1986L0320 — ES — 24.06.1988 — 001.001
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Modificado por:
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Diario Oficial |
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L 187 |
31 |
16.7.1988 |
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Rectificación,, DO L 170, 16.6.1998, p. 64 (86/320) |
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 1986
por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales
(86 /320/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo de, 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales ( 1 ) cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE ( 2 ) y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,
Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE, los híbridos resultantes del cruce del Sorghum bicolor y del Sorghum sudanense deben, dado el aumento de su importancia en la Comunidad, incluirse en el ámbito de dicha Directiva;
Considerando que, dado el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos, debe modificarse el Anexo I de dicha Directiva para adaptar las condiciones que deben cumplir los cultivos de especies de Sorghum;
Considerando que las medidas establecidas en esta Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Directiva 66/402/CEE queda modificada del modo siguiente:
1. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra A del apartado 1 del artículo 2:
«Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.
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Sorghum bicolor (L.) Moench Sorghum sudanense (Piper) Stapf, |
Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el pasto del Sudán. |
Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas»
.
2. En el párrafo b) de la letra C del apartado 3 del Anexo I, después de las palabras «semillas certificadas», se añadirán las palabras «de variedades híbridas».
3. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra C del apartado 3 del Anexo I:
«(c) los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp, deberán cumplir las siguientes normas: el número de plantas del cultivo respecto de las cuales pueda reconocerse, de un modo manifiesto, que no pertenecen a la variedad no deberá exceder:
— 1 por 30 m2 para la producción de semillas de base,
— 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas»
.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el ►M1 31 de diciembre de 1988 ◄ e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
( 1 ) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2308/66.
( 2 ) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.