1977L0799 — ES — 24.12.2004 — 008.001


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▼M5

DIRECTIVA 77/799/CEE DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1977

relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros

(77/799/CEE)

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(DO L 336, 27.12.1977, p.15)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 79/1070/CEE de 6 de diciembre de 1979

  L 331

8

27.12.1979

 M2

DIRECTIVA 92/12/CEE DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1992

  L 76

1

23.3.1992

►M3

DIRECTIVA 2003/93/CE DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2003

  L 264

23

15.10.2003

►M4

DIRECTIVA 2004/56/CE DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004

  L 127

70

29.4.2004

►M5

DIRECTIVA 2004/106/CE DEL CONSEJO de 16 de noviembre de 2004

  L 359

30

4.12.2004


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

 A2

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

 A3

  L 302

23

15.11.1985

►A4

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




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▼M5

DIRECTIVA 77/799/CEE DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1977

relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros

(77/799/CEE)

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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),

Considerando que la práctica del fraude y de la evasion fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no solo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia; que tal práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado común;

Considerando que el Consejo, por estos motivos, ha adoptado, el 10 de febrero de 1975, una Resolución relativa a las medidas que deberá adoptar la Comunidad en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional ( 3 );

Considerando que, habida cuenta del carácter internacional de este problema, las medidas nacionales, cuyos efectos no se extienden más allá de las fronteras de un Estado, son insuficientes y que la colaboración entre Administraciones, sobre la base de acuerdos bilaterales, es igualmente incapaz de hacer frente a las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal, que adoptan cada vez más un carácter multinacional;

Considerando que es conveniente, por tanto, intensificar la colaboración entre Administraciones fiscales en el interior de la Comunidad sobre la base de principios y normas comunes;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar, al ser requeridos para ello, informaciones relativas a un caso concreto y que el Estado al que se le pidan debe realizar las averiguaciones necesarias para obtener estas informaciones;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar, incluso cuando no sean requeridos para ello, cualquier información que parezca útil para el cálculo correcto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en particular en el caso de que aparezca una transferencia ficticia de beneficios entre empresas situadas en Estados miembros diferentes, o cuando estas transacciones entre empresas situadas en dos Estados miembros se realicen por mediación de un tercer país con objeto de gozar de ventajas fiscales, o cuando el impuesto haya sido o pueda ser eludido por una u otra razón;

Considerando que es importante permitir la presencia de agentes de la Administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro cuando ambos Estados lo consideren necesario;

Considerando que es conveniente garantizar que las informaciones comunicadas en el marco de esta colaboración no sean divulgadas a personas no autorizadas, de modo que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas; que es necesario por consiguiente, salvo autorización del Estado miembro que las facilita, que los Estados miembros que reciben estas informaciones las utilicen exclusivamente con fines fiscales o con el propósito de sostener las acciones judiciales que se inicien contra las personas que no cumpliesen la legislación fiscal de estos Estados; que es igualmente necesario que estos Estados den a sus informaciones el mismo carácter confidencial que tenían en el Estado del cual provienen, si este último lo exige;

Considerando que conviene conceder a un Estado miembro el derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o cuando el Estado miembro al que las informaciones van destinadas no esté en condiciones de proceder, por razones de hecho o de derecho, a una transmisión de informaciones equivalentes;

Considerando que una colaboración entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria para estudiar, de manera permanente, los procedimientos de cooperación y los intercambios de experiencias en los ámbitos considerados, y especialmente en el de la transferencia ficticia de beneficios en el interior de grupos de empresas, con objeto de mejorar estos procedimientos y elaborar una normativa comunitaria apropiada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Disposiciones generales

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1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, de conformidad con la presente Directiva, cualquier información que pueda permitir la correcta determinación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como cualquier información relativa a la determinación de los impuestos sobre primas de seguro mencionadas en el sexto guión del artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas ( 4 ).

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2.  Se consideran como impuestos sobre la rentra y sobre el patrimonio, cualquiera que sea el sistema de percepción, los impuestos sobre la renta total, sobre el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o del patrimonio, comprendidos los impuestos sobre los beneficios procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por los empresarios, y los impuestos sobre la plusvalía.

3.  Los impuestos a que se refiere el apartado 2 son en la actualidad los siguientes:

en Bélgica:

Impôt des personnes physiques—Personenbelasting

Impôt des sociétés—Vennootschapsbelasting

Impôt des personnes morales—Rechtspersonenbelasting

Impôt des non-résidents—Belasting der niet-verblijfhouders

en Dinamarca:

Indkomstskat til staten

Selskabsskat

Den kommunale indkomstskat

Den amtskommunale indkomstskat

Folkepensionsbidragene

Sømandsskat

Den særlige indkomstskat

Kirkeskat

Formueskat til staten

Bidrag til dagpengefonden

en Alemania:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Vermögensteuer

Gewerbesteuer

Grundsteuer

en Grecia:

Φόρος εισοδήματος φυσικών προσώπων

Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων

Φόρος ακινήτου περιουσίας

en España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Fisicas

en Francia:

Impôt sur le revenu

Impôt sur les sociétés

Taxe professionnelle

Taxe foncière sur les propriétés bâties

Taxe foncière sur les propriétés non bâties

en Irlanda:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Wealth tax

en Italia:

Imposta sul reddito delle persone fisiche

Imposta sul reddito delle persone giuridiche

Imposta locale sui redditi

en Luxemburgo:

Impôt sur le revenu des personnes physiques

Impôt sur le revenu des collectivités

Impôt commercial communal

Impôt sur la fortune

Impôt foncier

en los Países Bajos:

Inkomstenbelasting

Vennootschapsbelasting

Vermogensbelasting

en Austria:

Einkommensteuer

Körperschaftsteuer

Grundsteuer

Bodenwertabgabe

Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben

en Portugal:

Contribuição predial

Imposto sobre a indústria agrícola

Contribuição industrial

Imposto de capitais

Imposto profissional

Imposto complementar

Imposto de mais-valias

Imposto sobre o rendimento do petróleo

Os adicionais devidos sobre os impostos precedentes

en Finlandia:

Valtion tuloverot—de statliga inkomstskatterna

Yhteisöjen tulovero—inkomstskatten för samfund

Kunnallisvero—kommunalskatten

Kirkollisvero—kyrkoskatten

Kansaneläkevakuutusmaksu—folkpensionsförsäkringspremien

Sairausvakuutusmaksu—sjukförsäkringspremien

Korkotulon lähdevero—källskatten på ränteinkomst

Rajoitetusti verovelvollisen lähdevero—källskatten för begränsat skattskyldig

Valtion varallisuusvero—den statliga förmögenhetsskatten

Kiinteistövero—fastighetsskatten

en Suecia:

Den statliga inkomstskatten

Sjömansskatten

Kupongskatten

Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta

Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta artister m.fl.

Den statliga fastighetsskatten

Den kommunala inkomstskatten

Förmögenhetsskatten

en el Reino Unido:

Income tax

Corporation tax

Capital gains tax

Petroleum revenue tax

Development land tax

▼A4

en la República Checa:

Daně z příjmů

Daň z nemovitostí

Daň dědická, daň darovací a daň z převodu nemovitostí

Daň z přidané hodnoty

Spotřební daně

en Estonia:

Tulumaks

Sotsiaalmaks

Maamaks

en Chipre:

Φόρος Εισοδήματος

'Εκτακτη Εισφορά για την Άμυνα της Δημοκρατίας

Φόρος Κεφαλαιουχικών Κερδών

Φόρος Ακίνητης Ιδιοκτησίας

en Letonia:

iedzīvotāju ienākuma nodoklis

nekustamā īpašuma nodoklis

uzņēmumu ienākuma nodoklis

en Lituania:

Gyventojų pajamų mokestis

Pelno mokestis

Įmonių ir organizacijų nekilnojamojo turto mokestis

Žemės mokestis

Mokestis už valstybinius gamtos išteklius

Mokestis už aplinkos teršimą

Naftos ir dujų išteklių mokestis

Paveldimo turto mokestis

en Hungría:

személyi jövedelemadó

társasági adó

osztalékadó

általános forgalmi adó

jövedéki adó

építményadó

telekadó

en Malta:

Taxxa fuq l-income

en Polonia:

Podatek dochodowy od osób prawnych

Podatek dochodowy od osób fizycznych

Podatek od czynności cywilnopranych

en Eslovenia:

Dohodnina

Davki občanov

Davek od dobička pravnih oseb

Posebni davek na bilančno vsoto bank in hranilnic

en Eslovaquia:

daň z príjmov fyzických osôb

daň z príjmov právnických osôb

daň z dedičstva

daň z darovania

daň z prevodu a prechodu nehnuteľností

daň z nehnuteľností

daň z pridanej hodnoty

spotrebné dane.

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4.  El apartado 1 será igualmente aplicable a los impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se agreguen o sustituyan a los impuestos contemplados en el apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se communicarán entre ellas y a la Comisión las fechas de entrada en vigor de estos impuestos.

5.  Por «autoridad competente» se entiende:

en Bélgica:

De Minister van financiën or an authorized representative

Le Ministre des finances or an authorized representative

en Dinamarca:

Skatteministeren or an authorized representative

en Alemania:

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado

in Greece:

Το Υπουργείο Οικονομικών or an authorized representative

en España:

El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado

en Francia:

Le ministre de l'économie o un representante autorizado

en Irlanda:

The Revenue Commissioners o un representante autorizado

en Italia:

▼M4

Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o representantes autorizados

en Luxemburgo:

Le ministre de finance o un representante autorizado

en los Países Bajos:

De minister van financiën o un representante autorizado

en Austria:

Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado

en Portugal:

O Ministro das Finanças o un representante autorizado

en Finlandia:

Valtiovarainministeriö or an authorized representative

Finansministeriet or an authorized representative

en Suecia:

▼M4

Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado

en el Reino Unido:

▼M3

The Commissioners of Customs and Excise o un representante autorizado para la información exigida relativa a los impuestos sobre las primas de seguros y a los impuestos sobre consumos específicos

The Commissioners of Inland Revenne o un representante autorizado para toda la demás información

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en la República Checa:

Ministr financí o un representante autorizado

en Estonia:

Rahandusminister o un representante autorizado

en Chipre:

Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado

en Letonia:

Finanšu ministrs o un representante autorizado

en Lituania:

Finansų ministras o un representante autorizado

en Hungría:

A pénzügyminiszter o un representante autorizado

en Malta:

Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado

en Polonia:

Minister Finansów o un representante autorizado

en Eslovenia:

Minister za finance o un representante autorizado

en Eslovaquia:

Minister financií oo un representante autorizado

▼B

Artículo 2

Intercambio previa solicitud

1.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 con relación a un caso concreto. La autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a dar curso a esta solicitud cuando la autoridad competente del Estado peticionario no haya agotado sus propias fuentes habituales de información, fuentes que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener las informaciones solicitadas sin correr el riesgo de perjudicar la obtención del resultado buscado.

2.  A los fines de la comunicación de las informaciones a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido, llevará a cabo, si procede, las investigaciones necesarias para obtener estas informaciones.

▼M4

A fin de obtener la información deseada, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que aquélla recurra procederán como si actuasen por cuenta propia o a petición de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

▼B

Artículo 3

Intercambio automático

Para las modalidades de casos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, sin solicitud previa y de una manera regular.

Artículo 4

Intercambio espontáneo

1.  La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, sin solicitud previa, las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, de las que tenga conocimiento, a la autoridad competente de cualquier Estado miembro interesado en los casos en que:

a) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que existe una reducción o una exención anormales de impuestos en otro Estado miembro;

b) un contribuyente obtenga, en un Estado miembro, una reducción o una exención fiscal que produjera un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro Estado miembro;

c) las operaciones entre un contribuyente de un Estado miembro y un contribuyente de otro Estado miembro se efectúen a través de uno o más países de tal modo que supongan una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos;

d) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de groupos de empresas;

e) en un Estado miembro, como consecuencia de las informaciones comunicadas por la autoridad competente de otro Estado miembro, se recojan informaciones que puedan ser útiles para el cálculo del impuesto en este otro Estado miembro.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9, extender el intercambio de informaciones previsto en el apartado 1 a otros casos distintos a los que allí se contemplan.

3.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiarse, en cualquier otro caso y sin solicitud previa, las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, de las que tengan conocimiento.

Artículo 5

Plazo de transmisión

La autoridad competente del Estado miembro que deba facilitar informaciones en virtud de los artículos precedentes procederá a su transmisión lo más rápidamente posible. En caso de dificultades o cuando se negare a facilitar tales informaciones, dicha autoridad competente deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de su negativa.

Artículo 6

Colaboración de agentes del Estado interesado

Para la aplicación de las disposiciones que preceden, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones y la autoridad competente del Estado al que vayan destinadas las informaciones podrán acordar, en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9, autorizar la presencia, en el primer Estado miembro, de agentes de la administración fiscal del otro Estado miembro. Las modalidades de aplicación de esta disposición se determinarán en el marco de este mismo procedimiento.

Artículo 7

Disposiciones relativas al secreto

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1.  Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información:

 podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

 sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla,

 no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE ( 5 ).

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2.  El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas,

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando, según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circustancias.

4.  Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado.

Artículo 8

Límites del intercambio de informaciones

▼M4

1.  La presente Directiva no impondrá, en modo alguno, al Estado miembro al que se solicita información, la obligación de realizar investigaciones o de comunicar información, si la realización de tales investigaciones o la obtención de la información solicitada, por parte de la autoridad competente de dicho Estado, contraviene la legislación o la práctica administrativa del mismo.

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2.  Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

▼M4

3.  La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información si el Estado miembro que la solicita no puede, por razones de hecho o de Derecho, proporcionar información de naturaleza análoga.

▼M4

Artículo 8 bis

Notificación

1.  A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro notificará al destinatario, con arreglo a la normativa aplicable a la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, todos los actos o decisiones dimanantes de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y que se refieran a la aplicación en su territorio de la legislación fiscal contemplada en la presente Directiva.

2.  En las solicitudes de notificación deberá indicarse, además del objeto del acto o la decisión que se vaya a notificar, el nombre y la dirección del destinatario, así como cualquier otra información que pueda facilitar la identificación del mismo.

3.  La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión se haya notificado al destinatario.

Artículo 8 ter

Controles simultáneos

1.  Cuando la situación tributaria de una o varias personas sujetas a impuestos presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, éstos podrán acordar la realización de controles simultáneos, en su propio territorio, con vistas a intercambiar la información así obtenida, siempre que se juzgue que éstos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.

2.  La autoridad competente de cada Estado miembro determinará, de manera independiente, las personas sujetas a impuestos respecto de las cuales tiene intención de proponer un control simultáneo. Informará a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos, y motivará su decisión, en la medida de lo posible, aportando los datos que le hayan llevado a tomarla. Indicará, asimismo, el plazo en el cual deberían efectuarse los citados controles.

3.  La autoridad competente de cada Estado miembro de que se trate decidirá si desea participar en el control simultáneo. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo, confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

4.  Cada autoridad competente de los Estados miembros de que se trate designarán a un representante, que será responsable de supervisar y coordinar la operación de control.

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Artículo 9

Consultas

1.  A los fines de la aplicación de la presente Directiva, se llevarán a cabo consultas, si ello fuese necesario en el seno de un comité, entre:

 las autoridades competentes de los Estados miembros implicadas, a solicitud de una de ellas, en el caso de cuestiones bilaterales,

 las autoridades competentes del conjunto de los Estados miembros, y la Comisión, a petición de una de estas autoridades o de la Comisión, sólo en los casos en que no se trate de cuestiones exclusivamente bilaterales.

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros se podrán comunicar directamente entre ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán de común acuerdo, permitir a autoridades designadas por ellas realizar contactos directos para casos determinados o para ciertas categorías de casos.

3.  Cuando las autoridades competentes se hayan puesto de acuerdo sobre cuestiones bilaterales en los ámbitos que son objeto de la presente Directiva, excepto aquellos que afecten a casos particulares, informarán de ello a la Comisión a la mayor brevedad. La Comisión informará de ello, a su vez, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

Comunicación de experiencias

Los Estados miembros, conjuntamente con la Comisión, seguirán constantemente el desarrollo del procedimiento de cooperación previsto por la presente Directiva y se comunicarán los resultados de conjunto de las experiencias realizadas, especialmente en el ámbito de los precios de transferencia de grupos de empresas, con el propósito de mejorar esta cooperación y de elaborar, llegado el caso, una normativa comunitaria en tales sectores.

Artículo 11

Aplicabilidad de disposiciones más favorables en materia de asistencia recíproca

Las disposiciones que preceden no excluyen el cumplimiento de obligaciones más amplias respecto al intercambio de informaciones que resulten de otros actos jurídicos.

Artículo 12

Disposiciones finales

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no C 293 de 13.12.1976, p. 34.

( 2 ) DO no C 56 de 7.3.1977, p. 66.

( 3 ) DO no C 35 de 14.2.1975, p. 1.

( 4 ) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

( 5 ) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.