1975R2771 — ES — 11.05.2006 — 016.001


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►B

REGLAMENTO (CEE) No 2771/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos

(DO L 282, 1.11.1975, p.49)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

 M1

REGLAMENTO (CEE) No 368/76 DEL CONSEJO de 16 de febrero de 1976

  L 45

2

21.2.1976

 M2

REGLAMENTO (CEE) No 3643/81 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1981

  L 364

1

19.12.1981

 M3

REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

 M4

REGLAMENTO (CEE) No 1475/86 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 1986

  L 133

39

21.5.1986

 M5

REGLAMENTO (CEE) No 4000/87 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1987

  L 377

42

31.12.1987

►M6

REGLAMENTO (CEE) No 3207/88 DEL CONSEJO de 17 de octubre de 1988

  L 286

2

20.10.1988

►M7

REGLAMENTO (CEE) No 1235/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989

  L 128

29

11.5.1989

►M8

REGLAMENTO (CEE) No 1574/93 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993

  L 152

1

24.6.1993

►M9

REGLAMENTO (CE) No 3290/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994

  L 349

105

31.12.1994

 M10

REGLAMENTO (CE) No 2916/95 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1995

  L 305

49

19.12.1995

►M11

REGLAMENTO (CE) No 1516/96 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1996

  L 189

99

30.7.1996

►M12

REGLAMENTO (CE) No 493/2002 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2002

  L 77

7

20.3.2002

►M13

REGLAMENTO (CE) No 806/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003

  L 122

1

16.5.2003

►M14

REGLAMENTO (CE) No 1913/2005 DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 2005

  L 307

2

25.11.2005

►M15

REGLAMENTO (CE) No 679/2006 DEL CONSEJO de 25 de abril de 2006

  L 119

1

4.5.2006


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

 A2

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 229, 18.8.1988, p. 48  (4000/87)




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2771/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de los mercados en el sector de los huevos han experimentado repetidas modificaciones desde su adopción; que tales textos, por razón de su número, complejidad y dispersión en los distintos diarios oficiales son de difícil utilización y, por consiguiente, carecen de la necesaria claridad que debiera presentar toda regulación; que por lo tanto, se deberá llevar a cabo su codificación;

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán acompañarse del establecimiento de una política agrícola común y que ésta última deberá comprender, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, que puede adoptar distintas formas según los productos;

Considerando que la política agrícola común persigue la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado; que en particular, en el sector de los huevos, es preciso, a fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la población agrícola afectada, que se puedan adoptar medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado;

Considerando que la consecución de un mercado único en el sector de los huevos implicará el establecimiento, en las fronteras externas de la Comunidad, de un régimen único de intercambios que comprenda un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportación;

Considerando que, en principio, para alcanzar tal objetivo, basta con gravar las importaciones procedentes de terceros países mediante exacciones reguladoras que tengan en cuenta la incidencia, en los costes de alimentación, de la diferencia existente entre los precios de los cereales-pienso en la Comunidad y en el mercado mundial, así como la necesidad de garantizar una protección a la industria comunitaria de transformación;

Considerando que es preciso evitar que se produzcan en el mercado de la Comunidad perturbaciones debidas a ofertas presentadas en el mercado mundial a precios anormalmente bajos; que conviene, a este fin, fijar precios de esclusa e incrementar las exacciones reguladoras mediante un importe adicional cuando los precios de oferta franco frontera sean más bajos que los precios de esclusa;

Considerando que la posibilidad de conceder para las exportaciones a terceros países, una restitución igual a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios practicados en el mercado mundial, permite garantizar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de los huevos; que para asegurar a los exportadores de la Comunidad restituciones relativamente estables, es preciso prever la posibilidad de fijar con antelación las restituciones en el sector de los huevos;

Considerando que, como complemento del sistema anteriormente descrito, conviene prever la posibilidad de prohibir total o parcialmente, en la medida en que lo exija la situación del mercado, el recurso al régimen llamado de perfeccionamiento activo;

Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad; que, no obstante, el mecanismo de las exacciones reguladoras puede, en circunstancias excepcionales, resultar insuficiente; que, para no dejar, en tales casos, el mercado comunitario sin defensas frente a las perturbaciones que ello pudiera originar, cuando se hubieren suprimido las trabas a la importación existentes anteriormente, conviene que la Comunidad pueda tomar rápidamente cuantas medidas considere necesarias;

Considerando que las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o de más Estados miembros; que es preciso prever la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de sostenimiento del mercado destinadas a poner remedio a tal situación;

Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas, conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único; que, por consiguiente, conviene hacer aplicables al sector de los huevos las disposiciones del Tratado que permitan valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado común;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de los huevos debe tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros derivados de las obligaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento serán satisfechos con cargo a la Comunidad de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común ( 2 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 1566/72 ( 3 ),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M6

Artículo 1

▼M8

1.  La organización común de mercados en el sector de los huevos regulará los siguientes productos:



Código NC

Designación de la mercancía

a)

0407 00 11

Huevos de aves de corral con cascarón, frescos, conservados o cocidos

0407 00 19

0407 00 30

b)

0408 11 80

Otros huevos sin cascarón y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

▼M6

2.  A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «huevos con cáscara», los huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, distintos de los huevos para incubar mencionados en la letra b);

b) «huevos para incubar», los huevos de aves de corral para incubar;

c) «productos enteros», los huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para usos alimenticios;

d) «productos separados», las yemas de huevos de ave, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para usos alimenticios.

▼M7 —————

▼B

Artículo 2

1.  Con objeto de fomentar las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado y salvo que se trate de retirada de productos del mercado, podrán adoptarse las siguientes medidas comunitarias para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1;

 medidas destinadas a promover una mejor organización de su producción, transformación y comercialización;

 medidas destinadas a mejorar su calidad;

 medidas destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo una vez conocidos los medios de producción utilizados;

 medidas destinadas a facilitar la comprobación de la evolución de los precios de los productos en el mercado.

Las normas generales relativas a dichas medidas se establecerán con arreglo al procedimento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.

2.  Se establecerán normas de comercialización aplicables a uno o a varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. Tales normas podrán referirse en particular, a la clasificación por categorías según la calidad y el peso, al embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada establecerá las normas, el campo de aplicación de las mismas, así como las reglas generales para su aplicación.

▼M9

Artículo 3

1.  Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicitare, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 6 y 8.

El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2.  El período de validez de los certificados y demás normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 4

Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

1.  Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se desprenden del artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 228 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo en caso de que no exista riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario, o en caso de que los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2.  Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional se determinarán, en particular, sobre la base de las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o amenacen con presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.

3.  Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.

4.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.

Artículo 6

1.  Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.

2.  La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

 método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de «orden de solicitud»)

 método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (con arreglo al método denominado de «examen simultáneo»)

 método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales (con arreglo al método denominado «tradicionales/recién llegados»).

Podrán establecerse otros métodos apropiados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3.  El método de gestión establecido tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiéndose inspirar al mismo tiempo en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes correspondientes a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4.  Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes anualmente y, si fuera necesario, de forma adecuadamente escalonada, y, en su caso:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) las disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de entrega y la duración de la validez de los certificados de importación.

Artículo 7

Cuando en el mercado comunitario se comprobare un alza notable de los precios, cuando esta situación pudiere persistir y, por ello, este mercado sufriere o pudiere sufrir perturbaciones, podrán tomarse las medidas necesarias.

El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las normas generales de aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1.  En la medida en que resultare necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación.

2.  Por lo que respecta a la asignación de las cantidades que podrán exportarse con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de la exportación en la Comunidad, sin crear, no obstante, una discriminación entre los pequeños y los grandes operadores;

b) menos complicado desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3.  Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

La restitución podrá variar en función del destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Dicha fijación se efectuará en particular, de forma periódica sin recurrir al procedimiento de licitación.

La lista de los productos para los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de la misma se fijarán al menos una vez cada tres meses. No obstante, las restituciones podrán mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso de necesidad, podrán ser modificadas durante dicho intervalo por la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

4.  Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes elementos:

a) la situación y perspectivas de evolución:

 en el mercado comunitario, de los precios y de las disponibilidades de los productos del sector de los huevos;

 en el mercado mundial, de los precios de los productos del sector de los huevos;

b) el interés de evitar perturbaciones que puedan acarrear un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta además, en particular, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos básicos comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de esos países admitidos en el régimen denominado de perfeccionamiento.

Por otra parte, para el cálculo de la restitución de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se tendrá en cuenta la diferencia de precios en la Comunidad, por un lado, y en el mercado mundial, por otro, de la cantidad de cereales pienso necesaria en la Comunidad para la producción de un kilogramo de huevos con cáscara y, por lo que respecta a los productos distintos de los huevos con cáscara, teniendo en cuenta la cantidad de huevos con cáscara utilizada en la fabricación de esos productos y/o la relación media entre los valores comerciales de los componentes del huevo.

5.  El precio en la Comunidad contemplado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:

a) los precios aplicados en las distintas fases de comercialización en la Comunidad;

b) los precios de exportación aplicados.

El precio en el mercado mundial contemplado en el apartado 1 se determinará teniendo en cuenta:

a) los precios aplicados en los mercados de los terceros países;

b) los precios más favorables de importación procedente de terceros países, aplicados en los terceros países de destino;

c) los precios de producción comprobados en los terceros países exportadores, habida cuenta, en su caso, de las subvenciones concedidas por dichos países;

d) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

6.  Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su estado natural, únicamente se concederá la restitución si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente, salvo en los casos de los huevos para incubar para los que pueda expedirse un certificado a posteriori.

7.  El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados en su estado natural será el que sea válido el día de la solicitud de certificado y, cuando se tratare de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado o, en su caso,

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe de la restitución no podrá sobrepasar el importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas oportunas con el fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

8.  Las disposiciones de los apartados 6 y 7 podrán ampliarse a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y exportados como una de las mercancías enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93.

9.  Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 6 y 7 cuando se trate de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.

10.  La restitución se abonará cuando se faciliten pruebas de que los productos:

 han sido exportados fuera de la Comunidad,

 son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 11, y

 en caso de restitución diferenciada, de que han alcanzado el destino indicado en el certificado u otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de la letra b) del apartado 7. Sin embargo, podrán establecerse excepciones a esta norma según el procedimiento previsto en el artículo 17, supeditadas a condiciones que habrán de determinarse y que deberán ofrecer garantías equivalentes.

11.  No se concederá ninguna restitución en caso de exportación de productos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 1 importados de países terceros y reexportados hacia países terceros, salvo si el exportador facilita prueba de:

 la identidad entre el producto que ha de exportarse y el producto previamente importado, y

 la percepción de todos los derechos a la importación en el momento de la importación de dicho producto.

En este caso, la restitución será igual, para cada producto, al derecho percibido en el momento de la importación si éste es inferior a la restitución aplicable; si el derecho percibido en el momento de la importación es superior a la restitución aplicable, la restitución será igual a esta última.

12.  El cumplimiento de los límites de volumen derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables para los productos de que se trate. Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, el vencimiento de un período de referencia no afectará a la validez de los certificados de exportación.

13.  Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las disposiciones sobre redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no aprovechadas se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 17. El Anexo I se modificará con arreglo al mismo procedimiento. No obstante las normas de desarrollo del artículo 8 para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93.

Artículo 9

1.  En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado de los huevos, el Consejo, a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá, en casos particulares, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo:

 para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, destinados a la fabricación de productos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,

 y, en casos particulares, para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, destinados a la fabricación de mercancías de las contempladas en el Anexo I.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 se presentara de modo excepcionalmente urgente y el mercado comunitario llegase a ser perturbado o corriese peligro de ser perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, con un período de validez no superior a seis meses y de aplicabilidad inmediata. Si el motivo de la intervención de la Comisión fuera la solicitud de un Estado miembro, la Comisión decidirá en el plazo de una semana a partir del momento de la recepción de la solicitud.

3.  Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si en el plazo de tres meses el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión, se considerará derogada la decisión de la Comisión.

Artículo 10

1.  Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas especiales para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2.  Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de una de las disposiciones del mismo, quedarán prohibidas en los intercambios comerciales con terceros países:

 la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

 la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 11

1.  Si, debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o amenaza de la misma.

A propuesta de la Comisión, con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los cuales los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2.  Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presentare una petición a la Comisión, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3.  Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la medida dictada por la Comisión dentro del plazo de los tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4.  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones que se desprendan de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

▼M9 —————

▼B

Artículo 13

No se admitirán en régimen de libre circulación dentro de la Comunidad las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 1, fabricadas u obtenidas a partir de productos no mencionados ni en el apartado 2 del artículo 9 ni en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado.

▼M15

Artículo 14

1.  Podrán adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, cuando se produzcan:

a) restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, o

b) perturbaciones graves del mercado como consecuencia directa de una pérdida de confianza de los consumidores ante la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.

En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y solo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.

2.  Para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra a), que estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias, y para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comunidad prestará una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos soportados por los Estados miembros.

▼M14

3.  Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.

4.  Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.

▼B

Artículo 15

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de comunicación y difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17.

Artículo 16

1.  Se crea un Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos, denominado en lo sucesivo el «Comité»; compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

▼M13 —————

▼M13

Artículo 17

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 4 ).

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B

Artículo 18

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión planteada por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 19

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 20

Para la aplicación del presente Reglamento será preciso tener en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos señalados en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 21

Con objeto de evitar distorsiones en la competencia, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada adoptará las medidas necesarias en caso de que Italia recurra a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales ( 5 ).

Artículo 22

1.  Queda derogado el Reglamento no 122/67/CEE del Consejo de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos ( 6 ), modificado en último lugar por la Decisión del Consejo del 1 de enero de 1973, por la que se adaptan los documentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros de las Comunidades Europeas ( 7 ).

2.  Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán interpretarse como referidas al presente Reglamento.

Los «Vistos» y las referencias relativas a los artículos del citado Reglamento deberán leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M11




ANEXO I



Código NC

Designación de la mercancía

ex040310 51

a

ex040310 99

ex040390 71

a

ex040390 99

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, aromatizados o con cacao, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex19 01

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo

ex19 04

Productos a base de cereales obtenidos por insulflado o tostado (por ejemplo, hojuelas, copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan cacao

1905

Productos de panadería, pasteleria o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905 20

- Pan de especias

▼M12

1905 31

- Galletas dulces

1905 32

- «Gaufres», barquillos y obleas

▼M11

1905 40

- Pan tostado y productos similares tostados

1905 90

- Los demás, excepto los productos de los códigos 1905 90 10 a 1905 93 0

ex21 05 00

Helados y productos similares, que contengan cacao

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 70

- Licores

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias protreínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

3502 11 90

- - - Las demás ovoalbúminas secas

3502 19 90

- - - Las demás ovoalbúminas

▼B




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Reglamento no 122/67/CEE

El presente Reglamento

Artículo 13bis

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 21

Anexo

Anexo I



( 1 ) DO no C 60 de 13. 3. 1975, p. 41.

( 2 ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

( 3 ) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 5.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 5 ) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

( 6 ) DO no L 117 de 19. 6. 1967, p. 2293/67.

( 7 ) DO no L 2 de 1. 1. 1973, p. 1.