1985L0007 — ES — 26.05.2000 — 001.001


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1984

por lo que se modifica una primera serie de directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos alimenticios en lo referente a la intervención del Comité permanente de productos alimenticios

(85/7/CEE)

(DO L 002, 3.1.1985, p.22)

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Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000

  L 109

29

6.5.2000




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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1984

por lo que se modifica una primera serie de directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos alimenticios en lo referente a la intervención del Comité permanente de productos alimenticios

(85/7/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del primer párrafo del artículo 2 de la Decisión 69/414/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1969, creando un Comité permanente de productos alimenticios ( 1 ), este último ejerce las funciones que le son conferidas por las disposiciones adoptadas por el Consejo en materia de productos alimenticios, en los casos y en las condiciones previstos en dichas disposiciones;

Considerando que, además de su papel consultivo, el Comité tiene el cometido de garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión cuando ésta, en ejercicio de las competencias que el Consejo le confiere, ejecute las normas establecidas por este último;

Considerando que en la mayor parte de las disposiciones adoptadas por el Consejo se le asignan al Comité determinadas funciones que éste debe ejercer, en el ámbito específico de dichas disposiciones, durante un plazo de dieciocho meses;

Considerando que dicho plazo se fijó con objeto de verificar en la práctica legislativa si el procedimiento de intervención del Comité resultaba satisfactorio y que, por la misma razón, es conveniente prorrogarlo dos años más,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

En las disposiciones siguientes:

1) artículo 11 ter de la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 2 ), modificada en último lugar por la Directiva 81/20/CEE ( 3 );

2) artículo 8 ter de la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes conservantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 4 ), modificada en último lugar por la Directive 84/86/CEE ( 5 );

3) artículo 7 de la Directiva 70/357/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los antioxidantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 6 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/962/CEE ( 7 );

4) artículo 13 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los productos a base de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana ( 8 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/608/CEE ( 9 );

5) artículo 11 de la Directiva 74/329/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios ( 10 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/597/CEE ( 11 );

6) artículo 11 de la Directiva 76/893/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los materiales y objetos destinados a estar en contacto con productos alimenticios ( 12 ), modificada en último lugar por la Directiva 80/1276/CEE ( 13 );

7) artículo 10 de la Directiva 77/94/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los productos alimenticios destinados a una alimentación específica ( 14 ), modificada por el Acta de adhesión de 1979;

8) artículo 10 de la Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los extractos de café y los extractos de achicoria ( 15 ), modificada por el Acta de adhesión de 1979;

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10) artículo 13 de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a la explotación y comercialización de las aguas minerales naturales ( 16 ), modificada por la Directiva 80/1276/CEE,

las palabras «durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Comité por primera vez» serán reemplazadas por la palabras «durante un período de dos años a partir de la fecha en que el Comité haya sido recurrido por primera vez después del 1 de enero de 1985».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.

( 2 ) DO no L 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62.

( 3 ) DO no L 43 de 14. 2. 1981, p. 11.

( 4 ) DO no L 12 de 27. 11. 1964, p. 161/64.

( 5 ) DO no L 40 de 11. 2. 1984, p. 29.

( 6 ) DO no L 157 de 18. 7. 1970, p. 31.

( 7 ) DO no L 354 de 9. 12. 1981, p. 22.

( 8 ) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 23.

( 9 ) DO no L 170 de 3. 7. 1980, p. 33.

( 10 ) DO no L 189 de 12. 7. 1974, p. 1.

( 11 ) DO no L 155 de 23. 6. 1980, p. 23.

( 12 ) DO no L 340 de 9. 12. 1976, p. 19.

( 13 ) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 77.

( 14 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 55.

( 15 ) DO no L 172 de 12. 7. 1977, p. 20.

( 16 ) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 1.