de devolución o de condonación contemplada en el apartado 2 del artículo 239 del código esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado, el Estado miembro al que pertenezca la autoridad aduanera de decisión transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909:

 si dicha autoridad considera que la situación particular resulta del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones, o

 si las circunstancias del caso están vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97, o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

 si el importe que afecta al interesado como consecuencia de una misma situación particular y referido, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, es superior o igual a 500 000 euros.

El término «interesado» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

2.  No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

 la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

 ya se haya sometido a la Comisión un proyecto de decisión en que se presentasen elementos de hecho y de derecho comparables.

3.  El expediente dirigido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Deberá, por otro lado, comprender una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

4.  La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

5.  Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

6.  Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 906 a 909:

 el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que lo transmitió y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

 el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

 no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2,

 la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

 durante el examen del expediente la autoridad aduanera transmitió a la Comisión elementos nuevos relativos al mismo, de naturaleza tal que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

Artículo 906

La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 905 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de dicho expediente.

El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907.

▼M14

Artículo 906 bis

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.

▼M23

Artículo 907

Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 905. No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el operador en cuestión, contempladas en el apartado 3 del artículo 905, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr solamente a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y al solicitante de la devolución o de la condonación.

Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga al solicitante de la devolución o de la condonación.

Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y el solicitante de la devolución o de la condonación serán informados de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones

Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, de conformidad con el artículo 906 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

Artículo 908

1.  La notificación de la decisión mencionada en el artículo 907 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a pronunciarse sobre casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

2.  Basándose en la decisión de la Comisión, notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud que se le haya presentado.

3.  Cuando la decisión contemplada en el artículo 907 establezca que la situación particular examinada justifica la concesión de la devolución o la condonación, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros pueden reembolsar o condonar los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

▼B

Artículo 909

Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.



CAPÍTULO 4

Asistencia administrativa entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Artículo 910

En los casos señalados en el apartado 2 del artículo 885, la solicitud de la autoridad aduanera de decisión a la aduana de control deberá hacerse por escrito, por duplicado, en un documento cuyo modelo figura en el Anexo 112. Deberán adjuntarse a este documento el original o la copia de la solicitud de devolución o de condonación, así como todos los demás documentos necesarios para que la aduana de control pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.

Artículo 911

1.  En el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha recepción de la solicitud, la aduana de control deberá obtener las informaciones o practicar los controles solicitados por la autoridad aduanera de decisión. La aduana de control consignará los resultados de su intervención en la parte reservada para ello en el original del documento previsto en el artículo 910 y devolverá este último a la autoridad aduanera de decisión, junto con el total de los documentos que le hubieren sido enviados.

2.  La aduana de control, cuando no esté en condiciones de obtener las informaciones o de practicar los controles solicitados en el plazo de dos semanas señalado en el apartado 1, acusará recibo, en dicho plazo, de la solicitud que le haya sido dirigida, devolviendo a la autoridad aduanera de decisión la copia del documento previsto en el artículo 910, después de haber hecho la anotación correspondiente.

Artículo 912

La aduana de ejecución comunicará la certificación prevista en el apartado 5 del artículo 887 a la autoridad aduanera de decisión, por medio de un documento del modelo que figura en el Anexo 113.

▼M18



PARTE IV bis

CONTROL DEL USO Y DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 912 bis

1.  A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a)

«autoridades competentes» : las autoridades aduaneras, o cualquier otra autoridad de los Estados miembros, encargada de la aplicación de la presente parte;

b)

«oficina» : la aduana o el organismo a nivel local encargado de la aplicación de la presente parte;

c)

«ejemplar de control T5» : el ejemplar extendido en el formulario T5, original y copia, conforme al modelo que figura en el anexo 63, completado, en su caso, con uno o varios formularios T5 bis, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 64, o bien con una o varias listas de carga T5, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 65; estos formularios se imprimirán y cumplimentarán de conformidad con las indicaciones de la nota que figura en el anexo 66 y, en su caso, habida cuenta de las indicaciones de utilización complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

2.  Cuando la aplicación de una normativa comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías, o de circulación de las mismas en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5, extendido y utilizado de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

3.  Sólo podrán figurar en el mismo ejemplar de control T5 las mercancías cargadas en un solo medio de transporte, a efectos del párrafo segundo ►M21  del apartado 1 del artículo 349 ◄ , destinadas a un único destinatario y que deban recibir el mismo uso o destino.

La utilización de listas de carga T5 expedidas mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, así como de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación que incluyan todas las indicaciones contenidas en el formulario cuyo modelo figura en el anexo 65, podrá ser autorizada por las autoridades competentes en sustitución de dicho formulario siempre que estas listas estén concebidas y cumplimentadas de manera que puedan ser consultadas sin dificultad y ofrezcan todas las garantías que dichas autoridades juzguen necesarias.

4.  Además de las responsabilidades establecidas en virtud de una normativa particular, cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5 deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso o destino declarado.

Esta persona responderá de todo uso irregular, por parte de quien quiera que sea, de los ejemplares de control T5 por ella extendidos.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y salvo disposiciones en contrario previstas en la normativa comunitaria relativa al control del uso y/o el destino de las mercancías, cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o destino previsto o prescrito se aporte siguiendo un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir dicho uso y/o destino.

Artículo 912 ter

1.  El ejemplar de control T5 se extenderá por el interesado en un original y, al menos, una copia. Cada uno de los documentos de este ejemplar deberá llevar la firma original del interesado y, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la normativa comunitaria que implique el control.

2.  Cuando la normativa comunitaria que implique el control prevea la constitución de una garantía, ésta se constituirá:

 ante el organismo designado por dicha normativa o, en su defecto, ante la oficina que expida el ejemplar de control T5, o bien ante otra oficina designada a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta oficina, y

 según las modalidades que determine dicha normativa comunitaria o, en su defecto, las autoridades de dicho estado miembro.

En tal caso, se inscribirá una de las menciones siguientes en la casilla no 106 del formulario T5:

 Garantía constituida por un importe de … euros

 Sikkerhed på … EUR

 Sicherheit in Höhe von … EURO geleistet

 Κατατεθείσα εγγύηση ποσού … ΕΥΡΩ

 Guarantee of EUR … lodged

 Garantie d'un montant de … euros déposée

 Garanzia dell'importo di … EURO depositata

 Zekerheid voor … euro

 Entregue garantia num montante de … EURO

 Annettu … euron suuruinen vakuus

 Säkerhet ställd till et belopp av … euro.

▼A2

 Celní dluh ve výši … EUR zajištěn

 Esitatud tagatis EUR …

 Galvojums par EUR … iesniegts

 Pateikta garantija … EUR sumai

 … EUR vámbiztosíték letétbe helyezve

 Garanzija fuq l-EUR … saret

 Złożono zabezpieczenie w wysokości … EUR

 Položeno zavarovanje v višini … EUR

 Poskytnuté zabezpečenie vo výške … EUR.

▼M18

3.  Si la normativa comunitaria que implique el control prevé un plazo para la ejecución del uso o destino de las mercancías, se cumplimentará la mención «Plazo de ejecución de … días» que figura en la casilla no 104 del formulario T5.

4.  Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, la oficina de aduanas desde donde se expidan las mercancías extenderá el ejemplar de control T5.

El documento correspondiente al régimen utilizado deberá hacer referencia al ejemplar de control T5 expedido. Asimismo, el ejemplar de control T5 hará referencia a dicho documento, en la casilla no 109 del formulario T5.

5.  Cuando las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina desde donde se expidan las mercancías.

El formulario T5 deberá llevar en la casilla no 109 una de las menciones siguientes:

 Mercancías no incluidas en un régimen aduanero

 Ingen forsendelsesprocedure

 Nicht in einem Zollverfahren befindliche Waren

 Εμπορεύματα εκτός τελωνειακού καθεστώτος

 Goods not covered by a customs procedure

 Marchandises hors régime douanier

 Merci non vincolate ad un regime doganale

 Geen douaneregeling

 Mercadorias não sujeitas a regime aduaneiro

 Tullimenettelyn ulkopuolella olevat tavarat

 Varorna omfattas inte av något tullförfarande.

▼A2

 Zboží mimo celní režim

 Kaup, millele ei rakendata tolliprotseduuri

 Preces, kurām nav piemērota muitas procedūra

 Prekės, kurioms netaikoma muitinės procedūra

 Vámeljárás alá nem vont áruk

 Oġġetti mhux koperti bi proċedura tad-Dwana

 Towary nieobjęte procedurą celną

 Blago ni vključeno v carinski postopek

 Tovar nie je v colnom režime.

▼M18

6.  El ejemplar de control T5 será visado por la oficina prevista en los apartados 4 y 5. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar en la casilla A «Oficina de partida» de estos documentos:

a) para el formulario T5, el nombre y el sello de la oficina, la firma de la persona competente, la fecha del visado y un número de registro, que podrá haber sido impreso previamente;

b) para el formulario T5 bis o la lista de carga T5, el número de registro que figura en el formulario T5; dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la oficina, o a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

7.  Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el ►M21  artículo 357 ◄ . La oficina prevista en los apartados 4 y 5 procederá al control de la expedición y visará la casilla D «Control por la oficina de partida», que figura en el anverso del formulario T5.

8.  La oficina prevista en los apartados 4 y 5 conservará una copia de cada ejemplar de control T5. Los originales de estos documentos se remitirán al interesado una vez se hayan efectuado todas las formalidades administrativas y se hayan cumplimentado debidamente las casillas A «Oficina de partida» y, en el formulario T5, la casilla B «Devolver a».

▼M21

9.  El artículo 360 se aplicará mutatis mutandis.

▼M18

Artículo 912 quater

1.  Las mercancías y los originales de los ejemplares de control T5 deberán presentarse a la oficina de destino.

Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, la oficina de destino podrá autorizar que las mercancías se entreguen directamente al destinatario con arreglo a las condiciones fijadas por dicha oficina, de manera que ésta pueda ejercer sus controles en el momento de la llegada de las mercancías o con posterioridad al mismo.

Cuando así lo solicite la persona que presente a la oficina de destino un ejemplar de control T5, así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario con arreglo al modelo previsto en el anexo 47. Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.

2.  Cuando la normativa comunitaria implique el control de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad y dichas mercancías abandonen dicho territorio:

 por vía marítima, la oficina de destino será la responsable del puerto en el que las mercancías sean cargadas a bordo de un buque de una línea distinta a una línea regular, a efectos del artículo 313 bis;

 por vía aérea, la oficina de destino será la responsable del aeropuerto comunitario de carácter internacional, de conformidad con la letra b) del artículo 190, en el que las mercancías sean cargadas a bordo de una aeronave con destino a un aeropuerto no comunitario,

▼M21

 para las mercancías que utilicen otros medios de transporte, la aduana de destino será la aduana de salida mencionada en el apartado 2 del artículo 793.

▼M18

3.  La oficina de destino se hará cargo del control del uso y destino previstos o prescritos. Esta oficina deberá registrar, en su caso mediante la retención de una copia, los datos que figuren en los ejemplares de control T5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.

4.  La oficina de destino devolverá el ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B «Devolver a» del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

Artículo 912 quinto

1.  Cuando la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de una garantía, de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.  En cuanto a las cantidades de mercancías que no hayan recibido el uso o destino prescrito, en su caso, tras un plazo previsto con arreglo al apartado 3 del artículo 912 ter, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que la oficina prevista en el apartado 2 del artículo 912 ter perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe proporcional a esas cantidades de mercancías.

No obstante, a petición del interesado, dichas autoridades podrán determinar que se perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe que sea el resultado de multiplicar el importe de la garantía proporcional a las cantidades de mercancías que, al término del plazo prescrito, no hayan recibido aún el uso o destino previsto, por el resultado de la división del número de días que rebasen el plazo prescrito y que hayan sido necesarios para la ejecución del uso o destino previsto de estas cantidades, entre el número de días de dicho plazo.

El presente apartado no se aplicará en los casos en que el interesado jusitifique la destrucción de las mercancías como consecuencia de fuerza mayor.

3.  Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión del ejemplar de control T5 o, en su caso, más allá del plazo prescrito que figure en la rúbrica «Plazo de ejecución de … días», de la casilla 104 del formulario T5, este ejemplar, debidamente anotado por la oficina de destino, no ha llegado a la oficina de devolución indicada en la casilla B de este documento, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que sea percibido el importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 912 ter por la oficina ahí prevista.

El presente apartado no se aplicará cuando el rebasamiento del plazo de devolución del ejemplar de control T5 no sea imputable al interesado.

4.  Los apartados 2 y 3 se aplicarán salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria, que implique el control del uso o el destino de las mercancías y, en cualquier caso, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la deuda aduanera.

Artículo 912 sexto

1.  Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria que implique el control del uso o el destino de las mercancías, el ejemplar de control T5 y el envío al que acompañe podrán fraccionarse antes de que concluya la operación para la que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2.  La oficina en que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912 ter, un extracto del ejemplar de control T5 para cada parte del envío fraccionado.

Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figurasen en las casillas no 100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control T5 inicial e incluir la masa y cantidad neta de las mercancías a las que se refiera. Además, cada extracto deberá mencionar, en la casilla no 106 del formulario T5, una de las indicaciones siguientes:

 Extracto del ejemplar de control T5 inicial (número de registro, fecha, oficina y país de expedición): …

 Udskrift af det oprindelige kontroleksemplar T5 (registreringsnummer, dato, sted og udstedelsesland): …

 Auszug aus dem ursprünglichen Kontrollexemplar T5 (Registriernummer, Datum, ausstellende Stelle und Ausstellungsland): …

 Απόσπασμα του αρχικού αντιτύπου ελέγχου Τ5 (αριθμός πρωτοκόλλου, ημερομηνία, τελωνείο και χώρα έκδοσης): …

 Extract of the initial T5 control copy (registration number, date, office and country of issue): …

 Extrait de l'exemplaire de contrôle T5 initial (numéro d'enregistrement, date, bureau et pays de délivrance): …

 Estratto dell'esemplare di controllo T5 originale (numero di registrazione, data, ufficio e paese di emissione): …

 Uittreksel van het oorspronkelijke controle-exemplaar T5 (registratienummer, datum, kantoor en land van afgifte): …

 Extracto do exemplar de controlo T5 inicial (número de registo, data, estância e país de emissão): …

 Ote alun perin annetusta T5-valvontakappaleesta (kirjaamisnumero, antamispäivämäärä, -toimipaikka ja -maa): …

 Utdrag ur ursprungligt kontrollexemplar T5 (registreringsnummer, datum, utfärdande kontor och land): ….

▼A2

 Výpis z původního kontrolního výtisku T5 (evidenční číslo, datum, úřad a země vystavení): …

 Väljavõte esialgsest T5 kontrolleksemplarist (registreerimisnumber, kuupäev, väljaandnud asutus ja riik): …

 Izraksts no sākotnējā T5 kontroleksemplāra (reģistrācijas numurs, datums, izdevēja iestāde un valsts): …

 Išrašas iš pirminio T5 kontrolinio egzemplioriaus (registracijos numeris, data, išdavusi įstaiga ir valstybė): …

 Az eredeti T5 ellenőrző példány kivonata ( nyilvántartási szám, kiállítás dátuma, a kiállító ország és hivatal neve): …

 Estratt tal-kopja ta' kontroll tat-T5 inizjali (numru ta'reġistrazzjoni, data, uffiċċju u pajjiż fejn ġie maħruġ id-dokument)

 Wyciąg z wyjściowej karty kontrolnej T5 (numer ewidencyjny, data, urząd i kraj wystawienia): …

 Izpisek iz prvotnega kontrolnega izvoda T5 (evidenčna številka, datum, urad in država izdaje): …

 Výpis z pôvodného kontrolného výtlačku T5 (registračné číslo, dátum, vydávajúci úrad a krajina vydania): ….

▼M18

La casilla B, «Devolver a» del formulario T5, deberá contener las menciones que figuren en la misma casilla del formulario T5 inicial.

En la casilla J «Control de uso o de destino» del formulario T5 inicial se indicará una de las menciones siguientes:

 … (número) extractos expedidos — copias adjuntas

 … (antal) udstedte udskrifter — kopier vedføjet

 … (Anzahl) Auszüge ausgestellt — Durchschriften liegen bei

 … (αριθμός) εκδοθέντα αποσπάσματα — συνημμένα αντίγραφα

 … (number) extracts issued — copies attached

 … (nombre) extraits délivrés — copies ci-jointes

 … (numero) estratti rilasciati — copie allegate

 … (aantal) uittreksels afgegeven — kopieën bijgevoegd

 … (número) de extractos emitidos — cópias juntas

 Annettu … (lukumäärä) otetta — jäljennökset liitteenä

 … (antal) utdrag utfärdade — kopier bifogas.

▼A2

 … (počet) vystavených výpisů — kopie přiloženy

 väljavõtted … (arv) — koopiad lisatud

 Izsniegti … (skaits) izraksti — kopijas pielikumā

 Išduota … (skaičius) išrašų — kopijos pridedamos

 … (számú) kivonat kiadva — másolatok csatolva

 … (numru) estratti maħruġa kopji mehmuża

 … (ilość) wydanych wyciągów — kopie załączone

 … (število) izdani izpiski — izvodi priloženi

▼M26

 … (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené.

▼M18

El ejemplar de control T5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la casilla B «Devolver a» del formulario T5, acompañado de las copias de los extractos expedidos.

La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento conservará una copia del ejempar de control T5 inicial y de los extractos. Los originales de los extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los envíos parciales hasta las oficinas de destino correspondientes de cada envío fraccionado, en las que se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 912 quater.

3.  En el caso de un nuevo fraccionamiento, de conformidad con el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 912 séptimo

1.  El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:

 la omisión de la solicitud o la falta de expedición en el momento del envíode las mercancías no sea imputable al interesado o éste pueda probar que esta omisión no se debe a una maniobra o a una negligencia manifiesta por su parte,

 el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías respecto de las cuales se han cumplido todas las formalidades,

 el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho ejemplar,

 se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas respecto al régimen o estatuto aduanero de las mercancías y a su uso o destino.

Cuando el ejemplar de control T5 se expida a posteriori, el formulario T5 llevará, una de las indicaciones siguientes:

 Expedido a posteriori

 Udstedt efterfølgende

 nachträglich ausgestellt

 Εκδοθέν εκ των υστέρων

 Issued retrospectively

 Délivré a posteriori

 Rilasciato a posteriori

 achteraf afgegeven

 Emitido a posteriori

 Annettu jälkikäteen

 Utfärdat i efterhand

▼A2

 Vystaveno dodatečně

 Välja antud tagasiulatuvalt

 Izsniegts retrospektīvi

 Retrospektyvusis išdavimas

▼M26

 Kiadva visszamenőleges hatállyal

▼A2

 Maħruġ retrospettivament

 Wystawiona retrospektywnie

 Izdano naknadno

▼M26

 Vyhotovené dodatočne

▼M18

y el interesado deberá ahí indicar la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías, así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la oficina de destino.

2.  En caso de pérdida del original de los ejemplares de control T5 y de los extractos de los ejemplares de control T5, la oficina que haya expedido dichos originales podrá expedir, a petición del interesado, duplicados de dichos documentos. El duplicado irá provisto del sello de la oficina y de la firma del funcionario competente y llevará en letras mayúsculas de color rojo uno de los términos siguientes:

 DUPLICADO

 DUPLIKAT

 DUPLIKAT

 ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ

 DUPLICATE

 DUPLICATA

 DUPLICATO

 DUPLICAAT

 SEGUNDA VIA

 KAKSOISKAPPALE

 DUPLIKAT.

▼A2

 DUPLIKÁT

 DUPLIKAAT

 DUBLIKĀTS

 DUBLIKATAS

 MÁSODLAT

 DUPLIKAT

 DUPLIKAT

 DVOJNIK

 DUPLIKÁT.

▼M18

3.  Los ejemplares de control T5 expedidos a posteriori, así como los duplicados de dichos ejemplares, sólo podrán ser diligenciados por la oficina de destino cuando ésta compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso o destino previsto o prescrito por la normativa comunitaria.

Artículo 912 octavo

1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, a toda persona que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4, en adelante denominada expedidor autorizado, y que tenga la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T5, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.

2.  En cuanto al ejemplar de control T5 que deben utilizar los expedidores autorizados, estas autoridades podrán:

a) prescribir que en los formularios figure un signo distintivo destinado a individualizar a estos expedidores autorizados;

b) autorizar que la casilla A «Oficina de partida» de los formularios:

 ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

 sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado y conforme al modelo que figura en el anexo 62, o

 vaya impresa previamente con el sello especial conforme al modelo que figura en el anexo 62, cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello; este sello podrá igualmente ser impreso mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

c) autorizar al expedidor autorizado a no firmar los formularios sellados con el sello especial contemplado en el anexo 62 y extendidos por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. En este caso, en la casilla no 110 de los formularios, en el espacio reservado a la firma del declarante deberá figurar una de las siguientes menciones:

 Dispensa de la firma, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) no 2454/93

 Underskriftsdispensation, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

 Freistellung von der Unterschriftsleistung, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

 Απαλλαγή από την υποχρέωση υπογραφής, άρθρο 912 ζ του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 2454/93

 Signature waived — Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

 Dispense de signature, article 912 octies du règlement (CEE) no 2454/93

 Dispensa dalla firma, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

 Vrijstelling van ondertekening — artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

 Dispensada a assinatura, artigo 912o — G do Regulamento (CE) n. 2454/93

 Vapautettu allekirjoituksesta — asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

 Befriad från underskrift, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93.

▼A2

 Podpis se nevyžaduje — článek 912g nařízení (EHS) č. 2454/93

 Allkirjanõudest loobutud — määruse (EMÜ) nr 2454/93 artikkel 912g

 Derīgs bez paraksta — Regulas (EEK) Nr.2454/93 912.g pants

 Leista nepasirašyti — Reglamentas (EEB) Nr. 2454/93, 912g straipsnis

 Aláírás alól mentesítve — a 2454/93/EGK rendelet 912g. cikke

 Firma mhux meħtieġa — Artikolu 912g tar-Regolament (KEE) 2454/93

 Zwolniony ze składania podpisu — art. 912g rozporządzenia (EWG) nr 2454/93

 Opustitev podpisa — člen 912g člen uredbe (EGS) št. 2454/93

▼M26

 Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93.

▼M18

3.  El ejemplar de control T5 deberá ser cumplimentado por el expedidor autorizado mediante las indicaciones previstas, y en particular:

 en la casilla A «Oficina de partida» con indicación de la fecha de expedición de las mercancías y del número asignado a la declaración, y

 en la casilla D «Control por la oficina de partida» del formulario T5, con una de las siguientes menciones:

 

 Procedimiento simplificado, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) no 2454/93

 Forenklet fremgangsmåde, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

 Vereinfachtes Verfahren, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

 Απλουστευμένη διαδικασία, άρθρο 912 ζ) του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 2454/93

 Simplified procedure — Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

 Procédure simplifiée, article 912 octies du règlement (CEE) no 2454/93

 Procedura semplificata, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

 Vereenvoudigde procedure, artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

 Procedimento simplificado, artigo 912o — G do Regulamento (CE) no 2454/93

 Yksinkertaistettu menettely — asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

 Förenklat förfarande, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93

▼A2

 Zjednodušený postup článek 912 g Nařízení (EHS) č. 2454/93

 Lihtsustatud tolliprotseduur — määruse (EMÜ) nr 2454/93 artikkel 912g

 Vienkāršota procedūra — Regulas (EEK) Nr.2454/93 912.g pants

 Supaprastinta procedūra — Reglamentas (EEB) Nr. 2454/93, 912g straipsnis

 Egyszerűsített eljárás — a 2454/93/EGK rendelet 912g. cikke

 Proċedura simplifikata — Artikolu 912g tar-Regolament (KEE) 2454/93

 Procedura uproszczona — art. 912g rozporządzenia (EWG) nr 2454/93

 Poenostavljen postopek — člen 912g uredbe (EGS) št. 2454/93

 Zjednodušený postup — článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93

▼M18

 y, en su caso, el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y las referencias al documento relativo a la expedición.

Dicho ejemplar, debidamente cumplimentado y, en su caso, firmado por el expedidor autorizado, se considerará que ha sido expedido por la oficina que figura en el sello previsto en la letra b) del apartado 2.

Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la oficina de partida la copia del ejemplar de control T5 acompañada de todos los documentos que hayan servido como base para extender este ejemplar de control.

4.  La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que efectúen expediciones frecuentemente, cuyos registros permitan a las autoridades competentes controlar las operaciones, y que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas a la legislación vigente.

La autorización determinará en especial:

 la oficina u oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

 el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder, eventualmente o cuando así lo exija una normativa comunitaria, a un control de las mercancías antes de su salida,

 el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino; este plazo se fijará en función de las condiciones de transporte o por una normativa comunitaria,

 las medidas que deban tomarse para la identificación de las mercancías, en su caso mediante la utilización de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado,

 el modo de constitución de garantía en caso de que la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de la misma.

5.  El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

Este expedidor asumirá todas las consecuencias, y en particular las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el apartado 1.

En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T5 previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubiesen sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que abusivamente hubiesen sido obtenidas como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar la dustodiadel sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

▼B



PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 913

Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación:

 Reglamento (CEE) no 37/70 de la Comisión, de 9 de enero de 1970, relativo a la determinación del origen de las piezas de repuesto esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo, enviados previamente ( 17 ),

 Reglamento (CEE) no 2632/70 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión ( 18 ),

 Reglamento (CEE) no 315/71 de la Comisión, de 12 de febrero de 1971, relativo a la determinación del origen de los vinos de base destinados a la elaboración de vermuts y del origen de los vermuts ( 19 ),

 Reglamento (CEE) no 861/71 de la Comisión, de 27 de abril de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos ( 20 ),

 Reglamento (CEE) no 3103/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, sobre certificados de origen y su solicitud en los intercambios intracomunitarios ( 21 ),

 Reglamento (CEE) no 2945/76 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1976, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 754/76 relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad ( 22 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal; ( 23 ),

 Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978, relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros ( 24 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/91 ( 25 ),

 Reglamento (CEE) no 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en aduana ( 26 ),

 Reglamento (CEE) no 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías ( 27 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 558/91 ( 28 ),

 Reglamento (CEE) no 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar ( 29 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 979/93 ( 30 ),

 Reglamento (CEE) no 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación ( 31 ),

 Reglamento (CEE) no 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías ( 32 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2779/90 ( 33 ),

 Reglamento (CEE) no 3179/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo a las tasas postales que deben tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de las mercancías enviadas por correo ( 34 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1264/90 ( 35 ),

 Reglamento (CEE) 553/81 de la Comisión, de 12 de febrero de 1981, sobre el certificado de origen y solicitud ( 36 ),

 Reglamento (CEE) no 1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, por el que se establece un sistema de procedimientos simplificados para la determinación del valor en aduana de ciertas mercancías perecederas ( 37 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3334/90 ( 38 ),

 Directiva no 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías ( 39 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/371/CEE ( 40 ),

 Directiva no 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias ( 41 ),

 Reglamento (CEE) no 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación ( 42 ),

 Reglamento (CEE) no 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana ( 43 ),

 Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal ( 44 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3693/92 ( 45 ),

 Reglamento (CEE) no 3548/84 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica ( 46 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2361/87 ( 47 ),

 Reglamento (CEE) no 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana ( 48 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 593/91 ( 49 ),

 Reglamento (CEE) no 3787/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la anulación y a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos ( 50 ),

 Reglamento (CEE) no 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación ( 51 ),

 Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo ( 52 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3692/92 ( 53 ),

 Reglamento (CEE) no 4128/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la nomenclatura combinada ( 54 ),

 Reglamento (CEE) no 4129/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia, para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina ( 55 ),

 Reglamento (CEE) no 4130/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv) en la subpartida 0806 10 11 de la nomenclatura combinada ( 56 ),

 Reglamento (CEE) no 4131/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamarodni) en las subpartidas 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55 de la nomenclatura combinada ( 57 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2490/91 ( 58 ),

 Reglamento (CEE) no 4132/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del whiskey «Bourbon» en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la nomenclatura combinada ( 59 ),

 Reglamento (CEE) no 4133/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones para la admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y 2208 90 53 de la nomenclatura combinada, importado en la Comunidad, al beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas ( 60 ),

 Reglamento (CEE) no 4134/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas«fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la nomenclatura combinada ( 61 ),

 Reglamento (CEE) no 4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura combinada, respectivamente ( 62 ),

 Reglamento (CEE) no 4136/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada ( 63 ),

 Reglamento (CEE) no 4137/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90 y 0408 99 90, 1106 20 10 y 2501 00 51, 3502 10 10 y 3502 90 10 de la nomenclatura combinada ( 64 ),

 Reglamento (CEE) no 4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados cereales y determinadas semillas y frutos oleaginosos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino ( 65 ),

 Reglamento (CEE) no 4139/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial ( 66 ),

 Reglamento (CEE) no 4140/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la nomenclatura combinada ( 67 ),

 Reglamento (CEE) no 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial ( 68 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1418/91 ( 69 ),

 Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial ( 70 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3803/92 ( 71 ),

 Reglamento (CEE) no 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo ( 72 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3660/92 ( 73 ),

 Reglamento (CEE) no 809/88 de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territories (SIC! terrotorios) ocupados ( 74 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3660/92 ( 75 ),

 Reglamento (CEE) no 4027/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores ( 76 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3348/89 ( 77 ),

 Reglamento (CEE) no 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados ( 78 ),

 Reglamento (CEE) no 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera ( 79 ),

 Reglamento (CEE) no 2071/89 de la Comisión, de 11 de julio de 1989, relativo a la determinación del origen de máquinas fotocopiadoras que incorporen un sistema óptico o de tipo de contacto ( 80 ),

 Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes especiales de importación, disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías ( 81 ),

 Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, relativo a los depósitos aduaneros ( 82 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3001/92 ( 83 ),

 Reglamento (CEE) no 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, relativo a las zonas francas y depósitos francos ( 84 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2485/91 ( 85 ),

 Reglamento (CEE) no 2883/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990 relativo a la determinación del origen de los zumos de uvas ( 86 ),

 Reglamento (CEE) no 2884/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinadas mercancías obtenidas a partir de huevos ( 87 ),

 Reglamento (CEE) no 3561/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinados artículos de materias cerámicas ( 88 ),

 Reglamento (CEE) no 3620/90 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos, frescos, refrigerados o congelados, de determinados animales de las especies domésticas ( 89 ),

 Reglamento (CEE) no 3672/90 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas ( 90 ),

 Reglamento (CEE) no 3716/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 4046/89 del Consejo, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera ( 91 ),

 Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada ( 92 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2674/92 ( 93 ),

 Reglamento (CEE) no 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada ( 94 ),

 Reglamento (CEE) no 1365/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los línteres de algodón, el fieltro y la tela sin tejer impregnados, las prendas de cuero natural, el calzado y las pulseras para relojes de materias textiles ( 95 ),

 Reglamento (CEE) no 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito ( 96 ),

 Reglamento (CEE) no 1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones particulares aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana ( 97 ),

 Reglamento (CEE) no 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5(72) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 25. del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos ( 98 ),

 Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo ( 99 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3709/92 ( 100 ),

 Reglamento (CEE) no 2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1855/89 del Consejo, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte ( 101 ),

 Reglamento (CEE) no 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio ( 102 ),

 Reglamento (CEE) no 3717/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establece la lista de mercancías que pueden beneficiarse del régimen que autoriza la transformación de las mercancías bajo control aduanero antes de su despacho a libre práctica ( 103 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 209/93 ( 104 ),

 Reglamento (CEE) no 343/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia ( 105 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3660/92 ( 106 ),

 Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario ( 107 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3712/92 ( 108 ),

 Reglamento (CEE) no 1823/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria ( 109 ),

 Reglamento (CEE) no 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo, relativo al documento administrativo único ( 110 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 607/93 ( 111 ),

 Reglamento (CEE) no 2674/92 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1992, por el que se completan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria ( 112 ),

 Reglamento (CEE) no 2713/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad ( 113 ),

 Reglamento (CEE) no 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad ( 114 ),

 Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1992, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control de uso y/o del destino de las mercancías ( 115 ),

 Reglamento (CEE) no 3689/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documento de tránsito y del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal ( 116 ),

 Reglamento (CEE) no 3691/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documentos de tránsito y del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal ( 117 ),

 Reglamento (CEE) no 3710/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen los procedimientos aplicables a una transferencia de mercancías o productos en el régimen de perfeccionamento (SIC! perfeccionamiento) activo con recurso al sistema de suspensión ( 118 ),

 Reglamento (CEE) no 3903/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana ( 119 ).

Artículo 914

Las referencias a las disposiciones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 915

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

▼M5

El apartado 2 del artículo 791 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 1996.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO

ANEXOS

RELACIÓN DE ANEXOS

NúmeroAsunto

1

Informaciones arancelarias vinculantes — Formulario de notificación

1 bis

Información vinculante en materia de origen

1 bis

Solicitud de información arancelaria vinculante (IAV)

6

Suprimido

6 bis

Suprimido

9

Notas introductorias a las listas de las elaboraciones o transformaciones que confieren o no el carácter originario a los productos fabricados cuando se llevan a cabo en materias no originarias

10

Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren o no el carácter originario a los productos fabricados cuando se llevan a cabo en materias no originarias. Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

11

Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren o no el carácter originario a los productos fabricados cuando se llevan a cabo en materias no originarias. Materias distintas a las textiles y sus manufacturas de la sección XI

12

Certificado de origen y solicitud del mismo

13

Certificado de origen para la importación de productos agrícolas en la Comunidad Económica Europea

14

Notas introductorias a la lista del Anexo 15

15

Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

16

Elaboraciones excluidas de la acumulación regional (SPG)

17

Certificado de origen. Modelo A

18

Declaración en factura

21

Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud del mismo

22

Declaración en factura

23

Notas explicativas para el cálculo del valor en aduana

24

Utilización de principios de contabilidad generalmente aceptados para el cálculo del valor en aduana

25

Gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana

26

Clasificación de las mercancías a las que son aplicables valores unitarios

27

Centros de comercialización que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los precios unitarios por epígrafes de la clasificación

28

Declaración a los elementos relativos al valor de aduana. D.V.1

29

Hoja suplementaria D.V. 1 bis

30

Etiqueta de los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario

31

DUA. Documento único

32

DUA. Sistema informatizado de tratamiento de declaraciones

33

DUA. Formulario suplementario

34

DUA. Formulario suplementario

35

Indicación de los ejemplares de los formularios incluidos en los Anexos 31 y 33 en que los datos que figuran deberán aparecer mediante un procedimiento autocopiador

36

Indicación de los ejemplares de los formularios incluidos en los Anexos 32 y 34 en que los datos que figuran deberán aparecer mediante un procedimiento autocopiador

37

Instrucciones para la utilización de los formularios

37 BIS

Nota explicativa sobre la utilización de las declaraciones de tránsito mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI

37 quater

Códigos adicionales para el sistema de tránsito informatizado

38

Códigos que se habrán de utilizar en los formularios

38 bis

Declaración en aduana para equipajes facturados

38 ter

Aplicación del artículo 290 bis

42

Etiqueta amarilla

42 bis

Certificado de servicio marítimo regular

42 ter

Etiqueta amarilla

43

Formulario T2M

44

Notas que deben figurar en la página 2 de la cubierta del cuaderno de formularios T2M

44 bis

Instrucciones relativas a la lista de carga

44 TER

Características de los formularios utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario

44 quater

Mercancías que presentan mayores riesgos de fraude

45

Lista de carga

45 bis

Documento de acompañamiento tránsito

45 ter

Lista de artículos

46

TC10. Aviso de paso

46 bis

Características de los precintos

46 ter

Criterios contemplados en los artículos 380 y 381

47

TC11. Recibo

47 bis

Disposiciones de aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 94 del código

48

Régimen de tránsito común/tránsito comunitario. Documento de fianza. Garantía global

49

Régimen de tránsito común/tránsito comunitario. Documento de fianza. Garantía individual

50

Régimen de tránsito común/tránsito comunitario. Documento de fianza. Garantía individual mediante títulos

51

T.C. 31 — Certificado de garantía global

51 bis

T.C. 33 — Certificado de dispensa de garantía

51 ter

Instrucciones relativas a los certificados de garantía global y de dispensa de garantía

54

T.C. 32 — Título de garantía individual

58

Etiqueta (artículos 417 y 432)

59

Modelo de la nota informativa prevista en el artículo 459

60

Formulario de imposición

61

Modelo de descargo

62

Sello especial

63

Ejemplar de control T5

64

Ejemplar de control T5 bis

65

Lista de carga T5

66

Nota relativa a los formularios que sirven para extender el ejemplar de control T5

67

Formularios de solicitud y de autorización

68

Transferencias de mercancías o productos incluidos en el régimen de un titular a otro

69

Coeficientes de rendimiento a tanto alzado

70

Condiciones económicas y cooperación administrativa

71

Boletines de información

72

Lista de las manipulaciones usuales a que se refieren los artículos 531 y 809

73

Mercancías de importación para las que las condiciones económicas no se considerarán cumplidas, conforme al apartado 1 del artículo 539

74

Disposiciones particulares relativas a las mercancías equivalentes

75

Lista de productos compensadores a los que se pueden aplicar los derechos que les son propios

76

Condiciones económicas aplicables al régimen de transformación bajo control aduanero

77

(Artículo 581)

104

Ficha de informaciones para facilitar la exportación temporal de mercancías enviadas de un país a otro para su transformación, elaboración o reparación

109

Estatuto aduanero

110

Boletín de información INF 3. Mercancías de retorno

110 bis

Certificación relativa a los productos de la pesca capturados por barcos de pesca comunitarios en aguas territoriales de un país tercero

111

Solicitud de devolución/condonación de derechos

112

Devolución o condonación de derechos. Solicitud de control

113

Certificación para la concesión de devolución o condonación de derechos

▼M24




ANEXO 1

MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

image

image

image

image

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

image

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

▼M10




ANEXO 1 bis

image

image

image

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

►(6) A2  

▼M24




ANEXO 1 ter

MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

image

image

▼M18 —————

▼B




ANEXO 6

Derogado.




▼M1

ANEXO 6 bis

Derogado.

▼M18 —————

▼B




ANEXO 9

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS LISTAS DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN O NO EL CARÁCTER ORIGINARIO A LOS PRODUCTOS FABRICADOS CUANDO SE LLEVAN A CABO EN MATERIAS NO ORIGINARIAS

CONSIDERACIONES GENERALES

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de las lista de los Anexos 10 y 11 describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo de la nomenclatura combinada y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo en la nomenclatura combinada. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una regla en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de un «ex», esto indica que la regla que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo tal y como se describe en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuran en la columna 2, la regla correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco de la nomenclatura combinada, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en las listas haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la regla correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje, o también operaciones específicas.

2.2. El término «materias» incluye los «ingredientes», «materias primas», «componentes», «partes», etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término «producto» designa el producto que se está fabricando, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. La elaboración o transformación exigida por una regla que figura en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las mercancías no originarias utilizadas.

3.2. Si un producto, fabricado a partir de materias no originarias y que ha adquirido carácter originario durante su fabricación, se fabrica en calidad de materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará en este caso la regla de las listas aplicables al producto al que se incorpora.

Por ejemplo, los tejidos sin bordar podrán adquirir el carácter originario cuando se tejan a partir de hilados. Cuando posteriormente se utilicen en la fabricación de ropa de cama bordada, el límite expresado en porcentaje de valor que se impone para la utilización de tejido sin bordar no se aplicará a ese caso especial.

Nota 4

4.1. Las reglas que figuran en las listas establecen la cuantía mínima de elaboración o de transformación por aplicar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieren también el carácter originario, y, por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una regla establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

Por ejemplo, la regla aplicable a los hilados establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha regla no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea, sino que pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

4.3. Cuando una regla en una lista establezca que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Nota 5

Para todos los productos que no se mencionen en el Anexo 11 (distinto de los textiles de la sección XI), el origen se determinará caso por caso evaluando cualquier proceso u operación en relación con el concepto de la última transformación o elaboración tal como se define en el artículo 24 del código.

Nota 6

6.1. La expresión «fibras» utilizada en la lista del Anexo 10 se refiere a «las fibras naturales» y «las fibras artificiales o sintéticas discontinuas» de los códigos NC 5501 a 5507, así como en su caso las fibras del tipo utilizado en la fabricación de papel.

6.2. La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista del Anexo 10, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» indica las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

6.3. La expresión «fibras naturales» incluye la crin del código NC 0503, la seda de los códigos NC 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de los códigos NC 5101 a 5105, las fibras de algodón de las códigos NC 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de los códigos NC 5301 a 5305.

6.4. La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizadas en la lista del Anexo 10 comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de los códigos NC 5501 a 5507.

6.5. Las expresiones «pastas textiles» y «materias químicas» utilizadas en la lista del Anexo 10, designan las materias que no son textiles (es decir que no se clasifican en los capítulos 50 al 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras de hilados sintéticos o artificiales, o de las fibras del tipo utilizado para la fabricación de papel.

6.6. A los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, les serán aplicables las disposiciones que figuran en la columna 3 para cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado.

Nota 7

7.1. El término «preblanqueado», empleado en la lista del Anexo 10 para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.

Los productos preblanqueados se encuentran en una fase de elaboración menos avanzada que los productos blanqueados, a los que se ha aplicado varios baños en agentes de blanqueado (agentes oxidantes tales como el próxido de hidrógeno y agentes reductores).

7.2. La expresión «confección completa» utilizada en la lista del Anexo 10 significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.

No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.

A continuación se mencionan unos ejemplos de operaciones de acabado:

 colocación de botones y/o otros tipos de sujeciones,

 confección de ojales,

 acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,

 colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,

 planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta «prêt-à-porter».

Observaciones relativas a las operaciones de acabado. Casos límite

Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que estas operaciones sobrepasan el simple acabado.

En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

7.3. La expresión «impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.




ANEXO 10

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN O NO EL CARÁCTER ORIGINARIO A LOS PRODUCTOS FABRICADOS CUANDO SE LLEVAN A CABO EN MATERIAS NO ORIGINARIAS



Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

ex51 01

Lanas, sin cardar ni peinar:

 
 

—  Desgrasadas sin carbonizar

Fabricación a partir de churre, incluidos los desperdicios de lana cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Carbonizadas

Fabricación a partir de lana desgrasada, sin carbonizar, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

ex51 03

Desperdicios de lana de pelo u ordinarios, carbonizados

Fabricación a partir de desperdicios de lana cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

ex52 01

Algodón sin cardar ni peinar, blanqueado

Fabricación a partir de algodón bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 
 

—  Sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

—  Cardadas o peinadas u otras

Fabricación a partir de materias químicas, de pastas textiles o de desperdicios, del código NC 5505

ex Capítulos 50 a 55

Hilados y monofilamentos, distintos de los hilados de papel:

 
 

—  Estampados o teñidos

Fabricación a partir de:

— fibras naturales, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

— seda cruda o desperdicios de seda

— materias químicas o pastas textiles, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar o transformadas para la hilatura, o

Estampado o tinte de hilados o monofilamentos crudos o preblanqueados (1) y otras operaciones preparatorias o de acabado, el torcido y el texturado no se consideran como tales, cuando el valor de los materiales no originarios (incluidos los hilados) no exceda del 48 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de:

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

— seda cruda o desperdicios de seda

— materias químicas o pastas textiles, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar o transformadas para la hilatura

 

Tejidos distintos de los tejidos hilados de papel:

 
 

—  Estampados o teñidos

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados

5601

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundiznos), nudos y motas (botones) de materias textiles

Fabricación a partir de fibras

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 
 

—  Estampados teñidos

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado o tinte de fieltros crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

 

—  Impregnado, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro crudo (3)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de fibras

5603

Telas sin tejer incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas:

 
 

—  Estampados o teñidas

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado o tinte de las telas sin tejer crudas o preblanqueadas y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

 

—  Impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de telas sin tejer crudas (3)

 

—  Las demás

Fabricación a partir de fibras

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de los códigos NC 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 
 

—  Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

 

—  Los demás

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o enfundado de hilos textiles, tiras y formas similares, crudos

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados de caucho o plástico

Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificial

5609

Artículos de hilados, tiras o formas similares de los códigos NC 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales

5704

Alfombras y demás revestimientos para suelo, de fieltro sin pelo insertado ni flocados incluso confeccionados

Fabricación a partir de fibras

Capítulo 58

Tejidos especiales y superficiales textiles con pelo insertado, encajes, tapicería, pasamanería, bordados:

 
 

—  Bordados en piezas, tiras o motivos (código NC 5810)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Tejidos estampados o teñidos

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de telas sin tejer, crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

 

—  Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos

Fabricación a partir de tejidos, de fieltros o telas sin tejer crudos

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería, o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de tejidos crudos

5902

Napas tramadas para neumáticos obtenidas a partir de hilados de alta tenacidad de nilón o de otras poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

Fabricación a partir de hilados

5903

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico excepto los del código NC 5902

Fabricación a partir de tejidos crudos, o estampado o teñido de tejidos crudos o reblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acebado (1) (2)

5904

Linóleo incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de telas sin tejer, crudos

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes

Fabricación a partir de tejidos crudos, o estampado o teñido de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

5906

Tejidos cauchutados excepto los del código NC 5902

Fabricación a partir de tejidos de punto que no sean crudos o de otros tejidos crudos

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos anólogos

Fabricación a partir de tejidos crudos, o estampado o teñido de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares, mangulos o incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación incluso impregnados

Fabricación a partir de hilados

5909

Mangueras para bombas y tubos similares de materias textiles incluso con armaduras o accesorios de otras materias

Fabricación a partir de hilados o de fibras

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzados con metal u otras materias

Fabricación a partir de hilados o de fibras

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 del capítulo 59 de la nomenclatura combinada:

 
 

—  Discos y coronas para pulir, que no sean de fieltro

Fabricación a partir de hilados, de desperdicios de tejidos o de trapos del código NC 6310

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados o de fibra

Capítulo 60

Tejidos de punto:

 
 

—  Estampados o teñidos

Fabricación a partir de hilados, o

Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto

 
 

—  obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Confección completa (4)

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados

ex Capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de los productos de los códigos NC 6213 y 6214 cuyas reglas se dan a continuación:

 
 

—  Acabados o completos

Confección completa (4)

 

—  Inacabados o incompletos

Fabricación a partir de hilados

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 
 

—  Bordados

Fabricación a partir de hilados, o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás

Fabricación a partir de hilados

6301 a ex63 06

Mantas; ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; visillos y cortinas, guardamaletas y doseles; otros artículos de moblaje, con exclusión de los del código NC 9404; sacos y talegas, para envasar; toldos de cualquier clase y artículos de acampar:

 
 

—  De fieltro o de telas sin tejer:

 
 

—  Sin impregnar, recubiertos, revestidos o estratificados

Fabricación a partir de fibras

 

—  Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de telas sin tejer, crudos (3)

 

—  Los demás

 
 

—  De punto

 
 

—  Sin bordar

Confección completa (4)

 

—  Bordados

Confección completa (4)

Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

—  Los demás que no sean de punto:

 
 

—  Sin bordar

Fabricación a partir de hilados

 

—  Sin bordados

Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6307

Los demás artículos confecciones (incluidos los patrones para prendas de vestir), excepto abanicos, sus bastidores y las piezas de éstos:

 
 

—  Bayetas, trapos de cocina, cepillos y gamuzas

Fabricación a partir de hilados

 

—  Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilado con accesorios para la confección de alfombras, tapicerías, manteles o servilletas bordadas o de artículos similares, en envases para la venta al por menor

Incorporación en un conjunto en el que el valor total de los artículos incorporados, no originarios, no exceda del 25 % del precio franco fábrica del surtido

▼M20

6309

Artículos de prendería

Recogida y compactado para el transporte

▼B

(1)   Véase la nota introductoria 7.1 del Anexo 9.

(2)   No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.

(3)   Véase la nota introductoria 7.2 del Anexo 9.

(4)   Véase la nota introductoria 7.3 del Anexo 9.




ANEXO 11

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN O NO EL CARÁCTER ORIGINARIO A LOS PRODUCTOS FABRICADOS CUANDO SE LLEVAN A CABO EN MATERIAS NO ORIGINARIAS

Materias distintas a las textiles y sus manufacturas de la sección XI



Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Sacrificio precedido de un período de engorde de tres meses como mínimo (1)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Sacrificio precedido de un período de engorde de tres meses como mínimo (1)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Sacrificio precedido de un período de engorde de dos meses como mínimo (1)

0204

Carne de animales de la especie ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Sacrificio precedido de un período de engorde de dos meses como mínimo (1)

0205

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Sacrificio precedido de un período de engorde de tres meses como mínimo (1)

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, aprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Sacrificio precedido de un período de engorde de tres meses como mínimo o, en el caso de animales de las especies porcina, ovina o caprina, de dos meses como mínimo (1)

ex04 08

Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, secos

Secado (tras el corte y separación, en su caso) de:

— Huevos de ave con cascarón, frescos o conservados, del código NC ex04 07 o

— Huevos de ave sin cascarón, excepto los secos, del codigo NC ex04 08 o

— Yemas de huevo excepto las secas, del código NC ex04 08.

ex14 04

Línteres de algodón, blanqueados

Fabricación a partir de algodón en bruto cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábricadel producto



Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que no les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

ex20 09

Jugo de uva (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación a partir de la uva

ex22 04

Vinos de uvas frescas con adición de mosto de uva, concentrado o sin concentrar, o de alcohol, para la fabricación del vermut.

Fabricación a partir de materias distintas del vino de uvas frescas



Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

ex22 05

Vermut

Fabricación a partir de vinos de uvas frescas con adición de mosto de uva, concentrado o sin concentrar, o de alcohol, de la partida 22.04

ex34 01

Fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergente

Fabricación a partir de fieltro o telas sin tejer

ex34 05

Fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos con betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares

Fabricación a partir de fieltro o telas sin tejer

ex35 02

Ovoalbúmina

Secado (tras el corte y separación, en su caso) de:

— Huevos de ave con cascarón, frescos o conservados, del código NC ex04 07 o

— Huevos de ave sin cascarón, excepto los secos, del código NC ex04 08 o

— Yemas de huevo excepto las secas, del código ex04 08.

ex42 03

Prendas de vestir de cuero natural regenerado

►C1  Cosido o unión de dos o más piezas de cuero natural o de cuero artificial ◄

ex49 10

Calendarios de cualquier género, de materia cerámica decorada

Decoración de artículos de materia cerámica en la medida en que dicha decoración tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta a la correspondiente a los productos empleados

6401 a 6405

Calzado

Fabricación a partir de materias clasificadas en cualquier partida que no sea la del producto y con exclusión de los conjuntos formados por partes superiores unidas a plantillas o a otras partes

ex69 11 a ex69 13

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica, decorada

Decoración de artículos de materia cerámica en la medida en que dicha decoración tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta a la correspondiente a los productos empleados

ex71 17

Bisutería de fantasía de materia cerámica, decorada

Decoración de artículos de materia cerámica en la medida en que dicha decoración tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta a la correspondiente a los productos empleados

▼M28

ex847330 10 y ex847350 10

Circuitos electrónicos integrados conocidos con el nombre de «Dynamic Random Access Memories» (memorias dinámicas de acceso aleatorio, DRAM)

Fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la transformación o la elaboración y, en su caso, la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente como mínimo el 45 % del precio franco fábrica de los productos.

Cuando no se cumpla la regla del 45 %, los DRAM serán originarios del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje de valor más elevado

▼B

ex84 82

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas, montados (2)

Fabricación consistente en el tratamiento en caliente, el rectificado y el pulimentado de los anillos exteriores e interiores, y el montaje en rodamientos

ex85 20

Magnetófonos, incluso con dispositivo de reproducción de sonido

Fabricación en el caso en que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, llegado el caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos un 45 % del precio franco fábrica del producto

— Si no se satisface la regla del 45 %, el origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias la piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica de los aparatos

— Si la regla del 35 % se respeta en dos países, el origen de los aparatos será el del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje más elevado

▼M10

ex852320 90

Microdisquetes magnéticos de 3,5 pulgadas sin grabar, preformateados o no, y con o sin señal analógica grabada en el disco, destinada a comprobar la calidad del revestimiento.

Montaje del disquete (incluida la inserción del disco magnético y el ensamblado de la carcasa), además de la fabricación de: o bien el disco magnético (incluido su pulido) o bien las partes superior e inferior de la carcasa

Si el montaje del disquete se realiza en un país distinto del de fabricación del disco o de las partes superior e inferior de la carcasa (de protección) los disquetes serán originarios del país de donde son originarios los componentes que supongan el mayor porcentaje del precio franco fábrica

El montaje del disquete (incluida la inserción del disco magnético y el ensamblaje de la carcasa) y el embalaje por sí solos no confieren carácter originario

▼B

ex85 27

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, llegado el caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los aparatos

— Si no se satisface la regla del 45 %, el origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias las piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica de los aparatos

— Si la regla del 35 % se respeta en dos países el origen de los aparatos será el del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje más elevado

ex85 28

Receptores de televisión, sin combinar en una misma envoltura con un grabador o reproductor de imágenes

Fabricación en la que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, llegado el caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los aparatos

— Si no se satisface la regla del 45 %, el origen de los aparatos será el del último país del que sean originarias las piezas cuyo precio franco fábrica represente más del 35 % del precio franco fábrica de los aparatos

— Si la regla del 35 % se respeta en dos países el origen de los aparatos será el del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje más elevado

ex85 42

Circuitos integrados

La operación de difusión (en la que se conforman los circuitos integrados mediante la introducción selectiva de un dopante apropiado sobre un sustrato semiconductor)

▼M28

ex854890 10

Circuitos electrónicos integrados conocidos con el nombre de «Dynamic Random Access Memories» (memorias dinámicas de acceso aleatorio, DRAM)

Fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la transformación o la elaboración y, en su caso, la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente como mínimo el 45 % del precio franco fábrica de los productos.

Cuando no se cumpla la regla del 45 %, los DRAM serán originarios del país del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje de valor más elevado

▼B



Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

ex90 09

Máquinas fotocopiadoras que incorporen un sistema óptico o del tipo de contacto

Montaje de máquinas fotocopiadoras, acompañado por la fabricación del armazón, tambor, rodillos, placas laterales, soportes de los rodillos, tornillos y tuercas



Código NC

Descripción del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios

(1)

(2)

(3)

 

Pulseras para relojes y sus partes, de materias textiles

Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio en fábrica del producto

 

Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), includso (SIC! incluso) transformables en camas, distintos a los muebles y sus partes, de materia cerámica, decorados

Decoración de artículos de materia cerámica en la medida en que dicha decoración tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta a la correspondiente a los productos empleados

 

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y su partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas, de materia cerámica, decorados

Decoración de artículos de materia cerámica en la medida en que dicha decoración tenga por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta a la correspondiente a los productos empleados

(1)   Si no se cumplen estas condiciones, se considerará que las carnes (desechos) en cuestión son originarias del país en el que los animales de los que proceden han sido engordados o criados durante más tiempo

(2)   El término «montados» incluye el montaje parcial, con exclusión de las partes sin montar.




ANEXO 12

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ANEXO 13

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▼M22




ANEXO 14

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido de los artículos 69 y 100.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 69 y 100 relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país o república beneficiarios o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex72 24.

Si la pieza se forja en el país o república beneficiarios a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o república beneficiarios. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 seda,

 lana,

 pelos ordinarios,

 pelos finos,

 crines,

 algodón,

 materias para la fabricación de papel y papel,

 lino,

 cáñamo,

 yute y demás fibras bastas,

 sisal y demás fibras textiles del género Agave,

 coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

 filamentos sintéticos,

 filamentos artificiales,

 filamentos conductores eléctricos,

 fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

 fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

 fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

 fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

 fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

 fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

 las demás fibras sintéticas discontinuas,

 fibras artificiales discontinuas de viscosa,

 las demás fibras artificiales discontinuas,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

 productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

 los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado ( 122 );

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado ( 123 );

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266 59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 ºC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex27 12 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.




ANEXO 15

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO



Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex05 02

Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

— todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex09 10

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex11 06

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 
 

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

 
 

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

- Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

 
 

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

- Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 
 

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

 

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex15 05

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 
 

- Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

 

- Las demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 
 

- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

- Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

— todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

Fabricación en la cual:

— todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

— a partir de animales del capítulo 1, y/o

— en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex17 01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 
 

- Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

 

- Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex17 03

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 
 

- Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

- Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de las materias de cada uno de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado

 
 

- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806,

— en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex20 01

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex20 04 y ex20 05

Patatas (papas) en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex20 08

- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

- Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

- Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, o hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en el cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 
 

- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

- Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de las materias de cada uno de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

— en la cual toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex23 01

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex23 03

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex23 06

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

— todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

— todas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex24 03

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex25 04

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex25 15

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex25 16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex25 18

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex25 20

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex25 24

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex25 25

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex25 30

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex27 09

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 05

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 11

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 33

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 40

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 02

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 32

- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucléicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 39

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 
 

- Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás:

 
 

- - Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- - Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- - Componentes de la sangre (excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- - Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

- - Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 
 

- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

- Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex30 06

Desperdicios farmacéuticos contempladas en la nota 4 k) de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

 

ex capítulo 31

Abonos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex31 05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

— Nitrato de sodio

— Cianamida cálcica

— Sulfato de potasio

— Sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex32 01

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontologá a base de yeso fraguable, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex34 03

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 
 

- A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

— aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

— ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

— materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o de demás almidones o féculas modificados:

 
 

- Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex35 07

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 
 

- Películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 01

- Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito, y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 03

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 05

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 06

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 07

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 
 

- Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de referencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 
 

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

- Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 
 

- Los siguientes productos de esta partida:

- - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

- - Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

- - Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

- - Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

- - Intercambiadores de iones

- - Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

- - Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

- - Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

- - Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

- - Aceites de Fusel y aceite de Dippel

- - Mezclas de sales con diferentes aniones

- - Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex39 07 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

 
 

- Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 07

- Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

- Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico, excepto las pertenecientes a las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, cuyas normas se indican más adelante:

 
 

- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás:

 
 

- - Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- - Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 16 y ex39 17

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 20

- Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex39 21

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex40 01

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 
 

- Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos y bandajes (macizos o huecos) usados

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex40 17

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex41 02

Pieles en bruto de ovino, depilados

Deslanado de pieles de ovino

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex41 14

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cuero: artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 
 

- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

- Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex44 03

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

 

ex44 09

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 
 

- Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

 

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex44 10 a ex44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex44 16

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex44 18

- Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

- Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

 

ex44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex48 11

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 18

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex48 19

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 20

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 
 

- Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex50 03

Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 
 

- Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 
 

- Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 
 

- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 
 

- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 
 

- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 
 

- Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, a excepción de:

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 
 

- Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

— materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 
 

- Hilos y cuerdas de caucho, revestidas de materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

— materias químicas o pastas textiles, o

— materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 
 

- De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

- De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco o de yute,

— hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

— fibras naturales, o

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de:

 
 

- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón, viscosa:

 
 

- Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

- Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 
 

- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

oEstampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 
 

- Telas de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

- Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

- Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 
 

- Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 
 

- Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

- Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiplas de la partida 5911

Fabricados a partir de (7):

- hilados de coco,

- las materias siguientes:

- - hilados de politetrafluoroetileno (8),

- - hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

- - hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

- - monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

- - hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

- - hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

- - monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

- - fibras naturales,

- - fibras sintéticas o artificiales discontínuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

- - materias químicas o pastas textiles

 
 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 
 

- Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

 

- Los demás

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto, a excepción de:

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

 

ex62 02, ex62 04, ex62 06, ex62 09 y ex62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex62 10 y ex62 16

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 
 

- Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

 
 

- Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

- Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

- Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materia de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 
 

- De fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

 

- Los demás:

 
 

- - Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- - Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

 

6305

Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales

— fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

— materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 
 

- Sin tejer

Fabricación a partir de (7) (9):

— fibras naturales, o

— materias químicas o pastas textiles

 

- Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex68 03

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex68 12

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

 

ex68 14

Manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex70 03, ex70 04 y ex70 05

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 
 

- Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (11)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex70 19

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

— lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex71 01

Perlas finas (naturales o cultivadas) clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex71 02, ex71 03 y ex71 04

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 
 

- En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

- Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex71 07, ex71 09 y ex71 11

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex72 18, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex72 24, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO nº X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 
 

- Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

- Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex76 16

Manufacturas de aluminio distintas de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materias similares (incluyendo cintas sin fin de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio), y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 
 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 
 

- Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y deschos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

 
 

- Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de los demás metales comunes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir metales, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex82 11

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas para carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas para manicura o pedicura, incluidas las limas de uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex83 02

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex83 06

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 01

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y tambien vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex84 04

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 13

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 14

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 19

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 
 

- Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Las demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 31

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 48

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 
 

- Máquinas de coser que hagan sólo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

— los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deben ser originarios

 

- Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos para oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 04

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex85 18

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

 
 

- Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 
 

- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Las demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadasno exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 41

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito o demás carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal comun, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

 
 

- Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 
 

- - inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

- - superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex87 12

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex88 04

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex90 05

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 06

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 14

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos para dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 
 

- Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

- Los demás

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos para mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos para ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos para terapia respiratoria

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigas (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) (excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

 
 

- Partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Los demás

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco»(ébauches)

Fabricación en la cual:

— el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 y 9102 y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 
 

- De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

- Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama, y artículos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadores, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex94 01 y ex94 03

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

— su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

— todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex95 06

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

ex96 01 y ex96 02

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

 

ex96 03

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas

Cada artículo en el juego debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex96 13

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex96 14

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

 

(1)   Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(5)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)   Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.

(7)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)   La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9)   Véase la nota introductoria 6.

(10)   Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11)   SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)   Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

▼B




ANEXO 16

ELABORACIONES EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN REGIONAL (SPG)

Elaboraciones como:

 colocación de botones u otros tipos de sujeciones,

 confección de ojales,

 acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, etc.,

 dobladillos de pañuelos, de mantelería, etc.,

 colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, badges, etc.,

 planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta «prêt-à-porter»,

 o toda combinación de estas elaboraciones.

▼M10




ANEXO 17

CERTIFICADO DE ORIGEN, MODELO A

1. El certificado deberá tener la forma del modelo que figura en el presente Anexo. No será obligatorio el empleo de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas que figuran en el reverso del certificado. Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más respecto a su longitud. El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando los certificados lleven varias copias, sólo en la primera hoja que constituye el original llevará impreso un fondo de garantía de color verde.

3. Cada certificado llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

4. Los certificados cuyo modelo figura en el presente Anexo se admitirán a partir del 1 de enero de 1996; sin embargo, los certificados extendidos según el modelo precedente, fechado en 1992, podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1997.

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ANEXO 18

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▼M18 —————

▼B




ANEXO 21

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DEL MISMO

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se extenderá en una de estas lenguas y conforme al Derecho interno del Estado o territorio de exportación. Si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes del Estado o territorio de exportación podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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▼M10




ANEXO 22

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►(1) A2  

▼B




ANEXO 23

NOTAS EXPLICATIVAS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR EN ADUANA



Primera columna

Segunda columna

Referencias a las disposiciones del Código aduanero

Notas

Apartado 1 del artículo 29

El precio efectivamente pagado o por pagarse es el de las mercancías importadas. Por consiguiente, las transferencias de dividendos y los demás pagos del comprador al vendedor, que no guarden relación con las mercancías importadas, no forman parte del valor en aduana.

Inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 29

Una restricción de este tipo podría producirse, por ejemplo, cuando un vendedor de automóviles exija al comprador que no los revenda ni los exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para los modelos de que se trate.

Letra b) del apartado 2 del artículo 29

Se podrá tratar, por ejemplo, de las siguientes situaciones:

a)  el vendedor fija el precio de las mercancías importadas, supeditándolo a la condición de que el comprador adquiera también otras mercancías en cantidades determinadas;

b)  el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a los que el comprador de estas mercancías venda otras al vendedor de las importadas;

c)  el precio se fija sobre la base de una forma de pago sin relación con las mercancías importadas; por ejemplo: productos semiacabados que el vendedor ha suministrado con la condición de recibir una determinada cantidad de productos acabados.

Sin embargo, otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no ocasionarán el rechazo del valor de transacción. Por ejemplo, el hecho de que el comprador suministre al vendedor trabajos de ingeniería o planos, realizados en el país de importación, no conducirá a rechazar el valor de transacción a efectos del apartado 1 del artículo 29.

Apartado 2 del artículo 29

1.  Las letras a) y b) del apartado 2 prevén diversos medios de establecer la aceptabilidad de un valor de transacción.

2.  La letra a) del apartado 2 prevé que, cuando el comprador y el vendedor estén vinculados, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción como valor en aduana, siempre que tal vinculación no haya influido en el precio. No debe entenderse que hay que examinar las circunstancias de la venta en todos los casos de vinculación entre comprador y vendedor. Sólo se exigirá dicho examen cuando haya dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando las autoridades aduaneras no tengan ninguna duda sobre dicha aceptabilidad, deberán admitir el precio, sin que el declarante tenga que aportar datos complementarios. Por ejemplo, las autoridades aduaneras pueden haber estudiado anteriormente la cuestión de la vinculación, o tener ya informaciones detalladas respecto al comprador y al vendedor y, como consecuencia, tener el convencimiento de que la vinculación no ha influido sobre el precio.

3.  En caso de que las autoridades aduaneras no puedan aceptar el valor de transacción sin investigación complementaria, deberán dar al declarante la posibilidad de suministrar la información detallada adicional que pudiera ser necesaria para examinar las circunstancias de la venta. A este respecto, las autoridades aduaneras deberían estar dispuestas a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, incluida la forma en que el comprador y el vendedor organicen sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate, con objeto de determinar si la vinculación ha influido sobre el precio. Si pudiera demostrarse que el comprador y el vendedor, aunque vinculados en el sentido del artículo 143 del presente Reglamento compran y venden entre sí como si no estuvieran vinculados, quedaría probado que los vínculos no han ejercido influencia sobre el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera fijado de forma compatible con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de producción de que se trate, o como el vendedor fija sus precios en las ventas a compradores no vinculados, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Asimismo, si se probara que el precio cubre todos los costes y permite un beneficio que esté en consonancia con el beneficio global obtenido por la empresa en un período de tiempo suficientemente representativo — por ejemplo, un año — por la venta de mercancías de la misma naturaleza o especie, quedaría demostrado que no se ha influido en el precio.

4.  La letra b) del apartado 2 prevé que el declarante tendrá la posibilidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un «valor de referencia» aceptado anteriormente por las autoridades aduaneras y que, por lo tanto, es aceptable de acuerdo con las disposiciones del artículo 29. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en la letra b) del apartado 2, no es necesario examinar la cuestión de la influencia a que se refiere la letra a) del apartado 2. Si las autoridades aduaneras poseen ya datos suficientes para estar convencidas, sin necesidad de investigaciones más profundas, de que se satisface uno de los criterios previstos en la letra b) del apartado 2, no existirá motivo para exigir al declarante que aporte la demostración.

Letra b) del apartado 2 del artículo 29

Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a otro, se deben tomar en consideración un cierto número de factores, sobre todo, la naturaleza de las mercancías importadas, la índole de la rama de producción de que se trate, la estación durante la cual se importen las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden variar de un caso a otro, sería imposible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme como un porcentaje fijo. Por ejemplo, para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los «valores de referencia» enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 29, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un cierto tipo de mercancía, en tanto que una diferencia importante podría, quizá, ser admisible en el supuesto de otra clase de mercancía.

Letra a) del apartado 3 del artículo 29

Un ejemplo de pago indirecto sería la liquidación total o parcial, por parte del comprador, de una deuda del vendedor.

Letra a) del apartado del artículo 30 o, en su caso, letra b) del apartado 2 del artículo 30

1.  Al aplicar estas disposiciones, las autoridades aduaneras se referirán, siempre que sea posible, a una venta de mercancías idénticas o similares, efectuada al mismo nivel comercial y en cantidad análoga a la de las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrán referir a una venta de mercancías idénticas o similares realizada en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a)  venta al mismo nivel comercial, pero en cantidad diferente;

b)  venta a nivel comercial diferente, pero en cantidad análoga;

c)  venta a nivel comercial diferente y en cantidad diferente.

2.  Si se ha comprobado la existencia de una venta en cualquiera de las tres condiciones anteriores, se efectuarán ajustes para tener en cuenta, según el caso:

a)  únicamente el factor «cantidad»;

b)  únicamente el factor «nivel comercial»;

c)  los factores «nivel comercial» y «cantidad».

3.   ►C1   ◄

4.  Cualquier ajuste que se efectúe a causa de diferencias de nivel comercial o de cantidad ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se base en la presentación de elementos de prueba que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto, como por ejemplo, listas de precios vigentes referidas a niveles diferentes o a cantidades distintas. Así, si las mercancías importadas que se valoran consisten en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías idénticas o similares importadas, para las que existe un valor de transacción, se han vendido en cantidad de 500 unidades, y se reconoce que el vendedor concede rebajas por cantidad, el ajuste necesario se podrá realizar consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades, con tal de haberse comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la tarifa de precios es fidedigna. No obstante, si no existe tal criterio objetivo, no es apropiado determinar el valor en aduana según las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 30.

Letra d) del apartado 2 del artículo 30

1.  Por regla general, el valor en aduana se determinará con arreglo a las presentes disposiciones sobre la base de datos directamente disponibles en la Comunidad. Sin embargo, para determinar un valor calculado, podrá ser necesario examinar los costes de producción de las mercancías que se valoran y otros datos que deberán obtenerse fuera de la Comunidad. Además, en la mayoría de los casos, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades de los Estados miembros. La utilización del método del valor calculado se limitará, en general, a los casos en que comprador y vendedor estén vinculados, y el productor esté dispuesto a comunicar a las autoridades del país de importación los datos necesarios para la determinación de los costes, así como a conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.

2.  El «coste o el valor» a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 30, se determinará sobre la base de datos relativos a la producción de las mercancías objeto de valoración, que deberán ser suministrados por el productor, o en su nombre. Se basará en la contabilidad comercial del productor, siempre que ésta se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país de producción de las mercancías.

3.  La «cantidad en concepto de beneficios y gastos generales» a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 30, se determinará sobre la base de los datos suministrados por el productor, o en su nombre, a menos que las cifras que comunique sean incompatibles con las que correspondan normalmente a la ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoran, efectuadas por productores del país de exportación para la exportación con destino al país de importación.

4.  Para la determinación del valor calculado, no se podrá incluir más de una vez el coste o el valor de ninguno de los elementos contemplados en el presente artículo

5.  A este respecto, conviene observar que la «cantidad en concepto de beneficios y gastos generales» se debe considerar como un todo. De esto se deduce que, si en un determinado caso, el beneficio del productor es pequeño y sus gastos generales elevados, tomados ambos conceptos conjuntamente pueden resultar, no obstante, compatibles con los que corresponden normalmente a las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie. Este podría ser el caso, por ejemplo, si se lanzara un producto en la Comunidad y el productor se conformara con un beneficio pequeño o nulo para compensar los elevados gastos generales inherentes al lanzamiento. Cuando el productor pueda demostrar que obtiene un beneficio bajo en las ventas de las mercancías importadas como consecuencia de circunstancias comerciales especiales, deberían tenerse en cuenta las cifras de sus beneficios efectivos, siempre que los justifique con razones comerciales válidas y que su política de precios refleje las políticas de precios habituales en la rama de producción de que se trate. Tal caso podría darse, por ejemplo, cuando los productores se han visto obligados a bajar temporalmente sus precios a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando venden mercancías para completar una gama de artículos producidos en el país de importación, contentándose con un pequeño beneficio con el fin de mantener su competitividad. Cuando las cifras de beneficios y gastos generales suministradas por el productor no sean compatibles con las que corresponden normalmente en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las mercancías objeto de valoración realizadas por productores del país de exportación para la exportación con destino al país de importación, la cantidad aplicable en concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las suministradas por el productor de las mercancías, o en su nombre.

6.  Para determinar si ciertas mercancías son «de la misma naturaleza o especie» que otras mercancías, será necesario proceder caso por caso teniendo en cuentas las circunstancias. Para determinar los beneficios y gastos generales habituales de conformidad con las disposiciones de la letra d) del apartado 2 del artículo 30, debería procederse a un examen de las ventas de mercancías para la exportación con destino al país de importación del grupo o gama más restringido que incluya las mercancías que se valoran, sobre las que puedan suministrarse las informaciones necesarias. A efectos de la letra d) del apartado 2 del artículo 30, las «mercancías de la misma naturaleza o especie» deben proceder del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Apartado 1 del artículo 31

1.  Los valores en aduana determinados mediante la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículos 31, deberán basarse, en la mayor medida posible, en valores en aduana determinados anteriormente.

2.  Los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud del apartado 1 del artículo 31 deberán ser en principio los que definen el artículo 29 y el apartado 2 del artículo 30; pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31.

3.  Algunos ejemplos mostrarán lo que debe entenderse por flexibilidad razonable:

a)  Mercancías idénticas. El requisito de que las mercancías idénticas sean exportadas en el mismo momento, o en uno muy cercano, que las mercancías objeto de valoración, podría interpretarse con flexibilidad; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías idénticas importadas, producidas en un país distinto del de exportación de las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana de mercancías idénticas importadas, ya determinados mediante la aplicación de las disposiciones de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 30;

b)  Mercancías similares. El requisito de que las mercancías similares sean exportadas en el mismo momento, o en uno muy cercano, que las mercancías objeto de valoración, podría interpretarse con flexibilidad; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías similares importadas, producidas en un país distinto del de exportación de las mercancías que se valoran; podrían utilizarse los valores en aduana de mercancías similares importadas, ya determinados mediante la aplicación de las disposiciones de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 30;

c)  Método deductivo. El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 152, de que las mercancías deberán haberse vendido «en el mismo estado en que hayan sido importadas», podría interpretarse con flexibilidad. El plazo de «noventa días» podría exigirse con flexibilidad

Inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32

1.  Para imputar a las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del artículo 32, deben tenerse en cuenta dos factores, a saber: el valor del elemento en sí y la forma en que se debe imputar este valor a las mercancías importadas. La imputación de estos elementos debería hacerse de forma razonable, adecuada a las circunstancias, y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2.  Por lo que se refiere al valor del elemento, si el comprador lo adquiere a un vendedor al que no esté vinculado por un precio determinado, este precio constituye el valor del elemento. Si el elemento ha sido producido por el comprador o por una persona vinculada al misma, su valor sería el coste de producción. Cuando el comprador haya utilizado anteriormente el elemento (con independencia de que lo hubiera adquirido o producido), se debería reducir el coste inicial de adquisición o de producción para tener en cuenta esta utilización y poder obtener el valor del elemento.

3.  Una vez determinado el valor del elemento, es necesario imputarlo a las mercancías importadas. Existen diversas posibilidades. Por ejemplo, el valor podría asignarse enteramente al primer envío, si el comprador desea pagar los derechos de una sola vez sobre el valor total. Otro ejemplo: el comprador puede solicitar que se impute el valor al número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. Un ejemplo más: el importador puede solicitar que el valor se impute a la totalidad de la producción prevista, si existen contratos o compromisos en firme para dicha producción. El método de imputación que se adopté dependerá de la documentación que presente el comprador.

4.  Como ilustración de lo que precede, se puede considerar el caso de un comprador que suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se van a importar y que firma con éste un contrato de compra de 10 000 unidades. En el momento, de la llegada del primer envío de 1 000 unidades, el productor ha fabricado y 4 000 unidades. El comprador puede pedir a las autoridades aduaneras que se reparta el valor del molde entre 1 000, 4 000 ó 10 000 unidades.

Inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32

1.  Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 se deberían basar en datos objetivos y cuantificables. Con objeto de reducir al mínimo la carga que representa, tanto para el importador como para las autoridades aduaneras, la determinación de las cantidades que deben añadirse, convendría utilizar, en la medida de lo posible, los datos directamente disponibles en la contabilidad del comprador.

2.  En el caso de los elementos suministrados por el comprador, que éste haya comprado o alquilado, la cantidad que debería añadirse es el precio de compra o el alquiler. Los elementos que sean de dominio público no darán lugar a ninguna adición, salvo la del coste de las copias.

3.  Los valores que deban añadirse se podrán calcular con más o menos facilidad, según la estructura de la empresa de que se trate, sus prácticas de gestión y sus métodos de contabilidad.

4.  Por ejemplo, puede suceder que una empresa, que importa diversos productos de varios países, lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de tal manera que aparezcan con exactitud los costes imputables a un producto determinado. En casos semejantes, puede efectuarse directamente un ajuste apropiado en aplicación de las disposiciones del artículo 32.

5.  Por otro lado, puede ocurrir que una empresa incluya los costes del centro de diseño situado fuera del país de importación en sus gastos generales, sin imputarlos a productos determinados. En este supuesto, podría efectuarse el ajuste adecuado respecto de las mercancías importadas aplicando las disposiciones del artículo 32, repartiendo el coste total del centro de diseño entre todos los productos que se benefician de los servicios de este centro, y sumando el coste unitario resultante al precio de las mercancías importadas.

6.  Las modificaciones de las circunstancias mencionadas anteriormente exigirán, como es natural, que se tomen en consideración factores distintos para la determinación del método adecuado de asignación.

7.  En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de un cierto número de países y se escalone durante un determinado período de tiempo, el ajuste se deberá limitar al valor efectivamente añadido a este elemento fuera de la Comunidad.

Letra c) del apartado 1 del artículo 32

Los cánones y derechos de licencia mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 32 pueden comprender, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marcas comerciales y derechos de autor.

Apartado 2 del artículo 32

Cuando no existan datos objetivos y cuantificables relativos a los elementos que es necesario sumar conforme a las disposiciones del artículo 32, el valor de transacción no se puede determinar mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29. Tal podría ser el caso, por ejemplo, en la siguente situatión (SIC! siguiente situación): se paga un canon basado en el precio de venta, en el país de importación, de un litro de un determinado producto, importado por kilos y transformado en una solución después de la importación. Si el canon se basa, en parte, en las mercancías importadas y, en parte, en otros elementos que no tienen ninguna relación con las mismas (por ejemplo, cuando las mercancías importadas se mezclan con ingredientes de origen nacional y dejan de ser identificables separadamente, o cuando el canon no se puede distinguir de acuerdos financieros especiales entre comprador y vendedor), no sería adecuado efectuar un incremento por razón del canon. No obstante, si el importe del canon se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse fácilmente se podrá incrementar el precio efectivamente pagado o por pagar.



Primera columna

Segunda columna

►C1  Referencia a las disposiciones de aplicación del Código aduanero ◄

►C1  Notas ◄

Letra e del apartado 1 del artículo 143

Se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones u orientaciones.

▼C1

Apartado 1 del artículo 150

Apartado 1 del artículo 151

La expresión «y/o» permite referirse a las ventas y efectuar los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones descritas en el apartado 1 de las notas interpretativas de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 30.

▼B

Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 152

1.  La expresión «beneficios y gastos generales» debería considerarse como un todo. La cifra aplicable para efectuar esta deducción debería determinarse sobre la base de los datos suministrados por el declarante o en su nombre, a menos que las cifras del importador sean incompatibles con las que corresponden normalmente a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. Cuando las cifras del declarante sean incompatibles con estas últimas, la cantidad aplicable para beneficios y gastos generales puede basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el declarante.

2.  Para determinar las omisiones o los beneficios y gastos generales habituales, conforme a la presente disposición, la cuestión de saber si determinadas mercancías son «de la misma naturaleza o especie» que otras mercancías, debe resolverse caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias. Deberían examinarse las ventas, en el país de importación, del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie que incluya las mercancías objeto de valoración, respecto de las que puedan suministrarse los datos necesarios. A efectos de la presente disposición, las «mercancías de la misma naturaleza o especie» comprenden las mercancías importadas del mismo país que las que se valoran, así como las mercancías importadas procedentes de otros países.

Apartado 2 del artículo 152

1.  Cuando se recurra a este método de valoración, las deducciones efectuadas, para tener en cuenta el calor añadido por la elaboración o transformación posteriores, se basarán en datos objetivos y cuantificables, relativos al coste de esta operación. Los cálculos se efectuarán sobre la base de fórmulas, normas, métodos de cálculo y otras prácticas admitidos en la rama de producción de que se trate.

2.  Este último método de valoración no será normalmente aplicable cuando, como consecuencia de la elaboración o transformación posteriores, las mercancías importadas hayan perdido su identidad. Sin embargo, puede haber casos en que, aunque las mercancías importadas hayan perdido su identidad, el valor añadido por la elaboración o transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad.

Por el contrario, se pueden presentar casos en los que las mercancías importadas conservan su identidad, pero constituyen un elemento de tan reducida importancia en las mercancías vendidas en el país de importación que no estaría justificado utilizar este método de valoración. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las situaciones de este tipo deben ser examinadas caso por caso.

Apartado 3 del artículo 152

1.  Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios, que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.



Cantidad vendida

Precio unitario

Número de ventas

Cantidad vendida a cada precio

de 1 a 10 unidades

100

de 5 unidades

5 de 3 unidades

65

11 a 25 unidades

95

5 de 11 unidades

55

Mas de 25 unidades

90

1 de 30 unidades

1 de 50 unidades

80

El mayor número de unidades vendidas a un determinado precio es de 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

2.  Otro ejemplo: se han hecho dos ventas, la primera de 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una y la segunda de 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En este ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a un determinado precio es de 500; por consiguiente, el precio unitario al que se ha vendido la mayor cantidad total es 95.

3.  Tercer ejemplo: en la siguiente situación, se venden distintas cantidades a diversos precios:



a)  Ventas

Cantidad por venta

Precio unitario

40 unidades

100

30 unidades

90

15 unidades

100

50 unidades

95

25 unidades

105

35 unidades

90

5 unidades

100



b)  Totales

Cantidad total vendida

Precio unitario

65

90

50

95

60

100

25

105

En este ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a determinado precio ha sido 65; por consiguiente, el precio unitario al que se ha vendido la mayor cantidad total es 90.




ANEXO 24

UTILIZACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS PARA EL CÁLCULO DEL VALOR EN ADUANA

1. Los «principios de contabilidad generalmente aceptados» son aquéllos que, en un país y en un momento dado, son objeto de un consenso reconocido o de una amplia adhesión de personas autorizadas, que determinan cuáles son los recursos y obligaciones económicos que deben registrarse en el activo y en el pasivo, qué cambios del activo y pasivo se deben registrar, cómo se deben medir el activo y el pasivo, así como sus variaciones, qué datos deben divulgarse y de qué forma, y qué estados financieros deben confeccionarse. Estas normas pueden consistir tanto en principios amplios de aplicación general como en prácticas y procedimientos detallados.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas al cálculo del valor en aduana, la administración aduanera afectada utilizará la información recogida de forma compatible con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, los beneficios y gastos generales habituales, a efectos de las disposiciones del artículo 152 del presente Reglamento se determinarán utilizando la información recogida de forma compatible con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país de importación. En cambio, los beneficios y gastos generales habituales, a efectos de las disposiciones ►C1  de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código ◄ , se determinarán utilizando la información recogida de forma compatible con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país de producción. Otro ejemplo: para la determinación de uno de los elementos contemplados en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32, realizada en el país de importación, se utilizaría la información de forma compatible con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

▼M22




ANEXO 25

GASTOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA

1. El cuadro que figura seguidamente incluye:

a) una enumeración de terceros países por continentes y zonas ( 124 ) (columna 1);

b) una lista de porcentajes, que representan la parte de los gastos de transporte aéreo desde un tercer país determinado hasta la CE que debe incluirse en el valor en aduana (columna 2).

2. Cuando las mercancías se envíen desde países o aeropuertos que no figuren en el cuadro siguiente, a excepción de los aeropuertos mencionados en el apartado 3, se utilizará el porcentaje correspondiente al aeropuerto más próximo al de salida.

3. Por lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, cuyos aeropuertos no están incluidos en el cuadro, se aplicarán las normas siguientes:

a) para las mercancías enviadas directamente desde terceros países con destino a esos departamentos, se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los gastos de transporte aéreo;

b) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a la parte europea de la Comunidad, con transbordo o descarga en uno de los citados departamentos, solamente se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte aéreo en que se haya incurrido para el envío de las mercancías hasta el lugar de transbordo o de descarga;

c) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a los citados departamentos, con transbordo o descargada en un aeropuerto de la parte europea de la Comunidad, los gastos de transporte aéreo que se incluirán en el valor en aduana serán los resultantes de aplicar los porcentajes mencionados en el cuadro que figura a continuación a los gastos en que se haya incurrido para en envío de las mercancías desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de transbordo o descarga.

El transbordo o la descarga se certificará mediante la correspondiente mención por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo, y el sello pertinente de la aduana de que se trate; a falta de dicha certificación se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 del artículo 163 del presente Reglamento.



1

2

Zona (país) de salida (terceros países)

Porcentajes de los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana para la zona de llegada CE

América

Zona A

70

Canadá:

Gander, Halifax, Moncton, Montreal, Ottawa, Quebec, Toronto (otros aeropuertos, véase zona B)

 

Groenlandia

 

Estados Unidos de América:

Akron, Albany, Atlanta, Baltimore, Boston, Buffalo, Charleston, Chicago, Cincinati, Columbus, Detroit, Filadelfia, Indianapolis, Jacksonville, Kansas, Lexington, Louisville, Memphis, Millwaukee, Minneapolis, Nashville, Nueva Orleans, Nueva York, Pittsburg, San Luis, Washington DC (otros aeropuertos, véanse zonas B y C)

 

Zona B

78

Canadá

Edmonton, Vancouver, Winnipeg (otros aeropuertos, véase zona A)

 

Estados Unidos de América

Albuquerque, Austin, Billings, Dallas, Denver, Houston, Las Vegas, Los Ángeles, Miami, Oklahoma, Phoenix, Portland, Puerto Rico, Salt Lake City, San Francisco, Seattle (otros aeropuertos, véanse zonas A y C)

 

América Central (todos los países)

 

Sudamérica (todos los países)

 

Zona C

89

Estados Unidos de América:

Anchorage, Fairbanks, Honolulú, Juneau (otros aeropuertos, véanse zonas A y B)

 

África

Zona D

Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez

33

Zona E

Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Camerún, República Centroafricana, Chad, Côte d'Ivoire, Etiopía, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Mauritania, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona, Sudán, Togo, Yibuti

50

Zona F

Burundi, Congo (Brazzaville), República Democrática del Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, Kenia, Ruanda, Santa Elena, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Somalia, Tanzania, Uganda

61

Zona G

Angola, Botsuana, Comoras, Isla Mauricio, Lesoto, Madagascar, Malaui, Mozambique, Namibia, Suazilandia, República de Sudáfrica, Zambia, Zimbabue

74

Asia

Zona H

Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Irak, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Siria

27

Zona I

Arabia Saudí, Bahrein, Emiratos Árabes Unidos, Mascate y Omán, Qatar, Yemen (República Árabe)

43

Zona J

Afganistán, Bangladesh, Bután, India, Nepal, Pakistán

46

Zona K

Kazajstán, Kirguizistán, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán

Rusia: Novosibirsk, Omsk, Perm, Sverdlovsk, (otros aeropuertos, véanse zonas L, M, y O)

57

Zona L

Brunei, Campuchea, China, Filipinas, Indonesia, Laos, Macao, Maldivas, Malasia, Mongolia, Myanmar, Singapur, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia, Vietnam

Rusia: Irkutsk, Kirensk, Krasnoyarsk, (otros aeropuertos, véase zonas K, M y O)

70

Zona M

Corea (del Norte), Corea (del Sur), Japón,

Rusia: Khabarovsk, Vladivostok (otros aeropuertos, véanse zonas K, L y O)

83

Australia y Oceanía

Zona N

Australia y Oceanía

79

Europa

Zona O

Islandia

Rusia: Gorki, Kuibishev, Moscú, Orel, Rostov, Volgogrado, Voronej (otros aeropuertos, véanse zonas K, L y M)

Ucrania

30

Zona P

Albania, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Islas Feroe, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Moldavia, Noruega, Rumania, Serbia y Montenegro, Turquía

15

Zona Q

Croacia, Suiza

5

▼M27




ANEXO 26

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, LETRA a) bis

Procedimiento simplificado de determinación del valor de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación conforme al artículo 30, apartado 2, letra c), del código ( 125 )



Código NC (TARIC)

Designación de las mercancías

Período de validez

0701 90 50

Patatas tempranas

1.1.-30.6.

0703 10 19

Cebollas

1.1.-31.12.

0703 20 00

Ajos

1.1.-31.12.

0708 20 00

Alubias

1.1.-31.12.

0709200010

Espárragos:

— verdes

1.1.-31.12.

0709200090

Espárragos:

— otros

1.1.-31.12.

0709 60 10

Pimientos dulces

1.1.-31.12.

ex07 14 20

Batatas, frescas o refrigeradas

1.1.-31.12.

0804300090

Piñas

1.1.-31.12.

0804400010

Aguacates

1.1.-31.12.

0805 10 20

Naranjas dulces

1.6.-30.11.

0805201005

Clementinas

1.3.-31.10.

0805203005

Monreales y satsumas

1.3.-31.10.

0805205007

0805205037

Mandarinas y wilkings

1.3.-31.10.

0805207005

0805209005

0805209009

Tangerinas y otros

1.3.-31.10.

0805400011

Toronjas o pomelos:

— blancos

1.1.-31.12.

0805400019

Toronjas o pomelos:

— rosas

1.1.-31.12.

0805509011

0805509019

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

1.1.-31.12.

0806 10 10

Uvas de mesa

21.11.-20.7.

0807 11 00

Sandías

1.1.-31.12.

0807190010

0807190030

Amarillo, Cuper, Honey Dew (incluido Cantalene), Onteniente, Piel de Sapo, (incluido Verde Liso), Rochet, Tendral, Futuro

1.1.-31.12.

0807190091

0807190099

Otros melones

1.1.-31.12.

0808205010

Peras:

— Nashi (Pyrus pyrifolia)

— Ya (Pyrus bretscheideri)

1.5.-30.6.

0808205090

Peras:

— otras

1.5.-30.6.

0809 10 00

Albaricoques

1.1.-30.5. y 1.8.-31.12.

0809 30 10

Nectarinas

1.1.-10.6. y 1.10.-31.12.

0809 30 90

Melocotones

1.1.-10.6. y 1.10.-31.12.

0809 40 05

Ciruelas

1.10.-10.6.

0810 10 00

Fresas

1.1.-31.12.

0810 20 10

Frambuesas

1.1.-31.12.

0810 50 00

Kivis

1.1.-31.12.

▼M27 —————

▼B




ANEXO 28

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image




ANEXO 29

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ANEXO 30

ETIQUETA DE LOS EQUIPAJES FACTURADOS REGISTRADOS EN UN AEROPUERTO COMUNITARIO

(artículo 196)

1.   CARACTERÍSTICAS

La etiqueta mencionada en el artículo 196 deberá concebirse de tal manera que no pueda volver a utilizarse:

a) en dicha etiqueta, los dos bordes longitudinales de las secciones relativas al trayecto y a la identificación deberán estar recubiertos de una banda verde de 5 mm de ancho como mínimo.

Las bandas verdes podrán asimismo cubrir otras partes de la etiqueta, con excepción de los espacios en los que figuren los códigos de barras, de fondo blanco. [Véanse los modelos de la letra a) del punto 2];

b) en el caso de que el equipaje viaje solo, llevará una etiqueta conforme al modelo especificado en la Resolución no 743a de la IATA, cuyas bandas rojas discontinuas de los bordes serán reemplazadas por bandas verdes discontinuas. [Véase el modelo de la letra b) del punto 2].

2.   MODELOS

a)  image

b)  image

▼M24




ANEXO 31 ( 126 )

MODELO DE ►C12  DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄

(Conjunto de ocho ejemplares)

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image

image

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ANEXO 32 ( 127 )

MODELO DE ►C12  DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄ PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES

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ANEXO 33 ( 128 )

MODELO DE ►C12  FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄

(Conjunto de ocho ejemplares)

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ANEXO 34 ( 129 )

MODELO DE ►C12  FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄ PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES

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image

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▼B




ANEXO 35

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS 31 Y 33 EN QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

(A partir del ejemplar no 1)



No de casilla

No de ejemplares

I.  CASILLAS PARA LOS OPERADORES ECONÓMICOS

1

de 1 a 8

salvo la subcasilla del centro: de 1 a 3

2

de 1 a 5 (1)

3

de 1 a 8

4

de 1 a 8

5

de 1 a 8

6

de 1 a 8

7

de 1 a 3

8

de 1 a 5 (1)

9

de 1 a 3

10

de 1 a 3

11

de 1 a 3

12

13

de 1 a 3

14

de 1 a 4

15

de 1 a 8

15a

de 1 a 3

15b

de 1 a 3

16

1, 2, 3, 6, 7 y 8

17

de 1 a 8

17a

de 1 a 3

17b

de 1 a 3

18

de 1 a 5 (1)

19

de 1 a 5 (1)

20

de 1 a 3

21

de 1 a 5 (1)

22

de 1 a 3

23

de 1 a 3

24

de 1 a 3

25

de 1 a 5 (1)

26

de 1 a 3

27

de 1 a 5 (1)

28

de 1 a 3

29

de 1 a 3

30

de 1 a 3

31

de 1 a 8

32

de 1 a 8

33

primera subcasilla de la izquierda: de 1 a 8

 

otras subcasillas:: de 1 a 3

34a

de 1 a 3

34b

de 1 a 3

35

de 1 a 8

36

37

de 1 a 3

38

de 1 a 8

39

de 1 a 3

40

de 1 a 5 (1)

41

de 1 a 3

42

43

44

de 1 a 5 (1)

45

46

de 1 a 3

47

de 1 a 3

48

de 1 a 3

49

de 1 a 3

50

de 1 a 8

51

de 1 a 8

52

de 1 a 8

53

de 1 a 8

54

de 1 a 4

55

56

II.  CASILLAS ADMINISTRATIVAS

A

de 1 a 4 (2)

B

de 1 a 3

C

de 1 (2)

D

de 1 a 4

(1)   En ningún caso se podrá exigir a los usuarios que rellenen esta casilla a efectos de tránsito en el ejemplar no 5.

(2)   A elección del Estado miembro de exportación, dentro de este límite.




ANEXO 36

INDICACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE LOS FORMULARIOS INCLUIDOS EN LOS ANEXOS 32 Y 34 EN QUE LOS DATOS QUE FIGURAN DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO AUTOCOPIADOR

(A partir del ejemplar no 1/6)



No de casilla

No de ejemplares

I.  CASILLAS PARA LOS OPERADORES ECONÓMICOS

1

de 1 a 4

salvo la subcasilla del centro: de 1 a 3

2

de 1 a 4

3

de 1 a 4

4

de 1 a 4

5

de 1 a 4

6

de 1 a 4

7

de 1 a 3

8

de 1 a 4

9

de 1 a 3

10

de 1 a 3

11

de 1 a 3

12

de 1 a 3

13

de 1 a 3

14

de 1 a 4

15

de 1 a 4

15a

de 1 a 3

15b

de 1 a 3

16

de 1 a 3

17

de 1 a 4

17a

de 1 a 3

17b

de 1 a 3

18

de 1 a 4

19

de 1 a 4

20

de 1 a 3

21

de 1 a 4

22

de 1 a 3

23

de 1 a 3

24

de 1 a 3

25

de 1 a 4

26

de 1 a 3

27

de 1 a 4

28

de 1 a 3

29

de 1 a 3

30

de 1 a 3

31

de 1 a 4

32

de 1 a 4

33

primera subcasilla de la izquierda: de 1 a 4

otras subcasillas: de 1 a 3

34a

de 1 a 3

34b

de 1 a 3

35

de 1 a 4

36

de 1 a 3

37

de 1 a 3

38

de 1 a 4

39

de 1 a 3

40

de 1 a 4

41

de 1 a 3

42

de 1 a 3

43

de 1 a 3

44

de 1 a 4

45

de 1 a 3

46

de 1 a 3

47

de 1 a 3

48

de 1 a 3

49

de 1 a 3

50

de 1 a 4

51

de 1 a 4

52

de 1 a 4

53

de 1 a 4

54

de 1 a 4

55

56

II.  CASILLAS ADMINISTRATIVAS

A

de 1 a 4 (1)

B

de 1 a 3

C

de 1 a 4

D/J

de 1 a 4

(1)   A elección del Estado miembro de exportación, dentro de este límite.

▼M24




ANEXO 37

INSTRUCCIONES DE UTILIZACIÓN ( 130 ) DEL ►C12  DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄

TÍTULO I

INFORMACIÓN GENERAL

A.   PRESENTACIÓN GENERAL

Los formularios y formularios complementarios deberán utilizarse:

a) cuando en una normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación;

b) en caso necesario, durante el período transitorio previsto en un Acta de adhesión a la Comunidad, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición antes de la adhesión y los nuevos Estados miembros, y entre estos últimos, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión;

c) en caso de que una norma comunitaria prevea expresamente su utilización.

Los formularios y formularios complementarios utilizados a tal efecto constarán de los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, elegidos de entre un total de ocho ejemplares:

 el ejemplar no 1, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación (en su caso, expedición) o de tránsito comunitario,

 el ejemplar no 2, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de exportación; este ejemplar podrá utilizarse también para las estadísticas del Estado miembro de exportación en los casos de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad con regímenes fiscales diferentes,

 el ejemplar no 3, que se devolverá al exportador después de que lo haya visado el servicio de aduanas,

 el ejemplar no 4, que conservará la aduana de destino tras la operación de tránsito comunitario o como documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías,

 el ejemplar no 5, que constituirá el ejemplar para devolver para el régimen de tránsito comunitario,

 el ejemplar no 6, que conservarán las autoridades del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de importación,

 el ejemplar no 7, que se utilizará para las estadísticas del Estado miembro de importación; este ejemplar podrá utilizarse también para las estadísticas del Estado miembro de importación en los casos de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad con regímenes fiscales diferentes,

 el ejemplar no 8, que se devolverá al destinatario.

Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones de ejemplares, como por ejemplo:

 exportación, perfeccionamiento pasivo o reexportación: ejemplares 1, 2 y 3,

 tránsito comunitario: ejemplares 1, 4 y 5,

 regímenes aduaneros de importación: ejemplares 6, 7 y 8.

Además de estos casos, existen situaciones en las que se debe justificar, en el lugar de destino, el carácter comunitario de las mercancías de que se trata. En estos casos, deberá utilizarse como documento T2L el ejemplar no 4.

Por consiguiente, los operadores podrán disponer que se impriman los tipos de legajos que correspondan a la elección que hayan efectuado, siempre que el formulario utilizado sea conforme con el modelo oficial.

Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, ésta sea incluida directamente por el exportador o por el principal obligado en el ejemplar no 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todos los ejemplares. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a los ejemplares de que se trate.

En los casos en que se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, será posible utilizar legajos extraídos de conjuntos compuestos de ejemplares cada uno de los cuales tendrá un doble destino: 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5.

En este caso, será conveniente que para cada legajo utilizado se incluya la numeración de los ejemplares correspondientes, eliminando la numeración al margen de los ejemplares no utilizados.

Cada legajo así definido estará concebido de tal forma que las informaciones que deban reproducirse en los diferentes ejemplares aparezcan, mediante copia, gracias a un tratamiento químico del papel.

Cuando, en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 205 del presente Reglamento, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación o los documentos que deben certificar el carácter comunitario de las mercancías que no circulan en régimen de tránsito comunitario interno se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a los ejemplares utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario), establecidas en el código aduanero o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

 el color de impresión,

 la utilización de cursivas,

 la impresión de un fondo para las casillas relativas al tránsito comunitario.

Se entregará un ejemplar único de la declaración de tránsito a la aduana de partida cuando para su tratamiento ésta recurra a sistemas informáticos.

B.   INDICACIONES REQUERIDAS

Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las que sólo una parte deberá ser utilizada en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate.

Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos simplificados, las casillas que podrán ser rellenadas para cada uno de los regímenes son las que figuran en el siguiente cuadro. Las disposiciones específicas para cada casilla, tal como se detallan en el título II, no alteran el estatuto de las casillas tal como se definen en el cuadro.

Conviene señalar que lo estatutos enumerados más abajo no prejuzgan el hecho de que ciertos datos, por su propia naturaleza, sean condicionales, es decir, que sólo se recolectan cuando las circunstancias lo justifican. Por ejemplo, las unidades suplementarias de la casilla 41 (estatuto «A») sólo se recolectarán cuando lo prevea el TARIC.



casilla no

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1(1)

A

A

A

A

A

 
 

A

A

A

A

1(2)

A

A

A

A

A

 
 

A

A

A

A

1(3)

 
 
 
 
 

A

A

 
 
 
 

2

B [1]

A

B

B

B

B

►C12  B ◄

B

B

 
 

2 (no)

A

A

A

A

A

B

A

B

B

 
 

3

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

A [2][3]

4

B

 

B

 

B

A [4]

A

B

B

 
 

5

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

6

B

 

B

B

B

B [4]

 

B

B

 
 

7

C

C

C

C

C

A [5]

 

C

C

C

C

8

B

B

B

B

B

A [6]

 

B

B

B

B

8 (no)

B

B

B

B

B

B

 

A

A

A

A

12

 
 
 
 
 
 
 

B

B

 
 

14

B

B

B

B

B

 

B

B

B

B

B

14 (no)

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

15

 
 
 
 
 

A [2]

 
 
 
 
 

15a

B

B

B

B

B

A [5]

 

A

A

B

B

17

 
 
 
 
 

A [2]

 
 
 
 
 

17a

A

A

A

B

A

A [5]

 

B

B

B

B

17b

 
 
 
 
 
 
 

B

B

B

B

18 (identidad)

B [1][7]

 

B [7]

 

B [7]

A [7] ►M26  [24] ◄

 

B [7]

B [7]

 
 

18 (nacionalidad)

 
 
 
 
 

A [8] ►M26  [24] ◄

 
 
 
 
 

19

A [9]

A [9]

A [9]

A [9]

A [9]

B [4]

 

A [9]

A [9]

A [9]

A [9]

20

B [10]

 

B [10]

 

B [10]

 
 

B [10]

B [10]

 

B [10]

21 (identidad)

A [1]

 
 
 
 

B [8]

 
 
 
 
 

21 (nacionalidad)

A [8]

 

A [8]

 

A [8]

A [8]

 

A [8]

A [8]

 
 

22 (divisa)

B

 

B

 

B

 
 

A

A

 

B

22 (importe)

B

 

B

 

B

 
 

C

C

 

C

23

B [11]

 

B [11]

 

B [11]

 
 

B [11]

B [11]

 
 

24

B

 

B

 

B

 
 

B

B

 
 

25

A

B

A

B

A

B

 

A

A

B

B

26

A [12]

B 12]

A [12]

B [12]

A [12]

B [12]

 

A [13]

A [13]

B [13]

B [13]

27

 
 
 
 
 

B

 
 
 
 
 

29

B

B

B

B

B

 
 

B

B

B

B

30

B

B [1]

B

B

B

B [14]

 

B

B

B

B

31

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

32

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

A [3]

33 (1)

A

A

A

A [15]

A

A[16]

A[17]

A

A

B

A

33 (2)

 
 
 
 
 
 
 

A

A

B

A

33 (3)

A

A

 
 
 
 
 

A

A

B

A

33 (4)

A

A

 
 
 
 
 

A

A

B

A

33 (5)

B

B

B

B

B

 
 

B

B

B

B

34a

C [1]

A

C

C

C

 
 

A

A

A

A

34b

B

 

B

 

B

 
 
 
 
 
 

35

B

A

B

A

B

A

A

B

B

A

A

36

 
 
 
 
 
 
 

A

A [17]

 
 

37 (1)

A

A

A

A

A

 
 

A

A

A

A

37 (2)

A

A

A

A

A

 
 

A

A

A

A

38

A

A

A

A

A

A [17]

A[17]

A [18]

A

A

A

39

 
 
 
 
 
 
 

B [19]

B

 
 

40

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

41

A

A

A

A

A

 
 

A

A

A

A

42

 
 
 
 
 
 
 

A

A

 

A

43

 
 
 
 
 
 
 

B

B

 

B

44

A

A

A

A

A

A [4]

A

A

A

A

A

45

 
 
 
 
 
 
 

B

B

 

B

46

A

B

A

B

A

 
 

A

A

B

B

47 (clase)

BC [20]

 

BC [20]

 

BC [20]

 
 

A [18][21] [22]

A [18] [21][22]

 

A [18] [21] [22]

47 (base imponible)

B

B

B

 

B

 
 

A [18][21][22]

A [18] [21][22]

B

A [18] [21] [22]

47 (tipo)

BC [20]

 

BC [20]

 

BC [20]

 
 

BC [18][20][22]

BC [20]

 
 

47 (importe)

BC [20]

 

BC [20]

 

BC [20]

 
 

BC [18][20][22]

BC [20]

 
 

47 (total)

BC [20]

 

BC [20]

 

BC [20]

 
 

BC [18][20][22]

BC [20]

 
 

47 (MP)

B

 

B

 

B

 
 

B [18][22]

B

 
 

48

B

 

B

 

B

 
 

B

B

 
 

49

B [23]

A

B [23]

A

B [23]

 
 

B [23]

B [23]

A

A

50

C

 

C

 

C

A

 
 
 
 
 

51

 
 
 
 
 

A [4]

 
 
 
 
 

52

 
 
 
 
 

A

 
 
 
 
 

53

 
 
 
 
 

A

 
 
 
 
 

54

A

A

A

A

A

 

A

A

A

A

A

55

 
 
 
 
 

A

 
 
 
 
 

56

 
 
 
 
 

A

 
 
 
 
 

C.   INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO

Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos un ejemplar utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán rellenarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Para que se rellene a máquina con más facilidad, será conveniente que se introduzca el formulario de manera que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla no 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda.

Cuando todos los ejemplares del legajo utilizado vayan a utilizarse en el mismo Estado miembro, podrán también cumplimentarse a mano de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta, siempre que así esté previsto en ese Estado miembro. Lo mismo ocurrirá con los datos que puedan figurar en los ejemplares utilizados para la aplicación del régimen de tránsito comunitario.

Los formularios no deberán presentar raspaduras ni enmiendas. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación así efectuada deberá estar aprobada por su autor y visada expresamente por las autoridades competentes. Éstas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración.

Además, los formularios podrán ser cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser confeccionados y cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones.

Sólo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, cuando proceda, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente al uso interno de las administraciones.

Los ejemplares que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir la firma original de las personas interesadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 205.

La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante constituye la voluntad de la persona interesada de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabiliza al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a:

 la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración,

 la autenticidad de los documentos adjuntados y

 el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

La firma del obligado principal o, en su caso, de su representante habilitado lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito comunitario tal y como resulta de la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito comunitario previstas en el código aduanero y en el presente Reglamento y como se describen en la letra B anterior.

Por lo que respecta a las formalidades de tránsito comunitario y en destino, se señala la importancia de que las personas que intervengan en la operación comprueben el contenido de su declaración antes de firmarla y presentarla en la aduana. En particular, toda diferencia constatada por la persona interesada entre las mercancías que deba declarar y los datos que ya figuran, en su caso, en los formularios que se van a utilizar, deberá ser comunicada inmediatamente por este último al servicio de aduanas. En tal caso, la declaración deberá ser hecha en formularios nuevos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, cuando no deba cumplimentarse una casilla, deberá dejarse en blanco.

TÍTULO II

INDICACIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS

A.   FORMALIDADES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN (O, EN SU CASO, A LA EXPEDICIÓN), INCLUSIÓN EN DEPÓSITO ADUANERO DE MERCANCÍAS CON PREFINANCIACIÓN PARA SU EXPORTACIÓN, REEXPORTACIÓN, PERFECCIONAMIENTO PASIVO, TRÁNSITO COMUNITARIO O JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCÍAS

Casilla no 1:   Declaración

En la primera subdivisión, indíquese el código comunitario que se prevé en el anexo 38.

En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código comunitario que se establece en el anexo 38.

En la tercera subdivisión, indíquese el código comunitario que se prevé en el anexo 38.

Casilla no 2:   Expedidor/Exportador

Indíquese el número de identificación asignado a la persona interesada por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo. La estructura de este número se ajustará a los criterios que se fijan en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera puede atribuirle uno para la declaración considerada.

En este anexo, se entenderá «exportador» en el sentido previsto por la legislación aduanera comunitaria. Por «expedidor» se entenderá el operador que tiene la función de exportador en los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 206.

Indíquese los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa de la persona interesada.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los expedidores/exportadores.

Casilla no 3:   Formularios

Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario EX y dos formularios EX/c, se deberá indicar en el formulario EX: 1/3, en el primer formulario EX/c: 2/3 y en el segundo formulario EX/c: 3/3.

Cuando la declaración se realice a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares en lugar de un conjunto de ocho ejemplares, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.

Casilla no 4:   Listas de carga

Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial ►C12  aceptadas por ◄ la autoridad competente.

Casilla no 5:   Partidas

Indíquese en cifras el número total de partidas declaradas por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de partidas corresponderá al número de casillas no 31 que deban ser cumplimentadas.

Casilla no 6:   Total de bultos

Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

Casilla no 7:   Número de referencia

Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma del número de referencia único para los envíos (RUE) ( 131 ).

Casilla no 8:   Destinatario

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa de toda persona a la que deban entregarse las mercancías. Para las mercancías incluidas en un depósito aduanero con prefinanciación con vistas a su exportación, el destinatario será el responsable de la prefinanciación o del depósito en el que se han almacenado los productos.

La estructura del número de identificación eventual se ajustará a los criterios que se definen en el anexo 38.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios.

Casilla no 14:   Declarante/Representante

Indíquese el número de identificación asignado a la persona interesada por las autoridades competentes por razones fiscales, estadísticas o de otro tipo. La estructura de este número se ajusta a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera puede atribuirle uno para la declaración considerada.

Indíquense los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa de la persona interesada.

En caso de coincidencia entre el declarante y el exportador (en su caso, el expedidor), menciónese «exportador» (o, en su caso, «expedidor»).

Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará ►C12  el código comunitario previsto en el anexo 38 ◄ .

Casilla no 15:   País de expedición/exportación

Por lo que respecta a las formalidades de exportación, el «Estado miembro de exportación real» es el Estado miembro a partir del cual las mercancías se han expedido inicialmente con vistas a su exportación cuando el exportador no está establecido en el Estado miembro de exportación. El Estado miembro de exportación será el mismo que el Estado miembro de exportación real cuando no intervenga ningún otro Estado miembro.

Indíquese en la casilla no 15a el Estado miembro desde el que exportan (o, en su caso, se expiden) las mercancías, ►C12  mediante ◄ el código comunitario previsto en el anexo 38. Para el tránsito, indíquese en la casilla no 15 el Estado miembro desde el que se expiden las mercancías.

Casilla no 17:   País de destino

Indíquese en la casilla no 17a, según el código comunitario que se establece en el anexo 38, el código correspondiente al último país de destino conocido, en el momento de la exportación, hacia el que las mercancías deban exportarse.

Casilla no 18:   Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la partida

Indíquense la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o tránsito, seguidos de su identidad y nacionalidad (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte), según el código comunitario establecido en el anexo 38. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquese el número de matrícula del vehículo tractor y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo tractor.

En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones por lo que respecta a la identidad:



Medio de transporte

Método de identificación

Transporte por mar y por navegación interior

Nombre del buque

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (en caso de ausencia de número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte ferroviario

Número del vagón

▼M26

No obstante, para la operación de tránsito, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.

▼M24

Casilla no 19:   Contenedores (Ctr.)

Indíquese, de conformidad con el código comunitario previsto en el anexo 38, la situación prevista en el paso de la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades de exportación o de tránsito.

Casilla no 20:   Condiciones de entrega

Indíquense, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial.

Casilla no 21:   Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera

Indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Comunidad, tal como aparece durante el cumplimiento de las formalidades, según la codificación comunitaria prevista en el anexo 38.

En caso de transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque; en el caso de un tractor y un remolque, el medio de transporte activo será el tractor.

En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones por lo que respecta a la identidad:



Medio de transporte

Método de identificación

Transporte por mar y por navegación interior

Nombre del buque

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (en caso de ausencia de número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte ferroviario

Número del vagón

Casilla no 22:   Divisa e importe total de la factura

La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la moneda en la que se haya extendido la factura, según el código previsto en el anexo 38.

La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas.

Casilla no 23:   Tipo de cambio

En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la moneda de facturación en la moneda del Estado miembro considerado.

Casilla no 24:   Naturaleza de la transacción

▼C12

Indíquese, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, el tipo de transacción efectuada.

▼M24

Casilla no 25:   Modo de transporte en la frontera

Indíquese, de conformidad con el código comunitario que se establece en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que se supone que las mercancías ►C12  abandonarán ◄ el territorio aduanero de la Comunidad.

Casilla no 26:   Modo de transporte interior

Indíquese, según el código comunitario previsto en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte de partida.

Casilla no 27:   Lugar de carga

Indicar, sirviéndose de un código cuando así esté previsto, el lugar de carga de las mercancías, tal como se conozca al cumplir las formalidades, sobre el medio de transporte activo en el que deban franquear la frontera de la Comunidad.

Casilla no 29:   Aduana de salida

Indíquese, según el código comunitario establecido en el anexo 38, la aduana por la que se prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

Casilla no 30:   Localización de las mercancías

Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías puedan ser examinadas.

Casilla no 31:   Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como las menciones necesarias para su identificación; la designación de las mercancías se entiende como la denominación comercial usual de esta últimas En caso de que deba cumplimentarse la casilla no 33 «Código de las mercancías», esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir la clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener las indicaciones requeridas por normativas específicas eventuales. La clase de bultos se indicará según el código comunitario que establece el anexo 38.

En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla no 32:   Partida no

Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de las partidas declaradas en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Casilla no 33:   Código de las mercancías

Indíquese el número del código correspondiente a la partida de que se trate, tal como se define en el anexo 38.

Casilla no 34:   Código del país de origen

En tal caso, indíquese, según el código comunitario establecido en el anexo 38, el país de origen según la definición del título II del Código.

En la casilla 34b indíquese la región de expedición o producción de las mercancías.

Casilla no 35:   Masa bruta (kg)

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluido el material de transporte, y en particular, los contenedores.

Cuando una declaración de tránsito se refiera a diversos tipos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla no 35, dejando vacías las demás casillas no 35. Los Estados miembros podrán ampliar esta norma a todos los procedimientos contemplados en las columnas A a E y G del cuadro del título I, B.

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

 entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

 entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, convendrá indicarla con una expresión del tipo de «0,xyz» (indicando, por ejemplo, «0,654» para un bulto de 654 gramos).

Casilla no 37:   Régimen

Indíquese, según los códigos del anexo 38, el régimen para el que se declaran las mercancías.

Casilla no 38:   Masa neta (kg)

Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla no 40:   Declaración sumaria/Documento precedente

Indíquense, según los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, las referencias de los documentos anteriores a la exportación hacia un país tercero o, eventualmente, a la expedición hacia un Estado miembro.

Cuando la declaración se refiera a mercancías reexportadas tras la ultimación del régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo B, indíquese la referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.

Cuando se trate de una declaración de inclusión en el régimen de tránsito comunitario, indíquese la referencia del destino aduanero anterior o de los documentos aduaneros correspondientes. Si, en el marco de los procedimientos no informatizados de tránsito, es necesario mencionar más de una referencia, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de las referencias.

Casilla no 41:   Unidades suplementarias

Indíquese, cuando proceda, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

Casilla no 44:   Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

Indíquense, con los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidas, en su caso, las de los ejemplares de control T5.

No se deberá rellenar la subdivisión «Cód. I.E.» (Código indicaciones especiales).

Cuando la declaración de reexportación por la que se ultima el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana de control, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana de control.

Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada —unidad nacional o unidad euro—.

Los Estados miembros podrán prever que sólo se haga referencia a este indicador en la casilla no 44 de la primera partida de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todas las partidas de la declaración.

Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de monedas (ISO 4217).

Casilla no 46:   Valor estadístico

Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplan las formalidades de exportación conforme a la legislación comunitaria en vigor.

Casilla no 47:   Cálculo de los tributos

Indíquese la base imponible (valor, peso y otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto en el anexo 38:

 la clase de tributo (impuestos especiales, etc.),

 la base imponible,

 el tipo aplicable del tributo,

 el importe del tributo,

 el modo de pago elegido (MP).

Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se realicen las formalidades de exportación.

Casilla no 48:   Aplazamiento de pago

▼C12

Indíquese, cuando proceda, la autorización correspondiente, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el sistema de aplazamiento del pago de derechos como el del crédito tributario.

▼M24

Casilla no 49:   Identificación del depósito

Indíquese la referencia del depósito según el código comunitario previsto en el anexo 38.

Casilla no 50:   Obligado principal

Indíquense los apellidos y nombre o la razón social y la dirección completa del obligado principal así como, en su caso, el número de identificación que le haya sido atribuido por las autoridades competentes. Menciónense, cuando proceda, los apellidos y el nombre o la razón social del representante autorizado que firme por el obligado principal.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita de la persona interesada deberá figurar en el ejemplar que quede en la aduana de partida. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo.

En caso de exportación, el declarante o su representante podrán indicar el nombre y la dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida, al que podrá devolverse el ejemplar no 3 visado por la aduana de salida.

Casilla no 51:   Aduanas de paso previstas (y país)

Indíquese la aduana de entrada prevista en cada país de la AELC por el que se ha previsto pasar, así como la aduana de entrada por la que se reintroducen las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad tras haber pasado por el territorio de un país de la AELC o, en caso de que el transporte deba pasar por un territorio distinto del de la Comunidad y de un país de la AELC, la aduana de salida por la cual el transporte abandona la Comunidad y la aduana de entrada por la que regresa a esta última.

Indíquense las aduanas de que se trate según el código previsto en el anexo 38.

Casilla no 52:   Garantía

Indíquese, según los códigos comunitarios que se establecen en el anexo 38, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación considerada así como, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía o el número del título de garantía individual y, en su caso, la aduana de garantía.

Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual no son válidas para todos los países de la AELC, se deberá indicar tras «no válida para» el país o los países de la AELC de que se trate, según los códigos previstos en el anexo 38.

Casilla no 53:   Aduana de destino (y país)

Indíquese la aduana en la que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a la operación de tránsito comunitario, según el código previsto en el anexo 38.

Casilla no 54:   Lugar y fecha — Firma y nombre del declarante o de su representante

Indicar el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de la informática, en el ejemplar que vaya a quedar en la aduana de exportación (o, en su caso, de expedición) deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo.

B.   FORMALIDADES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE

Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que deban añadirse algunas indicaciones en los ejemplares que acompañan a las mercancías. Estas indicaciones relativas a la operación de transporte deberán ser inscritas en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías hayan sido cargadas directamente, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Tales indicaciones podrán añadirse a mano, de forma legible. En tal caso, se rellenarán con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Estas indicaciones, que sólo aparecen en los ejemplares no 4 y 5, se refieren a los casos siguientes.

 Transbordos: utilícese la casilla no 55.

Casilla no 55:   «Transbordo»

El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.

El transportista no podrá efectuar el transbordo hasta después de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde el transbordo deba tener lugar.

Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito puede llevarse a cabo normalmente, visarán los ejemplares no 4 y 5 de la declaración de tránsito tras haber adoptado las medidas oportunas.

 Otras incidencias: utilícese la casilla no 56.

Casilla no 56:   Otras incidencias durante el transporte

Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en materia de tránsito comunitario.

Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo tractor (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo tractor. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.

C.   FORMALIDADES RELATIVAS AL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA, LA INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, LA IMPORTACIÓN TEMPORAL, LA TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO, EL DEPÓSITO ADUANERO Y LA ENTRADA DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS SUJETAS A LOS CONTROLES DE TIPO II

Casilla no 1:   Declaración

En la primera subdivisión, indíquese la sigla según el código comunitario que se prevé en el anexo 38.

En la segunda subdivisión, indíquese el tipo de declaración según el código comunitario que se establece en el anexo 38.

Casilla no 2:   Expedidor/Exportador

Indíquense los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Comunidad.

Cuando se requiera un número de identificación, los Estados miembros podrán no exigir el apellido, el nombre o la razón social y dirección completa de la persona interesada.

La estructura del número de identificación se ajustará a los criterios que se definen en el anexo 38.

En caso de agrupamiento, los Estados miembros podrán prever que se indique la mención «otros» en esta casilla, y la lista de expedidores/exportadores deberá unirse a esta declaración.

Casilla no 3:   Formularios

Indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, se deberá indicar en el formulario IM: 1/3, en el primer formulario IM/c: 2/3 y en el segundo formulario IM/c: 3/3.

Casilla no 4:   Listas de carga

Indíquese en cifras el número de las listas de carga eventualmente adjuntas o el número de listas descriptivas de carácter comercial ►C12  aceptadas por ◄ la autoridad competente.

Casilla no 5:   Partidas

Indíquese en cifras el número total de partidas declaradas por la persona interesada en el conjunto de los formularios y formularios complementarios (o listas de carga o listas de carácter comercial) utilizados. El número de partidas corresponderá al número de casillas no 31 que deban ser cumplimentadas.

Casilla no 6:   Total de bultos

Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.

Casilla no 7:   Número de referencia

Esta indicación corresponderá a la referencia asignada por la persona interesada en el plano comercial al envío de que se trate. Podrá presentarse en forma de número de referencia único para los envíos (RUE) ( 132 ).

Casilla no 8:   Destinatario

Indíquese el número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros. La estructura de este número responde a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada.

Indíquense el nombre y apellidos o la razón social y dirección completa de la persona interesada.

En caso de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero en un depósito privado (tipo C, D o E), indíquese el nombre y la dirección completos del depositante en caso de que éste no sea el declarante.

En caso de agrupamientos, los Estados miembros podrán disponer que se indique «varios» en esta casilla y que se adjunte a la declaración la lista de los destinatarios.

Casilla no 12:   Elementos del valor

Indicar en esta casilla información sobre el valor, como una referencia a la autorización por la que las autoridades aduaneras renuncian a exigir la presentación de un formulario DV1 para cada declaración o datos relativos a los ajustes.

Casilla no 14:   Declarante/Representante

Indíquese el número de identificación atribuido a la persona interesada por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros. La estructura de este número responde a los criterios definidos en el anexo 38. Cuando la persona interesada no disponga de tal número, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada.

Indíquese el nombre y apellidos o la razón social y dirección completa de la persona interesada.

En caso de coincidencia entre el declarante y el destinatario, menciónese «destinatario».

▼C12

Para designar el declarante o el estatuto del representante se indicará el código comunitario correspondiente previsto en el anexo 38.

▼M24

Casilla no 15:   País de expedición/exportación

Indíquese en la casilla no 15a, según el código comunitario previsto en el anexo 38, el código correspondiente al país a partir del cual se expidieron inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro importador, sin que se haya producido una parada ni operación jurídica no inherente al transporte en un país intermedio; en caso de que sí se hayan producido tales paradas u operaciones, se considerará país de expedición/exportación el último país intermedio.

Casilla no 17:   País de destino

Indíquese en la casilla no 17a, según el código comunitario que se establece en el anexo 38, el código correspondiente al último Estado miembro conocido, en el momento de la importación, hacia el que vayan destinadas finalmente las mercancías.

Indíquese en la casilla no 17b la región de destino de las mercancías.

Casilla no 18:   Identidad y nacionalidad del medio de transporte a la llegada

Indíquese la identidad del(de los) medio(s) de transporte en el cual(los cuales) las mercancías se cargan directamente al presentarse en la aduana en la que se cumplen las formalidades en destino. Si se trata de la utilización de un tractor y de un remolque con una matrícula diferente, indíquese el número de matriculación de ambos.

En función del medio de transporte afectado, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.



Medio de transporte

Método de identificación

Transporte por mar y por navegación interior

Nombre del barco

Transporte aéreo

Número y fecha del vuelo (En caso de ausencia de no vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave)

Transporte por carretera

Matrícula del vehículo

Transporte por ferrocarril

Número del vagón

Casilla no 19:   Contenedores (Ctr.)

Indíquese, de conformidad con los códigos comunitario previsto en el anexo 38, la situación ►C12  al atravesar ◄ la frontera exterior de la Comunidad.

Casilla no 20:   Condiciones de entrega

▼C12

Indíquese, de conformidad con los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, este dato de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato comercial.

▼M24

Casilla no 21:   Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo en frontera

Indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Comunidad, según el código comunitario previsto en el anexo 38.

En caso de transporte combinado o si hay varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que sirva de propulsión al conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque; en el caso de un tractor y un remolque, el medio de transporte activo será el tractor.

Casilla no 22:   Divisa e importe total de la factura

La primera subdivisión de esta casilla contendrá la indicación de la moneda en que se haya extendido la factura, según el código previsto en el anexo 38.

La segunda subdivisión contendrá el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas.

Casilla no 23:   Tipo de cambio

En esta casilla se indicará el tipo de conversión en vigor de la moneda de facturación en la moneda del Estado miembro considerado.

Casilla no 24:   Naturaleza de la transacción

Indíquense, según los códigos y la clasificación comunitarios previstos en el anexo 38, los datos que especifiquen el tipo de transacción efectuada.

Casilla no 25:   Modo de transporte en la frontera

Indíquese, de conformidad con el código comunitario que se establece en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías entraron en el territorio aduanero de la Comunidad.

Casilla no 26:   Modo de transporte interior

Indíquese, según el código comunitario previsto en el anexo 38, la naturaleza del modo de transporte de llegada.

Casilla no 29:   Aduana de entrada

Indíquese, según el código establecido en el anexo 38, la aduana por la que hayan entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Casilla no 30:   Localización de las mercancías

Indíquese el lugar exacto en el que las mercancías podrán ser examinadas.

Casilla no 31:   Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Indíquense las marcas, numeraciones, cantidad y clase de los bultos o, en el caso específico de mercancías sin envasar, el número de estas mercancías que figuren en la declaración, así como las indicaciones necesarias para su identificación. Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Salvo en el caso de inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo A, B, C, E o F, esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir de inmediato y con certeza la identificación y clasificación de las mercancías. Asimismo, esta casilla deberá contener las indicaciones requeridas por normativas específicas eventuales (impuesto sobre el valor añadido —IVA—, impuestos especiales, etc.). La clase de bultos se indicará según el código comunitario que establece el anexo 38.

En caso de utilización de contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos.

Casilla no 32:   Partida no

Indíquese el número de orden de la partida de que se trate en relación con el número total de partidas declaradas en los formularios y formularios complementarios utilizados, tal como se definen en la casilla no 5.

Casilla no 33:   Código de las mercancías

Indíquese el número del código correspondiente a la partida de que se trate, tal como se define en el anexo 38. Los Estados miembros podrán disponer que se indique, en la subdivisión derecha, una nomenclatura específica relativa a los impuestos especiales.

Casilla no 34:   Código del país de origen

Indíquese en la casilla no 34a, utilizando el código comunitario establecido en el anexo 38, el código correspondiente al país de origen según la definición del título II del Código.

Casilla no 35:   Masa bruta (kg)

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluido el material de transporte, y en particular, los contenedores.

Cuando una declaración se refiera a varias clases de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que, a efectos de los procedimientos contemplados en las columnas H a K del cuadro de la sección B del título I, la masa bruta total se indique en la primera casilla no 35, ►C12  dejando vacías las demás casillas no 35. ◄

Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:

 entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg),

 entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg).

 Cuando la masa bruta sea inferior a 1 kg, convendrá indicarla con una expresión del tipo de «0,xyz» (indicando, por ejemplo, «0,654» para un bulto de 654 gramos).

Casilla no 36:   Preferencia

Esta casilla contiene informaciones relativas al tratamiento arancelario de las mercancías. Cuando se haya previsto su utilización en el cuadro de la sección B del título I, deberá rellenarse incluso cuando no se haya solicitado ninguna preferencia arancelaria. Conviene indicar el código comunitario previsto a este efecto en el anexo 38. No obstante, esta casilla no se deberá rellenar cuando se trate de intercambios entre las partes del territorio aduanero de la Comunidad a las que son aplicables las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y de las partes de este territorio a las que no se aplican estas disposiciones, o en el marco de los intercambios entre las partes de este territorio en las que no se aplican estas disposiciones.

La Comisión publicará regularmente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con los ejemplos y explicaciones necesarios.

Casilla no 37:   Régimen

Indíquese, según el código comunitario del anexo 38, el régimen para el que se declaran las mercancías.

Casilla no 38:   Masa neta (kg)

Indíquese la masa neta expresada en kilogramos de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

Casilla no 39:   Contingente

Indíquese el número de orden del contingente arancelario solicitado.

Casilla no 40:   Declaración sumaria/Documento precedente

Indíquense, según los códigos comunitarios previstos a este efecto en el anexo 38, las referencias de la declaración sumaria eventualmente utilizada en el Estado miembro de importación o de los eventuales documentos anteriores.

Casilla no 41:   Unidades suplementarias

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías.

Casilla no 42:   Precio del artículo

Indíquese el precio que corresponde a este artículo.

Casilla no 43:   Método de evaluación

Indíquese, con un código comunitario especificado en el anexo 38, el método de evaluación utilizado.

Casilla no 44:   Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

Señálense con los códigos comunitarios previstos en el anexo 38, por una parte, las indicaciones requeridas en función de las normativas específicas eventualmente aplicables y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluidas, en su caso, las de los ejemplares de control T5.

No se deberá rellenar la subdivisión «Código I.E.» (código indicaciones especiales).

Cuando una declaración de inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero se presente en una aduana distinta de la aduana de control, indíquense el nombre y la dirección completos de la aduana de control.

Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el período transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana llevarán en esta casilla, preferentemente en la subdivisión que se encuentra en la esquina inferior derecha, un indicador de la unidad monetaria utilizada —unidad nacional o unidad euro—.

Los Estados miembros podrán disponer que sólo se haga referencia a este indicador en la casilla no 44 de la primera partida de la declaración. En este caso, esta información será considerada válida para todas las partidas de la declaración.

Este indicador se ajustará al código ISO alfa-3 de monedas (ISO 4217).

Casilla no 45:   Ajuste

Esta casilla contendrá información relativa a posibles ajustes cuando no se presente un documento DV1 en apoyo de la declaración. Los importes que se indiquen en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplen las formalidades de importación.

Casilla no 46:   Valor estadístico

Indíquese el importe del valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de importación conforme a las disposiciones comunitarias en vigor.

Casilla no 47:   Cálculo de los tributos

Indíquese la base imponible (valor, peso u otros). En su caso, deberán aparecer en cada línea, utilizando, siempre que sea necesario, el código comunitario previsto en el anexo 38:

 la clase de tributo (derecho de importación, IVA, etc.),

 la base imponible,

 el tipo aplicable del tributo,

 el importe del tributo y

 el modo de pago elegido (MP).

Los importes indicados en esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo código figure en la casilla no 44 o, de no haberse indicado el código en dicha casilla, en la moneda del Estado miembro en el que se cumplen las formalidades de importación.

Casilla no 48:   Aplazamiento de pago

Indíquense, cuando proceda, las referencias de la autorización, entendiéndose por aplazamiento del pago tanto el sistema de aplazamiento del pago de derechos como el del crédito del impuesto.

Casilla no 49:   Identificación del depósito

Indicar la referencia del depósito según el código comunitario previsto a tal efecto cuya estructura se especifica en el anexo 38.

Casilla no 54:   Lugar y fecha — Firma y nombre del declarante/representante

Indíquense el lugar y la fecha de establecimiento de la declaración.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que deban adoptarse en cuanto a la utilización de la informática, en el ejemplar que vaya a quedar en la aduana de importación deberá figurar la firma manuscrita original de la persona interesada, seguida de su nombre y sus apellidos. Cuando la persona interesada sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, tras su firma, su nombre, apellidos y cargo.

TÍTULO III

OBSERVACIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

A.

Los formularios complementarios sólo deberán utilizarse cuando la declaración contenga varias partidas (véase la casilla no 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX o EU (o, en su caso, CO).

B.

Las observaciones de los títulos I y II se aplicarán también a los formularios complementarios.

Sin embargo:

 la primera subdivisión de la casilla no 1 deberá llevar la sigla «IM/c», «EX/c» o «EU/c» (o, en su caso, «CO/c»); esta subdivisión no llevará ninguna sigla si:

 el formulario se utiliza únicamente para el tránsito comunitario, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla «T1 bis», «T2 bis», «T2F bis» o «T2SM bis», dependiendo del régimen de tránsito comunitario aplicable a las mercancías de que se trate,

 el formulario se utiliza únicamente para justificar el carácter comunitario de las mercancías, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla «T2L bis», «T2LF bis» o «T2LSM bis», dependiendo del carácter de las mercancías de que se trate;

 la casilla no 2/8 será de uso facultativo para los Estados miembros y sólo deberá contener, cuando proceda, los apellidos y el nombre y el número de identificación de la persona interesada;

 la parte «Resumen» de la casilla no 47 se refiere a la recapitulación final de todas las partidas que figuran en los formularios IM e IM/c o EX y EX/c o EU y EU/c (en su caso, CO y CO/c) utilizados. Por tanto, sólo se rellenará en el último de los formularios IM/c, EX/c o EU/c (en su caso, CO/c) adjuntos a un documento IM, EX o EU (en su caso, CO), para que se distinga, por una parte, el total por clase de tributos debidos.

C.

Cuando se utilicen los formularios complementarios:

 las casillas 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente;

 cuando la tercera subdivisión de la casilla no 1 lleve el código «T», las casillas no 32 «Partida número», no 33 «Código de las mercancías», no 35 «Masa bruta (kg)», no 38 «Masa neta (kg)», no 40 «Declaración sumaria/Documento precedente» y no 44 «Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones» deberán rayarse y no podrá cumplimentarse la primera casilla no 31 «Bultos y descripción de las mercancías» de este documento por lo que se refiere a la indicación de las marcas, la numeración, el número y la clase de los bultos y la descripción de las mercancías. El número de formularios complementarios que lleven respectivamente los códigos T1 bis, T2 bis, T2F bis o T2SM bis se indicará en la primera casilla no 31 de este documento.

▼M19




ANEXO 37 BIS

NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS EDI

(DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

TÍTULO I

Observaciones de carácter general

La declaración de tránsito EDI se basa en los datos introducidos en las distintas casillas del Documento Único Administrativo (DUA), tal como se define en los anexos 37 y 38, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

El presente anexo contiene exclusivamente los requisitos especiales básicos que se aplican cuando las formalidades se realizan mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el anexo 37 quater. Los anexos 37 y 38 son aplicables a la declaración de tránsito EDI, salvo que en el presente anexo o en el anexo 37 quater se indique lo contrario.

La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atienen a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al obligado principal con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente anexo.

Este anexo describe la estructura del intercambio de información. La declaración de tránsito se organiza en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los datos (atributos) se agrupan de forma que constituyen bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrado indica que ese grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

El término «número» en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

El término «tipo/longitud» en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

aalfabético

nnumérico

analfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales.

TÍTULO II

Estructura de la declaración de tránsito EDI

A.   Cuadro de los grupos de datos

OPERACIÓN DE TRÁNSITO

OPERADOR Expedidor

OPERADOR Destinatario

MERCANCÍAS

 OPERADOR Expedidor

 OPERADOR Destinatario

 CONTENEDORES

 CÓDIGOS IPS

 BULTOS

 REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

 DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

 MENCIONES ESPECIALES

ADUANA de partida

OPERADOR Obligado principal

REPRESENTANTE

ADUANA de paso

ADUANA de destino

OPERADOR Destinatario autorizado

RESULTADO DEL CONTROL

INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

 MARCAS DE LOS PRECINTOS

GARANTÍA

 REFERENCIA DE LA GARANTÍA

 

 LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

 LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

B.   Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito

DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

Número: 1

Se deberá utilizar el grupo de datos.

LRN (Número de referencia local)

Tipo/Longitud: an ..22

Se deberá utilizar el número de referencia local (LRN). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.



Tipo de declaración

(casilla 1)

Tipo/Longitud: an ..5

 

Se deberá utilizar el atributo.

▼M22 —————

▼M19



Número total de partidas

(casilla 5)

Tipo/Longitud: n ..5

 

Se deberá utilizar el atributo.



Número total de bultos

(casilla 6)

▼M22

Tipo/Longitud: n ..7

 

La utilización del atributo es facultativa. El número total de bultos será igual a la suma de todos los «Números de bultos», todos los «Números de unidades» más un valor de «1» para cada mercancía «a granel» declarado.

▼M19



País de expedición

(casilla 15a)

Tipo/Longitud: a2

 

El atributo se utilizará si se declara un solo país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. En ese caso el atributo «País de expedición» del grupo de datos «MERCANCÍAS» no puede utilizarse. Si se declara más de un país de expedición, este atributo del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo «País de expedición» del grupo de datos «MERCANCÍAS».



País de destino

(casilla 17a)

Tipo/Longitud: a2

 

El atributo se utilizará si se declara un solo país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. En ese caso el atributo «País de destino» del grupo de datos «MERCANCÍAS» no puede utilizarse. Si se declara más de un país de destino, este atributo del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo «País de destino» del grupo de datos «MERCANCÍAS».



Identidad a la partida

(casilla 18)

Tipo/Longitud: an ..27

 

El atributo se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.

Identidad a la partida LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.



Nacionalidad a la partida

(casilla 18)

Tipo/Longitud: a2

 

El código de países que figura en el anexo 37 quater se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.



Contenedor

(casilla 19)

Tipo/Longitud: n1

 

Se deberán utilizar los códigos siguientes

0

:

no

1

:

sí.



Nacionalidad al cruzar la frontera

(casilla 21)

Tipo/Longitud: a2

 

El código de países que figura en el anexo 37 quater se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.



Identidad al cruzar la frontera

(casilla 21)

Tipo/Longitud: an ..27

 

El uso del atributo es facultativo para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.

Identidad al cruzar la frontera LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.



Tipo de transporte al cruzar la frontera

(casilla 21)

Tipo/Longitud: n ..2

 

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.



Modo de transporte en frontera

(casilla 25)

Tipo/Longitud: n ..2

 

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.



Modo de transporte interior

(casilla 26)

Tipo/Longitud: n ..2

 

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla 25 que figura en el anexo 38.



Lugar de carga

(casilla 27)

Tipo/Longitud: an ..17

 

La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros.



Código de la localización aceptada

(casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

 

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa en forma codificada del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de la localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.



Localización aceptada de las mercancías

(casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..35

 

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de la localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Reciutoaduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.

Localización aceptada de las mercancías LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.



Localización aceptada de las mercancías

(casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

 

El atributo es facultativo si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si se utiliza el atributo es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que las mercancías pueden ser examinadas. Si no se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL», el atributo no puede utilizarse. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de la localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.



Recinto aduanero

(casilla 30)

Tipo/Longitud: an ..17

 

El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos «RESULTADO DEL CONTROL». Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en forma codificada en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos «Localización aceptada de las mercancías»/«Código de la localización aceptada», «Localización autorizada de las mercancías» y «Recinto aduanero» no pueden utilizarse al mismo tiempo.



Total masa bruta

(casilla 35)

Tipo/Longitud: n..11,3

 

Se deberá utilizar el atributo.

Código de la lengua del documento de acompañamiento NSTI

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito (documento de acompañamiento NSTI).

Indicador de la lengua de diálogo en partida

Tipo/Longitud: a2

La utilización del código de la lengua que figura en el anexo 37 quater es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.



Fecha de la declaración

(casilla 50)

Tipo/Longitud: n8

 

Se deberá utilizar el atributo.



Lugar de la declaración

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.

Lugar de la declaración LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) del correspondiente espacio para texto libre.



OPERADOR Expedidor

(casilla 2)

Número: 1

 

Este grupo de datos se utilizará cuando se declara un solo expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos «OPERADOR Expedidor» del grupo de datos «MERCANCÍAS».



Nombre

(casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



Calle y número

(casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



País

(casilla 2)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.



Código postal

(casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..9

 

Se deberá utilizar el atributo.



Ciudad

(casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del nombre y dirección (NYD LNG).



NIO

(casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..17

 

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.



OPERADOR Destinatario

(casilla 8)

Número: 1

 

El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo destinatario y el atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» contenga un Estado miembro o país de la AELC. En ese caso, el grupo de datos «OPERADOR Destinatario» del grupo de datos «MERCANCÍAS» no puede utilizarse.



Nombre

(casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



Calle y número

(casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



País

(casilla 8)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.



Código postal

(casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..9

 

Se deberá utilizar el atributo.



Ciudad

(casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del nombre y dirección (NYD LNG).



NIO

(casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..17

 

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

MERCANCÍAS

▼M22

Número: 999

Se deberá utilizar el grupo de los datos.

▼M19



Tipo de declaración

(ex casilla 1)

Tipo/Longitud: an ..5

 

El atributo se utilizará si se ha utilizado el Código «T-» para el atributo «Tipo de declaración» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En los demás casos no se puede utilizar este atributo.



País de expedición

(ex casilla 15a)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. El atributo «País de expedición» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no se puede utilizar. Si se declara un solo país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».



País de destino

(ex casilla 17a)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el atributo si se declara más de un país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. El atributo «País de destino» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» no se puede utilizar. Si se declara un solo país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».



Descripción textual

(casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..140

 

Se deberá utilizar el atributo.

Descripción textual LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.



Partida no

(casilla 32)

Tipo/Longitud: n ..5

 

Se utilizará siempre, incluso si se ha utilizado un número «1» para el atributo «Número total de partidas» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO». En este caso, se utilizará el número «1» para este atributo. Cada número de partida será único en toda la declaración.



Código de las mercancías

(casilla 33)

Tipo/Longitud: n ..8

 

El atributo se utilizará con un mínimo de 4 y un máximo de 8 dígitos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 37.



Masa bruta

(casilla 35)

Tipo/Longitud: n ..11,3

 

Este atributo es facultativo cuando diferentes partidas de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada partida.



Masa neta

(casilla 38)

Tipo/Longitud: n ..11,3

 

La utilización del atributo es facultativa de acuerdo con el anexo 37.



OPERADOR Expedidor

(ex casilla 2)

Número: 1

 

Si se declara un solo expedidor, no se puede utilizar el grupo de datos «OPERADOR Expedidor». En ese caso, se utilizará el grupo de datos «OPERADOR Expedidor» en la parte «OPERACIÓN DE TRÁNSITO».



Nombre

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



Calle y número

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



País

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.



Código postal

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..9

 

Se deberá utilizar el atributo.



Ciudad

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG).



NIO

(ex casilla 2)

Tipo/Longitud: an ..17

 

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.



OPERADOR Destinatario

(ex casilla 8)

Número: 1

 

Se utilizará el grupo de datos si se declara más de un destinatario y el atributo «País de destino» del grupo de datos «MERCANCÍAS» contiene un Estado miembro o un país de la AELC. Si se declara un solo Destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos «OPERADOR Destinatario» del grupo de datos «MERCANCÍAS».



Nombre

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



Calle y número

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



País

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.



Código postal

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..9

 

Se deberá utilizar el atributo.



Ciudad

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG).



NIO

(ex casilla 8)

Tipo/Longitud: an ..17

 

La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.



CONTENEDORES

(casilla 31)

Número: 99

 

Si el atributo «Contenedor» del grupo de datos «OPERACIÓN DE TRÁNSITO» contiene el código «1», se deberá utilizar el grupo de datos.



Números de los contenedores

(casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..11

 

Se deberá utilizar el atributo.



CÓDIGOS IPS

(casilla 31)

Número: 9

 

Se utilizará el grupo de datos para introducir la identificación de productos sensibles (IPS) si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo 44 quater.



Código de productos sensibles

(casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..2

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater si el código de las mercancías no es suficiente para identificar de manera inequívoca una mercancías del anexo 44 quater.



Cantidad sensible

(casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..11,3

 

Se utilizará el atributo si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo 44 quater.



BULTOS

(casilla 31)

Número: 99

 

Se deberá utilizar el grupo de datos.



Marcas y numeración de los bultos

(casilla 31)

Tipo/Longitud: an ..42

 

El atributo se utilizará si el atributo «Clase de bultos» contiene códigos del anexo 37 quater distintos de los utilizados para «a granel» (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para «mercancías no envasadas» (NE). La utilización es facultativa si el atributo «Clase de bultos» contiene uno de los códigos antes citados.

Marcas y numeración de los bultos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

▼M26



Clase de bultos

(casilla 31)

Tipo/Longitud: an2

 

Se utilizarán los códigos previstos en la lista «CÓDIGOS DE EMBALAJES», en la rúbrica «Casilla 31» del anexo 38.

▼M19



Número de bultos

(casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..5

 

El atributo se utilizará si el atributo «Clase de bultos» contiene códigos del anexo 37 quater distintos de los utilizados para «graneles» (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para «mercancías no envasadas» (NE). No se podrá utilizar si el atributo «Clase de bultos» contiene uno de los códigos antes citados.



Número de unidades

(casilla 31)

Tipo/Longitud: n ..5

 

El atributo se utilizará si el atributo «Clase de bultos» contiene un código del anexo 37 quater para «mercancías no envasadas» (NE). En los otros casos, no se podrá utilizar este atributo.



REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

(casilla 40)

Número: 9

 

Se utilizará el grupo de datos de acuerdo con el anexo 37.



Tipo de documento precedente

(casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..6

 

Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar al menos un tipo de documento precedente.



Referencia del documento precedente

(casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..20

 

Se deberá utilizar la referencia del documento precedente.

Referencia del documento precedente LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.



Información complementaria

(casilla 40)

Tipo/Longitud: an ..26

 

La utilización de este atributo es facultativa para los Estados miembros.

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.



DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

(casilla 44)

Número: 99

 

El grupo de datos se utilizará de acuerdo con el anexo 37. Si se utiliza el grupo de datos, se deberá emplear al menos uno de los atributos siguientes.



Tipo de documento

(casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..3

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.



Referencia del documento

(casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..20

 

Referencia del documento LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.



Información complementaria

(casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..26

 

Información complementaria LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.



MENCIONES ESPECIALES

(casilla 44)

Número: 99

 

El grupo de datos se utilizará de acuerdo con el anexo 37. Si se usa el grupo de datos habrá que cumplimentar el atributo «Identificación de las informaciones adicionales» o «Texto».



Identificación de las informaciones adicionales

(casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..3

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater para introducir la identificación de las informaciones adicionales.



Exportación de la CE

(casilla 44)

Tipo/Longitud: n1

 

Si el atributo «Identificación de las informaciones adicionales» contiene los códigos «DG0» o «DG1», se utilizará el atributo «Exportación de la CE» o «Exportación del país». Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se usarán los códigos siguientes:

0 = no

1 = sí.



Exportación del país

(casilla 44)

Tipo/Longitud: a2

 

Si el atributo «Identificación de las informaciones adicionales» contiene los códigos «DG0» o «DG1», se utilizará el atributo «Exportación de la CE» o «Exportación del país». Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.



Texto

(casilla 44)

Tipo/Longitud: an ..70

 

Texto LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.



ADUANA de partida

(casilla C)

Número: 1

 

Se deberá utilizar el grupo de datos.



Número de referencia

(casilla C)

Tipo/Longitud: an8

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.



OPERADOR Obligado principal

(casilla 50)

Número: 1

 

Se deberá utilizar el grupo de datos.



NIO

(casilla 50)

▼M26

Tipo/longitud: an17

 

Se utilizará este atributo si el grupo de datos «Resultados del control» contiene el código A3 o si se utiliza el atributo «GRN».

▼M19



Nombre

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.



Calle y número

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.



País

(casilla 50)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.



Código postal

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..9

 

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.



Ciudad

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Este atributo se utilizará si se usa el atributo «NIO» y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

NYD LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG) si se utilizan los espacios para texto libre correspondientes.



REPRESENTANTE

(casilla 50)

Número: 1

 

Este grupo de datos se utilizará si el obligado principal se sirve de un representante autorizado.



Nombre

(casilla 50)

Tipo/Longitud: an ..35

 

Se deberá utilizar el atributo.



Poderes

(casilla 50)

Tipo/Longitud: a ..35

 

La utilización de este atributo es facultativa.

Poderes LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.



ADUANA de paso

(casilla 51)

Número: 9

 

Se deberá utilizar este grupo de datos de acuerdo con el anexo 37.



Número de referencia

(casilla 51)

Tipo/Longitud: an8

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.



ADUANA de destino

(casilla 53)

Número: 1

 

Se deberá utilizar el grupo de datos.



Número de referencia

(casilla 53)

Tipo/Longitud: an8

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.



OPERADOR Destinatario autorizado

(casilla 53)

Número: 1

 

Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un destinatario autorizado.



No de identificación del destinatario autorizado

(casilla 53)

Tipo/Longitud: an ..17

 

El atributo se utilizará para introducir el Número de Identificación del Operador.



RESULTADO DEL CONTROL

(casilla D)

Número: 1

 

Se deberá utilizar el grupo de datos si un expedidor autorizado presenta la declaración.



Código del resultado del control

(casilla D)

Tipo/Longitud: an2

 

Se utilizará el código A3.



Fecha límite

(casilla D)

Tipo/Longitud: n8

 

Se deberá utilizar el atributo.



INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

(casilla D)

Número: 1

 

Este grupo de datos se utilizará si un expedidor autorizado presenta una declaración para la que su autorización requiera el uso de precintos o si se autoriza a un obligado principal a utilizar precintos de un tipo especial.



Número de precintos

(casilla D)

Tipo/Longitud: n ..4

 

Se deberá utilizar el atributo.



MARCAS DE LOS PRECINTOS

(casilla D)

Número: 99

 

Este grupo de datos se utilizará para la identificación de los precintos.



Identificación de los precintos

(casilla D)

Tipo/Longitud: an ..20

 

Se deberá utilizar el atributo.

Identificación de los precintos LNG

Tipo/Longitud: a2

Se utilizará el código de lengua (LNG) que figura en el anexo 37 quater.

GARANTÍA

Número: 9

Se deberá utilizar el grupo de datos.



Tipo de garantía

(casilla 52)

►M26  Tipo/longitud: an1 ◄

 

Se utilizará el código que figura en el anexo 38.



REFERENCIA DE LA GARANTÍA

(casilla 52)

▼M20

Número: 99

 

Se utilizará este grupo de datos si el atributo tipo de garantía contiene los códigos «0», «1», «2», «4» o «9».

▼M19



GRN

(casilla 52)

▼M20

►M26  Tipo/longitud: an24 ◄

 

Se utilizará este atributo para insertar el GRN cuando el atributo «tipo de garantía» contiene los códigos «0», «1», «2», «4» o «9». En este caso, no puede utilizarse el atributo «otra referencia de garantía».

▼M20

Para identificar cada una de las garantías, la oficina de garantía asignará el número de referencia de garantía (GRN), que estará estructurado del siguiente modo:



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimos dígitos del año en que se haya aceptado la garantía (YY)

Numérico 2

97

2

Identificador del país donde se haya constituido la garantía (código alfa 2 de países de la ISO)

Alfabético 2

IT

3

Identificador único dado por la oficina de garantía para la aceptación por año y país

Alfanumérico 12

1234AB788966

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

8

5

Identificador de la garantía individual en el sistema informatizado de tránsito mediante un título (1 letra + 6 dígitos) o NULL para otros tipos de garantía

Alfanumérico 7

Cambio nacional

A001017

Los campos 1 y 2, se rellenan como se indica más arriba.

Hay que incluir en el campo 3 un identificador único por año y país para la aceptación de la garantía dado por la oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener el número de referencia de la oficina de garantía incluido en el GRN, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de la oficina de garantía.

Hay que incluir en el campo 4 un dígito de control para los campos 1 a 3 del GRN. Este campo permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del GRN.

Se utiliza solamente el campo 5 cuando el GRN se refiere a una garantía individual mediante títulos registrado en el sistema informatizado de tránsito. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.

▼M19



Otra referencia de garantía

(casilla 52)

▼C8

Tipo/longitud: an ..35

 

▼M20

Se utilizará este atributo si el atributo «Tipo de garantía» contiene códigos distintos de «0», «1», «2», «4» o «9». En este caso no se puede utilizar el atributo «número de referencia de garantía».

▼M19

Código de acceso

▼M20

Tipo/longitud: an4

Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo «GRN» por otra parte, cada Estado miembro podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el obligado principal y se utilizará para definir una garantía específica.

▼M19

LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

Número: 1



No es válida para la CE

(casilla 52)

Tipo/Longitud: n1

 

El código 0= no se utilizará para el tránsito comunitario.

LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

Número: 99



No válida para otras partes contratantes

(casilla 52)

Tipo/Longitud: a2

 

Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater para indicar el país de la AELC implicado.

▼M19 —————

▼M19




ANEXO 37 quater

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

1.   Códigos país (CNT)



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Código del país ISO alpha 2

Alfabético 2

IT

Se aplicará el código «País ISO alpha-2». (Véase el anexo 38)

2.   Código de lenguaje

Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO — 639: 1988.

3.   Código de mercancías (COM)



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

HS6

Numérico 6 (alineado a la izquierda)

010290

Para las seis primeras cifras se introducirán los seis dígitos del sistema armonizado (HS6). El código de mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

4.   Código «Mercancías sensibles»



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Identificador adicional para mercancías sensibles

Numérico ..2

2

El código se utiliza como extensión del HS6, como se muestra en el anexo 44 quater, en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el HS6.

▼M26 —————

▼M19

6.   Código de los documentos/certificados presentados

(Códigos numéricos extraídos del «Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte», 1997b: Lista de los códigos para elemento dato 1001, Nombre del documento/mensaje, codificado).



Certificado de conformidad

2

Certificado de calidad

3

Certificado de circulación A.TR.1

18

Lista de contenedores

235

Lista de bultos

271

Factura proforma

325

Factura comercial

380

House way bill

703

Conocimiento de embarque principal (Master bill of lading)

704

Conocimiento

705

Conocimiento emitido por un transitario

714

Lista de acompañamiento-SMGS

722

Carta de portes por carretera

730

Conocimiento aéreo

740

Conocimiento aéreo principal (Master air was bill)

741

Boletín de expedición (paquetes postales)

750

Documento de transporte multimodal/combinado (genérico)

760

Manifiesto de carga

785

Bordereau

787

Declaración de tránsito modelo T

820

Declaración de tránsito modelo T1

821

Declaración de tránsito modelo T2

822

Documento de control T5

823

Declaración T2L

825

Declaración de exportación

830

Certificado fitosanitario

851

Certificado sanitario

852

Certificado veterinario

853

Certificado de origen

861

Declaración de origen

862

Certificado de origen preferencial

864

Certificado de origen SPG

865

Licencia de importación

911

Declaración de carga (llegada)

933

Autorización de embargo

941

Formulario TIF

951

Carnet TIR

952

Certificado de origen EUR 1

954

Carnet ATA

955

Otros

zzz

7.   Código información adicional/Menciones especiales

Los códigos aplicables serán los siguientes:

DG0

=

Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la CE sometida a restricciones.

DG1

=

Exportación desde un país AELC sujeta a pago de derechos o exportación desde la CE sujeta a pago de derechos.

DG2

=

EXPORTACIÓN

Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

8.   Número de referencia de la aduana (COR)



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplo

1

Identificador del país al que pertenece la aduana (véase CNT)

Alfabético 2

IT

2

Número nacional de la aduana

Alfanumérico 6

0830AB

El campo 1 como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres. Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.

▼M24




ANEXO 38

CÓDIGOS QUE SE HABRÁN DE UTILIZAR EN LOS FORMULARIOS DEL ►C12  DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO ◄  ( 133 ) ( 134 )

TÍTULO I

OBSERVACIONES GENERALES

El presente anexo sólo contiene las exigencias particulares básicas aplicables cuando se utilicen formularios en papel. Cuando las formalidades relativas al tránsito se efectúan mediante intercambio de mensajes EDI, serán aplicables las indicaciones de este anexo a menos que se indique lo contrario en los anexos 37 bis o 37 quater.

En ocasiones se indican las exigencias en cuanto a tipo y longitud de los datos. Los códigos relativos al tipo de datos son los siguientes:

a

alfabético

n

numérico

an

alfanumérico

El número que sigue al código indica la longitud de dato autorizada. Los dos puntos que pueden preceder la indicación de la longitud significan que el dato no tiene longitud fija, sino que puede constar, como máximo, del número de caracteres indicado.

TÍTULO II

CÓDIGOS

Casilla no 1:   Declaración

Primera subdivisión

Los códigos aplicables (a2) serán los siguientes:

EX ►C12  ————— ◄

En el marco de los intercambios con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a excepción de los países de la AELC:

para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A y E del cuadro del anexo 37, título primero, B,

para la atribución a mercancías de uno de los destinos aduaneros contemplados en las columnas C y D del cuadro del anexo 37, título primero, B,

para la expedición de mercancías no comunitarias en el marco de los intercambios entre Estados miembros.

IM ►C12  ————— ◄

En el marco de los intercambios con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, a excepción de los países de la AELC:

para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas H a K del cuadro del anexo 37, título primero, B,

para la inclusión en un régimen aduanero de mercancías no comunitarias en el marco de los intercambios entre Estados miembros.

EU ►C12  ————— ◄

En el marco de los intercambios con los países de la AELC:

para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros mencionados en las columnas A, E y H a K del cuadro del anexo 37, título primero, B,

para la asignación a las mercancías en uno de los destinos aduaneros mencionados en las columnas C y D del cuadro del anexo 37, título primero, B,

CO ►C12  ————— ◄

Para mercancías comunitarias sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

Para la inclusión de mercancías con prefinanciación en depósito aduanero o en zona franca.

Para mercancías comunitarias en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de estos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Segunda subdivisión

Los códigos aplicables (a1) serán los siguientes:

A

Para una declaración normal (procedimiento normal, artículo 62 del Código).

B

Para una declaración incompleta [procedimiento simplificado, letra a) del apartado 1 del artículo 76 del Código].

C

Para una declaración simplificada [procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del Código].

D

Para el depósito de una declaración normal (tal como se contempla en el código A) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

E

Para el depósito de una declaración incompleta (tal como se contempla en el código B) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

F

Para el depósito de una declaración simplificada (tal como se contempla en el código C) antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

X

Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en B.

Y

Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado definido en C.

Z

Para una declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 del Código (la inscripción de las mercancías ►C12  en la contabilidad ◄ ).

Los códigos D, E y F podrán utilizarse únicamente en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 201 cuando las autoridades aduaneras autoricen el depósito de la declaración antes de que el declarante pueda presentar las mercancías.

Tercera subdivisión

Los códigos aplicables (an..5) serán los siguientes:

T1 ►C12  ————— ◄

Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

T2 ►C12  ————— ◄

Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 163 o con el artículo 165 del código, salvo en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 340 quater.

T2F ►C12  ————— ◄

Mercancías que vayan a circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater.

T2SM ►C12  ————— ◄

Mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario interno, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

T ►C12  ————— ◄

Envíos mixtos contemplados en el artículo 351. En ese caso, el espacio que queda libre después del signo «T» deberá rayarse.

T2L ►C12  ————— ◄

Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.

T2LF ►C12  ————— ◄

Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo.

T2LSM ►C12  ————— ◄

Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías con destino a San Marino, en aplicación del artículo 2 de la Decisión no 4/92 del Comité de Cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992.

Casilla no 2:   Expedidor/Exportador

Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma:

Importación: código del país (a2); código UN/EDIFACT 3055 (an..3); ►C12  código de identificación ◄ del exportador (an..13).

Exportación: código del país (a2); código de identificación del exportador (an..16).

Códigos de países: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa 2 (a2) vigente, siempre que sea compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. El Reglamento (CE) no 1172 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de 25.5.1995), constituye la base legal de esta codificación. Se publica regularmente en un reglamento de la Comisión una versión actualizada de la lista de códigos de países.

UN/EDIFACT 3055: Por lo que respecta a la codificación de las partes en los terceros países recogida en las casillas 2 y 8, los Estados miembros utilizarán una lista elaborada y puesta al día por una agencia u otra institución que defina los códigos de los interesados. La agencia escogida se identificará en la lista de las agencias publicada por las Naciones Unidas en la rúbrica UN/EDIFACT 3055 (Electronic Data Interchange For Administration, Commerce and Transport), que contiene una lista de las agencias responsables de la elaboración de tales listas de agentes económicos.

Ejemplo:

«JP1511234567890» para un exportador japonés (código país: JP) cuyo número de identificación en las aduanas japonesas (código agencia 151 en la lista de códigos para este elemento de información UN/EDIFACT 3055) es 1234567890.

Casilla no 8:   Destinatario

Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma:

Importación: código del país (a2); código de identificación del destinatario (an..16).

Exportación: código del país (a2); código UN/EDIFACT 3055 (an..3); código de identificación del importador (an..13).

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Ejemplo:

«JP1511234567890» para un exportador japonés (código país: JP) cuyo número de identificación en las aduanas japonesas (código agencia 151 en la lista de códigos para este elemento de información UN/EDIFACT 3055) es 1234567890.

Casilla no 14:   Declarante/Representante

a) Para designar al declarante o el estatuto del representante, se insertará uno de los siguientes códigos delante del nombre y la dirección completa:

1 ►C12  ————— ◄  Declarante

2 ►C12  ————— ◄  Representante (representación directa con arreglo al primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Código)

3 ►C12  ————— ◄  Representante (representación indirecta con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Código)

Cuando este código se imprima sobre papel, se insertará entre corchetes ([1], [2] o [3]).

b) Cuando se utilicen números de identificación, el código se compondrá de la siguiente forma: Código del país (a2); Código de identificación del declarante/representante (an..16).

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 15a:   Código del país de expedición/exportación

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 17a:   Código del país de destino

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 17b:   Código de la región de destino

Conviene utilizar los códigos que deberán establecer los Estados miembros.

Casilla no 18:   Nacionalidad del medio de transporte a la partida

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 19:   Contenedores (Ctr)

Los códigos aplicables (n1) serán:

0

Mercancías no transportadas en contenedores.

1

Mercancías transportadas en contenedores.

Casilla no 20:   Condiciones de entrega

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos primeras subdivisiones de esta casilla son los siguientes:



Primera subcasilla

Significado

Segunda subcasilla

Códigos Incoterms

Incoterms CCI/CEE/Ginebra

Lugar que se debe precisar

EXW

En fábrica

lugar convenido

FCA

Franco transportista

lugar convenido

FAS

Franco al costado del buque

puerto de embarque convenido

FOB

Franco a bordo

puerto de embarque convenido

CFR

Coste y flete

puerto de destino convenido

CIF

Coste, seguro y flete

puerto de destino convenido

CPT

Flete pagado hasta

lugar de destino convenido

CIP

Flete pagado, seguro incluido, hasta

punto de destino convenido

DAF

Entregado en frontera

lugar convenido

DES

Entrega «en buque»

puerto de destino convenido

DEQ

Franco sobre muelle

puerto de destino convenido

DDU

Entregado con derechos no abonados

lugar de destino convenido

DDP

Entregado con derechos abonados

lugar de destino

XXX

Condiciones de entrega distintas de las anteriores

indíquense claramente las condiciones que figuren en el contrato

En la tercera subcasilla, los Estados miembros podrán exigir las precisiones codificadas (n1) siguientes:

1 ►C12  ————— ◄

Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2 ►C12  ————— ◄

Lugar situado en otro Estado miembro,

3 ►C12  ————— ◄

Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

Casilla no 21:   Nacionalidad del medio de transporte activo en frontera

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 22:   Divisa de la factura

El indicador de la divisa de facturación estará constituido por el código ISO alfa-3 de las monedas (Código ISO 4217 para la representación de las monedas y tipos de fondos).

▼M27

Casilla no 24:   Naturaleza de la transacción

Los Estados miembros que precisen este dato deberán utilizar el conjunto de códigos de una cifra que figura en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1917/2000 ( 135 ), exceptuado, en su caso, el código 9, e indicarán esa cifra en la parte izquierda de la casilla. Asimismo, podrán prever que en la parte derecha de la casilla figure una segunda cifra procedente de la columna B.

▼M24



Columna A

Columna B

1 ►C12  . ◄   Transacciones que supongan un cambio de propiedad real o previsto con una contrapartida financiera o de otro tipo (excepto las transacciones que se registren bajo los códigos 2, 7 y 8) (1) (2) (3)

1 ►C12  . ◄   Compraventa en firme (2)

2 ►C12  . ◄   Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

3 ►C12  . ◄   Trueque (contrapartida en especie)

4 ►C12  . ◄   Compras personales de viajeros

5 ►C12  . ◄   Arrendamiento financiero (arrendamiento con opción a compra) (3)

2 ►C12  . ◄   Mercancías de retorno previo registro de la transacción original bajo el código 1 (4); sustitución gratuita de mercancías (4)

1 ►C12  . ◄   Mercancías de retorno

2 ►C12  . ◄   Sustitución de mercancías devueltas

3 ►C12  . ◄   Sustitución (por ejemplo bajo garantía) de mercancías no devueltas

3 ►C12  . ◄   Transacciones (no temporales) que supongan un cambio de propiedad sin contrapartida (financiera o de otro tipo)

1 ►C12  . ◄   Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea

2 ►C12  . ◄   Otras ayudas gubernamentales

3 ►C12  . ◄   Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales)

4 ►C12  . ◄   Otras

4 ►C12  . ◄   Operaciones con vistas a un trabajo por encargo (5) o una reparación (6) (excepto las que se registren bajo el código 7)

1 ►C12  . ◄   Trabajo por encargo

2 ►C12  . ◄   Reparación y mantenimiento a título oneroso

3 ►C12  . ◄   Reparación y mantenimiento a título gratuito

5 ►C12  . ◄   Operaciones consiguientes a un trabajo por encargo (5) o una reparación (6) (excepto las que se registren bajo el código 7)

1 ►C12  . ◄   Trabajo por encargo

2 ►C12  . ◄   Reparación y mantenimiento a título oneroso

3 ►C12  . ◄   Reparación y mantenimiento a título gratuito

6 ►C12  . ◄   Transacciones sin cambio de propiedad, por ejemplo, alquiler, préstamo, arrendamiento financiero operativo (7) y otros usos temporales (8), excepto el trabajo por encargo y de las reparaciones (entrega y devolución)

1 ►C12  . ◄   Alquiler, préstamo, arrendamiento financiero operativo

2 ►C12  . ◄   Otros usos temporales

7 ►C12  . ◄   Operaciones en el marco de programas comunitarios de defensa u otros programas intergubernamentales de fabricación conjunta (por ejemplo, Airbus)

 

8 ►C12  . ◄   Suministro de materiales y maquinaria en el marco de un contrato general (9) de construcción o de ingeniería civil

 

9 ►C12  . ◄   Otras transacciones

 

(1)   Esta rúbrica cubre la mayoría de las exportaciones e importaciones, es decir, aquellas transacciones en las que:

— se da un cambio de propiedad entre un residente y un no residente,

— existe o existirá una contrapartida financiera o en especie (trueque).

(2)   Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u otras mercancías.

(3)   Incluido el arrendamiento financiero (arrendamiento con opción a compra): los alquileres se calcularán de forma que cubran todo o casi todo el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transferirán al arrendatario, que se convertirá en propietario efectivo al final del contrato.

(4)   Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.

(5)   Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de trabajo por encargo, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de perfeccionamiento por cuenta propia del transformador quedan excluidas de estas rúbricas y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.

(6)   La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede comprender trabajos de reconstrucción o de mejora.

(7)   Arrendamiento financiero operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota (3).

(8)   Esta rúbrica se refiere a los bienes exportados o importados para una reimportación o reexportación y sin cambio de propiedad.

(9)   Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.

Casilla no 25:   Modo de transporte en la frontera

Los códigos aplicables (n1) figuran a continuación:



Código

Denominación

1

Transporte marítimo

2

Transporte por ferrocarril

3

Transporte por carretera

4

Transporte aéreo

5

Envíos postales

7

Instalaciones fijas de transporte

8

Transporte por navegación interior

9

Propulsión propia

Casilla no 26:   Modo de transporte interior

Se aplicarán los códigos de la casilla no 25.

Casilla no 29:   Aduana de salida/entrada

Deberán utilizarse códigos (an8) que se ajusten a la siguiente estructura:

 Los dos primeros caracteres (a2) servirán para definir el país utilizando los códigos de país de la casilla no 2.

 Los seis caracteres siguientes (an6) indicarán la aduana afectada en ese país. Se sugiere adoptar la siguiente estructura:

 

Los tres primeros caracteres (a3) representarían el UN/LOCODE seguido de una subdivisión alfanumérica nacional (an3). En caso de que esta subdivisión no se utilizase, sería conveniente insertar «000».

Ejemplo:

BEBRU000: BE = ISO 3166 para Bélgica, BRU = UN/LOCODE para la ciudad de Bruselas, 000 por no utilizarse la subdivisión.

▼M26

Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase

Clase de bultos

Deberán utilizarse los códigos siguientes:

(Recomendación UNECE no 21/rev. 4, mayo de 2002)



CÓDIGOS DE EMBALAJES

Ampolla, sin proteger

AM

Anillo

RG

Arcón

CH

Arcón marino

SE

Armario ropero, móvil

RJ

Atado

BH

Ataúd

CJ

Bala, comprimida

BL

Bala, sin comprimir

BN

Balde

BJ

Balón, protegido

BP

Balón, sin proteger

BF

Bandeja

PU

Bandeja, de cartón, de dos niveles, sin tapa

DY

Bandeja, de cartón, de un nivel, sin tapa

DV

Bandeja, de madera, de dos niveles, sin tapa

DX

Bandeja, de madera, de un nivel, sin tapa

DT

Bandeja, de plástico, de dos niveles, sin tapa

DW

Bandeja, de plástico, de un nivel, sin tapa

DS

Bandeja, de poliestireno, de un nivel, sin tapa

DU

Barra

BR

Barras, en haz/atado/fajo

BZ

Barreño

BM

Barrica

BU

Barrilete

KG

Barrilito

FI

Baúl

TR

Bidón de acero

1A

Bidón de aluminio

1B

Bidón de cerveza

CB

Bidón de contrachapado

1D

Bidón de hierro

DI

Bidón, de acero, parte superior amovible

QB

Bidón, de acero, parte superior fija

QA

Bidón, de aluminio, parte superior amovible

QD

Bidón, de aluminio, parte superior fija

QC

Bidón, de cartón

1G

Bidón, de madera

1W

Bidón, de plástico

IH

Bidón, de plástico, parte superior amovible

QG

Bidón, de plástico, parte superior fija

QF

Bidón, tambor

DR

Blíster doble

AI

Bobina (bobbin)

BB

Bobina (coil) de cable eléctrico

CL

Bobina (spindle) o eje.

SD

Bolsa

BG

Bolsa de hojas superpuestas

MB

Bolsa rectangular (sack)

SA

Bolsita

SH

Bombona de gas

GB

Bote de hojalata

TN

Botella enfundada

WB

Botella, protegida, bulbosa

BV

Botella, protegida, cilíndrica

BQ

Botella, sin proteger, bulbosa

BS

Botella, sin proteger, cilíndrica

BO

Caja (box)

BX

Caja (case)

CS

Caja CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool), Eurobox

DH

Caja de acero

4A

Caja de aluminio

4B

Caja de contrachapado

4D

Caja de fósforos

MX

Caja de madera natural

4C

Caja de madera reconstituida

4F

Caja de paneles de fibras

4G

Caja de plástico

4H

Caja isotérmica

EI

Caja, con base de paleta

ED

Caja, con base de paleta, de cartón

EF

Caja, con base de paleta, de madera

EE

Caja, con base de paleta, de metal

EH

Caja, con base de paleta, de plástico

EG

Caja, de cartón, para graneles

DK

Caja, de madera, de paneles estancos al polvo

QQ

Caja, de madera, ordinaria

QP

Caja, de plástico expandido

QR

Caja, de plástico rígido

QS

Caja, para líquidos

BW

Caja-nido

NS

Cajetilla

PA

Cajón

CR

Cajón reforzado

FD

Cajón de botellas, botellero

BC

Cajón de fruta

FC

Cajón de leche

MC

Cajón de té

TC

Cajón plano

SC

Cajón, de acero

SS

Cajón, de cartón, multicapa

DC

Cajón, de madera, multicapa

DB

Cajón, de madera, para graneles

DM

Cajón, de plástico, multicapa

DA

Cajón, de plástico, para graneles

DL

Canasta

HR

Canastilla

PJ

Canilla

SO

Cántaro

PH

Cápsula

AV

Carrete

RL

Carta (card)

CM

Cartón

CT

Cartucho

CQ

Celda sin techo para transporte de animales (pen)

PF

Cesta

BK

Cesto, con asa, de cartón

HC

Cesto, con asa, de madera

HB

Cesto, con asa, de plástico

HA

Chapa

PG

Chapas, en haz/atado/fajo

PY

Cilindro

CY

Cofre (coffer)

CF

Cofre pequeño (footlocker)

FO

Cono

AJ

Contenedor (liftvan)

LV

Contenedor de tipo vanpack

VK

Contenedor plegable para graneles (big bag)

43

Contenedor, no especificado excepto como equipo de transporte

CN

Cuba (cask)

CK

Cuba /tonel grande (hogshead)

HG

Cuba /tina(tub)

TB

Cuba mediana

TI

Cuba, con tapa

TL

Cubeta

PL

Cubo (bin)

BI

Damajuana protegida

DP

Damajuana, sin proteger

DJ

Definición común

ZZ

Embalaje compuesto, recipiente de plástico con caja exterior de contrachapado

YH

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de acero

YA

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de aluminio

YC

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de contrachapado

YG

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de plástico

YL

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de acero

YB

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de aluminio

YD

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de madera

YF

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de cartón

YK

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con caja exterior de plástico rígido

YM

Embalaje compuesto, recipiente de plástico, con bidón exterior de cartón

YJ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio con cesto exterior de mimbre

YV

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de acero

YN

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de aluminio

YQ

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de contrachapado

YT

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con bidón exterior de cartón

YW

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de acero

YP

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de aluminio

YR

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de cartón

YX

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con caja exterior de madera

YS

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico expandido

YY

Embalaje compuesto, recipiente de vidrio, con embalaje exterior de plástico rígido

YZ

Embalaje, con ventana

IE

Embalaje, de cartón, con orificios de prensión

IK

Embalaje, expositor, de cartón

IB

Embalaje, expositor, de madera

IA

Embalaje, expositor, de metal

ID

Embalaje, expositor, de plástico

IC

Embalaje, forrado de papel

IG

Embalaje, tubular

IF

Envasado al vacío

VP

Envase compuesto, recipiente de plástico

6H

Envase compuesto, recipiente de vidrio

6P

Envase para alimentos (foodtainer)

FT

Estante

RK

Estera

MT

Fajo

TS

Fardo

PK

Frasco

FL

Funda

CV

Funda, de acero

SV

Garrafa protegida

CP

Garrafa, sin proteger

CO

Gas licuado a granel (a temperatura/presión anormales)

VQ

Gas, a granel (a 1 031 mbar a 15 °C)

VG

Generador de aerosol

DN

Haz

BE

Hícara

CU

Hoja

ST

Hoja, revestimiento de plástico

SP

Hojas, en haz/atado/fajo

SZ

Jarra

JG

Jaula

CG

Jaula abierta

SK

Jaula CHEP (Commonwealth Handling Equipment Pool)

DG

Jaula deslizante

CW

Jerricán de acero

3A

Jerricán de plástico

3H

Jerricán /bidón, cilíndrico

JY

Jerricán, de acero, parte superior amovible

QL

Jerricán, de acero, parte superior fija

QK

Jerricán, de plástico, parte superior amovible

QN

Jerricán, de plástico, parte superior fija

QM

Jerricán /bidón, rectangular

JC

Lámina metálica

SM

Lámina calandrada (slab)

SB

Lámina deslizadora, protección interfolias

SL

Lata

CI

Lata, cilíndrica

CX

Lata, con asa y pico

CD

Lata, rectangular

CA

Lechera

CC

Lingote

IN

Lingotes, en haz/atado/fajo

IZ

Líquido, a granel

VL

Lona

CZ

Lote

LT

Maleta (suitcase)

SU

Manga

SY

Marco

FR

Nasa

CE

No embalado ni acondicionado, unidad única

NF

No embalado ni acondicionado, varias unidades

NG

No enjaulado (animal)

UC

Paleta

PX

Paleta caja (pallet box)

PB

Paleta modular, anillos de 80 × 60 cm

AF

Paleta, 100 x 110 cm

AH

Paleta, funda termorretráctil

AG

Paleta, modular, anillos de 80 × 120

PE

Paleta, modular, aros de 80 × 100 cm

PD

Paquete

PC

Patín /rampa (skid)

SI

Película plástica

FP

Película termorretráctil

SW

Recipiente de cartón

AB

Recipiente de madera

AD

Recipiente de papel

AC

Recipiente intermedio par graneles, de tela, con revestimiento interior

WV

Recipiente intermedio para graneles, de cartón

ZT

Recipiente intermedio para graneles

WA

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de acero

WK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de aluminio

WL

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible

ZR

Recipiente intermedio para graneles líquidos, de plástico rígido, exento

ZK

Recipiente intermedio para graneles líquidos, metálico

WM

Recipiente intermedio para graneles líquidos,, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZQ

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido

ZL

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de material compuesto, de plástico flexible

ZM

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZD

Recipiente intermedio para graneles sólidos, de plástico rígido, exento

ZF

Recipiente intermedio para graneles, metálico

WF

Recipiente intermedio para graneles, de acero

WC

Recipiente intermedio para graneles, de acero, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WG

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio

WD

Recipiente intermedio para graneles, de aluminio, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WH

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado

ZX

Recipiente intermedio para graneles, de contrachapado, con forro

WY

Recipiente intermedio para graneles, de madera

ZW

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida

ZY

Recipiente intermedio para graneles, de madera reconstituida, con forro

WZ

Recipiente intermedio para graneles, de madera, con forro

WU

Recipiente intermedio para graneles, de material compuesto

ZS

Recipiente intermedio para graneles, de metal distinto del acero

ZV

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa

ZA

Recipiente intermedio para graneles, de papel multicapa, hidrófugo

ZC

Recipiente intermedio para graneles, de película plástica

WS

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido

AA

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales, presurizado

ZG

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, con elementos estructurales

ZJ

Recipiente intermedio para graneles, de plástico rígido, exento, presurizado

ZH

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con forro

WQ

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior

WP

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, con revestimiento interior y forro

WR

Recipiente intermedio para graneles, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

WN

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con forro

WW

Recipiente intermedio para graneles, de tela, con revestimiento interior y forro

WX

Recipiente intermedio para graneles, de tela, sin revestimiento interior ni forro

WT

Recipiente intermedio para graneles, flexible

ZU

Recipiente intermedio para graneles, metálico, para presiones superiores a 10 kPa (0,1 bar)

WJ

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico rígido, presurizado

ZN

Recipiente intermedio, de material compuesto, con recipiente interior de plástico flexible, presurizado

ZP

Recipiente, de metal

MR

Recipiente, de plástico

PR

Recipiente, de vidrio

GR

Recipiente, forrado de plástico

MW

Red

NT

Red, tubular, de plástico

NU

Red, tubular, de tela

NV

Rollo, láminas enrrolladas (bolt)

BT

Rollo (roll)

RO

Saco de papel

5M

Saco de paredes múltiples

MS

Saco de red

RT

Saco de tejido plástico

5H

Saco de tela

5L

Saco de tela, estanco al polvo

XG

Saco de yute

JT

Saco, de gran tamaño

ZB

Saco, de papel, multicapa

XJ

Saco, de papel, multicapa, hidrófugo

XK

Saco, de película de plástico

XD

Saco, de plástico

EC

Saco, de tejido de plástico, estanco al polvo

XB

Saco, de tejido de plástico, hidrófugo

XC

Saco, de tejido de plástico, sin revestimiento interior ni forro

XA

Saco, de tela, hidrófugo

XH

Saco, de tela, sin revestimiento interior ni forro

XF

Saco, flexible

FX

Saquito

PO

Sin envasar o sin empaquetar

NE

Sin objeto

NA

Sobre

EN

Sólido a granel, partículas finas (polvos)

VY

Sólido a granel, partículas grandes (nódulos)

VO

Sólido a granel, partículas granulares (granos)

VR

Surtido

SX

Tabla

BD

Tablas, en haz/atado/fajo

BY

Tablón

PN

Tablones, en haz/atado/fajo

PZ

Tanque

VA

Tanque, cilíndrico

TY

Tanque, rectangular

TK

Tarro

JR

Tinaja

TO

Tonel

BA

Tonel de madera

2C

Tonel, de madera, con bitoque

QH

Tonel, de madera, parte superior fija

QJ

Tronco

LG

Troncos, en haz/atado/fajo

LZ

Tubo, canalización (pipe)

PI

Tubo (tube)

TU

Tubo, con boquilla

TV

Tubo, plegable (tube, collapsible)

TD

Tubos (tubes), en haz/atado/fajo

TZ

Tubos, en haz/atado/fajo

PV

Vaporizador

AT

Varilla

RD

Varillas, en haz/atado/fajo

RZ

Vasija, pote

PT

Vial

VI

Viga

GI

Vigas, en haz/atado/fajo

GZ

▼M24

Casilla no 33:   Código de las mercancías

Primera subdivisión (8 cifras)

Rellénese de conformidad con la nomenclatura combinada.

Cuando el formulario se utilice para el régimen de tránsito comunitario, en esta subdivisión deberá indicarse el código compuesto como mínimo de las seis cifras del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, deberá rellenarse con arreglo a la nomenclatura combinada cuando así lo establezca una disposición comunitaria.

Segunda subdivisión (2 caracteres)

Rellénese de conformidad con el código Taric (dos caracteres relativos a la aplicación de medidas comunitarias específicas para la aplicación de las formalidades de destino).

Tercera subdivisión (4 caracteres)

Rellénese de conformidad con el código Taric (primer código adicional).

Cuarta subdivisión (4 caracteres)

Rellénese de conformidad con el código Taric (segundo código adicional).

Quinta subdivisión (4 caracteres)

Códigos que deberán establecer los Estados miembros de que se trate.

Casilla no 34a:   Código del país de origen

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 34b:   Código de la región de origen/de producción

Códigos que deberán establecer los Estados miembros.

Casilla no 36:   Preferencia

Los códigos que deberán hacerse figurar en esta subdivisión son códigos de tres cifras, compuestos de un elemento de una cifra según el punto 1, seguido de un elemento de dos cifras según el punto 2.

Los códigos aplicables serán:

1) Primera cifra del código:

1

Régimen arancelario «erga omnes»

2

Sistema de preferencias generalizadas (SPG)

3

Preferencias arancelarias distintas a las contempladas en el código 2

4

No percepción de los derechos de aduana en aplicación de acuerdos de unión aduanera celebrados por la Comunidad.

2) Dos cifras siguientes del código:

00

Ninguno de los casos siguientes

10

Suspensión arancelaria

15

Suspensión arancelaria con destino especial

18

Suspensión arancelaria con certificado sobre la naturaleza particular del producto

19

Suspensión temporal para los productos importados con certificados de aptitud para el vuelo

20

Contingente arancelario ( 136 )

23

Contingente arancelario con destino especial (136) 

25

Contingente arancelario con certificado sobre la naturaleza particular del producto (136) 

28

Contingente arancelario previo perfeccionamiento pasivo (136) 

40

Destino especial conforme al arancel aduanero común

50

Certificado relativo a la naturaleza particular del producto

Casilla no 37:   Régimen

A.   Primera subdivisión

Los códigos que deberán hacerse figurar en esta subdivisión son códigos de cuatro cifras, compuestos de un elemento de dos cifras que representa el régimen solicitado, seguido de un segundo elemento de dos cifras que representa el régimen precedente. La lista de los elementos de dos cifras figura a continuación.

Se entenderá por régimen precedente el régimen en el que estaban incluidas las mercancías antes de estar en el régimen solicitado.

Téngase en cuenta que, cuando el régimen precedente sea un régimen de depósito o de importación temporal o cuando las mercancías procedan de una zona franca, el código correspondiente a dicho régimen solo deberá ser utilizado cuando las mercancías no hayan sido incluidas en ningún régimen aduanero económico (perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, transformación bajo control aduanero).

Por ejemplo: reexportación de mercancías importadas en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero = 3151 (y no 3171) (primera operación = 5100; segunda operación = 7151; reexportación = 3151).

Del mismo modo, la inclusión en alguno de los regímenes suspensivos anteriormente citados en el momento de la reimportación de una mercancía previamente exportada temporalmente deberá considerarse como una simple importación en dicho régimen. La reimportación sólo se anotará en el momento del despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Por ejemplo: despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de un producto exportado en régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo e incluido en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación = 6121 (y no 6171) (primera operación = exportación temporal para perfeccionamiento pasivo = 2100; segunda operación = inclusión en el régimen de depósito aduanero = 7121; tercera operación = despacho a consumo + despacho a libre práctica = 6121).

Los códigos señalados en la lista siguiente con la letra (a) no podrán utilizarse como primer elemento del código de régimen, pero servirán para la indicación del régimen precedente.

Por ejemplo: 4054 = despacho a libre práctica y a consumo de mercancías previamente incluidas en el régimen PA — ►C12  sistema de suspensión ◄ en otro Estado miembro.

Lista de los regímenes a efectos de codificación

Se deberán combinar estos elementos de base de dos en dos para obtener un código de cuatro cifras.

00

Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente. (a)

01

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera.

Ejemplo:

Mercancías que llegan de un país tercero, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las islas anglonormandas.

02

Despacho a libre práctica de mercancías con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de reintegro ◄ ).

Explicación:

Perfeccionamiento activo (sistema de reembolso) de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 114 del Código.

07

Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero.

Explicación:

Este código se utiliza en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA y los posibles impuestos especiales.

Ejemplos:

Unas máquinas importadas se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.

▼C12

Unos cigarrillos importados se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA y los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA y de los impuestos especiales está suspendido.

▼M24

10

Exportación definitiva.

Ejemplo:

Exportación normal de mercancías comunitarias a un país tercero, pero también exportación de mercancías comunitarias a partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE.

11

Exportación de los ►C12  productos compensadores ◄ obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ) antes de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen.

Explicación: Exportación previa (EX-IM) de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 115 del Código.

Ejemplo:

Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco comunitario antes de la inclusión de hojas de tabaco procedentes de terceros países bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

21

Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.

Explicación:

Régimen de perfeccionamiento pasivo en el marco de los artículos 145 a 160 del Código. Ver también el código 22.

22

Exportación temporal distinta de la contemplada para el código 21.

Ejemplo:

Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo].

23

Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.

Ejemplo: Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc.

31

Reexportación.

Explicación: ►C12  Reexportación de mercancías no comunitarias previamente incluidas en un régimen suspensivo aduanero económico. ◄

Ejemplo:

►C12  Mercancías que fueron declaradas para ser introducidas en un depósito aduanero y posteriormente se declaran para ser reexportadas. ◄

40

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

Ejemplo: Mercancías procedentes de un país tercero con pago de derechos de aduana e IVA.

41

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro).

Ejemplo:

Régimen de perfeccionamiento activo con pago de los derechos de aduana y los impuestos nacionales de importación.

42

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías exentas de IVA para su entrega en otro Estado miembro.

Ejemplo: Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal.

43

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.

Ejemplo:

Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas particulares instauradas entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Comunidad, del mismo tipo que las que se aplicaron en su momento a España y Portugal.

45

▼C12

Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los impuestos especiales de mercancías e inclusión de las mismas en un régimen de depósito fiscal.

▼M24

Explicación:

Exención del IVA o de los impuestos especiales al incluir las mercancías en un régimen de depósito fiscal.

Ejemplos:

Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se paga el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago de los impuestos especiales está suspendido.

▼C12

Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se pagan los impuestos especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.

▼M24

48

Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, antes de la exportación de mercancías de exportación temporal.

Explicación:

Sistema de ►C12  intercambios estándar ◄ (IM-EX), importación anticipada con arreglo al apartado 4 del artículo 154 del Código.

49

Despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de esos territorios donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Despacho a consumo de mercancías en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los demás países con los que ha establecido una unión aduanera.

Explicación:

Importación con despacho a consumo procedente de partes de la UE en las que no se aplica la Directiva 77/388/CEE (IVA). El artículo 206 del Reglamento (CEE) no 2454/93 dispone la utilización del ►C12  documento único administrativo ◄ .

Ejemplos:

Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica.

▼C12

Mercancías que llegan de Turquía y se despachan a consumo en Alemania.

▼M24

51

Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ).

Explicación:

Perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ) con arreglo a la letra a) del apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Código.

53

Importación para la inclusión en el régimen de importación temporal.

Ejemplo: Importación temporal, por ejemplo, para una exposición.

54

Perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ) en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a)

Explicación:Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios.

Ejemplo:

Una mercancía de un país tercero es objeto de una declaración de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4054) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (5154).

61

Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

63

Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías exentas del IVA para su entrega en otro Estado miembro.

Ejemplo:

Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.

68

Reimportación con despacho a consumo parcial y despacho simultáneo a libre práctica e inclusión bajo un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero.

Ejemplo: Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en depósito de impuestos especiales.

71

Inclusión en régimen de depósito aduanero.

Explicación:

Inclusión en el régimen de depósito aduanero. Esto no prejuzga de ningún modo la inclusión simultánea en un depósito de impuestos especiales o en un depósito IVA, por ejemplo.

76

Inclusión en régimen de depósito aduanero o en zona franca con prefinanciación de productos o mercancías destinados a la exportación sin transformar.

Ejemplo:

Almacenamiento de mercancías con prefinanciación destinadas a la exportación [apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo].

77

Introducción en depósito aduanero o en zona franca o en depósito franco con prefinanciación de productos transformados o mercancías destinados a la exportación previa transformación.

Ejemplo:

Almacenamiento de productos transformados y mercancías obtenidas a partir de productos básicos con prefinanciación destinados a la exportación [apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80].

78

Inclusión de mercancías en una zona franca sujeta a modalidades de control de tipo II.

91

Inclusión en régimen de transformación bajo control aduanero.

92

Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él) (a).

Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre intercambios intracomunitarios.

Ejemplo:

Una mercancía de un país tercero es objeto de una transformación bajo control aduanero en Bélgica (9100). Tras la transformación, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4092) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (9192).

B.   Segunda subdivisión

1) Cuando se utilice esta casilla para especificar un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas según el siguiente desglose:



Perfeccionamiento activo

Axx

Perfeccionamiento pasivo

Bxx

Franquicias

Cxx

Importación temporal

Dxx

Productos agrícolas

Exx

Varios

Fxx



Perfeccionamiento activo (PA)

(artículo 114 del Código)

Procedimiento o régimen

Código

Importación

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) previa exportación anticipada de los ►C12  productos compensadores ◄ obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos

A01

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) destinadas a uso militar en el extranjero

A02

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) destinadas a la reexportación a la plataforma continental

A03

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) (únicamente IVA)

A04

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de suspensión) (únicamente IVA) destinadas a la reexportación a la plataforma continental

A05

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de reintegro) destinadas a un uso militar en el extranjero

A06

Mercancías incluidas en un régimen PA (sistema de reintegro) destinadas a la exportación a la plataforma continental

A07

Mercancías que, después de haber sido incluidas en un régimen de depósito aduanero, se incluyen en un régimen de PA (sistema de suspensión) sin suspensión de los impuestos especiales.

A08

Exportación

Productos compensadores obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos

A51

Productos compensadores incluidos en un régimen PA(sistema de suspensión) (únicamente IVA)

A52

Productos compensadores incluidos en un régimen PA destinados a un uso militar en el extranjero

A53



Perfeccionamiento pasivo (PP)

(artículo 145 del Código)

Procedimiento o régimen

Código

Importación

Productos compensadores de retorno en el Estado miembro donde se pagaron los derechos

B01

Productos compensadores de retorno tras reparación bajo garantía

B02

Productos compensadores de retorno tras sustitución bajo garantía

B03

Productos compensadores de retorno tras PP y suspensión del IVA debido a un destino particular

B04

Productos compensadores de retorno con exención parcial de los derechos de importación utilizando los costes de perfeccionamiento para el cálculo (artículo 591)

B05

Exportación

Mercancías importadas para PA, exportadas para reparación al amparo del PP

B51

Mercancías importadas para PA, exportadas para sustitución bajo garantía

B52

PP en el marco de los acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA

B53

PP IVA solamente

B54



Franquicias

[Reglamento (CEE) no 918/83]

Procedimiento o régimen

Artículo no

Código

Franquicia de derechos de importación

Bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia normal en la Comunidad

2

C01

Bienes importados con ocasión de un matrimonio (ajuar y mobiliario)

11.1

C02

Bienes importados con ocasión de un matrimonio (regalos ofrecidos normalmente con ocasión de un matrimonio)

11.2

C03

Bienes personales recibidos en herencia

16

C04

Efectos y mobiliario para amueblar una residencia secundaria

20

C05

Equipo, material de estudio y demás mobiliario de alumnos o estudiantes

25

C06

Envíos sin valor estimable

27

C07

Mercancías que son objeto de envío de particular a particular

29

C08

Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas importados con ocasión del traslado de actividades desde un país tercero a la Comunidad

32

C09

Bienes de inversión y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesión liberal así como a las personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos

38

C10

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo I

50

C11

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo II

51

C12

Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos (piezas de recambio, elementos, accesorios e instrumentos)

53

C13

Equipos importados con fines no comerciales por o por cuenta de un establecimiento o de un organismo de investigación científica con sede en el exterior de la Comunidad

59 bis

C14

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación

60

C15

Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos

61

C16

Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, la realización de diagnósticos o los tratamientos médicos

63 bis

C17

Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos

63 quater

C18

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales

64

C19

Mercancías de toda clase dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico

65

C20

Objetos del anexo III destinados a ciegos

70

C21

Objetos del anexo IV destinados a ciegos, cuando son importados por estas personas para uso propio

71, 1er guión

C22

Objetos del anexo IV destinados a ciegos, cuando son importados por determinadas instituciones u organizaciones

71, 2o guión

C23

Objetos destinados a otras personas disminuidas (excepto los ciegos), cuando son importados por estas personas para su propio uso

72; 74

C24

Objetos destinados a otras personas disminuidas (excepto los ciegos), cuando son importados por determinadas instituciones u organizaciones

72;74

C25

Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes

79

C26

Condecoraciones o recompensas concedidas a título honorífico

86

C27

Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales

87

C28

Mercancías destinadas al uso de Soberanos y Jefes de Estado

90

C29

Muestras de mercancías importadas para promoción comercial

91

C30

Impresos y objetos de carácter publicitario importados para promoción comercial

92

C31

Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar

95

C32

Mercancías importadas para exámenes, análisis o ensayos

100

C33

Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial

107

C34

Documentación de carácter turístico

108

C35

Documentos y artículos diversos

109

C36

Materiales para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte

110

C37

Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte

111

C38

Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres de motor

112

C39

Materiales para los cementerios y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra

117

C40

Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria

118

C41

Franquicia de derechos de exportación

Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de explotación agrícola desde la Comunidad a un país tercero

120

C51

Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación

126

C52



Importación temporal

(Código y presente Reglamento)

Procedimiento o régimen

Artículo del presente Reglamento

Código

Paletas

556

D01

Contenedores

557

D02

Medios de transporte

558

D03

Efectos personales de viajeros y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos

563

D04

Material de bienestar de las gentes del mar

564

D05

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

565

D06

Material médico-quirúrgico y de laboratorio

566

D07

Animales

567

D08

Mercancías destinadas a actividades tradicionales de la zona fronteriza

567

D09

Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario

568

D10

Material promocional

568

D11

Material profesional

569

D12

Material pedagógico y científico

570

D13

Envases, llenos

571

D14

Envases, vacíos

571

D15

Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares

572

D16

Utensilios e instrumentos especiales

572

D17

Mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos

573 a)

D18

Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos

573 b)

D19

Mercancías utilizadas para efectuar ensayos

573 c)

D20

Muestras

574

D21

Medios de producción de sustitución

575

D22

Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública

576 (1)

D23

Envíos a prueba (dos meses)

576 (2)

D24

Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades

576 (3)

D25

Mercancías, distintas a las fabricadas de nuevo, importadas para ser vendidas en subasta

576 (3b)

D26

Piezas de recambio, accesorios y equipos

577

D27

Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica

578 b)

D28

Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses

578 a)

D29



 

Artículo del Código

Código

Importación temporal con exención parcial de derechos

142

D51



Productos agrícolas

Procedimiento o régimen

Código

Importación

Aplicación de los valores unitarios para la determinación del valor en aduana para ciertas mercancías perecederas (art. 173-177)

E01

Valores arancelarios a tanto alzado a la importación [por ejemplo: Reglamento (CE) no 3223/94]

E02

Exportación

Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de exportación (mercancías anexo I)

E51

Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación (mercancías ►C12  anexo I ◄ )

E52

Productos agrícolas exportados en pequeñas cantidades para los cuales se solicita una restitución que no requiere un certificado de exportación ►C12  (mercancías del anexo I) ◄

E53

Productos agrícolas para los cuales se solicita una restitución que requiere un certificado de restitución (mercancías al margen del ►C12  anexo I ◄ )

E61

Productos agrícolas para los cuales se solicitan restituciones que no requieren certificado de restitución (mercancías al margen del anexo I)

E62

Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los cuales se solicita una restitución y que no requieren certificado de restitución (mercancías al margen del anexo I)

E63

Productos agrícolas, exportados en pequeñas cantidades, para los que se solicita una restitución y en relación con los cuales no se tienen en cuenta los porcentajes mínimos de control para el cálculo

E71



Varios

Procedimiento o régimen

Código

Importación

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 185 del Código)

F01

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el apartado 1 del artículo 844; mercancías agrícolas)

F02

Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el apartado 2 del artículo 846; reparaciones o restauraciones)

F03

Productos compensadores reimportados en la Comunidad tras haber sido inicialmente exportados o reexportados (artículo 187 del Código)

F04

Transformación en aduana, en caso de que se consideren reunidas las condiciones económicas (primer párrafo del apartado 1 del artículo 552)

F11

Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero por barcos matriculados o registrados en un Estado miembros y que ostenten pabellón de ese Estado

F21

Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero a bordo de barcos factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que ostentan pabellón de ese Estado

F22

Mercancías que, estando bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F31

Mercancías que, estando bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F32

Mercancías que, encontrándose en una zona franca sujetas a las modalidades de control de tipo II, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F33

Mercancías que, estando bajo el régimen de transformación en aduana, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los impuestos especiales

F34

Despacho a libre práctica de mercancías destinadas a una exposición o venta, incluidas en el régimen de admisión temporal, utilizando los elementos de cálculo aplicables a estas mercancías en el momento de la aceptación de la declaración para el despacho a libre práctica

F41

Despacho a libre práctica de los productos compensadores cuando están sujetos a los derechos de importación que les son propios (letra a) del artículo 122 del Código).

F42

Despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en un régimen de PA, o despacho a libre práctica de los productos compensadores sin interés compensatorio (apartado 4 del artículo 519)

F43

Exportación

Exportaciones para uso militar

F51

Avituallamiento

F61

Aprovisionamiento de mercancías que pueden beneficiarse de restituciones

F62

►C12  Entrada ◄ en almacenes de avituallamiento [artículos 40-43 del Reglamento (CE) no 800/99]

F63

►C12  Salida de ◄ almacenes de avituallamiento de mercancías destinadas al aprovisionamiento

F64

2) Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Casilla no 40:   Declaración sumaria/Documento precedente

Los códigos que deberán figurar en esta casilla son códigos alfanuméricos (an..26).

Cada código estará compuesto de tres elementos diferentes, separados entre sí por un guión (–). El primer elemento (a1), representado por tres letras diferentes, sirve para distinguir entre las tres categorías que figuran a continuación. El segundo elemento (an..3), representado por cifras o letras o por una combinación de cifras y letras, sirve para distinguir la naturaleza del documento. El tercer elemento (an..20) representa los detalles del documento, indispensables para reconocerlo, su número de identificación, u otra referencia reconocible.

1.   Primer elemento (a1):

la declaración sumaria, representada por «X»,

la declaración inicial, representada por «Y»,

el documento precedente, representado por «Z»,

2.   Segundo elemento (an..3)

Elíjase la abreviatura del documento utilizado en la «lista de abreviaturas de los documentos».

En esta lista figura también el código «CLE» que significa «la fecha y la referencia de la inscripción de las mercancías en las escrituras» (letra c) del apartado 1 del artículo 76 del Código); la fecha tendrá el formato siguiente: aaaammdd.

3.   Tercer elemento (an..20)

Número de identificación del documento utilizado u otro reconocible.

Ejemplos:

 El documento anterior es un documento de tránsito T1 y el número asignado por la oficina de destino es «238544». En tal caso, el código será «Z-821-238544» («Z» por el documento precedente, «821» por el procedimiento de tránsito y «238544» por el número de registro del documento (o el MRN para las operaciones NSTI).

 Un manifiesto de mercancías que lleva el número «2222» se utiliza como declaración sumaria. En tal caso, el código será «X-785-2222» («X» por la declaración sumaria, «785» por el manifiesto de mercancías y «2222» por el número de identificación del manifiesto de mercancías).

 La consignación de las mercancías en las escrituras se realizó el 14 de febrero de 2002. En tal caso, el código será «Y-CLE-20020214-5» («Y» para indicar que había una declaración inicial, «CLE» por la «consignación en las escrituras», «20020214» por la fecha de consignación, con el año «2002», el mes «02» y el día «14», y «5» por la referencia de la consignación).



Lista de abreviaturas de los documentos

Lista de contenedores

235

Lista de carga

270

Lista de bultos

271

Factura pro forma

325

Factura comercial

380

Título de transporte

703

Conocimiento principal

704

Conocimiento

705

Carta de porte CIM (ferrocarril)

720

Lista de acompañamiento SMGS

722

Carta de porte para transporte por carretera

730

Título de transporte aéreo

740

Título de transporte aéreo principal

741

Boletín de expedición (paquetes postales)

750

Documento de transporte multimodal/combinado

760

Manifiesto de carga

785

Ficha

787

Declaración de tránsito comunitario — envíos compuestos (T)

820

Declaración de tránsito comunitario externo (T1)

821

Declaración de tránsito comunitario interno (T2)

822

Ejemplar de control T5

823

Cuaderno TIR

952

Cuaderno ATA

955

Referencia/fecha de la inscripción de las mercancías ►C12  en la contabilidad ◄

CLE

Boletín de información INF3

IF3

Boletín de información INF8

IF8

Manifiesto marítimo — procedimiento simplificado

MNS

Declaración de tránsito comunitario interno — Artículo 340 quater, 1

T2F

T2M

T2M

Otros

ZZZ

Si el documento precedente se redacta sobre la base del DUA, la abreviatura del documento constará de los códigos previstos para la subdivisión primera de la casilla 1 (IM, EX, CO y EU).

Casilla no 43:   Método de evaluación

Las disposiciones utilizadas para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se codificarán como sigue:



Código

De acuerdo con el artículo del código aduanero comunitario

Método

1

29, apartado 1

Valor de transacción de las mercancías importadas

2

30, apartado 2, punto a)

Valor de transacción de las mercancías idénticas

3

30, apartado 2, punto b)

Valor de transacción de las mercancías similares

4

30, apartado 3, punto c)

Valor deductivo

5

30, apartado 2, punto d)

Valor calculado

6

31

Valor sobre la base de los datos disponibles (método «fall back»)

Casilla no 44:   Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones

1.   Indicaciones especiales

Las indicaciones especiales del ámbito aduanero se codifican en forma de código numérico de cinco cifras. Este código figurará tras la indicación a menos que la legislación comunitaria disponga que se sustituya al texto.

Ejemplo:

En caso de simplificaciones relativas a la declaración de exportación, el ejemplar 3 deberá incluir la indicación «exportación simplificada» (apartado 3 del artículo 280). En tal caso, deberá inscribirse en la casilla 44: «Exportación simplificada — 30100».

La legislación comunitaria dispone que algunas indicaciones especiales se inscriban en casillas distintas de la no 44. La codificación de estas menciones especiales sigue no obstante las mismas normas que las que han de figurar específicamente en dicha casilla. Además, en caso de que la legislación no precise las casillas en las que debe figurar una indicación, ésta se recogerá en la casilla no 44.

Al final del presente anexo figura una lista de todas las indicaciones especiales comunitarias.

Los Estados miembros podrán prever la utilización de menciones especiales nacionales en la medida en que su codificación afecte a una estructura diferente de la utilizada para la codificación de las menciones especiales comunitarias.

2.   Documentos presentados, certificados y autorizaciones

a) Los documentos, certificados y autorizaciones comunitarios o internacionales presentados en apoyo de la declaración deberán indicarse en forma de código compuesto de cuatro caracteres alfanuméricos seguido por un número de definición u otra referencia reconocible. La lista de documentos, certificados y autorizaciones y sus códigos respectivos figura en la base de datos TARIC.

b) Por lo que se refiere a los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, convendrá indicarlos en forma de código compuesto de un carácter numérico seguido de tres caracteres alfanuméricos (Ej.: 2123,34d5…) seguido, en su caso, de un número de identificación u otra referencia reconocible. Los cuatro caracteres que constituyen los códigos se establecen según la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Casilla no 47:   Cálculo de los tributos

Primera columna:   Tipo de tributo

a) Se utilizarán los códigos siguientes:



Derechos de aduana sobre los productos industriales

A00

Derechos de aduana sobre los productos agrícolas

A10

Derechos adicionales

A20

Derechos antidumping definitivos

A30

Derechos antidumping provisionales

A35

Derecho compensatorio definitivo

A40

Derecho compensatorio provisional

A45

IVA

B00

Intereses compensatorios (IVA)

B10

Intereses de demora (IVA)

B20

Gravámenes de exportación

C00

Gravámenes de exportación de productos agrícolas

C10

Intereses de demora

D00

Intereses compensatorios (por ejemplo, perfeccionamiento activo)

D10

Derechos percibidos en nombre de otros países

E00

b) Deberán elaborarse códigos puramente nacionales en forma de un código compuesto de un carácter numérico seguido de dos caracteres alfanuméricos, con arreglo a la nomenclatura propia de cada Estado miembro.

Última columna:   Modo de pago

Los códigos que podrán aplicar los Estados miembros son los siguientes:

A ►C12  ————— ◄

Pago al contado en metálico.

B ►C12  ————— ◄

Pago con tarjeta de crédito.

C ►C12  ————— ◄

Pago por cheque.

D ►C12  ————— ◄

Otros (por ejemplo, en el debe de la cuenta de un agente de aduanas).

E ►C12  ————— ◄

Aplazamiento de pago.

F ►C12  ————— ◄

Aplazamiento sistema aduanero.

G ►C12  ————— ◄

Aplazamiento sistema IVA (artículo 23 de la Directiva 77/388/CEE).

H ►C12  ————— ◄

Transferencia electrónica de fondos.

J ►C12  ————— ◄

Pago por la administración de correos (envíos postales) o por otros establecimientos públicos o gubernamentales.

K ►C12  ————— ◄

Crédito o reembolso impuestos especiales.

M ►C12  ————— ◄

Consignación, incluido el depósito en metálico.

P ►C12  ————— ◄

Depósito en metálico a cuenta de un agente de aduanas.

R ►C12  ————— ◄

Garantía.

S ►C12  ————— ◄

Garantía individual.

T ►C12  ————— ◄

Garantía por cuenta de un agente de aduanas.

U ►C12  ————— ◄

Garantía por cuenta de la persona interesada — autorización permanente.

V ►C12  ————— ◄

Garantía por cuenta de la persona interesada — autorización individual.

O ►C12  ————— ◄

Garantía en un organismo de intervención.

Casilla no 49:   Identificación del depósito

El código que deberá introducirse presenta la estructura siguiente, compuesta de tres elementos:

 la letra por la que se establece el tipo de depósito según las denominaciones previstas en el artículo 525 (a1); para los depósitos no contemplados en el artículo 525 deberá indicarse:

 

Y

en caso de depósito que no sea un depósito aduanero,

Z

para una zona franca o depósito franco.

 el número de identificación asignado por Estado miembro al expedirse la autorización (an..14).

 el código de país del Estado miembro de la autorización según se define en la casilla no 2 (a2).

Casilla no 51:   Oficinas de paso previstas (y país)

Convendrá utilizar los códigos mencionados para la casilla no 29.

Casilla 52:   Garantía

Indicación del tipo de garantía

La lista de los códigos aplicables es la siguiente:

▼M26



Situación

Código

Otras indicaciones

En caso de dispensa de garantía (artículo 94, apartado 4, del código y artículo 380, apartado 3, del presente Reglamento)

0

—  Número del certificado de dispensa de garantía

En caso de garantía global

1

— Número del certificado de garantía global

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual mediante fianza

2

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía

En caso de garantía individual en metálico

3

 

En caso de garantía individual mediante título

4

—  Número del título de garantía individual

En caso de dispensa de garantía cuando el importe que se ha de garantizar no es superior a 500 EUR (artículo 189, apartado 5, del código)

5

 

En caso de dispensa de garantía (artículo 95 del código)

6

 

En caso de dispensa de garantía para determinados organismos públicos

8

 

En caso de garantía individual (anexo 47 bis, punto 3)

9

— Referencia del documento de fianza

— Oficina de garantía

▼M24

Indicación de los países en la rúbrica «no válida para»:

Procederá utilizar los mismos códigos de país que en la casilla no 2.

Casilla no 53:   Aduana de destino (y país)

Convendrá utilizar los códigos mencionados para la casilla no 29.

Indicaciones especiales — Código XXXXX



Categoría general — Código 0xxxx

Fundamento jurídico

Tema

Indicación especial

Casilla

Código

Apartado 3 del artículo 497

Solicitud de autorización en la declaración de un régimen aduanero económico

«Autorización simplificada»

44

00100

Anexo 37

Varios exportadores, destinatarios o documentos precedentes

«Varios»

2, 8 y 40

00200

Anexo 37

Identidad entre el declarante y el expedidor

«Expedidor»

14

00300

Anexo 37

Identidad entre el declarante y el exportador

«Exportador»

14

00400

Anexo 37

Identidad entre el declarante y el destinatario

«Destinatario»

14

00500



Importación — Código 1xxxx

Artículo

Tema

Indicación especial

Casilla

Código

2 apartado 1 del Reglamento (CE) no 1147/2002

Suspensión provisional de los derechos autónomos

«Importación al amparo de un certificado de aptitud para el vuelo»

44

10100

549 apartado 1

Liquidación del perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ )

«Mercancías PA/S»

44

10200

549 apartado 2

Liquidación del perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de suspensión ◄ ) (medidas específicas de política comercial)

«Mercancías PA/S, Política comercial»

44

10300

550

Liquidación del perfeccionamiento activo ( ►C12  sistema de reintegro ◄ )

«Mercancías PA/R»

44

10400

583

Admisión temporal

«Mercancías AT»

44

10500



Exportación — Código 3xxxx

Artículo

Tema

Indicación especial

Casilla

Código

280 apartado 3

Declaración de exportación incompleta

«Exportación simplificada»

44

30100

286 apartado 4

Procedimiento de domiciliación

«Exportación simplificada» y el número de la autorización y el nombre de la aduana que la expidió

44 del ejemplar no 3

30200

298

Exportación de mercancías agrícolas en conexión con los destinos especiales

«Artículo 298, Reglamento (CEE) no 2454/93, destino especial: mercancías destinadas a la exportación — no se aplican restituciones agrícolas»

44

30300

793 apartado 3

Intención de recuperar el ejemplar 3

«RET-EXP»

44

30400

▼M6




ANEXO 38 bis

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▼M28




ANEXO 38 ter

Procedimiento a que se refiere el artículo 290 quater, apartado 1

A los efectos del artículo 290 quater, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento siguiente:

1) se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:



Número de unidades de envase de plátanos

(por tipo de envase y por origen)

Número de unidades de envase de plátanos que deben examinarse

— hasta 400

5

— de 401 a 700

7

— de 701 a 1 000

10

— de1 001 a 2 000

13

— de 2 001 a 4 000

15

— de 4 001 a 6 000

18

— más de 6 000

21

2) el peso neto se determinará del modo siguiente:

a) pesando cada unidad de envase de plátanos en examen (peso bruto);

b) abriendo al menos una unidad de envase de plátanos y pesando el envase;

c) el peso de dicho envase se admitirá para todos los envases del mismo tipo y origen y se deducirá del peso de todas las unidades de envase de plátanos pesadas;

d) el peso neto del envío de plátanos frescos se determinará a partir del peso medio por unidad de envase de plátanos para cada tipo y origen establecido mediante pesaje de las muestras controladas;

3) cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras;

4) la nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota.

▼M28




ANEXO 38 quater

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▼M18 —————

▼B




ANEXO 42

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▼M13




ANEXO 42 bis

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ANEXO 42 ter

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▼C2




ANEXO 43

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▼M7




ANEXO 44

NOTAS

(añádase al cuaderno que contiene los formularios T2M)

I.   Generalidades

1. La utilización de los formularios T2M tiene por objeto justificar, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, el carácter comunitario de los productos de la pesca marítima capturados por un barco de pesca comunitario fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos mediante tratamiento a bordo de dicho barco, de otro barco de pesca comunitario, o de un buque factoría comunitario.

2. El barco de pesca comunitario es el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbola pabellón de un Estado miembro, que efectúa la captura de los productos pesqueros y, si procede, su tratamiento a bordo. El buque factoría comunitario es el buque matriculado o registrado en las mismas condiciones, que efectúa únicamente el tratamiento de los productos transbordados.

3. El presente cuaderno contiene diez formularios compuestos cada uno de un original y de una copia. Las copias no deberán separarse del cuaderno.

4. El cuaderno deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran.

5. El cuaderno deberá devolverse a la aduana que lo expidió cuando el buque al que se refiere deje de cumplir las condiciones previstas, o cuando se hayan utilizado todos los formularios contenidos, o cuando haya expirado su plazo de validez.

II.   Autenticación de los formularios T2M

6. Se deberán rellenar los formularios a máquina o a mano, de manera legible; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. No deberán llevar rasgaduras ni tachaduras. Las modificaciones que se introduzcan se realizarán eliminando las indicaciones erróneas y añadiendo si procede las indicaciones precisas. Todas las modificaciones realizadas deberán ser aprobadas por la persona que suscriba la declaración de que se trate.

7. Las casillas 1 a 3 del formulario deberán ser rellenadas por el interesado en la lengua en la cual esté impreso el formulario. Se deberán rellenar las casillas 4 a 12 del formulario en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

8. La validez de los formularios de un cuaderno T2M estará condicionada a la presencia en la casilla A de sus originales y copias de una validación de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno, y por una duración de dos años, a partir de la fecha que figura en la página 2 de la cubierta del cuaderno.

III.   Utilización de los formularios T2M

9. El capitán del barco de pesca comunitario rellenará las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 y firmará la declaración de la casilla 9 de un original y copia, cuando se proceda al:

 desembarque de los productos pesqueros y/o mercancías obtenidos por el tratamiento a bordo de dichos productos en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio,

 transbordo de dichos productos y/o mercancías a otro barco de pesca comunitario o a un buque-factoría comunitario -donde los productos sean objeto de un tratamiento a bordo- o cualquier otro buque -sin que se efectúe ningún tratamiento- que los transporte, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 10 de dicho original y su copia.

10. Si procede, el capitán del buque antes mencionado, al que se hayan transbordado los productos de un barco de pesca comunitario para su tratamiento a bordo, rellenará las casillas 6, 7 y 8 y firmará la declaración de la casilla 11 de dicho original, cuando se proceda al:

 desembarque de las mercancías obtenidas por el tratamiento a bordo en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio,

 transbordo de dichas mercancías a cualquier otro buque que los transporte sin ningún tratamiento, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto de donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 12 de dicho original.

11. Cuando los productos o mercancías hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad antes de ser enviados hacia este último territorio, la casilla 13 del formulario deberá ser rellenada y firmada por la autoridad aduanera de dicho país o territorio. En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla «Observaciones» del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

12. El original del formulario T2M acompañará a los productos y/o mercancías en todo transbordo y envío hacia el territorio aduanero de la Comunidad.

IV.   Utilización de los «Extractos» de los formularios T2M

Cuando se han transportado los productos y/o mercancías a un país o territorio aduanero que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad para ser, posteriormente, destinados a este último territorio mediante envíos fraccionados:

13. Un número de formularios T2M originales, correspondiente al número de dichos envíos, se retirará del cuaderno del barco de pesca originario de dichos productos y/o mercancías, añadiéndose en caracteres aparentes la indicación «Extracto» y la referencia al formulario T2M inicial. Las copias de los «extractos» que permanezcan en el cuaderno deberán llevar también dichas especificaciones.

14. Para cada envío fraccionado

 las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 del formulario «Extracto» T2M se rellenarán indicando las cantidades de los productos y/o mercancías que sean objeto del envío,

 la casilla 13 del original del formulario «Extracto» será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio,

 en la casilla «Observaciones» del formulario T2M inicial deberá indicarse el número y la naturaleza de los paquetes, la masa bruta, el destino del envío y el número del extracto,

 el formulario «Extracto» acompaña al envío de los productos y/o mercancías.

15. Cuando todos los productos y/o mercancías objeto del formulario T2M inicial hayan sido enviados hacia el territorio aduanero de la Comunidad, la casilla 13 de dicho formulario será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio. Este formulario se enviará a la aduana emisora del cuaderno T2M. En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla «Observaciones» del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

V.   Ultimación de los formularios T2M

16. Se deberá presentar todo formulario T2M -inicial o «Extracto»- en la aduana de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos y mercancías a los cuales se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya comenzado en el exterior de dicho territorio, dicho formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen

▼M19




ANEXO 44 bis

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

TÍTULO I

Observaciones generales

1.   Definición.

La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.

2.   Forma de las listas de carga.

2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2. Las listas de carga deberán contener:

a) el título «Lista de carga»;

b) un cuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

 número de orden,

 marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías,

 país de expedición/exportación,

 masa bruta en kilogramos,

 reservado a la administración.

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada «Reservado a la administración» deberá tener como mínimo una anchura de 30 milímetros. Los interesados podrán además disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

TÍTULO II

Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes

1.   Cuadro.

1.1.   Parte superior.

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el obligado principal colocará en la parte superior la sigla «T1», «T2» o «T2F».

Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior la sigla «T2L» o «T2LF».

1.2.   Parte inferior.

En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el apartado 4 del título III.

2.   Columnas

2.1.   Número de orden.

Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

2.2.   Marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías.

Los datos necesarios se facilitan conforme a los anexos 37 y 38.

▼M21

Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, la lista debe incluir los datos que se consignan en las casillas 31 (Bultos y descripción de las mercancías), 40 (Declaración sumaria/documento previo), 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) y, en su caso, en las casillas 33 (Código de las mercancías) y 38 (Masa neta en kg) de la declaración de tránsito.

▼M19

2.3.   País de expedición/exportación.

Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L.

2.4.   Masa bruta (kg.).

Indíquese las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véase el anexo 37).

TÍTULO III

Utilización de las listas de carga

1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

2.  ►M21  En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 (País de expedición/exportación), 32 (Número de orden de la partida), 33 (Código de las mercancías), 35 (Masa bruta en kg), 38 (Masa neta en kg), 40 (Declaración sumaria/documento previo) y, en su caso, 44 (Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones) del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías) en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos o descripción de las mercancías. ◄ Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla no 31 «Bultos y descripción de las mercancías» del formulario de declaración de tránsito utilizado.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario a que se refiere.

4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que el formulario al que hace referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la oficina de partida, o bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

La firma de un funcionario de la oficina de partida será facultativa.

5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado a efectos del tránsito comunitario, deberán llevar un número de orden atribuido por el obligado principal; el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en el casilla 4 «Listas de carga» del formulario en cuestión.

6. Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L o T2LF se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 a 5.




ANEXO 44 TER

CARACTERÍSTICAS DE LOS FORMULARIOS UTILIZADOS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMUNITARIO

El presente anexo describe las características de los formularios utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario, salvo el documento único administrativo.

1.   Lista de carga

1.1. El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel podrá ser del color que elijan los interesados.

1.2. El formato de los formularios será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.

2.   Aviso de paso

2.1. El formulario del aviso de paso se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

2.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

3.   Recibo

3.1. El formulario del recibo se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

3.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

4.   Título de garantía individual

4.1. El formulario de título de garantía individual se imprimirá en papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de seguridad de color rojo que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

4.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

4.3. En el formulario del título de garantía individual deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su individualización.

5.   Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

5.1. El formulario de certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado el «certificado», se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso en el anverso y el reverso un fondo de seguridad que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicho fondo será:

 de color verde para los certificados de fianza,

 de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

5.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

5.3. Incumbirá a los Estados miembros imprimir o mandar imprimir los formularios de los certificados. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

6.   Disposiciones comunes

6.1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios de la lista de carga, de aviso de paso y de recibo podrán rellenarse también a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

6.2. El formulario se rellenará y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de Comunidad, aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía individual.

6.3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

6.4. Por lo que se refiere al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, se utilizará la lengua que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía.

6.5. El formulario no podrá presentar raspaduras ni adiciones. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.




ANEXO 44 quater

MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE



Código SA

Designación de la mercancía

Cantidades mínimas

Código productos sensibles (1)

Índice mínimo de garantía individual

1

2

3

4

5

ex01 02 90

Los demás animales vivos de la especie bovina doméstica

4 000 kg

1

1 500 EUR/t

0201 10

0201 20

0201 30

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

3 000 kg

 

2 700 EUR/t

2 900 EUR/t

5 200 EUR/t

0202 10

0202 20

0202 30

Carne de animales de la especie bovina, congelada

3 000 kg

 

2 700 EUR/t

2 900 EUR/t

3 900 EUR/t

0402 10

0402 21

0402 29

0402 91

0402 99

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

2 500 kg

 

1 600 EUR/t

1 900 EUR/t

2 500 EUR/t

1 400 EUR/t

1 600 EUR/t

0405 10

0405 90

Mantequilla y demás materias grasas de la leche

3 000 kg

 

2 600 EUR/t

2 800 EUR/t

ex08 03 00

Bananas frescas, con exclusión de los plátanos

8 000 kg

1

800 EUR/t

1701 11

1701 12

1701 91

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

7 000 kg

 

2207 10

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol

3 hl

 

2 500 EUR/hl de alcohol puro

▼C10

2208 20

2208 30

2208 40

2208 50

2208 60

2208 70

ex22 08 90

Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

5 hl

1

right accolade 2 500 EUR/hl de alcohol puro

▼M19

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

35 000 piezas

 

120 EUR/1 000 piezas

(1)   En caso de que se apliquen las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 del capítulo 4 del título II de la parte II, se utilizará el Código productos sensibles indicado en la columna 4 como complemento del código SA indicado en la columna 1 cuando éste no permite identificar de manera inequívoca las mercancías sensibles contempladas en la columna 2.

▼B




ANEXO 45

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▼M16




ANEXO 45 bis

DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO TRÁNSITO

▼M22

Capítulo I

Ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito

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▼M19

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito

A.   Notas explicativas para cumplimentar el Documento de Acompañamiento de Tránsito

El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el obligado principal y/o verificada por la oficina de partida, y completada con:

1. El NRM (número de referencia del movimiento)

La información se da en un campo de tipo alfanumérico con 18 dígitos con el siguiente formato:



Campo

Contenido

Tipo de campo

Ejemplos

1

Dos últimas cifras del año de la admisión oficial de la operación de tránsito (YY)

Numérico 2

97

2

Código del país en el que se origina el movimiento (Código del país en el código ISO alpha 2)

Alfabético 2

IT

3

Identificación única para el movimiento de tránsito por año y país

Alfanumérico 13

9876AB8890123

4

Dígito de control

Alfanumérico 1

5

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la oficina de aduanas.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el número completo del NRM.

El MRN se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del «código 128» normal, utilizando el juego de caracteres «B».

2. Casilla 3:

 primera subcasilla: número de orden de la hoja imprimida,

 segunda subcasilla: número total de hojas imprimidas (incluidas las listas de artículos),

 no debe ser usada en caso de una sola partida.

3. En el espacio de la derecha de la casilla 8:

Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito.

4. Casilla C:

 Nombre de la oficina de partida

 Número de referencia de la oficina de partida

 Fecha de admisión de la declaración de tránsito

 El nombre y número de autorización del expedidor autorizado (si procede)

5. Casilla D:

 Resultado del control

 La indicación «Itinerario obligatorio», cuando proceda.

En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

▼M22

B.   Notas explicativas para la impresión

Para imprimir el documento de acompañamiento de tránsito existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito:

 imprimir únicamente el ejemplar A (documento de acompañamiento);

2. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

 imprimir el ejemplar A (documento de acompañamiento); e

 imprimir el ejemplar B (ejemplar de reenvío).

C.   Notas explicativas para la devolución de los resultados del control de la oficina de destino

Para devolver los resultados del control desde la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:

 los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.

2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

 los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluida la listas de partidas, si procede).

3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito, pero la oficina de destino real no lo está (cambio de oficina de destino):

 los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento de tránsito, ejemplar A (incluida la lista de partidas, si procede).

4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (cambio de oficina de destino):

 Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.

▼M22 —————

▼M16




ANEXO 45 ter

LISTA DE ARTÍCULOS

Capítulo I

Modelo de la lista de artículos

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▼M19

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de partidas

Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento de tránsito.

Si el documento de acompañamiento de tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de partidas también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito.

Las casillas de la Lista de partidas se podrán ampliar verticalmente.

Deberán imprimirse las informaciones siguientes:

1. En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

a) Lista de partidas.

b) Formulario A/B.

c) Número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

2. OdP — nombre de la oficina de partida.

3. Fecha — fecha de admisión de la declaración de tránsito.

4. NRM — número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 bis.

5. En las diferentes casillas de las listas de partidas la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

a) Artículo no — número de orden del artículo en cuestión.

b) Régimen — si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla.

c) En caso de envío mixto, se imprimirá el carácter efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

d) Las casillas restantes se completarán tal como se dispone en el anexo 37, en forma codificada si procede.




ANEXO 46

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▼M19




ANEXO 46 bis

CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECINTOS

Los precintos contemplados en el artículo 357 deberán responder como mínimo a las características y condiciones técnicas siguientes:

a) Características esenciales:

Los precintos deberán:

1) ser resistentes a un uso normal,

2) ser susceptibles de una verificación y de un reconocimiento con facilidad,

3) estar fabricados de modo que toda rotura o sustitución deje huellas visibles a simple vista,

4) estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar concebidos de manera que cada utilización esté claramente identificada por una indicación única,

5. llevar marcas de identificación.

b) Condiciones técnicas:

1) la forma y las dimensiones de los precintos podrán variar según el tipo de precinto utilizado, si bien las dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles,

2) las marcas de identificación del precinto deberán ser infalsificables y de difícil reproducción,

3) el material utilizado permitirá evitar tanto rupturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.




ANEXO 46 ter

CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 380 Y 381



Criterios

Comentarios

1) Experiencia suficiente

La experiencia suficiente se acreditará mediante la utilización correcta del régimen de tránsito comunitario en calidad de obligado principal, durante alguno de los plazos que se indican a continuación con anterioridad a la solicitud:

— un año para que sean aplicables la letra a) del apartado 2 del artículo 380 y apartado 1 del artículo 381,

— dos años para que sean aplicables la letra b) del apartado 2 del artículo 380 y la letra a) del apartado 2 del artículo 381,

— tres años para que sean aplicables el apartado 3 del artículo 380 y la letra b) del apartado 2 del artículo 381.

Estos plazos se reducirán un año si la declaración de tránsito se presenta mediante procedimientos informáticos.

2) Nivel elevado de cooperación con las autoridades aduaneras

El obligado principal alcanzará un nivel elevado de cooperación con las autoridades aduaneras cuando introduzca en la gestión de sus operaciones medidas específicas que permitan a dichas autoridades mayores posibilidades de control y protección de los intereses en juego.

Estas medidas a satisfacción de las autoridades aduaneras, podrán referirse, entre otras, a:

— las condiciones las que se elabora la declaración de tránsito (en particular la utilización de procedimientos informáticos), o

— el contenido de la declaración de tránsito, cuando el obligado principal incluya en dicha declaración datos adicionales, siempre que la inclusión de dichos datos no sea obligatoria, o

— las modalidades de cumplimiento de los trámites de inclusión en el régimen (en particular la presentación de la declaración en una sola aduana).

3) Capacidad de control del transporte

El obligado principal demostrará su capacidad de control sobre el transporte, entre otros casos:

a)  cuando efectúe el transporte él mismo cumpliendo normas de alto nivel de seguridad; o

b)  cuando utilice los servicios de un transportista vinculado por un contrato largo plazo y que ofrezca un alto nivel de seguridad; o

c)  cuando recurra a un intermediario vinculado mediante un contrato con un transportista que ofrezca servicios que cumplan normas de alto nivel de seguridad.

4) Buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer los compromisos

El obligado principal demostrará que posee una buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos, presentando a las autoridades aduaneras elementos que prueben que dispone de medios que le permitirán abonar el importe de la deuda aduanera que podría originarse con respecto a las mercancías en cuestión.

▼M19




ANEXO 47

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▼M19




ANEXO 47 bis

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LOS APARTADOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO

Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

1.   Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global

1.1.   Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido

Se entenderá por «circunstancias especiales» a efectos del apartado 6 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384 y del artículo 9 del código, la garantía global de importe reducido contemplada en el apartado 4 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas aduaneras nacidas como consecuencia de la sustracción en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater.

1.2.   Prohibición temporal de la utilización de la garantía global

Se entenderá por «elevado número de casos de fraudes» a efectos del apartado 7 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384, del artículo 9 del código y, en su caso, del apartado 6 del artículo 94 del código, la garantía global contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas nacidas como consecuencia de sustracciones en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se han realizado, sobre todo cuando se deban a actividades de organizaciones criminales a escala internacional.

2.   Efecto de la Decisión

2.1. La Decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o la prohibición temporal de la utilización de la garantía global surtirá efecto por un periodo máximo de doce meses, salvo en el caso de que la Comisión decida prorrogarla o suprimirla, de conformidad con el procedimiento del Comité.

2.2. Para las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global, se aplicarán las siguientes medidas:

 se insertará en los ejemplares de la declaración de tránsito una de las siguientes menciones en diagonal y en letras mayúsculas de color rojo, con un formato mínimo de 100 × 10 mm:

 

 GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

 FORBUD MOD SAMLET KAUTION

 GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

 ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

 COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

 GARANTIE GLOBALE INTERDITE

 GARANZIA GLOBALE VIETATA

 DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

 GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

 YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

 SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN.

▼A2

 ZÁKAZ GLOBÁLNÍ ZÁRUKY

 ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

 VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

 NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

 ÖSSZKEZESSÉG TILALMA

 MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

 ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

 PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

▼M26

 ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY.

▼M19

 No obstante lo dispuesto en el artículo 363, los ejemplares no 5 de las declaraciones de tránsito que lleven esa mención deberán ser devueltos por la oficina de destino a más tardar el día hábil siguiente al día en que el envío y los ejemplares requeridos de la declaración fueron presentados en la oficina de destino. Cuando se presente un envío de este tipo a un destinatario autorizado con arreglo al artículo 406, éste deberá devolver el ejemplar no 5 a la oficina de destino de la que dependa, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción del envío en cuestión.

3.   Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de los operadores a los que se aplique la prohibición de garantía global

Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en el anexo 44 quater, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual sujeta a las siguientes condiciones específicas:

 la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que incluirá una referencia al presente anexo y que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la decisión,

▼M20

 excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza,

▼M19

 podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de la garantía individual,

 la ultimación del régimen de una operación de tránsito comunitario cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

4.   Excepción a la decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global

4.1. Podrá autorizarse a cualquier obligado principal a la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global para incluir en el régimen de tránsito comunitario mercancías a las que se aplica una decisión de prohibición si demuestra que las mercancías en cuestión no han originado ninguna deuda aduanera en el marco de las operaciones de tránsito comunitario realizadas por el obligado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas aduaneras en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente dentro del plazo previsto por el deudor o por el fiador.

Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el obligado principal deberá, además, cumplir las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 381.

4.2. Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el apartado 4.1.

4.3. Cuando las autoridades aduaneras concedan esta excepción, inscribirán una de las siguientes indicaciones en la casilla 8 del certificado de fianza:

 UTILIZACIÓN NO LIMITADA

 UBEGRÆNSET ANVENDELSE

 UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

 ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

 UNRESTRICTED USE

 UTILISATION NON LIMITEE

 UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

 GEBRUIK ONBEPERKT

 UTILIZAÇÃO ILIMITADA

 KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

 OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

▼A2

 NEOMEZENÉ POUŽITÍ

 PIIRAMATU KASUTAMINE

 NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

 NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

 KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

 UŻU MHUX RISTRETT

 NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

 NEOMEJENA UPORABA

 NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

▼M19




ANEXO 48

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

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►(1) A2  

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ANEXO 49

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

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►(1) A2  

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ANEXO 50

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

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►(1) A2  

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ANEXO 51

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►(4) C10  

►(4) A2  

►(4) A2  

►(4) A2  

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▼M19




ANEXO 51 bis

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►(5) C10  

►(5) C10  

►(5) A2  

►(5) A2  

►(5) A2  

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ANEXO 51 ter

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

1.   Indicaciones que deben figurar en el anverso de los certificados

Tras la entrega del certificado, no se podrán introducir modificaciones, añadidos o supresiones de las indicaciones que figuran en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global y en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.1.   Código «divisa».

Los Estados miembros indicarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la divisa utilizada.

1.2.   Indicaciones especiales.

1.2.1. Cuando no se pueda utilizar la garantía global para las mercancías previstas en el anexo 44 quater,deberá figurar una de las indicaciones en la casilla 8 del certificado:

 Validez limitada

 Begrænset gyldighed

 Beschränkte Geltung

 Περιορισμένη ισχύς

 Limited validity

 Validité limitée

 Validità limitata

 Beperkte geldigheid

 Validade limitada

 Voimassa rajoitetusti

 Begränsad giltighet.

▼A2

 Omezená platnost

 Piiratud kehtivus

 Ierobežots derīgums

 Galiojimas apribotas

 Korlátozott érvényű

 Validita'limitata

 Ograniczona ważność

 Omejena veljavnost

 Obmedzená platnosť.

▼M19

1.2.2. Cuando el obligado principal se compromete a presentar la declaración de tránsito ante una sola oficina de partida, se hará constar el nombre de la misma en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.3.   Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez.

En caso de prórroga del plazo de validez del certificado, la oficina de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

2.   Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

2.1. En el momento de la expedición del certificado o en cualquier otro momento mientras dure la validez del mismo, el obligado principal designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del obligado principal. Se deja a facultad del obligado principal tachar las casillas que no desee utilizar.

2.2. El obligado principal puede en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figura en el reverso del certificado.

2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una oficina de partida es el representante autorizado del obligado principal.

3.   Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global

En el punto 4 del anexo 47 bisfiguran las modalidades e indicaciones.

▼M19 —————

▼M5 —————

▼M19




ANEXO 54

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▼M19 —————

▼M13 —————

▼M19 —————

▼B




ANEXO 58

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▼M26




ANEXO 59

MODELO DE LA NOTA INFORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 459

Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación

Destinatario: oficina centralizadora competente para la admisión temporal o cualquier otra oficina centralizadora

ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN

Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul ( 137 ), el día ( 138 ) … se dirigió a la organización garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:

1. El cuaderno ATA no:

2. Expedido por la cámara de comercio de:

ciudad:

país:

3. A nombre de:

titular:

dirección:

4. Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5. Fecha fijada para la reexportación ( 139 ):

6. Número de hoja de tránsito/de importación ( 140 ):

7. Fecha de visado de la hoja:

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.

▼B




ANEXO 60

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image

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES QUE HAN DE FIGURAR EN EL FORMULARIO DE IMPOSICIÓN

I.   Observaciones generales

El formulario de imposicón (SIC! imposición) lleva las letras siguientes, que indican el Estado miembro de expedición:



BE

para Bélgica

DK

para Dinamarca

DE

para Alemania

EL

para Grecia

ES

para España

FR

para Francia

IE

para Irlanda

IT

para Italia

LL

para Luxemburgo

NL

para los Países Bajos

AT

Austria

▼B

PT

para Portugal

FI

para Finlandia

SE

para Suecia

▼B

UK

para el Reino Unido

▼A2

CZ

para la República Checa

EE

para Estonia

CY

para Chipre

LV

para Letonia

LT

para Lituania

HU

para Hungría

MT

para Malta

PL

para Polonia

SI

para Eslovenia

SK

para Eslovaquia

▼B

El formulario de imposición deberá incluir las indicaciones siguientes en los puntos correspondientes. Deberá ser cumplimentado de modo legible por la oficina centralizadora mencionada en el apartado 1 del artículo 458 del presente Reglamento.

Casillas nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13 y 14: Inclúyanse las indicaciones correspondientes, tal como aparecen en la hoja de tránsito o en la hoja de importación, en las casillas A, G a), G b), reverso de la columna 6, G c), H b), reverso de la columna 1, reverso de la columna 2, reverso de la columna 3, reverso de la columna 4, respectivamente. En caso de que una hoja no obre en poder de la oficina centralizadora, estas indicaciones se incluirán en función de los conocimientos que dicha oficina pueda tener al respecto. En caso de que deban incluirse en el formulario más de una clase de mercancías, se recogerán en el formulario de imposición bis, cuyos puntos se rellenarán con arreglo a las presentes instrucciones.

Casilla no 9: Indíquese el nombre de la aduana que haya visado las casillas H a) a e) de la hoja de tránsito, o la casilla H de la hoja de importación, según el caso. A falta de ello, la aduana de entrada se indicará en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora al respecto.

Casilla no 10: Indíquese el nombre de la aduana que aparece en la casilla H e) de la hoja de tránsito o que haya visado la casilla H de la hoja de importación, según el caso. A falta de ello, la aduana de admisión temporal se indicará en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora al respecto.

Casilla no 15: Indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro en el que se inicie la acción de reclamación, del valor en aduana.

Casilla no 16: Indíquense en el formulario de imposición los importes de los derechos y gravámenes reclamados. Los importes indicarán los derechos de aduana y los gravámenes, utilizando los códigos comunitarios previstos a este efecto, el suplemento mencionado en el artículo 6 del Convenio ATA ►M26  /artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul ◄ , expresado a la vez en cifras y en letras. Los importes deberán pagarse en la moneda del Estado miembro que emita el formulario, cuyo código figura en la parte superior de la columna:

BEF

:

francos belgas

DEM

:

marcos alemanes

ESP

:

pesetas españolas

IEP

:

libras irlandesas

LUF

:

francos luxemburgueses

PTE

:

escudos portugueses

DKK

:

coronas danesas

GRD

:

dracmas griegas

FRF

:

francos franceses

ITL

:

liras italianas

NLG

:

florines neerlandeses

GBP

:

libras esterlinas.

ATS

:

chelines austríacos

FIM

:

marcos finlandeses

SEK

:

coronas suecas

▼A2

CZK (koruna)

:

coronas checas

EEK (kroons)

:

coronas estonias

CYP (pounds)

:

libras chipriotas

LVL (lati)

:

lats letones

LTL (lita)

:

litai lituanos

HUF (forint)

:

forint húngaros

MTL (lira)

:

liras maltesas

PLN (złoty)

:

zlotys polacos

SIT (tolars)

:

tolares eslovenos

SKK (koruny)

:

coronas eslovacas

▼B

Casilla no 17: Indíquese el nombre de la oficina centralizadora y la fecha de redacción del formulario, figurando el sello de la aduana y la firma del funcionario habilitado.

II.   Observaciones relativas al formulario bis

A. El formulario bis sólo deberá utilizarse en caso de una imposición que afecte a varios artículos. Deberá presentarse conjuntamente con un formulario principal. El total de las imposicones (SIC! imposiciones) del formulario principal y del formulario bis se incluirán en el punto «Recapitulación».

B. Las observaciones generales mencionadas en el punto I se aplicarán al formulario bis.

▼M26




ANEXO 61

MODELO DE DESCARGO

Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la demanda.

Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la demanda original.

ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA

Por la presente le comunicamos que se dirigió una demanda para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/ el Convenio de Estambul ( 141 ) el día ( 142 ) … a la organización garante a la que estamos vinculados:

1. Cuaderno ATA no:

2. Expedido por la cámara de comercio de:

ciudad:

país:

3. A nombre de:

titular:

dirección:

4. Fecha de expiración de la validez del cuaderno:

5. Fecha límite para la reexportación ( 143 ):

6. Número de la hoja de tránsito/de importación ( 144 ):

7. Fecha del visado de la hoja:

La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.

Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.

▼B




ANEXO 62

SELLO ESPECIAL

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1. El escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al Estado miembro

2. Aduana ( 145 )

3. Número del documento

4. Fecha

5. Expedodor autorizado ( 146 )

6. Autorizacíon




▼M18

ANEXO 63

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►(1) A2  

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image

▼B

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ANEXO 64

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►(3) M7  

►(3) M7  

►(3) M7  

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►(3) M7  

►(3) M7  

►(3) M7  




ANEXO 65

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▼M18




ANEXO 66

NOTA RELATIVA A LOS FORMULARIOS QUE SIRVEN PARA EXTENDER EL EJEMPLAR DE CONTROL T5

A.   Observaciones generales

1. Se entenderá por «ejemplar de control T5», un documento extendido en un formulario T5, completado, en su caso, por uno o varios formularios T5 bis, o bien por una o varias listas de carga T5.

2. El ejemplar de control T5 tiene por objeto aportar la prueba de que las mercancías para las cuales se ha expedido han llegado a su destino o han recibido el uso previsto por las disposiciones comunitarias específicas que han prescrito su utilización, en el entendimiento de que la oficina de destino competente llevará a cabo o hará que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o destino previstos o prescritos para estas mercancías. Por otra parte, en algunos casos, el ejemplar de control T5 se utiliza también para informar a las autoridades competentes en destino que las mercancías que son objeto del mismo están sujetas a medidas especiales. El procedimiento así constituido es un procedimiento marco, que sólo se aplicará si lo prevén de manera expresa las disposiciones comunitarias en la materia. Dicho procedimiento podrá aplicarse incluso en el caso de que las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero.

3. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en un orginal y al menos una copia, figurando en ambos la firma original del interesado.

Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, el original y la copia o copias del ejemplar de control T5 deberán remitirse conjuntamente a la aduana de partida o de expedición. Dicha oficina conservará una copia del ejemplar de control T5, mientras que el original acompañará a las mercancías y deberá presentarse con las mismas en la aduana de destino.

Si las mercancías no están incluidas en un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina de expedición, quien conservará una copia. Dicho ejemplar deberá llevar la mención «Mercancías no incluidas en un régimen aduanero» en la casilla 109 del formulario T5. El original del ejemplar de control T5 deberá presentarse con las mercancías en la oficina de destino competente.

4. En caso de utilización:

 de formulario T5 bis, deberán cumplimentarse el formulario T5 y los formularios T5 bis,

 listas de carga T5, deberá cumplimentarse el formulario T5, aunque se inutilizarán las casillas no 31, 32, 33, 35, 38, 100, 103 y 105, y se consignarán los datos pertinentes únicamente en las listas de carga T5.

5. Un formulario T5 no podrá completarse simultáneamente mediante formularios T5 bis y listas de carga T5.

6. Los formularios se imprimirán en papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

El formato será de 210 × 297 milímetros para los formularios T5 y T5 bis, y de 297 × 420 milímetros para las listas de carga T5, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de hasta 5 milímetros, en menos, y de hasta 8 milímetros de más.

La dirección para la devolución y la nota importante que figuran en el anverso del formulario podrán imprimirse en rojo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

7. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

8. Los formularios T5 y, en su caso, los formularios T5 bis o las listas de carga T5, deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrán también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras de imprenta. En el caso del formulario T5 y con el fin de mecanografiarlo con más facilidad, podrá hacerse de modo que la primera letra del dato que vaya a inscribirse en la casilla no 2 se coloque en la pequeña casilla de posicionamiento de su ángulo superior izquierdo.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes. En su caso, éstas podrán exigir que se deposite un nuevo formulario.

Además de los procedimientos anteriormente enunciados, los formularios podrán también cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción. Podrán, asimismo, confeccionarse y cumplimentarse de esta forma, con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, la lengua que se deberá utilizar, la legibilidad, la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y modificaciones.

B.   Disposiciones relativas al formulario T5

En su caso, solamente deberán rellenarse las casillas que tengan número de orden. Las demás casillas, designadas con una letra mayúscula, están exclusivamente reservadas a uso interno de la administración, salvo las excepciones previstas por los reglamentos específicos o en las disposiciones relativas a los «expedidores autorizados».

CASILLA No 2

:

EXPEDIDOR/EXPORTADOR

Indicar los apellidos y nombre o la razón social así como la dirección completa de la persona o de la sociedad en cuestión. En cuanto al número de identificación, la nota puede ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA No 3

:

FORMULARIOS

Indicar el número de orden de los formularios con respecto al número total de formularios T5 y de formularios T5 bis empleados (por ejemplo, si se presentan un formulario T5 y dos formularios T5 bis, indicar 1/3 en el formulario T5, 2/3 en el primer formulario T5 bis y 3/3 en el segundo formulario T5 bis).

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (es decir, cuando deba cumplimentarse una sola casilla «designación de las mercancias»), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla no 5.

CASILLA No 4

:

LISTAS DE CARGA

Indicar en cifras en número de listas descarga T5 que se adjuntan.

CASILLA No 5

:

ARTÍCULOS (Partidas)

Indicar en cifras el número total de los artículos o partidas declarados por el interesado en el formulario T5 y en el conjunto de formularios T5 bis o listas de carga T5 utilizadas. El número de artículos debe ser igual a 1 cuando solamente hay el formulario T5, o igual al número total de mercancías incluidas en la casilla no 31 de los formularios T5 bis o enumeradas en las listas de carga T5.

CASILLA No 6

:

TOTAL DE BULTOS

Indicar ennúmero total de bultos que componen el envío en cuestión.

CASILLA No 7

:

NÚMERO DE REFERENCIA

Indicación facultativa para los usuarios de la referencia atribuida por el interesado al envío en cuestión.

CASILLA No 8

:

DESTINATARIO

Indicar los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a las que deben experdirselas mercancías.

CASILLA No 14

:

DECLARANTE/REPRESENTANTE

Indicar los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de identidad entre el declarante y el expedidor/exportador, mencionar «expedidor/exportador». En cuanto al número de identificación, la nota podrá ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA No 15

:

PAÍS DE EXPEDICIÓN/DE EXPORTACIÓN

Inficarel nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

CASILLA No 17

:

PAÍS DE DESTINO

Indicar el nombre del país en cuestión.

CASILLA No 18

:

IDENTIDAD Y NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A LA SALIDA

Indicar la identidad, por ejemplo el (los) número(s) de matrícula o el nombre del (de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el (los) que se cargan directamente las mercancías o han sido cargadas al realizar las formalidades de expedición, y además, salvo en el caso del transporte por vía férrea, la nacionalidad del medio de transporte (o la del medio empleado por la propulsión del conjunto en caso de que haya varios medios de transporte) con arreglo al código comunitario previsto al efecto.

CASILLA No 19

:

CONTENEDOR (Ctr)

Indicar, con arreglo al código comunitario previsto al efecto («0» mercancías no transportadas en contenedores, o «1» mercancías transportadas en contenedores), la situación a la salida.

CASILLA No 31

:

BULTOS Y DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS — MARCAS Y NÚMEROS — NÚMERO(S) DEL (DE LOS) CONTENEDOR(ES) — NÚMERO Y NATURALEZA

Indicar las marcas, números, número y naturaleza de los bultos o mercancías, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, la mención «a granel», así como las menciones necesarias para su identificación. Se entenderá por «designación de las mercancías» la denominación comercial usual de las mismas expresada en términos lo bastante precisos para permitir su identificación y clasificación.

Cuando las normas comunitarias aplicables a las mercancías en cuestión prevean modalidades particulares en este sentido, la designación de las mercancías deberá ser conforme a lo que exijan estas normas. Esta casilla deberá también incluir todas las indicaciones complementarias exigidas por estas normas. La designación de los productos agrícolas se efectuará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en el sector agrícolas.

Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos. Se tachará el espacio no utilizado de esta casilla.

CASILLA No 32

:

NÚMERO DEL ARTÍCULO

Indicar el número de orden del artículo con respecto al número total de artículos declarados en los formularios T5 y T5 bis empleados, tal como se definen en la casilla no 5.

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (un solo formuarioT5), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla no5.

CASILLA No 33

:

CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS

Indíquese el número de código que corresponda a la mercancía de que se trate o, en su caso, el de la nomenclatura de las restituciones a la exportación.

CASILLA No 35

:

MASA BRUTA

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de la mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y todo otro material de transporte.

CASILLA No 38

:

MASA NETA

Indíquese, cuando así lo prevea la normativa comunitaria, la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

CASILLA No 40

:

DOCUMENTO PRECEDENTE

Esta casilla es facultativa para los Estados miembros (números de referencia de los documentos relativos al régimen administrativo que precede a la expedición/exportación).

CASILLA No 41

:

UNIDADES SUPLEMENTARIAS

Se rellenará cuando sea necesario, con arreglo a las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías (indicar para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías).

CASILLA No 100

:

USO NACIONAL

Se rellenará de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición/exportación.

CASILLA No 103

:

CANTIDAD NETA (KG, LITROS U OTRAS UNIDADES) CON TODAS LAS LETRAS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

CASILLA No 104

:

UTILIZACIÓN Y/O DESTINO

Indicar con una «X» en la casilla correspondiente el uso y/o destino previsto o prescrito de las mercancías. Si no existe la casilla correspondiente, consignar una «X» en la casilla «Otros» y expecificarel uso y/o destino correspondiente.

Si la normativa comunitaria establece un plazo para la ejecución del uso y/o destino de las mercancías, se inscribirá el número de días en la mención «Plazo de ejecución de … días».

CASILLA No 105

:

CERTIFICADOS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

Indíquese el tipo, el número de serie, la fecha de expedición y el nombre del organismo emisor.

CASILLA No 106

:

OTRAS INDICACIONES

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria así como para la aplicación del apartado 9 del artículo 912 ter.

CASILLA No 107

:

NORMATIVA APLICABLE

Indíquese, en su caso, las referencias al número de reglamento, directiva o decisión comunitaria relativos a la medida que prevé o prescribe el control del uso y/o destino de las mercancías.

CASILLA No 108

:

DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA

Indicar los documentos que se adjuntan como complemento del ejemplar de control T5 y que acompañan al mismo hasta el punto de destino.

CASILLA No 109

:

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O ADUANERO

Indíquese el tipo, el número, la fecha de validación y el nombre de la oficina de expedición del documento relativo al procedimiento utilizado para el transporte de las mercancías o, en su caso, la mención «Mercancías no incluidas en un régimen aduanero».

CASILLA No 110

:

LUGAR Y FECHA, FIRMA Y NOMBRE DEL DECLARANTE/REPRESENTANTE

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del intersadodeberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.

C.   Disposiciones relativas al formulario T5 bis

Véanse las notas que figuran en el Título B.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5 bis.

Las casillas «Bultos y descripción de las mercancías» que no se utilicen deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

D.   Disposiciones relativas al formulario de la lista de carga T5

Deberán rellenarse todas las columnas de la lista de carga excepto la reservada para uso oficial. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T5.

El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de la lista de carga T5.

Las mercancías incluidas en la lista de carga T5 deben ir numeradas en la columna «número de orden» (véase número de artículo, casilla no 32) y de manera que el último de ellos sea al total indicado en la casilla no 5 del formulario T5.

Deberán figurar en la lista de carga T5 las indicaciones que normalmente figuran en las casillas no 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T5.

Las indicaciones relativas a las casillas no 100 (Utilización nacional) y no 105 (Certificados) deberán figurar en la columna reservada a la designación de las mercancías, inmediatamente después de la mención de las demás características de las mercancías a las que corresponden estas indicaciones.

Debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

En la parte inferior de las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

Sin prejuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias de la lista de carga T5.

▼M20




ANEXO 67

FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN

(Artículos 292, 293, 497 y 505)

OBSERVACIONES GENERALES

1. La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas.

Sin embargo, deben obligatoriamente mantenerse tanto los números de orden como el texto correspondiente.

2. Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).

3. En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a la norma figuran mencionadas en la nota explicativa. Las administraciones aduaneras podrán establecer la obligatoriedad de completar la casilla 5 únicamente cuando se solicite una autorización única.

4. Los códigos relativos a las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo fijadas de conformidad con el anexo 70 se recogen en el apéndice de las notas explicativas.

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►(1) M22  

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Apéndice

(TPA códigos de «condiciones económicas» con arreglo al anexo 70)




ANEXO 68

TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS O PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE UN TITULAR A OTRO

(Artículo 513)

A.   Procedimiento normal (3 ejemplares del documento único administrativo «DUA»)

1. Para la transferencia de mercancías o productos de un titular a otro sin ultimación del régimen, se utilizará un formulario constituido por los ejemplares nos 1 y 4 y un ejemplar más, idéntico al ejemplar no 1, según el modelo de formulario establecido de acuerdo con los artículos 205 y 215.

2. Antes de proceder a la transferencia, se notificará la misma a la aduana de control del titular de la primera autorización en la forma que ésta determine, con el fin de que pueda llevar a cabo los controles que considere necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o de los productos) conservará el ejemplar adicional, y enviará el ejemplar no 1 a su aduana de control.

4. El ejemplar no 4 acompañará a los productos o mercancías y será conservado por el segundo titular.

5. La aduana de control del primer titular remitirá el ejemplar no 1 a la aduana de control del segundo titular.

6. El segundo titular expedirá al primer titular un acuse de recibo de las mercancías o productos transferidos, que éste último conservará, en el que se indicará la fecha de inscripción en los documentos contables (en el caso de importación temporal, la de aceptación de la declaración escrita en aduana).

B.   Procedimientos simplificados:

I.   Utilización de dos ejemplares del DUA:

1. Para la transferencia de mercancías o productos entre dos titulares sin ultimación del régimen, únicamente se rellenarán los ejemplares nos 1 y 4 del documento al que se refiere el apartado 1 del punto A.

2. Antes de proceder a la transferencia de mercancías o productos, se notificará la transferencia prevista a las aduanas de control en la forma que éstas determinen, con el fin de que puedan llevar a cabo los controles que consideren necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o productos) conservará el ejemplar no 1.

4. El ejemplar no 4 podrá acompañar a las mercancías o productos y se conservará por el segundo titular.

5. Se aplicará el apartado 6 del punto A.

II.   Utilización de otros métodos que contengan la información necesaria en sustitución del DUA:

 procedimientos informáticos,

 documentos de naturaleza comercial o administrativa, o

 cualquier otro tipo de documento.




Apéndice

Cuando se utilicen los ejemplares del DUA, el formulario deberá incluir los datos siguientes en las casillas que se indican:

2.  Expedidor: indíquense los nombres y las direcciones del primer titular y de su aduana de control, seguidos del número de autorización y el nombre de la autoridad aduanera de expedición.

3.  Formularios: indíquese el número de orden del legajo dentro del número total de legajos utilizados.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo (es decir, cuando deba rellenarse una sola casilla «Descripción de las mercancías»), déjese en blanco la casilla no 3 y consigne la cifra 1 en la casilla no 5.

5.  Artículos: indíquese el número total de artículos declarados en todos los formularios y formularios complementarios utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas «Descripción de las mercancías» que deben rellenarse.

8.  Destinatario: indíquese el nombre del segundo titular, el nombre y dirección de su aduana de control, así como la dirección del lugar donde vayan a almacenarse, utilizarse, transformarse o perfeccionarse los productos o las mercancías, seguidos del número de autorización y del nombre de la autoridad aduanera de expedición.

15.  País de expedición: indíquese el Estado miembro desde el que son expedidas las mercancías.

31.  Bultos y designación de las mercancías: marcas y numeración; número(s) del(de los) contenedor(es); número y naturaleza: indíquese las marcas, la numeración (de identificación), el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de mercancías sin embalaje, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención «a granel», según sea el caso, así como los datos necesarios para su identificación.

La descripción de las mercancías se hará con arreglo a su designación comercial usual, en términos lo suficientemente precisos para permitir su identificación. En caso de utilización de un contenedor, deberán asimismo indicarse en esta casilla sus marcas de identificación.

32.  Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y en los formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en la casilla no 5.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo, las autoridades aduaneras podrán prever que se deje esta casilla en blanco.

33.  Código de las mercancías: indíquese el número de código NC correspondiente al artículo de que se trate ( 147 ).

35.  Peso bruto: cuando sea necesario, indíquese el peso bruto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipamientos de transporte.

38.  Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla no 31 correspondiente. Se entenderá por peso neto el peso propio de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

41.  Unidades suplementarias: Cuando sea necesario, indíquese la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura combinada.

44.  Informaciones complementarias; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la fecha de primera inclusión en el régimen y la mención «transferencia» en mayúsculas seguida, según sea el caso, de la mención:

 «DA» —

 «PA/S» —

 «TCA» —

 «IT» —.

Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en caso de que tales medidas continúen siendo aplicables en el momento de la transferencia, la mención antes indicada se completará con la mención «política comercial».

47.  Cálculo de la imposición: Consígnese la base imponible (en función del valor, peso u otros criterios).

54.  Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: firma original manuscrita de la persona indicada en la casilla no 2 seguida de su nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario del formulario deberá indicar su cargo a continuación de su firma y de su nombre.




ANEXO 69

COEFICIENTES DE RENDIMIENTO A TANTO ALZADO

(Apartado 3 del artículo 517)

Observación general:

Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, genuina y comercial que cumplan con la calidad tipo establecida en la normativa comunitaria y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante la utilización de métodos especiales de perfeccionamiento con el objeto de cumplir algunos requisitos específicos relativos a la calidad.



Mercancías de importación

Número de orden

Productos compensadores

Cantidad de productos compensadores obtenida por 100 kg de mercancíasde importación (en kg) (3)

Código NC

Designación

Código (2)

Descripción

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0407 00 30

Huevos con cáscara

1

ex040899 80

a) Huevos sin cáscara, líquidos o congelados

86,00

ex051199 90

b) Cáscaras

12,00

2

0408 19 81

ex040819 89

a) Yemas de huevo, líquidas o congeladas

33,00

ex350219 90

b) Ovoalbúmina, líquida o congelada

53,00

ex051199 90

c) Cáscaras

12,00

3

0408 91 80

a) Huevos sin cáscara, secos

22,10

ex051199 90

b) Cáscaras

12,00

4

0408 11 80

a) Yemas de huevos, secas

15,40

ex350211 90

b) Ovoalbúmina, desecada (en cristales)

7,40

ex051199 90

c) Cáscaras

12,00

5

0408 11 80

a) Yemas de huevos, secas

15,40

ex350211 90

b) Ovoalbúmina, desecada (en forma distinta a cristales)

6,50

ex051199 90

c) Cáscaras

12,00

ex040899 80

Huevos sin cáscara, líquidos o congelados

6

0408 91 80

Huevos sin cáscara, secos

25,70

0408 19 81

y

ex040819 89

Yemas de huevo, líquidas o congeladas

7

0408 11 80

Yemas de huevo, secas

46,60

▼C7

ex100190 99

Trigo blando

8

ex110100 15

(100)

a) Harina de trigo con un contenido de cenizas inferior o igual al 0,60 % en peso del extracto seco

73,00

ex230230 10

b) Salvado

22,50

ex230230 90

c) Moyuelo

2,50

9

ex110100 15

(130)

a) Harina de trigo con un contenido en cenizas superior al 0,60 % e inferior o igual al 0,90 % en peso de extracto seco

78,13

ex230230 10

b) Salvado

20,00

10

1101 00 15

(150)

a) Harina de trigo con un contenido en cenizas superior al 0,90 % e inferior o igual al 1,10 % en peso de extracto seco

84,75

ex230230 10

b) Salvado

13,25

11

1101 00 15

(170)

a) Harina de trigo con un contenido en cenizas superior al 1,10 % e inferior o igual al 1,65 % en peso de extracto seco

91,75

ex230230 10

b) Salvado

6,25

▼M20

12

1101 00 15

(180)

Harina de trigo con un contenido en cenizas superior al 1,65 % e inferior o igual al 1,90 % en peso de extracto seco

98,03

13

1104 29 11

Trigo mondado (descascarillado o pelado), incluso cortado o triturado

 (1)

14

1107 10 11

a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en forma de harina

 (1)

ex100190 99

b) Trigo sin germinar

1,00

ex230230 10

c) Salvado

19,00

►M21   ◄

ex230330 00

d) Raicillas

3,50

15

1107 10 19

a) Malta de trigo, sin tostar, que se presente en forma distinta de la harina

 (1)

ex100190 99

b) Trigo sin germinar

►M21  0,95 ◄

►M21   ◄

ex230330 00

c) Raicillas

►M21  3,33 ◄

16

1108 11 00

a) Almidón de trigo

45,46

1109 00 00

b) Gluten de trigo

7,50

ex230230 10

c) Salvado

25,50

ex230310 90

d) Residuos de la industria del almidón

12,00

1001 10 00

Trigo duro

17

ex110311 10

a) Sémolas de alcuzcuz (5)

50,00

1103 11 10

b) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso

17,00

1101 00 11

c) Harina

8,00

ex230230 10

d) Salvado

20,00

18

ex110311 10

a) Grañones y sémolas con un contenido en cenizas por extracto seco inferior a 0,95 % en peso

60,00

1101 00 11

b) Harina

15,00

ex230230 10

c) Salvado

20,00

19

ex110311 10

a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso

67,00

1101 00 11

b) Harina

8,00

ex230230 10

c) Salvado

20,00

20

ex110311 10

a) Grañones y semólas con un contenido en cenizas por extracto seco igual o superior al 1,30 % en peso

75,00

ex230230 10

b) Salvado

20,00

21

ex190219 10

a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido por extracto seco inferior o igual al 0,95 % en peso

62,50

1101 00 11

b) Harina

13,70

ex230230 10

b) Salvado

18,70

22

ex190219 10

a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido por extracto seco superior al 0,95 % e inferior o igual al 1,10 % en peso

66,67

1101 00 11

b) Harina

8,00

ex230230 10

c) Salvado

20,00

23

ex190219 10

a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido por extracto seco superior al 1,10 % e inferior o igual al 1,30 % en peso

71,43

1101 00 11

b) Harina

3,92

ex230230 10

c) Salvado

19,64

24

ex190219 10

a) Pastas alimenticias que no contengan huevo, ni harina o sémola de trigo blando, con un contenido por extracto seco superior al 1,30 % en peso

79,36

ex230230 10

b) Salvado

15,00

25

ex190211 00

a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior al 0,95 % en peso (6)

 (6)

1101 00 11

b) Harina

13,70

ex230230 10

c) Salvado

18,70

26

ex190211 00

a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior al 0.95 % e inferior o igual al 1,10 % en peso (6)

 (6)

1101 00 11

b) Harina

8,00

ex230230 10

c) Salvado

20,00

27

ex190211 00

a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco superior al 1,10 % e inferior o igual al 1,30 % en peso (6)

 (6)

1101 00 11

b) Harina

3,92

ex230230 10

c) Salvado

19,64

28

ex190211 00

a) Pastas alimenticias que contengan huevos, pero no harina ni sémola de trigo blando, con un contenido de cenizas por extracto seco igual o superior al 1,30 % en peso (6)

 (6)

ex230230 10

b) Salvado

15,00

1003 00 90

Cebada

29

ex110290 10

(100)

a) Harina de cebada, con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior al 0,9 % en peso de extracto seco

66,67

ex230240 10

b) Salvado

10,00

ex230240 90

c) Moyuelo

21,50

30

ex110319 30

(100)

a) Grañones y sémolas de cebada con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior o igual al 0,9 % en peso de extracto seco

 (1)

1102 90 10

b) Harina de cebada

2,00

ex230240 10

c) Salvado

10,00

ex230240 90

d) Moyuelo

21,50

31

ex110421 10

(100)

a) Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto inferior o igual al 0,9 % en peso (4)

 (1)

ex230240 10

b) Salvado

10,00

ex230240 90

c) Moyuelo

21,50

32

ex110421 30

(100)

a) Granos de cebada, mondados y cortados o triturados con un contenido de cenizas por extracto seco inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto por extracto seco inferior o igual al 0,9 % en peso (llamados Grütze o Grutten(4)

 (1)

ex230240 10

b) Salvado

10,00

ex230240 90

c) Moyuelo

21,50

33

ex110421 50

(100)

a) Granos de cebada perlados (7) con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), primera categoría

50,00

ex230240 10

b) Salvado

20,00

ex230240 90

c) Moyuelo

27,50

34

ex110421 50

(300)

a) Granos de cebada perlados (7) con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), segunda categoría

 (1)

ex230240 10

b) Salvado

20,00

ex230240 90

c) Moyuelo

15,00

35

ex110411 90

a) Copos de cebada, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en peso

66,67

ex230240 10

b) Salvado

10,00

ex230240 90

c) Moyuelo

21,33

36

ex110710 91

a) Malta de cebada, sin tostar, que se presente en forma de harina

 (1)

ex100300 90

b) Cebada sin germinar

1,00

ex230240 10

c) Salvado

19,00

►M21   ◄

ex230330 00

d) Raicillas

3,50

37

ex110710 99

a) Malta de cebada, sin tostar

 (1)

ex100300 90

b) Cebada sin germinar

►M21  0,98 ◄

►M21   ◄

ex230330 00

c) Raicillas

►M21  3,42 ◄

38

1107 20 00

a) Malta tostada

 (1)

ex100300 90

b) Cebada sin germinar

►M21  0,96 ◄

►M21   ◄

ex230330 00

c) Raicillas

►M21  3,36 ◄

1004 00 00

Avena

39

ex110290 30

(100)

a) Harina de avena con contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1,8 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 %, y cuya peroxidasa es prácticamente inactiva

55,56

ex230240 10

b) Salvado

33,00

ex230240 90

c) Moyuelo

7,50

40

ex110312 00

(100)

a) Grañones y sémolas de avena de un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual a 0,1 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 %, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva

 (1)

ex110290 30

b) Harina

2,00

ex230240 10

c) Salvado

33,00

ex230240 90

d) Moyuelo

7,50

41

ex110422 98

Avena despuntada

98,04

42

ex110422 20

(100)

a) Granos de avena mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas, por extracto seco, igual o inferior al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual al 0,5 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva (4)

 (1)

ex230240 10

b) Salvado

33,00

43

ex110422 30

(100)

a) Granos de avena mondados y cortados o triturados con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual al 0,1 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % en peso, y cuya peroxidasa es prácticamente inactiva (llamados Grütze o Grutten(4)

 (1)

ex230240 10

b) Salvado

33,00

ex230240 90

c) Moyuelo

3,50

44

ex110412 90

(100)

a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas inferior o igual a 0,1 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 12 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva

50,00

ex230240 10

b) Salvado

33,00

ex230240 90

c) Moyuelo

13,00

45

ex110412 90

(300)

a) Copos de avena, con un contenido de cenizas, por extracto seco, inferior o igual a 2,3 % en peso, con un contenido de envolturas superior al 0,1 % e inferior o igual a 1,5 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 12 % en peso, y cuya peroxidasa en prácticamente inactiva

62,50

ex230240 10

b) Salvado

33,00

1005 90 00

Maíz, los demás

46

ex110220 10

(100)

a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en peso

71,43

ex110430 90

b) Germen de maíz

12,00

ex230210 10

c) Salvado

14,00

47

ex110220 10

(200)

a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,5 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en peso

 (1)

ex110430 90

b) Germen de maíz

8,00

ex230210 10

c) Salvado

6,50

48

ex110220 90

(100)

a) Harina de maíz, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso

83,33

ex110430 90

b) Germen de maíz

8,00

ex230210 10

c) Salvado

6,50

49

ex110313 10

(100)

a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,6 % en peso (8)

55,56

1102 20 10

o

1102 20 90

b) Harina de maíz

16,00

ex110430 90

c) Germen de maíz

12,00

ex230210 10

d) Salvado

14,00

50

ex110313 10

(300)

a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en peso (8)

71,43

ex110430 90

b) Germen de maíz

12,00

ex230210 10

c) Salvado

14,00

51

ex110313 10

(500)

a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,5 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (8)

 (1)

ex110430 90

b) Germen de maíz

8,00

ex230210 10

c) Salvado

6,50

52

ex110313 90

(100)

a) Grañones y sémolas de maíz, con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso (8)

 (1)

ex110430 90

b) Germen de maíz

8,00

ex230210 10

c) Salvado

6,50

53

ex110419 50

(110)

a) Copos de maíz, con un contenido en materias grasas, por extracto seco, inferior o igual al 0,9 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,7 % en peso

62,50

ex230210 10

b) Salvado

35,50

54

ex110419 50

(130)

a) Copos de maíz, con un contenido en materias grasas, por extracto seco, inferior o igual al 1,3 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 0,8 % en peso

76,92

ex230210 10

b) Salvado

21,08

55

ex110419 50

(150)

a) Copos de maíz, con un contenido en materias grasas, por extracto seco, superior al 1,3 % e inferior o igual al 1,7 % en peso, y con un contenido de celulosa en bruto, por extracto seco, inferior o igual al 1 % en peso

90,91

ex230210 10

b) Salvado

7,09

56

1108 12 00

a) Almidón de maíz

►M21   (1)  ◄

 

b) Los productos mencionados en el no 62

►M21  29,91 ◄

57

ex170230 51

o

ex170230 91

a) Glucosa en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado (9)

►M21   (1)  ◄

 

b) Los productos mencionados en el no 62

►M21  29,91 ◄

ex170230 99

c) Aguas madres de cristalización

►M21  9,95 ◄

58

ex170230 59

o

ex170230 99

a) Glucosa que no sea en polvo cristalino, incluso aglomerado (10)

►M21   (1)  ◄

 

b) Los productos mencionados en el no 62

►M21  29,91 ◄

59

ex290544 11

o

ex382460 11

a) D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculado sobre su contenido en D-glucitol (11)

59,17

 

b) Los productos mencionados en el no 63

29,10

60

ex290544 19

oex382460 19

a) D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculado sobre su contenido en D-glucitol D-Glucitol (sorbitol) (12)

67,56

 

b) Los productos mencionados en el no 63

29,10

61

ex290544 91

o

ex290544 99

o

ex382460 91

o

ex382460 99

a) D-Glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco

41,32

 

b) Los productos mencionados en el no 63

29,10



Mercancías de importación

Número de orden

Productos compensadores

Cantidad de los productos compensadores obtenida por 100 kg de mercancías de importación (en kg) (3)

Código NC

Descripción

Código (2)

Descripción

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

 
 
 
 
 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

1005 90 00

 

62

 

Productos complementarios de los productos compensadores contemplados en los nos de orden 56 a 58 (13)

 
 
 
 
 
 
 

ex110430 90

Germen de maíz

►M21  6,06 ◄

►M21  6,06 ◄

 
 
 
 
 

ex15 15

Aceites de maíz

 
 

►M21  2,88 ◄

►M21  2,88 ◄

►M21  2,88 ◄

►M21  2,88 ◄

 

ex230310 11

Gluten de maíz

 

►M21  4,47 ◄

 

►M21  4,47 ◄

►M21  4,47 ◄

 
 

ex230310 19

o

ex230990 20

Alimentos de gluten de maíz

Gluten de maíz que contenga residuos de aceite de maíz

►M21  23,85 ◄

►M21  19,38 ◄

►M21  23,85 ◄

►M21  19,38 ◄

►M21  22,56 ◄

►M21  27,03 ◄

 

ex230670 00

Tortas de germen de maíz

 
 

►M21  3,18 ◄

►M21  3,18 ◄

 
 
 
 
 
 
 

►M21  29,91 ◄

►M21  29,91 ◄

►M21  29,91 ◄

►M21  29,91 ◄

►M21  29,91 ◄

►M21  29,91 ◄

 
 

63

 

Productos complementarios de los productos compensadores contemplados en los nos de orden 59 a 61 (13)

 
 
 
 
 
 
 
 

ex110430 90

Germen de maíz

6,10

6,10

 
 
 
 
 
 

ex15 15

Aceites de maíz

 
 

2,90

2,90

2,90

2,90

 
 

ex230310 11

Gluten de maíz

 

4,50

 

4,50

4,50

 
 
 

ex230310 19

o

ex230990 20

Alimentos de gluten de maíz

Gluten de maíz que contenga residuos de aceite de maíz

23,00

18,50

23,00

18,50

21,70

26,20

 
 

ex230670 00

Tortas de germen de maíz

 
 

3,20

3,20

 
 
 
 
 
 
 

29,10

29,10

29,10

29,10

29,10

29,10



Mercancías de importación

Número de orden

Productos compensadores

Cantidad de los productos compensadores obtenida por 100 kg de mercancías de importación (kg) (3)

Código NC

Designación

Código (1)

Descripción

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1006 10 21

Arroz con cáscara (arroz Paddy), vaporizado, de grano redondo

64

1006 20 11

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano redondo

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

65

1006 30 21

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

66

1006 30 61

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 23

Arroz con cáscara (arroz Paddy), vaporizado, de grano medio

67

1006 20 13

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano medio

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

68

1006 30 23

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

69

1006 30 63

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 25

Arroz con cáscara (arroz Paddy), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

70

1006 20 15

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

71

1006 30 25

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

72

1006 30 65

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 27

Arroz con cáscara (arroz Paddy), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

73

1006 20 17

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

74

1006 30 27

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

68,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

6,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

75

1006 30 67

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

62,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 92

Arroz con cáscara (arroz Paddy), de grano redondo

76

1006 20 11

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano redondo

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

77

1006 20 92

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano redondo

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

78

1006 30 21

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

79

1006 30 42

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

80

1006 30 61

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

81

1006 30 92

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

60,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

12,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 94

Arroz con cáscara (arroz Paddy), de grano medio

82

1006 20 13

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano medio

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

83

1006 20 94

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano medio

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

84

1006 30 23

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

85

1006 30 44

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

86

1006 30 63

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

87

1006 30 94

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

60,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

12,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 96

Arroz con cáscara (arroz Paddy), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

88

1006 20 15

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3 longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

89

1006 20 96

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

90

1006 30 25

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

71,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

3,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

91

1006 30 46

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

92

1006 30 65

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

65,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

7,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

93

1006 30 96

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

60,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

12,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 10 98

Arroz con cáscara (arroz Paddy), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

94

1006 20 17

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

95

1006 20 98

a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

80,00

ex121300 00

b) Cascarilla

20,00

96

1006 30 27

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

68,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

6,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

97

1006 30 48

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

58,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

7,00

1006 40 00

c) Arroz partido

15,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

98

1006 30 67

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

62,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

8,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

99

1006 30 98

Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

55,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

9,00

1006 40 00

c) Arroz partido

16,00

ex121300 00

d) Cascarilla

20,00

1006 20 11

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano redondo

100

1006 30 21

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

93,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

101

1006 30 61

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

88,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

10,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 20 13

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano medio

102

1006 30 23

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

93,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

103

1006 30 63

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

88,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

10,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 20 15

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

104

1006 30 25

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

93,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

105

1006 30 65

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

88,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

10,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 20 17

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

106

1006 30 27

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

93,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

5,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

107

1006 30 67

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

88,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

10,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 20 92

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano redondo

108

1006 30 42

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

84,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

109

1006 30 92

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

77,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

12,00

1006 40 00

c) Arroz partido

11,00

1006 20 94

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano medio

110

1006 30 44

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

84,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

111

1006 30 94

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

77,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

12,00

1006 40 00

c) Arroz partido

11,00

1006 20 96

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

112

1006 30 46

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

84,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

6,00

1006 40 00

c) Arroz partido

10,00

113

1006 30 96

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

77,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

12,00

1006 40 00

c) Arroz partido

11,00

1006 20 98

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun), de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

114

1006 30 48

a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

78,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

10,00

1006 40 00

c) Arroz partido

12,00

115

1006 30 98

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

73,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

12,00

1006 40 00

c) Arroz partido

15,00

1006 30 21

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

116

1006 30 61

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano redondo

96,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 30 23

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

117

1006 30 63

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano medio

96,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 30 25

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

118

1006 30 65

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

96,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 30 27

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

119

1006 30 67

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

96,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

2,00

1006 30 42

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

120

1006 30 92

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano redondo

94,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

4,00

1006 30 44

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

121

1006 30 94

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano medio

94,00

1102 30 00

o

ex230220 10

o

ex230220 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

4,00

1006 30 46

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

122

1006 30 96

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura superior a 2 e inferior a 3

94,00

1102 30 00

o

2302 20 10

o

2302 20 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

4,00

1006 30 48

Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

123

1006 30 98

a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, de grano largo, que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3

93,00

1102 30 00

o

2302 20 10

o

2302 20 90

b) Harina de arroz o salvado

2,00

1006 40 00

c) Arroz partido

5,00

1006 30 61

a

1006 30 98

Arroz blanqueado

124

ex100630 61

a

ex100630 98

Arroz blanqueado, pulido, glaseado o acondicionado (14)

100,00

1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98

Arroz blanqueado, otros

125

ex190410 30

Arroz hinchado

60,61

1006 30 61

1006 30 63

1006 30 65

1006 30 67

Arroz blanqueado, vaporizado

126

ex190490 10

Arroz precocido (15)

80,00

1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98

Arroz blanqueado, otros

127

ex190490 10

Arroz precocido (15)

70,00

60,00

60,00

50,00

1006 40 00

Arroz partido

128

1102 30 00

Harina de arroz

►M21   (1)  ◄

129

1103 14 00

Grañones y sémolas de arroz

►M21   (1)  ◄

130

1104 19 91

Copos de arroz

►M21   (1)  ◄

1509 10 10

Aceite de oliva lampante

131

ex150990 00

a) Aceite de oliva refinado o aceite de oliva

98,00

ex382319 90

b) Aceites ácidos procedentes del refinado (16)

 

ex151000 10

Aceite de orujo de aceituna bruto

132

ex151000 90

a) Aceite de orujo de aceituna refinado o aceite de orujo de aceituna

95,00

ex152200 39

b) Estearina

3,00

ex382319 90

c) Aceites ácidos procedentes del refinado (15 bis(15bis)

 

ex180100 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo

133

ex180100 00

a) Cacao en grano, entero o partido, descascarillado y tostado

76,3

1802 00 00

b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

134

1803

a) Pasta de cacao

76,3

1802 00 00

b) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

135

ex180320 00

a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas inferior o igual al 14 %

40,3

ex180400 00

b) Manteca de cacao

36,0

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

136

ex180320 00

a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 18 %

42,7

ex180400 00

b) Manteca de cacao

33,6

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

137

ex180320 00

a) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas superior al 18 %

44,8

ex180400 00

b) Manteca de cacao

31,5

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

138

ex180400 00

a) Manteca de cacao

36,0

ex180500 00

b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas igual o inferior al 14 % (18)

40,3

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

139

ex180400 00

a) Manteca de cacao

33,6

ex180500 00

b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 18 % (18)

42,7

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

140

ex180400 00

a) Manteca de cacao

31,5

ex180500 00

b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 18 % (18)

44,8

1802 00 00

c) Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

16,7

1803 10 00

Pasta de cacao no desgrasada

141

ex180400 00

a) Manteca de cacao

46,7

ex180320 00

b) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas igual o inferior al 14 %

52,2

142

ex180400 00

a) Manteca de cacao

43,6

ex180320 00

b) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 18 %

55,3

143

ex180400 00

a) Manteca de cacao

40,8

ex180320 00

b) Pasta de cacao, con un contenido en materias grasas superior al 18 %

58,1

144

ex180400 00

a) Manteca de cacao

46,7

ex180500 00

b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas igual o inferior al 14 % (18)

52,2

145

ex180400 00

a) Manteca de cacao

43,6

ex180500 00

b) Cacao en polvo, con un contenido en materias grasas superior al 14 % e igual o inferior al 18 % (18)

55,3

146

ex180400 00

a) Manteca de cacao

40,8

ex180500 00

b) Pasta da cacao, con un contenido en materias grasas superior al 18 % (18)

58,1

1803 20 00

Pasta de cacao desgrasada

147

1805 00 00

Cacao en polvo (18)

99,0

1701 99 10

Azúcar blanco

148

2905 44 19

o

2905 44 91

a) D-glucitol (sorbitol) por 100 kg de extracto seco

73,53

148

2905 44 99

3824 60 19

3824 60 91

3824 60 99

2905 43 00

b) D-manitol (manitol)

24,51

1703

Melazas

149

2102 10 31

Levaduras de panificación secas (19)

23,53

150

2102 10 39

Otras levaduras de panificación (20)

80,00

(1)   El coeficiente de rendimiento a tanto alzado se calculará tomando como referencia el coeficiente de transformación correspondiente establecido en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

(2)   Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias, se indican entre paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.

(3)   La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las cantidades que se indican en esta columna.

(4)   Granos mondados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (DO L 149 de 29.6.1968, p. 46)

(5)   Sémolas de un contenido en cenizas, referido al extracto seco, inferior al 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que pase a través de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.

(6)   El coeficiente de rendimiento a tanto alzado que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kilogramo de pasta alimenticia obtenido, utilizando la fórmula siguiente:

 Número de orden 25:

image

 Número de orden 26:

image

 Número de orden 27:

image

 Número de orden 28:

image

Donde X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos) utilizados por kilogramo de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea al segundo decimal.

(7)   Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68.

(8)   Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz,

 que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras o

 que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.

(9)   Para la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 43,81 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

(10)   Para la glucosa distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 50,93 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

(11)   Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 41,4 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

(12)   Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 47,3 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

(13)   Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en cuenta los resultados efectivos de las operaciones.

(14)   A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido constatadas en el momento de la importación del arroz de los códigos NC 1006 30 61a 1006 30 98 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido, dicha cantidad se aumentará en un 2 % del arroz importado, con exclusión de las cantidades comprobadas en el momento de la importación.

(15)   Se considera arroz precocido al arroz blanqueado en granos que han sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la cocción definitiva.

(16)   Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado o de aceite de oliva el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.

15bis  Para obtener la cantidad de aceite de orujo de aceituna refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de orujo de aceituna refinado o de aceite de orujo de aceituna el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de orujo de aceituna sin refinar.

(18)   Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la cantidad que figura en la columna 5.

(19)   Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para levaduras de panificación con un contenido de extracto seco diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.

(20)   Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 28 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.




ANEXO 70

CONDICIONES ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(Artículos 502 y 522)

A.   DISPOSICIONES GENERALES

El presente anexo versa, por una parte, sobre los criterios específicos relativos a las condiciones económicas aplicables al régimen de perfeccionamiento activo y, por otra, sobre las informaciones a intercambiar en el marco de la cooperación administrativa.

Los casos, la forma y el plazo en los que se debe suministrar la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 522 figuran recogidos para cada uno de los regímenes pertinentes. Las informaciones deben ser comunicadas igualmente en caso de modificación de las informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.

B.   CRITERIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Códigos y criterios específicos

▼M22

01

:

Cuando se trate de mercancías de importación no enumeradas en el anexo 73 y no se aplique el código 30

▼M20

10

:

La no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad que correspondan al mismo código NC de ocho cifras y posean la misma calidad comercial y las mismas características técnicas (mercancías comparables) que las mercancías de importación incluidas en la solicitud.

La no disponibilidad abarca la inexistencia absoluta de mercancías comparables producidas en la Comunidad, la disponibilidad de una cantidad insuficiente de dichas mercancías que permita llevar a cabo las operaciones de perfeccionamiento previstas o la imposibilidad de disponer de esas mercancías en el plazo necesario para la ejecución de la operación comercial prevista, a pesar de haber efectuado el pedido con tiempo suficiente.

11

:

Las mercancías comparables, aun estando disponibles, no pueden ser utilizadas porque su precio haría económicamente inviable la operación comercial propuesta.

A los efectos de determinar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad haría económicamente inviable la operación comercial propuesta, se deberá tener en cuenta, especialmente, la incidencia de la utilización de mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador correspondiente y, consecuentemente, sobre la comercialización del producto en el mercado de un país tercero, tomando en consideración:

 por una parte, el precio sin despachar en aduana de las mercancías sujetas a perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos o por restituir en caso de exportación, teniendo en cuenta las condiciones de venta, así como las restituciones u otros montantes derivados de la aplicación de la política agrícola común, y

 por otra parte, el precio que podrá obtenerse por los productos compensadores en el mercado de un país tercero, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos.

12

:

Las mercancías comparables no cumplen los requisitos explícitamente establecidos por el comprador de los productos compensadores en un país tercero o los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías de importación para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de los derechos de la propiedad industrial o comercial (obligaciones contractuales).

30

:

Cuando se trate:

1. de operaciones relativas a mercancías de importación desprovistas de cualquier carácter comercial;

2. de operaciones realizadas durante la ejecución de un trabajo sin suministro de material;

3. de manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531;

4. de reparaciones;

5. de operaciones llevadas a cabo en los productos compensadores obtenidos como resultado de un perfeccionamiento activo efectuado en el marco de una autorización anterior, cuya concesión haya sido objeto de examen de las condiciones económicas;

6. de operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos 1902 11 00 y 1902 19;

7. de operaciones en las que el valor ( 168 ) de las mercancías de importación, por código NC de ocho cifras, no sea superior, por solicitante y año civil, a 150 000 euros para las mercancías que figuran en el anexo 73, o 500 000 euros para las otras mercancías (valor de minimis); ►M22  o ◄

▼M22

8. de construcción, modificación o transformación de aeronaves o satélites civiles o de sus partes.

▼M22 —————

▼M22

31

:

Cuando, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, se trate de mercancías de importación mencionadas en la parte A del anexo 73 y el solicitante presente un documento, emitido por una autoridad competente, que autorice la inclusión en el régimen de estas mercancías dentro de los límites de una cantidad determinada por medio de un balance de abastecimiento.

▼M20

99

:

El solicitante considera cumplidas las condiciones económicas por razones distintas de las previstas en los códigos precedentes, que indicará en la solicitud.

▼M22

Nota:

Los códigos 10, 11, 12, 31 y 99 se podrán utilizar solamente para las mercancías enumeradas en el anexo 73.

▼M20

C.   INFORMACIÓN QUE DEBE SER COMUNICADA A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON CADA RÉGIMEN ADUANERO

La información que debe ser comunicada a la Comisión corresponde a las casillas del formulario cuyo modelo figura reproducido en el apéndice.

C.1.   Perfeccionamiento activo

La información relativa a las condiciones económicas debe ser comunicada utilizando uno o varios de los códigos previstos en el apartado B.

El motivo de la denegación de la solicitud o de la anulación o revocación de la autorización en razón del incumplimiento de las condiciones económicas se indicará utilizando el(los) código(s) correspondiente(s). Se utilizarán los mismos códigos empleados para la identificación de las condiciones económicas precedidos del signo menos (por ejemplo: - 10).

Casos en los que la comunicación de la información es obligatoria

▼M22

Cuando las condiciones económicas se identifiquen mediante los códigos 01, 10, 11, 31 o 99.

Será también obligatoria para la leche y los productos lácteos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/99 del Consejo, cuando se utilice el código 30 para las situaciones mencionadas en las subcasillas 2, 5 y 7 de este código.

▼M20

Transmisión de la información

Las informaciones destinadas a completar las columnas (2) a (10) del formulario reproducido en el apéndice se comunicarán a la Comisión por medios electrónicos. Estas informaciones sólo podrán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice cuando problemas técnicos impidan temporalmente su comunicación por vía electrónica.

Plazo de comunicación

Las informaciones se comunicarán a la mayor brevedad. En caso de que se utilice el formulario reproducido en el apéndice, las informaciones se comunicarán en el plazo que en él se indica.

C.2.   Transformación bajo control aduanero

Las informaciones deberán comunicarse obligatoriamente cuando se trate de mercancías y operaciones distintas de las que figuran en la Parte A del anexo 76.

Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él se indica.

C.3.   Perfeccionamiento pasivo

Las columnas (8) y (9) «Autorizaciones concedidas» se completarán únicamente cuando la autorización se conceda en virtud del apartado 2 del artículo 147 del Código.

En la columna (10) «Motivo», se deberá asimismo mencionar si la denegación de la solicitud o la anulación o revocación de la autorización se refieren a una solicitud presentada o a una autorización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 147 del Código.

Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él se indica.




Apéndice del Anexo 70

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►(3) M22  

►(3) M22  

►(3) M22  




ANEXO 71

BOLETINES DE INFORMACIÓN

(artículo 523)

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►(1) A2  

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►(1) A2  

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►(1) A2  

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►(1) A2  

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►(1) A2  




Apéndice

1.   NOTAS GENERALES

1.1. Los boletines de información se extenderán de conformidad con el modelo establecido en el presente anexo y se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

1.2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.

1.3. La impresión de los formularios será competencia de las administraciones aduaneras. Cada formulario llevará las iniciales del Estado miembro de expedición de conformidad con la norma ISO Alpha 2, seguidas de un número de serie individual.

1.4. El formulario se imprimirá y sus casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La aduana que deba facilitar la información o que vaya a servirse de ella podrá solicitar la traducción de la información contenida en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas oficiales de la administración aduanera.

2.   UTILIZACIÓN DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN

2.1.   Disposiciones comunes

a) Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de no disponer de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

b) Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.

c) En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

d) Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.

e) En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.

f) En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado.

El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:

 DUPLICADO,

 DUPLIKAT,

 DUPLIKAT,

 ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ,

 DUPLICATE,

 DUPLICATA,

 DUPLICATO,

 DUPLICAAT,

 SEGUNDA VIA,

 KAKSOISKAPPALE,

 DUPLIKAT,

▼A2

 DUPLIKÁT,

 DUPLIKAAT,

 DUBLIKĀTS,

 DUBLIKATAS,

 MÁSODLAT,

 DUPLIKAT,

 DUPLIKAT,

 DVOJNIK,

 DUPLIKÁT.

▼M20

2.2.   Disposiciones específicas

2.2.1.   Boletín INF 8 (Depósito aduanero)

a) El boletín INF 8 (en lo sucesivo denominado «INF 8») se podrá utilizar cuando se asigne a las mercancías un nuevo destino aduanero autorizado con el fin de determinar los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables antes de que se realicen las manipulaciones usuales.

b) El INF 8 se expedirá en original y copia.

c) La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, procederá al visado previsto en la casilla no 15 y devolverá el original del INF 8 al declarante.

2.2.2.   Boletín INF 1 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 1 (en lo sucesivo denominado «INF 1») se podrá utilizar para facilitar información relativa a:

 el importe de los derechos y de los intereses compensatorios,

 la aplicación de medidas de política comercial,

 el importe de la garantía.

b) El INF 1 se expedirá en original y dos copias.

El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del INF 1 conservará la otra copia.

La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 8, 9 y 11 del INF 1, lo visará, conservará la copia y devolverá el original.

c) En caso de que se solicite el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías no perfeccionadas en una aduana distinta de la aduana de inclusión, ésta al proceder al visado del INF 1 debe solicitar a la aduana de control que consigne:

 en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados con arreglo al apartado 1 del artículo 121 o al apartado 4 del artículo 128 del Código,

 en la casilla no 9b, el importe de los intereses compensatorios con arreglo al artículo 519,

 la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

d) En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha autorización podrán utilizar el INF 1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.

e) En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del INF 1 solicitará a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comercial.

f) En caso de la utilización de un INF 1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despacho a libre práctica utilizando el mismo INF 1, siempre que en él conste:

 en la casilla no 9a, el importe de los derechos de importación devengados sobre las mercancías de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código y

 en la casilla no 11, la fecha de primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación correspondientes o la fecha de devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

2.2.3.   Boletín INF 9 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 9 (en lo sucesivo denominado «INF 9») se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores un nuevo destino aduanero autorizado u otra utilización en el marco del tráfico triangular (IM/EX).

b) El INF 9 se expedirá en original y tres copias extendidas para las cantidades de las mercancías de importación incluidas en el régimen.

c) La aduana de inclusión procederá al visado previsto en la casilla no 12 del INF 9 e indicará los medios de identificación o las medidas de control de la utilización de mercancías equivalentes aplicados (tales como la utilización de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, o la realización de análisis).

La aduana de inclusión enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

d) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 9 se presentarán en apoyo de la declaración de ultimación del régimen.

La aduana de ultimación consignará la cantidad de productos compensadores y la fecha de aceptación, enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia no 1.

2.2.4.   Boletín INF 5 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 5 (en lo sucesivo denominado «INF 5») se podrá utilizar cuando los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes sean exportados en el marco del tráfico triangular con exportación anticipada (EX/IM).

b) El INF 5 se expedirá en original y tres copias para las cantidades de mercancías de importación correspondientes a la cantidad de los productos compensadores exportados.

c) La aduana de aceptación de la declaración de exportación procederá al visado previsto en la casilla no 9 del INF 5 y devolverá el original y las tres copias al declarante.

d) La aduana de salida rellenará la casilla no 10, enviará la copia no 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

e) En el caso de la transformación de trigo dura clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, el nombre del importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, que debe ser indicado en la casilla no 2 del INF 5, podrá consignarse después de que el INF 5 haya sido presentado en la aduana donde se haya presentado la declaración de exportación. Dicha información se incluirá en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen.

f) El original y las copias nos1 y 2 del INF 5 deben presentarse en apoyo de la declaración de inclusión en el régimen.

La aduana donde se presente la declaración de inclusión deberá anotar en el original y en las copias nos1 y 2 del INF 5 la cantidad de las mercancías de importación incluida en el régimen y la fecha de aceptación de la declaración. Dicha aduana enviará la copia no 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia no 1.

2.2.5.   Boletín INF 7 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 7 (en los sucesivo denominado «INF 7») se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores o a las mercancías no perfeccionadas incluidas en el sistema de reintegro un destino aduanero autorizado o una utilización que pueda beneficiarse de la devolución o condonación de los derechos aduaneros sin que sea necesaria la presentación de una solicitud de devolución de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

Cuando el titular de la autorización haya otorgado su consentimiento para la cesión a otra persona del derecho de solicitud de devolución de conformidad con el artículo 90 del Código, dicha información deberá aparecer reflejada en el INF 7.

b) El INF 7 se expedirá en original y dos copias.

c) La aduana de aceptación de la declaración de ultimación procederá al visado del INF 7, devolverá el original y una copia al titular de la autorización, y conservará la otra copia.

d) El original debidamente visado del INF 7 deberá presentarse en apoyo de la solicitud de devolución cuando esta última se presente.

2.2.6.   Boletín INF 6 (Importación temporal)

a) El boletín INF 6 (en lo sucesivo denominado «INF 6») se podrá utilizar para comunicar los elementos para la determinación de la deuda aduanera o del importe de los derechos ya percibidos cuando las mercancías de importación sean objeto de un traslado dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

b) En el INF 6 se indicará toda la información necesaria para probar ante las autoridades aduaneras:

 la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,

 los elementos para la determinación de la deuda aduanera establecidos en dicha fecha,

 el importe correspondiente a los derechos de importación percibidos al amparo del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos y el período considerado a tal efecto.

c) El INF 6 se expedirá en original y dos copias.

d) Se procederá al visado del INF 6 en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito externo, al inicio de la operación de transferencia de las mercancías o en un momento anterior.

e) La aduana de visado del boletín conservará una copia. Se devolverá el original y la otra copia al interesado, copia que se entregará a la aduana de ultimación. Una vez visada, el interesado devolverá dicha copia a la aduana que haya efectuado el visado inicial.

2.2.7.   Boletín INF 2 (Perfeccionamiento pasivo)

a) El boletín INF 2 (en lo sucesivo denominado «INF 2») se podrá utilizar cuando los productos compensadores o de sustitución se importen en el marco del tráfico triangular.

b) El INF 2 se expedirá en original y copia para la cantidad de mercancías incluidas en el régimen.

c) La solicitud de expedición del INF 2 implicará el otorgamiento del consentimiento del titular de la autorización para la cesión del derecho de exención total o parcial de derechos de importación a otra persona que importe los productos de compensación o de sustitución en el marco del tráfico triangular.

d) La aduana de inclusión procederá al visado del original y de la copia del INF 2, conservará la copia y devolverá el original al declarante.

La aduana de inclusión indicará en la casilla no 16 los medios de identificación adoptados en relación con las mercancías exportadas temporalmente.

Cuando se utilicen muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, dicha aduana autenticará tales muestras, ilustraciones o descripciones técnicas poniendo su sello en las mercancías, cuando así lo permita su naturaleza, o en su embalaje, de manera que no pueda ser objeto de modificaciones fraudulentas.

En las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, se pondrá una etiqueta en la que figure el sello de la aduana y los datos de referencia de la declaración de exportación de una manera que evite su sustitución.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas así autenticadas y selladas se devolverán al exportador, que deberá presentarlas con los sellos intactos en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

En caso de que sea preciso realizar un análisis cuyos resultados no puedan conocerse antes de que la aduana de inclusión haya visado el INF 2, el documento que contenga los resultados del análisis será entregado al exportador en un sobre precintado que impida su manipulación fraudulenta.

e) La aduana de salida certificará en el original que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y se lo devolverá a la persona que lo presente.

f) El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.




ANEXO 72

LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 531 Y 809

Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a un código NC de ocho cifras diferente.

No se permitirán las manipulaciones usuales enumeradas a continuación si a juicio de la autoridad aduanera la operación es susceptible de aumentar el riesgo de fraude.

1. La ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple, reparación del embalaje, reparaciones elementales de deterioros producidos al transportar o almacenar las mercancías en la medida en que se trate de operaciones simples, colocación o retirada del revestimiento de protección para el transporte.

2. La reconstitución de las mercancías posterior al transporte.

3. El recuento, muestreo, selección, cribado, filtrado mecánico y pesaje de las mercancías.

4. La eliminación de elementos dañados o contaminados.

5. La conservación mediante pasteurización, esterilización, irradiación o adición de agentes conservantes.

6. El tratamiento antiparasitario.

7. El tratamiento antioxidante.

8. El tratamiento:

 mediante simple aumento de la temperatura sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, o

 mediante simple descenso de la temperatura,

aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.

9. El tratamiento electrostático de eliminación de arrugas o planchado de productos textiles.

10. El tratamiento consistente en:

 la retirada de tallos o huesos de las frutas, el troceado y recortado de frutos secos o legumbres, la rehidratación de las frutas o

 la deshidratación de las frutas aunque pueda representar un cambio en el código de ocho cifras.

11. La desalación, limpieza y cruponado de pieles.

12. La adición de mercancías o sustitución de componentes accesorios, siempre que dicha adición sea relativamente pequeña o tenga por objeto garantizar su conformidad con la normativa técnica y no cambie la naturaleza ni mejore las prestaciones de las mercancías originales, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras de las mercancías añadidas o de sustitución.

13. La dilución de fluidos sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.

14. La mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad diferente, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías.

15. La división o separación en componentes de menor tamaño de las mercancías únicamente si se trata de operaciones sencillas.

16. El empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado o simple traslado a contenedores, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras. La colocación, retirada o modificación de marcas, precintos, etiquetas, espacios para precios u otros símbolos distintivos similares.

17. La prueba, ajuste, regulación o preparación para el funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con el fin, en particular, de verificar su conformidad con la normativa técnica aplicable, siempre que se trate de operaciones sencillas.

18. El deslustrado de accesorios de tubería para adaptarlos a las exigencias de determinados mercados.

▼M26

19. Cualquier manipulación usual, además de las mencionadas, que tenga por objeto mejorar la apariencia o la calidad comercial de las mercancías importadas o prepararlas para la distribución o la reventa, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza o mejoren las prestaciones de las mercancías originales. Cuando se ocasionen gastos por razón de las manipulaciones usuales, estos gastos o el aumento del valor no se tendrán en cuenta en el cálculo de los derechos de importación cuando el declarante presente una prueba satisfactoria de dichos gastos. Sin embargo, el valor en aduana, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizadas en estas operaciones se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.

▼M20




ANEXO 73

MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN PARA LAS QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS NO SE CONSIDERARÁN CUMPLIDAS, ►C9  CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 539 ◄

Parte A: Productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado

1. Los siguientes productos sujetos a una organización común de mercado:

Sector de los cereales: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3072/95 del Consejo ( 169 ).

Sector del arroz: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/99 del Consejo ( 170 ).

Sector del azúcar: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo ( 171 ).

Sector del aceite de oliva: Los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo ( 172 ).

Sector de la leche y los productos lácteos: Los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Sector vitivinícola: Los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo ( 173 ).

0806 10 90

2009 60

2204 21 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 29 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 30

2. Los productos clasificados en las siguientes subpartidas de la nomenclatura combinada:

0204 10 a 0204 43

2207 10

2207 20

2208 90 91

2208 90 99

3. Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2 para los cuales se haya fijado una restitución agrícola a la exportación igual o superior a cero.

Parte B: Mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas que no están contempladas en el anexo 1 del Tratado

Las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas enumeradas en los siguientes anexos de los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado del sector agrícola o de los reglamentos relativos a las restituciones a la producción:

 anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 (sector de los cereales),

 anexo B del Reglamento (CE) no 3072/95 (sector del arroz),

 anexo I del Reglamento (CE) no 2038/1999 (sector del azúcar),

 anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 (sector de la leche y los productos lácteos),

 anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo ( 174 ) (sector de los huevos).

 Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo ( 175 ) (restitución a la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química),

 anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión ( 176 ) (restitución a la producción en los sectores de los cereales y del arroz).

Parte C: Productos del sector pesquero

Los productos del sector pesquero enumerados en los anexos I, II y V del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo ( 177 ) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y los productos incluidos en el anexo VI de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.

Todos los productos del sector pesquero sujetos a contingentes autónomos.




ANEXO 74

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS EQUIVALENTES

(Artículo 541)

1.   Arroz

Los arroces clasificados en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén incluidos en la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3 y a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 2, la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la razón longitud/anchura. La medición de los granos llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del anexo A del Reglamento (CE) no 3072/95 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

Quedará prohibido el recurso a la utilización de mercancías equivalentes cuando las operaciones de perfeccionamiento activo consistan en las «manipulaciones usuales» contempladas en el anexo 72 del presente Reglamento.

2.   Trigo

Sólo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no comunitarios, clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas pueden considerarse como mercancías equivalentes.

No obstante,

 podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de un examen realizado por el Comité,

 los trigos duros comunitarios y los trigos duros con origen en países terceros pueden considerarse como mercancías equivalentes cuando el recurso a al equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.

3.   Azúcar

Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar bruto en caña clasificado en el código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el producto compensador sea azúcar blanco clasificado en el NC 1701 99 10.

4.   Animales vivos y carne

Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.

Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité del código aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utilización de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el proyecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.

5.   Maíz

Los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios pueden considerarse como mercancías equivalentes únicamente en los casos y condiciones siguientes:

1. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2. En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz «céreo» o maíz «Waxy»), que sólo son equivalentes entre ellos.

3. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz «Plata» del tipo «duro»; maíz «Flint») que sólo son equivalentes entre ellos.

6.   Aceite de oliva

A. Sólo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes:

1.  Aceite de oliva virgen:

a) Entre aceite de oliva virgen extra de origen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen extra no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen extra clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra a) del punto 1 mencionado anteriormente.

b) Entre aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra b) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del punto 1 mencionado anteriormente.

c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen corriente no comunitario clasificado en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el producto compensador sea:

 aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

 aceite de oliva clasificado en el código 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado, cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90.

d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario clasificado en el código 1509 10 10 que corresponda a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del anexo del Reglamento no 136/66/CEE y aceite de oliva virgen lampante no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, siempre que el producto compensador sea:

 aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

 aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite comunitario de oliva virgen clasificado en el código 1509 10 90.

2.  Aceite de orujo de aceituna

Entre aceite de orujo de aceituna bruto comunitario clasificado en el código NC 1510 00 10, que corresponda a la denominación prevista en el punto 4 del anexo al Reglamento no 136/66/CEE y aceite de orujo de aceituna bruto no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, en la medida en que el producto compensador sea aceite de orujo de aceituna incluido en el código NC 1510 00 90, que corresponda a la denominación prevista en el punto 6 del anexo citado y se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

B. Las mezclas mencionadas en el segundo guión de la letra c) y en el segundo guión de la letra d) del punto 1 del apartado A y en el punto 2 del apartado A, están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, únicamente cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita identificar la proporción de aceite no de oliva virgen comunitario en la cantidad total del aceite mezclado exportada.

C. Los productos compensadores deberán acondicionarse en envases inmediatos de un contenido igual o inferior a 220 litros. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D. El control de la equivalencia se realiza verificando los documentos contables para las cantidades de aceite utilizado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras de aceite no comunitario tomadas en el momento de inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras de aceite comunitario utilizado, tomadas en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida. La toma de las muestras se efectuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO 661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión ( 178 ).

▼M24

7.   Leche y productos lácteos

Se permite la utilización de la equivalencia con arreglo a las siguientes condiciones:

El peso de cada componente de materia seca láctea, materia grasa láctea y materia proteica láctea de las mercancías de importación no excederá del peso de cada uno de estos componentes en las mercancías equivalentes. Sin embargo, cuando el valor económico de las mercancías de importación venga determinado solamente por uno o dos de los componentes antes mencionados, el peso podrá calcularse a partir de tal o tales componentes. La autorización especificará, entre otros datos, el período de referencia para el que ha de calcularse el peso total. Tal período no excederá de cuatro meses.

El peso del componente o los componentes pertinentes de las mercancías de importación y de las mercancías equivalentes se indicará en las declaraciones en aduana y en todos los boletines de información INF9 o INF5, para que las autoridades aduaneras puedan controlar la equivalencia a partir de dichos datos.

Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión de las mercancías de importación en el régimen y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX). Los controles abarcarán tanto las mercancías de importación como las mercancías equivalentes correspondientes.

Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las declaraciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Los controles abarcarán tanto las mercancías equivalentes, sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento, como las mercancías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen.

Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la misma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente.

Si el Estado miembro aplica un sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles físicos.

Cada control físico será objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya realizado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro.




ANEXO 75



LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES SON PROPIOS

(apartado 1 del artículo 548)

Descripción de los productos compensadores secundarios

Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan

(1)

(2)

Desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos

Cualquier elaboración o transformación

▼M20




ANEXO 76

CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

▼C9

(Artículo 552)

▼M20



PARTE A

 

Columna 1

Columna 2

Número de orden

Mercancías

Operaciones

1

Mercancías de cualquier especie

Transformación en muestras presentadas sin transformar o en forma de colecciones

2

Mercancías de cualquier especie

Reducción a desperdicios y desechos o destrucción

3

Mercancías de cualquier especie

Desnaturalización

4

Mercancías de cualquier especie

Recuperación de partes o componentes

5

Mercancías de cualquier especie

Separación y/o destrucción de partes deterioradas

6

Mercancías de cualquier especie

Transformaciones para remediar los efectos de los daños que hubieran sufrido las mercancías

7

Mercancías de cualquier especie

Manipulaciones usuales que puedan efectuarse en los depósitos aduaneros o en zonas francas

8

Mercancías de cualquier especie

Transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles, para los que una empresa autorizada a tal efecto por las autoridades europeas de aviación o las autoridades de aviación de un país tercero haya expedido un certificado de aeronavegabilidad (airworthiness certificate)

▼M22

8 bis

Mercancías de cualquier especie

Transformación en productos que pueden beneficiarse de la suspensión autónoma de los derechos de importación aplicada a determinadas armas y determinado equipo militar

▼M20

9

Mercancías sujetas a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 551

Cualquier clase de transformación

10

Mercancías de cualquier especie que no estén sujetas a ninguna medida de política comercial o agrícola, ni a derechos antidumping o compensadores provisionales o definitivos

Cualquier clase de transformación siempre que la franquicia de derechos de importación resultante de la utilización del régimen no sea superior en valor a 50 000 euros por solicitante y año civil

11

Cualquier tipo de componentes electrónicos (incluyendo los subconjuntos) o los materiales (sean éstos electrónicos o no) indispensables para el funcionamiento electrónico del producto transformado

Transformación en los productos de las tecnologías de la información::

1.  contemplados en el Acuerdo relativo al comercio de las tecnologías de la información adoptado por la Decisión 97/359/CE del Consejo (DO L 155 de 12.6.1997, p. 1), en virtud del cual existe una exención de derechos en la fecha de la autorización, o

2.  clasificados en una subpartida de la NC prevista el los artículos 1, 2 o 3 del Reglamento (CE) no 2216/97 del Consejo (DO L 305 de 8.11.1997, p. 1.), cuando exista una suspensión de derechos autónomos en la fecha de la autorización.

12

Fracciones sólidas de aceite de palma clasificadas en el código NC 1511 90 19o

Fracciones líquidas de aceite de palma clasificadas en el código NC 1511 90 91o

Aceite de coco clasificado ene l código NC 1513 11 10 o

Fracciones líquidas de aceite de coco clasificadas en el código NC ex151319 30 o

Aceite de palmiste clasificado en el código NC 1513 21 11o

Fracciones líquidas de aceite de palmiste clasificadas en el código NC ex151329 30 o

Aceite de babasú clasificado en el código NC 1513 21 19

Transformación en:

— mezcla de ácidos grasos de los códigos NC3823 11 00, 3823 12 00, ex382319 10, ex382319 30 y ex382319 90

— ácidos grasos de los códigos NC 2915 70 15, 2915 70 25, ex291590 10, ex291590 80, ex291615 00 y ex291619 80

— mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos del código NC ex382490 95

— ésteres metílicos de ácidos grasos de los códigos NC ex291570 20, ex291570 80, ex291590 80, ex291615 00 y ex291619 80

— mezcla de alcoholes grasos del código NC 3823 70 00

— alcoholes grasos de los códigos NC 2905 16 80, 2905 17 00 y 2905 19 00

— glicerina del código N1520 00 00

13

Aceite de ricino clasificado en el código NC 1515 30 90

Transformación en:

— aceite de ricino hidrogenado (llamado «Opal-wax») del código NC 1516 20 10

— ácido 12 —hidroxiesteárico (pureza inferior al 90 %) del código NC ex382319 10

— ácido 12 —hidroxiesteárico (pureza superior al 90 %) del código NC ex291819 99

— glicerina del código NC 2905 45 00

14

Tabaco del capítulo 24 de la nomenclatura combinada

Transformación en tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» del código NC 2403 91 00 y/o en polvo de tabaco del código NC 2403 99 90

15

Tabaco en rama o sin elaborar clasificado en el código NC 2401 10

Tabaco en rama o sin elaborar parcialmente desvenado clasificado en el código NC ex24 01 20

Transformación en tabaco parcial o totalmente desvenado del código NC 2401 20y en desperdicios de tabaco del código NC 2401 30 00

16

Productos clasificados en los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91 00, 2707 99 30, 2707 99 91, 2707 99 99 y 2710 00

Transformación en productos clasificados en los códigos NC 2710 00 71 o 2710 00 72

17

Aceites brutos clasificados en el código 2707 99 11

Transformación en productos clasificados en los códigos NC 2707 10 90, 2707 20 90, 2707 30 90, 2707 50 90, 2707 99 30, 2707 99 99, 2902 20 90, 2902 30 90, 29024100 ,2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44 90

18

Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso clasificado en el código NC 2710 00 68

Queroseno clasificado en el código NC 2710 00 55

White spirit clasificado en el código NC 2710 00 21

Mezcla de las mercancías de la columna 1 o mezcla de una y/u otra de las mercancías de la columna 1 con gasóleo con un contenido en azufre inferior o igual al 0,2 % en peso clasificado en el código NC 2710 00 66 o 2710 00 67 para la obtención de gasóleo con un contenido de azufre inferior a igual al 0,2 % en peso clasificado en los códigos NC 2710 00 66 y 2710 00 67

19

Material de PVC clasificado en el código NC 3921 90 60

Transformación en películas clasificadas en el código NC 9010 60 00

20

Calzado de patinaje, sin patines, clasificado en el código NC 6402 19 00

Calzado de patinaje, sin patines, clasificado en el código NC 6403 19 00

Transformación en:

Patines para hielo clasificados en el código NC 9506 70 10

Patines de ruedas clasificados en el código NC 9506 70 30

21

Chasis de vehículos automóviles provistos de cabinas clasificados en el código NC 8704 21 31

Transformación en camiones de bomberos con equipo completo de extinción de incendios y/o equipo completo de primeros auxilios clasificados en el código NC 8705 30 00



PARTE B

 

Columna 1

Columna 2

 

Mercancías

Operación

 

Todas las mercancías sujetas a medidas agrícolas o a derechos antidumping o compensadores provisionales o definitivos

Cualquier clase de transformación




ANEXO 77

(Artículo 581)

Casos en que la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal mediante declaración escrita no está supeditada a la constitución de una garantía:

1. Materiales que pertenezcan a compañías de ferrocarriles, marítimas o aéreas, o a los servicios postales y utilizados por ellas en el tráfico internacional, con la condición de que estén provistos de marcas de identificación.

2. Envases importados vacíos, que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles.

3. Materiales destinados a luchar contra los efectos de las catástrofes destinados al Estado o a organismos reconocidos por las autoridades competentes.

4. Material médico, quirúrgico o de laboratorio destinado a una institución médica u hospitalaria que tenga una necesidad urgente de dicho material.

5. Inclusión en el régimen de importación temporal de mercancías transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513, cuando el titular anterior haya incluido esas mercancías en el régimen de importación temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 229 o 232.

▼B




ANEXO 104

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▼M20 —————

▼M12 —————

▼B




ANEXO 109

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DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DEL ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN ZONA FRANCA O DEPÓSITO FRANCO

1. El formulario en el cual se certificará el estatuto aduanero de las mercancías introducidas en zona franca o depósito franco estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso comprendido entre 40 y 65 g por m2.

2. Las dimensiones del formulario serán de 210 × 297 mm.

3. Los Estados miembros procederán a la impresión del formulario. El formulario tendrá un número de serie que permita su identificación.

4. El formulario estará impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, escogida por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que se expida el certificado. Las casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad escogida por la autoridades aduaneras del Estado miembro en que se expida el certificado.

5. El formulario no presentará raspaduras ni correcciones. Las eventuales modificaciones que pudieran introducirse deberán hacerse tachando las indicaciones equivocadas y añadiendo, en su caso, las indicaciones válidas. Cualquier modificación de este género deberá ser aprobada por quien haya redactado el certificado y visada por la autoridad aduanera.

6. Los artículos indicados en el certificado deberán sucederse sin interlíneado y cada artículo deberá ir precedido de un número de orden. Inmediatamente después del último artículo deberá trazarse una línea horizontal. Los espacios no utilizados deberán tacharse de forma que sea imposible cualquier añadido posterior.

7. En el momento de la entrada de las mercancías en la zona franca o depósito franco o en el de la presentación de la declaración aduana, según los casos, deberá presentarse en la aduana competente el original y una copia, debidamente cumplimentados, del formulario.

Una vez visado el formulario, la aduana conservará la copia del certificado.

8. En caso de que el operador expida el certificado en aplicación del apartado 2 del artículo 819, la casilla no 5 podrá ser:

 sellada previamente por la aduana y tener la firma de un funcionario de dicha aduana, o

 sellada por el operador mediante un sello metálico especial admitido por las autoridades aduaneras.

El operador conservará la copia del certificado junto con su contabilidad de existencias.




ANEXO 110

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NOTA RELATIVA AL BOLETÍN DE INFORMACIÓN INF 3

1. Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado

2. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros con una tolerancia de menos 5 a más 8 mm; la disposición de los formularios debe ser respetada estrictamente excepto en lo referente a la anchura de las casillas 6 y 7.

3. Corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para proceder a la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizario (SIC individualizarlo).

4. Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficales (SIC! oficiales) de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación. Deberán ser cumplimentados en la lengua en la que estén impresos. Cuando sea necesario, las autoridades de la aduana de reimportación en la que deba ser presentado el boletín INF 3 pueden solicitar su traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

▼M13




ANEXO 110 bis

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▼B




ANEXO 111

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►(2) M21  

►(2) A2  




ANEXO 112

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ANEXO 113

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DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO

SUMARIO DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

PARTE I:

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES

TÍTULO I:

GENERALIDADES

Capítulo 1:

Definiciones

Capítulo 2:

Decisiones

Capítulo 3:

Procedimientos informáticos

TÍTULO II:

INFORMACIONES VINCULANTES

Capítulo 1:

Definiciones

Capítulo 2:

Procedimiento de obtención de las informaciones vinculantes - Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Capítulo 3:

Disposición relativa a los casos de información vinculante divergente

Capítulo 4:

Alcance jurídico de la información vinculante

Capítulo 5:

Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones vinculantes

TÍTULO IV:

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Capítulo 1:

Origen no preferencial

Sección 1:

Elaboración o transformación que confiere el origen

Subsección 1:

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Subsección 2:

Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Subsección 3:

Disposiciones comunes a todos los productos

Sección 2:

Disposiciones de aplicación relativas a las piezas de recambio

Sección 3:

Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen

Subsección 1:

Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

Subsección 2:

Disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales

a) Certificados de origen

b) Cooperación administrativa

Capítulo 2:

Origen preferencial

Sección 1:

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1:

Definición de la noción de productos originarios

Subsección 2:

Prueba del origen

a) Certificado de origen modelo A

b) Declaración en factura

Subsección 3:

Métodos de cooperación administrativa

Subsección 4:

Ceuta y Melilla

Subsección 5:

Disposición final

Sección 2:

Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países o territorios

Subsección 1:

Definición de la noción de productos originarios

Subsección 2:

Prueba de origen

a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1

b) Declaración en factura

Subsección 3:

Métodos de cooperación administrativa

Subsección 4:

Ceuta y Melilla

TÍTULO V:

VALOR EN ADUANA

Capítulo 1:

Disposiciones generales

Capítulo 2:

Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia

Capítulo 3:

Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad

Capítulo 4:

Disposiciones relativas a los gastos de transporte

Capítulo 5:

Valoración de los soportes informáticos destinados a equipos de tratamiento de datos

Capítulo 6:

Disposiciones relativas al tipo de cambio

Capítulo 7:

Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas

Capítulo 8:

Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes

TÍTULO VI:

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

Capítulo 1:

Examen de las mercancías y toma de muestras por el interesado

Capítulo 2:

Declaración sumaria

Capítulo 3:

Depósito temporal

Capítulo 4:

Disposiciones particulares aplicables a las mercancías transportadas por vía marítima o aérea

Sección 1:

Disposición general

Sección 2:

Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros

TÍTULO VII:

DECLARACIÓN EN ADUANA - PROCEDIMIENTO NORMAL

Capítulo 1:

Declaración en aduana por escrito

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Formularios que se han de utilizar

Sección 3:

Datos obligatorios según el régimen previsto

Sección 4:

Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana

Capítulo 2:

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Capítulo 3:

Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto

Sección 1:

Declaraciones verbales

Sección 2:

Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto

Sección 3:

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Sección 4:

Tráfico postal

TÍTULO VIII:

EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, RECONOCIMIENTO Y OTRAS MEDIDAS TOMADAS POR LA ADUANA

TÍTULO IX:

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

Capítulo 1:

Disposiciones generales

Capítulo 2:

Declaración para el despacho a libre práctica

Sección 1:

Declaración incompleta

Sección 2:

Procedimiento de declaración simplificada

Sección 3:

Procedimiento de domiciliación

Capítulo 3:

Declaración para un régimen aduanero económico

Sección 1:

Inclusión en un régimen aduanero económico

Subsección 1:

Inclusión en el régimen de depósito aduanero

a) Declaración incompleta

b) Procedimiento de declaración simplificada

c) Procedimiento de domiciliación

Subsección 2:

Inclusión en el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero o la importación temporal

a) Declaración incompleta

b) Procedimiento de declaración simplificada y de domiciliación

Subsección 3:

Declaración de mercancías para el perfeccionamiento pasivo

Subsección 4:

Disposiciones comunes

Sección 2:

Ultimación de un régimen aduanero económico

Capítulo 4:

Declaración para la exportación

Sección 1:

Declaración incompleta

Sección 2:

Procedimiento de declaración simplificada

Sección 3:

Procedimiento de domiciliación

Sección 4:

Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3

PARTE II:

LOS DESTINOS ADUANEROS

TÍTULO I:

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA

Capítulo 1:

Disposiciones generales

Capítulo 2:

Destinos especiales

Capítulo 3:

Gestión de las medidas arancelarias

Sección 1:

Gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones

Sección 2:

Vigilancia de las importaciones

TÍTULO II:

ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Y TRÁNSITO

Capítulo 3:

Estatuto aduanero de las mercancías

Sección 1

Disposiciones generales

Sección 2

Prueba del estatuto comunitario

Subsección 1:

Documento T2L

Subsección 2:

Documentos comerciales

Subsección 3:

Otras pruebas propias de determinadas operaciones

Subsección 4:

Prueba del estatuto comunitario de las mercancías presentada por un expedidor autorizado.

Subsección 5:

Disposiciones especiales relativas a los productos de la pesca marítima y a los demás productos extraídos del mar por buques

Capítulo 4

Tránsito comunitario

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Funcionamiento del régimen

Subsección 1:

Garantía individual

Subsección 2:

Medios de transporte y declaraciones

Subsección 3:

Trámites en la oficina de partida

Subsección 4:

Formalidades durante el transporte

Subsección 5:

Formalidades en la oficina de destino

Subsección 6:

Control del fin del régimen

Subsección 7:

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que se intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas entre las autoridades aduaneras

Sección 3:

Simplificaciones

Subsección 1:

Disposiciones generales en materia de simplificaciones

Subsección 2:

Garantía global y dispensa de garantía

Subsección 3:

Listas de carga especiales

Subsección 4:

Utilización de precintos de un modelo especial

Subsección 5:

Dispensa de itinerario obligatorio

Subsección 6:

Estatuto de expedidor autorizado

Subsección 7:

Estatuto de destinatario autorizado

Subsección 8:

Procedimiento simplificado propio de las mercancías transportadas por ferrocarril o por medio de grandes contenedores

A. Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

B. Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores

C. Otras disposiciones

D. Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

Subsección 9:

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea

Subsección 10:

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía marítima

Subsección 11:

Procedimiento simplificado propio del transporte por canalizaciones

Sección 4:

Deuda aduanera y recaudación

Capítulo 9:

Transportes efectuados al amparo del régimen TIR o del régimen ATA

Sección 1:

Disposiciones comunes

Sección 2:

El régimen TIR

Sección 3:

El régimen ATA

Capítulo 10:

Transportes efectuados al amparo del formulario 302

Capítulo 10 bis:

Procedimiento aplicable a los envíos postales

TÍTULO III:

REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS

Capítulo 1:

Disposiciones de base comunes a varios regímenes

Sección 1:

Definiciones

Sección 2:

Solicitud de autorización

Sección 3:

Autorización única

Sección 4:

Condiciones económicas

Sección 5:

Decisión de autorización

Sección 6:

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Subsección 1:

Disposiciones generales

Subsección 2:

Operaciones de transferencia

Subsección 3:

Documentos contables

Subsección 4:

El coeficiente de rendimiento y su método de determinación

Subsección 5:

Intereses compensatorios

Subsección 6:

Ultimación

Sección 7:

Cooperación administrativa

Capítulo 2:

Depósito aduanero

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Sección 3:

Contabilidad de existencias

Sección 4:

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Capítulo 3:

Perfeccionamiento activo

Sección 1:

Disposición general

Sección 2:

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Sección 3:

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Sección 4:

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de suspensión

Sección 5:

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de reintegro

Capítulo 4:

Transformación bajo control aduanero

Capítulo 5:

Importación temporal

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Condiciones para la exención total de derechos de importación

Subsección 1:

Medios de transporte

Subsección 2:

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado a las gentes del mar

Subsección 3:

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes; material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

Subsección 4:

Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario; material profesional; material pedagógico y científico

Subsección 5:

Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares; herramientas e instrumentos especiales; mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; muestras; medios de producción de sustitución

Subsección 6:

Mercancías destinadas a su exposición o venta

Subsección 7:

Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancías

Sección 3:

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Capítulo 6:

Perfeccionamiento pasivo

Sección 1:

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Sección 2:

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Sección 3:

Disposiciones relativas a la imposición

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN

Capítulo 1:

Exportación definitiva

Capítulo 2:

Exportación temporal con cuaderno ATA

TÍTULO V:

OTROS DESTINOS ADUANEROS

Capítulo 1:

Zonas francas y depósitos francos

Sección 1:

Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3

Subsección 1:

Definiciones y disposiciones generales

Subsección 2:

Autorización de la contabilidad de existencias

Sección 2:

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo I y a los depósitos francos

Subsección 1:

Medidas de control

Subsección 2:

Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona franca de control de tipo I y de los depósitos francos

Sección 3:

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo II

Capítulo 2:

Reexportación, destrucción y abandono

TÍTULO VI:

MERCANCÍAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

PARTE III:

Operaciones privilegiadas

TÍTULO I

MERCANCÍAS DE RETORNO

TÍTULO II

PRODUCTOS DE LA PESCA MARÍTIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAÍDOS DEL MAR TERRITORIAL DE UN PAÍS TERCERO POR BUQUES DE PESCA COMUNITARIOS

PARTE IV:

DEUDA ADUANERA

TÍTULO I:

GARANTÍAS

TÍTULO II:

NACIMIENTO DE LA DEUDA

Capítulo 1:

Incumplimientos sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado

Capítulo 2:

Pérdidas naturales

Capítulo 3:

Estatuto aduanero de mercancías que se encuentren en situaciones irregulares

TÍTULO III:

RECAUDACIÓN DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA

TÍTULO IV:

DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN

Capítulo 1:

Disposiciones generales

Capítulo 2

Disposiciones de aplicación relativas a los artículos 236 a 239 del Código

Sección 1

Solicitud

Sección 2:

Procedimiento de concesión

Capítulo 3:

Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código

Sección 1:

Decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Sección 2:

Decisión que deberá adoptar la Comisión

Capítulo 4:

Asistencia administrativa entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros

PARTE IV bis:

CONTROL DEL USO Y DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

PARTE V:

DISPOSICIONES FINALES

ANEXOS



( 1 ) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 3 ) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.

( 4 (2)DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

( 5 ) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

( 6 ) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.

( 7 ) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

( 8 ) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

( 9 ) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.

( 10 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

( 11 ) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

( 12 ) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

( 13 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

( 14 ) DO L 91 de 22.4.1995, p. 45.

( 15 ) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.

( 16 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

( 17 ) DO no L 7 de 10. 1. 1970, p. 6.

( 18 ) DO no L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.

( 19 ) DO no L 36 de 13. 2. 1971, p. 10.

( 20 ) DO no L 95 de 28. 4. 1971, p. 11.

( 21 ) DO no L 315 de 16. 11. 1973, p. 34.

( 22 ) DO no L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

( 23 ) DO no L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

( 24 ) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

( 25 ) DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.

( 26 ) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 3.

( 27 ) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.

( 28 ) DO no L 62 de 8. 3. 1991, p. 24.

( 29 ) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

( 30 ) DO no L 101 de 27. 4. 1993, p. 7.

( 31 ) DO no L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.

( 32 ) DO no L 335 de 12. 12. 1980, p. 1.

( 33 ) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 36.

( 34 ) DO no L 335 de 12. 12. 1980, p. 62.

( 35 ) DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 32.

( 36 ) DO no L 59 de 5. 3. 1981, p. 1.

( 37 ) DO no L 154 de 13. 6. 1981, p. 26.

( 38 ) DO no L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.

( 39 ) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

( 40 ) DO no L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.

( 41 ) DO no L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.

( 42 ) DO no L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

( 43 ) DO no L 309 de 10. 11. 1983, p. 19.

( 44 ) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

( 45 ) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 28.

( 46 ) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.

( 47 ) DO no L 215 de 3. 8. 1987, p. 9.

( 48 ) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.

( 49 ) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.

( 50 ) DO no L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.

( 51 ) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.

( 52 ) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

( 53 ) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 26.

( 54 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.

( 55 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 9.

( 56 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 16.

( 57 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 22.

( 58 ) DO no L 231 de 20. 8. 1991, p. 1.

( 59 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 36.

( 60 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 42.

( 61 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 48.

( 62 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 54.

( 63 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 60.

( 64 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 63.

( 65 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 67.

( 66 ) DO no L 387 de 31. 12.1987, p. 70.

( 67 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 74.

( 68 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.

( 69 ) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 28.

( 70 ) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.

( 71 ) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 28.

( 72 ) DO no L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

( 73 ) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

( 74 ) DO no L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.

( 75 ) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

( 76 ) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.

( 77 ) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 17.

( 78 ) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 23.

( 79 ) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 11.

( 80 ) DO no L 196 de 12. 7. 1989, p. 24.

( 81 ) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.

( 82 ) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.

( 83 ) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 16.

( 84 ) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.

( 85 ) DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.

( 86 ) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 13.

( 87 ) DO no L 276 de 6. 10. 1990, p. 14.

( 88 ) DO no L 347 de 12. 12. 1990, p. 10.

( 89 ) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 25.

( 90 ) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 30.

( 91 ) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 48.

( 92 ) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.

( 93 ) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.

( 94 ) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 18.

( 95 ) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 28.

( 96 ) DO no L 148 de 13. 6. 1991, p. 11.

( 97 ) DO no L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.

( 98 ) DO no L 201 de 24. 7. 1991, p. 16.

( 99 ) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

( 100 ) DO no L 378 de 21. 12. 1992, p. 6.

( 101 ) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 31.

( 102 ) DO no L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.

( 103 ) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 23.

( 104 ) DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 18.

( 105 ) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.

( 106 ) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

( 107 ) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

( 108 ) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.

( 109 ) DO no L 185 de 4. 7. 1992, p. 8.

( 110 ) DO no L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.

( 111 ) DO no L 65 de 17. 3. 1993, p. 5.

( 112 ) DO no L 275 de 18. 9. 1992, p. 11.

( 113 ) DO no L 275 de 18. 9. 1992, p. 11.

( 114 ) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.

( 115 ) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.

( 116 ) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 14.

( 117 ) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 25.

( 118 ) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 9.

( 119 ) DO no L 393 de 31. 12. 1992, p. 1.

( 120 ) Si no se cumplen estas condiciones, se considerará que las carnes (desechos) en cuestión son originarias del país en el que los animales de los que proceden han sido engordados o criados durante más tiempo

( 121 ) El término «montados» incluye el montaje parcial, con exclusión de las partes sin montar.

( 122 ) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

( 123 ) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

( 124 ) Los porcentajes son válidos para todos los aeropuertos de un país determinado a menos que se indiquen aeropuertos de salida específicos.

( 125 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía tiene valor meramente indicativo, estableciéndose la lista de mercancías, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC y TARIC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde se mencionan códigos ex, se entenderán los códigos y sus descripciones correspondientes aplicados conjuntamente.

( 126 ) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

( 127 ) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

( 128 ) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

( 129 ) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

( 130 ) Cuando se utilice la expresión «AELC» en este anexo se entenderá que se hace referencia no sólo a los países de la AELC, sino también a las demás Partes contratantes de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, sin incluir la Comunidad.

( 131 ) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (RUE) para fines aduaneros (30 de junio de 2001).

( 132 ) Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos (RUE) para fines aduaneros (30 de junio de 2001).

( 133 ) Cuando se utilicen en este anexo los términos «exportación», «reexportación», «importación» y «reimportación», se entenderá que se hace referencia igualmente a la expedición, la reexpedición, la introducción y la reintroducción.

( 134 ) Cuando se utilice la expresión «AELC» en este anexo se entenderá que se hace referencia no sólo a los países de la AELC, sino también a las demás Partes contratantes de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, sin incluir la Comunidad.

( 135 ) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

( 136 ) En los casos en los que el contingente arancelario solicitado esté agotado, los Estados miembros podrán disponer que la solicitud sea válida para la aplicación de cualquier otra preferencia existente.

( 137 ) Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul, de 26 de junio de 1990.

( 138 ) Rellénese con la fecha de envío de la solicitud

( 139 ) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de adquisición temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

( 140 ) Táchese lo que no proceda.

( 141 ) Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.

( 142 ) Rellénese con la fecha de envío.

( 143 ) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.

( 144 ) Táchese lo que no proceda.

( 145 ) Cuando este sello se utillice con arreglo al artículo ►M18  912 octavo  ◄ del Presente Reglamento, se trata de la oficina de partida.

( 146 ) Cuando este sello se utillice con arreglo al artículo 286 del Presente Reglamento, se trata de la oficina de partida.

( 147 ) Casilla facultativa en el caso del régimen de depósito aduanero.

( 148 ) El coeficiente de rendimiento a tanto alzado se calculará tomando como referencia el coeficiente de transformación correspondiente establecido en el anexo E del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (DO L 177 de 15.7.2000, p. 1).

( 149 ) Las subpartidas que figuran en esta columna son las de la nomenclatura combinada. Las subdivisiones de estas subpartidas, cuando sean necesarias, se indican entre paréntesis. Estas subdivisiones corresponden a las utilizadas en los reglamentos que fijan las restituciones a la exportación.

( 150 ) La cantidad de pérdidas es la diferencia entre 100 y la suma de las cantidades que se indican en esta columna.

( 151 ) Granos mondados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (DO L 149 de 29.6.1968, p. 46)

( 152 ) Sémolas de un contenido en cenizas, referido al extracto seco, inferior al 0,95 % en peso y que contengan un porcentaje inferior al 10 % en peso que pase a través de un tamiz de abertura de malla de 0,250 mm.

( 153 ) El coeficiente de rendimiento a tanto alzado que se debe aplicar se determinará en función de la cantidad de huevos utilizada por kilogramo de pasta alimenticia obtenido, utilizando la fórmula siguiente:

 Número de orden 25:

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 Número de orden 26:

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 Número de orden 27:

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 Número de orden 28:

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Donde X representa el número de huevos con cáscara (o la quincuagésima parte del peso expresado en gramos de su equivalente en otros productos de huevos) utilizados por kilogramo de pasta alimenticia obtenido y el resultado se redondea al segundo decimal.

( 154 ) Granos perlados son los que responden a la definición recogida en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68.

( 155 ) Están comprendidos los grañones y sémolas de maíz,

 que contengan un porcentaje inferior o igual al 30 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 315 micras o

 que contengan un porcentaje inferior o igual al 5 % en peso que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 150 micras.

( 156 ) Para la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 92 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 43,81 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

( 157 ) Para la glucosa distinta de la glucosa en polvo cristalino blanco con una concentración que no sea del 82 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 50,93 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

( 158 ) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 41,4 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

( 159 ) Para el D-glucitol con una concentración diferente del 70 %, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 47,3 kg de D-glucitol anhidro por 100 kg de maíz.

( 160 ) Para la aplicación de las alternativas a) a f), habrá que tener en cuenta los resultados efectivos de las operaciones.

( 161 ) A los efectos de la ultimación del régimen, las cantidades de arroz partido obtenidas corresponden a las cantidades del arroz partido constatadas en el momento de la importación del arroz de los códigos NC 1006 30 61a 1006 30 98 que deberán perfeccionarse. En caso de pulido, dicha cantidad se aumentará en un 2 % del arroz importado, con exclusión de las cantidades comprobadas en el momento de la importación.

( 162 ) Se considera arroz precocido al arroz blanqueado en granos que han sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar la cocción definitiva.

( 163 ) Para obtener la cantidad de aceite ácido procedente del refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de oliva refinado o de aceite de oliva el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de oliva virgen lampante.

( 164

15bis  Para obtener la cantidad de aceite de orujo de aceituna refinado, se deducirá de la cantidad que figura en la columna 5 para el aceite de orujo de aceituna refinado o de aceite de orujo de aceituna el doble del porcentaje expresado en ácido oleico del aceite de orujo de aceituna sin refinar.

( 165 ) Cuando se trate de cacao soluble, se añadirá el 1,5 % de alcalina a la cantidad que figura en la columna 5.

( 166 ) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 95 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para levaduras de panificación con un contenido de extracto seco diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.

( 167 ) Rendimiento fijado para una levadura de panificación con un contenido de extracto seco del 28 %, obtenida a partir de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales. Para las levaduras de panificación con un contenido de extracto diferente, la cantidad que se deberá tomar en consideración es de 22,4 kg de levadura anhidra por 100 kg de melazas de remolacha reducidas al 48 % de azúcares totales o de melazas de caña reducidas al 52 % de azúcares totales.

( 168 ) Se entenderá por «valor» el valor en aduana estimado tomando como referencia los datos conocidos y los documentos aportados en el momento de presentación de la solicitud.

( 169 ) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

( 170 ) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

( 171 ) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

( 172 ) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

( 173 ) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

( 174 ) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

( 175 ) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.

( 176 ) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

( 177 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

( 178 ) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.