1974R1985 — ES — 01.01.1995 — 001.001


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REGLAMENTO No 1985/74 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1974

relativo a las modalidades de fijación de los precios de referencia y al establecimiento de los precios franco frontera para las carpas

(DO L 207, 29.7.1974, p.30)

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Diario Oficial

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 M1

Reglamento (CEE) no 1701/78 de la Comisión de 19 de julio de 1978

  L 195

14

20.7.1978

►M2

Reglamento (CEE) no 2046/85 de la Comisión de 24 de julio de 1985

  L 193

15

25.7.1985

►M3

Reglamento (CEE) no 1106/90 de la Comisión de 18 de abril de 1990

  L 111

50

1.5.1990

►M4

Reglamento (CE) no 2211/94 de la Comisión de 12 de septiembre de 1994

  L 238

1

13.9.1994




▼B

REGLAMENTO No 1985/74 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1974

relativo a las modalidades de fijación de los precios de referencia y al establecimiento de los precios franco frontera para las carpas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2142/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, sobre organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros ( 1 ), modificado en última instancia por el Reglamento (CEE) no1555/74 ( 2 ) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 18 bis,

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 2142/70 prevé que pueden fijarse precios de referencia para las carpas antes del inicio de cada campaña de comercialización; que dichos precios pueden diferenciarse por períodos, que se determinarán dentro de cada campaña de comercialización en función de la evolución estacional de las cotizaciones;

Considerando que el apartado 2 del artículo 18 bis arriba citado prevé que los precios de referencia se fijan en base al promedio de los precios a la producción comprobados durante los tres años que preceden a la fecha de fijación del precio de referencia, para un producto definido en sus características comerciales en las zonas representativas de producción de la Comunidad; que procede definir las nociones de carpas, zona representativa de producción y precio a la producción con arreglo al presente Reglamento;

Considerando que sólo las carpas vivas con un peso mínimo de 800 gramos tienen importancia comercial; que es conveniente, pues, limitar la aplicación del artículo 18 bis arriba citado a dichos productos;

Considerando que la cría de carpas en la Comunidad está muy dispersa; que, por lo tanto, una región que represente el 75% de la producción comunitaria debe ser considerada como zona representativa de producción;

Considerando que los precios a la producción en las zonas representativas de producción son diferentes dentro de la campaña de comercialización; que dichos precios muestran a partir del 16 de noviembre una tendencia a la baja; que es, pues, conveniente subdividir la campaña de comercialización;

Considerando que el apartado 3 del artículo 18 bis arriba citado prevé la posibilidad de establecer una tasa compensatoria cuando el precio franco frontera de una partida comercial habitual de carpas de una procedencia determinada se situé por debajo del precio de referencia; que una cantidad mínima de 1 000 kg de carpas puede ser considerada como una partida comercial habitual;

Considerando que, para fijar los precios franco frontera de la manera más precisa posible, es conveniente definir los datos que deban tomarse en consideración, es decir, además de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales, cualquier otro dato relativo a los precios practicados por los terceros países;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las carpas vivas con un peso mínimo de 800 gramos.

Artículo 2

▼M3 —————

▼B

Artículo 3

▼M2

Se fijará un precio de referencia para las carpas para cada uno de los períodos comprendidos entre:

 el 1 de agosto y el 30 de noviembre,

 el 1 de diciembre y el 31 de diciembre,

 el 1 de enero y el 31 de julio.

▼M4 —————

▼B

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1974.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no L 236 de 27. 10. 1970, p. 5.

( 2 ) DO no L 167 de 22. 6. 1974, p. 1.