01989L0608 — ES — 01.11.2018 — 001.001


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1989

relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de la legislación veterinaria

(89/608/CEE)

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(DO L 351 de 2.12.1989, p. 34)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

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REGLAMENTO (UE) 2016/1012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016

  L 171

66

29.6.2016




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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1989

relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de la legislación veterinaria

(89/608/CEE)



Artículo 1

La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de la legislación veterinaria colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de tal legislación.

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Artículo 2

1.  A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 «legislación veterinaria», el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la salud de los animales, la salud pública con respecto al sector veterinario, la inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales;

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 «autoridad requirente», la autoridad central competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;

 «autoridad requerida», la autoridad central competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia.

2.  Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y la Comisión la lista de la autoridades competentes contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

La obligación de asistencia prevista por la presente Directiva no afecta a la comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.

No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará, sin perjuicio del artículo 14, en todos los casos en los que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.



TÍTULO I

Asistencia previa petición

Artículo 4

1.  Mediante petición debidamente motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida:

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 comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga con arreglo al apartado 2 y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación veterinaria;

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 procederá a las investigaciones necesarias sobre la veracidad de los hechos indicados por la autoridad requirente y comunicará a la autoridad requirente el resultado de las investigaciones efectuadas, incluidas las informaciones necesarias para éstas.

2.  Para procurarse los datos solicitados, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por su propia cuenta o a instancias de cualquier autoridad de su propio país.

Artículo 5

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1.  A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en aplicación de las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, le notificará o hará notificar todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades competentes y se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.

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2.  Las peticiones de notificación, que mencionen el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas, a petición de la autoridad requerida, de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que dicha autoridad tenga su sede.

Artículo 6

A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá, hará ejercer o hará reforzar la vigilancia en la zona de acción de sus servicios en las que se sospechen irregularidades, en particular:

a) los establecimientos,

b) los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías,

c) los movimientos de mercancías declarados,

d) los medios de transporte.

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Artículo 7

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información pertinente de que disponga o que se procure de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones efectivamente detectadas que la autoridad requirente considere contrarias a la legislación veterinaria.

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TÍTULO II

Asistencia espontánea

Artículo 8

1.  En las condiciones enunciadas en el apartado 2, las autoridades competentes de cada Estado miembro colaborarán espontáneamente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa por parte de estos últimos.

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2.  Cuando lo estimen conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a) ejercerán o harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia a que se refiere el artículo 6;

b) comunicarán cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información disponible, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones que sean o les parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados en su ejecución.

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TÍTULO III

Disposiciones finales

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Artículo 9

1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, tan pronto como obre en su poder:

a) toda la información que consideren útil referente a:

 las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria,

 los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuma que han sido utilizados, para infringir dicha legislación;

b) toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de esta haya permitido conocer o suponer.

2.  La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, tan pronto como obre en su poder, toda la información que les permitan garantizar el cumplimiento de la legislación veterinaria.

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Artículo 10

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1.  Cuando las autoridades competentes de un Estado tengan constancia de operaciones que sean o parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y presenten un interés particular a nivel de la Unión, y en especial:

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 cuando tengan, o pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o

 cuando parezca posible a dichas autoridades que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros,

dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, a iniciativa propia o a petición justificada de la Comisión, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.

La Comisión comunicará dichas informaciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2.  Cuando las comunicaciones contempladas en el apartado 1 relativas a los casos que pueden presentar un peligro para la salud humana, y en ausencia de otros medios de prevención, las informaciones en cuestión pueden, previo contacto entre las partes y la Comisión, ser objeto de una información motivada al público.

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3.  Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán comunicadas en virtud del apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.

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4.  Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hagan uso del apartado 1, podrán eximirse de realizar la comunicación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 9, dirigida a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

Artículo 11

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La Comisión y los Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente:

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 examinarán, a nivel general, el funcionamiento de la asistencia mutua prevista en la presente Directiva;

 estudiarán la información pertinente comunicada a la Comisión en aplicación de los artículos 9 y 10 -así como las modalidades de esta comunicación- con el fin de aprovecharla.

A la vista de dichos estudios, la Comisión propondrá, en su caso, una modificación de las disposiciones comunitarias existentes o la adopción de disposiciones complementarias.

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para:

a) garantizar, a nivel interno, una buena coordinación entre las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1;

b) establecer, en sus relaciones mutuas y en tanto que fuere necesario, una cooperación directa entre las autoridades que habiliten especialmente a tal fin.

Artículo 13

1.  La presente Directiva no obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda acarrear perjuicios al orden público o a otros intereses fundamentales del Estado miembro donde tengan su sede.

2.  Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.

Artículo 14

El suministro de documentos previsto por la presente Directiva podrá ser sustituido por el de informaciones obtenidas, en cualquier forma y con los mismos fines, por medios informáticos.

Artículo 15

1.  Los datos que en aplicación de la presente Directiva se transmitan bajo cualquier forma tendrán carácter confidencial. Estarán sujetos al secreto profesional y acogidos a la protección que la ley nacional del Estado miembro que los haya recibido otorgue a los informes de igual naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen en las instancias comunitarias.

Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán transmitirse a aquellas personas que, en los Estados miembros o en el seno de las instituciones comunitarias, por sus funciones, estén facultadas para conocerlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines distintos de los previstos por la presente Directiva, a menos que la autoridad que los haya suministrado lo haya expresamente consentido y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.

Los datos previstos por la presente Directiva solamente se comunicarán a la autoridad requirente en la medida en que las disposiciones en vigor en el Estado miembro en que la autoridad requerida tiene su sede no se oponga a ello.

Los Estados miembros asegurarán el respeto del carácter de confidencialidad de los datos obtenidos en el marco de la asistencia mutua, incluso después del cierre de un expediente.

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2.  El apartado 1 no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación de la presente Directiva, en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria o en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos de la Unión.

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La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre administraciones veterinarias celebrados con países terceros.

Por su parte, la Comisión comunicará a los Estados miembros los acuerdos de la misma naturaleza que ella haya celebrado con países terceros.

Artículo 17

Los Estados miembros renuncian mutuamente a exigir el reembolso de los gastos resultantes de la aplicación de la presente Directiva, excepto en lo que se refiera, en su caso, a las dietas abonadas a expertos.

Artículo 18

La presente Directiva no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.

Artículo 19

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.