1986L0320 — ES — 24.06.1988 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 1986

por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales

(86 /320/CEE)

(DO L 200, 23.7.1986, p.38)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Directiva del Consejo 88/380/CEE de 13 de junio de 1988

  L 187

31

16.7.1988


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 170, 16.6.1998, p. 64  (86/320)




▼B

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 1986

por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de cereales

(86 /320/CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo de, 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de cereales ( 1 ) cuya última modificación la constituye la Directiva 86/155/CEE ( 2 ) y, en particular, el apartado 1 bis de su artículo 2 y su artículo 21 bis,

Considerando que, visto el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos sobre los híbridos resultantes del cruce de especies contempladas en la Directiva 66/402/CEE, los híbridos resultantes del cruce del Sorghum bicolor y del Sorghum sudanense deben, dado el aumento de su importancia en la Comunidad, incluirse en el ámbito de dicha Directiva;

Considerando que, dado el desarrollo de los conocimientos técnicos y científicos, debe modificarse el Anexo I de dicha Directiva para adaptar las condiciones que deben cumplir los cultivos de especies de Sorghum;

Considerando que las medidas establecidas en esta Directiva se atienen al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Directiva 66/402/CEE queda modificada del modo siguiente:

1. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra A del apartado 1 del artículo 2:

«Se incluirán también los siguientes híbridos resultantes del cruce de las especies arriba mencionadas.



Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorghum sudanense (Piper) Stapf,

Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el pasto del Sudán.

Salvo disposición en contrario, las semillas de los híbridos antes mencionados deberán cumplir las normas y las demás condiciones aplicables a las semillas de cada una de las especies de que están compuestas»

.

2. En el párrafo b) de la letra C del apartado 3 del Anexo I, después de las palabras «semillas certificadas», se añadirán las palabras «de variedades híbridas».

3. Se añadirá el párrafo siguiente a la letra C del apartado 3 del Anexo I:

«(c) los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp, deberán cumplir las siguientes normas: el número de plantas del cultivo respecto de las cuales pueda reconocerse, de un modo manifiesto, que no pertenecen a la variedad no deberá exceder:

 1 por 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por 10 m2 para la producción de semillas certificadas»

.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el ►M1  31 de diciembre de 1988 ◄ e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2308/66.

( 2 ) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.