1984D0419 — ES — 08.06.2007 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 1984

por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos

(84/419/CEE)

(DO L 237, 5.9.1984, p.11)

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2007

  L 140

49

1.6.2007




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 1984

por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos

(84/419/CEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción ( 1 ), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 6,

Considerando que, de acuerdo con el cuarto guión del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 77/504/CEE, corresponde a la Comisión determinar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 de la mencionada Directiva, los criterios armonizados de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos;

Considerando que, en todos los Estados miembros, con excepción de Grecia, por el momento, organizaciones y asociaciones de ganaderos llevan o establecen libros genealógicos;

Considerando que, por tanto, es necesario determinar los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos;

Considerando que deben cumplirse las condiciones precisas de filiación e identificación antes de la inscripción en el libro genealógico;

Considerando que es conveniente prever la división del libro genealógico en diferentes secciones y clases, de modo que no queden excluidos determinados tipos de animales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



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Artículo 1

1.  Para ser inscrito en la sección principal del libro genealógico de su raza, un animal deberá:

a) provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza;

b) haber sido identificado e inscrito con arreglo al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y a las normas adoptadas para su aplicación;

c) tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los animales de pura raza o los descendientes de animales de pura raza de razas diferentes podrán ser inscritos directamente en la sección principal de un nuevo libro genealógico durante el período de creación de un libro genealógico para una nueva raza.

El período de creación de la nueva raza se definirá en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos, bajo el control de las autoridades competentes y con la conformidad de las mismas, con arreglo a la Decisión 84/247/CEE. Se asignará a la nueva raza una denominación que no pueda confundirse con la de ninguna raza existente.

3.  Siempre que se inscriba un animal en la sección principal de nuevo libro genealógico y el animal o uno de sus parientes ya esté registrado en otro libro genealógico existente, debe documentarse la referencia con la denominación de dicho libro genealógico existente, en caso de que el animal o su pariente se hubiera inscrito por primera vez después de su nacimiento, junto con el número del libro genealógico original.

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Artículo 2

La sección principal del libro genealógico podrá dividirse en varias clases basándose en los méritos de los animales; sólo podrán inscribirse en una de dichas clases los bovinos que respondan a los criterios del artículo 1.

Artículo 3

1.  La organización de ganaderos o la asociación de ganaderos que lleve un libro genealógico podrá decidir que una ►M1  animal ◄ que no responda a los criterios previstos en el artículo 1 puede ser inscrita en otra sección aneja de dicho libro. Dicha ►M1  animal ◄ deberá responder a las exigencias siguientes:

 ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico,

 ajustarse al estándar de la raza,

 responder a los criterios de rendimiento mínimo según las normas establecidas en el libro genealógico.

2.  Las exigencias mencionadas en los guiones segundo y tercero del apartado 1 podrán diferenciarse según que dicha ►M1  animal ◄ pertenezca a la raza considerada aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de crecimiento aprobado por la organización o la asociación de ganaderos que lleve el libro genealógico.

Artículo 4

La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja del libro previsto en el apartado 1 del artículo 3 y cuyos padres y dos abuelos estén inscritos en la sección principal del libro, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 1, será considerada hembra de raza selecta, y será inscrita en la sección principal del libro con arreglo al artículo 1.

Artículo 5

En el supuesto de que un libro prevea varias clases en su sección principal, un bovino procedente de otro Estado miembro deberá inscribirse en la clase del libro a cuyos criterios responda.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no L 206 de 12.8.1977, p. 8.

( 2 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).