1992R2137 — ES — 01.01.2007 — 003.001
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REGLAMENTO (CEE) No 2137/92 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1992 (DO L 214, 30.7.1992, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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Reglamento (CE) no 1278/94 del Consejo de 30 de mayo de 1994 |
L 140 |
5 |
3.6.1994 |
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Reglamento (CE) no 2536/97 del Consejo de 16 de diciembre de 1997 |
L 347 |
6 |
18.12.1997 |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
Modificado por:
L 236 |
33 |
23.9.2003 |
REGLAMENTO (CEE) No 2137/92 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 1992
relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino ( 1 ) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es necesaria una normativa aplicable a la clasificación de canales que permita mejorar la transparencia del mercado en ese sector;
Considerando que la clasificación de las canales debe atender a su conformación y a su cobertura grasa; que la combinación de estos dos factores permite dividir a las canales de ovino en varias clases; que las canales clasificadas deben ser identificadas;
Considerando, no obstante, que para la clasificación de canales de ovino de menos de 13 kg pueden valorarse otros factores tales como el peso, el color de la carne y la cobertura grasa; que conviene que los Estados miembros que deseen hacerlo, informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;
Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento en la Comunidad, debe disponerse la realización de inspecciones sobre el terreno por parte de un grupo comunitario de inspección;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas ( 2 ), es aplicable a las campañas de comercialización de 1991 y de 1992, hasta tanto se adopten normas comunitarias para la clasificación de canales;
Considerando que no es oportuno fijar actualmente dichas normas; que es preferible disponer previamente de alguna experiencia, adquirida durante un período lo suficientemente largo sobre la aplicación del modelo de clasificación previsto en el presente Reglamento; que procede pues prorrogar en una campaña la aplicación del Reglamento (CEE) no 338/91, excepto las medidas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89 cuya aplicación se prorroga hasta el 30 de junio de 1994;
Considerando que parece oportuno fijarse como objetivo la aplicación obligatoria del modelo comunitario, tras un período transitorio lo suficientemente representativo, al conjunto de los mataderos autorizados para el comercio intra-comunitario; que por razones de buena gestión administrativa dicha aplicación obligatoria no podrá referirse a los pequeños mataderos situados en regiones donde la incidencia sobre el precio de mercado del volumen sacrificado en los mismos es insignificante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento regula las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino.
Artículo 2
A efectos de la clasificación de canales, las presentaciones de referencia serán las siguientes:
a) Canal: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.
b) Media canal: la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.
No obstante, los Estados miembros podrán admitir presentaciones distintas cuando no se use la presentación de referencia. En ese caso, se adoptarán las disposiciones necesarias para adaptar esas presentaciones a la de referencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Artículo 3
1. Las canales de ovino se distribuirán en las siguientes categorías:
— canales de ovino de menos de doce meses;
— otras canales de ovino.
2. La clasificación de las canales de ovino se efectuará valorando por separado:
a) su conformación y
b) su cobertura grasa,
con arreglo a los Anexos I y II, respectivamente.
Los Estados miembros podrán utilizar, si lo desean, la clase de conformación que designa la letra «S» del Anexo I, a fin de tener en cuenta la existencia de una clase de conformación superior (tipo doble culata «culard»). Los Estados miembros que vayan a hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.
No obstante, cuando se trate de corderos cuyo peso en canal sea inferior a 13 kg, los Estados miembros podrán ser autorizados a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:
a) peso en canal,
b) color de la carne, y
c) cobertura grasa,
con arreglo al Anexo III. Los Estados miembros que deseen hacer uso de esta autorización deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 5 de abril de 1993.
Si la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión.
Si Bulgaria o Rumanía desean hacer uso de esta autorización, deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de que transcurra un año a partir de la fecha de adhesión.
3. Los Estados miembros podrán subdividir cada una de las clases previstas en los Anexos I y II en un máximo de tres subclases.
Los Estados miembros que utilicen el sistema de clasificación establecido en el anexo III podrán subdividir la categoría C en dos subcategorías.
Artículo 4
1. La clasificación de las canales y medias canales deberá efectuarse en el propio matadero, lo más pronto posible después del sacrificio.
2. Las canales y medias canales clasificadas deberán ser identificadas.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán el 31 de diciembre de 1992 a más tardar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Artículo 5
Un grupo comunitario de control formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros realizará inspecciones in situ, en colaboración con las autoridades nacionales competentes. Dicho grupo informará de los resultados de las mismas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Cuando proceda, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la clasificación se lleve a cabo de forma homogénea, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Las inspecciones se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los costes.
Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Artículo 6
El 31 de diciembre de 1992 a más tardar se adoptarán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las disposiciones complementarias por las que se definan las clases de conformación, cobertura grasa, peso en canal y color de la carne.
Artículo 7
1. A partir del 5 de abril de 1993 y hasta que se establezca una nueva definición de la calidad tipo, los Estados miembros comunicarán cada semana a la Comisión los precios de mercado que se registren para las distintas clases previstas en el modelo de clasificación.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la frecuencia y la amplitud de dichos registros se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
3. Las informaciones que los Estados miembros comuniquen a la Comisión deberán servir para la elaboración del informe y de las propuestas previstas en el apartado 2 del artículo 8.
▼M1 —————
Artículo 9
La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 31 de julio de 2002, un informe sobre el funcionamiento del presente régimen acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas, en particular en lo que se refiere al modelo de clasificación de las canales, con la finalidad de hacer obligatoria su aplicación, si ello fuera posible.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
CONFORMACIÓN
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Descripción |
S superior |
Todos los perfiles muy convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo culata «culard») |
E excelente |
Todos los perfiles de convexos a muy convexos; desarrollo muscular excepcional |
U muy buena |
Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular |
R buena |
Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular |
O menos buena |
Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio |
P inferior |
Perfiles cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular |
ANEXO II
COBERTURA GRASA
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica
Clase de cobertura grasa |
Descripción |
1 muy escasa |
Cobertura grasa inexistente o muy ligera |
2 escasa |
Ligera cobertura grasa; carne casi siempre aparente |
3 media |
Músculos, con excepción de los cuartos traseros y la paletilla, casi siempre cubiertas (SIC! cubiertos) de grasa; pequeños cúmulos de grasa en la cavidad torácica |
4 importante |
Músculos cubiertos de grasa pero aún parcialmente visible en los cuartos traseros y la paletilla; cúmulos apreciables de grasa en la cavidad torácica |
5 muy importante |
Canal cubierta por completo de grasa espesa; importantes cúmulos de grasa en la cavidad torácica |
ANEXO III
Clasificación de las canales con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3
Categoría |
A |
B |
C |
|||
Peso |
≤ 7 kg |
7,1 — 10 kg |
10,1 — 13 kg |
|||
Calidad |
Primera |
Segunda |
Primera |
Segunda |
Primera |
Segunda |
Color de la carne |
Rosa pálido |
Otro color o cobertura grasa |
Rosa pálido o rosa |
Otro color o cobertura grasa |
Rosa pálido o rosa |
Otro color o cobertura grasa |
Cobertura grasa (1) |
(2) (3) |
(2) (3) |
(2) (3) |
|||
(1) Con arreglo a lo definido en el Anexo II. |
( 1 ) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (DO no L 163 de 13. 6. 1991, p. 41).
( 2 ) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 1.