1991L0689 — ES — 24.02.2006 — 002.001


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►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 1991

relativa a los residuos peligrosos

(91/689/CEE)

(DO L 377, 31.12.1991, p.20)

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Diario Oficial

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►M1

DIRECTIVA 94/31/CE DEL CONSEJO de 27 de junio de 1994

  L 168

28

2.7.1994

►M2

REGLAMENTO (CE) No 166/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de enero de 2006

  L 33

1

4.2.2006




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 1991

relativa a los residuos peligrosos

(91/689/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos ( 4 ) estableció normas comunitarias para la eliminación de residuos peligrosos; que para dar cabida a las experiencias adquiridas por los Estados miembros en la aplicación de dicha Directiva, es necesario modificar dichas normas y sustituir la Directiva 78/319/CEE por la presente Directiva;

Considerando que la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990 sobre la política en materia de residuos ( 5 ) y el programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, objeto de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987—1992) ( 6 ), contempla medidas para mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos peligrosos;

Considerando que la normativa general aplicable a la gestión de residuos contenida en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos ( 7 ), modificada por la Directiva 91/156/CEE ( 8 ), también es de aplicación a la gestión de residuos peligrosos;

Considerando que una adecuada gestión de residuos peligrosos requiere una normativa complementaria más estricta para tener en cuenta las especiales características de dichos residuos;

Considerando que, para mejorar la eficacia de la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia;

Considerando que es necesario garantizar que la eliminación y recuperación de residuos peligrosos se controle lo más plenamente posible;

Considerando que la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva debe poder efectuarse rápidamente y que el Comité creado mediante la Directiva 75/442/CEE debe estar asimismo facultado para adaptar igualmente las disposiciones de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva, elaborada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, tiene por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de gestión controlada de residuos peligrosos.

2.  Salvo lo dispuesto en la presente Directiva, la Directiva 75/442/CEE se aplicará a los residuos peligrosos.

3.  Las definiciones de «residuo» y de los demás términos utilizados en la presente Directiva serán las que figuran en la Directiva 75/442/CEE.

4.  A efectos de la presente Directiva se entenderá por «residuo peligroso»:

 cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se revisará periódicamente y, si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;

 cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.

5.  Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las basuras domésticas. A propuesta de la Comisión, el Consejo aprobará normas específicas que tomen en consideración la particular naturaleza de las basuras domésticas a más tardar a finales de 1992.

Artículo 2

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que, en todos los lugares en que se viertan (descarguen) residuos peligrosos, dichos residuos se registren y se identifiquen.

2.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los establecimientos y empresas que se dediquen a la eliminación, recuperación, recogida y transporte de residuos peligrosos no mezclen diferentes categorías de residuos peligrosos ni mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, estará permitido mezclar residuos peligrosos de distintas categorías o residuos peligrosos con otros residuos, sustancias o materiales siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, en particular con la finalidad de asegurar un mayor grado de seguridad durante las operaciones de eliminación o recuperación. Dicha operación estará sujeta a la autorización en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.

4.  Si los residuos ya están mezclados con otras sustancias o materiales, deberá procederse a la separación siempre que sea técnica y económicamente viable y cuando sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

1.  La dispensa de la autorización para los establecimientos o empresas que se ocupen ellos mismos de la eliminación de sus propios residuos a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE no se aplicará a los residuos peligrosos objeto de la presente Directiva.

2.  De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá no aplicar el artículo 10 de dicha Directiva a los establecimientos o empresas que recuperen residuos contemplados en la presente Directiva:

 si el Estado miembro de que se trate adopta disposiciones generales en las que se enumeren los tipos y cantidades de residuos y se establezcan condiciones especiales (valores límite del contenido de sustancias peligrosas en el residuo, valores límite de emisión, tipo de actividad) y otras disposiciones necesarias para la realización de las distintas operaciones de recuperación, y

 si los tipos o cantidades de residuos y los métodos de recuperación cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

3.  Los establecimientos o empresas a que se refiere el apartado 2 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.

4.  Los Estados miembros que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 2 deberán notificar a la Comisión las normas contempladas en dicho apartado a más tardar tres meses antes de su entrada en vigor. La Comisión consultará a los Estados miembros. A la vista de tales consultas, la Comisión propondrá la aprobación definitiva de dichas normas con arreglo al procedimiento del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 4

1.  El artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos.

2.  El artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE se aplicará también a los productores de residuos peligrosos y a todos los establecimientos y empresas que transporten residuos peligrosos.

3.  Los registros a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE deberán conservarse durante al menos tres años, salvo en el caso de los establecimientos o empresas que se dediquen al transporte de residuos peligrosos, que deberán conservar dichos registros durante al menos doce meses. A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén debidamente envasados y etiquetados, de conformidad con las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento provisional.

2.  En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte que se efectúen con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE se centrarán más particularmente en el origen y el destino de los residuos.

3.  Cuando se trasladen residuos peligrosos, éstos deberán ir acompañados de un formulario de identificación que incluya las indicaciones especificadas en la sección A del Anexo I de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos ( 9 ), modificada por la Directiva 86/279/CEE ( 10 ).

Artículo 6

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, las autoridades competentes elaborarán, por separado o en el marco de sus planes generales de gestión de residuos, planes para la gestión de los residuos peligrosos y harán públicos dichos planes.

2.  La Comisión comparará dichos planes, en particular por lo que se refiere a los métodos de eliminación y recuperación. Pondrá esa información en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

Artículo 7

En caso de emergencia o de peligro grave, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias, pudiendo incluso, en su caso, no aplicar durante un tiempo disposiciones de la presente Directiva, para garantizar que la gestión de los residuos se efectúe de modo tal que no constituya una amenaza para la población o el medio ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de no aplicación.

Artículo 8

1.  En el marco del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE y a partir de un cuestionario que se elaborará de conformidad con dicho artículo, los Estados miembros informarán a la Comisión de la puesta en marcha de la presente Directiva.

2.  Además del informe de síntesis a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 75/442/CEE, la Comisión presentará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

▼M2 —————

▼B

Artículo 9

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para introducir cambios en la lista de residuos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 10

▼M1

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 27 de junio de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

▼B

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M1

Artículo 11

La Directiva 78/319/CEE queda derogada con efectos a partir del 27 de junio de 1995.

▼B

Artículo 12

Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

CATEGORÍAS O TIPOS GENÉRICOS DE RESIDUOS PELIGROSOS CLASIFICADOS SEGÚN SU NATURALEZA O LA ACTIVIDAD QUE LOS GENERA ( 11 ) (LOS RESIDUOS PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA LÍQUIDA, SÓLIDA O DE LODOS)




ANEXO I.A

Residuos que presenten alguna de las propiedades enumeradas en el Anexo III y estén formados por:

1. Sustancias anatómicas: residuos hospitalarios u otros residuos clínicos

2. Productos farmacéuticos, medicamentos, productos veterinarios

3. Conservantes de la madera

4. Biocidas y productos fitofarmacéuticos

5. Residuos de productos utilizados como disolventes

6. Sustancias orgánicas halogenadas no utilizadas como disolventes, excluidas las materias polimerizadas inertes

7. Sales de temple cianuradas

8. Aceites y sustancias oleosas minerales (lodos de corte, etc.)

9. Mezclas aceite/agua o hidrocarburo/agua, emulsiones

10. Sustancias que contengan PCB y/o PCT (dieléctricas, etc.)

11. Materias alquitranadas procedentes de operaciones de refinado, destilación o pirólisis (sedimentos de destilación, etc.)

12. Tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas, barnices

13. Resinas, látex, plastificantes, colas

14. Sustancias químicas no identificadas y/o nuevas y de efectos desconocidos en el hombre y/o el medio ambiente que procedan de actividades de investigación y desarrollo o de actividades de enseñanza (residuos de laboratorios, etc.)

15. Productos pirotécnicos y otros materiales explosivos

16. Sustancias químicas y productos de tratamiento utilizados en fotografía

17. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados

18. Todos los materiales contaminados por un producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas policloradas




ANEXO I.B

Residuos que contengan cualquiera de los componentes que figuran en la lista del Anexo II y que presenten cualquiera de las propiedades mencionadas en el Anexo III y que estén formados por:

19. Jabones, materias grasas, ceras de origen animal o vegetal

20. Sustancias orgánicas no halogenadas no empleadas como disolventes

21. Sustancias inorgánicas que no contengan metales o compuestos de metales

22. Escorias y/o cenizas

23. Tierra, arcillas o arenas incluyendo lodos de dragado

24. Sales de temples no cianuradas

25. Partículas o polvos metálicos

26. Catalizadores usados

27. Líquidos o lodos que contengan metales o compuestos metálicos

28. Residuos de tratamiento de descontaminación (polvos de cámares de filtros de bolsas, etc.), excepto los mencionados en los puntos 29, 30 y 33

29. Lodos de lavado de gases

30. Lodos de instalaciones de purificación de agua

31. Residuos de descarbonatación

32. Residuos de columnas intercambiadoras de iones

33. Lodos de depuración no tratados o no utilizables en la agricultura

34. Residuos de la limpieza de cisternas y/o equipos

35. Equipos contaminados

36. Recipientes contaminados (envases, bombonas de gas, etc.) que hayan contenido uno o varios de los constituyentes mencionados en el Anexo II

37. Baterías y pilas eléctricas

38. Aceites vegetales

39. Objetos procedentes de recogidas selectivas de basuras domésticas y que presenten cualquiera de las características mencionadas en el Anexo III

40. Cualquier otro residuo que contenga uno cualquiera de los constituyentes enumerados en el Anexo II y presente cualquiera de las características que se enuncian en el Anexo III




ANEXO II

CONSTITUYENTES DE LOS RESIDUOS DEL ANEXO I.B QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS CUANDO PRESENTAN LAS CARACTERÍSTICAS ENUNCIADAS EN EL ANEXO III ( 12 )

Residuos que tengan como constituyentes:

C1

Berilio; compuestos de berilio

C2

Compuestos de vanadio

C3

Compuestos de cromo hexavalente

C4

Compuestos de cobalto

C5

Compuestos de níquel

C6

Compuestos de cobre

C7

Compuestos de zinc

C8

Arsénico; compuestos de arsénico

C9

Selenio; compuestos de selenio

C10

Compuestos de plata

C11

Cadmio; compuestos de cadmio

C12

Compuestos de estaño

C13

Antimonio; compuestos de antimonio

C14

Telurio; compuestos de telurio

C15

Compuestos de bario, excluido el sulfato bárico

C16

Mercurio; compuestos de mercurio

C17

Talio; compuestos de talio

C18

Plomo; compuestos de plomo

C19

Sulfuros inorgánicos

C20

Compuestos inorgánicos de flúor, excluido el fluoruro cálcico

C21

Cianuros inorgánicos

C22

Los siguientes metales alcalinos o alcalinotérreos: litio, sodio, potasio, calcio, magnesio en forma no combinada

C23

Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida

C24

Soluciones básicas o bases en forma sólida

C25

Amianto (polvos y fibras)

C26

Fósforo; compuestos de fósforo, excluidos los fosfatos minerales

C27

Carbonilos metálicos

C28

Peróxidos

C29

Cloratos

C30

Percloratos

C31

Nitratos

C32

PCB y/o PCT

C33

Compuestos farmacéuticos o veterinarios

C34

Biocidas y sustancias fitofarmacéuticas (plaguicidas, etc.)

C35

Sustancias infecciosas

C36

Creosotas

C37

Isocianatos, tiocianatos

C38

Cianuros orgánicos (nitrilos, etc.)

C39

Fenoles; compuestos de fenol

C40

Disolventes halogenados

C41

Disolventes orgánicos, excluidos los disolventes halogenados

C42

Compuestos organohalogenados, excluidas las materias polimerizadas inertes y las demás sustancias mencionadas en el presente Anexo

C43

Compuestos aromáticos; compuestos orgánicos policíclicos y heterocíclicos

C44

Aminas alifáticas

C45

Aminas aromáticas

C46

Éteres

C47

Sustancias de carácter explosivo, excluidas las ya mencionadas en el presente Anexo

C48

Compuestos orgánicos de azufre

C49

Todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados

C50

Todo producto de la familia de las dibenzo-para-dioxinas

C51

Hidrocarburos y sus compuestos oxigenados, nitrogenados y/o sulfurados no incluidos en el presente Anexo




ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS

H1

«Explosivo»: se aplica a sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H2

«Comburente»: se aplica a sustancias y preparados que presenten reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H3-A

«Fácilmente inflamable»:

 se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables), o

 se aplica a sustancias y preparados que puedan calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aplicación de energía, o

 se aplica a sustancias y preparados sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúen ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición, o

 se aplica a sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el aire a presión normal, o

 se aplica a sustancias y preparados que, en contacto con agua o aire húmedo, emitan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H3-B

«Inflamable»: se aplica a sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e inferior o igual a 55 °C.

H4

«Irritante»: se aplica a sustancias y preparados no corrosivos que puedan causar reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H5

«Nocivo»: se aplica a sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H6

«Tóxico»: se aplica a sustancias y preparados (incluidos los preparados y sustancias muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

H7

«Cancerígeno»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H8

«Corrosivo»: se aplica a sustancias o preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H9

«Infeccioso»: se aplica a sustancias que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

H10

«Teratogénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no hereditarios o aumentar su frecuencia.

H11

«Mutagénico»: se aplica a sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H12

Sustancias o preparados que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H13

Sustancias o preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.

H14

«Ecotóxico»: se aplica a sustancias y preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.

Notas

1.

Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo» e «irritante» se asignan con arreglo a los criterios establecidos en las partes I.A y II.B del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 13 ), modificada por la Directiva 79/831/CEE ( 14 ).

2.

Para la asignación de las características «cancerígeno», «teratogénico» y «mutagénico» se aplican criterios adicionales que reflejan los descubrimientos más recientes y que figuran en la Guía para la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos del Anexo VI (parte II D) de la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 83/467/CEE de la Comisión ( 15 ).

Métodos de prueba

Los métodos de prueba permiten dar un contenido concreto a las definiciones del Anexo III.

Los métodos que deberán aplicarse son los que se describen en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE, modificada por la Directiva 84/449/CEE ( 16 ), o por Directivas posteriores de la Comisión por las que se adapta la Directiva 67/548/CEE al progreso técnico. Dichos métodos se basan, a su vez, en los trabajos y recomendaciones de los organismos internacionales competentes y, en particular, de la OCDE.



( 1 ) DO no C 295 de 19. 11. 1988, p. 8 y

DO no C 42 de 22. 2. 1990, p. 19.

( 2 ) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 238.

( 3 ) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 2.

( 4 ) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

( 5 ) DO no C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.

( 6 ) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

( 7 ) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.

( 8 ) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.

( 9 ) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.

( 10 ) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.

( 11 ) Algunas repeticiones de elementos del Anexo II son intencionadas.

( 12 ) Determinadas repeticiones de tipos genéricos de residuos peligrosos recogidos en la lista del Anexo I son intencionadas.

( 13 ) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

( 14 ) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.

( 15 ) DO no L 257 de 16. 9. 1983, p. 1.

( 16 ) DO no L 251 de 19. 9. 1984, p. 1.