01993D0195 — ES — 15.02.2018 — 035.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1993 relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 086 de 6.4.1993, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 138 |
11 |
9.6.1993 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 93/509/CEE de 21 de septiembre de 1993 |
L 238 |
44 |
23.9.1993 |
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L 187 |
11 |
22.7.1994 |
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L 214 |
17 |
19.8.1994 |
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L 76 |
16 |
5.4.1995 |
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L 190 |
9 |
11.8.1995 |
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L 190 |
11 |
11.8.1995 |
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L 107 |
1 |
30.4.1996 |
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L 62 |
39 |
4.3.1997 |
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L 287 |
49 |
21.10.1997 |
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L 163 |
44 |
6.6.1998 |
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L 276 |
11 |
13.10.1998 |
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L 286 |
53 |
23.10.1998 |
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L 83 |
77 |
27.3.1999 |
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L 211 |
53 |
11.8.1999 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2000/209/CE de 24 de febrero de 2000 |
L 64 |
22 |
11.3.2000 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2000/754/CE de 24 de noviembre de 2000 |
L 303 |
34 |
2.12.2000 |
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L 43 |
38 |
14.2.2001 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2001/144/CE de 12 de febrero de 2001 |
L 53 |
23 |
23.2.2001 |
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L 214 |
45 |
8.8.2001 |
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L 214 |
49 |
8.8.2001 |
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L 73 |
1 |
11.3.2004 |
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L 206 |
16 |
9.8.2005 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/771/CE de 3 de noviembre de 2005 |
L 291 |
38 |
5.11.2005 |
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/943/CE de 21 de diciembre de 2005 |
L 342 |
94 |
24.12.2005 |
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L 214 |
59 |
4.8.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006 |
L 362 |
1 |
20.12.2006 |
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L 117 |
85 |
11.5.2010 |
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L 220 |
74 |
21.8.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 |
L 158 |
74 |
10.6.2013 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/416/UE de 31 de julio de 2013 |
L 206 |
9 |
2.8.2013 |
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2014/86/UE de 13 de febrero de 2014 |
L 45 |
24 |
15.2.2014 |
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L 161 |
22 |
26.6.2015 |
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L 324 |
38 |
10.12.2015 |
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L 271 |
9 |
6.10.2016 |
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L 16 |
44 |
20.1.2017 |
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L 128 |
55 |
19.5.2017 |
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L 42 |
54 |
15.2.2018 |
Modificado por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 1993
relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal
(93/195/CEE)
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su ►C1 exportación temporal para participar ◄ en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:
— regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,
— cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión,
— hayan participado en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos en Canadá o los Estados Unidos de América y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión,
— se ajusten a las condiciones establecidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa Mundial de Hípica de Dubai,
— se ajustan a las condiciones establecidas en un certificado sanitario según el modelo que figura en el anexo V de la presente Decisión, en el caso de los caballos que hayan participado en la Copa de Melbourne,
— hayan participado en la Copa de Japón y las Carreras internacionales de Hong Kong y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VI de la presente Decisión,
— hayan participado en actos hípicos de los Juegos Asiáticos o en la Copa Mundial de Resistencia, independientemente del tercer país, territorio o parte de los mismos en el que se haya celebrado el evento, a partir del cual se autorice la reintroducción en la Unión según lo dispuesto en el artículo 3, segundo guión, de la Decisión 2004/211/CE y se indica en la columna 7 del anexo I de dicha Decisión, y cumplan los requisitos de un certificado sanitario acorde con el modelo que establece el anexo VII de la presente Decisión,
— hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII de la presente Decisión,
— hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión,
— hayan participado en los eventos ecuestres del LG Global Champions Tour en Shanghái (China), en el área metropolitana de la Ciudad de México (México) o en Miami (Estados Unidos de América), y cumplan los requisitos del certificado sanitario establecido conforme al modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
ANEXO I
Grupo sanitario A ( 1 )
Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)
Grupo sanitario B (1)
Australia (AU), Bielorrusia (BY), Montenegro (ME), antigua República Yugoslava de Macedonia ( 2 ) (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 3 ) (RU), Turkmenistán (3) ( 4 ) (TM) y Ucrania (UA).
Grupo sanitario C (1)
Canadá (CA), China (3) (CN), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH) y Estados Unidos de América (US)
Grupo sanitario D (1)
Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (3) (BR), Chile (CL), Costa Rica (3) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (3) (MX), Perú (3) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)
Grupo sanitario E (1)
Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel ( 5 ) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)
ANEXO II
CERTIFICADO SANITARIO
para la readmisión en la Unión Europea, tras una exportación temporal durante un plazo no superior a 30 días, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
CERTIFICADO SANITARIO
Para la reintroducción en la Unión de caballos registrados que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar tras su exportación temporal durante menos de noventa días
Certificado n.o:
País de expedición: AUSTRALIA ( 6 ), CANADÁ (6) , ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6) , HONG KONG (6) , JAPÓN (6) , SINGAPUR (6) , EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (6) , QATAR (6)
Ministerio responsable:
(indíquese el nombre del Ministerio)
I. Identificación del caballo
a) N.o de documento de identificación:
b) Validado por:
(nombre de la autoridad competente)
II. Origen del caballo
El caballo se expide de:
(lugar de expedición)
a:
(lugar de destino)
por vía aérea:
(número de vuelo)
Nombre y dirección del expedidor:
Nombre y dirección del destinatario:
III. Datos sanitarios
El abajo firmante certifica que el caballo arriba designado cumple los siguientes requisitos:
a) procede de un tercer país donde son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (de todos los tipos, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y ántrax;
b) ha sido examinado en el día de hoy y no muestra ningún signo clínico de enfermedad ( 7 );
c) no se destina al sacrificio con arreglo a un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
d) desde su entrada en el país de expedición o, en caso de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, en una parte del territorio del país de expedición ( 8 ), ha permanecido en explotaciones bajo control veterinario, en establos separados sin entrar en contacto con équidos de calificación sanitaria inferior salvo durante las carreras;
e) procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, de una parte del territorio del país de expedición en el que:
i) no se ha producido ningún caso de encefalomielitis equina venezolana en los últimos dos años,
ii) no se ha producido ningún caso de durina en los últimos seis meses,
iii) no se ha producido ningún caso de muermo en los últimos seis meses;
f) no procede del territorio o de una parte del territorio del país de expedición considerado infectado de peste equina africana por la legislación de la Unión;
g) no procede de una explotación que haya estado sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios ni ha entrado en contacto con équidos procedentes de explotaciones sometidas a prohibiciones de ese tipo, con las condiciones siguientes:
i) si no se han retirado de la explotación todos los animales de especies vulnerables a una o más de las enfermedades que se indican más adelante, la prohibición ha durado:
— seis meses a partir de la fecha del sacrificio o la retirada de la explotación de los équidos afectados por la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina (todos los tipos, excepto la encefalomielitis equina venezolana),
— el período necesario para efectuar, con un intervalo de tres meses y resultados negativos, dos pruebas de Coggins, sobre muestras tomadas de los animales restantes tras el sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,
— seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,
— seis meses, en el caso de la arteritis viral equina,
— un mes desde el último caso registrado, en el caso de la rabia,
— quince días desde el último caso registrado, en el caso del ántrax,
ii) si todos los animales de las especies vulnerables a la enfermedad han sido sacrificados o retirados de la explotación, el período de prohibición será de treinta días, o de quince días en el caso del ántrax, a partir de la fecha en que los locales hayan sido limpiados y desinfectados tras el sacrificio o retirada de los animales;
h) según los datos de que se dispone, no ha entrado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa en los quince días anteriores a la presente declaración.
IV. Información sobre residencia y cuarentena:
a) El caballo entró en el territorio del país de expedición el ( 9 ).
b) El caballo llegó al país de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea (6) o desde (6) ( 10 ).
c) El caballo entró en el país de expedición en cumplimiento de condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas por el presente certificado.
d) En la medida en que ha podido determinarse, y según la declaración adjunta del propietario del caballo (6) o de su representante (6) , la cual forma parte integrante del presente certificado, el caballo no ha permanecido fuera de la Unión Europea más de noventa días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado, y no ha salido de los países indicados más arriba.
V. |
El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado en el tercer país de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse excrementos, yacija o pienso durante el transporte. |
VI. |
El presente certificado tendrá una validez de 10 días.
|
DECLARACIÓN
El abajo firmante
(indíquese el nombre y apellidos en mayúsculas del propietario (6) o representante del propietario (6) del caballo descrito más arriba)
declara que:
— el caballo se enviará directamente desde los locales de expedición a los de destino sin que entre en contacto con otros équidos de diferente calificación sanitaria,
— el caballo solo se desplazará entre locales autorizados para los caballos participantes en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar,
— el caballo fue exportado de un Estado miembro de la Unión Europea el (9) .
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO IX
ANEXO X
( 1 ) Grupo sanitario (GS) como se indica en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
( 2 ) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.
( 3 ) ►M37 Parte del tercer país o territorio conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CEE, como se indica en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. ◄
( 4 ) ►M37 Para el período indicado en la columna 15 del cuadro del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. ◄
( 5 ) ►M33 Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania. ◄
( 6 ) Táchese lo que no proceda.
( 7 ) El presente certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para su envío a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.
( 8 ) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
( 9 ) Indíquese la fecha [dd/mm/aaaa].
( 10 ) Indíquese el nombre del país desde el que se expidió el caballo, que debe ser uno de los países siguientes: Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Qatar.