1974L0557 — ES — 01.07.2013 — 004.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de junio de 1974 relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307, 18.11.1974, p.5) |
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DIRECTIVA 2006/101/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
238 |
20.12.2006 |
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L 158 |
368 |
10.6.2013 |
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C 241 |
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29.8.1994 |
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L 001 |
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 4 de junio de 1974
relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos
(74/557/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( 1 ) y, en particular, sus Títulos IV A y C,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios ( 2 ) y, en particular, su Título V C,
Vista la Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades del comercio mayorista ( 3 ),
Vista la Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios de comercio, de la industria y de la artesanía ( 4 )),
Vista la Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( 5 ),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 6 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 7 ),
Considerando que los Programas generales prevén, en materia de establecimiento y de prestación de servicios, la supresión de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad:
— en el sector del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía, antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa,
— en el sector del comercio minorista, a la expiración del segundo año de la etapa del período de transición y antes de la expiración de la segunda etapa;
Considerando que las Directivas 64/223/CEE, 64/224/CEE y 68/363/CEE no se aplican al ámbito de los productos tóxicos, el cual por razón de los problemas especiales que la protección de la salud pública plantea a este respecto, se rige por disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en los Estados miembros;
Considerando que las Directivas 64/223/CEE y 68/363/CEE tampoco se aplican a las actividades del comercio mayorista y minorista en el ámbito de los agentes patógenos; que, no obstante, si se excluyen los agentes patógenos clasificados como medicamentos de uso humano o veterinario con arreglo a la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las especialidades farmaceúticas ( 8 ), modificada por la Directiva 66/454/CEE ( 9 ), únicamente los agentes patógenos llamados «plaguicidas biológicos de uso agrícola» son objeto de las mencionadas actividades; que, por tal circunstancia, la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento en materia de agentes patógenos puede limitarse al comercio y distribución de los mencionados plaguicidas;
Considerando que parece útil y oportuno adoptar medidas para regular en el ámbito comunitario los sectores contemplados en los dos considerandos precedentes, teniendo en cuenta el efecto peligroso que los productos tóxicos pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales, ya sea directamente ya sea a través del medio ambiente;
Considerando que las actividades de intermediarios de comercio, industria y artesanía son objeto de las Directivas 64/224/CEE y 68/363/CEE; que las actividades de intermediarios en materia de productos tóxicos y de agentes patógenos están excluidas del ámbito de aplicación de dichas Directivas; que la presente Directiva tiene, pues, asimismo como objetivo liberalizar dichas actividades de intermediarios; que, por consiguiente, con arreglo a la misma, es conveniente asimismo contemplar, en los términos «comercio y distribución», las actividades de intermediarios de estos mismos campos;
Considerando que, con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales, en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad;
Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta de éste, se encuen tra recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado;
Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales, aplicables a todas las actividades no asalariadas, relativas al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como, en la medida necesaria, directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades paca proteger tanto los intereses de los socios como los de terceros;
Considerando que, en determinados Estados miembros, el comercio, la distribución y la utilización profesional de productos tóxicos están regulados por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros pondrán en vigor, en su caso, regulaciones análogas; que, por tal circunstancia, serán objeto de una directiva especial ciertas medidas transitorias especiales destinadas a facilitar a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a las profesiones del comercio de productos tóxicos y el ejercicio de estas últimas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros suprimirán, en beneficio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en los sucesivo denominadas beneficiarios, las restricciones contempladas en el Título III de los mencionados programas, en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de estas últimas.
Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades no asalariadas de comercio y distribución de los productos tóxicos (sustancias y preparados) y de los plaguicidas biológicos de uso agrícola que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 64/223/CEE, en virtud del apartado 1 de su artículo 2, de la Directiva 64/224/CEE, en virtud del quinto guión del apartado 1 de su artículo 4, y de la Directiva 68/363/CEE, en virtud del apartado 1 de su artículo 2.
2. Por razón del efecto peligroso que pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales, los productos contemplados en el apartado 1 serán sometidos, de acuerdo con la legislaciones de los Estados miembros, a disposiciones especiales. (En la lista del Anexo se enumeran los productos concretos). Toda modificación de dicha lista por un Estado miembro será comunicada a la Comisión, que la pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.
3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades de comercio y distribución de medicamentos, entendidos tal como se definen en la Directiva 65/65/CEE, ni a las actividades comerciales ejercidas por los vendedores ambulantes y buhoneros.
Artículo 3
1. Serán suprimidas las restricciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2, sea cual fuere la denominación de las personas que las ejerzan.
2. Las denominaciones usuales actualmente utilizadas en los Estados miembros para definir a las personas que ejercen actividades de intermediarios del comercio, son las que figuran en el artículo 3 de la Directiva 64/224/CEE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:
a) impidan a los beneficiarios establecerse en los Estados miembros de acogida o llevar a cabo en ellos prestaciones de servicios en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;
b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el que se aplica a los nacionales.
2. Entre las restricciones que han de suprimirse, figuran especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohíban o limiten el establecimiento de los beneficiarios o la prestación de servicios por los mismos, del modo siguiente:
a) en Bélgica:
por la obligación de poseer una «carte professionnelle» (artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965);
b) en Francia:
— por la obligación de poseer una «carte d'identité d'étranger commerçant», («Décret-loi» de 12 de noviembre de 1938, «Décret» de 2 de febrero de 1939, Ley de 8 de octubre de 1940, Ley de 10 de abril de 1954, «Décret» no 59 - 852 de 9 de julio de 1959);
— por la exclusión del derecho de prórroga en el arrendamiento de locales comerciales (artículo 38 del «Décret» de 30 de septiembre de 1953);
c) en Luxemburgo:
por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros (artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962).
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.
2. El derecho de afiliación implicará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, en el ejercicio del poder público.
3. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará para los beneficiarios de la presente Directiva el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión.
Artículo 6
Los Estados miembros no concederán, a aquellos de sus nacionales que se dirijan a otro Estado miembro para ejercer una de las actividades contempladas en el artículo 2, ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento.
Artículo 7
1. Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o una de estas dos pruebas solamente, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias.
2. Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, determinadas condiciones de honorabilidad cuye prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el apartado 1, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los demás Estados miembros, una certificación, expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de preferencia, que acredite que se cumplen dichas condiciones. La certificación hará referencia a los datos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida.
3. Cuando en el país de origan o de procedencia no se expida el documento previsto en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 sobre la honorabilidad o la inexistencia de quiebra, podrá sustituirse por una declaración jurada — o, en los Estados en los que no exista ésta, por una declaración solemne — realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del país de origen o de procedencia, que expedirá certificación acreditativa de dicha declaración jurada o solemne. La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional competente de este mismo país.
4. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.
5. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 8, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.
6. Cuando, en el Estado miembro de acogida, deba probarse la capacidad financiera, dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos de Estado miembro de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO
Serán objeto de un régimen especial en los Estados miembros, con fecha de 4 de junio de 1974, las siguientes categorías de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.
— Bélgica:
— Sustancias y preparados tóxicos:
—1. enumerados en el «Arrêté du régent», de 6 de febrero de 1946 (con modificaciones) sobre regulación de la conservación y el despacho de sustancias venenosas y tóxicas (adoptado en ejecución de la Ley de 24 de febrero de 1921);
2. clasificados en las categorías 1 y 2 del «Arrêté royal» de 31 de mayo de 1958 sobre regulación de la conservación, el comercio y el uso de plaguicidas y productos fitofarmacéuticos.
— Dinamarca:
—a) Sustancias venenosas o tóxicas y productos nocivos enumerados en el Anexo a la Ley no 119 de 3 de mayo de 1961 y recogidos por el Decreto («bekendtgørelse») no 305 de 9 de octubre de 1961 (de ejecución de la Ley). Estos documentos establecen normas relativas a la producción, recepción, conservación y entrega de esas sustancias y esos productos;
b) sustancias venenosas o tóxicas y productos nocivos recogidos en el Decreto («bekendtgørelse») no 304 de 9 de octubre de 1961, que establece las normas relativos al empleo de esas sustancias y esos productos.
2. Productos (fitofarmacéuticos, herbicidas, plaguicidas y reguladores de la producción vegetal) enumerados en la Ley no 118 de 3 de mayo de 1961 y recogidos en los Decretos («bekendtgørelser») de ejecución de la Ley, que prevén que estos productos sólo puedan comercializarse y emplearse en la industria una vez hayan sido admitidos y clasificados por la Comisión de Productos Tóxicos («giftnævnet») y que fijan asimismo las modalidades relativas, en particular, a la recepción, conservación, envasado, etiquetado, etc. de estos productos.
3. Productos (filofarmacéuticos, herbicidas, plaguicidas y reguladores de la producción vegetal) recogidos en el Decreto («bekendtgørelse») de 25 de septiembre de 1961, que prevé que la autorización para emplear productos marcados con una X se supeditará, en general, a la condición de que el usuario haya seguido un curso de toxicología organizado por la Comisión de Productos Tóxicos («giftævnet»).
— Alemania:
— Sustancias y preparados tóxicos clasificados en las categorías 1, 2 y 3 por las Leyes y reglamentos de los Länder sobre comercio y circulación de productos tóxicos y productos fitosanitarios tóxicos o incluidos en el párrafo quinto del apartado 34 del Código de Comercio («Gewerbeordnung»), en su redacción de 15 de febrero de 1963.
— Francia:
—1. Sustancias venenosas recogidas en los cuadros A (productos tóxicos) y C (productos peligrosos) de la Sección I del «Décret» 56 - 1197 de 26 de noviembre de 1956 (Libro V, Parte II, Título III, Capítulo 1, Secciones I y II, artículos R 5149 a 5168 del «Code de la santé publique»).
2. Productos nocivos de uso industrial contemplados en los artículos 67 2°, 73, 79 y 80 del Título II del libro II del «Code du travail» y en los reglamentos dictados en ejecución de dichas disposiciones.
3. Productos nocivos incluidos en la Nomenclatura de establecimientos peligrosos, insalubres y molestos establecida en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley de 19 de diciembre de 1917.
4. Productos antiparasitarios de uso agrícola (Ley de 2 de noviembre de 1943, modificada por la Ley de 30 de julio de 1963; «Arrêté» de 6 de septiembre de 1954 relativo a la homologación de las especialidades antiparasitarias de uso agrícola, completado por el «Arrêté» de 6 de febrero de 1962).
— Irlanda:
—1. Sustancias tóxicas actualmente incluidas en los reglamentos dictados en ejecución de la Ley («Poisons Acts») de 1961 y cuya vente está prohibida, salvo para determinadas personas autorizadas.
— Italia:
—1. Gases tóxicos (artículo 58 del «Testo unico» de las leyes de seguridad pública, aprobado por «Regio Decreto» no 773 de 18 de junio de 1931; «Regio Decreto» no 147 de 9 de enero de 1927; cuadros de gases tóxicos reconocidos, incorporados como anexos a «Decreto Ministeriale» de 6 de febrero de 1935 y sus modificaciones ulteriores).
2. Sustancias venenosas de uso industrial (artículo 147 del «Testo unico» de las leyes sanitarias, aprobado por «Regio Decreto» no 1265 de 27 julio de 1934).
3. Productos medicoquirúrgicos (bactericidas, germicidas y productos desinfectantes) («Regio Decreto» no 3112 de 6 de diciembre de 1928 y Reglamento de aplicación de la Ley no 1070 de 23 de junio de 1927, aprobado por «Regio Decreto» no 3112 de 6 de diciembre de 1928) y productos sanitarios (productos fitofarmacéuticos y productos destinados a la conservación de los productos alimenticios) artículo 6 de la Ley no 283 de 30 de abril de 1962, modificado por el artículo 4 de la Ley no 441 de 26 de febrero de 1963, y Reglamento sobre producción, comercio y venta de productos fitofarmacéuticos y de productos destinados a la conservación de los productos alimenticios, aprobado por «D.P.R.» no 1095 de 3 de agosto de 1963).
4. Albayalde (Ley no 706 de 19 de julio de 1961).
5. Benzol (Ley no 245, de 5 de marzo de 1963).
6. Productos cosméticos y tintes que contengan sustancias venenosas (artículo 7 del «Regio Decreto» no 1938 de 30 de octubre de 1924).
— Luxemburgo:
—1. Comercio y distribución de determinados productos (Ley de 25 de septiembre de 1953, «Mémorial» no 62 de 10 de octubre de 1953).
2. Comercio y uso de productos fitofarmacéuticos (plaguicidas de uso agrícola, reguladores de la producción vegetal, conservantes, herbicidas, microorganismos y virus como agentes antiparasitarios) (Ley de 20 de febrero de 1968, «Memorial» no 9 de 12 de marzo de 1968; «Memorial» no 9 de 12 de marzo de 1968; «Règlement Grand Ducal» de 29 de mayo de 1970, «Memorial» no 33 de 15 de junio de 1970).
— Países Bajos:
— Sustancias y preparados tóxicos («Bestrijdingsmiddelenwet» de 1962).
— Reino Unido:
—1. Venenos incluidos en la «Poisons List Order» y regulados por la «Pharmacy and Poisons Act» de 1933 y las «Poisons Rules», o incluidos en la «Poisons Schedule» y regulados por los «Pharmacy and Poisons Acts» de 1925 a 1967 (Irlanda del Norte) y las «Poisons Regulations» (Irlanda del Norte).
2. Sustancias contempladas en la Ley de 1967 y por los reglamentos relativos a los productos químicos destinados a la agricultura y la horticultura («Farm and Garden Chemicals Act 1967 and Regulations»).
3. Sustancias contempladas en la Ley de 1952 y por los reglamentos relativos a las sustancias tóxicas de uso en la agricultura («Agriculture, Poisonous Substances Act 1952 and Regulations»).
— Austria:
— Las sustancias y preparados tóxicos clasificados como «muy tóxicos» o «tóxicos» con arreglo a laLey de productos químicos (Chemikaliengesetz BGBl. Nr. 326/1987), y sus reglamentos respectivos (§ 217 (1), Gewerbeordnung BGBl. Nr. 194/1994).
— Finlandia:
—1. Las sustancias a las que se refiere la Ley de productos químicos (744/89) y sus reglamentos.
2. Los plaguicidas biológicos a los que se refiere la Ley de plaguicidas (327/69) y sus reglamentos.
— Suecia:
—1. Los productos químicos extremadamente peligrosos y muy peligrosos que figuran en el Reglamento de productos químicos (1985:835).
2. Algunos precursores a los que se refieren las Instrucciones sobre permisos de producción, comercialización y distribución de productos químicos venenosos y muy peligrosos (KIFS 1986:5, KIFS 1990:9).
3. Los plaguicidas de clase 1 mencionados en el Reglamento 1985:836.
4. Los desperdicios perjudiciales para el medio ambiente, tal como se definen en el Reglamento 1985:841.
5. Los PCB y los productos químicos que contengan PCB, tal como se detalla en el Reglamento 1985:837.
6. Las sustancias del grupo B de la relación del aviso público sobre instrucciones relativas a los valores límite sanitarios (AFS 1990:13).
7. El amianto y material que contenga amianto, tal como indica el aviso público AFS 1986:2.
— República Checa:
—1. Sustancias y preparados tóxicos contemplados en la Ley 157/1998 Sb. sobre sustancias y preparados químicos, en su versión modificada, y el Reglamento 25/1999 Sb. por el que se establece un procedimiento de evaluación de la peligrosidad de las sustancias y preparados químicos, el método para su clasificación y etiquetado y la publicación de la lista de sustancias químicas peligrosas clasificadas hasta la fecha, en su versión modificada.
2. Plaguicidas biológicos de uso agrícola contemplados en la Ley 147/1996 Sb. sobre atención fitosanitaria, en su versión modificada, desarrollada por el Decreto 91/2002 Sb. del Ministerio de Agricultura.
— Estonia:
—1. Productos que son objeto de un régimen especial contemplados en la Ley de Productos Químicos de 6 de mayo de 1998 y en la normativa de desarrollo de dicha ley. La lista de productos peligrosos establecida de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Productos Químicos figura en el Reglamento no 59, de 30 de noviembre de 1998, del Ministro de Asuntos Sociales.
2. Productos fitosanitarios registrados contemplados en la Ley de Protección Fitosanitaria de 15 de marzo de 2000 y en la normativa de desarrollo de dicha ley.
La lista de sustancias activas prohibidas en los productos fitosanitarios figura en el Reglamento no 285 de 30 de agosto de 2000.
— Chipre:
—1. Productos tóxicos contemplados en la Ley de 1991 (199/1991) de Sustancias Peligrosas, la Ley (modificación) de Sustancias Peligrosas N.27(I)/1997, la Ley (de modificación) de Sustancias Peligrosas (modificación) N.81(I)/2002 y los Reglamentos 2002 (P.I. 292/2002) de Sustancias Peligrosas (clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y preparados peligrosos).
2. Plaguicidas contemplados en la Ley de Productos de Control de Plagas de 1993 ((I)/1993) y en los Reglamentos de Productos de Control de Plagas de 1993 y 2000.
— Letonia:
—1. Productos químicos contemplados en la Ley de Sustancias y Productos Químicos de 1 de abril de 1998 y sus reglamentos.
2. Productos fitosanitarios (incluidos los plaguicidas biológicos de uso agrícola) contemplados en la Ley de Protección Fitosanitaria de 17 de diciembre de 1998.
— Lituania:
—Sustancias venenosas enumeradas en la Orden no 195, de 26 de abril de 2002, del Ministro de Salud, sobre la adopción de la lista de sustancias venenosas en función de su toxicidad, incluidas las sustancias químicas que deben etiquetarse con los símbolos indicadores de peligro T (tóxicas) o T + (muy tóxicas), de acuerdo con las exigencias de la Directiva 67/548/CEE del Consejo.
— Hungría:
—1. Las siguientes sustancias:
— fosfina y productos que pueden liberar fosfina,
— óxido de etileno,
— disulfuro de carbono,
— cianuro de hidrógeno y sales solubles de cianuro de hidrógeno,
— fluoruro de hidrógeno y sales solubles de fluoruro de hidrógeno,
— acrilonitrilo,
— amoníaco líquido,
— cloropicrina,
— tetracloruro de carbono,
— tricloroacetonitrilo.
2. Rodenticidas, insecticidas y productos repelentes y atrayentes (biocidas = plaguicidas no agrícolas) regulados en el Decreto no 3/1969 (V.16.) EüM del Ministro de Salud, que se encuentren en circulación y se utilicen por motivos de salud pública.
— Malta:
—1. Agentes biocidas y productos fitosanitarios contemplados en la Att dwar il-Kontroll tal-Pestiċidji (Kap. 430) (Att XI tal-2001) [Ley de Control de Plaguicidas (Cap. 430) (Ley XI de 2001)] y en la normativa de desarrollo aprobada en virtud de la misma;
2. Precursores de drogas enumerados en la Ordinanza dwar il-Mediċini Perikolużi (Kap. 101) (Ordinanza XXXI tal-1939, kif sussegwentement emendata) [Ordenanza sobre Drogas Peligrosas (Cap. 101) (Ordenanza XXXI de 1939) y modificaciones posteriores].
3. Sustancias enumeradas en la Ordni dwar Sustanzi Velenużi (Notifikazzjoni tal-Gvern 510 tal-1967) (Orden sobre Sustancias Venenosas - Circular del Gobierno 510 de 1967), dictada con arreglo a la Ordinanza dwar il-Professjoni Medika u l-Professjonijiet li għandhom x'jaqsmu magħha (Kap. 31) Ordinanza XVII tal-1901, kif sussegwentement emendata) [Ordenanza de Profesiones Médicas y Paramédicas (Cap. 31) (Ordenanza XVII de 1901) y modificaciones posteriores].
— Polonia:
—1. Productos fitosanitarios contemplados en la Ley sobre Protección de Plantas Cultivadas de 12 de julio de 1995 (Dz.U. de 1999, Nr. 66, poz. 751, y sus modificaciones).
2. Residuos contemplados en la Ley sobre Residuos de 27 de abril de 2001 (Dz.U. de 2001, Nr. 62, poz. 628, y sus modificaciones).
— Eslovenia:
—1. Sustancias y preparados contemplados en la lista «Seznam registriranih fitofarmacevtskih sredstev v Republiki Sloveniji» (Uradni list RS, št. 31/01, str. 3393, št. 70/01, str. 7317 in št. 94/01, str. 9193) publicada periódicamente por el Ministro de Agricultura, Silvicultura y Alimentación de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Productos Fitosanitarios (Zakon o fitofarmacevtskih sredstvih, Uradni list št. 11/01, str. 1163).
2. Sustancias y preparados clasificados como productos químicos peligrosos en virtud de la Ley de Productos Químicos (Zakon o kemikalijah, Uradni list RS, št. 36/1999, str. 4165).
— Eslovaquia:
—1. Sustancias y preparados químicos cuyo comercio y distribución están regulados por la Ley No 163/2001 Z.z. sobre sustancias y preparados químicos.
2. Productos fitosanitarios, inclusive los productos fitosanitarios biológicos, cuya puesta en el mercado está regulada por el Acto No 471/2001 Z. z. que modifica la Ley No 285/1995 Z. z. de Asistencia Fitosanitaria, en particular sus artículos 15 y 19, así como por el artículo 14 del Decreto no 3322/3/2001-100, de 21 de enero de 2001, del Ministerio de Agricultura de la República Eslovaca, que regula aspectos específicos de los productos fitosanitarios.
— Bulgaria:
—1. Sustancias y preparados contemplados en la Ley de Protección contra los Efectos Nocivos de las Sustancias y Preparados Químicos (SG 10/2000), y sus modificaciones, y la legislación de desarrollo de la misma, y sus modificaciones, por la que se establecen los procedimientos de evaluación de la peligrosidad de las sustancias y preparados químicos, el método para su clasificación y etiquetado, y la publicación de la Ficha de datos de seguridad para las sustancias y preparados químicos clasificados como peligrosos.
2. Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, según se regulan en la Ley de Prohibición de las Armas Químicas y Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores (SG 8/2000), y sus modificaciones.
3. Productos fitosanitarios aprobados de conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria (SG 91/1997), y sus modificaciones, y la legislación de desarrollo de la misma y sus modificaciones.
— Rumanía:
—1. Productos fitosanitarios, incluidos los plaguicidas biológicos, cuyo comercio y distribución esté regulado por el Decreto n.o 4/1995 sobre la fabricación, el comercio y la utilización de productos fitosanitarios para el control de enfermedades, plagas y malas hierbas en la agricultura y la silvicultura, y sus modificaciones.
2. Sustancias y preparados peligrosos regulados por el Decreto-ley n.o 200/2000 sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, aprobado por la Ley n.o 451/2001, así como por la Orden n.o 490/2002 relativa a la aprobación de las normas metodológicas para la aplicación del Decreto n.o 200/2000, y por la Orden n.o 92/2003 relativa a la aprobación de las normas metodológicas sobre clasificación, etiquetado y embalaje de sustancias y preparados peligrosos.
— Croacia:
—1. Productos químicos/tóxicos, tal como aparecen regulados en la Ley sobre productos químicos (OG 150/05, 53/08, 49/11) y en los actos derivados adoptados sobre la base de dicha Ley.
2. Productos fitosanitarios, tal como aparecen regulados en la Ley sobre productos fitosanitarios (OG 70/05) y en los actos derivados adoptados sobre la base de dicha Ley.
( 1 ) DO no 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
( 2 ) DO no 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.
( 3 ) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 869/64.
( 4 ) DO no L 260 de 22. 10. 1968, p. 1.
( 5 ) DO no L 260 de 22. 10. 1968, p. 1.
( 6 ) DO no C 63 de 28. 5. 1969, p. 21.
( 7 ) DO no C 10 de 27. 1. 1970, p. 23.
( 8 ) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.
( 9 ) DO no 144 de 5. 8. 1966, p. 2658/66.