01992L0083 — ES — 01.01.2007 — 002.004
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DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21) |
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Diario Oficial |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
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TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA |
L 157 |
203 |
21.6.2005 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 92/83/CEE DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 1992
relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
SECCIÓN I
CERVEZA
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a la cerveza con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «cerveza» todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 3
1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:
del producto acabado.
2. Cuando los Estados miembros fijen el importe del impuesto especial sobre la cerveza de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE podrán no tener en cuenta las fracciones de grado Plato, o de grado alcohólico volumétrico adquirido.
Además, los Estados miembros que apliquen este impuesto en función del número de hectolitros/grado Plato, podrán dividir las cervezas en categorías que contengan un máximo de cuatro grados Plato por categoría y aplicar el mismo tipo del impuesto especial por hectolitro a todas las cervezas que estén incluidas en una categoría determinada. Estos tipos, deberán ser siempre iguales o superiores al tipo mínimo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/84/CEE denominado, en lo sucesivo, «tipo mínimo».
Artículo 4
1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a la cerveza elaborada por pequeñas fábricas de cerveza independientes, con arreglo a la producción anual de las mismas y dentro de los siguientes límites:
2. A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por «pequeña fábrica de cerveza independiente» las fábricas de cerveza que sean independientes, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra fábrica de cerveza, utilicen instalaciones físicamente separadas de cualquier otra fábrica de cerveza y no produzcan bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeñas fábricas de cerveza cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 200 000 hectolitros, serán consideradas como una única fábrica de cerveza independiente.
3. Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que, en su caso, fijen se aplique de igual manera a la cerveza suministrada en su territorio por pequeñas fábricas de cerveza independientes situadas en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un tipo impositivo superior al de su exacto equivalente nacional.
Artículo 5
1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 2,8 % vol.
2. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a los productos que contengan una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206.
Artículo 6
En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación de la exención, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial a la cerveza producida por particulares y consumida por ellos mismos, sus familiares o sus invitados, y siempre que no medie operación de venta alguna.
SECCIÓN II
VINOS
Ámbito de aplicación
Artículo 7
1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 8
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«vino tranquilo»: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205, con exclusión de vino espumoso tal como se define en el punto 2, y que tengan:
«vino espumoso»: todos los productos de los códigos NC 2204 10 , 2204 21 10 , 2204 29 10 y 2205 siempre que:
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 9
1. El impuesto especial percibido por los Estados miembros sobre los vinos se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
2. Salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre vino tranquilo. Del mismo modo, aplicarán un mismo tipo a los productos sujetos al impuesto especial sobre vino espumoso. Podrán aplicar el mismo tipo a ambas clases de vino.
3. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a cualquier tipo de vino tranquilo y espumoso de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol.
4. Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1992, aplicaban un tipo impositivo más elevado a los vinos tranquilos definidos en el segundo guión del punto 1 del artículo 8, podrán seguir aplicando dicho tipo. Dicho tipo más elevado no deberá ser superior al tipo normal nacional aplicado a los productos intermedios.
Artículo 10
En las condiciones que establezcan para garantizar la correcta aplicación del presente artículo, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial los vinos producidos por un particular y consumidos por el propio productor, sus familiares o sus invitados, siempre que no medie operación de venta alguna.
SECCIÓN III
BEBIDAS FERMENTADAS DISTINTAS DEL VINO Y LA CERVEZA
Ámbito de aplicación
Artículo 11
1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza («otras bebidas fermentadas»), con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 12
A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 se entenderá por:
«otras bebidas fermentadas tranquilas»: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205 no contemplados en el artículo 8, así como los productos del código NC 2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas que se definen en el punto 2 y todo producto incluido en el artículo 2 que tenga:
«otros bebidas fermentadas espumosas»: todos los productos del código NC 2206 00 91 así como los productos de los códigos NC 2204 10 , 2204 21 10 , 2204 29 10 y 2205 no contemplados en el artículo 8, siempre que:
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 13
1. El impuesto especial con que graven los Estados miembros otras bebidas fermentadas se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre las otras bebidas fermentadas tranquilas. Del mismo modo, aplicarán el mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas espumosas. Podrán aplicar el mismo tipo a las otras bebidas fermentadas espumosas y a las otras bebidas fermentadas tranquilas.
3. Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos a cualesquiera otras bebidas fermentadas tranquilas o bebidas fermentadas espumosas de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol.
Artículo 14
En las condiciones que establezcan para garantizar la recta aplicación de la presente disposición, los Estados miembros podrán eximir del impuesto especial otras bebidas fermentadas tranquilas o espumosas producidas por un particular y consumidas por el propio productor, sus familiares o sus invitados, siempre que no medie operación de venta alguna.
Artículo 15
A efectos de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, las referencias al «vino» se aplicarán de igual forma a los otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS INTERMEDIOS
Ámbito de aplicación
Artículo 16
1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a los productos intermedios con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE. Dichos tipos no serán en ningún caso inferiores a los tipos aplicados por los Estados miembros a los productos contemplados en el punto 1) del artículo 8 y en el punto 1) del artículo 12 de la presente Directiva.
Artículo 17
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos intermedios» todos los productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 % vol que no excedan de 22 % de los códigos NC 2204, 2205 y 2206, que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2, 8 y 12.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados miembros podrán considerar como producto intermedio, cualquier bebida tranquila fermentada incluida en el ámbito de aplicación del punto 1) del artículo 12 que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 5,5 % vol y cuyo origen no sea exclusivamente fermentado y cualesquiera bebidas espumosas fermentadas incluidas en el ámbito del punto 2) del artículo 12 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 8,5 % vol y cuyo origen no sea exclusivamente fermentado.
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 18
1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre los productos intermedios se fijará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
2. Salvo lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre productos intermedios.
3. Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % vol, siempre que:
4. Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido único a los productos intermedios que cumplan las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4252/88.
El tipo reducido:
5. Para los productos intermedios que estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 3 bar, los Estados miembros podrán aplicar el mismo tipo que el establecido para los productos mencionados en el punto 2) del artículo 12, siempre que dicho tipo sea superior al tipo nacional para los productos intermedios.
SECCIÓN V
ALCOHOL ETÍLICO
Ámbito de aplicación
Artículo 19
1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 20
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «alcohol etílico»:
Determinación del importe del impuesto especial
Artículo 21
El impuesto especial sobre el alcohol etílico se fijará por hectolitro de alcohol puro a 20 °C y se calculará por referencia al número de hectolitros de alcohol puro. Salvo lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros aplicarán un mismo tipo a todos los productos sujetos al impuesto especial sobre alcohol etílico.
Artículo 22
1. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos al alcohol etílico producido por pequeñas destilerías dentro de los siguientes límites:
2. A efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos, se entenderá por «pequeña destilería» una destilería que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otra destilería y no produzca con licencia.
3. Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que en su caso fijen, se aplique de igual manera al alcohol etílico suministrado en su territorio por pequeñas destilerías independientes situadas en otros Estados miembros.
4. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones por las que el alcohol producido por pequeños fabricantes esté disponible para su libre circulación tan pronto como sea obtenido siempre que el propio fabricante no haya realizado ninguna transacción intracomunitaria, sin estar sujeto al régimen de depósito fiscal, y quede por tanto gravado de manera definitiva a tanto alzado.
5. Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a los productos del código NC 2208 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido que no sobrepase el 10 % vol.
6. Bulgaria y la República Checa podrán aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de fruta que produzcan, al año, más de 10 hectolitros de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada por establecimientos de productores de fruta. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 30 litros de aguardiente de frutas por establecimiento de productor de frutas y año destinados únicamente al consumo personal.
7. Hungría, Rumanía y Eslovaquia podrán aplicar un tipo reducido del impuesto especial, no inferior al 50 % del tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado en destilerías de productores de frutas que produzcan, al año, más de 10 hectolitros de alcohol etílico a partir de fruta que les sea suministrada por establecimientos de productores de frutas. La aplicación del tipo reducido estará limitada a 50 litros de aguardiente de frutas por establecimiento de productor de frutas y año destinados únicamente al consumo personal. En el transcurso del año 2015 la Comisión procederá al examen de este régimen e informará al Consejo sobre las posibles modificaciones.
Artículo 23
Los siguientes Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos inferiores al tipo mínimo, pero no inferiores al 50 % del tipo impositivo nacional normal del impuesto sobre alcohol etílico, a los siguientes productos:
La República Francesa, con respecto al ron definido en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 producido a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de elaboración, tal como se establece en el punto 1 del apartado 3 del artículo 1 del mencionado Reglamento, y que tenga un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hl de alcohol puro y un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 40 % vol.
La República Helénica, con respecto a las bebidas espirituosas aromatizadas anisadas definidas en el Reglamento (CEE) no 1576/89 que sean incoloras y tengan un contenido en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en las cuales al menos el 20 % del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se componga de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad de 1 000 litros o menos.
SECCIÓN VI
VARIOS
Artículo 24
1. Los Estados miembros podrán no exigir que los productos contemplados en la presente Directiva sean elaborados en depósitos fiscales a partir de componentes alcohólicos exentos de los correspondientes impuestos especiales, siempre que previamente se haya pagado el impuesto sobre los componentes y que el impuesto total a pagar sobre los componentes alcohólicos no sea inferior al impuesto a pagar sobre el producto resultante de su mezcla.
2. El Reino de España podrá no considerar como fabricación de productos intermedios la elaboración de vinos producidos en las regiones de Moriles Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, a los que se haya añadido alcohol de manera que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en una proporción superior al 1 % vol.
Artículo 25
Los Estados miembros podrán devolver el importe del impuesto especial pagado sobre aquellas bebidas alcohólicas que hayan sido retiradas del mercado por no ser aptas para el consumo humano debido a su estado o su antigüedad.
Artículo 26
Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.
SECCIÓN VII
EXENCIONES
Artículo 27
1. Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:
cuando sean distribuidos en forma de alcohol totalmente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4. Esta exención dependerá de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE a la circulación comercial de alcohol totalmente desnaturalizado;
cuando hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano;
cuando se utilicen para la producción de vinagre, del código NC 2209;
cuando se utilicen para la producción de medicamentos, de acuerdo con la Directiva del Consejo 65/65/CEE;
cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %;
cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones de chocolate y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.
2. Los Estados miembros podrán eximir a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la aplicación correcta y cabal de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:
cuando se utilicen como muestras para análisis, para ensayos de producción necesarios o con fines científicos;
cuando se utilicen para la investigación científica;
cuando se utilicen en hospitales y farmacias y con fines médicos;
cuando se utilicen en un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alcohol;
cuando se utilicen para la fabricación de un producto componente que no esté sujeto al impuesto especial contemplado en la presente Directiva.
3. Antes del 1 de enero de 1993 y tres meses antes de cualquier modificación ulterior prevista de la legislación nacional, cada uno de los Estados miembros deberá comunicar a la Comisión, junto con toda la información pertinente, los desnaturalizantes que se proponga utilizar a los fines de la letra a) del apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información.
4. Si en el plazo de dos meses a partir de la comunicación a los demás Estados miembros ni la Comisión ni ningún Estado miembro hubiere solicitado que el Consejo se pronuncie al respecto, se considerará que el Consejo ha aprobado los procedimientos de desnaturalización comunicados. Si se planteara una objeción dentro del plazo, deberá tomarse una decisión conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.
5. Si un Estado miembro considera que un producto exento con arreglo a las letra a) o b) del apartado 1 del presente artículo origina fraudes, evasiones o abusos, podrá negarse a conceder una exención o anular la ya concedida e informará inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros en el plazo de un mes desde la recepción de la información. La decisión definitiva se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE. Los Estados miembros no estarán obligados a dar efecto retroactivo a dicha decisión.
6. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones antes mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado.
Artículo 28
El Reino Unido podrá seguir aplicando las exenciones que aplicaba el 1 de enero de 1992 a los siguientes productos:
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva e irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 30
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.