1990D0177 — ES — 21.12.2012 — 003.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 1990

por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(90/177/Euratom, CEE)

(DO L 099, 19.4.1990, p.24)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 1991

  L 49

24

22.2.1991

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 1994

  L 91

35

8.4.1994

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

  L 352

64

21.12.2012




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 1990

por la que se autoriza a Bélgica a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(90/177/Euratom, CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido ( 1 ) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2892/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, sobre la aplicación, para los recursos propios que provengan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 2 ) finalizó el 31 de diciembre de 1988 y que las autorizaciones aprobadas en aplicación de su artículo 13 deben renovarse a partir del 1 de enero de 1989 en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89;

Considerando que en aplicación del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme ( 3 ), en lo sucesivo denominada «Sexta Directiva», modificada en último lugar por la Decisión 84/386/CEE ( 4 ), los Estados miembros pueden seguir considerando exentas o seguir gravando determinadas operaciones, y que estas operaciones deben tomarse en consideración para la determinación de la base de recursos IVA;

Considerando que Bélgica se halla ante la imposibilidad de efectuar un cálculo preciso de la base de recursos propios IVA en dos de las categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva y que ese cálculo generaría unos costes administrativos injustificados en relación con la incidencia de dichas operaciones sobre la base total de los recursos IVA de este Estado miembro, procede autorizarle a no tomar en consideración dichas operaciones para el cálculo de la base IVA;

Considerando que Bélgica puede efectuar el cálculo mediante estimaciones aproximadas en cinco de las categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva, procede autorizarle a calcular la base IVA mediante estimaciones aproximadas;

Considerando que el Comité consultivo de recursos propios aprobó el informe en el que se hacen constar las opiniones de sus miembros sobre la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Bélgica, en aplicación del primer guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, a no tomar en consideración las siguientes categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva:

▼M1 —————

▼B

2. las prestaciones de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte siempre que no se trate de las prestaciones a que se refiere el Anexo B de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo ( 5 ):

prestaciones de servicios a los organizadores de conferencias por parte de los conferenciantes; prestaciones de servicios a los organizadores de espectáculos y conciertos, a los editores de discos y otros soportes del sonido, y a los realizadores de películas y otros soportes de la imagen por parte de actores, directores de orquesta, músicos y otros artistas para la ejecución de obras de teatro, coreográficas, cinematográficas o musicales, circo, variedades o cabaret artístico; y las prestaciones de servicios a los organizadores de competiciones o espectáculos deportivos por las personas que participen en ellos (antes punto 2 del Anexo F).

Artículo 2

A efectos del cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, a partir del 1 de enero de 1989, se autoriza a Bélgica a calcular mediante estimaciones aproximadas la base relativa a las siguientes categorías de operaciones enumeradas en los Anexos E y F de la Sexta Directiva:

1. las prestaciones de servicios de agencias de viajes contempladas en el artículo 26 de la Sexta Directiva, así como las de las agencias de viajes que actúen en nombre o por cuenta del viajero, correspondientes a viajes efectuados fuera de la Comunidad (punto 15 del Anexo E);

▼M3

2. Las prestaciones de servicios de los abogados siempre que no se trate de las prestaciones indicadas en el anexo B de la Segunda Directiva 67/228/CEE (antes punto 2 del anexo F);

▼M2 —————

▼M3

4. Las entregas de terrenos edificables a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE (antes punto 16 del anexo F).

▼B

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.



( 1 ) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 9.

( 2 ) DO no L 336 de 27. 12. 1977, p. 8.

( 3 ) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

( 4 ) DO no L 208 de 3. 9. 1984, p. 58.

( 5 ) DO no 71 de 14. 4. 1967, p. 1303/67.