01986L0278 — ES — 01.01.2022 — 006.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 377 |
48 |
31.12.1991 |
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REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
36 |
16.5.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 219/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
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DECISIÓN (UE) 2018/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 |
L 150 |
155 |
14.6.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 |
L 170 |
115 |
25.6.2019 |
Modificada por:
C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
Rectificada por:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 12 de junio de 1986
relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura
(86/278/CEE)
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en agricultura de modo que se eviten efectos nocivos en los suelos, en la vegetación, en los animales y en el ser humano, al mismo tiempo que se estimula su utilización correcta.
Artículo 2
A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:
«lodos»
►C1 los lodos residuales producidos en estaciones de depuración ◄ que traten aguas residuales domésticas o urbanas y de otras estaciones de depuración que traten aguas residuales de composición similar a la de las aguas residuales domésticas y urbanas;
los lodos residuales de fosas sépticas y de otras instalaciones similares para el tratamiento de aguas residuales;
►C1 los lodos residuales producidos en estaciones de depuración ◄ distintas de las contempladas en i) y ii);
«lodos tratados»
los lodos tratados por vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzcan, de manera significativa, su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización;
«agricultura»
todo tipo de cultivo de finalidad comercial y alimentaria, incluida en ella la ganadería;
«utilización»
el esparcimiento de los lodos en el suelo o cualquier otra utilización de los lodos en y dentro del suelo;
«servicios de datos espaciales»
los servicios de datos espaciales tal como se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«conjunto de datos espaciales»
un conjunto de datos espaciales tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2007/2/CE.
Artículo 3
Sin perjuicio de las Directivas 75/442/CEE y 78/319/CEE:
Artículo 4
En los Anexos I A, I B y I C figuran valores relativos a las concentraciones de metales pesados en los suelos que reciban lodos, a las concentraciones de metales pesados en los lodos y a las cantidades máximas anuales de estos metales pesados que pueden ser introducidas en los suelos destinados a la agricultura.
Artículo 5
Sin perjuicio del artículo 12:
Los Estados miembros prohibirán la utilización de los lodos cuando la concentración de uno o varios metales pesados en los suelos supere los valores límite que fijen, conforme al Anexo I A y adopten las medidas necesarias para garantizar que estos valores límite no se superen por el hecho de la utilización de los lodos.
Los estados miembros reglamentarán la utilización de los lodos de tal suerte que la acumulación de metales pesados en los suelos no conduzca a una superación de los valores límite contemplados en el apartado 1. Para hacerlo así, aplicarán uno u otro de los procedimientos previstos en las letras a) y b) siguientes:
los Estados miembros fijarán las cantidades máximas de lodos expresadas en toneladas de materia seca que podrán aportarse al suelo por unidad de superficie y por año, respetando los valores límite de concentración de metales pesados en los lodos que determinen conforme al Anexo I B; o
los Estados miembros velarán por el respeto de los valores límite de cantidades de metales que se introduzcan en el suelo por unidad de superficie y por unidad de tiempo, que figuran en el Anexo I C.
Artículo 6
Sin perjuicio del artículo 7:
los lodos se tratarán antes de utilizarse para la agricultura. Los Estados miembros podrán sin embargo autorizar, en las condiciones que determinen, la utilización de los lodos no tratados cuando se inyecten o se entierren en el suelo;
los productores de lodos de depuradora suministrarán regularmente a los usuarios todas las informaciones que se contemplan en el Anexo II A.
Artículo 7
Los Estados miembros prohibirán la utilización de lodos o la entrega de lodos:
en pastos o en cultivos para pienso, si se procede al pastoreo o a la cosecha de los cultivos para pienso en esas tierras antes de la expiración de un determinado plazo. Dicho plazo, que los Estados miembros establecerán teniendo en cuenta especialmente su situación geográfica y climática, no podrá en ningún caso ser inferior a tres semanas;
en cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales;
en suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que estén normalmente en contacto directo con el suelo y que se consuman normalmente en estado crudo, durante un período de diez meses antes de la cosecha y durante la cosecha misma.
Artículo 8
La utilización de lodos se realizará teniendo en cuenta las siguientes normas:
Artículo 9
Los lodos y los suelos sobre los que se han utilizado éstos se analizarán siguiendo el esquema mencionado en los Anexos II A y II B.
Los métodos de referencia de muestreo y análisis se indicarán en el anexo II C.
Artículo 10
Los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros, y que en dichos registros se anoten:
las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura;
la composición y las características de los lodos en relación con los parámetros contemplados en el Anexo II A;
el tipo de tratamiento realizado tal como se define en el artículo 2, letra b);
los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos;
cualquier otra información sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva que haya sido facilitada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 17.
Los servicios de datos espaciales se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán eximir de las disposiciones de la letra b) del artículo 6 y de las letras b), c) y d) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 10, a los lodos procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 300 kg D805 por día, correspondientes a 5 000 unidades de habitantes equivalentes y que estén destinadas básicamente al tratamiento de las aguas residuales de origen doméstico.
Artículo 12
Los Estados miembros podrán, si las condiciones lo exigieren, adoptar medidas más severas que las previstas en la presente Directiva.
Se comunicará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión de este tipo, conforme a los acuerdos existentes.
Artículo 13
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por los que se modifiquen los anexos para adaptarlos al progreso técnico y científico.
El párrafo primero no se aplicará a los parámetros y valores indicados en los anexos I A, I B y I C, a los elementos que es probable que afecten a la evaluación de estos valores ni a los parámetros para los análisis indicados en los anexos II A y II B.
▼M4 —————
Artículo 15
Artículo 15 bis
Artículo 16
Sobre ellas informarán inmediatamente a la Comisión.
Artículo 17
La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros hayan de proporcionar la información sobre la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas basados en los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 y al presente artículo.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I A
VALORES LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE METALES PESADOS EN LOS SUELOS
(mg/kg de materia seca de una muestra representativa de los suelos cuyo pH sea de 6 a 7, tal como la define el Anexo II C)
Parámetros |
Valores límite (1) |
Cadmio |
1 a 3 |
Cobre (2) |
50 a 140 |
Níquel (2) |
30 a 75 |
Plomo |
50 a 300 |
Zinc (2) |
150 a 300 |
Mercurio |
1 a 1,5 |
Cromo (3) |
— |
(1)
Los Estados miembros podrán autorizar que se sobrepasen los valores límite arriba citados en el caso de la utilización de los lodos en tierras que, en el momento de la notificación de la presente Directiva, estén dedicadas a la eliminación de los lodos, pero en las que se efectúen cultivos con fines comerciales destinados exclusivamente al consumo animal. Los estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los lugares afectados. Velarán, además, por que de ello no resulte ningún peligro para el ser humano ni para el medio ambiente.
(2)
Los Estados miembros podrán autorizar que se sobrepasen los valores límite para dichos parámetros en suelos cuyo pH sea constantemente superior a 7. En ningún caso las concentraciones máximas autorizadas de dichos metales pesados deberán sobrepasar en más de un 50 % los valores arriba citados. Los Estados miembros velarán, además, por que de ello no resulte peligro alguno para el hombre ni el medio ambiente ni, especialmente, para las capas de agua subterráneas.
(3)
No es posible en esta fase fijar los valores límite para el cromo. El Consejo fijará estos valores límite en una fase posterior sobre la base de propuestas que presentará la Comisión en un plazo de un año tras la notificación de la presente Directiva. |
ANEXO I B
VALORES LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE METALES PESADOS EN LOS LODOS DESTINADOS A SU UTILIZACIÓN EN AGRICULTURA
(mg/kg de materia seca)
Parámetros |
Valores límite |
Cadmio |
20 a 40 |
Cobre |
1 000 a 1 750 |
Níquel |
300 a 400 |
Plomo |
750 a 1 200 |
Zinc |
2 500 a 4 000 |
Mercurio |
16 a 25 |
Cromo (1) |
— |
(1)
No es posible en esta fase fijar los valores límite para el cromo. El Consejo fijará estos valores límite en una fase posterior sobre la base de propuestas que presentará la Comisión en un plazo de un año tras la notificación de la presente Directiva. |
ANEXO I C
VALORES LÍMITE PARA LAS CANTIDADES ANUALES DE METALES PESADOS QUE SE PODRÁN INTRODUCIR EN LAS TIERRAS CULTIVADAS BASÁNDOSE EN UNA MEDIA DE 10 AÑOS
(kg/Ha/año)
Parámetros |
Valores límite (1) |
Cadmio |
0,15 |
Cobre |
12 |
Níquel |
3 |
Plomo |
15 |
Zinc |
30 |
Mercurio |
0,1 |
Cromo (2) |
— |
(1)
Los Estados miembros podrán autorizar que se sobrepasen los valores límite arriba citados en el caso de la utilización de los lodos en tierras que, en el momento de la notificación de ►C1 la presente Directiva, sean utilizadas para la eliminación de los lodos ◄ , pero sobre las cuales se efectúen cultivos con fines comerciales destinados exclusivamente al consumo animal. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los lugares afectados. Velarán, además, por que de ello no resulte peligro alguno para el ser humano y el medio ambiente.
(2)
No es posible en esta fase fijar los valores límite para el cromo. El Consejo fijará estos valores límite en una fase posterior sobre la base de propuestas que presentará la Comisión en un plazo de un año tras la notificación de la presente Directiva. |
ANEXO II A
ANÁLISIS DE LOS LODOS
1. |
Por regla general, los lodos deberán analizarse al menos cada seis meses. Si surgen cambios en la calidad de las aguas tratadas, la frecuencia de tales análisis deberá aumentarse. Si los resultados de los análisis no varían de forma significativa a lo largo de un período de un año, los lodos deberán analizarse al menos cada doce meses. |
2. |
En el caso de lodos procedentes de las plantas depuradoras contempladas en el artículo 11, si en los doce meses anteriores a la aplicación de la presente Directiva no ha sido realizado ningún análisis de los lodos, deberá efectuarse un análisis de los mismos en un plazo de doce meses a contar de la aplicación de la presente Directiva en cada Estado miembro o, en su caso, en un plazo de seis meses a partir de la decisión de autorizar la utilización en la agricultura de los lodos procedentes de alguna de las susodichas plantas. Los Estados miembros decidirán sobre la frecuencia de ulteriores análisis en función de los resultados del primer análisis, de los posibles cambios surgidos en la naturaleza de las aguas residuales tratadas y de cualesquiera otros elementos pertinentes. |
3. |
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, deberán analizarse los parámetros siguientes:
—
materia seca, materia orgánica,
—
pH,
—
nitrógeno y fósforo,
—
cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio, cromo.
|
4. |
Respecto al cobre, al zinc y al cromo, cuando haya quedado demostrado satisfactoriamente para la autoridad competente del Estado miembro que tales metales no están presentes o solo están presentes en cantidad despreciable en las aguas residuales tratadas por la planta depuradora, los Estados miembros decidirán sobre los análisis que haya que efectuar. |
ANEXO II B
ANÁLISIS DE LOS SUELOS
1. |
Antes de cualquier utilización de los lodos, dejando aparte los procedentes de las plantas depuradoras contempladas en el artículo 11, los Estados miembros deberán garantizar que los contenidos de metales pesados de los suelos no superen los valores límite fijados con arreglo al Anexo I A. Para ello, los Estados miembros decidirán los análisis que haya que efectuar teniendo en cuenta los datos científicos disponibles sobre las características de los suelos y su homogeneidad. |
2. |
Los Estados miembros decidirán la frecuencia de los análisis ulteriores teniendo en cuenta el contenido de metales de los suelos antes de la utilización de lodos, la cantidad y la composición de los lodos utilizados y cualquier otro elemento pertinente. |
3. |
Los parámetros que deberán analizarse serán:
—
pH,
—
cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio, cromo.
|
ANEXO II C
MÉTODOS DE MUESTREO Y DE ANÁLISIS
1. Muestreo de los suelos
Las muestras representativas de suelos sometidos a análisis se constituirán normalmente mediante la mezcla de 25 muestras tomadas en una superficie inferior o igual a 5 hectáreas explotada de forma homogénea.
Las tomas se efectuarán a una profundidad de 25 cm, salvo si la profundidad de la capa arable es inferior a ese valor, pero sin que en ese caso la profundidad de la toma de muestras sea inferior a 10 cm.
2. Muestreo de los lodos
Los lodos serán objeto de un muestreo tras su tratamiento pero antes de la entrega al utilizador y deberán ser representativos de los lodos producidos.
3. Método de análisis
El análisis de los metales pesados se efectuará tras una descomposición mediante un ácido fuerte. El método de referencia de análisis será la espectrometría de absorción atómica. El límite de detección para cada metal no deberá superar el 10 % del valor límite correspondiente.
( 1 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
( 2 ) Decisión 94/741/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (DO L 296 de 17.11.1994, p. 42).
( 3 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 5 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.