1992D0486 — ES — 31.03.2004 — 011.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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L 82 |
20 |
3.4.1993 |
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L 113 |
25 |
7.5.1996 |
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L 164 |
44 |
21.6.1997 |
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L 82 |
50 |
19.3.1998 |
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L 289 |
1 |
11.11.1999 |
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L 98 |
37 |
19.4.2000 |
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L 102 |
73 |
12.4.2001 |
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L 196 |
60 |
25.7.2002 |
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L 87 |
12 |
4.4.2003 |
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L 94 |
63 |
31.3.2004 |
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Modificado por:
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Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia |
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
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Rectificado por:
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Rectificación,, DO L 066, 11.3.2003, p. 51 (615/02) |
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NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1). |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 1992
por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros
(92/486/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/60/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Considerando que la Comisión adoptó el 19 de julio de 1991 la Decisión 91/398/CEE ( 3 ) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) y, el 2 de julio de 1992, la Decisión 92/373/CEE ( 4 ) por la que se selecciona el centro de servicios ANIMO;
Considerando que, a fin de asegurar el funcionamiento de la red informatizada ANIMO, es necesario armonizar las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común y los diferentes Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Cada Estado miembro, de acuerdo con sus reglas nacionales, designará una autoridad encargada de asegurar la coordinación entre las autoridades internas de cada Estado miembro.
La autoridad de coordinación negociará un contrato con la empresa Eurokom para la utilización del centro de servicios común. La firma de dicho contrato se efectuará de acuerdo con las reglas nacionales.
Artículo 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que los contratos previstos en el artículo 1:
— entren en vigor el 1 de abril de 1993 por un período de tres años ► ► a excepción de Suecia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996, y de Austria y Finlandia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996 ◄ ◄ ;
— contengan una cláusula de revisión anual;
— incluyan una cláusula resolutoria provista de un preaviso de seis meses;
— contengan el compromiso de la empresa Eurokom de realizar el conjunto de las prescripciones técnicas que figuran en el Anexo de la Decisión 91/638/CEE de la Comisión ( 5 ), basadas en la concepción técnica propuesta por Eurokom en su oferta. Las eventuales prestaciones complementarias por parte de la empresa Eurokom, incluidas, respecto a cada Estado miembro, las relativas a la puesta en funcionamiento del sistema en cada Estado miembro y las referentes a la gestión del proyecto, serán objeto de compromisos diferentes;
— tengan en cuenta la siguiente tarificación:
—
a) 300 ecus por año y por unidad local de las que figuran en la lista de la Decisión 92/175/CEE de la Comisión ( 6 ),
b) los gastos de comunicación diferenciados según la presencia o no de un centro de servicios nacional y que represente el mejor precio obtenido por Eurokom del prestatario (emisor) de la comunicación,
— incluyan una cláusula relativa a su actualización, a la protección y disponibilidad de los datos, a la responsabilidad y al plan de pagos.
Artículo 2 bis
1. Las autoridades de coordinación que se designen en virtud del artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo:
— se prorroguen durante un período de dos años,
— incluyan la posibilidad de una prórroga adicional de otro año.
2. En el marco del apartado 1, se aplicará la tarificación siguiente:
386 ecus por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo) que figuran en la lista establecida en la Decisión 96/295/CE ( 7 ).
3. Durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, las autoridades de coordinación que se designen en virtud del artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo se prorroguen por un período de un año.
En el marco de este apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
386 ecus por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo) para el total de unidades Animo que resulta de la Decisión 96/295/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/167/CE ( 8 ).
4. Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000, las autoridades de coordinación mencionadas en el artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo se prorroguen durante un período de un año.
En el marco del presente apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
386 euros por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo) del total de unidades ANIMO establecido de conformidad con la Decisión 96/295/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/167/CE ( 9 ).
5. Para el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001, las autoridades de coordinación mencionadas en el artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo se prorroguen durante un período de un año.
En el marco del presente apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
386 euros por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo) del total de unidades ANIMO establecido de conformidad con la Decisión 2000/287/CE ( 10 ).
6. Para el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002, las autoridades de coordinación mencionadas en el artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo se prorroguen durante un período de un año.
En el marco del presente apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
— 386 euros por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fonterizo) del total de unidades ANIMO establecido de conformidad con la Decisión 2000/287/CE ( 11 ).
▼C1
7. ►M9 Para el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, las autoridades de coordinación mencionadas en el artículo 1 velarán por que los contratos contemplados en dicho artículo se prorroguen durante un período de un año. ◄
En el marco del presente apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
— 386 euros por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo) del total de unidades ANIMO establecido de conformidad con la Decisión 2002/459/CE ( 12 ).
8. Las autoridades de coordinación de los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 5 de la Decisión 2004/292/CE ( 13 ) velarán por que los contratos contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión se prorroguen durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004, salvo en lo que respecta a los puestos de inspección fronterizos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) no 282/2004, en cuyo caso el período será del 1 de abril de 2004 al 30 de abril de 2004.
En el marco de este apartado, se aplicará la tarificación siguiente:
— 290 euros por cada una de las unidades (unidad central, unidad local y puesto de inspección fronterizo).
— 32 euros por puesto de inspección fronterizo contemplado en el anexo II del Reglamento (CE) no 282/2004.
Artículo 3
Los Estados miembros se comprometerán a utilizar la cláusula resolutoria prevista en el tercer guión del artículo 2, únicamente en la fecha que, en su caso, se fije con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE.
Artículo 4
La carga total anual resultante de los gastos de participación en la red, contemplados en la letra a) del quinto guión del artículo 2, que no podrá ser superior a la prevista para el primer año, y su reparto entre los Estados miembros serán revisados antes del ►M1 1 de abril de 1994 ◄ . No obstante, el precio máximo para cada Estado miembro por cada uno de los años segundo y tercero del contrato, no será aumentado en más del 10 % del precio del primer año.
Artículo 5
En el caso de que la puesta en funcionamiento del sistema revele, especialmente en lo relativo al aspecto financiero, una situación que no corresponda a la que debe resultar de la presente Decisión, la Comisión tomará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 42 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo ( 14 ).
Artículo 5 bis
La presente Decisión se revisará antes del:
— 1 de octubre de 1998 para estudiar la cuestión de los enlaces directos entre servidores nacionales;
— 31 de enero de 1999 para tener en cuenta la evolución de la situación en lo referente al desarrollo de la estructura de la red Animo.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
( 1 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
( 2 ) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 75.
( 3 ) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.
( 4 ) DO no L 195 de 14. 7. 1992, p. 31.
( 5 ) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 48.
( 6 ) DO no L 80 de 25. 3. 1992, p. 1.
( 7 ) DO no L 113 de 7. 5. 1996, p. 1.
( 8 ) DO L 62 de 3. 3. 1998, p. 33.
( 9 ) DO L 62 de 3.3.1998, p. 33.
( 10 ) DO L 98 de 19.4.2000, p. 12.
( 11 ) DO L 98 de 19.4.2000, p. 12.
( 12 ) DO L 159 de 17.6.2002, p. 27.
( 13 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.
( 14 ) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.