1991L0439 — ES — 01.01.2007 — 008.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (DO L 237, 24.8.1991, p.1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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No |
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date |
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L 337 |
86 |
24.12.1994 |
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L 235 |
1 |
17.9.1996 |
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L 150 |
41 |
7.6.1997 |
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DIRECTIVA 2000/56/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 14 de septiembre de 2000 |
L 237 |
45 |
21.9.2000 |
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DIRECTIVA 2003/59/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2003 |
L 226 |
4 |
10.9.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
1 |
31.10.2003 |
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DIRECTIVA 2006/103/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
344 |
20.12.2006 |
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Modificado por:
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C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
1 |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 29 de julio de 1991
sobre el permiso de conducción
(91/439/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),
Considerando que, a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje;
Considerando que con la primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducción comunitario ( 4 ) se llevó a cabo una primera fase en este sentido al establecerse un modelo comunitario de permiso nacional y el reconocimiento recíproco por parte de los Estados miembros de los permisos de conducción nacionales, así como el canje de los permisos de los titulares que trasladen su residencia normal o lugar de trabajo de un Estado miembro a otro; que debe seguirse avanzando en la misma dirección;
Considerando que es conveniente adaptar el modelo comunitario de permiso nacional que establece la Directiva 80/1263/CEE para tener en cuenta en particular la armonización de las categorías y subcategorías de vehículos y para facilitar la comprensión de los permisos tanto dentro como fuera de la Comunidad;
Considerando que, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción;
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/1263/CEE establece que deberán adoptarse disposiciones definitivas encaminadas a generalizar en la Comunidad las categorías de vehículos mencionados en dicho artículo sin posibilidad de excepción, y que lo mismo debe suceder con respecto a las condiciones de validez de los permisos de conducción;
Considerando que procede establecer la posibilidad de subdividir dichas categorías de vehículos para facilitar, ante todo, un acceso progresivo a su conducción con la finalidad de mantener la seguridad vial y tener en cuenta las situaciones nacionales existentes;
Considerando que es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas físicamente minusválidas a la conducción de vehículos;
Considerando que el artículo 10 de la Directiva 80/1263/CEE establece que habrá que proceder a una armonización más avanzada de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción; que, a tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y redefinir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos;
Considerando que las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea;
Considerando, además, que por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I ►M2 o I bis ◄ y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. ►M1 No obstante, la República de Finlandia y el Reino de Suecia podrán seguir expidiendo permisos de conducción según su modelo actual hasta el 31 de diciembre de 1997. ◄
2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.
3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.
Artículo 2
1. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema qué aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción.
3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I ►M2 o I bis ◄ los ajustes necesarios para el tratamiento por ordenador del permiso de conducción.
4. Sin perjuicio de las disposiciones que el Consejo apruebe al respecto, los modelos de permiso de conducción definidos en los Anexos I y I bis no podrán incluir dispositivos electrónicos informáticos.
Artículo 3
1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará para conducir los vehículos de las categorías siguientes:
categoría A
— motocicletas, con o sin sidecar;
categoría B
— automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo número de asientos, sin contar el del conductor, no exceda de ocho; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;
— conjuntos compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3 500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor;
categoría B + E
— conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que el conjunto no esté incluido en la categoría B;
categoría C
— automóviles distintos de los de la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;
categoría C + E
— conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos;
categoría D
— automóviles destinados al transporte de personas y con más de ocho asientos, sin contar el del conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;
categoría D + E
— conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
2. Dentro de las categorías A, B, B + E, C, C + E, D y D + E, podrá expedirse un permiso específico para la conducción de los vehículos de las subcategorías siguientes:
subcategoría A1
— motocicletas ligeras con una cilindrada máxima de 125 cm3 y una potencia máxima de 11 kW;
subcategoría B1
— triciclos y cuadriciclos de motor;
subcategoría C1
— automóviles no incluidos en la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos sin sobrepasar los 7 500 kilogramos; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;
subcategoría C1 + E
— conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría C1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que las masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor;
subcategoría D1
— automóviles destinados al transporte de personas en los que el número de asientos, sin contar el del conductor, sea superior a ocho y no exceda de dieciséis; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;
subcategoría D1 + E
— conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que:
—— por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor,
— por otra parte, el remolque no se utilice para el transporte de personas.
3. A efectos de aplicación del presente artículo,
— el término «vehículo de motor» designará todo vehículo provisto de un motor de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles;
— los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán respectivamente todos los vehículos de tres o cuatro ruedas de la categoría B que estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a ►M3 45 km/h ◄ o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 cm3 o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.
— Los Estados miembros podrán establecer normas que estipulen valores más reducidos para la masa en vacío o añadir otras relativas, por ejemplo, a la cilindrada máxima o a la potencia;
— el término «motocicleta» designará todo vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;
— el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, distintos de las motocicletas, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;
— el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.
4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las velocidades indicadas en el segundo y tercer guión del apartado 3, siempre que lo indiquen en el permiso y que las velocidades fijadas sean inferiores.
5. Para la subcategoría A1, los Estados miembros podrán establecer normas restrictivas adicionales.
6. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para minusválidos.
Artículo 4
1. En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.
2. Si, debido a deficiencias físicas, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.
Artículo 5
1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) el permiso para las categorías C o D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;
b) el permiso para las categorías B + E, C + E y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C o D, respectivamente.
2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:
a) el permiso válido para las categorías C + E o D + E será también válido para la conducción de los conjuntos de la categoría B + E;
b) el permiso válido para la categoría C + E será también válido para la categoría D + E cuando su titular esté habilitado para la categoría D.
3. Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:
a) el permiso válido para las categorías A o A1 podrá ser también válido para la conducción de triciclos y cuadriciclos de motor;
b) el permiso válido para la categoría B podrá ser también válido para la conducción de motocicletas ligeras.
4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:
a) vehículos de la categoría D1 (16 asientos como máximo, sin contar el del conductor, y una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros minusválidos) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter benévolo;
b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.
Artículo 6
1. Las condiciones de edad mínima para la expedición del permiso de conducción serán las siguientes:
a) 16 años:
— para la subcategoría A1;
— para la subcategoría B1;
b) 18 años:
— para la categoría A; no obstante, la autorización para conducir las motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg (o de motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a la que corresponde al permiso A. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 21 años, siempe que se supere una prueba específica de control de aptitud y comportamiento;
— para las categorías B y B + E;
— para las categorías C y C + E y las subcategorías C1 y C1 + E, sin perjuicio de lo dispuesto para la conducción de dichos vehículos en el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( 5 );
c) 21 años:
— para las categorías D y D + E y las subcategorías D1 y D1 + E, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3820/85.
2. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B + E y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años, salvo por los que respecta a las disposiciones para la categoría A contempladas en el apartado 1, letra b), guión primero, última frase.
3. Los Estados miembros podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de cualquier permiso de conducción cuyo titular no tenga 18 años cumplidos.
Artículo 7
1. La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:
a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;
b) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.
2. Sin perjuicio de las disposiciones que adopte el Consejo en esta materia, cada Estado miembro conservará el derecho de fijar, según criterios nacionales, el período de validez de los permisos de conducción por él expedidos.
3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del Anexo III cuando dichas excepciones sean compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en dicho Anexo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.
5. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro.
Artículo 7 bis
1. Una subdivisión de los códigos comunitarios armonizados que figuran en los Anexos I y I bis se definirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 ter y, en particular, en lo que se refiere a los códigos 04, 05, 44 y 55.
Se seguirá asimismo este procedimiento para decidir si debe hacerse obligatoria, en su caso, la utilización de algunas subdivisiones de códigos comunitarios armonizados.
2. Las modificaciones necesarias para adoptar al progreso científico y técnico la parte de los Anexos I y I bis relativa a los códigos armonizados y los Anexos II y III se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 ter.
Artículo 7 ter
1. La Comisión estará asistida por «el Comité del permiso de conducción», denominado en lo sucesivo «Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 6 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido.
2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.
3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.
4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.
Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.
5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse de las autoridades competentes del Estado en que el titular tenga su residencia normal. Dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
6. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.
Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 1.
Artículo 9
A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
Artículo 10
Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las categorías de los permisos expedidos antes de la aplicación de la presente Directiva y las que se definen en el artículo 3.
Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8.
Artículo 11
Cinco años después de la aplicación de la presente Directiva y a propuesta de la Comisión, el Consejo examinará las disposiciones nacionales referentes a las subcategorías facultativas que se hubieren creado de conformidad con el artículo 3 con el fin de armonizarlas o suprimirlas.
Artículo 12
1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado.
Artículo 13
Quedará derogada la Directiva 80/1263/CEE a partir del 1 de julio de 1996.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN
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1. |
El permiso comunitario será de color rosa y sus dimensiones máximas serán: — alto 106 mm — ancho 222 mm. |
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2. |
El permiso estará compuesto de seis páginas: página 1 — Ilevará el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso; — la mención del nombre del Estado miembro que expide el permiso es facultativa; — el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente: —
— la mención «permiso de conducción» se inscribirá en mayúsculas en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso. Figurará en letras pequeñas, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de las Comunidades Europeas; — la mención «modelo de las Comunidades Europeas» se inscribirá en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso. página 2. Incluirá: 1. los apellidos del titular 2. el nombre del titular 3. la fecha y el lugar de nacimiento del titular 4. la designación de la autoridad competente que expide el permiso (incluido el lugar y la fecha de expedición y el sello de la autoridad) 5. el número del permiso 6. la fotografía del titular 7. la firma del titular 8. la residencia, domicilio o dirección postal (mención facultativa). páginas 3 y 4 Incluirán las (sub)categorías de vehículos, la fecha de expedición de la (sub)categoría, su período de validez, el sello de la autoridad (timbre …), las posibles menciones adicionales o restrictivas en forma codificada frente a cada (sub)categoría correspondiente. Las subcategorías no contempladas en la normativa nacional de un Estado miembro podrán omitirse en los permisos de conducción expedidos por dicho Estado miembro. Los códigos utilizados en la página 4 se determinarán de la siguiente manera:
La fecha de primera expedición de cada categoría deberá consignarse de nuevo en la página 3 en caso de sustitución o cambio posteriores. página 5. Podrá incluir información del tipo: — posibles períodos de suspensión del derecho a conducir; — las infracciones graves cometidas en el territorio del Estado de residencia normal y que sean tenidas en cuenta en el marco del sistema de seguimiento del conductor vigente en dicho Estado. página 6. Incluirá: — las validaciones limitadas al territorio del Estado que las haya concedido mediante equivalencia o para categorías de vehículos que no estén cubiertas por la presente Directiva (incluyendo fechas de expedición y de validez …); — los espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular. |
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3. |
Las inscripciones que figuren en todas las páginas, excepto en la página 1, se redactarán en la lengua del Estado miembro que expida el permiso. En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finlandés o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo. |
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4. |
Cuando el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, dicho permiso podrá indicar: — el (los) cambio(s) de residencia en la página 6, — las indicaciones indispensables para la gestión del permiso tales como las infracciones graves cometidas en su territorio, en la página 5, sin perjuicio de que consigne asimismo este tipo de indicaciones en los permisos que expida y siempre que disponga, a tal fin, del espacio necesario. |
No obstante lo dispuesto en el punto 2 del presente Anexo, los permisos de conducción expedidos por el Reino Unido podrán no llevar fotografía del titular durante un período máximo de diez años tras la adopción de la presente Directiva.
MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN
EJEMPLO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN SEGÚN EL MODELO COMUNITARIO: PERMISO BELGA
(Con carácter indicativo)
ANEXO I bis
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN
(Alternativa al modelo del Anexo I)
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1. |
Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo comunitario de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1. Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO 10373. |
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2. |
El permiso constará de dos caras: La página 1 contendrá: a) la mención «permiso de conducción», en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso; b) con carácter facultativo, la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso; c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:
d) las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo: 1) el (los) apellido(s) del titular; 2) el nombre del titular; 3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular; 4)
a) la fecha de expedición del permiso; b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso o un guión cuando la duración del documento sea ilimitada; c) la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2); d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa); 5) el número del permiso; 6) la fotografía del titular; 7) la firma del titular; 8) la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa); 9) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán con caracteres diferentes de las categorías armonizadas); e) la mención «modelo de las Comunidades Europeas» en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso: Свидетелство за управление на МПС Permiso de Conducción Řidičský průkaz Kørekort Führerschein Juhiluba Άδεια Οδήγησης Driving Licence Permis de conduire Ceadúnas Tiomána Patente di guida Vadītāja apliecība Vairuotojo pažymėjimas Vezetői engedély Liċenzja tas-Sewqan Rijbewijs Prawo Jazdy Carta de Condução Permis de conducere Vodičský preukaz Vozniško dovoljenje Ajokortti Körkort f) colores de referencia:
La página 2 contendrá: a)
9) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas); 10) la fecha de la primera expedición de cada categoría o subcategoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores); 11) la fecha de expiración de validez de cada categoría o subcategoría; 12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría o subcategoría a la que se apliquen. Los códigos se establecerán del siguiente modo:
Cuando un código se aplique a todas las categorías o subcategorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las columnas 9, 10 y 11; 13) un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del presente Anexo; 14) un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente. Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso la utilización del modelo como permiso de conducción. b) Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12]. En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finés o sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo. c) Se reservará un espacio en el modelo comunitario de permiso para poder introducir en él, en su caso, un microprocesador o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente. |
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3. |
Disposiciones particulares: a) Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya tomado su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto. b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras, símbolos nacionales y elementos de seguridad. En el marco del reconocimiento mutuo de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta que la que figura de manera legible en el permiso de conducción o que son indispensables para el proceso de emisión del permiso. |
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ANEXO II
I. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EXÁMENES DE CONDUCCIÓN
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. El examen establecido a este respecto deberá incluir:
— una prueba de control de conocimientos; y posteriormente,
— una prueba de control de aptitudes y comportamientos.
Las condiciones en las que deberá desarrollarse dicho examen se detallan a continuación
A. PRUEBA DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS
1. Forma
La forma se elegirá de modo que garantice que el candidato posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los puntos 2 a 4.
El candidato al permiso de una categoría que hubiera superado el examen de conocimientos para un permiso de otra categoría podrá quedar dispensado de las disposiciones comunes de los puntos 2 a 4.
2. Contenido de la prueba para todas las categorías de vehículos
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2.1. |
La prueba se referirá obligatoriamente a cada uno de los puntos enumerados en los temas siguientes y el contenido y la forma de las preguntas se dejará a iniciativa de cada Estado miembro: 2.1.1. Disposiciones legales en materia de circulación vial: — y, en particular, las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad; 2.1.2. El conductor: — la importancia de la vigilancia y de las actitudes con respecto a los demás usuarios, — las funciones de percepción, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción y modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga; 2.1.3. La vía: — los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad en carretera del vehículo en diferentes condiciones meteorológicas y de estado de las calzadas, — los riesgos de conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada, y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche, — las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales derivadas de ello; 2.1.4. Los demás usuarios de la vía: — los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía, con las categorías de usuarios más vulnerables, como por ejemplo niños, peatones, ciclistas y personas con problemas de movilidad, — los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos, y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores; 2.1.5. Normativa general y puntos varios: — la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización del vehículo, — las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (balizar, alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera, — factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas; 2.1.6. Precauciones necesarias al abandonar el vehículo; 2.1.7. los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar al sistema de dirección, de suspensión, de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, parabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape, a los cinturones de seguridad y las señales acústicas; 2.1.8. los equipos de seguridad de los vehículos, en particular la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños; 2.1.9. las normas de utilización del vehículo en relación con el medio ambiente (utilización pertinente de las señales acústicas, consumo moderado de carburante, limitación de emisiones contaminantes, etc.). |
3. Disposiciones específicas relativas a las categorías A y A1:
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3.1. |
Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre: 3.1.1. Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco; 3.1.2. Visibilidad de los motoristas por los demás usuarios de la vía; 3.1.3. Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones viales anteriormente expuestas, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (rayas, flechas), raíles de tranvía; 3.1.4. Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, entendida como se ha expuesto anteriormente, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena. |
4. Disposiciones específicas relativas a las categorías C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1, D1 + E
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4.1. |
Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre: 4.1.1. Normativa relativa a las horas de conducción y descanso, recogida en el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo ( 7 ); utilización del aparato de control regulado por el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo ( 8 ); 4.1.2. Normas relativas al tipo de transporte considerado: mercancías o pasajeros; 4.1.3. Documentos del vehículo o documentos de transporte necesarios para el transporte nacional e internacional de mercancías o pasajeros; 4.1.4. Conducta que se debe observar en caso de accidente; conocimiento de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros y los primeros auxilios; 4.1.5. Precauciones que hay que tomar para quitar y reemplazar las ruedas; 4.1.6. Normativa en materia de peso y dimensiones; normativa sobre limitadores de velocidad; 4.1.7. Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios, causada por las características de su vehículo; 4.1.8. Lectura de un mapa de carretera, planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación (opcional); 4.1.9. Factores de seguridad relativos a la carga de su vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan, …), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto (categorías C, C + E, C1, C1 + E solamente); 4.1.10. Responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros; confort y seguridad de éstos; transporte de niños; controles necesarios antes de la partida; la prueba de control de conocimientos debe incluir todo tipo de autobuses (de servicio público, autocares, autobuses de dimensiones especiales, …) (categorías D, D + E, D1, D1 + E solamente). |
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4.2. |
Prueba obligatoria de conocimientos generales sobre las siguientes disposiciones adicionales para las categorías C, C + E, D y D + E: 4.2.1. Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.); 4.2.2. Lubricado y anticongelante; 4.2.3. Principios de construcción, colocación, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos; 4.2.4. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración; 4.2.5. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento (categorías C + E, D + E solamente); 4.2.6. Métodos de búsqueda de las causas de una avería; 4.2.7. Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias; 4.2.8. Responsabilidad del conductor en la recepción, transporte y entrega de mercancías de acuerdo con las condiciones acordadas (categorías C, C + E solamente). |
B. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS
5. El vehículo y su equipo
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5.1. |
La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual. Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático. Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades automático» aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador o los frenos permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas. |
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5.2. |
Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros. Categoría A: — acceso progresivo (primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6): motocicleta sin sidecar con una cilindrada superior a 120 cm3 y que alcance una velocidad de al menos 100 km/h, — acceso directo (segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6): motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kW. Subcategoría A1: Motocicleta sin sidecar, con una cilindrada mínima de 75 cm3. Categoría B: Vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora. Categoría B + E: Conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que el vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición que la visión trasera sólo sea posible utilizando los retrovisores exteriores del vehículo; el remolque se presentará con un mínimo de peso total real de 800 kilogramos. Subcategoría B1: Triciclo o cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h. Categoría C: Vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 12 000 kilogramos, con una longitud de al menos 8 metros, una anchura de al menos 2,40 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 80 kilómetros por hora; equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; el vehículo se presentará con un mínimo de peso total real de 10 000 kilogramos. Categoría C + E: Vehículo articulado o conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 7,5 metros; tanto el vehículo articulado como el conjunto tendrá una masa máxima autorizada de al menos 20 000 kg, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros, alcanzará una velocidad de al menos 80 km/h e irá equipado con frenos antibloqueo, una caja de cambios de al menos 8 marchas hacia delante y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina; tanto el vehículo articulado como el conjunto se presentarán con un mínimo de peso total real de 15 000 kilogramos. Subcategoría C1: Vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000 kg con una longitud de al menos 5 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y un aparato de control de los establecidos por el Reglamento (CEE) no 3821/85; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina. Subcategoría C1 + E: Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 250 kg, que tenga una longitud de al menos 8 metros y alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo; la caja cerrada puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo a condición que la visión trasera solo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo; el vehículo se presentará con un mínimo de peso total real de 800 kilogramos. Categoría D: Vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 10 metros, una anchura de al menos 2,40 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85. Categoría D + E: Conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, una anchura del al menos 2,40 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto; el remolque se presentará con un mínimo de peso total real de 800 kilogramos. Subcategoría D1: Vehículo de la subcategoría D1 con una masa máxima autorizada de al menos 4 000 kilogramos con una longitud de al menos 5 metros y una velocidad de al menos 80 km/h; equipado con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85. Subcategoría D1 + E: Conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h; el compartimento de carga del remolque consistirá en una caja cerrada de al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto; este último se presentará con un mínimo de peso total real de 800 kilogramos. Los vehículos de examen de las categorías B + E, C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1 y D1 + E que no se ajusten a los criterios mínimos expuestos más arriba, pero que estén en uso en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva de la Comisión o antes, podrán seguir usándose durante un período que no excederá diez años a partir de dicha fecha. Los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos, se adoptaran de los Estados miembros en un termino de diez años después de la entrada en vigor de la presente directiva. |
6. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías A y A1
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6.1. |
Categorías A y A1: preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial. Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:
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6.2. |
Categorías A y A1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:
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6.3. |
Comportamientos en circulación: Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias: 6.3.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación; 6.3.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos; 6.3.3. Conducción en curva; 6.3.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones; 6.3.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril; 6.3.6. Entrar/salir de una autopista o similar (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración; 6.3.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si fuera posible); pasar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); 6.3.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; 6.3.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo. |
7. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías B, B1 y B + E
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7.1. |
Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial. Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes: 7.1.1. Regulando el asiento para conseguir una posición sentada correcta; 7.1.2. Ajustando los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir; 7.1.3. Controlando el cierre de las puertas; 7.1.4. Efectuando verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica; 7.1.5. Comprobación de los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina, colocación de la carga, sujeción de la misma (categoría B + E únicamente); 7.1.6. Comprobación del mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría B + E únicamente); |
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7.2. |
Categorías B y B1: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial. Se examinarán algunas de las maniobras enunciadas a continuación (al menos dos maniobras de los cuatro puntos, de las que una contendrá una marcha atrás): 7.2.1. Efectuar un recorrido de marcha atrás en línea recta o girando una esquina, sin dejar de utilizar la vía de circulación correcta; 7.2.2. Realizar una media vuelta utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás; 7.2.3. Aparcar el vehículo y abandonar el estacionamiento (paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano, en pendiente, cuesta arriba o cuesta abajo; 7.2.4. Frenar para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo. |
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7.3. |
Categoría B + E: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial. 7.3.1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir no en línea); 7.3.2. Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros; 7.3.3. Estacionamiento seguro para cargar o descargar. |
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7.4. |
Comportamientos en circulación. Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias: 7.4.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación; 7.4.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos; 7.4.3. Conducción en curva; 7.4.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones; 7.4.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril; 7.4.6. Entrar/salir de una autopista o similar (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración; 7.4.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si fuera posible); pasar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); 7.4.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; 7.4.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo. |
8. Aptitudes y comportamiento que se examinarán en la prueba de las categorías C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1, y D1 + E.
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8.1. |
Categorías C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1, D1 + E: preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial. Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes: 8.1.1. Regulando el asiento para conseguir una posición sentada correcta; 8.1.2. Ajustando los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, caso de existir; 8.1.3. Efectuando verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, sistema de dirección, frenos, faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica; 8.1.4. Verificando la asistencia del frenado y la dirección; comprobando el estado de las ruedas, tornillos de fijación de éstas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza); comprobando y utilizando el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) no 3821/85; 8.1.5. Comprobando la presión, los depósitos de aire y la suspensión; 8.1.6. Comprobando de los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (caso de existir), cierre de la cabina (caso de existir), colocación de la carga, sujeción de la misma (categorías C, C + E, C1, C1 + E únicamente); 8.1.7. Comprobando el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas (categoría C + E C1 + E, D + E, D1 + E únicamente); 8.1.8. Siendo capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobando el compartimento de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (categorías D, D + E, D1, D1 + E únicamente); 8.1.9. Lectura de un mapa de carretera (optativo). |
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8.2. |
Categorías C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1, D1 + E: maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial. 8.2.1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque de su vehículo motor; (categorías C + E, C1 + E, D + E, D1 + E únicamente); esta maniobra debe comenzar con el vehículo y su remolque uno al lado del otro (es decir no en línea); 8.2.2. Efectuar una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros; 8.2.3. Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar (categorías C, C + E, C1, C1 + E únicamente); 8.2.4. Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad (categorías D, D + E, D1, D1 + E únicamente). |
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8.3. |
Comportamientos en circulación. Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias: 8.3.1. Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación; 8.3.2. Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos; 8.3.3. Conducción en curva; 8.3.4. Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones; 8.3.5. Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril; 8.3.6. Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de desaceleración; 8.3.7. Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo, vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede); 8.3.8. Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas; 8.3.9. Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo. |
9. Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
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9.1. |
En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término. Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente anexo. |
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9.2. |
En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención al hecho de si los candidatos muestran un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general del candidato. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta (aparte de segura), y tendrá en cuenta la situación del tiempo y de la vía pública, los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación. |
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9.3. |
El examinador analizará también si el candidato: 9.3.1. Controla el vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; manejo correcto del embrague, caja de cambios, acelerador, sistemas de frenado (incluido el tercer sistema, caso de existir), la dirección; control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; estabilidad en carretera; peso, dimensiones u características del vehículo; peso y tipo de carga (categorías B + E, C, C + E, C1, C1 + E, D + E, D1 + E únicamente); confort de los pasajeros (categorías D, D + E, D1, D1 + E únicamente) (sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción, ausencia de frenazos); 9.3.2. Conducción económica y no perjudicial medioambientalmente, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (categorías B + E, C, C + E, C1, C1 + E, D, D + E, D1, D1 + E únicamente); 9.3.3. Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana; 9.3.4. Prioridades/ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones (por ejemplo, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales); 9.3.5. Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento; 9.3.6. Mantenimiento de distancias: mantenimiento de la distancia adecuada delante y al lado; mantenimiento de la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública; 9.3.7. Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones climáticas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites nacionales; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible parar en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo; 9.3.8. Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los controladores del tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada; 9.3.9. Señalización: Dar la señalización oportuna cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía; 9.3.10. Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las categorías C, C + E, D, D + E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las categorías C, C + E, D, D + E); |
10. Duración del examen
La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en el apartado B del presente anexo. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a 25 minutos para las categorías A, A1, B, B1 y B + E y 45 minutos para las demás. En este tiempo no se incluye la recepción del candidato, la preparación del vehículo, la comprobación técnica del vehículo, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales y el anuncio de los resultados de la prueba práctica.
11. Lugar del examen
La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h, vías rápidas urbanas), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de una forma óptima con el fin de probar al candidato en todas los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.
II. Conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor
Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los puntos 1 a 9, que les permitan:
— discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad;
— dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten;
— observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación;
— detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;
— tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción;
— contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.
Los Estados miembros pueden tomar las medidas que crean oportunas para garantizar que los conductores que hayan perdido los conocimientos, aptitudes o comportamientos mencionados en los anteriores puntos 1 a 9 puedan recuperar dichos conocimientos o aptitudes, y puedan recobrar el comportamiento requerido para la conducción de un vehículo de motor.
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FÍSICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR
DEFINICIONES
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1. |
Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos: 1.1. grupo 1 conductores de vehículos de las categorías A, B y B + E, y de las subcategorías A1 y B1. 1.2. grupo 2 conductores de vehículos de las categorías C, C + E, D, D + E y de las subcategorías C1, C1 + E, D1 y D1 + E.
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2. |
Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso. |
RECONOCIMIENTO MÉDICO
3. Grupo 1
Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.
4. Grupo 2
Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, los conductores deberán pasar los reconocimientos periódicos que disponga la legislación nacional.
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5. |
En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rigidas que las mencionadas en el presente Anexo. |
CAPACIDAD VISUAL
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6. |
Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual compatible con la conducción de vehículos de motor. Si se sospecha que el candidato no posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial atención a la agudeza visual, al campo visual, a la visión crepuscular y a las enfermedades oculares progresivas. Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras a efectos de la aplicación del presente Anexo. Grupo 1
Grupo 2
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CAPACIDAD AUDITIVA
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7. |
Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquer candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación. |
MINUSVALÍAS DEL APARATO LOCOMOTOR
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8. |
No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor. Grupo 1
Grupo 2
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AFECCIONES CARDIOVASCULARES
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9. |
Constituyen un peligro para la seguridad vial las afecciones que puedan exponer a los candidatos o conductores a la expedición o renovación de un permiso de conducción a un fallo repentino de su sistema cardiovascular que pueda provocar una alteración súbita de las funciones cerebrales. Grupo 1
Grupo 2
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DIABETES MELLITUS
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10. |
El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso. Grupo 2
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Grupo 1
Grupo 2
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15. Abuso No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, abuse de ellas regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado. Consumo habitual Grupo 1
Grupo 2
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Grupo 1
Grupo 2
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Grupo 1
Grupo 2
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( 1 ) DO no C 48 de 27. 2. 1989, p. 1.
( 2 ) DO no C 175 de 16. 7. 1990, p. 40.
( 3 ) DO no C 159 de 26. 6. 1989, p. 21.
( 4 ) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.
( 5 ) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.
( 6 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
( 7 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.
( 8 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.