1990L0429 — ES — 01.06.2012 — 006.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1990

por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina

(90/429/CEE)

(DO L 224, 18.8.1990, p.62)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 1999

  L 242

20

14.9.1999

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1999

  L 13

21

19.1.2000

►M3

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M4

DIRECTIVA 2008/73/CE DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de julio de 2008

  L 219

40

14.8.2008

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 176/2012 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2012

  L 61

1

2.3.2012


Modificado por:

 A1

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 045, 17.2.2000, p. 43  (608/1999)




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1990

por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina

(90/429/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que las disposiciones relativas a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina figuran en la Directiva 64/432/CEE ( 4 ), modificada en último lugar por la Directiva 89/360/CEE ( 5 ); que la Directiva 72/462/CEE ( 6 ), modificada en último lugar por la Directiva 89/227/CEE ( 7 ), contiene disposiciones relativas a los problemas de policía sanitaria surgidos con ocasión de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros;

Considerando que las disposiciones citadas han hecho posible, en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones en la Comunidad de animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros, asegurarse de que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de policía sanitaria, lo cual permite descartar casi totalmente los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales; que existe sin embargo un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios de esperma;

Considerando que, en el marco de la política comunitaria de armonización de las disposiciones nacionales en materia de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales y sus productos, es necesario, en lo sucesivo, crear un régimen armonizado para los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de porcinos;

Considerando que, para los intercambios intracomunitarios de esperma, el Estado miembro en el que el esperma sea obtenido deberá garantizar que el esperma sea obtenido y tratado en centros de recogida autorizados y controlados, tanto si proviniere de animales cuyo estado sanitario permita evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales, como si ha sido obtenido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a normas que permitan preservar su estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas garantías;

Considerando que las políticas diferentes llevadas a cabo en el seno de la Comunidad en materia de vacunación contra determinadas enfermedades justifican el mantenimiento de excepciones, limitadas en el tiempo, que permitan a los Estados miembros exigir, respecto de dichas enfermedades, una protección suplementaria;

Considerando que respecto de la importación en la Comunidad del esperma procedente de países terceros, hay que establecer una lista de países terceros sobre la base de normas sanitarias; que, independientemente de la existencia de dicha lista, los Estados miembros sólo deberían autorizar la importación de esperma cuando éste provenga de centros de recogida que observen determinadas normas y que sean controlados oficialmente; que conviene, además, fijar, en función de las circunstancias, normas específicas de policía sanitaria aplicables a los países que figuren en la lista; que, además, a fin de verificar la observancia de dichas normas, deberán poder efectuarse controles in situ;

Considerando que conviene extender a la presente Directiva las normas y los procedimientos de control previstos por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 8 );

Considerando que, a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, procede efectuar un control de importación, desde la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo;

Considerando que procede permitir a un Estado miembro que adopte medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en un país tercero; que conviene que los peligros inherentes a tales enfermedades y las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad; que, a tal efecto, procede establecer un procedimiento comunitario de urgencia, en el seno del Comité veterinario permanente, con arreglo al cual deberán adoptarse las medidas necesarias;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que, a tal efecto, conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando, por último, que la presente Directiva no afecta los intercambios de esperma producido antes de la fecha en que los Estados miembros deben dar cumplimiento a la misma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie porcina.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables en la medida de lo necesario las definiciones que figuran en los respectivos artículos 2 de las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE, 88/407/CEE ( 9 ) y 90/425/CEE ( 10 ).

Además, se entenderá por «esperma» el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie porcina, tal como se presenta, preparado o diluido.



CAPÍTULO II

Intercambios intracomunitarios

Artículo 3

Cada Estado miembro velará por que sólo se destine a los intercambios esperma que reúna los requisitos generales siguientes:

a) haber sido recogido y tratado, con vistas a la inseminación artificial, en algún centro de recogida autorizado desde un punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;

b) haber sido obtenido de animales de la especie porcina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B;

c) haber sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los Anexos A y C.

Artículo 4

1.  Hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros en los que todos los centros de recogida sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dipuesto en la presente Directiva:

 podrán rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de centros de recogida que no tengan el mismo estatuto,

 no podrán oponerse no obstante a la admisión de esperma procedente de verracos vacunados en el centro de recogida mediante la vacuna GI atenuada, siempre que:

 

 dicha vacunación sólo haya sido efectuada a verracos seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky,

 los exámenes serológicos efectuados, lo más pronto tres semanas después de la vacunación de dichos verracos, no señalen la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.

 En dicho caso, una muestra de esperma de cada recogida diaria destinada a los intercambios podrá ser sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio aprobado del Estado miembro destinatario.

 Las disposiciones del presente apartado sólo serán aplicables cuando la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, a más tardar el 1 de julio de 1991, teniendo en cuenta el dictamen del Comité científico veterinario, en particular por lo que respecta a la frecuencia de las pruebas a realizar en el centro de aislamiento del virus así como a la eficacia y a la seguridad de la vacuna GI atenuada, haya establecido los protocolos relativos a las pruebas a utilizar para dichos exámenes.

2.  Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento del artículo 18, ampliar a una parte del territorio de un Estado miembro el beneficio de las disposiciones del apartado 1, siempre que todos los centros de recogida de dicha parte del territorio sólo contengan animales que den resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky.

3.  Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo volverá a examinar el presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas.

Artículo 5

1.  El Estado miembro en cuyo territorio se halle ubicado el centro de recogida de esperma velará por que la autorización señalada en la letra a) del artículo 3 sólo se conceda cuando dicho centro cumpla las disposiciones del Anexo A y las demás disposiciones de la presente Directiva.

Asimismo velará por que el veterinario oficial controle el cumplimiento de las citadas disposiciones. Éste propondrá la retirada de la autorización cuando se incumpla alguna de las disposiciones.

▼M4

2.  Todos los centros de recogida de esperma serán inscritos en un registro, y cada uno de ellos recibirá un número de registro veterinario.

Cada Estado miembro redactará y mantendrá al día una lista de centros de recogida de esperma con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

▼B

3.  Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros procurarán que cada lote de esperma vaya acompañado de un certificado sanitario establecido con arreglo al modelo previsto en el Anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) estar redactado al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino;

b) acompañar al lote hasta su destino en su ejemplar original;

c) constar de una sola hoja;

d) estar previsto para un solo destinatario.

2.  Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, el Estado miembro de destino podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena siempre que ello no altere la validez del esperma, a fin de lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos.



CAPÍTULO III

Importaciones de países terceros

Artículo 7

1.  Los Estados miembros sólo podrán autorizar la importación de esperma que proceda de los países terceros enumerados en una lista que se elaborará con arreglo al procedimiento del artículo 19. Dicha lista podrá ser completada o modificada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

2.  Para decidir si un país tercero puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta especialmente:

a) por una parte, el estado sanitario del ganado, de los demás animales domésticos y de los animales que vivan en estado salvaje en dicho país, habida cuenta, en particular, de las enfermedades exóticas de los animales y, por otra parte, de la situación sanitaria del entorno de ese país, que puedan poner en peligro la salud del conjunto del ganado en los Estados miembros;

b) la regularidad y rapidez de la información facilitada por ese país relativa a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales, en particular de las señaladas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;

c) la normativa de ese país relativa a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;

d) la estructura de los servicios veterinarios de ese país y de los poderes de que dispongan dichos servicios;

e) la organización y el desarrollo de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;

f) las garantías que dicho país pueda ofrecer en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

3.  La lista contemplada en el apartado 1 y todas las modificaciones posteriores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼M4

Artículo 8

1.  Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de esperma expedido desde un centro de recogida de esperma situado en uno de los terceros países que figuran en la lista a la que se refiere el artículo 7 y en relación con el cual la autoridad competente del tercer país de que se trate pueda dar garantías de que se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ajusta a las condiciones:

i) para la autorización de centros de recogida de esperma expuestas en el capítulo I del anexo A,

ii) relativas a la supervisión de esos centros establecidas en el capítulo II del citado anexo;

b) ha sido oficialmente autorizado para exportar a la Comunidad por la autoridad competente del tercer país en cuestión;

c) está bajo la supervisión de un veterinario del centro;

d) es sometido a inspección al menos dos veces al año por un veterinario oficial del tercer país de que se trate.

2.  Deberá comunicarse a la Comisión la lista de centros de recogida de esperma que la autoridad competente del tercer país que figura en la lista a la que se refiere el artículo 7 haya autorizado de acuerdo con las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo y desde los cuales pueda expedirse esperma con destino a la Comunidad.

La autoridad competente del tercer país deberá suspender o retirar de inmediato la autorización de un centro de recogida de esperma cuando este deje de cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1, y deberá informarse inmediatamente de ello a la Comisión.

La Comisión proporcionará a los Estados miembros toda lista nueva o actualizada que reciba de la autoridad competente del tercer país conforme al presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público a título informativo.

3.  Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del presente artículo de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2.

▼B

Artículo 9

1.  El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de su obtención, hayan permanecido como mínimo tres meses en el territorio de alguno de los países terceros que figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 7.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 y del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros sólo autorizarán la importación de esperma procedente de alguno de los países terceros incluidos en la lista si el citado esperma cumple las normas de policía sanitaria adoptadas con arreglo al procedimiento del artículo 18 para la importación de esperma procedente de dicho país.

Para la adopción de las medidas contempladas en el párrafo primero se tendrán en cuenta los elementos siguientes:

a) la situación sanitaria de la zona en que se encuentre el centro de recogida de esperma, con especial referencia a las enfermedades indicadas en la lista A de la Oficina internacional de epizootias;

b) el estado sanitario del ganado presente en el centro de recogida de esperma, y las prescripciones en materia de exámenes;

c) el estado sanitario del animal donante y las prescripciones en materia de exámenes;

d) las prescripciones relativas a los exámenes a que deba someterse el esperma.

3.  Para la fijación de las normas de policía sanitaria, la base de referencia será lo dispuesto en el capítulo II y en los Anexos correspondientes. Según el procedimiento previsto en el artículo 18, podrán establecerse individualmente excepciones a dichas disposiciones si el país tercero interesado proporciona garantías sanitarias similares equivalentes como mínimo en materia de policía sanitaria.

4.  Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 10

1.  Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) estar redactado al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las del Estado miembro en que se efectúe el control de importación a que se refiere el artículo 11;

b) acompañar al esperma hasta su destino en su ejemplar original;

c) constar de una sola hoja;

d) estar previsto para un solo destinatario.

2.  El certificado sanitario deberá ajustarse a un modelo establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

Artículo 11

1.  Los Estados miembros procurarán que cada lote de esperma que llegue al territorio aduanero de la Comunidad sea sometido a un control antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno y prohibirán la entrada del esperma en la Comunidad cuando el control de importación efectuado a la llegada del mismo revele:

 que el esperma no procede del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7;

 que el esperma no procede de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el apartado 1 del artículo 8;

 que el esperma procede del territorio de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15;

 que el certificado sanitario que acompañe al esperma no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 10 y fijados en aplicación del mismo.

El presente apartado no se aplicará a los lotes de esperma que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad y estén sometidos a un régimen de tránsito aduanero a fin de ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera de dicho territorio.

Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio de la Comunidad.

2.  El Estado miembro destinatario podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, siempre que ello no altere la validez del esperma, para llegar a comprobaciones seguras si se sospecha que el esperma está contaminado por gérmenes patógenos.

3.  Si la entrada del esperma hubiere sido prohibida por alguna de las razones invocadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizare la reexpedición del mismo en el plazo de treinta días cuando se trate de esperma congelado o inmediatamente cuando se trate de esperma fresco, la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de destino podrá ordenar la destrucción del esperma.

Artículo 12

Cada lote de esperma cuya introducción en la Comunidad haya sido autorizada por un Estado miembro, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, deberá ir acompañado, al ser conducido hacia el territorio de otro Estado miembro, por el original del certificado o por una copia autentificada del mismo, original o copia que deberán ser debidamente visados por la autoridad competente responsable del examen que se efectúe con arreglo al artículo 11.

Artículo 13

Si, en aplicación del apartado 3 del artículo 11, se adoptan medidas de destrucción, los gastos inherentes correrán por cuenta del remitente, del destinatario o del respectivo mandatario de uno u otro, sin que el Estado conceda indemnización alguna.



CAPÍTULO IV

Medidas de salvaguardia y de control

Artículo 14

Se aplicarán las normas previstas en la Directiva 90/425/CEE, en particular en lo relativo al control en origen, la organización y el curso que deba darse a los controles efectuados por el Estado miembro destinatario.

Artículo 15

1.  Para los intercambios intracomunitarios serán aplicables las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE.

▼M4

2.  Serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuar los Estados miembros y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 22 de dicha Directiva.

▼B

Artículo 16

1.  Los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar, en la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros y de los países terceros.

El país de recogida en cuyo territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los expertos para la realización de su misión. La Comisión informará al Estado miembro o al país de recogida de que se trate del resultado de los controles efectuados.

El país de recogida de que se trate adoptará las medidas que puedan ser necesarias para tener en cuenta los resultados de dicho control. Si el país de recogida no adopta dichas medidas, la Comisión, después de examinar la situación en el seno del Comité veterinario permanente, podrá recurrir a las disposiciones previstas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 5.

2.  Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular en lo que se refiere a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el párrafo primero del apartado 1, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.



CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 17

Los Anexos de la presente Directiva podrán ser modificados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 a fin de adaptarlos a la evolución tecnológica.

▼M3

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 11 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 12 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

▼B

Artículo 20

1.  La presente Directiva no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.

2.  Hasta la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 8, 9 y 10, los Estados miembros no aplicarán a las importaciones de esperma procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II.

Artículo 21

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M1




ANEXO A

CAPÍTULO I

Requisitos de autorización de los centros de recogida de esperma

Los centros de recogida de esperma deberán:

1) estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro

2) disponer como mínimo:

a) de instalaciones que permitan asegurar el alojamiento de los animales y su aislamiento de aquellos que hayan dado positivo en las pruebas que se prevén en el capítulo II de la parte B del anexo o muestren signos clínicos de enfermedad

b) de instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos

c) de instalaciones para el tratamiento del esperma que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar

d) de instalaciones de almacenamiento del esperma, que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar

3) estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior

4) estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente

5) estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.

CAPÍTULO II

Requisitos de vigilancia de los centros de recogida de esperma

Los centros de recogida deberán:

1) estar bajo vigilancia, para que en ellos sólo puedan permanecer los animales de las especies de los que vaya a obtenerse el esperma

2) estar bajo vigilancia, para que se lleve un registro, fichero o registro informático relativo a todos los porcinos presentes en el establecimiento, en el que figurarán datos sobre la raza, la fecha de nacimiento e identificación de cada uno de esos animales, así como un registro, fichero o registro informático de todos los controles relacionados con las enfermedades y todas las vacunaciones que se efectúen, el que se recogerán datos del historial veterinario de cada animal

3) ser objeto da inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, durante las cuales se lleve a cabo el control de las condiciones de autorización y vigilancia

4) ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada; además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro

5) emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades

6) estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) que sólo sea tratado esperma recogido en centros autorizados y que sea almacenado en los centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma

b) que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene

c) que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso

d) que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma —incluyendo aditivos o diluyentes— procedan de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo

e) que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado

f) que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal

g) que cada recogida de esperma dividida o no en dosis individuales esté provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el nombre y el número de registro del centro precedido del nombre del país de origen, eventualmente por medio de un código; las características y el modelo de dicha marca se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.

▼M5




ANEXO B

CAPÍTULO I

Condiciones para la admisión de porcinos domésticos en un centro de recogida de esperma

1. Todos los porcinos domésticos (en lo sucesivo, «los animales») que se admitan en un centro de recogida de esperma, previamente a la admisión:

1.1. deberán haber sido sometidos a un período de cuarentena de treinta días como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se encuentren animales que tengan la misma situación sanitaria (centros de cuarentena);

1.2. antes de ingresar en un centro de cuarentena conforme a lo dispuesto en el punto 1.1,

1.2.1. deberán haber sido elegidos entre rebaños o explotaciones:

a) que están indemnes de brucelosis, de acuerdo con el capítulo sobre brucelosis porcina del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b) en los que, durante los doce meses precedentes, no se haya vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa;

c) en los que no se haya detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses anteriores;

d) que no estén situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

1.2.2. no deberán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de situación sanitaria inferior a la que se describe en el punto 1.2.1;

1.3. en los treinta días previos a su ingreso en el centro de cuarentena al que se hace referencia en el punto 1.1, deberán haber sido sometidos con resultado negativo a las pruebas que se citan a continuación, realizadas conforme a las normas que establece la legislación pertinente de la Unión o a las que hace referencia:

a) por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b) en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i) si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii) si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE);

c) en lo referente a la peste porcina clásica, una prueba Elisa de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización;

si alguno de los animales da positivo en las pruebas de la brucelosis contempladas en la letra a), no se admitirá en el centro de cuarentena a otros animales de la misma explotación, aunque hayan dado negativo, hasta que se confirme que los rebaños o explotaciones de origen de los animales que dieron positivo están indemnes de la enfermedad;

la autoridad competente podrá autorizar que las pruebas contempladas en este punto se efectúen en el centro de cuarentena, siempre que se conozcan los resultados antes de comenzar el período de cuarentena previsto en el punto 1.1;

con respecto a la enfermedad de Aujeszky, las pruebas serológicas que se realicen de conformidad con la presente Directiva deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad ( 13 );

1.4. deberán haber sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas con muestras que se tomaron durante los últimos quince días del período de cuarentena indicado en el punto 1.1:

a) por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b) en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i) si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii) si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE).

Deberá retirarse inmediatamente del centro de cuarentena cualquier animal que dé positivo en las pruebas para la detección de la brucelosis a que se hace referencia en la letra a), sin que se hayan descartado las sospechosas de brucelosis conforme a lo dispuesto en el punto 1.5.2.

Deberá retirarse inmediatamente del centro de cuarentena cualquier animal que dé positivo en las pruebas para la detección de la enfermedad de Aujeszky a la que se hace referencia en la letra b).

En el caso de que se ponga en cuarentena a un grupo de animales, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los animales que hayan dado negativo en las pruebas mencionadas en las letras a) y b) tengan una situación sanitaria adecuada antes de ser admitidos en el centro de recogida de esperma de conformidad con el presente anexo.

1.5. Medidas que deben adoptarse en caso de sospecha de brucelosis:

1.5.1. deberá aplicarse el siguiente protocolo a los animales que hayan dado positivo a la brucelosis en la prueba a la que se refiere el punto 1.4, letra a):

a) los sueros que hayan dado positivo serán sometidos a al menos una de las pruebas alternativas establecidas en el punto 1.4, letra a), que no haya sido efectuada con las muestras mencionadas en el punto 1.4;

b) se realizará un estudio epidemiológico en las explotaciones de origen de los animales que hayan dado positivo;

c) se llevará a cabo, como mínimo, una de las pruebas siguientes con muestras tomadas al menos en los siete días siguientes a la fecha de la recogida de las muestras a la que se refiere el punto 1.4, a los animales que hayan dado positivo en las pruebas mencionadas en la letra a) de los puntos 1.4 y 1.5.1:

i) prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala),

ii) prueba de seroaglutinación,

iii) prueba de fijación del complemento,

iv) prueba Elisa de competición,

v) prueba Elisa indirecta.

1.5.2. Se descartará la sospecha de brucelosis siempre y cuando:

a) o bien la repetición de las pruebas mencionadas en el punto 1.5.1, letra a), ha dado un resultado negativo, la encuesta epidemiológica en las explotaciones de origen no ha revelado la presencia de brucelosis porcina y se ha realizado la prueba que establece el punto 1.5.1, letra c), con resultado negativo, o

b) la encuesta epidemiológica en las explotaciones de origen no ha revelado la presencia de brucelosis porcina y todos los animales que dieron positivo en las pruebas a las que se hace referencia en el punto 1.5.1, letras a) o c), han sido sometidos a un examen post mortem y a una prueba de identificación del agente etiológico de la brucelosis porcina con resultado negativo en todos los casos.

1.5.3. Una vez que se haya descartado la sospecha de brucelosis, todos los animales del centro de cuarentena contemplado en el segundo párrafo del punto 1.4 podrán ser admitidos en el centro de recogida de esperma.

2. Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado.

3. Solo se admitirán en el centro de recogida de esperma los animales con la autorización expresa del veterinario del centro. Deberán registrarse todos los traslados de animales, las entradas y salidas del centro de recogida de esperma.

4. Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará signos clínicos de enfermedad el día de su admisión.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, todos los animales deberán proceder directamente del centro de cuarentena, el cual, el día del envío, deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) no estar situado en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

b) no haber registrado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky en los treinta días previos a la fecha de envío de la partida de animales.

6. Los animales podrán transferirse directamente de un centro de recogida de esperma a otro de situación sanitaria similar sin necesidad de pasar por un período de cuarentena ni de que se realicen más pruebas, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 5 y que se hayan llevado a cabo las pruebas de rutina obligatorias contempladas en el capítulo II durante los doce meses previos a la fecha de traslado.

Dichos animales no deberán entrar en contacto directo ni indirecto con otros biungulados de situación sanitaria inferior y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de su utilización.

7. A efectos del punto 6 y en el caso de comercio entre los Estados miembros, los animales deberán ir acompañados de un certificado sanitario para los animales de la especie porcina de cría, de conformidad con el modelo 2, que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, con una de las siguientes garantías complementarias, correspondientes a su condición de que sean certificados, añadiendo lo siguiente a la sección C de dicho certificado:

«7. Los animales proceden directamente de:

(1) o bien

[un centro de recogida de esperma que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE.]

(1) o

[un centro de cuarentena y cumplen las condiciones para la admisión en los centros de recogida de esperma establecidas en el capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]

(1) o

[una explotación donde fueron sometidos al protocolo previo a la admisión en el centro de cuarentena y cumplen las condiciones de admisión en dicho centro establecidas en los puntos 1.2 y 1.3, y en el capítulo I, punto 2, del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]».

CAPÍTULO II

Pruebas de rutina obligatorias para todos los animales que se encuentren en un centro de recogida de esperma

1. Las pruebas de rutina obligatorias deberán realizarse como figura a continuación:

1.1. Todos los animales que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse a las pruebas siguientes con resultado negativo:

a) por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b) en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i) si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii) si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE);

c) en lo referente a la peste porcina clásica, una prueba Elisa de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización.

1.2. Las pruebas que figuran en el punto 1.1 deberán realizarse con muestras tomadas:

a) de todos los animales inmediatamente antes de que abandonen el centro de recogida de esperma, o a su llegada al matadero y, en cualquier caso, a más tardar doce meses después de la fecha de admisión en dicho centro, o bien

b) del 25 % como mínimo de los animales del centro de recogida de esperma cada tres meses, y el veterinario del centro deberá asegurarse de que los animales objeto de muestreo son representativos de la población total del centro, en particular por lo que respecta a los grupos de edad y al alojamiento.

1.3. Si las pruebas se llevan a cabo de conformidad con el punto 1.2, letra b), el veterinario del centro deberá asegurarse de que todos los animales sean sometidos a las pruebas contempladas en el punto 1.1 al menos una vez durante su estancia en el centro y, como mínimo, cada doce meses a partir de la fecha de admisión, si su estancia es superior a doce meses.

2. Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado.

3. Si alguna de las pruebas fijadas en el punto 1.1 da positivo, deberán aislarse los animales afectados y el esperma que se les haya recogido desde la última prueba con resultado negativo no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión.

El esperma recogido de cada animal presente en el centro de recogida de esperma desde la fecha de su última prueba con resultado negativo se almacenará por separado y no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión hasta que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión reestablezca la situación sanitaria del centro.




ANEXO C

Requisitos que debe reunir el esperma recogido en un centro de recogida de esperma y destinado a intercambios comerciales en la Unión

1. El esperma deberá proceder de animales que:

a) no presenten ningún signo clínico de enfermedad en el momento de la recogida del esperma;

b) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa;

c) cumplan los requisitos del capítulo I del anexo B;

d) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;

e) se encuentren en centros de recogida de esperma no situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

f) se hallen en centros de recogida de esperma en los que no se haya detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky en los treinta días anteriores a la fecha de la recogida.

2. Deberá añadirse a la disolución definitiva del esperma o al diluyente utilizado una combinación de antibióticos especialmente eficaz contra los leptospiros.

En el caso del esperma congelado, deberán añadirse los antibióticos antes de proceder a la congelación.

2.1. La combinación de antibióticos a la que se hace referencia en el punto 2 deberá producir un efecto en el esperma diluido definitivo al menos equivalente a las siguientes concentraciones:

a) no menos de 500 μg de estreptomicina por ml de disolución definitiva;

b) no menos de 500 U.I. de penicilina por ml de disolución definitiva;

c) no menos de 150 μg de lincomicina por ml de disolución definitiva;

d) no menos de 300 μg de espectinomicina por ml de disolución definitiva.

2.2. Inmediatamente después de añadir los antibióticos, deberá conservarse el esperma diluido a una temperatura de al menos 15 °C durante un mínimo de cuarenta y cinco minutos.

3. El esperma destinado a los intercambios comerciales en la Unión deberá:

a) almacenarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, punto 2, letra d), y en el capítulo II, punto 6, letras a), b), e) y f), del anexo A antes de ser expedido;

b) transportarse al Estado miembro de destino en frascos que hayan sido limpiados y desinfectados o esterilizados antes de su utilización y que se hayan precintado antes de su expedición desde el centro de recogida de esperma.

4. Los Estados miembros podrán rechazar la entrada del esperma procedente de centros de recogida en los que se admita a verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su territorio o en una región de su territorio que estén reconocidos indemnes de la enfermedad de Aujeszky con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del párrafo anterior informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de su aplicación.




ANEXO D

Modelo de certificado zoosanitario para el comercio dentro de la Unión de esperma de porcino doméstico

Parte I: Datos de la partida presentadaUNIÓN EUROPEACertificado de comercio interiorI.1. ExpedidorNombreDirecciónCódigo postalI.2. Número de referencia del certificadoI.2.a. Número de referencia localI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalI.6.I.7.I.8. País de origenCódigo ISOI.9. Región de origenCódigoI.10. País de destinoCódigo ISOI.11. Región de destinoCódigoI.12. Lugar de origenCentro de espermaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de destinoCentro de espermaExplotaciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.14.I.15.I.16. Medios de transporteAviónBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código de la mercancía (código SA)05 11 99 85I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. Seal/Container NoI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Reproducción artificialI.26. Tránsito a través de un tercer paísTercer paísCódigo ISOPunto de salidaCódigoPunto de entradaNúmero de PIFI.27. Tránsito a través de Estados miembrosEstado miembroCódigo ISOEstado miembroCódigo ISOEstado miembroCódigo ISOI.28. ExportaciónTercer paísCódigo ISOPunto de salidaCódigoI.29.I.30.I.31. Identificación de las mercancíasEspecie(nombre científico)RazaIdentidad del donanteFecha de recogidaNúmero de autorización del centroCantidad

Parte II: CertificaciónUNIÓN EUROPEAEsperma de porcinoII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localEl veterinario oficial abajo firmante certifica que el esperma descrito previamente:II.1. ha sido recogido, transformado y almacenado en un centro de recogida de esperma (2) autorizado por la autoridad competente y bajo su supervisión de conformidad con los capítulos I y II del anexo A de la Directiva 90/429/CEE;(1) o bien [II.2. ha sido recogido en un centro de recogida de esperma en el que solo hay animales que no han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y se ajusta a los requisitos del anexo B de la Directiva 90/429/CEE;](1)(3) o [II.2. ha sido recogido en un centro de recogida de esperma en el que algunos o todos los animales han sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky con una vacuna de deleción de la glucoproteína E y se ajusta a los requisitos del anexo B de la Directiva 90/429/CEE;]II.3. ha sido recogido, transformado, almacenado y transportado cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo C de la Directiva 90/429/CEE.NotasParte I:Casilla I.12: El lugar de origen será el centro de recogida de esperma [definido en el artículo 2 de la Directiva 90/429/CEE] del que procede el esperma en cuestión..Casilla I.13: El lugar de destino será el centro de recogida de esperma [definido en el artículo 2 de la Directiva 90/429/CEE] o la explotación de destino del esperma.Casilla I.23: Deberán indicarse la identificación del recipiente y el número de precinto.Casilla I.31: La identidad del donante incluirá la marca oficial de identificación del animal de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.El número de autorización del centro será el número de autorización del centro de recogida de esperma del que proceda el esperma en cuestión.Parte II:(1) Táchese lo que no proceda.(2) Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que se enumeran en el siguiente sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm(3) Esta opción deberá suprimirse en caso de que el Estado miembro de destino, o una región de este país, esté indemne de la enfermedad de Aujeszky de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, haya informado a la Comisión con arreglo al punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE y figure en la página web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/porcine/index_en.htmEl color del sello y de la firma debe ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y cargo:Unidad Veterinaria Local (UVL):Número de la UVL:Fecha:Firma:Sello:



( 1 ) DO no C 267 de 6. 10. 1983, p. 5.

( 2 ) DO no C 342 de 19. 12. 1983, p. 11.

( 3 ) DO no C 140 de 28. 5. 1984, p. 6.

( 4 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

( 5 ) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.

( 6 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( 7 ) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

( 8 ) DO no L 395 de 31. 12. 1989, p. 13.

( 9 ) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

( 10 ) Vease la página 29 del presente Diario Oficial.

( 11 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 12 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 13 ) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.