1989L0130 — ES — 20.11.2003 — 001.001


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de febrero de 1989

relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado

(89/130/CEE, Euratom)

(DO L 049, 21.2.1989, p.26)

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►M1

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003

  L 284

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31.10.2003



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de febrero de 1989

relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado

(89/130/CEE, Euratom)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades ( 1 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando que la creación de un recurso propio complementario de las Comunidades, basado en el producto nacional bruto a precios de mercado, denominado en lo sucesivo «PNBpm», de los Estados miembros, requiere que se refuerce el grado de comparabilidad y de fiabilidad de este agregado;

Considerando que la consecución del mercado interior incrementará la necesidad de disponer de datos comparables a escala internacional sobre el agregado PNPpm y sus elementos componentes; que dichos datos constituyen, además, importantes elementos de análisis para la coordinación de las políticas económicas;

Considerando que los datos del PNPpm deben ser comparables, desde el punto de vista conceptual y práctico, y representativos de la economía de los Estados miembros;

Considerando que la comparabilidad conceptual del PNBpm se garantiza mediante el cumplimiento de las definiciones y normas de contabilización relativas al mismo del sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC);

Considerando que la comparabilidad práctica del PNBpm depende de los procedimientos de evaluación aplicados y de los datos de base disponibles; que una mejora del grado de cobertura del PNBpm presupone el desarrollo de las bases estadísticas y de los procedimientos de evaluación;

Considerando que es conveniente crear un procedimiento de verificación y de apreciación de la comparabilidad y representatividad del PNBpm; que a este respecto conviene crear un Comité en el seno del cual se garantice una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



TÍTULO I

Definición del producto nacional bruto a precios de mercado

Artículo 1

El PNBpm se define con arreglo al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) vigente.

El PNBpm se calcula sumando al producto interior bruto a precios de mercado (PIBpm) y las rentas de la propiedad (R 10) y de las empresas (R 40) recibidas del resto del mundo, y restando los flujos correspondientes pagados al resto del mundo.

Artículo 2

El PIBpm representa el resultado final de la actividad de producción de las unidades productivas residentes. El PIBpm puede presentarse en relación con el SEC con arreglo a tres ópticas:

1.  Óptica de la producción

El PIBpm (N1) es el saldo entre la producción de bienes y servicios (P 10) y el consumo intermedio (P 20), más el IVA que grava los productos (R 21) y los impuestos netos vinculados a la importación con exclusión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) (R 29).

2.  Óptica de los gastos

El PIBpm (N1) es la suma del consumo final (P 30) en el territorio económico de las familias, las administraciones privadas sin afán de lucro, las administraciones públicas, la creación bruta de capital fijo (P 41), la variación de las existencias (P 42) y la diferencia entre las exportaciones (P 50) y las importaciones (P 60).

3.  Óptica de las rentas

El PIBpm (N1) es la suma de la remuneración de los asalariados (R 10), el excedente bruto de explotación de la economía (N 2) y los impuestos vinculados a la producción e importación (R 20), una vez deducidas las subvenciones de explotación (R 30).



TÍTULO II

Disposiciones relativas al método de cálculo y a la transmisión de los datos del PNBpm

Artículo 3

1.  Los Estados miembros elaborarán el PNPpm de conformidad con el artículo 1 en el marco de la contabilidad nacional.

2.  Los Estados miembros, en el marco de la contabilidad nacional y antes del 1 de octubre de cada año, facilitarán a la Comisión (Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas, OECE) cifras para el agregado PNBpm y sus componentes con arreglo a las definiciones del SEC mencionadas en los artículos 1 y 2. Además, los Estados miembros facilitarán las informaciones necesarias para mostrar cómo se ha derivado el agregado. Las cifras facilitadas se referirán al año precedente y a las posibles modificaciones introducidas en las cifras de los ejercicios anteriores.

Artículo 4

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (OECE), con arreglo a las normas fijadas por dicha institución, consultando con el comité mencionado en el artículo 6, de forma progresiva y a más tardar 18 meses después de la notificación de la presente Directiva, un inventario de los procedimientos y bases estadísticas utilizadas para calcular el PNBpm y sus componentes.

Artículo 5

Al comunicar los datos previstos en el artículo 3, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (OECE) las posibles modificaciones de los procedimientos y bases estadísticas utilizados.



TÍTULO III

Disposiciones relativas a la verificación del cálculo del PNBpm

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Artículo 6

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 3 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

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Artículo 7

El Comité contemplado en el artículo 6 examinará las cuestiones propuestas por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro, y que versarán sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a:

a) la observancia anual de las definiciones contempladas en los artículos 1 y 2;

b) el examen anual de los datos transmitidos en el marco del artículo 3 y de las informaciones transmitidas en el marco de los artículos 4 y 5, relativas a las fuentes estadísticas y a los procedimientos de cálculo del PNBpm y de sus elementos componentes.

Asimismo, se ocupará de las cuestiones de la revisión de los datos del PNBpm.

En caso necesario, sugerirá a la Comisión medidas para incrementar la comparabilidad y representatividad de los PNBpm.



TÍTULO IV

Disposiciones financieras

Artículo 8

Los Estados miembros se beneficiarán, durante los primeros años de aplicación de la presente Directiva, de una ayuda financiera de la Comunidad para la ejecución de los trabajos de mejora de la comparabilidad y de la presentatividad de los datos del PNBpm. Para dicha ayuda se considera necesaria una cantidad de 6 millones de ecus.



TÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 9

Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar en los 12 meses siguientes a su notificación ( 4 ).

Artículo 10

La Comisión presentará antes del final del año 1991, con ocasión del nuevo examen de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.

( 2 ) DO no C 187 de 18. 7. 1988, p. 142.

( 3 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( 4 ) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 16 de febrero de 1989.